Última revisión
15/11/2023
Sentencia Social 159/2023 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 19, Rec. 177/2022 de 08 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: ANDONI ARANO SASTRE
Nº de sentencia: 159/2023
Núm. Cendoj: 08019440192023100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2545
Núm. Roj: SJSO 2545:2023
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874538
FAX: 938844924
E-MAIL: social19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228009035
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0602000062017722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona
Concepto: 0602000062017722
Parte demandante/ejecutante: Modesta
Abogado/a: Manuel Agustín Puig
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Barcelona, 8 de junio de 2023
Vistos por mí, Andoni Arano Sastre, Juez del Juzgado de lo Social n° 19 de Barcelona, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de SEGURIDAD SOCIAL, seguidos entre DOÑA Modesta, como demandante, asistida por el Letrado Sr. Fernández frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante INSS- representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Sr. Moreno.
Antecedentes
La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda si bien desistió de su pretensión principal postulando únicamente la declaración de incapacidad permanente total.
La demandada se opuso y señaló que las patologías de la demandante no integraban ningún supuesto de incapacidad permanente. Asimismo añadió que para el caso de estimación de la demanda la fecha de efectos jurídicos la de 20/10/2021.
La parte actora mostró conformidad con la fecha de efectos postulada por el INSS.
No habiéndose podido aportar base reguladora, solicitó que se le permitiera aportarla como diligencia final, a lo que se accedió oralmente en el acto de la vista emplazándole para que la aportase en el plazo de 3 días.
Hechas las alegaciones se practicaron las pruebas que fueron admitidas; tras ello las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas.
En fecha de 24/04/2023 el INSS aportó escrito postulando como base reguladora la de 972,49 euros. Evacuado traslado a la demandante para formular alegaciones, esta mostró conformidad por lo que quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
(Hecho pacífico)
Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, la Entidad Gestora, por resolución de fecha 19/10/2021, acordó no declarar a la actora en situación de incapacidad permanente alguna por no apreciar limitaciones anatómicas y funcionales limitativas para el ejercicio de su actividad laboral.
Contra esta resolución la parte demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 08/07/2022. Frente a dicha desestimación presentó la demanda directora de este proceso en fecha 16/02/2022.
(Folios 1 a 3, 15, 22 y 23)
"
(Folio 19)
* Cervicolumbalgia por discopatías a nivel L2-L5 sin afectación radicular.
* Condropatía rotuliana de rodilla derecha con clínica de gonalgia sin afectación motora y con deambulación conservada.
* Talalgia crónica por pies cavos valgos más
(Folios 19, 30 a 36, 41 y 45; pericial del INSS en lo que le resulta perjudicial)
(Folio 26)
Fundamentos
En cuanto al hecho probado cuarto, he partido del informe del SGAM por su condición de facultativos objetivos e imparciales. Las limitaciones derivadas de las patologías y dolencias reconocidas en el informe del SGAM resultan congruentes con los informes de especialistas de la red pública de salud aportados en el ramo de prueba de la parte actora, sin que los mismos objetiven mayores limitaciones anatómicas y funcionales.
Si bien los informes aportados son, en su gran mayoría de la sanidad privada, no adveran una mayor severidad o repercusión funcional que la que figura en el dictamen del SGAM o en la pericial del INSS (por resultarle perjudicial).
En este sentido y en lo que a la cervicolumbalgia respecta, las pruebas objetivas realizadas en el ámbito de la sanidad privada adveran una cervicolumbalgia a nivel L2 a L5 en concomitancia con una escoliosis de convexidad derecha, por todas, las RMN de 30/03/2022, 05/10/2021, 28/11/2019 y 23/04/2018. Por el contrario, la demandante no aporta EMG u otras pruebas equivalentes que permitan concluir la afectación mieloradicular de la patología congénita (RMN de 28/11/2019 -folio 41-) ni su afectación o repercusión anatómica y funcional a nivel motoro.
En el mismo sentido puede hacerse referencia a la patología de la rodilla derecha, respecto de la que se aportan RMN realizadas en el ámbito de la sanidad privada de fecha 09/03/2022.
Pese a que el informe del MAP de 27/02/2018 refiere que la actora se halla pendiente de valoración de RMN de columna para iniciar RHB, no solo no consta que la actora haya precisado de la misma, sino que tampoco se prueba haber seguido tratamiento alguno, ni conservador (RHB, fisioterapia, infiltraciones), invasivo (IQ) ni tan siquiera farmacológico (no se aportan recetas). Tampoco consta que la actora haya tenido que ser derivada a unidades especializadas de clínica del dolor.
Por su parte y respecto de la rodilla derecha, no constan claudicometrías ni informes que adveren un seguimiento por especialista de la red pública de salud (traumatología). Tampoco que la patología sea tributaria de tratamiento alguno ni que precise de apoyos para la deambulación.
Lo anterior resulta congruente con la exploración física llevada a cabo por los facultativos del SGAM, donde se advera que no se aprecian contracturas, la flexo-extensión se encuentra conservada y la marcha punta-talón no es claudicante, sin que por tanto la documentación médica aportada haya desvirtuado las conclusiones del SGAM.
El resto de patologías se tienen por acreditadas por su reconocimiento por la pericial del INSS en la medida que le resulta enteramente perjudicial.
El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el art. 194.4 que se entenderá por el de total la que impide el desarrollo de la profesión habitual.
Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.
Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.
También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.
Como señala la STSJ de Catalunya de 25/01/01:
"
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Interpretando la Jurisprudencia dicho precepto señalando que a los efectos de la declaración de incapacidad permanente en grado de Total, debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Antes, en todo caso, debe recordarse la nota de imparcialidad y el carácter público del informe del ICAM, que le dotan innegablemente de un valor probatorio cualificado. Las sentencias recaídas en suplicación han venido a formar un abundante cuerpo jurisprudencial del que se desprende que, en aquel grado de conocimiento jurisdiccional, la valoración fáctica de la sentencia de instancia sólo puede ser revisada (en este tipo de procedimientos) cuando informes médicos o periciales se presenten como cualificados frente a aquellos tenidos en cuenta en la instancia. La doctrina relativa a los parámetros que condicionan esa superior cualificación, a la que luego se aludirá, es en buena lógica
"a).- El hecho de que el perito médico haya seguido o no la evolución del proceso patológico del enfermo, lo que implica dar mayor valor probatorio al dictamen del médico que ha seguido dicha evolución, que al informe emitido en base a una única exploración ( sentencia de esta Sala de 25-7- 1996 y 6-3-1997).
b).- La especialización, bien de la institución médica, Facultad de Medicina, Hospital, Centro de Salud, etc. ( STS de 2-12-1985, 3-3-1987, 16-1-1990 y 23-2-1990 y de esta Sala de 14-11-1996) o del concreto departamento de aquél (sentencia de esta Sala de 12-3-1997), bien del perito médico que emita el dictamen ( sentencia de esta Sala de 16-1-1995, 9-12-1996 y 9-1-1997).
c).- El que haya sido emitido por un especialista de reconocido prestigio en las ramas de la Ciencia Médica a las que corresponden las lesiones del actor, o el hecho de que el contenido de los informes emitidos por el especialista sean más amplios y exhaustivos que los aportados por la demandada con el expediente administrativo."
En el mismo sentido se pronuncia la expresada Sala de lo Social en su sentencia de 07/06/04, rec. nº 3751/2003, en la que se indica "
En relación con los informes especializados de la sanidad pública puede razonarse, además, como lo hace la sentencia del TSJCastilla La Mancha de 20/07/2009:
"(...) los informes médicos emitidos como consecuencia de la prestación sanitaria pública, que integran o pueden integrar la historia clínica del paciente, pueden calificarse sin mayores esfuerzos a la vista de los arts. 14 y ss. de la Ley 41/02, de 14-11 , básica reguladora de la autonomía del paciente, como documentos públicos administrativos, y por tanto de acuerdo con el art. 319.2 de la LECv , su contenido se tendrá por cierto salvo que queden desvirtuados por otros medios, con la única prevención de que tal presunción habrá de aplicarse solo a la constancia de datos objetivos (pruebas y exploraciones realizadas y sus resultados, evolución del paciente, etc.). La consecuencia de lo anterior es que un informe médico emitido regularmente en el seno de la sanidad pública no requiere de ratificación para desplegar efectos probatorios en cuanto a sus efectos, y por tanto no se requiere citar al facultativo que lo emite para ratificarlo"
Se debe examinar, pues, si en cada supuesto el dictamen pericial de la parte actora, o los informes que aporta: a) proviene de un médico que ha seguido la evolución del paciente, b) se emite por un especialista en la materia, c) el informante goza de reconocido prestigio (alegado y probado, o bien notorio) o d) presenta una amplitud y exhaustividad singulares.
En el caso de autos puede afirmarse, respecto de la pericial propuesta por ambas partes, que quien la emite no consta haya seguido la evolución del proceso patológico del trabajador, no consta su especialidad en la rama de la medicina que trata de los padecimientos de la parte actora (no es posible considerar como especialización la especialidad en una rama genérica como la valoración del daño corporal o la medicina legal), no consta su reconocido prestigio (en el sentido jurídico del término, que exigiría prueba al respecto o que se tratase de un hecho notorio, sin dudar por supuesto de su prestigio y valía profesional) y el informe no es significativamente más amplio o exhaustivo que el dictamen de síntesis o aquellos en los que se sustenta este último. En tales condiciones no se aprecian motivos para atribuir a los informes periciales una capacidad de convicción superior al informe de la SGAM, cuyas notas de objetividad y carácter público son, como antes se indicó, notorias, y ello sin perjuicio de que algunas de las menciones en ellas contenidas, y singularmente en aquellas que perjudiquen a la parte que las propone, se tengan en cuenta a los efectos decisorios.
En relación a las patologías esgrimidas por la actora para fundamentar su pretensión, de la documentación aportada, valorada en su conjunto, puede concluirse que si bien existe un déficit de movilidad a los últimos grados de la columna derivado de la patología cervicolumbar que si bien puede dificultar tareas puntuales de la profesión habitual de la actora de auxiliar de geriatría, entiendo que tanto el raquis como los hombros continúan siendo funcionales en la medida que no aporta profesiograma o guía de valoración profesional del INSS que acredite que la suya sea una profesión que se caracterice por requerir una carga biomecánica moderada-alta a los niveles indicados. En este sentido, si bien la suya puede considerarse una profesión fundamentalmente bípeda y bimanual, permite la alternancia postural y no consta acreditado que precise constantemente realizar movimientos de flexo-extensión de la columna, ni sobreesfuerzos de dicha articulación.
Por otra parte, no constan informes de traumatología o especialista de la red pública de salud actuales en el que haya venido realizando seguimiento periódico o tratamiento alguno ni que haya precisado de analgésicos o tratamiento farmacológico para paliar el dolor que refiere la actora, pues no se aportan prescripción de recetas.
El balance articular del raquis se encuentra conservado, con buen trofismo muscular, la fuerza conservada y la mayor parte de las pruebas diagnósticas realizadas arrojan resultados normales (RMN aportadas), lo que, en consonancia con la exploración llevada a cabo por los facultativos del SGAM, permite concluir que el déficit generado a raíz de la patología cervicolumbar de la actora resulta compatible con la carga biomecánica que precisa su profesión habitual. Como se expuso anteriormente, no hay signos agudos de denervación radicular actual según se desprende de la RMN de 23/04/2018.
En lo que a la patología de la rodilla derecha respecta, huelga decir que la RMN más reciente de 09/03/2022 objetiva
En fecha 20/07/2020 la actora precisó asistencia en el servicio de urgencias por una ureterolitiasis distal derecha de 5mm de carácter obstructivo, de la que fue tratada sin que en los años posteriores se haya experimentado recidiva alguna ni necesidad de seguimiento o control por esta dolencia que aquejaba a la demandante.
En definitiva, no consta que de las patologías declaradas probadas en el hecho cuarto se derive una repercusión funcional que limite la capacidad de trabajo de la demandante, pues no existen limitaciones en la movilidad general y además la demandante es capaz de asumir tareas que impliquen esfuerzos físicos medios-moderados, sin exigencias físicas considerables, pues no se ha acreditado ninguna patología fisiológica incompatible con la naturaleza de la profesión de la parte actora; por lo que tampoco puede esgrimirse esta patología como pretexto para considerar que la misma es tributaria de una incapacidad permanente en grado de total, lo que implica la desestimación de su pretensión.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, cabe
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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