Sentencia Social 159/2023...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Social 159/2023 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 19, Rec. 177/2022 de 08 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: ANDONI ARANO SASTRE

Nº de sentencia: 159/2023

Núm. Cendoj: 08019440192023100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2545

Núm. Roj: SJSO 2545:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874538

FAX: 938844924

E-MAIL: social19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228009035

Seguridad Social en materia prestacional 177/2022-D

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0602000062017722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona

Concepto: 0602000062017722

Parte demandante/ejecutante: Modesta

Abogado/a: Manuel Agustín Puig

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

SENTENCIA Nº 159/2023

Barcelona, 8 de junio de 2023

Vistos por mí, Andoni Arano Sastre, Juez del Juzgado de lo Social n° 19 de Barcelona, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de SEGURIDAD SOCIAL, seguidos entre DOÑA Modesta, como demandante, asistida por el Letrado Sr. Fernández frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante INSS- representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Sr. Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.- Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día 17/04/2023 con la asistencia de todas las partes.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda si bien desistió de su pretensión principal postulando únicamente la declaración de incapacidad permanente total.

La demandada se opuso y señaló que las patologías de la demandante no integraban ningún supuesto de incapacidad permanente. Asimismo añadió que para el caso de estimación de la demanda la fecha de efectos jurídicos la de 20/10/2021.

La parte actora mostró conformidad con la fecha de efectos postulada por el INSS.

No habiéndose podido aportar base reguladora, solicitó que se le permitiera aportarla como diligencia final, a lo que se accedió oralmente en el acto de la vista emplazándole para que la aportase en el plazo de 3 días.

Hechas las alegaciones se practicaron las pruebas que fueron admitidas; tras ello las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas.

En fecha de 24/04/2023 el INSS aportó escrito postulando como base reguladora la de 972,49 euros. Evacuado traslado a la demandante para formular alegaciones, esta mostró conformidad por lo que quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Hechos

PRIMERO.- La demandante DOÑA Modesta, nacida el NUM000/1970, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen General, en situación de alta o asimilada, siendo su profesión habitual la de auxiliar de geriatría.

(Hecho pacífico)

SEGUNDO.- La actora causó baja por IT en fecha 24/09/2019 siendo que agotó el subsidio por IT en fecha de 19/10/2021 por agotar los 545 días.

Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, la Entidad Gestora, por resolución de fecha 19/10/2021, acordó no declarar a la actora en situación de incapacidad permanente alguna por no apreciar limitaciones anatómicas y funcionales limitativas para el ejercicio de su actividad laboral.

Contra esta resolución la parte demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 08/07/2022. Frente a dicha desestimación presentó la demanda directora de este proceso en fecha 16/02/2022.

(Folios 1 a 3, 15, 22 y 23)

TERCERO.- Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 29/09/2021 con el siguiente juicio diagnóstico:

" Lumbalgia per espondilolistesis L4-L5 grau I degenerativa actualmente sense limitació funcional. ".

(Folio 19)

CUARTO.- La demandante presenta las dolencias y limitaciones siguientes a la actualidad:

* Cervicolumbalgia por discopatías a nivel L2-L5 sin afectación radicular.

* Condropatía rotuliana de rodilla derecha con clínica de gonalgia sin afectación motora y con deambulación conservada.

* Talalgia crónica por pies cavos valgos más hallux valgus.

(Folios 19, 30 a 36, 41 y 45; pericial del INSS en lo que le resulta perjudicial)

QUINTO.- En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la base reguladora es de 972,49-euros mensuales y la fecha de efectos jurídicos la del 20/10/2021 por encontrarse en activo.

(Folio 26)

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S., se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios que en cada uno de ellos se ha hecho constar. Todos los hechos salvo el cuarto tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

En cuanto al hecho probado cuarto, he partido del informe del SGAM por su condición de facultativos objetivos e imparciales. Las limitaciones derivadas de las patologías y dolencias reconocidas en el informe del SGAM resultan congruentes con los informes de especialistas de la red pública de salud aportados en el ramo de prueba de la parte actora, sin que los mismos objetiven mayores limitaciones anatómicas y funcionales.

Si bien los informes aportados son, en su gran mayoría de la sanidad privada, no adveran una mayor severidad o repercusión funcional que la que figura en el dictamen del SGAM o en la pericial del INSS (por resultarle perjudicial).

En este sentido y en lo que a la cervicolumbalgia respecta, las pruebas objetivas realizadas en el ámbito de la sanidad privada adveran una cervicolumbalgia a nivel L2 a L5 en concomitancia con una escoliosis de convexidad derecha, por todas, las RMN de 30/03/2022, 05/10/2021, 28/11/2019 y 23/04/2018. Por el contrario, la demandante no aporta EMG u otras pruebas equivalentes que permitan concluir la afectación mieloradicular de la patología congénita (RMN de 28/11/2019 -folio 41-) ni su afectación o repercusión anatómica y funcional a nivel motoro.

En el mismo sentido puede hacerse referencia a la patología de la rodilla derecha, respecto de la que se aportan RMN realizadas en el ámbito de la sanidad privada de fecha 09/03/2022.

Pese a que el informe del MAP de 27/02/2018 refiere que la actora se halla pendiente de valoración de RMN de columna para iniciar RHB, no solo no consta que la actora haya precisado de la misma, sino que tampoco se prueba haber seguido tratamiento alguno, ni conservador (RHB, fisioterapia, infiltraciones), invasivo (IQ) ni tan siquiera farmacológico (no se aportan recetas). Tampoco consta que la actora haya tenido que ser derivada a unidades especializadas de clínica del dolor.

Por su parte y respecto de la rodilla derecha, no constan claudicometrías ni informes que adveren un seguimiento por especialista de la red pública de salud (traumatología). Tampoco que la patología sea tributaria de tratamiento alguno ni que precise de apoyos para la deambulación.

Lo anterior resulta congruente con la exploración física llevada a cabo por los facultativos del SGAM, donde se advera que no se aprecian contracturas, la flexo-extensión se encuentra conservada y la marcha punta-talón no es claudicante, sin que por tanto la documentación médica aportada haya desvirtuado las conclusiones del SGAM.

El resto de patologías se tienen por acreditadas por su reconocimiento por la pericial del INSS en la medida que le resulta enteramente perjudicial.

SEGUNDO.- La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de en grado de absoluta y subsidiariamente de total; pretensión a la que se opone el INSS por considerar que la situación de la actora no reúne el requisito de la incapacidad permanente.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el art. 194.4 que se entenderá por el de total la que impide el desarrollo de la profesión habitual.

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

Como señala la STSJ de Catalunya de 25/01/01:

" La calificación de la incapacidad permanente exige la concurrencia de dos presupuestos: Primero.- Que la incapacidad, en cuanto lesiones o padecimientos que aquejan al trabajador, sea efectivamente de carácter permanente, esto es, que no exista curación, agotadas las posibilidades terapéuticas y tratamiento médico adecuado, o que dicha curación se estime como incierta o a largo plazo, ex artículo 138 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y; Segundo.- Que tales lesiones o padecimientos tengan carácter invalidante en relación con el ejercicio de un trabajo o actividad retribuidos o lucrativos, es decir, que mermen o alteren significativamente las posibilidades de trabajo, al reducir la capacidad del trabajador para su ejecución, lo cual debe interpretarse, a la luz de la reiterada jurisprudencia de Tribunal Supremo al respecto, en el contexto de la mínima eficacia, diligencia y profesionalidad, descartando la ejecución del mismo en condiciones de penosidad y sacrificio por parte del trabajador ( sentencias de 20.3.1987 , 29.9.1987 , 25.1.1988 , 21.12.1989 , 15.6.1990 , 18.1.1991 y 29.1.1991 )".

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Interpretando la Jurisprudencia dicho precepto señalando que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

TERCERO.- En el presente caso sucede que los padecimientos de la parte actora constatados actualmente no tienen la virtualidad pretendida en la demanda.

Antes, en todo caso, debe recordarse la nota de imparcialidad y el carácter público del informe del ICAM, que le dotan innegablemente de un valor probatorio cualificado. Las sentencias recaídas en suplicación han venido a formar un abundante cuerpo jurisprudencial del que se desprende que, en aquel grado de conocimiento jurisdiccional, la valoración fáctica de la sentencia de instancia sólo puede ser revisada (en este tipo de procedimientos) cuando informes médicos o periciales se presenten como cualificados frente a aquellos tenidos en cuenta en la instancia. La doctrina relativa a los parámetros que condicionan esa superior cualificación, a la que luego se aludirá, es en buena lógica traspolable a la valoración en la sentencia de instancia: lo que en suplicación sirve para dotar de una mayor capacidad de convicción a un informe, debe servir también para hacerlo en la instancia. Pues bien, esos parámetros los recoge entre otras muchas la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27/01/04, señalándolos en tres (aunque el último de ellos pueda a su vez subdividirse en dos):

"a).- El hecho de que el perito médico haya seguido o no la evolución del proceso patológico del enfermo, lo que implica dar mayor valor probatorio al dictamen del médico que ha seguido dicha evolución, que al informe emitido en base a una única exploración ( sentencia de esta Sala de 25-7- 1996 y 6-3-1997).

b).- La especialización, bien de la institución médica, Facultad de Medicina, Hospital, Centro de Salud, etc. ( STS de 2-12-1985, 3-3-1987, 16-1-1990 y 23-2-1990 y de esta Sala de 14-11-1996) o del concreto departamento de aquél (sentencia de esta Sala de 12-3-1997), bien del perito médico que emita el dictamen ( sentencia de esta Sala de 16-1-1995, 9-12-1996 y 9-1-1997).

c).- El que haya sido emitido por un especialista de reconocido prestigio en las ramas de la Ciencia Médica a las que corresponden las lesiones del actor, o el hecho de que el contenido de los informes emitidos por el especialista sean más amplios y exhaustivos que los aportados por la demandada con el expediente administrativo."

En el mismo sentido se pronuncia la expresada Sala de lo Social en su sentencia de 07/06/04, rec. nº 3751/2003, en la que se indica " normalmente se suele dar una mayor verosimilitud al dictamen del CRAM, dada su imparcialidad y su carácter público, así como también a otras pruebas documentales y/o periciales que provengan entidades o personas de reconocido prestigio profesional".

En relación con los informes especializados de la sanidad pública puede razonarse, además, como lo hace la sentencia del TSJCastilla La Mancha de 20/07/2009:

"(...) los informes médicos emitidos como consecuencia de la prestación sanitaria pública, que integran o pueden integrar la historia clínica del paciente, pueden calificarse sin mayores esfuerzos a la vista de los arts. 14 y ss. de la Ley 41/02, de 14-11 , básica reguladora de la autonomía del paciente, como documentos públicos administrativos, y por tanto de acuerdo con el art. 319.2 de la LECv , su contenido se tendrá por cierto salvo que queden desvirtuados por otros medios, con la única prevención de que tal presunción habrá de aplicarse solo a la constancia de datos objetivos (pruebas y exploraciones realizadas y sus resultados, evolución del paciente, etc.). La consecuencia de lo anterior es que un informe médico emitido regularmente en el seno de la sanidad pública no requiere de ratificación para desplegar efectos probatorios en cuanto a sus efectos, y por tanto no se requiere citar al facultativo que lo emite para ratificarlo"

Se debe examinar, pues, si en cada supuesto el dictamen pericial de la parte actora, o los informes que aporta: a) proviene de un médico que ha seguido la evolución del paciente, b) se emite por un especialista en la materia, c) el informante goza de reconocido prestigio (alegado y probado, o bien notorio) o d) presenta una amplitud y exhaustividad singulares.

En el caso de autos puede afirmarse, respecto de la pericial propuesta por ambas partes, que quien la emite no consta haya seguido la evolución del proceso patológico del trabajador, no consta su especialidad en la rama de la medicina que trata de los padecimientos de la parte actora (no es posible considerar como especialización la especialidad en una rama genérica como la valoración del daño corporal o la medicina legal), no consta su reconocido prestigio (en el sentido jurídico del término, que exigiría prueba al respecto o que se tratase de un hecho notorio, sin dudar por supuesto de su prestigio y valía profesional) y el informe no es significativamente más amplio o exhaustivo que el dictamen de síntesis o aquellos en los que se sustenta este último. En tales condiciones no se aprecian motivos para atribuir a los informes periciales una capacidad de convicción superior al informe de la SGAM, cuyas notas de objetividad y carácter público son, como antes se indicó, notorias, y ello sin perjuicio de que algunas de las menciones en ellas contenidas, y singularmente en aquellas que perjudiquen a la parte que las propone, se tengan en cuenta a los efectos decisorios.

En relación a las patologías esgrimidas por la actora para fundamentar su pretensión, de la documentación aportada, valorada en su conjunto, puede concluirse que si bien existe un déficit de movilidad a los últimos grados de la columna derivado de la patología cervicolumbar que si bien puede dificultar tareas puntuales de la profesión habitual de la actora de auxiliar de geriatría, entiendo que tanto el raquis como los hombros continúan siendo funcionales en la medida que no aporta profesiograma o guía de valoración profesional del INSS que acredite que la suya sea una profesión que se caracterice por requerir una carga biomecánica moderada-alta a los niveles indicados. En este sentido, si bien la suya puede considerarse una profesión fundamentalmente bípeda y bimanual, permite la alternancia postural y no consta acreditado que precise constantemente realizar movimientos de flexo-extensión de la columna, ni sobreesfuerzos de dicha articulación.

Por otra parte, no constan informes de traumatología o especialista de la red pública de salud actuales en el que haya venido realizando seguimiento periódico o tratamiento alguno ni que haya precisado de analgésicos o tratamiento farmacológico para paliar el dolor que refiere la actora, pues no se aportan prescripción de recetas.

El balance articular del raquis se encuentra conservado, con buen trofismo muscular, la fuerza conservada y la mayor parte de las pruebas diagnósticas realizadas arrojan resultados normales (RMN aportadas), lo que, en consonancia con la exploración llevada a cabo por los facultativos del SGAM, permite concluir que el déficit generado a raíz de la patología cervicolumbar de la actora resulta compatible con la carga biomecánica que precisa su profesión habitual. Como se expuso anteriormente, no hay signos agudos de denervación radicular actual según se desprende de la RMN de 23/04/2018.

En lo que a la patología de la rodilla derecha respecta, huelga decir que la RMN más reciente de 09/03/2022 objetiva signos discretos de paramenicistis interna (...)pequeñas lesiones óseas subcondrales en cóndilo femoral interno y en platillo tibial interno; así como mínimos defectos óseos subcondrales puntiformes en rótula (...), sin que ninguno de los informes aportados por la actora (ni de la sanidad pública ni privada en la que viene siendo tratada) objetive una limitación anatómica y funcional suficiente como para impedir que pueda realizar su profesión habitual de auxiliar de geriatría, amén de no haber tenido a bien aportar profesiograma para acreditar la carga biomecánica a nivel de EEII o el nivel de bipedodeambulación precisado. Tampoco se aportan claudicometrías ni informes que objetiven necesidad de portar apoyos para desplazamientos.

En fecha 20/07/2020 la actora precisó asistencia en el servicio de urgencias por una ureterolitiasis distal derecha de 5mm de carácter obstructivo, de la que fue tratada sin que en los años posteriores se haya experimentado recidiva alguna ni necesidad de seguimiento o control por esta dolencia que aquejaba a la demandante.

En definitiva, no consta que de las patologías declaradas probadas en el hecho cuarto se derive una repercusión funcional que limite la capacidad de trabajo de la demandante, pues no existen limitaciones en la movilidad general y además la demandante es capaz de asumir tareas que impliquen esfuerzos físicos medios-moderados, sin exigencias físicas considerables, pues no se ha acreditado ninguna patología fisiológica incompatible con la naturaleza de la profesión de la parte actora; por lo que tampoco puede esgrimirse esta patología como pretexto para considerar que la misma es tributaria de una incapacidad permanente en grado de total, lo que implica la desestimación de su pretensión.

CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S.).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO la demanda promovida por DOÑA Modesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, ABSUELVO al demandado de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe RECURSO DE SUPLICACION, que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION, por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes LRJS.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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