Sentencia Social 365/2022...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 365/2022 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 19, Rec. 747/2021 de 31 de octubre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: ANDONI ARANO SASTRE

Nº de sentencia: 365/2022

Núm. Cendoj: 08019440192022100062

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7017

Núm. Roj: SJSO 7017:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874538

FAX: 938844924

E-MAIL: social19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420218040302

Seguridad Social en materia prestacional 747/2021-D

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0602000000074721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Concepto: 0602000000074721

Parte demandante/ejecutante: Noemi

Abogado/a: Javier Andueza Torres, Javier Moreno Cardona

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

SENTENCIA Nº 365/2022

Barcelona, 31 de octubre de 2022

Vistos por mí, Andoni Arano Sastre, Juez del Juzgado de lo Social n° 19 de Barcelona, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de SEGURIDAD SOCIAL, seguidos entre DOÑA Noemi, como demandante, asistida por el Letrado Sr. Muñoz frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante INSS- representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra. Contín.

Antecedentes

PRIMERO.- Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.- Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día 24/10/2022.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

La demandada se opuso y señaló que las patologías de la demandante no integraban ningún supuesto de incapacidad permanente. Asimismo añadió que para el caso de estimación de la demanda la base reguladora era de 872,45-euros y la fecha de efectos jurídicos la de 25/06/2020 para la incapacidad permanente absoluta y la de 23/02/2021 para la total.

La parte actora mostró conformidad a la base reguladora y fecha de efecto postuladas por el INSS.

Hechas las alegaciones se practicaron las pruebas que fueron admitidas; tras ello las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Hechos

PRIMERO.- La demandante DOÑA Noemi, nacida el NUM000/1968, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, en situación de alta o asimilada, siendo su profesión habitual la de dependienta de panadería-cafetería.

(Hecho pacífico)

SEGUNDO.- La actora causó baja por IT en fecha 25/12/2018 siendo que agotó el subsidio por IT en fecha de 24/06/2020 por agotar los 545 días.

Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, la Entidad Gestora, por resolución de fecha 22/02/2021, acordó no declarar a la actora en situación de incapacidad permanente alguna por no apreciar limitaciones anatómicas y funcionales limitativas para el ejercicio de su actividad laboral.

Contra esta resolución la parte demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 08/07/2021. Frente a dicha desestimación presentó la demanda directora de este proceso en fecha 23/09/2021.

(Folios 3 a 7, 8, 18 y 19)

TERCERO.- Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 17/12/2021 con el siguiente juicio diagnóstico:

"Fibromialgia-fatiga, actualmente sin limitaciones funcionales incapacitantes. Trastorno de adaptación reactivo a fibromialgia, sin limitaciones psicofuncionales incapacitantes en la actualidad ".

(Folios 38 y 39)

CUARTO.- La demandante presenta las dolencias y limitaciones siguientes a la actualidad:

* Poliartropatia degenerativa generalizada de raquis, rodillas, caderas, manos y hombros, con clínica de poliartralgias, sin limitación funcional ni afectación radicular.

* Lesión hepática (hernia epigástrica no reductible) tratada con IQ en fecha de 23/03/2021 sin limitación funcional en la actualidad.

* Fibromialgia y síndrome de fatiga crónica sin disfunción articular.

* STC bilateral tributario de tratamiento.

* Trastorno de adaptación reactivo sin limitación psicofuncional.

(Folios 38, 39, 60, 61, 68, 69, 70, 71 y 72 a 75; pericial del INSS en lo que le resulta perjudicial)

QUINTO.- En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la base reguladora es de 872,45-euros mensuales y la fecha de efectos la de 25/06/2020 para la incapacidad permanente absoluta y la de 23/02/2021 para la total.

(Hecho conforme)

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S., se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios que en cada uno de ellos se ha hecho constar. Todos los hechos salvo el cuarto tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

En cuanto al hecho probado cuarto, he partido del informe del SGAM por su condición de facultativos objetivos e imparciales. Las limitaciones derivadas de las patologías y dolencias reconocidas en el informe del SGAM resultan congruentes con los informes de especialistas de la red pública de salud aportados en el ramo de prueba de la parte actora, sin que los mismos objetiven mayores limitaciones anatómicas y funcionales.

Las patologías relativas a la fibromialgia y SFC derivan de los informes de especialista (servicio de reumatología y unidad de fibromialgia y fatiga crónica del Hospital de Mollet) aportados y por haberse reconocido tanto en el informe del SGAM como por la pericial del INSS en la medida que su admisión como ciertos le resulta enteramente perjudicial. Por el contrario, no se aportan eletromiogramas que objetiven disfunción articular o una mayor repercusión funcional de estas dolencias que aquejan a la actora que las que son reconocidas expresamente por los facultativos del SGAM. No se aportan informes de especialista de la red pública de salud (reumatología) que objetiven seguimiento o tratamiento de esta dolencia, pues en este sentido constan únicamente dos informes, un primero del servicio de reumatología de 12/07/2019 -folios 69 y 70- en el que se le diagnostica esta patología por vez primera a la actora y un segundo de 12/03/2021 -folio 68- del servicio de fibromialgia y fatiga crónica que objetiva que la actora se encuentra en seguimiento por la enfermería de la unidad, recibiendo educación sanitaria, ejercicios de activación muscular y de respiración diafragmática, sin constar que se le prescriba tratamiento farmacológico alguno (no se aportan recetas). Tal y como objetiva este mismo informe de la unidad especializada, la patología es crónica pero de clínica oscilante, de lo que puede concluirse que cursa a brotes, lo que resulta congruente del diferente número de puntos gatillo detectados a la actora en función de la fecha en la que es explorada (18/18 por el MAP, 16/18 por la pericial del INSS y 12/18 en el informe de 12/05/2019 -folio 71-).

En relación con la patología cervical y lumbar, derivan de la escueta documentación aportada por la actora sobre estas dolencias y especialmente de su reconocimiento por la pericial del INSS por serle perjudicial. No se aportan RMN, TC, Rx o cualquier otra prueba complementaria que evidencie signos de denervación radicular agudos en la actualidad ni tampoco afectación herniaria. No consta seguimiento por el servicio de traumatología, ni que las mismas hayan sido tributarias de IQ, tratamiento rehabilitador ni siquiera farmacológico o se hayan realizado infiltraciones facetarias.

En cualquier caso, de la exploración física realizada por el SGAM se concluye que el balance articular de raquis, hombros, codos, manos-muñecas, caderas y rodillas se encuentra conservado en todos los arcos de movimiento, sin derrames articulares, inflamaciones no objetivándose claudicación en el movimiento punta-talón. No se aportan claudicometrías que objetiven claudicación a cortas distancias ni informes de especialista que prescriban de apoyo para realizar desplazamientos más allá que la actora haga uso de muletas.

La patología hepática deriva de los informes aportados, sin que de los mismos se evidencia una mayor repercusión funcional al tratarse de una dolencia actualmente estabilizada, consolidada y sin limitación funcional tras haber sido intervenida quirúrgicamente en el año 2021.

La patología del STC bilateral deriva de su reconocimiento por la pericial del INSS al no aportarse informes de especialista de la red pública de salud que la acrediten. De lo anterior se objetiva que la lesión no puede considerase permanente, crónica ni irreversible en la medida que es tributaria de IQ y por ende no se han agotado las posibilidades terapéuticas.

Finalmente y en lo que a la patología psiquiátrica se refiere, la tengo por acreditada porque así lo indica tanto el informe del SGAM como por la pericial del INSS. Se aportan informes de su MAP de fechas 07/12/2020, 06/05/2021, 09/09/2021 y 27/09/2022, los cuales refieren haber realizado seguimiento en el CSM de Granollers desde el año 2019 si bien no se aporta informe alguno de especialista de la red pública de salud. Tampoco consta que la actora precise de tratamiento especializado en la actualidad ni que dicho trastorno de ansiedad secundario a la patología de la fibromialgia y SFC conlleve una limitación psicofuncional en relación con sus capacidades cognitivas e intelectivas (no consta que se le haya prescrito tratamiento farmacológico alguno para aliviar la ansiedad presuntamente incapacitante -no se aportan recetas-).

En cualquier caso, en lo que se refiere a la exploración psicopatológica realizada por el SGAM, se evidencia un buen contacto con la realidad, un aspecto correcto, discurso coherente, sin ideaciones tanáticas y sin cínica psicótica, sin que se detectaran alteraciones de memoria, concentración y/o atención, así como la inexistencia de una clínica aguda y de alteraciones en la percepción y/o juicio de la realidad. Si bien se hace mención al trastorno de agorafobia, debe advertirse que no se trata de un diagnóstico realizado por especialista, a lo que debe unirse el hecho que la actora tuvo a bien acudir personalmente al acto de la vista.

Por tanto, de la prueba practicada y los informes de especialistas de la red pública de salud aportados, no se objetivan mayores limitaciones más allá de las que se reconocen tanto en el informe del SGAM.

SEGUNDO.- La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de en grado de absoluta y subsidiariamente de total; pretensión a la que se opone el INSS por considerar que la situación de la actora no reúne el requisito de la incapacidad permanente.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el art. 194.4 que se entenderá por el de total la que impide el desarrollo de la profesión habitual.

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

Como señala la STSJ de Catalunya de 25/01/01:

" La calificación de la incapacidad permanente exige la concurrencia de dos presupuestos: Primero.- Que la incapacidad, en cuanto lesiones o padecimientos que aquejan al trabajador, sea efectivamente de carácter permanente, esto es, que no exista curación, agotadas las posibilidades terapéuticas y tratamiento médico adecuado, o que dicha curación se estime como incierta o a largo plazo, ex artículo 138 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y; Segundo.- Que tales lesiones o padecimientos tengan carácter invalidante en relación con el ejercicio de un trabajo o actividad retribuidos o lucrativos, es decir, que mermen o alteren significativamente las posibilidades de trabajo, al reducir la capacidad del trabajador para su ejecución, lo cual debe interpretarse, a la luz de la reiterada jurisprudencia de Tribunal Supremo al respecto, en el contexto de la mínima eficacia, diligencia y profesionalidad, descartando la ejecución del mismo en condiciones de penosidad y sacrificio por parte del trabajador ( sentencias de 20.3.1987 , 29.9.1987 , 25.1.1988 , 21.12.1989 , 15.6.1990 , 18.1.1991 y 29.1.1991 )".

TERCERO.- En el presente caso sucede que los padecimientos de la parte actora constatados actualmente no tienen la virtualidad pretendida en la demanda.

En relación a la fibromialgia y SFC, no consta la existencia de afectación a nivel de movilidad (exploración física del SGAM), ni cognitivo por lo que pese a existir el diagnóstico de la misma no se sigue ninguna limitación funcional. El dolor irradiado a la articulaciones consecuencia de la misma tampoco ha quedado acreditado que resulte limitativo para la realización de su actividad laboral (no se aportan electromiogramas), los informes de unidades especializadas de reumatología y fibromialgia aportadas no prescriben tratamiento farmacológico alguno sino más bien una educación sanitaria y ejercicios de activación muscular (informe de 12/03/2021)..

En definitiva, y en lo que a las patologías reumatológicas respecta, no constan informes médicos que objetiven una tórpida evolución de la enfermedad, que como se ha dicho anteriormente cursa a brotes sin que se haya objetivado clínica activa en la actualidad. Entiendo además que se trata de una patología estabilizada por cuanto no se ha acreditado que la misma se encuentra en una fase de clínica aguda ni que este experimentando una evolución tórpida. Además, si bien la profesión de la demandante requiere de la bimanualidad, la misma no se caracteriza por ser una profesión que exija precisión o finura con las manos (no se aporta profesiograma).

Procede traer a colación la STSJ de Catalunya de 15/06/2018 sobre estas patologías, habiendo depuesto lo siguiente:

Una reciente sentencia de esta Sala dictada en fecha 26/02/2018 recurso 6521/2017 , siendo Ponente Carlos Hugo Preciado Domenech recopila y se refiere a los criterios de la Sala respecto a tales patologías: ".... En cuanto a la fibromialgia , esta Sala viene declarando reiteradamente que su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad , el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos , así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto , puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado (STSJ Catalunya STSJ, del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8529/2010) Recurso: 431/2010 ) .

En efecto, tiene dicho la Sala que " la fibromialgia puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto e escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna , la ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético" (STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005/JUR 20054637), habiéndose apreciado el grado de absoluto de incapacidad en los casos en que existe una severidad notoria de la fibromialgia : STSJ, Social sección 1 del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 STSJ, Social sección 1 del 22 de Abril del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 4507/2010) Recurso: 3575/2009 1352/2018 También se aprecia el grado de absoluta cuando concurre con otras enfermedades significativas como depresiones graves o severas, (vid STSJ Catalunya 23 marzo 2006 JUR 200641267). SSTSJ 12 de Enero del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 15/2011) Recurso: 2112/2010 . STSJ, 5 de Diciembre del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 14398/2009 ); 21 de Julio del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 9437/2009), Recurso: 4966/2008 , etc.

En cuanto al Síndrome de fatiga crónica la Sala ya ha dicho, entre otras en STSJ Catalunya del 26 de Julio del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 8237/2011) Recurso: 6070/2010 que para que el Síndrome de Fatiga Crónica sea tributario de una incapacidad permanente que ha de ser severo y comportar sintomatología intensa y acusada con virtualidad incapacitante ( STSJ Catalunya 3 noviembre de 2010, Rec 1163/2010 ), siendo que se suele declarar en situación de incapacidad permanente absoluta a las personas que sufren el SFC en grado III o IV, ya que se trata de un diagnóstico que comporta la constatación de una limitación tan grave de la capacidad de esfuerzo que impide a quien la sufre cualquier trabajo, ya que no puede realizar esfuerzos elementales, lo cual equivale a valorar que no pueda desarrollar un trabajo con un mínimo de eficacia y responsabilidad . Así, las SSTSJ Catalunya de 24-10-07 , 27-03-07 , 6-02-2007 , 2-02-07 , y más recientemente en STSJ Catalunya de 4 de noviembre de 2010, Recurso 1074/2010 . Así mismo, respecto de SFC grado III, esta Sala tiene dicho que hoy por hoy comporta, mientras no haya un tratamiento paliativo, una incapacidad permanente absoluta, ya que se trata de un diagnóstico de enfermedad crónica, muy incapacitante y a pesar de las técnicas paliativas, no existe una perspectiva de curación, sin perjuicio de la revisión de grado que contempla el art. 143 LGSS (Vid STSJ Catalunya 8 de octubre de 2010, Recurso 7883/2009 ).

En relación con la poliartropatía degenerativa y el dolor irradiado a nivel de raquis, caderas, rodillas y manos si bien las mismas impedirían la realización de las tareas propias de profesiones que requiriesen de considerables sobreesfuerzos a nivel de raquis (mozo de almacén, peón de obra, etc.) o bipedestaciones y deambulaciones prolongadas, no es el caso de la de la demandante, pues si bien su actividad profesional puede llegar a precisar cierta carga cervicolumbar, no se aporta profesiograma o guía de valoración profesional del INSS que objetive que su profesión de dependienta de panadería-cafetería resulte especialmente exigente a nivel de dichas articulaciones no habiéndose aportado informe de especialista que objetive limitación alguna para las bipedestaciones dinámicas o estáticas, sino que entiendo que la misma resulta compatible con una alternancia postural. No consta seguimiento por especialista ni que sea tributaria de IQ o haya sido derivada a RHB, fisioterapia, clínica del dolor, etc. Tampoco constan infiltraciones facetarias para aliviar el dolor. No hay evidencias de denervación radicular activa en la actualidad ni de afectación motora.

En recensión, el balance articular se encuentra conservado sin que las limitaciones de carácter leve derivadas de movimientos de flexo-extensión cervical y lumbar resulten incompatibles con la realización de las tareas propias de la profesión de la demandante.

En relación con la patología hepática, tal y como se expuso en el fundamento primero, entiendo que se trata de una patología que no limita funcionalmente a la actora en la medida que se encuentra consolidada tras la IQ en 2021, sin que los informes aportados objetiven una limitación funcional para las tareas propias de su profesión habitual.

El STC deriva de la pericial del INSS si bien se afirma que es tributaria de IQ, lo que unido a la no aportación de informes de especialista que desvirtúen dicha afirmación, entiendo que las posibilidades terapéuticas no se hallan agotadas en la actualidad.

En cuanto al trastorno ansioso depresivo, no constituye una limitación funcional para la realización de su profesión en la medida en que se aportan únicamente informes de su MAP, informes que si bien refieren estar en tratamiento por el servicio de psiquiatría, no se aportan informes de especialistas ni tampoco consta medicación prescrita por psiquiatra o psicólogo. No se objetiva en definitiva una repercusión significativa en la capacidad cognitiva o neurológica que impida a la actora realizar su trabajo, amén de no haberse aportado estudio neurofísico alguno, y ello por cuanto el juicio de la realidad está conservado, no existe clínica psicótica ni ideas delirantes, el curso y contenido del pensamiento se presenta sin alteraciones y tampoco existen ideas tanáticas estructuradas ni alteraciones en la memoria en la actualidad ni en el lenguaje ni en la atención, amén de no haberse acreditado una evolución tórpida de esta dolencia, pues de hecho. Tampoco se aportan recetas en aras de acreditar estar en tratamiento farmacológico por esta patología. En cualquier caso, tampoco consta que esté atravesando una fase aguda en sus patologías, lo que no implica la abolición de la capacidad de trabajo ni que no pueda realizar el mismo de manera eficiente y eficaz.

En relación con las patologías psiquiátricas, la citada sentencia del TSJ de Catalunya de 15/06/2018 refirió igualmente que:

En relación a los supuestos de depresión que esta Sala entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos : STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 201160121 ; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/201 ). núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 200174806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -,...".

El informe de los servicios de vigilancia de la salud declarando a la actora como NO APTA para su trabajo y el despido no vincula a los Tribunales a la hora de resolver sobre si el cuadro clínico del trabajador resulta tributario de una incapacidad permanente. Y ello porque en el presente procedimiento se pretende valorar la capacidad del trabajador para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual -que no su puesto de trabajo-.

En definitiva, no consta que de las patologías declaradas probadas en el hecho cuarto se derive una repercusión funcional que limite la capacidad de trabajo de la demandante, pues no existen limitaciones en la movilidad general y además la demandante es capaz de asumir tareas que impliquen esfuerzos físicos medios-moderados, sin exigencias mentales considerables, pues si bien no se aporta profesiograma, la suya no es una profesión que se caracterice por resultar especialmente exigente a nivel manual ni lumbar. De esta forma, no habiéndose acreditado una merma de las facultades mnésicas de la actora derivadas de la patología psiquiátrica, estimo que sigue conservando la capacidad para llevarla a cabo, pues ningún informe acredita que la patología psiquiátrica anule las facultades intelectivas y cognitivas de la trabajadora para realizar su trabajo de manera eficiente y eficaz; por lo que tampoco puede esgrimirse esta patología como pretexto para considerar que la misma es tributaria de una incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente de total, lo que implica la desestimación de su pretensión.

CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S.).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO la demanda promovida por DOÑA Noemi contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION, que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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