Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 367/2022 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 19, Rec. 717/2021 de 31 de octubre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: ANDONI ARANO SASTRE
Nº de sentencia: 367/2022
Núm. Cendoj: 08019440192022100063
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7018
Núm. Roj: SJSO 7018:2022
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874538
FAX: 938844924
E-MAIL: social19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420218038526
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0602000000071721
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona
Concepto: 0602000000071721
Parte demandante/ejecutante: Agueda
Abogado/a: Mònica Pino Sánchez
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Barcelona, 31 de octubre de 2022
Vistos por mí, Andoni Arano Sastre, Juez del Juzgado de lo Social n° 19 de Barcelona, los presentes autos en materia de SEGURIDAD SOCIAL seguidos entre DOÑA Agueda, como demandante, asistida del Letrado Sra. Pino, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y -en adelante I.N.S.S., como demandado, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Sr. Moreno.
Antecedentes
La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
La demandada se opuso a la misma en base a la resolución administrativa manifestando que las limitaciones funcionales que quedan solo incapacitan para su profesión habitual de administrativa de seguros pero no para el resto de profesiones. Asimismo para el caso de estimación de la demanda manifestó que la base reguladora sería la de 3.217,19 euros mensuales y la fecha de efectos del 04/06/2021.
La parte actora mostró conformidad con la base reguladora y fecha de efectos postuladas por el INSS.
Practicadas las pruebas, las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.
Hechos
(Hecho pacífico entre las partes).
Iniciado expediente de incapacidad permanente, en fecha 04/06/2021 la Entidad Gestora dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.
Contra ella formuló reclamación previa entendiendo que procedía el grado de absoluta que fue desestimada por resolución de 04/08/2021. Y en fecha 09/09/2021, formuló la demanda directora de estas actuaciones.
(Folios 2 a 5, 6 a 8 y 17)
(Folio 40)
* Fractura proximal de húmero derecho en mayo 2019; IQ mediante osteosíntesis que evidenció posteriormente lesión de plexo braquial infraclavicular derecho. Fue reintervenida quirúrgicamente en junio 2019 completando cerclajes y estabilización del foco de fractura con aporte de injertos. Evolución tórpida con rigidez de la mano y dolor neuropático por atrapamiento de los nervios. En la actualidad presenta déficit de pronación-supinación del 50%, flexión del codo limitada a <50%. Fuerza ESD moderadamente disminuida. Pinza entre primer y segundo dedo funcional pero con el resto de dedos. Garra no funcional. Hombro derecho flexión a 90 º. Fuerza disminuida de forma moderada.
(Folios 40, 59, 60, 62, 63, 69 y 70; pericial del INSS en lo que le resulta perjudicial)
(Hecho no controvertido)
Fundamentos
En concreto debe señalarse que respecto al hecho probado cuarto he tomado en consideración los informes confeccionados por los facultativos especialistas de la red pública sanitaria aportados por la parte actora, en los que, en línea con el diagnóstico del SGAM, se objetiva una limitación funcional de la actora para la realización de actividades laborales que exijan o impliquen actividades bimanuales de cierto esfuerzo o destreza, pues a raíz de la fractura del húmero derecho y la tórpida evolución con afectación a los nervios ha perdido gran parte de la capacidad de pinza y garra. Conserva parcialmente fuerza tal y como se objetiva del informe del SGAM, y ello porque la demandante no aporta informes de especialistas de la red pública de salud que objetiven una mayor afectación de estas patologías. Tampoco se aporta informe biomecánico en aras de acreditar una mayor repercusión funcional de la dolencia derivada de la mano derecha de la demandante.
Por tanto, de la prueba practicada y los informes de especialistas de la red pública de salud aportados, no se objetivan mayores limitaciones más allá de las que se reconocen tanto en el informe del SGAM.
El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "
Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.
Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.
También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.
Como señala la STSJ de Catalunya de 17/10/01:
"
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Interpretando la Jurisprudencia dicho precepto señalando que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las
En este sentido, el hecho de que la actora sea diestra y su profesión sea ya de por sí liviana y sedentaria no conlleva a que la incapacidad permanente del cuadro clínico que presenta deba ser tributario de absoluta, pues como se ha expuesto anteriormente la demandante conserva la capacidad de realizar profesiones que no exijan una precisión o finura específica con las manos, pues entiendo que aun siendo la actora diestra, la mano izquierda es completamente funcional y la mano derecha, aun existiendo un déficit funcional importante, no resulta del todo disfuncional, pues existe un déficit en la pronación-supinación del 50% así como una flexión del codo derecho limitada al 50%.
En relación con el hombro, entiendo que la actora estaría limitada para la realización de profesiones de cierta exigencia física, necesidad de adoptar o mantener posiciones forzadas, elevación constante del brazo por encima de la horizontal (90º), etc., pero no para aquellas que no exijan tales compromisos, pues de los informes y periciales se objetiva que la limitación estriba en el movimiento contra resistencia (no gravedad), conservando igualmente funcionalismo suficiente para tareas y profesiones livianas y sedentarias.
Por ello es congruente el reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado de total, pues su profesión habitual como administrativa de seguros precisa de una bimanualidad constante para la realización de tareas propias de su profesión (teclear en ordinador, manejo de material de oficina, documentación, etc.). Ahora bien, entiendo que es capaz aún de llevar a cabo trabajos livianos sin exigencias de compromisos físicos apreciables ni a los niveles indicados así como aquellos que no resulten especialmente exigente a nivel de bimanualidad.
Por ello la demanda debe desestimarse confirmado el grado de total ya reconocido en vía administrativa.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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