Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 84/2023 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 19, Rec. 98/2022 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: ANDONI ARANO SASTRE
Nº de sentencia: 84/2023
Núm. Cendoj: 08019440192023100004
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2505
Núm. Roj: SJSO 2505:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874538
FAX: 938844924
E-MAIL: social19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228004758
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona
Concepto: 0602000062009822
Parte demandante/ejecutante: Guadalupe
Abogado/a: Manuel Agustín Puig
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Barcelona, 13 de marzo de 2023
Vistos por mí, Andoni Arano Sastre, Juez del Juzgado de lo Social n° 19 de Barcelona, los presentes autos en materia de SEGURIDAD SOCIAL seguidos entre DOÑA Guadalupe, como demandante, asistida del Letrado Sr. Agustín, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante I.N.S.S., como demandado, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Sr. Hernández.
Antecedentes
La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
La demandada se opuso a la misma en base a la resolución administrativa manifestando que las limitaciones funcionales que quedan solo incapacitan para su profesión habitual de personal de operaria de industria de la automoción en cadena pero no para el resto de profesiones. Asimismo, para el caso de estimación de la demanda manifestó que la base reguladora sería la de 2.662,70 euros mensuales y la fecha de efectos del 19/10/2021.
La parte actora mostró conformidad con la base reguladora y fecha de efectos postuladas por el INSS.
Practicadas las pruebas, las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
(Hecho pacífico entre las partes).
Iniciado expediente de incapacidad permanente, en fecha 26/10/2021 la Entidad Gestora dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.
Contra ella formuló reclamación previa entendiendo que procedía el grado de absoluta que fue desestimada por resolución de 03/03/2022. Y en fecha 28/01/2022, formuló la demanda directora de estas actuaciones.
(Folios 3 a 5, 11 a 14, 56 y 57)
(Folios 52 y 53)
* Lumbalgia crónica tratada con IQ (artrodesis) L3 a S1 el 15/09/2020 y con afectación radicular actual y hernia discal a nivel L4-L5..
* Cervicalgia con
* Fibromialgia sin disfunción articular.
* EPOC con FEVI conservado del 58%.
* Trastorno depresivo no especificado sin limitación psicofuncional.
(Folios 52, 53, 69, 70 a 79, 91 y 92; pericial del INSS en lo que le resulta perjudicial)
(Folios 25 y 26)
(Hecho no controvertido)
Fundamentos
En concreto debe señalarse que respecto al hecho probado cuarto he tomado en consideración los informes confeccionados por los facultativos especialistas de la red pública sanitaria aportados por la parte actora, en los que, en línea con el diagnóstico del SGAM, se objetiva una limitación funcional del actor para la realización de actividades laborales que exijan o impliquen esfuerzos físicos, levantamiento y maniputlación de cargas, adopción y mantenimiento de posiciones forzadas asi como bipedestaciones y deambulaciones prolongadas.
La repercusión funcional de las patologías contenidas en el hecho cuarto que fueron valoradas por el SGAM resultan compatibles y congruentes con los informes médicos aportados, siendo la práctica totalidad de estos de la sanidad privada sin que consten informes de especialistas de la red pública de salud que objetiven mayores patologías ni una superior repercusión funcional que la reconocida por los facultativos del SGAM o la pericial del INSS en la medida que le resulta perjudicial.
Si bien la mayor parte de los informes aportados en relación con patología lumbar son anteriores a la fecha del SGAM (años 2019 y 2020), la gammagrafía ósea de 12/09/2022 objetiva una patología osteodegenerativa a nivel S1-L5 (severa) y L4- L5 (moderada) -folio 67-. Mediante informe de clínica del dolor de 14/02/2023 advera el tratamiento e infiltraciones que le han venido realizando a la actora en dicho servicio, lo cual debe ponerse en contexto con la rizólisis lumbar del 08/11/2019 y diferentes bloqueos epidurales que se le efectuaron a la demandante en el año 2016 -folio 71-.
Se aportan también EMG de 03/05/2021 que objetiva radiculopatía L5-S1 izquierda de carácter crónico con leve degeneración axonal sin evidencias de polineuropatías ni radiculopatías en el resto de mioelomas analizados.
La fibromialgia deriva de 03/09/2019 y 17/09/2019, sin que conste que la demandante haya realizado seguimiento o realizado tratamiento por esta dolencia.
En lo que al EPOC respecta, si bien se aporta informe de 06/05/2021 que objetiva una FEVI del 49%, la posterior del SGAM arroja unos valores relativamente aceptables del 58%. No consta seguimiento específico por esta patología por especialistas de la red pública de salud ni los informes aportados adveran que pueda llevar a cabo tareas de mínimos esfuerzos.
No constan informes de urología o especialista diagnosticando la incontinencia urinaria alegada. tampoco se aportan informes de psiquiatría que adveren trastorno depresivo o de la personalidad alguno, ni que objetiven una disminución de funciones psicofísicas de manera que la impidan o limiten para el desarrollo de su profesión.
Por tanto, de la prueba practicada y los informes de especialistas de la red pública de salud aportados, no se objetivan mayores limitaciones más allá de las que se reconocen tanto en el informe del SGAM.
El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "
Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.
Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.
También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.
Como señala la STSJ de Catalunya de 17/10/01:
"
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Interpretando la Jurisprudencia dicho precepto señalando que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las
Antes, en todo caso, debe recordarse la nota de imparcialidad y el carácter público del informe del ICAM, que le dotan innegablemente de un valor probatorio cualificado. Las sentencias recaídas en suplicación han venido a formar un abundante cuerpo jurisprudencial del que se desprende que, en aquel grado de conocimiento jurisdiccional, la valoración fáctica de la sentencia de instancia sólo puede ser revisada (en este tipo de procedimientos) cuando informes médicos o periciales se presenten como cualificados frente a aquellos tenidos en cuenta en la instancia. La doctrina relativa a los parámetros que condicionan esa superior cualificación, a la que luego se aludirá, es en buena lógica
"a).- El hecho de que el perito médico haya seguido o no la evolución del proceso patológico del enfermo, lo que implica dar mayor valor probatorio al dictamen del médico que ha seguido dicha evolución, que al informe emitido en base a una única exploración ( sentencia de esta Sala de 25-7- 1996 y 6-3-1997).
b).- La especialización, bien de la institución médica, Facultad de Medicina, Hospital, Centro de Salud, etc. ( STS de 2-12-1985, 3-3-1987, 16-1-1990 y 23-2-1990 y de esta Sala de 14-11-1996) o del concreto departamento de aquél (sentencia de esta Sala de 12-3-1997), bien del perito médico que emita el dictamen ( sentencia de esta Sala de 16-1-1995, 9-12-1996 y 9-1-1997).
c).- El que haya sido emitido por un especialista de reconocido prestigio en las ramas de la Ciencia Médica a las que corresponden las lesiones del actor, o el hecho de que el contenido de los informes emitidos por el especialista sean más amplios y exhaustivos que los aportados por la demandada con el expediente administrativo."
En el mismo sentido se pronuncia la expresada Sala de lo Social en su sentencia de 07/06/04, rec. nº 3751/2003, en la que se indica "
En relación con los informes especializados de la sanidad pública puede razonarse, además, como lo hace la sentencia del TSJCastilla La Mancha de 20/07/2009:
"(...) los informes médicos emitidos como consecuencia de la prestación sanitaria pública, que integran o pueden integrar la historia clínica del paciente, pueden calificarse sin mayores esfuerzos a la vista de los arts. 14 y ss. de la Ley 41/02, de 14-11 , básica reguladora de la autonomía del paciente, como documentos públicos administrativos, y por tanto de acuerdo con el art. 319.2 de la LECv , su contenido se tendrá por cierto salvo que queden desvirtuados por otros medios, con la única prevención de que tal presunción habrá de aplicarse solo a la constancia de datos objetivos (pruebas y exploraciones realizadas y sus resultados, evolución del paciente, etc.). La consecuencia de lo anterior es que un informe médico emitido regularmente en el seno de la sanidad pública no requiere de ratificación para desplegar efectos probatorios en cuanto a sus efectos, y por tanto no se requiere citar al facultativo que lo emite para ratificarlo"
Se debe examinar, pues, si en cada supuesto el dictamen pericial de la parte actora, o los informes que aporta: a) proviene de un médico que ha seguido la evolución del paciente, b) se emite por un especialista en la materia, c) el informante goza de reconocido prestigio (alegado y probado, o bien notorio) o d) presenta una amplitud y exhaustividad singulares.
En el caso de autos puede afirmarse, respecto de la pericial propuesta por ambas partes, que quien la emite no consta haya seguido la evolución del proceso patológico del trabajador, no consta su especialidad en la rama de la medicina que trata de los padecimientos de la parte actora (no es posible considerar como especialización la especialidad en una rama genérica como la valoración del daño corporal o la medicina legal), no consta su reconocido prestigio (en el sentido jurídico del término, que exigiría prueba al respecto o que se tratase de un hecho notorio, sin dudar por supuesto de su prestigio y valía profesional) y el informe no es significativamente más amplio o exhaustivo que el dictamen de síntesis o aquellos en los que se sustenta este último. En tales condiciones no se aprecian motivos para atribuir a los informes periciales una capacidad de convicción superior al informe de la SGAM, cuyas notas de objetividad y carácter público son, como antes se indicó, notorias, y ello sin perjuicio de que algunas de las menciones en ellas contenidas, y singularmente en aquellas que perjudiquen a la parte que las propone, se tengan en cuenta a los efectos decisorios.
Analizada la prueba practicada, la pretensión debe ser desestimada en la medida en que las patologías declaradas probadas en el hecho cuarto así como su repercusión funcional en la capacidad laboral de la actora no le impediría en ningún caso la realización de profesiones de carácter liviano, sedentario y que puedan desarrollarse en sedestación, pues ningún informe médico objetiva limitación funcional alguna para la realización de tareas que no exijan posiciones bípedas, deambulaciones, manejo de cargas o adopción de posiciones forzadas, lo que resultaría a todas luces incompatible con las patologías que padece a nivel dorsolumbar. De acuerdo con lo anterior, la pretensión principal de la actora debe ser desestimada.
En este sentido, en la exploración física llevada a cabo por los facultativos del SGAM concluyen que existe clínica álgica y radiculopatía crónica a nivel de raquis, no obstante, del EMG de 03/05/2021 se concluye que la degeneración axonal que ello comporta es de carácter leve descartando polineuropatía ni radiculopatía en el resto de mielomas estudiados. No se aportan claudicometría, biomecánicas o cualquier otro elemento probatorio y/o de convicción que permita concluir que la demandante no puede deambular pequeñas distancias (<150 metros). Tampoco se aportan ulteriores EMG de fecha reciente sugestivos de acreditar la existencia de una denervación radicular aguda en la actualidad.
No se aportan en definitiva informes de especialista de la red pública de salud que objetiven que la actora tenga contraindicados la realización de tareas livianas y sedentarias que impliquen mínimos esfuerzos físicos.
En lo que a la patología cardiorrespiratoria respecta, la Sala de lo Social del TSJ Catalunya, entre otras en su sentencia de 13/06/2014, tiene señalado lo siguiente:
"La clasificación funcional de los pacientes cardiovasculares según la NYHA distingue entre la Clase I (pacientes sin limitación para la actividad física ordinaria, sin angina, palpitaciones, disnea , o fatiga en la actividad habitual); Clase II (pacientes con limitación en la actividad física, de modo que los esfuerzos habituales provocan la aparición de síntomas); Clase III (pacientes con marcada limitación de la actividad física. Actividades menores de las habituales provocan la aparición de síntomas); y Clase IV (pacientes incapaces de realizar cualquier tipo de actividad física sin presentar síntomas, que pueden aparecer incluso en reposo).
Por ello, en este caso, la patología no alcanza ninguno de los umbrales de gravedad, dado que ningún informe médico objetiva que la patología cardiaca sea incompatible con profesiones livianas y sedentarias, por lo que no le impide la realización de cualquier tipo de profesión u oficio.
En línea con lo anterior, la doctrina de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya contenida en su sentencia de 31/01/2011, en relación a las alteraciones pulmonares y ventilatorias, señala lo siguiente:
Por tanto, en el supuesto de autos, la cardiopatía isquémica y FEV1 58% puede calificarse de moderada-grave, sin que ello impida a la actora la realización de profesiones que no exijan sobreesfuerzos, bipedestaciones o deambulaciones prolongadas, adopción de posiciones forzadas, etc., pues no existe ninguna prueba diagnóstica que permita soslayar que la patología cardiaca limita al actor para la realización de profesiones que no exijan un cierto esfuerzo y menos aun las de carácter liviano y sedentario.
En relación al síndrome de fibromialgia, no consta la existencia de afectación a nivel de movilidad, ni cognitivo por lo que pese a existir el diagnóstico de la misma no se sigue ninguna limitación funcional. El dolor irradiado a las articulaciones consecuencia de la misma tampoco ha quedado acreditado que resulte limitativo para la realización de su actividad laboral. Si bien se aportan informes del servicio de clínica del dolor, estos es del año 2019, no habiéndose acreditado tratamiento o seguimiento reciente por esta dolencia. En cualquier caso, dichos informes no adveran un seguimiento por los especialistas del servicio de reumatología más allá de las asistencias en las fechas indicadas. En definitiva, no hay una tórpida evolución de la enfermedad, que como se ha dicho anteriormente cursa a brotes sin que se haya objetivado clínica activa en la actualidad. Entiendo además que se trata de una patología estabilizada por cuanto no se ha acreditado que la misma se encuentra en una fase de clínica aguda ni que este experimentando una evolución tórpida.
Procede traer a colación la STSJ de Catalunya de 15/06/2018 sobre estas patologías, habiendo depuesto lo siguiente:
El hecho que la actora tenga reconocido un grado de discapacidad del 65% tampoco implica que no pueda desarrollar su actividad profesional, pues el baremo y los criterios para el reconocimiento del grado de discapacidad (RD 1971/1999) e incapacidad permanente ( art. 195 LGSS) son distintos. El primero de ellos tiene en consideración la repercusión funcional del cuadro psicopatológico de la persona para poder realizar las ABVD y el segundo para poder realizar su trabajo.
La patología psiquiátrica alegada no constituye una limitación funcional para la realización de su profesión, y ello por cuanto no solamente no se aportan informes de los que se evidencie una disminución de las capacidades neurológicas que la limiten para su profesión, sino porque tampoco existen ideas tanáticas estructuradas en la actualidad ni alteraciones en la memoria ni en el lenguaje ni en la atención, amén de no haberse acreditado un tratamiento continuado de esta dolencia, ni una evolución tórpida. En cualquier caso, tampoco consta que esté atravesando una fase aguda en sus patologías, lo que no implica la abolición de la capacidad de trabajo ni que no pueda realizar el mismo de manera eficiente y eficaz. Los informes de especialista aportados no reflejan que el trastorno depresivo lleve aparejado una disminución de las funciones psicofuncionales de manera que limiten a la actora para la realización de su profesión habitual.
En relación con las patologías psiquiátricas, la citada sentencia del TSJ de Catalunya de 15/06/2018 refirió igualmente que:
No consta que la actora haya sido tratado o que haya realizado seguimiento por médico psiquiatra, ni que tenga prescrito tratamiento antidepresivo pues no se aportan recetas, sin que pueda concluirse que se trata de una patología cronificada, permanente e irreversible, requisitos exigidos para la incapacidad permanentente.
Por ello es congruente el reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado de total, pues su profesión habitual como personal de operaria de industria de la automoción en cadena precisa de una cierta carga cervicolumbar incompatible con el cuadro clínico integrado por las patologías del hecho cuarto. Ahora bien, entiendo que es capaz aún de llevar a cabo trabajos livianos con posibilidad de alternancia postural y sin exigencias de compromisos físicos apreciables ni a los niveles indicados.
Por ello, la demanda debe desestimarse confirmado el grado de total ya reconocido en vía administrativa.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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