Sentencia Social 367/2022...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 367/2022 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 19, Rec. 717/2021 de 31 de octubre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: ANDONI ARANO SASTRE

Nº de sentencia: 367/2022

Núm. Cendoj: 08019440192022100063

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7018

Núm. Roj: SJSO 7018:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874538

FAX: 938844924

E-MAIL: social19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420218038526

Seguridad Social en materia prestacional 717/2021-D

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0602000000071721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Concepto: 0602000000071721

Parte demandante/ejecutante: Agueda

Abogado/a: Mònica Pino Sánchez

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

SENTENCIA Nº 367/2022

Barcelona, 31 de octubre de 2022

Vistos por mí, Andoni Arano Sastre, Juez del Juzgado de lo Social n° 19 de Barcelona, los presentes autos en materia de SEGURIDAD SOCIAL seguidos entre DOÑA Agueda, como demandante, asistida del Letrado Sra. Pino, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y -en adelante I.N.S.S., como demandado, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Sr. Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.- Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día 17/10/2022.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

La demandada se opuso a la misma en base a la resolución administrativa manifestando que las limitaciones funcionales que quedan solo incapacitan para su profesión habitual de administrativa de seguros pero no para el resto de profesiones. Asimismo para el caso de estimación de la demanda manifestó que la base reguladora sería la de 3.217,19 euros mensuales y la fecha de efectos del 04/06/2021.

La parte actora mostró conformidad con la base reguladora y fecha de efectos postuladas por el INSS.

Practicadas las pruebas, las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por la carga de trabajo que soporta este juzgado.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, DOÑA Agueda, nacida el NUM000/1959, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta y/o asimilada, y su profesión habitual es la de administrativa de seguros.

(Hecho pacífico entre las partes).

SEGUNDO.- La actora causó baja por IT en fecha 05/02/2019 siendo que agotó el subsidio por IT en fecha de 02/08/2020 por el transcurso de los 545 días.

Iniciado expediente de incapacidad permanente, en fecha 04/06/2021 la Entidad Gestora dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.

Contra ella formuló reclamación previa entendiendo que procedía el grado de absoluta que fue desestimada por resolución de 04/08/2021. Y en fecha 09/09/2021, formuló la demanda directora de estas actuaciones.

(Folios 2 a 5, 6 a 8 y 17)

TERCERO.- En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen del S.G.A.M. en fecha 15/01/2021 que determina el siguiente juicio diagnóstico:

"Fractura proximal de húmero derecho y lesión del plexo braquial infraclavicular con afectación del nervio mediano y cubital distal con limitación funcional en forma de pérdida de fuerza moderada de la extremidad superior derecha, garra no funcional y pinza no funcional de dedo pulgar con 3, 4 y 5 dedo de mano derecha".

(Folio 40)

CUARTO.- La demandante, que es diestra, sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

* Fractura proximal de húmero derecho en mayo 2019; IQ mediante osteosíntesis que evidenció posteriormente lesión de plexo braquial infraclavicular derecho. Fue reintervenida quirúrgicamente en junio 2019 completando cerclajes y estabilización del foco de fractura con aporte de injertos. Evolución tórpida con rigidez de la mano y dolor neuropático por atrapamiento de los nervios. En la actualidad presenta déficit de pronación-supinación del 50%, flexión del codo limitada a <50%. Fuerza ESD moderadamente disminuida. Pinza entre primer y segundo dedo funcional pero con el resto de dedos. Garra no funcional. Hombro derecho flexión a 90 º. Fuerza disminuida de forma moderada.

(Folios 40, 59, 60, 62, 63, 69 y 70; pericial del INSS en lo que le resulta perjudicial)

QUINTO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 3.217,19 euros mensuales y la fecha de efectos es del 04/06/2021.

(Hecho no controvertido)

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S., se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios que en cada uno de ellos se ha hecho constar. Todos los hechos salvo el cuarto tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

En concreto debe señalarse que respecto al hecho probado cuarto he tomado en consideración los informes confeccionados por los facultativos especialistas de la red pública sanitaria aportados por la parte actora, en los que, en línea con el diagnóstico del SGAM, se objetiva una limitación funcional de la actora para la realización de actividades laborales que exijan o impliquen actividades bimanuales de cierto esfuerzo o destreza, pues a raíz de la fractura del húmero derecho y la tórpida evolución con afectación a los nervios ha perdido gran parte de la capacidad de pinza y garra. Conserva parcialmente fuerza tal y como se objetiva del informe del SGAM, y ello porque la demandante no aporta informes de especialistas de la red pública de salud que objetiven una mayor afectación de estas patologías. Tampoco se aporta informe biomecánico en aras de acreditar una mayor repercusión funcional de la dolencia derivada de la mano derecha de la demandante.

Por tanto, de la prueba practicada y los informes de especialistas de la red pública de salud aportados, no se objetivan mayores limitaciones más allá de las que se reconocen tanto en el informe del SGAM.

SEGUNDO.- La parte actora pretende con su demanda que se la declare en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta; pretensión a la que se opone en el I.N.S.S. sobre la base de considerar que las limitaciones funcionales de la demandante solo son tributarias la incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que " es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el art. 194.4 que se entenderá por el de total la que impide el desarrollo de la profesión habitual.

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

Como señala la STSJ de Catalunya de 17/10/01:

" La calificación de la incapacidad permanente exige la concurrencia de dos presupuestos: Primero.- Que la incapacidad, en cuanto lesiones o padecimientos que aquejan al trabajador, sea efectivamente de carácter permanente, esto es, que no exista curación, agotadas las posibilidades terapéuticas y tratamiento médico adecuado, o que dicha curación se estime como incierta o a largo plazo, ex artículo 138 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y; Segundo.- Que tales lesiones o padecimientos tengan carácter invalidante en relación con el ejercicio de un trabajo o actividad retribuidos o lucrativos, es decir, que mermen o alteren significativamente las posibilidades de trabajo, al reducir la capacidad del trabajador para su ejecución, lo cual debe interpretarse, a la luz de la reiterada jurisprudencia de Tribunal Supremo al respecto, en el contexto de la mínima eficacia, diligencia y profesionalidad, descartando la ejecución del mismo en condiciones de penosidad y sacrificio por parte del trabajador ( sentencias de 20.3.1987 , 29.9.1987 , 25.1.1988 , 21.12.1989 , 15.6.1990 , 18.1.1991 y 29.1.1991 )".

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Interpretando la Jurisprudencia dicho precepto señalando que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

TERCERO.- En el presente caso ha quedado acreditado que las patologías que sufre la demandante con impacto en su capacidad de trabajo implica una limitación para tareas que impliquen cierta destreza o fuerza bimanual, pues la actora ha visto seriamente limitada su capacidad de garra y pinza a nivel de la extremidad superior derecha. Sin embargo, considero que todavía conserva capacidad de realizar trabajos de carácter liviano y sedentario que no resulten tan exigente a nivel bimanual como la profesión habitual de la actora (administrativa de seguros).

En este sentido, el hecho de que la actora sea diestra y su profesión sea ya de por sí liviana y sedentaria no conlleva a que la incapacidad permanente del cuadro clínico que presenta deba ser tributario de absoluta, pues como se ha expuesto anteriormente la demandante conserva la capacidad de realizar profesiones que no exijan una precisión o finura específica con las manos, pues entiendo que aun siendo la actora diestra, la mano izquierda es completamente funcional y la mano derecha, aun existiendo un déficit funcional importante, no resulta del todo disfuncional, pues existe un déficit en la pronación-supinación del 50% así como una flexión del codo derecho limitada al 50%.

En relación con el hombro, entiendo que la actora estaría limitada para la realización de profesiones de cierta exigencia física, necesidad de adoptar o mantener posiciones forzadas, elevación constante del brazo por encima de la horizontal (90º), etc., pero no para aquellas que no exijan tales compromisos, pues de los informes y periciales se objetiva que la limitación estriba en el movimiento contra resistencia (no gravedad), conservando igualmente funcionalismo suficiente para tareas y profesiones livianas y sedentarias.

Por ello es congruente el reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado de total, pues su profesión habitual como administrativa de seguros precisa de una bimanualidad constante para la realización de tareas propias de su profesión (teclear en ordinador, manejo de material de oficina, documentación, etc.). Ahora bien, entiendo que es capaz aún de llevar a cabo trabajos livianos sin exigencias de compromisos físicos apreciables ni a los niveles indicados así como aquellos que no resulten especialmente exigente a nivel de bimanualidad.

Por ello la demanda debe desestimarse confirmado el grado de total ya reconocido en vía administrativa.

CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( artículo 191 de la L.R.J.S.).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Agueda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE SUPLICACION ante el Tribunal Superior de Justicia; que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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