Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 170/2023 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 630/2022 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: AGUSTIN SERRANO DE HARO SANCHEZ
Nº de sentencia: 170/2023
Núm. Cendoj: 13034440032023100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2753
Núm. Roj: SJSO 2753:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00170/2023
En Ciudad Real, a 22 de mayo de 2023
Vistos por mí, AGUSTÍN SERRANO DE HARO SÁNCHEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 3 Bis de Ciudad Real y su partido, los autos con el número 630/2022, sobre Despido, seguidos a instancia de don Cesareo contra VIVA AQUA SERVICE SPAIN S.A., dicto EN NOMBRE DEL REY la siguiente Sentencia.
Antecedentes
Tras alegar cuantos hechos y fundamentos estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia por la que
En trámite de alegaciones, la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda, y la demandada contestó a la misma, oponiéndose en su integridad a las peticiones sostenidas de contrario, entendiendo que el actor es en puridad un representante a los efectos contenidos en el RD 1438/1985, y por lo tanto, sujeto tan sólo subsidiariamente al Estatuto de los Trabajadores, y por lo tanto, no habiéndose prorrogado el contrato más allá de 3 años, no existe en modo alguno despido, sino extinción legal del contrato.
A continuación, fueron practicadas las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en la documental obrante en autos más la aportada por la demandada en el acto de la vista, y el interrogatorio de la parte demandada, que fue respondido por la letrada compareciente, María Inmaculada Martínez Otero.
En sede de conclusiones, se elevaron por cada parte a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.
Hechos
Dicha notificación fue notificada al trabajador electrónicamente, y recibida correctamente por él, el mismo día 7/6/2022.
Fundamentos
Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art.90 Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, en lo sucesivo LJS), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( art.281 y 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) y en atención a los principios de valoración de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4º, de 28 de enero de 2015).
El hecho primero no resulta controvertido para las partes, sin perjuicio de haberse aportado por la parte demandada el contrato de trabajo suscrito por el trabajador.
En relación con el hecho segundo, relativo a la retribución mensual media, se ha asumido la calculada por la parte demandada, por dos motivos. En primer lugar, por aparecer del todo desglosada, y ser por lo tanto perfectamente fiscalizable, según consta en el documento segundo de los aportados por la demandada en el acto de la vista, pero además y en segundo lugar, por estar correctamente calculada sobre la base de las últimas 24 retribuciones percibidas por el representante, y por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, y de conformidad, también y asimismo, con el cálculo requerido por el TSJ de Castilla la Mancha en la Sentencia de 25 de octubre de 2013.
En relación con el hecho tercero, no resulta controvertida la notificación, pero sí, en cambio, la fecha en la que esta tuvo lugar. En este punto, y de acuerdo con el documento 4 de los aportados por la demandada en el plenario, se acoge también el aserto de la demandada de que se remitió, recibió y abrió la notificación por la parte actora el mismo día 7 de junio.
El hecho cuarto se acredita sobre la base del ramo de prueba documental aportado por la actora en el acto del juicio.
El hecho quinto se acredita sobre la base del ramo de prueba documental aportado por la demandada en el acto del juicio.
El hecho sexto, sobre la papeleta de conciliación aportada junto con el escrito de demanda.
Por otro lado, y ya en un sentido negativo, no se consideran probados muchos de los asertos que la parte actora ha tratado de introducir a través del interrogatorio de la demandada, como si el actor tenía expresas indicaciones de llamar por la tarde, si debía reportar a diario por escrito, o si tenía que hacer zoom cada viernes de la semana. Todos estos elementos, que supuestamente tenderían a ser acreditativos de una posible laboralidad, no han resultado en absoluto probados, y es que si bien es cierto que la parte contraria, en algunas respuestas, no ha dado información alguna por lógicamente desconocerla, tampoco es concluyente qué información más certera al respecto podría haber aportado el legal representante de la empresa quien ni siquiera reside en Ciudad Real (donde se desarrolla la actividad laboral según el artículo 7 del contrato), sino en Valencia (donde se encuentra la sede de la mercantil contratante).
En cualquier caso, debe hacerse constar que algunos de dichos elementos constan ya expresamente en el contrato, como la obligación de reportar (cláusula 12, incisos 4 y 10), y que en cualquier caso, tales elementos podrían perfectamente haber sido aportados por la actora, como copias de los escritos remitidos o pantallazos de los supuestos encuentros vía zoom. A mayor abundamiento, tales elementos no serían, en modo alguno, indicativos per se de una relación laboral ordinaria; no en vano, se prevén expresamente como obligaciones del trabajador en el Real Decreto 1438/1985 (Artículo 9, letras a -seguir instrucciones del empresario- y e -reportar con asiduidad-).
La parte actora sostiene como petición en su escrito de demanda, la calificación como improcedente -despido improcedente- de la extinción laboral de que fue objeto el trabajador.
En relación con dicha declaración de improcedencia, se prevé en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, lo siguiente:
Pues bien, la jurisprudencia de la Sala Cuarta, antes de la reforma operada por el
La petición de despido improcedente, sostenida por la actora en su escrito de demanda y en conclusiones, debe ser necesariamente desestimada, pues no se ha acreditado una relación laboral genérica, distinta de la relación laboral especial pactada contractualmente, y no se ha acreditado tampoco en modo alguno que se cumplan los presupuestos legales o jurisprudenciales para ser beneficiario de una declaración de despido improcedente y sus consecuencias inherentes.
En primer lugar y como se ha expuesto, resulta indudable, a la luz del contrato en su día suscrito por las partes, que la intención manifiesta de los contratantes fue someter su relación laboral al ámbito de la laboralidad especial, y en particular, al de quienes intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.
El contrato no sólo lo declara así expresamente, sino que se somete a la legislación contenida, antes que en el Estatuto de los trabajadores, en el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.
Como ya se ha expuesto en el fundamento de derecho primero, la parte actora ha tratado, infructuosamente, de acreditar que su relación laboral era una relación laboral pura, enteramente dependiente y no de carácter especial, y que por tanto trascendía sobradamente del ámbito de aplicación del artículo 1 del Real Decreto. Decimos infructuosamente porque, por un lado, tales circunstancias no han podido en modo alguno ser acreditadas; ya se ha hecho referencia a los escasísimos medios de prueba de los que la actora ha tratado de valerse, junto al hecho de que muchos de los indicios que eran entendidos como de supuesta laboralidad, no lo son en absoluto, y aparecen recogidos expresamente en el Real Decreto (como seguir las instrucciones del empresario y reportarle habitualmente). Por lo tanto y en cualquier caso, debemos ceñirnos al ámbito de aplicación del Real Decreto y del contrato suscrito entre las partes, al ser las dos fuentes normativas que regulan la relación laboral especial del actor.
En segundo lugar, la relación laboral ha durado poco más de dos años y medio; no superando, por lo tanto, la duración máxima de 3 años prevista en el artículo 3 del RD.
Los elementos fácticos del presente supuesto son idénticos a los contemplados por el Tribunal Supremo, Sala cuarta, en su sentencia de 1 de junio de junio de 2022 (Recurso 3214/2020), y en cuyo fundamento de derecho segundo encontramos la siguiente justificación de los contratos celebrados con plazo determinado y rescindidos antes del máximo de los tres años:
En tercer lugar, y habiendo mantenido por lo tanto el trabajador una evidente relación laboral especial temporal, sí tendía derecho a ser indemnizado, al igual que los son los trabajadores temporales, y en tal caso, se contiene en el fundamento de derecho quinto, in fine, de la misma sentencia antes transcrita, lo siguiente:
Pero en el caso de autos, tal supuesta indemnización no sólo no ha sido expresamente reclamada, ni siquiera subsidiariamente, sino que todo hace pensar que ya ha sido, incluso, reconocida al trabajador: no en vano, en su última nómina, y en el finiquito que la acompaña, se hizo constar una indemnización por importe de 1.770,02 euros, que si bien no llegó a abonarse por los descuentos que se le practicaron, sí ha sido reconocida al trabajador como indemnización debida.
Por lo tanto, no apreciándose fraude alguno en la laboralidad especial que unía al trabajador, habiendo sido rescindido su contrato de duración determinada dentro del plazo máximo legal, y habiéndosele reconocido la indemnización correspondiente, no se aprecia negligencia o fraude alguno en el proceder de la demandada, todo lo cual debe llevar, necesariamente, a la desestimación de la demanda,
Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191de la L.R.J.S..
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que es recurrible en suplicación ante el TSJ Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designarse Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
