Sentencia Social 84/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 84/2023 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 19, Rec. 98/2022 de 13 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: ANDONI ARANO SASTRE

Nº de sentencia: 84/2023

Núm. Cendoj: 08019440192023100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2505

Núm. Roj: SJSO 2505:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874538

FAX: 938844924

E-MAIL: social19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228004758

Seguridad Social en materia prestacional 98/2022-D

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0602000062009822

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Concepto: 0602000062009822

Parte demandante/ejecutante: Guadalupe

Abogado/a: Manuel Agustín Puig

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

SENTENCIA Nº 84/2023

Magistrado: Andoni Arano Sastre

Barcelona, 13 de marzo de 2023

Vistos por mí, Andoni Arano Sastre, Juez del Juzgado de lo Social n° 19 de Barcelona, los presentes autos en materia de SEGURIDAD SOCIAL seguidos entre DOÑA Guadalupe, como demandante, asistida del Letrado Sr. Agustín, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante I.N.S.S., como demandado, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Sr. Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.- Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día 06/02/2023 con la asistencia de todas las partes.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

La demandada se opuso a la misma en base a la resolución administrativa manifestando que las limitaciones funcionales que quedan solo incapacitan para su profesión habitual de personal de operaria de industria de la automoción en cadena pero no para el resto de profesiones. Asimismo, para el caso de estimación de la demanda manifestó que la base reguladora sería la de 2.662,70 euros mensuales y la fecha de efectos del 19/10/2021.

La parte actora mostró conformidad con la base reguladora y fecha de efectos postuladas por el INSS.

Practicadas las pruebas, las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por la carga de trabajo que soporta este juzgado.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, DOÑA Guadalupe, nacida el NUM000/1972, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta y/o asimilada, y su profesión habitual es la de personal de operaria de industria de la automoción en cadena.

(Hecho pacífico entre las partes).

SEGUNDO.- La actora causó baja por IT en fecha 02/09/2019 siendo que agotó el subsidio por IT en fecha de 25/01/2021 por agotar los 545 días.

Iniciado expediente de incapacidad permanente, en fecha 26/10/2021 la Entidad Gestora dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.

Contra ella formuló reclamación previa entendiendo que procedía el grado de absoluta que fue desestimada por resolución de 03/03/2022. Y en fecha 28/01/2022, formuló la demanda directora de estas actuaciones.

(Folios 3 a 5, 11 a 14, 56 y 57)

TERCERO.- En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen del S.G.A.M. en fecha 11/08/2021 que determina el siguiente juicio diagnóstico:

" Lumbalgia per artrodesis lumbar L4-L5 i hemilaminectomía L5-S1 amb persi9stencia de radiculopatia L5-S1 I limitacions per bipedestació i esforços. MPOC grau II sense limitacions funcionals invalidants.".

(Folios 52 y 53)

CUARTO.- La demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

* Lumbalgia crónica tratada con IQ (artrodesis) L3 a S1 el 15/09/2020 y con afectación radicular actual y hernia discal a nivel L4-L5..

* Cervicalgia con

* Fibromialgia sin disfunción articular.

* EPOC con FEVI conservado del 58%.

* Trastorno depresivo no especificado sin limitación psicofuncional.

(Folios 52, 53, 69, 70 a 79, 91 y 92; pericial del INSS en lo que le resulta perjudicial)

QUINTO.-Por resolución de 26/07/2021 el Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya reconoció a la actora un grado de discapacidad del 65% con efectos del 25/01/2021.

(Folios 25 y 26)

SEXTO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.662,70 euros mensuales y la fecha de efectos es del 19/10/2021.

(Hecho no controvertido)

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S., se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios que en cada uno de ellos se ha hecho constar. Todos los hechos salvo el cuarto tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

En concreto debe señalarse que respecto al hecho probado cuarto he tomado en consideración los informes confeccionados por los facultativos especialistas de la red pública sanitaria aportados por la parte actora, en los que, en línea con el diagnóstico del SGAM, se objetiva una limitación funcional del actor para la realización de actividades laborales que exijan o impliquen esfuerzos físicos, levantamiento y maniputlación de cargas, adopción y mantenimiento de posiciones forzadas asi como bipedestaciones y deambulaciones prolongadas.

La repercusión funcional de las patologías contenidas en el hecho cuarto que fueron valoradas por el SGAM resultan compatibles y congruentes con los informes médicos aportados, siendo la práctica totalidad de estos de la sanidad privada sin que consten informes de especialistas de la red pública de salud que objetiven mayores patologías ni una superior repercusión funcional que la reconocida por los facultativos del SGAM o la pericial del INSS en la medida que le resulta perjudicial.

Si bien la mayor parte de los informes aportados en relación con patología lumbar son anteriores a la fecha del SGAM (años 2019 y 2020), la gammagrafía ósea de 12/09/2022 objetiva una patología osteodegenerativa a nivel S1-L5 (severa) y L4- L5 (moderada) -folio 67-. Mediante informe de clínica del dolor de 14/02/2023 advera el tratamiento e infiltraciones que le han venido realizando a la actora en dicho servicio, lo cual debe ponerse en contexto con la rizólisis lumbar del 08/11/2019 y diferentes bloqueos epidurales que se le efectuaron a la demandante en el año 2016 -folio 71-.

Se aportan también EMG de 03/05/2021 que objetiva radiculopatía L5-S1 izquierda de carácter crónico con leve degeneración axonal sin evidencias de polineuropatías ni radiculopatías en el resto de mioelomas analizados.

La fibromialgia deriva de 03/09/2019 y 17/09/2019, sin que conste que la demandante haya realizado seguimiento o realizado tratamiento por esta dolencia.

En lo que al EPOC respecta, si bien se aporta informe de 06/05/2021 que objetiva una FEVI del 49%, la posterior del SGAM arroja unos valores relativamente aceptables del 58%. No consta seguimiento específico por esta patología por especialistas de la red pública de salud ni los informes aportados adveran que pueda llevar a cabo tareas de mínimos esfuerzos.

No constan informes de urología o especialista diagnosticando la incontinencia urinaria alegada. tampoco se aportan informes de psiquiatría que adveren trastorno depresivo o de la personalidad alguno, ni que objetiven una disminución de funciones psicofísicas de manera que la impidan o limiten para el desarrollo de su profesión.

Por tanto, de la prueba practicada y los informes de especialistas de la red pública de salud aportados, no se objetivan mayores limitaciones más allá de las que se reconocen tanto en el informe del SGAM.

SEGUNDO.- La parte actora pretende con su demanda que se la declare en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta; pretensión a la que se opone en el I.N.S.S. sobre la base de considerar que las limitaciones funcionales de la demandante solo son tributarias la incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que " es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el art. 194.4 que se entenderá por el de total la que impide el desarrollo de la profesión habitual.

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

Como señala la STSJ de Catalunya de 17/10/01:

" La calificación de la incapacidad permanente exige la concurrencia de dos presupuestos: Primero.- Que la incapacidad, en cuanto lesiones o padecimientos que aquejan al trabajador, sea efectivamente de carácter permanente, esto es, que no exista curación, agotadas las posibilidades terapéuticas y tratamiento médico adecuado, o que dicha curación se estime como incierta o a largo plazo, ex artículo 138 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y; Segundo.- Que tales lesiones o padecimientos tengan carácter invalidante en relación con el ejercicio de un trabajo o actividad retribuidos o lucrativos, es decir, que mermen o alteren significativamente las posibilidades de trabajo, al reducir la capacidad del trabajador para su ejecución, lo cual debe interpretarse, a la luz de la reiterada jurisprudencia de Tribunal Supremo al respecto, en el contexto de la mínima eficacia, diligencia y profesionalidad, descartando la ejecución del mismo en condiciones de penosidad y sacrificio por parte del trabajador ( sentencias de 20.3.1987 , 29.9.1987 , 25.1.1988 , 21.12.1989 , 15.6.1990 , 18.1.1991 y 29.1.1991 )".

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Interpretando la Jurisprudencia dicho precepto señalando que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

TERCERO.- La actora solicita que le sea declarada una incapacidad permanente en grado de absoluta por considerar que el cuadro clínico descrito en el hecho cuarto le impide no solamente la realización de su profesión habitual sino la de cualquier otra por liviana y sedentaria que sea.

Antes, en todo caso, debe recordarse la nota de imparcialidad y el carácter público del informe del ICAM, que le dotan innegablemente de un valor probatorio cualificado. Las sentencias recaídas en suplicación han venido a formar un abundante cuerpo jurisprudencial del que se desprende que, en aquel grado de conocimiento jurisdiccional, la valoración fáctica de la sentencia de instancia sólo puede ser revisada (en este tipo de procedimientos) cuando informes médicos o periciales se presenten como cualificados frente a aquellos tenidos en cuenta en la instancia. La doctrina relativa a los parámetros que condicionan esa superior cualificación, a la que luego se aludirá, es en buena lógica traspolable a la valoración en la sentencia de instancia: lo que en suplicación sirve para dotar de una mayor capacidad de convicción a un informe, debe servir también para hacerlo en la instancia. Pues bien, esos parámetros los recoge entre otras muchas la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27/01/04, señalándolos en tres (aunque el último de ellos pueda a su vez subdividirse en dos):

"a).- El hecho de que el perito médico haya seguido o no la evolución del proceso patológico del enfermo, lo que implica dar mayor valor probatorio al dictamen del médico que ha seguido dicha evolución, que al informe emitido en base a una única exploración ( sentencia de esta Sala de 25-7- 1996 y 6-3-1997).

b).- La especialización, bien de la institución médica, Facultad de Medicina, Hospital, Centro de Salud, etc. ( STS de 2-12-1985, 3-3-1987, 16-1-1990 y 23-2-1990 y de esta Sala de 14-11-1996) o del concreto departamento de aquél (sentencia de esta Sala de 12-3-1997), bien del perito médico que emita el dictamen ( sentencia de esta Sala de 16-1-1995, 9-12-1996 y 9-1-1997).

c).- El que haya sido emitido por un especialista de reconocido prestigio en las ramas de la Ciencia Médica a las que corresponden las lesiones del actor, o el hecho de que el contenido de los informes emitidos por el especialista sean más amplios y exhaustivos que los aportados por la demandada con el expediente administrativo."

En el mismo sentido se pronuncia la expresada Sala de lo Social en su sentencia de 07/06/04, rec. nº 3751/2003, en la que se indica " normalmente se suele dar una mayor verosimilitud al dictamen del CRAM, dada su imparcialidad y su carácter público, así como también a otras pruebas documentales y/o periciales que provengan entidades o personas de reconocido prestigio profesional".

En relación con los informes especializados de la sanidad pública puede razonarse, además, como lo hace la sentencia del TSJCastilla La Mancha de 20/07/2009:

"(...) los informes médicos emitidos como consecuencia de la prestación sanitaria pública, que integran o pueden integrar la historia clínica del paciente, pueden calificarse sin mayores esfuerzos a la vista de los arts. 14 y ss. de la Ley 41/02, de 14-11 , básica reguladora de la autonomía del paciente, como documentos públicos administrativos, y por tanto de acuerdo con el art. 319.2 de la LECv , su contenido se tendrá por cierto salvo que queden desvirtuados por otros medios, con la única prevención de que tal presunción habrá de aplicarse solo a la constancia de datos objetivos (pruebas y exploraciones realizadas y sus resultados, evolución del paciente, etc.). La consecuencia de lo anterior es que un informe médico emitido regularmente en el seno de la sanidad pública no requiere de ratificación para desplegar efectos probatorios en cuanto a sus efectos, y por tanto no se requiere citar al facultativo que lo emite para ratificarlo"

Se debe examinar, pues, si en cada supuesto el dictamen pericial de la parte actora, o los informes que aporta: a) proviene de un médico que ha seguido la evolución del paciente, b) se emite por un especialista en la materia, c) el informante goza de reconocido prestigio (alegado y probado, o bien notorio) o d) presenta una amplitud y exhaustividad singulares.

En el caso de autos puede afirmarse, respecto de la pericial propuesta por ambas partes, que quien la emite no consta haya seguido la evolución del proceso patológico del trabajador, no consta su especialidad en la rama de la medicina que trata de los padecimientos de la parte actora (no es posible considerar como especialización la especialidad en una rama genérica como la valoración del daño corporal o la medicina legal), no consta su reconocido prestigio (en el sentido jurídico del término, que exigiría prueba al respecto o que se tratase de un hecho notorio, sin dudar por supuesto de su prestigio y valía profesional) y el informe no es significativamente más amplio o exhaustivo que el dictamen de síntesis o aquellos en los que se sustenta este último. En tales condiciones no se aprecian motivos para atribuir a los informes periciales una capacidad de convicción superior al informe de la SGAM, cuyas notas de objetividad y carácter público son, como antes se indicó, notorias, y ello sin perjuicio de que algunas de las menciones en ellas contenidas, y singularmente en aquellas que perjudiquen a la parte que las propone, se tengan en cuenta a los efectos decisorios.

Analizada la prueba practicada, la pretensión debe ser desestimada en la medida en que las patologías declaradas probadas en el hecho cuarto así como su repercusión funcional en la capacidad laboral de la actora no le impediría en ningún caso la realización de profesiones de carácter liviano, sedentario y que puedan desarrollarse en sedestación, pues ningún informe médico objetiva limitación funcional alguna para la realización de tareas que no exijan posiciones bípedas, deambulaciones, manejo de cargas o adopción de posiciones forzadas, lo que resultaría a todas luces incompatible con las patologías que padece a nivel dorsolumbar. De acuerdo con lo anterior, la pretensión principal de la actora debe ser desestimada.

En este sentido, en la exploración física llevada a cabo por los facultativos del SGAM concluyen que existe clínica álgica y radiculopatía crónica a nivel de raquis, no obstante, del EMG de 03/05/2021 se concluye que la degeneración axonal que ello comporta es de carácter leve descartando polineuropatía ni radiculopatía en el resto de mielomas estudiados. No se aportan claudicometría, biomecánicas o cualquier otro elemento probatorio y/o de convicción que permita concluir que la demandante no puede deambular pequeñas distancias (<150 metros). Tampoco se aportan ulteriores EMG de fecha reciente sugestivos de acreditar la existencia de una denervación radicular aguda en la actualidad.

No se aportan en definitiva informes de especialista de la red pública de salud que objetiven que la actora tenga contraindicados la realización de tareas livianas y sedentarias que impliquen mínimos esfuerzos físicos.

En lo que a la patología cardiorrespiratoria respecta, la Sala de lo Social del TSJ Catalunya, entre otras en su sentencia de 13/06/2014, tiene señalado lo siguiente:

"La clasificación funcional de los pacientes cardiovasculares según la NYHA distingue entre la Clase I (pacientes sin limitación para la actividad física ordinaria, sin angina, palpitaciones, disnea , o fatiga en la actividad habitual); Clase II (pacientes con limitación en la actividad física, de modo que los esfuerzos habituales provocan la aparición de síntomas); Clase III (pacientes con marcada limitación de la actividad física. Actividades menores de las habituales provocan la aparición de síntomas); y Clase IV (pacientes incapaces de realizar cualquier tipo de actividad física sin presentar síntomas, que pueden aparecer incluso en reposo).

En relación a las patologías cardiacas, solo se hacen acreedoras de la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, cuando se acredite tanto la necesidad del reposo prolongado, como la de obviar la realización de esfuerzos, por mínimos que éstos sean ( STS de 10-5-88 ), o a medianos esfuerzos siendo las lesiones progresivas o de elevado riesgo coronario ( STS de 27-01-1988 ), con frecuentes anginas de pecho que precisan medicación y reposo absoluto ( STS de 21-12- 1987 ), con una supervivencia muy precaria aun llevando un régimen de vida de absoluto reposo ( STS de 2-12-1985 ), o surja disnea o angor en reposo ( STS de 2-12-1985 ), esto es, disnea en reposo o a muy pequeños esfuerzos . Por su parte, la doctrina de esta Sala ha insistido que los problemas cardíacos son acreedores de incapacidad permanente absoluta, cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes, o cuando se clasifiquen en la clase funcional III-IV; de la NYHA."

Por ello, en este caso, la patología no alcanza ninguno de los umbrales de gravedad, dado que ningún informe médico objetiva que la patología cardiaca sea incompatible con profesiones livianas y sedentarias, por lo que no le impide la realización de cualquier tipo de profesión u oficio.

En línea con lo anterior, la doctrina de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya contenida en su sentencia de 31/01/2011, en relación a las alteraciones pulmonares y ventilatorias, señala lo siguiente:

"No conviene olvidar, que la Sala, desde la sentencia de 15 de octubre de 2003 , reiterada en la de 3 de octubre de 2007 , viene defendiendo de conformidad con los resultados que arrojan las espirometrías, que cuando estas ofrecen unos niveles del 35% o inferior, la calificación del grado de incapacidad siempre será de absoluta; si el índice se encuentra entre el 35% y el 49%, sólo se podrá calificar de absoluta si concurren otras dolencias con acreditada repercusión funcional, o que la profesión del actora deba desarrollarse en ambientes contaminados, y si el nivel se encuentra entre el 49% y el 64%, la incapacidad sólo podrá calificarse de total siempre que se trate de profesiones que requieran la realización de grandes esfuerzos físicos o se deban desarrollar en ambientes muy contaminados . Criterio que, por otra parte, viene a coincidir con el Programa Postocupacional de los trabajadores afectados por el amianto, publicado por el "Departament de Salut Publica 2006 de la Generalitat de Catalunya", en el que con referencia al CFV O FEV1, o incluso a los dos, califica de: Ligera.... Los valores comprendidos entre el 70% y 79; moderada: entre el 60% y 69; moderada grave: entre el 50 y 59% , y grave entre el 49 y 35 %, y muy grave: -35%."

Por tanto, en el supuesto de autos, la cardiopatía isquémica y FEV1 58% puede calificarse de moderada-grave, sin que ello impida a la actora la realización de profesiones que no exijan sobreesfuerzos, bipedestaciones o deambulaciones prolongadas, adopción de posiciones forzadas, etc., pues no existe ninguna prueba diagnóstica que permita soslayar que la patología cardiaca limita al actor para la realización de profesiones que no exijan un cierto esfuerzo y menos aun las de carácter liviano y sedentario.

En relación al síndrome de fibromialgia, no consta la existencia de afectación a nivel de movilidad, ni cognitivo por lo que pese a existir el diagnóstico de la misma no se sigue ninguna limitación funcional. El dolor irradiado a las articulaciones consecuencia de la misma tampoco ha quedado acreditado que resulte limitativo para la realización de su actividad laboral. Si bien se aportan informes del servicio de clínica del dolor, estos es del año 2019, no habiéndose acreditado tratamiento o seguimiento reciente por esta dolencia. En cualquier caso, dichos informes no adveran un seguimiento por los especialistas del servicio de reumatología más allá de las asistencias en las fechas indicadas. En definitiva, no hay una tórpida evolución de la enfermedad, que como se ha dicho anteriormente cursa a brotes sin que se haya objetivado clínica activa en la actualidad. Entiendo además que se trata de una patología estabilizada por cuanto no se ha acreditado que la misma se encuentra en una fase de clínica aguda ni que este experimentando una evolución tórpida.

Procede traer a colación la STSJ de Catalunya de 15/06/2018 sobre estas patologías, habiendo depuesto lo siguiente:

Una reciente sentencia de esta Sala dictada en fecha 26/02/2018 recurso 6521/2017 , siendo Ponente Carlos Hugo Preciado Domenech recopila y se refiere a los criterios de la Sala respecto a tales patologías: ".... En cuanto a la fibromialgia , esta Sala viene declarando reiteradamente que su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad , el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos , así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto , puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado (STSJ Catalunya STSJ, del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8529/2010) Recurso: 431/2010 ) .

En efecto, tiene dicho la Sala que " la fibromialgia puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto e escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna , la ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético" (STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005/JUR 20054637), habiéndose apreciado el grado de absoluto de incapacidad en los casos en que existe una severidad notoria de la fibromialgia : STSJ, Social sección 1 del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 STSJ, Social sección 1 del 22 de Abril del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 4507/2010) Recurso: 3575/2009 1352/2018 También se aprecia el grado de absoluta cuando concurre con otras enfermedades significativas como depresiones graves o severas, (vid STSJ Catalunya 23 marzo 2006 JUR 200641267). SSTSJ 12 de Enero del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 15/2011) Recurso: 2112/2010 . STSJ, 5 de Diciembre del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 14398/2009 ); 21 de Julio del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 9437/2009), Recurso: 4966/2008 , etc.

En cuanto al Síndrome de fatiga crónica la Sala ya ha dicho, entre otras en STSJ Catalunya del 26 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8237/2011) Recurso: 6070/2010 que para que el Síndrome de Fatiga Crónica sea tributario de una incapacidad permanente que ha de ser severo y comportar sintomatología intensa y acusada con virtualidad incapacitante ( STSJ Catalunya 3 noviembre de 2010, Rec 1163/2010 ), siendo que se suele declarar en situación de incapacidad permanente absoluta a las personas que sufren el SFC en grado III o IV, ya que se trata de un diagnóstico que comporta la constatación de una limitación tan grave de la capacidad de esfuerzo que impide a quien la sufre cualquier trabajo, ya que no puede realizar esfuerzos elementales, lo cual equivale a valorar que no pueda desarrollar un trabajo con un mínimo de eficacia y responsabilidad . Así, las SSTSJ Catalunya de 24-10-07 , 27-03-07 , 6-02-2007 , 2-02-07 , y más recientemente en STSJ Catalunya de 4 de noviembre de 2010, Recurso 1074/2010 . Así mismo, respecto de SFC grado III, esta Sala tiene dicho que hoy por hoy comporta, mientras no haya un tratamiento paliativo, una incapacidad permanente absoluta, ya que se trata de un diagnóstico de enfermedad crónica, muy incapacitante y a pesar de las técnicas paliativas, no existe una perspectiva de curación, sin perjuicio de la revisión de grado que contempla el art. 143 LGSS (Vid STSJ Catalunya 8 de octubre de 2010, Recurso 7883/2009 ).

El hecho que la actora tenga reconocido un grado de discapacidad del 65% tampoco implica que no pueda desarrollar su actividad profesional, pues el baremo y los criterios para el reconocimiento del grado de discapacidad (RD 1971/1999) e incapacidad permanente ( art. 195 LGSS) son distintos. El primero de ellos tiene en consideración la repercusión funcional del cuadro psicopatológico de la persona para poder realizar las ABVD y el segundo para poder realizar su trabajo.

La patología psiquiátrica alegada no constituye una limitación funcional para la realización de su profesión, y ello por cuanto no solamente no se aportan informes de los que se evidencie una disminución de las capacidades neurológicas que la limiten para su profesión, sino porque tampoco existen ideas tanáticas estructuradas en la actualidad ni alteraciones en la memoria ni en el lenguaje ni en la atención, amén de no haberse acreditado un tratamiento continuado de esta dolencia, ni una evolución tórpida. En cualquier caso, tampoco consta que esté atravesando una fase aguda en sus patologías, lo que no implica la abolición de la capacidad de trabajo ni que no pueda realizar el mismo de manera eficiente y eficaz. Los informes de especialista aportados no reflejan que el trastorno depresivo lleve aparejado una disminución de las funciones psicofuncionales de manera que limiten a la actora para la realización de su profesión habitual.

En relación con las patologías psiquiátricas, la citada sentencia del TSJ de Catalunya de 15/06/2018 refirió igualmente que:

En relación a los supuestos de depresión que esta Sala entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos : STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 201160121 ; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/201 ). núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 200174806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -,...".

No consta que la actora haya sido tratado o que haya realizado seguimiento por médico psiquiatra, ni que tenga prescrito tratamiento antidepresivo pues no se aportan recetas, sin que pueda concluirse que se trata de una patología cronificada, permanente e irreversible, requisitos exigidos para la incapacidad permanentente.

Por ello es congruente el reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado de total, pues su profesión habitual como personal de operaria de industria de la automoción en cadena precisa de una cierta carga cervicolumbar incompatible con el cuadro clínico integrado por las patologías del hecho cuarto. Ahora bien, entiendo que es capaz aún de llevar a cabo trabajos livianos con posibilidad de alternancia postural y sin exigencias de compromisos físicos apreciables ni a los niveles indicados.

Por ello, la demanda debe desestimarse confirmado el grado de total ya reconocido en vía administrativa.

CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( artículo 191 de la L.R.J.S.).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Guadalupe contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE SUPLICACION ante el Tribunal Superior de Justicia; que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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