Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 255/2023 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 767/2022 de 01 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: AGUSTIN SERRANO DE HARO SANCHEZ
Nº de sentencia: 255/2023
Núm. Cendoj: 13034440032023100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4227
Núm. Roj: SJSO 4227:2023
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 255/2023
En Ciudad Real, a 1 de septiembre de 2023
Vistos por mí, AGUSTÍN SERRANO DE HARO SÁNCHEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 3 Bis de Ciudad Real y su partido, los autos con el número 767/2022, sobre Impugnación de actos administrativos, seguidos a instancia de COMPRA IDEAL S.L. contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, por las facultades que emanan de la Constitución, dicto en nombre del Rey la siguiente Sentencia.
Antecedentes
Tras alegar cuantos hechos y fundamentos estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia por la que:
Aportado en tiempo y forma, se dio traslado del mismo a las partes procesales que lo son en esta causa, por Diligencia de 29 de marzo de 2023.
Ha quedado toda ella grabada por medios tecnológicos aptos para la grabación y reproducción de la imagen y del sonido.
Hechos
Entrevistados con el señor Millán, socio, administrador y gerente de la mercantil empleadora, fue inspeccionada la máquina de corte horizontal carrusel modelo CV 6000.
Además de ello, en los días posteriores la mercantil fue requerida para la aportación de distinta documental relativa tanto a los trabajadores y a su formación, como a las características técnicas de la máquina en cuestión, se tomó declaración a don Elias, Valentín, Hipolito, Doroteo y Carlos Manuel.
-Ausencia de medidas para evitar la permanencia de un trabajador dentro de una zona peligrosa (infracción art.12.16.b LISOS).
-Utilización de un equipo de trabajo de manera no prevista por el fabricante (infracción art.12.16.b LISOS).
-No formar al trabajador de manera suficiente y adecuada en materia preventiva (infracción art. 12.8 LISOS).
Asimismo, y de acuerdo con el art. 164 de la LGSS, el acta propuso un recargo en las prestaciones causadas de un 40%, al existir un nexo causal directo entre la lesión sufrida por el trabajador y los incumplimientos descritos.
El acta es notificada el día 15/9/2021.
En relación con las objeciones relativas al cierre perimetral de seguridad, entiende la inspección que es irrelevante el que no apareciera expresamente recomendada en el manual del fabricante, pues el establecer medidas de seguridad adecuadas, es una obligación empresarial derivada de la normativa de prevención vigente.
Asimismo, entiende la Inspectora que era habitual un cierto desplazamiento en los bloques de alta densidad, como también, era habitual que para impedirlo los trabajadores se vieran abocados a sujetar tales bloques, ya lo fuera desde el suelo, como fue reconocido por compañeros del accidentado, o incluso desde la propia plataforma como le ocurrió al perjudicado, pero en ambos casos cerca de la sierra.
En tercer lugar, subraya también la Inspectora el hecho de que el trabajador no recibió en modo alguno la formación práctica exigible para el manejo de un instrumental de incuestionable riesgo, siendo así que tan sólo se encontraría satisfecha la formación recibida en el ámbito más informativo y documental, pero no práctico.
Finalmente, entra también a valorar la Inspección la vinculación entre las anteriores circunstancias y el recargo de prestaciones, que entiende correcto al fundamentarse el accidente en los tres elementos anteriores, y no en la negligencia del trabajador.
A continuación, evacuó la Administración hoy demandada propuesta de resolución al día dieciséis de noviembre de 2021 en el sentido de confirmar la sanción inicialmente propuesta.
En fecha de 17 de noviembre de 2021 se dicta por la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, la resolución correspondiente, confirmatoria de la sanción inicialmente propuesta en el acta de inspección, que es recogida por el interesado con fecha 1/12/2021.
Fundamentos
Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art.90 Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, en lo sucesivo LJS), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( art.281 y 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) y en atención a los principios de valoración de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4º, de 28 de enero de 2015).
No existe en puridad controversia alguna articulada por las partes sobre el iter fáctico arriba expuesto, al menos en términos generales, que además se encuentra sobradamente acreditado sobre la base de documental pública, como es el acta de infracción, o privada no impugnada (326 LEC). En cualquier caso, y por ser especialmente vinculantes los hechos probados primero y tercero, que no solo dejan constancia expresa del accidente laboral y del fundamento de la sanción a la mercantil, sino que también lo corrobora judicialmente, debe señalarse que se desarrollará en el fundamento de derecho tercero su sustento jurídico, tanto sobre la base de la presunción de veracidad del informe de la inspección, como sobre el escaso convencimiento de los diversos argumentos dados por la mercantil sancionada para tratar de rehuir su responsabilidad.
Así, se valorará en el siguiente fundamento de derecho la indebida acumulación de acciones pretendida por la parte actora en su escrito de demanda; puede desde luego impugnar el acta de la Inspección laboral así como la resolución sancionadora de la Delegación Provincial de la Consejería, pero no puede ahora, aún, impugnar un recargo de prestaciones sobre el cuál no ha sido dictada aún resolución administrativa que se lo imponga en relación con las lesiones sufridas por el trabajador, y aún en el caso de haber ya recaído dicha resolución, no puede acumularse en este procedimiento, al traer causa de expedientes administrativos diferentes y haber de resultar dictadas por órganos administrativos también distintos.
El punto de partida en relación con la doble impugnación mantenida por la parte actora -tanto de la sanción como del recargo de prestaciones-, debe ser lo dispuesto en el artículo 30 de la LRJS, párrafo segundo:
Pues bien, en el presente supuesto, y como señalábamos al concluir el fundamento de derecho anterior, no consta por un lado que haya recaído resolución alguna de recargo de prestaciones por parte del INSS; tan sólo ha recaído la correspondiente sanción en materia de omisión de normas de prevención de riesgos laborales por parte de la Consejería, quien tiene legalmente atribuida la competencia en dicha materia.
Pero es que además, y en segundo lugar, y aún en el caso de que sí hubiera recaído dicha resolución, se trataría de procedimientos administrativos del todo separados, tramitados por distintos entes y resueltos también por diferentes entidades administrativas: el INSS para el recargo, la Delegación de la Consejería para la sanción.
En tercer lugar y ya a mayor abundamiento, no ha sido ni siquiera citado u oído en juicio el INSS al respecto, pero en cualquier caso sería improcedente: en caso de que finalmente recaiga resolución de recargo de prestaciones por parte del INSS, deberá ser judicializada tal resolución de forma separada por parte de la actora, en caso de pretender su impugnación.
Esta interpretación -doble y distinto procedimiento judicial para la sanción por un lado, y el recargo por otro-, es unánimemente corroborado por la jurisprudencia pacífica tanto de los Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Cataluña, de 24/3/2014, dada en el recurso 5349/2013), como por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que en la reciente sentencia 603/2021, de 8 de junio, dada en Unificación de doctrina, subrayó nuevamente la preceptiva separación de procedimientos, sin perjuicio de que puedan derivarse los efectos propios de la cosa juzgada positiva entre la primera sentencia recaída y la segunda, cuando ambas se fundamenten en los mismos hechos.
Por todo ello y en conclusión, simplemente no puede entrarse a valorar el punto tercero del escrito de demanda, relativo al indebido recargo de prestaciones, al no haber sido aún impuesto por parte del INSS, y además, porque aún en el caso de haberlo sido su tramitación no puede, ni legal ni jurisprudencialmente, acumularse al presente procedimiento de impugnación de sanciones.
Entramos por último al centro sustantivo del debate: si las tres distintas sanciones impuestas a la mercantil demandante, deben o no ser confirmadas judicialmente, o si alguna o todas ellas deben ser revocadas o aminoradas en su importe.
El punto de partida necesario debe ser la presunción de veracidad que tienen las actas rubricadas por la Inspección de Trabajo, así como, además y en particular, los hechos en ellas consignados.
Inequívoca muestra de ello serían los preceptos siguientes.
El artículo 14 del RD 928/1998 regula el contenido que habrán de reflejar las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. A su apartado 1 letra b) consigna lo siguiente:
"
Asimismo, se prevé en el artículo 15 del mismo texto legal, que:
En muy parecidos términos se recoge también en el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social:
En el caso de autos, con independencia de las anteriores presunciones de veracidad, deben revisarse los distintos motivos aducidos tanto por la Inspección como por la Administración sancionadora, así como los contrargumentos aducidos por la mercantil, para valorar la corrección de cada una de las tres distintas infracciones de naturaleza grave que le fueron impuestas.
Comenzando en primer lugar con la relativa a la formación recibida por el trabajador, ha sido aportado en el ramo de prueba tanto recibí firmado por el trabajador de la documentación recibida sobre los riesgos y medidas preventivas de cara a su puesto de trabajo (doc.4), como autorización interna para el manejo vertical de corte de espuma (ambas firmadas a 4 de febrero de 2020). Igualmente, consta que el trabajador recibió un curso de Prevención de Riesgos Laborales de carácter básico por parte de Europreven, de dos horas de duración, en octubre de 2019, y otro en agosto de 2020, sin que en temario conste explicación o información alguna relativa a la concreta sierra operada por el trabajador.
Así y por un lado, la formación directa en prevención de riesgos laborales es teórica, de una duración escuetísima -2 horas por año-, y obviamente del todo genérica, sin centrarse en los concretos riesgos derivados para el trabajador del manejo de la máquina en cuestión. Por otro lado, y en lo relativo ahora a la formación práctica y más directa, no queda duda alguna de que esta le fue dada al trabajador por las vías más oficiosas posibles: a través de las enseñanzas de otros trabajadores que en periodos anteriores habían operado esa misma máquina, pero sin saber la cualificación o capacitación de los mismos para emplear la máquina con unos máximos estándares de seguridad, o para transmitir dicha información a terceros.
Así, en el plenario el propio Doroteo a reconocido que "fue él quien formó al trabajador", expresión coincidente con la expuesta en el expediente relativo a que "en la empresa se sigue el procedimiento de que el trabajador antiguo enseña al nuevo".
Por otro lado, el también trabajador Elias, señaló en el plenario que él fue adiestrado en el uso de la máquina, si bien "sin recibir nunca formación específica sobre la misma". A mayor abundamiento, en la tramitación del expediente el señor Elias refirió a la Inspección que el accidentado, era una especie de "trabajador comodín", que rotaba por los diferentes puestos según las necesidades de producción o cuando era necesario sustituir a un operario, y podía estar en la cortadora horizontal, en la vertical o en el embalaje.
De todo lo anteriormente expuesto no pueden sino corroborarse las conclusiones alcanzadas por la Inspección de trabajo: tanto los recibís de documentación como la autorización interna de la empresa no presuponen la formación específica suficiente y adecuada para el manejo de una máquina de riesgo evidente; los cursos de formación recibidos no sólo eran evidentemente teóricos, sino además de una duración del todo escueta -dos horas por año-, y por lo tanto, del todo generalistas. Así, la formación más directa en el manejo de la maquinaria provenía de la costumbre empresarial de que quien ya había operado la máquina enseñaba al siguiente; un mecanismo que en nada cumple con los estándares preceptivos de formación suficiente y adecuada en materia de prevención de riesgos, pues una cosa es enseñar el funcionamiento o manejo de una máquina y otra muy distinta enseñar las preceptivas medidas de seguridad para su correcto uso. Todo ello, además, sin perjuicio de que los trabajadores no tuvieran la capacitación personal necesaria para impartir formación a sus compañeros en materia de prevención de riesgos, o que el trabajador se viera habitualmente compelido a cambiar de máquina para sustituir a terceros trabajadores, lo que significa necesariamente que no podría alcanzar formación específica y suficiente sobre todas las distintas máquinas que operaba.
Así las cosas, la formación recibida por el trabajador es manifiestamente insuficiente y no adecuada, en quiebra por tanto de lo dispuesto en el artículo 19.1 LPRL, debiendo esta sanción verse confirmada.
Pasemos a continuación a la relativa a la ausencia de medidas de seguridad. El principal punto de oposición contenido en la demanda es el que la Inspección en su informe ante las alegaciones de la empresa, después de reconocer que la cadena en cuestión no era un medio de seguridad impuesto por las instrucciones del fabricante, no especifique en modo alguno cuál habría de haber sido el supuesto mecanismo de seguridad para la misma, remitiéndose genéricamente al RD 1215/1997.
Comencemos nuevamente analizando las declaraciones prestadas en juicio por los trabajadores; el Señor Doroteo ha manifestado que "Se usaba la trampilla para evitar la medida de seguridad del cierre perimetral", si bien "no recuerda haber dicho que la empresa supiera de la existencia de dicha trampilla". Por otro lado, el Señor Elias manifestó que "Ellos (en referencia a los trabajadores) tenían puenteada la cadena". Esta misma manifestación la mantuvo ya en su declaración ante la inspección, junto con que "la fábrica está llena de cámaras". Igualmente, en declaraciones a la Inspección el Señor Valentín también expresó que "(...) sí le consta, sin embargo, que burlaban el sistema de enclavamiento colocando una tablilla, y de hecho, el día que se dio cuenta les preguntó a Elias y Doroteo y éstos le respondieron que quitaban la cadena porque les estorbaba cuando tenían que llevar el bloque hasta la plataforma con la carretilla elevadora". Aún más definitoria es la explicación dada por el Señor Doroteo durante la instrucción de la causa: "Respecto a la cadena perimetral, manifiesta que sí estaba puesta, aunque a veces reconoce que la quitaba y utilizaba la tablilla para trampear el enclavamiento. No sabe quién la hizo, quién la puso ahí ni quién la usó por primera vez, él simplemente se la encontró un día puesta y desde eses momento la empezó a usar a conveniencia. Es posible, por tanto, que le trabajador accidentado le haya visto alguna vez trabajar así, aunque jamás le ha dado instrucciones en eses sentido". Finalmente, el señor Carlos Manuel, jefe de producción, también expresó durante la instrucción haber tenido conocimiento del empleo de la tablilla para inutilizar el sistema de seguridad, y si bien insistió a los trabajadores en que cesaran en tal uso, en varias ocasiones posteriores se encontró con que la continuaban utilizando.
De todo lo expuesto, son varias las conclusiones que deben subrayarse. La primera es que, de forma indudable y aunque no formara parte de la composición original de la máquina, la cadena que funcionaba como cierre perimetral estaba configurado como una medida de seguridad para la correcta utilización de la sierra, sin duda alguna por el propio empresario. Desde esta perspectiva, su finalidad era evidente: evitar situaciones de riesgo como la finalmente ocurrida. Si no formaba parte de la configuración original de la máquina, ello no desdice en nada que fuera concebida e instalada, sin duda por el empresario, como una medida de seguridad de cara a su utilización.
Pero a su vez y como segundo elemento relevante, es indudable que el cierre perimetral era habitualmente boicoteado por todos los trabajadores que utilizaban la máquina, y que esta circunstancia era conocida por los demás trabajadores, incluso por los que no operaban la máquina, así como por la dirección de la mercantil.
Así las cosas, la impugnación de la sanción debe necesariamente decaer en este punto: el cierre perimetral era a todas luces una medida de seguridad instaurada por la mercantil para garantizar la indemnidad física y seguridad de los trabajadores en el manejo de maquinaria de indudable riesgo, y tal medida de seguridad era de forma habitual y continuada boicoteada por todos los trabajadores que la utilizaban, incluidos por aquellos que, por cierto, enseñaron al accidentado cómo utilizar la máquina en cuestión. Tal situación de inutilización habitual del cierre, era además sobradamente conocida por la dirección empresarial, desconociéndose qué medidas adoptó, si es que en verdad adoptó alguna, para conjurar una situación de riesgo tan evidente, que acabó concretándose en el accidente sufrido por el trabajador.
Por todo ello, la sanción correspondiente a la ausencia de medidas para evitar la permanencia de un trabajador dentro de una zona peligrosa (infracción art.12.16.b LISOS), debe igualmente verse confirmada.
Procede en último lugar analizar la tercera de las infracciones, la relativa a la Utilización de un equipo de trabajo de manera no prevista por el fabricante (infracción art.12.16.b LISOS), siendo así que es en este punto en donde la mercantil entiende que, deforma especialmente acusada, el trabajador actuó con una muy particular negligencia, confiando en lo que había hecho en otras ocasiones previas y obviando elementales normas de precaución, y que de acuerdo con las propias normas del fabricante, tan sólo se exige tapar la pieza objeto de corte en el modo automático.
Desde luego, este último motivo -la obligatoriedad de cubrir o no la pieza objeto de corte- es de carácter más marcadamente secundario, sin perjuicio de que no pueda tampoco dejar de compartirse el estupor de la Inspectora en su informe frente a las alegaciones, donde subraya el absurdo de que una medida de seguridad prevista en el manual de instrucciones haya de regir tan sólo en el modo automático, pero no en cambio en el manual.
Mucho más relevante es analizar si el trabajador incurrió por sí mismo en un supuesto de imprudencia temeraria que permita eximir de responsabilidad a la empresa, o al menos atenuarla, toda vez que se encaramó sobre la maquinaria y presionó el bloque en cuestión, estando en funcionamiento la máquina.
Es también reconocido por los trabajadores -como por el señor Elias durante la instrucción, como por el señor Doroteo-, que los bloques, especialmente los de alta densidad, tendían a elevarse durante el corte, motivo por el cual eran habitualmente sujetados con las manos: ambos lo reconocieron durante la instrucción, aduciendo el último de ellos que D. Carlos Manuel llegó a conocer esta situación, y le reprendió por ello. Por lo tanto, ninguno reconoció subirse directamente en la plataforma, y menos aún en marcha, pero sí el llevar a cabo sujeciones manuales del bloque cuando éste se levantaba.
Por todo ello, y nuevamente, no puede tampoco dejar de confirmarse, en este punto, la sanción impuesta a la mercantil. Si un trabajador que no ha recibido formación específica en materia de seguridad sobre una máquina de riesgo, y que rota habitualmente entre las mismas, y que ha sido enseñado a inutilizar los sistemas habituales de seguridad como es práctica general, adopta una posición de riesgo frente a la elevación de los cuerpos que se introducen en la sierra, conociendo por otro lado que sus compañeros también sujetaban tales bloques aunque fuera desde el suelo y no desde la máquina, no puede sino concluirse, como hace también la Inspección, que el cúmulo de anteriores circunstancias debe llevar a no sostener como elemento determinante del accidente una supuesta imprudencia temeraria del trabajador, sino todos los anteriores, en el colofón de que, efectivamente, la máquina estaba siendo indebidamente utilizada, tanto en el momento del accidente, como en muchas otras ocasiones por los trabajadores reseñados.
Finalmente, consideramos también oportuno hacer referencia a los dos distintos informes periciales y de investigación del siniestro presentados por la parte actora. En el de Europreven se concluye que la causa del siniestro fue anular o bloquear los dispositivos de seguridad; conclusión sin duda cierta y admisible, si bien concurrieron igualmente como causas del siniestro las dos reseñadas por la Inspección, sin perjuicio de que tal anulación de sistemas de seguridad fuera, como ya se ha expuesto, práctica habitual en la empresa y conocida además por la dirección. Por otro lado, y para la pericial del Señor Felicisimo, sus conclusiones no pueden ser compartidas. La importancia dada en el acta de inspección al funcionamiento o no de los ventiladores es desde luego residual -y así, apenas ha sido considerada en esta sentencia-, mientras que al resaltar la formación del trabajador, omite el carácter manifiestamente parcial e insuficiente de ficha formación.
Por todo ello, y siendo la argumentación de la mercantil del todo inamparable judicialmente, la demanda debe resultar desestimada en su integridad, confirmándose el acta de inspección y las sanciones que le fueron impuestas a la mercantil en la resolución reseñada en los hechos probados de esta sentencia.
De conformidad con el 191.3 g) LRJS, que establece un umbral de 18.000 euros para el acceso al recurso de suplicación, cuando se trate de la impugnación de actos administrativos en "materia laboral", como es el presente procedimiento, como quiera que han resultado impuestas sanciones en importe muy inferior al establecido legalmente, no ha lugar a recurso alguno.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por COMPRA IDEAL S.L. contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, absolviendo a la demandada de toda pretensión cursada de contrario.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que contra ella, no ha lugar a recurso alguno.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
