Sentencia Social 170/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 170/2023 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 630/2022 de 22 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: AGUSTIN SERRANO DE HARO SANCHEZ

Nº de sentencia: 170/2023

Núm. Cendoj: 13034440032023100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2753

Núm. Roj: SJSO 2753:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3/ BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00170/2023

SENTENCIA Nº 170/2023

En Ciudad Real, a 22 de mayo de 2023

Vistos por mí, AGUSTÍN SERRANO DE HARO SÁNCHEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 3 Bis de Ciudad Real y su partido, los autos con el número 630/2022, sobre Despido, seguidos a instancia de don Cesareo contra VIVA AQUA SERVICE SPAIN S.A., dicto EN NOMBRE DEL REY la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 21 de agosto de 2022 tuvo entrada en el decanato de este partido judicial demanda interpuesta por la parte actora arriba referida, que sería turnada a este Juzgado de lo Social por estrictas normas de reparto.

Tras alegar cuantos hechos y fundamentos estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia por la que declare la improcedencia del despido, condene a la demandada a que a su elección, y conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , proceda a la readmisión del demandante con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización legalmente establecida, pues así procede en derecho y justicia.

SEGUNDO.- Admitida la demanda judicial interpuesta, las partes fueron citadas a juicio, que tuvo lugar el día 9 de marzo de 2023, compareciendo todas las partes en tiempo y forma.

En trámite de alegaciones, la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda, y la demandada contestó a la misma, oponiéndose en su integridad a las peticiones sostenidas de contrario, entendiendo que el actor es en puridad un representante a los efectos contenidos en el RD 1438/1985, y por lo tanto, sujeto tan sólo subsidiariamente al Estatuto de los Trabajadores, y por lo tanto, no habiéndose prorrogado el contrato más allá de 3 años, no existe en modo alguno despido, sino extinción legal del contrato.

A continuación, fueron practicadas las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en la documental obrante en autos más la aportada por la demandada en el acto de la vista, y el interrogatorio de la parte demandada, que fue respondido por la letrada compareciente, María Inmaculada Martínez Otero.

En sede de conclusiones, se elevaron por cada parte a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El actor suscribió con la entidad demandada, e fecha de 7 de enero de 2020, contrato de relación laboral especial de representante de comercio, con una duración inicial de seis meses prorrogables (cláusula quinta), regido por el RD 1438/1985 y subsidiariamente por el Estatuto de los Trabajadores (cláusula décimo novena).

SEGUNDO.- El actor ha venido percibiendo una retribución mensual bruta de 2.395,28 euros.

TERCERO.- Por escrito de 7 de junio de 2022, se puso en conocimiento del trabajador que con efectos desde el día 6 de julio de 2022, quedaría extinguido el contrato de trabajo entre las partes.

Dicha notificación fue notificada al trabajador electrónicamente, y recibida correctamente por él, el mismo día 7/6/2022.

CUARTO.- El actor recibía, en los primeros días de cada mes, un email por parte de la empresa haciéndole constar cuantos nuevos contratos se habían suscrito durante el periodo anterior, así como la liquidación de puntos derivada de dichas ventas.

QUINTO.- En la última nómina del trabajador, y en el finiquito que la acompaña, se hizo constar una indemnización por importe de 1.770,02 euros.

SEXTO.- El acto de conciliación ante el SMAC tuvo lugar el día 18 de agosto de 2022, con el resultado de sin avenencia, al oponerse la parte demandada a las pretensiones del actor. La papeleta de conciliación había sido presentada el 3 de agosto de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración probatoria y Hechos probados

Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art.90 Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, en lo sucesivo LJS), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( art.281 y 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) y en atención a los principios de valoración de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4º, de 28 de enero de 2015).

El hecho primero no resulta controvertido para las partes, sin perjuicio de haberse aportado por la parte demandada el contrato de trabajo suscrito por el trabajador.

En relación con el hecho segundo, relativo a la retribución mensual media, se ha asumido la calculada por la parte demandada, por dos motivos. En primer lugar, por aparecer del todo desglosada, y ser por lo tanto perfectamente fiscalizable, según consta en el documento segundo de los aportados por la demandada en el acto de la vista, pero además y en segundo lugar, por estar correctamente calculada sobre la base de las últimas 24 retribuciones percibidas por el representante, y por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, y de conformidad, también y asimismo, con el cálculo requerido por el TSJ de Castilla la Mancha en la Sentencia de 25 de octubre de 2013.

En relación con el hecho tercero, no resulta controvertida la notificación, pero sí, en cambio, la fecha en la que esta tuvo lugar. En este punto, y de acuerdo con el documento 4 de los aportados por la demandada en el plenario, se acoge también el aserto de la demandada de que se remitió, recibió y abrió la notificación por la parte actora el mismo día 7 de junio.

El hecho cuarto se acredita sobre la base del ramo de prueba documental aportado por la actora en el acto del juicio.

El hecho quinto se acredita sobre la base del ramo de prueba documental aportado por la demandada en el acto del juicio.

El hecho sexto, sobre la papeleta de conciliación aportada junto con el escrito de demanda.

Por otro lado, y ya en un sentido negativo, no se consideran probados muchos de los asertos que la parte actora ha tratado de introducir a través del interrogatorio de la demandada, como si el actor tenía expresas indicaciones de llamar por la tarde, si debía reportar a diario por escrito, o si tenía que hacer zoom cada viernes de la semana. Todos estos elementos, que supuestamente tenderían a ser acreditativos de una posible laboralidad, no han resultado en absoluto probados, y es que si bien es cierto que la parte contraria, en algunas respuestas, no ha dado información alguna por lógicamente desconocerla, tampoco es concluyente qué información más certera al respecto podría haber aportado el legal representante de la empresa quien ni siquiera reside en Ciudad Real (donde se desarrolla la actividad laboral según el artículo 7 del contrato), sino en Valencia (donde se encuentra la sede de la mercantil contratante).

En cualquier caso, debe hacerse constar que algunos de dichos elementos constan ya expresamente en el contrato, como la obligación de reportar (cláusula 12, incisos 4 y 10), y que en cualquier caso, tales elementos podrían perfectamente haber sido aportados por la actora, como copias de los escritos remitidos o pantallazos de los supuestos encuentros vía zoom. A mayor abundamiento, tales elementos no serían, en modo alguno, indicativos per se de una relación laboral ordinaria; no en vano, se prevén expresamente como obligaciones del trabajador en el Real Decreto 1438/1985 (Artículo 9, letras a -seguir instrucciones del empresario- y e -reportar con asiduidad-).

SEGUNDO.- Del despido improcedente

La parte actora sostiene como petición en su escrito de demanda, la calificación como improcedente -despido improcedente- de la extinción laboral de que fue objeto el trabajador.

En relación con dicha declaración de improcedencia, se prevé en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, lo siguiente:

1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.

5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.

En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.

Pues bien, la jurisprudencia de la Sala Cuarta, antes de la reforma operada por el RDLey 3/2012 y por la Ley 3/2012 había señalado insistentemente que:

«El pronunciamiento que corresponde ante despido que se declare improcedente es el que ordena el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral (...). Dicho pronunciamiento, por tanto, contiene condena, de una parte, a la readmisión del despedido o al abono a éste de la indemnización correspondiente -condena alternativa, con opción en favor de la empresa-, y, en todo caso, al pago de los salarios de tramitación, bajo las limitaciones legalmente impuestas. Ambas condenas -readmisión y salarios de tramitación-, aun consecuencia de la improcedencia, tienen perfiles distintos: la primera impone una obligación de hacer; la segunda el pago de determinada cantidad. De ahí que para aquélla establezca la Ley de Procedimiento Laboral un trámite específico en orden a su ejecución, no aplicable a la segunda, pues, para dichos efectos, se habrá de estar a lo dispuesto por los artículos 200 y siguientes del citado cuerpo legal » ( TS 4ª 2-11-89, EDJ 9754; 4-2-95).

TERCERO.- Valoración del caso de autos

La petición de despido improcedente, sostenida por la actora en su escrito de demanda y en conclusiones, debe ser necesariamente desestimada, pues no se ha acreditado una relación laboral genérica, distinta de la relación laboral especial pactada contractualmente, y no se ha acreditado tampoco en modo alguno que se cumplan los presupuestos legales o jurisprudenciales para ser beneficiario de una declaración de despido improcedente y sus consecuencias inherentes.

En primer lugar y como se ha expuesto, resulta indudable, a la luz del contrato en su día suscrito por las partes, que la intención manifiesta de los contratantes fue someter su relación laboral al ámbito de la laboralidad especial, y en particular, al de quienes intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.

El contrato no sólo lo declara así expresamente, sino que se somete a la legislación contenida, antes que en el Estatuto de los trabajadores, en el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.

Como ya se ha expuesto en el fundamento de derecho primero, la parte actora ha tratado, infructuosamente, de acreditar que su relación laboral era una relación laboral pura, enteramente dependiente y no de carácter especial, y que por tanto trascendía sobradamente del ámbito de aplicación del artículo 1 del Real Decreto. Decimos infructuosamente porque, por un lado, tales circunstancias no han podido en modo alguno ser acreditadas; ya se ha hecho referencia a los escasísimos medios de prueba de los que la actora ha tratado de valerse, junto al hecho de que muchos de los indicios que eran entendidos como de supuesta laboralidad, no lo son en absoluto, y aparecen recogidos expresamente en el Real Decreto (como seguir las instrucciones del empresario y reportarle habitualmente). Por lo tanto y en cualquier caso, debemos ceñirnos al ámbito de aplicación del Real Decreto y del contrato suscrito entre las partes, al ser las dos fuentes normativas que regulan la relación laboral especial del actor.

En segundo lugar, la relación laboral ha durado poco más de dos años y medio; no superando, por lo tanto, la duración máxima de 3 años prevista en el artículo 3 del RD.

Los elementos fácticos del presente supuesto son idénticos a los contemplados por el Tribunal Supremo, Sala cuarta, en su sentencia de 1 de junio de junio de 2022 (Recurso 3214/2020), y en cuyo fundamento de derecho segundo encontramos la siguiente justificación de los contratos celebrados con plazo determinado y rescindidos antes del máximo de los tres años:

3.- La cuestión debatida ha sido resuelta por la Sala no sólo en la Sentencia traída de contraste, sino también en la anterior de 29 de septiembre de 1993, Rcud. 3080/1992 y en la posterior de 3 de octubre de 2011, Rcud. 3823/2010. En ellas se ha reiterado que, al tratarse de una relación laboral especial regulada en el Real Decreto 1438/1985, tal norma no impone la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, salvo la limitación prevista por el artículo 2.2 de dicho Real Decreto a tenor del cual en todos lo supuestos señalados en el apartado anterior la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución. Por tanto, ya que la preferencia a favor del carácter indefinido de la relación laboral, que goza de la presunción establecida en su favor por el artículo 15.1 del Estatuto, no se halla ni entre los derechos básicos reconocidos por la Constitución , ni entre los derechos y deberes laborales básicos reconocidos en el art. 4 del Estatuto de los Trabajadores , procede, respecto de la contratación temporal aplicar el artículo 3.1 del Real Decreto 1438/1985 que establece que la duración del contrato en esta relación especial será la que se prevea en éste; sólo si no se fija una duración determinada, se entenderá que el contrato se pacta por tiempo indefinido. No rige, por tanto, para la relación de los representantes de comercio la limitación causal del art. 15.1 del ET , ni el fraude de ley a que se refiere el número 3 de este artículo puede relacionarse con la ausencia de alguna de las causas típicas de la temporalidad que allí se establecen, limitando la autonomía de la voluntad en este campo. La única limitación aplicable es que el vínculo laboral no exceda de tres años, previéndose que si el contrato se concierta por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su término por acuerdo entre las partes.

No hay, pues, términos legales hábiles para fundamentar la exigencia de que la contratación temporal en una relación laboral como la de autos, sometida al régimen de dicho Real Decreto, haya de contraerse a las previsiones del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores o a la normativa que lo desarrolla.

4.- La aplicación de la indicada doctrina al supuesto que contemplamos debe llevar a la estimación del motivo con las consecuencias que más adelante se señalarán, pues el contrato ni tenía que especificar la causa de temporalidad como se deduce del artículo 3 del Real Decreto 1438/1985 , ni estaba vinculado por las causas de temporalidad que se definen en el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido al pactar una duración de seis meses, Y prorrogarse por períodos iguales hasta el 13 de abril de 2019, se respetó el máximo período temporal previsto en la norma reguladora de esta especial relación laboral ajustándose a lo establecido en su artículo 3.1, por lo que no puede apreciarse fraude de ley en relación con la cláusula de temporalidad.

En tercer lugar, y habiendo mantenido por lo tanto el trabajador una evidente relación laboral especial temporal, sí tendía derecho a ser indemnizado, al igual que los son los trabajadores temporales, y en tal caso, se contiene en el fundamento de derecho quinto, in fine, de la misma sentencia antes transcrita, lo siguiente:

Por tanto, en los supuestos de extinción de los contratos temporales cuando el trabajador cesado, disconforme con la consideración del cese como regular, pretende que se declare que el mismo constituye un despido al que haya que aparejar las consecuencias del artículo 56 ET . En tales casos, la desestimación del núcleo de su impugnación, negando la existencia de un despido, no deja sin efecto el derecho de aquel trabajador a obtener la indemnización por fin de contrato en el caso de aquellos contratos temporales a los que el citado artículo 49.1 c) ET otorga tal consecuencia.

Pero en el caso de autos, tal supuesta indemnización no sólo no ha sido expresamente reclamada, ni siquiera subsidiariamente, sino que todo hace pensar que ya ha sido, incluso, reconocida al trabajador: no en vano, en su última nómina, y en el finiquito que la acompaña, se hizo constar una indemnización por importe de 1.770,02 euros, que si bien no llegó a abonarse por los descuentos que se le practicaron, sí ha sido reconocida al trabajador como indemnización debida.

Por lo tanto, no apreciándose fraude alguno en la laboralidad especial que unía al trabajador, habiendo sido rescindido su contrato de duración determinada dentro del plazo máximo legal, y habiéndosele reconocido la indemnización correspondiente, no se aprecia negligencia o fraude alguno en el proceder de la demandada, todo lo cual debe llevar, necesariamente, a la desestimación de la demanda,

CUARTO.- Del régimen de recursos

Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191de la L.R.J.S..

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR la demanda formulada por Cesareo contra VIVA AQUA SERVICE SPAIN S.A. sobre DESPIDO, y en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de todo pedimento cursado de contrario.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que es recurrible en suplicación ante el TSJ Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designarse Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 , con REF; 1405 0000 10 0630 22 Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avda. Alarcos nº 4 a nombre de este Juzgado, igualmente al recurrente que no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, deberá consignar la tasa correspondiente (salvo los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos que tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la

tasa, Ley 10/2.012 de 20 de Noviembre, por la que se regulan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia).

Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 , REF; 1405 0000 65 0630 22, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 € en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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