Sentencia Social 222/2023...o del 2023

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15/01/2024

Sentencia Social 222/2023 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 433/2022 de 28 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: AGUSTIN SERRANO DE HARO SANCHEZ

Nº de sentencia: 222/2023

Núm. Cendoj: 13034440032023100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3876

Núm. Roj: SJSO 3876:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3/ BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00222/2023

SENTENCIA Nº 222/2023

En Ciudad Real, a 28 de junio de 2023

Vistos por mí, AGUSTÍN SERRANO DE HARO SÁNCHEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 3 Bis de Ciudad Real y su partido, los autos con el número 433/2022, sobre Reclamación de Cantidad, seguidos a instancia de CARPINTERÍA METÁLICA FERNANDEZ NOVALVOS S.L. contra ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CIUDAD REAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por las facultades que emanan de la Constitución, dicto en nombre del Rey la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 27 de mayo de 2022 tuvo entrada en el decanato de este partido judicial demanda interpuesta por la parte actora arriba referida, que sería turnada a este Juzgado de lo Social por estrictas normas de reparto.

Tras alegar cuantos hechos y fundamentos estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia por la que:

A.-) Se revoque y anule la Resolución de fecha 7 de febrero de 2020 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real, por la que se confirma la sanción propuesta en el Acta de Inspección nº NUM000 por importe de 6.251,00 € y la responsabilidad solidaria de la empresa respecto de la devolución de las cantidades declaradas indebidamente percibidas por el trabajador.

B.-) Se revoque y anule la posterior Resolución de fecha 21 de marzo de 2022 dictada por la Dirección General de Trabajo recaída en expediente nº NUM001 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 7/2/2020.

C).- Se condene a las codemandadas y a la Tesorería General de la Seguridad Social a reintegrar a mi mandante la cantidad abonada de 6.251,00 €, más el interés legal del dinero desde la fecha de abono de la misma y hasta el momento en que se proceda a su reintegro

D.-) Se condene a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos.

SEGUNDO.- Admitida la demanda judicial interpuesta, fue requerido de la inspección de trabajo la aportación a las actuaciones del expediente sancionador incoado y resuelto frente a la mercantil.

Aportado en tiempo y forma, se dio traslado del mismo a las partes procesales que lo son en esta causa, por Diligencia de 26 de septiembre de 2022.

TERCERO.- A continuación, partes fueron convocadas a juicio, compareciendo ambas partes debidamente representadas, y a cuyo comienzo la parte actora alegó, como hecho de nueva noticia pero de innegable trascendencia para el proceso, que había recaído sentencia 2/2023, de 3 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha que anulaba las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de 8 de octubre de 2018 y de 19 de agosto de 2019, siendo así que la primera de ellas procedió de oficio a declarar como indebida, por ficticia/fraudulenta, la situación de alta de la trabajadora Patricia, mientras que la segunda, desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la antedicha resolución.

La Abogacía del Estado, actuando en nombre y representación de la Inspección de Trabajo, se opuso a la demanda, alegando que, si sólo se discute la valoración de los hechos, existe un grado muy relevante de indicios que llevan a concluir, inexorablemente y como hace la inspección, que la contratación de la trabajadora fue efectivamente simulada. Además de ello, adujo que el no escuchar a los testigos propuestos durante la instrucción del expediente tan sólo puede tenerse como vicio invalidante si el resultado hubiera sido previsiblemente otro, circunstancia que, evidentemente, no concurre en este procedimiento.

A su vez, la Letrada de la TGSS alegó falta de legitimación pasiva, al no tener vinculación alguna el TGSS con las dos resoluciones que son impugnadas en este procedimiento. Tanto la parte actora como la Abogacía del Estado, mostraron en el acto su conformidad con la falta de legitimación pasiva del TGSS para ser parte en esta causa.

A continuación se practicó la prueba propuesta y que resultó admitida, consistente en la documental que ya obraba en el expediente más la aportada en el acto de la vista por las partes, así como los testigos Nicolas, Patricia, Ovidio y Primitivo, todos ellos a propuesta de la parte actora, tras lo cual fueron expuestas por las partes las conclusiones, y se declararon los autos conclusos y vistos para sentencia.

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Hechos

PRIMERO.- La trabajadora Patricia fue dada de alta en el régimen general de la seguridad social por la mercantil Carpintería metálica Fernandez Novalvos S.L. el día 19 de septiembre de 2018 hasta las 20:34 horas, permaneciendo en dicho régimen hasta el 21 de septiembre de 2018.

SEGUNDO.- Las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal el mismo día 19 de septiembre, para obra y servicio determinado, cuyo objeto era la "preparación de documentación para entrar en obra".

A la trabajadora se le abonaron sus servicios laborales vía transferencia bancaria, como también se hizo con el resto de los trabajadores de la mercantil en septiembre de 2018.

TERCERO.- El socio único, administrador también único y fundador de la mercantil es el señor Nicolas, quien se encuentra unido a la trabajadora en cuestión por vínculo matrimonial.

CUARTO.- Con fecha 24 de mayo de 2019 la Inspección de Trabajo inspeccionó el centro de trabajo de la mercantil Carpintería metálica Fernández Novalvos S.L., ubicado en la calle Sagunto 28 de Bolaños de Calatrava (provincia de Ciudad Real), entrevistándose la inspectora con el señor Nicolas y con los trabajadores, presentes en el taller, Jose Carlos y Ovidio.

QUINTO.- Para la confección de dicho acta, además de la información obtenida el mismo día de la visita, se requirió información sobre el contrato de trabajo y el horario de la mercantil al asesor externo de la mercantil, don Abelardo.

SEXTO.- Consecuencia de la referida actuación inspectora se levanta acta de infracción con fecha 27/09/2019, que propone la imposición de la sanción hoy recurrida, de 6.251 euros, por la comisión de una infracción muy grave del artículo 23.1.e LISOS, relativa a " Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones".

El acta es notificada el día 2/10/2019.

SÉPTIMO.- Con fecha 22/10/2019 se evacúa trámite de alegaciones por don Nicolas, actuando en nombre de la mercantil inspeccionada.. La alegación principal consistió en que en realidad, la inspectora se limitó a interpretar distintos indicios, siendo así que todos ellos han sido plasmados de forma sesgada o poco precisa. Además de ello, entiende que el encuadre de la trabajadora como contratada laboral fue correcto, e interesó que fueran oídos distintos testigos en el procedimiento.

Por oficio del jefe de la inspección, de 27 de noviembre de 2019, se requirió a don Nicolas para que acreditara la representación de la mercantil en cuyo nombre actuaba.

El requerimiento fue correctamente atendido, aportándose la escritura de constitución de la mercantil, en donde consta como socio único y fundador, y administrador único, el Señor Nicolas.

OCTAVO.- A las alegaciones referidas realiza informe la Inspección de Trabajo fechado el día 16 de enero de 2020, que corrobora el contenido y conclusiones del acta. La Inspectora subraya que todos los elementos valorados conducen a la única interpretación posible de simulación en la contratación, así como que, en relación con los concretos pagos a la trabajadora, en ningún momento se alegó por la inspección que sólo ella era pagada vía transferencia, sino que tan sólo se procedió a enseñar la transferencia de dicha trabajadora, y no la de ningún otro.

A continuación, evacuó la Administración hoy demandada propuesta de resolución al día 4/2/ 2020 en el sentido de confirmar la sanción inicialmente propuesta.

En fecha de 7/2/2020 se dicta la resolución correspondiente, confirmatoria de la sanción inicialmente propuesta en el acta de inspección, que es recogida por el interesado con fecha 11 de febrero de 2020.

NOVENO.- Con 14/3/2020 el interesado deduce recurso de alzada. El recurso se fundamenta, por un lado, en que no se examinaron durante la tramitación del expediente los testigos propuestos por la mercantil inspeccionada, y por otro, se insiste en que los distintos hechos apreciados por la inspección, han sido valorados de una forma parcial y así conducente de forma artificiosa a lograr la interpretación pretendida por la administración.

Con fecha de 5/6/2020 se emite informe sobre el recurso de alzada presentado, dictándose resolución desestimatoria del recurso de alzada el 21 de marzo de 2022, que es exitosamente notificada a la parte, y en el cual se justifica que el no cumplir con todos los medios de prueba propuestos no supone vulneración alguna a los derechos de las partes en particular cuando dicha prueba se tiene por redundante o innecesaria (con cita a la STC 258/2007), y en relación con el sólido conjunto indiciario, se reitera en las circunstancias de la presunción de veracidad de los hechos apreciados por la inspectora, así como en la congruencia y uniformidad de sus razonamientos.

DÉCIMO.- Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 8 de octubre de 2018 se procedió de oficio a declarar como indebida, por ficticia/fraudulenta, la situación de alta de la trabajadora Patricia.

A su vez, por resolución de 19 de agosto de 2019 se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la antedicha resolución.

UNDÉCIMO.- Por Sentencia 2/2023, de 3 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha se anularon las antedichas resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de 8 de octubre de 2018 y de 19 de agosto de 2019, al entender el Alto Tribunal que no podía procederse a tal declaración de oficio, y ni siquiera mediante procedimiento administrativo de revisión, sino únicamente acudiendo a la jurisdicción social, opción que el INSS no había llevado a cabo.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración probatoria y Hechos probados

Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art.90 Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, en lo sucesivo LJS), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( art.281 y 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) y en atención a los principios de valoración de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4º, de 28 de enero de 2015).

No existe en puridad controversia alguna articulada por las partes sobre el iter fáctico arriba expuesto, al menos en términos generales, que además se encuentra sobradamente acreditado sobre la base de documental pública, como es el acta de infracción, o privada no impugnada, y el correspondiente expediente administrativo (326 LEC).

Los puntos de discrepancia alegados por la parte actora serían más bien tanto aquellos relativos a los óbices formales -como la indefensión durante la tramitación del expediente por no poder presentar testigos, o el hecho de que haya recaído sentencia del TSJ convalidando administrativamente el alta de la actora-, como materiales, en particular, por entender que los indicios valorados por la inspectora, lo han sido de forma torticera -por ejemplo, todos los trabajadores eran abonados por transferencia bancaria, y no meramente la trabajadora-, o en todo caso de parcial y sesgada, para tratar de darles una interpretación, sin duda forzada, tendente a sostener la simulación en la contratación, cuando ello en modo alguno se deriva necesariamente de los hechos reales ocurridos.

Así pues, se valorará en primer lugar la no controvertida falta de legitimación pasiva del INSS para ser parte en este procedimiento, para a continuación valorar los óbices formales planteados por la actora -cosa juzgada respecto del alta e indefensión por la no admisión de testigos-, para finalmente entrar a valorar el fondo del asunto.

SEGUNDO.- De la falta de legitimación pasiva del INSS

El punto inicial de partida en los supuestos en los cuales resulte alegada la falta de legitimación pasiva, será insoslayablemente dilucidar si tal falta de legitimación lo es efectivamente ad processum o si lo es más bien ad causam.

Así, la SAP La Coruña-Sección 5ª - 27/01/2009 - 184/2008) establece que «Empieza la sentencia recurrida por hacer una correcta distinción entre la falta de personalidad del demandante y la falta de legitimación activa. Así, mientras la falta de personalidad hace referencia a la capacidad de obrar, personal o representativa, del actor incluyendo su capacidad para ser parte ( art. 6 LEC ) y su capacidad procesal, en sentido estricto, para comparecer en juicio ( art. 7 LEC ), necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico procesal con el carácter con que lo hace y que afecta a la llamada legitimación "ad processum", cuya falta impide entrar a conocer el fondo de la reclamación planteada y deja imprejuzgada la acción, de manera que su acogimiento se resuelve con una absolución en la instancia por no estar bien constituida la relación procesal, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 418 y 443.3 de la LEC , la falta de legitimación activa causal lo que contempla es la relación sustantiva del demandante con el derecho ejercitado y su posible ausencia de vinculación con el negocio jurídico o derecho material que constituye el objeto del proceso, dando lugar a lo que se conoce como falta de legitimación "ad causam" o de la condición de parte procesal legítima( art. 10 LEC ), identificada con la misma cuestión de fondo suscitada y cuya estimación, por inexistencia de acción, implica la resolución definitiva de la cuestión litigiosa a través de la negación del derecho reclamado y la desestimación de la demanda respecto al actor, que produce el efecto de la cosa juzgada material ( SS TS 17 marzo 1958 , 28 marzo 1972 , 30 octubre 1978 , 10 julio 1982 20 diciembre 1989 , 24 mayo 1991 , 18 marzo 1993 , 2 septiembre 1996 , 16 mayo 2000 y 2 diciembre 2004 )».

«(...) el examen de la legitimación ad causam es una cuestión de fondo y debe por lo tanto resolverse en la sentencia y no en el momento de la audiencia previa» ( SAP Madrid-Sección 14ª - 15/09/2008 - 5/2007 ).

En el caso de autos, nadie duda sobre la capacidad de la TGSS tanto para ser parte en los procedimientos judiciales del orden social, como para ejercitar acciones o defenderse por sí misma, teniendo por ende sobradamente reconocida tanto capacidad para ser parte como capacidad procesal ( arts. 6 y 7 LEC).

Ahora bien, más compleja resulta, desde luego, dirimir en el presente procedimiento su capacidad ad causam; la TGSS pudo dictar determinadas resoluciones en el devenir del procedimiento, entre ellas la declaración de indebida del alta de la actora, y que ya fue impugnada ante la jurisdicción contenciosa, pero en lo que al objeto de este procedimiento se refiere -impugnación de la resolución sancionadora y de su confirmación en alzada-, no ha intervenido en modo alguno en las mismas, pues tales resoluciones administrativas impugnadas, y sus resultas, emanan de la demandada Inspección de Trabajo, no de la TGSS.

Sobre tales extremos, pulcramente alegados por la representación de la TGSS, han mostrado plena conformidad ambas partes -la actora y la Abogacía del Estado-, por lo que su falta de legitimación pasiva ad causam resulta tan evidente que no es, ni siquiera, una cuestión controvertida en este procedimiento.

TERCERO.- De los óbices formales: la cosa juzgada

Pasando a continuación al análisis de la excepción de cosa juzgada, alegada ya durante la vista habida cuenta de lo reciente de la sentencia del TSJ, no concretó la parte si interesaba los efectos propios de la cosa juzgada material positiva o prejudicial -y que a todos los efectos se considerase como válida o como legal el alta de la trabajadora-, o más bien en su vertiente negativa -excluyendo la viabilidad del presente procedimiento por haber quedado ya resuelto en el procedimiento contencioso anterior-.

En cualquier caso, desde ambas perspectivas el motivo de la cosa juzgada no puede admitirse en modo alguno, por los tres distintos motivos que pasan a desarrollarse a continuación.

El primer motivo es que la sentencia aportada por la parte actora no es en modo alguno firme. En el pide de recurso de la Sentencia 2/2023, de 3 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, se concede a las partes la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Se desconoce por lo tanto si dicha sentencia ha sido o no recurrida, y por lo tanto si ha sido o no declarada la firmeza de la misma, pero tal ganancia de firmeza es un requisito inexorable tanto para pretender los efectos positivos como negativos de la cosa juzgada material, a tenor de la literalidad del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. (...)

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

El segundo motivo, es el relativo a lo limitado de la cognición por parte de la Sala de lo Contencioso en relación con el fondo del asunto aquí valorado -si hubo o no simulación en la contratación de la trabajadora-, pues se limitó a estimar el recurso contencioso por defectos de forma, sin valorar el fondo del asunto en modo alguno.

Así, sostuvo el TSJ que el INSS no puede, por sí mismo, revocar un alta laboral; no puede hacerlo ni siquiera con el previo procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos -que ni siquiera llevó a cabo en este caso-, sino que debe acudir necesariamente ante la jurisdicción laboral para proceder a tal revocación por indebida. Como quiera que esta última opción no fue asumida por la administración, su proceder fue procedimentalmente -y por lo tanto formalmente- erróneo, lo que conlleva la estimación del recurso.

Este juez no desconoce que en otros procedimientos y muy semejantes a este, sí se ha aplicado la cosa juzgada material positiva o prejudicial, por ejemplo, al aplicar la Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 2 de octubre de 2020 (Recurso de Súplica 1226/2019), en la cuál se declaró que la trabajadora no había tenido en modo alguno ánimo defraudatorio de cara a construir su relación laboral -y consiguiente alta-, en la sentencia de 2 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Ciudad Real número 1 en su causa 21/2021. Así, el TSJ había estimado la Suplicación contra la sentencia de instancia que resolvía la acción de la trabajadora contra el SEPE -por la suspensión de su prestación por desempleo-, y en tal estimación constató tal falta de animosidad fraudulenta.

Es cierto que de los procedimientos relativos al acta de inspección por simulación de contrato, habitualmente se aperturan distintas vías administrativas -revocación por indebida del alta, suspensión de la prestación por desempleo, sanción en atención al LISOS-, siendo la primera revisada por la jurisdicción contenciosa, y las segundas, por la laboral.

Pero la clave es que en el presente supuesto los pronunciamientos emanados de la Sala de lo Contencioso son estrictamente formales, relativos al indebido cauce seguido por la administración, pero no se pronuncian en absoluto sobre la simulación realizada, o su conocimiento cierto por la trabajadora o por el empresario: simplemente, la sentencia se limita a estimar el recurso contencioso administrativo por el irregular proceder de la administración, pero en modo alguno porque no resultaran acreditados los hechos constitutivos de la infracción; sobre este último punto, la sentencia, simplemente guarda silencio.

Y llegamos, en fin, al tercer argumento que permite excluir la aplicación de la cosa juzgada, y en especial en su pretensión negativa o excluyente: la falta de identidad de objeto entre la causa seguida ante el contencioso, y la seguida en este procedimiento.

Así, ya se entienda la identidad objetiva como idéntica causa petendi o causa de pedir, o más bien como objeto o fin jurídico frente al que se dirige la acción, la identidad objetiva requiere que lo declarado en el procedimiento previo y firme, abarque una realidad o vínculo jurídico que produzca efectos o consecuencias en el procedimiento actual, de suerte que el presente pronunciamiento es dependiente de lo que allí se dijo ( STS, Sala Primera, 117/15, de 5 de marzo) y de suerte que lo allí declarado supone medio de prueba sobre los hechos que en aquella sentencia se contemplaron y que hoy son determinantes para el sentido del fallo ( STS, Sala primera, 789/2013, de 30 de diciembre).

Pues bien, en la causa seguida ante la Jurisdicción contenciosa se impugnó la declaración como indebida del alta de la actora; lo que se está impugnando en el presente procedimiento no es sino la constatación de infracción y correspondiente sanción que fue impuesta a la mercantil. Así, se trata por lo tanto de procedimientos distintos, y con una vocación o causa de pedir distinta: en el primero se pretenderá conservar el alta de la actora, en el segundo, tratar de eludir la sanción por infracción del LISOS.

Pero además de ello, no sólo se trata de distintos procedimientos y con distinta causa de pedir, sino que en uno y en otro, el objeto material del derecho también difiere. En el primero, es como se ha expuesto el alta de la actora y su conservación, en el presente, es más bien la simulación en la contratación laboral, con total independencia, por tanto, de las resultas del alta; puede incluso apreciarse que el artículo 23.1.e del LISOS no hace referencia alguna al alta, sino estrictamente a la simulación laboral: " (...), así como la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones". Por lo tanto, el objeto o elemento objetivo de este procedimiento -la infracción que supuso la simulación de la contratación laboral-, no coincide con el valorado en el procedimiento contencioso -la conservación del alta laboral de la actora-, siendo así que, además, es impermeable a tal alta: sea ésta o no revocada por indebida, será objeto de análisis en este procedimiento si hubo o no simulación laboral, y derivada de ello, si la sanción impuesta a la mercantil demandante debe o no mantenerse.

CUARTO.- De los óbices formales: de la falta de audiencia a los testigos propuestos

En el punto B de la demanda, la actora formula vicio procedimental por no haber sido escuchados durante el procedimiento los testigos propuestos en su escrito de alegaciones, Patricia, Ovidio y Primitivo.

La parte alega la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 35/2006, de 13 de febrero), por la que sería irrelevante que los testigos pudieran ser finalmente escuchados en el seno del procedimiento judicial, pues debieron haber sido escuchados durante la tramitación del expediente administrativo.

El problema es que tal circunstancia, de no practicarse la prueba propuesta por la sancionada, no es óbice formal alguno cuando i) Materialmente, concurren los motivos legales de aplicación para no practicar dicha prueba, en particular su innecesariedad o improcedencia, y; ii) formalmente, ello se justifica sobradamente en resolución administrativa

Así pues, los principios de tramitación aparecen correctamente establecidos en el artículo 52 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

En el artículo 52, párrafo primero, se establece lo siguiente:

El procedimiento se ajustará a los siguientes trámites:

a) Se iniciará, siempre de oficio, por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de actuaciones practicadas de oficio, por propia iniciativa o mediante denuncia, o a instancia de persona interesada.

b) El acta será notificada por la citada Inspección al sujeto o sujetos responsables, que dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho, ante el órgano competente para dictar resolución.

c) Transcurrido el indicado plazo y previas las diligencias necesarias, si se hubieren formulado alegaciones se dará nueva audiencia al interesado por término de ocho días, siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la existencia de hechos distintos a los incorporados en el acta.

d) A la vista de lo actuado, por el órgano competente se dictará la resolución correspondiente.

A su vez, el artículo 77.1 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas., relativo al contenido del acta, recoge como contenido necesario del acta lo siguiente:

1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

(...)

3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

Por lo tanto, puede concluirse inequívocamente que no forma parte en modo alguno de la tramitación del acta de infracción, que deba necesariamente y en todo caso practicarse la prueba propuesta por la entidad sancionada, sino que, antes bien, tal derecho a proponer y practicar prueba podrá verse justamente limitado cuando su práctica se aprecie como irrelevante de cara a los fines del proceso.

En este caso, tanto en la propuesta de resolución como en la resolución misma, se dedica un concreto fundamento (el quinto) a justificar la inadmisión de la pretensión de prueba testifical, y para ello, se alega tanto la aparente falta de medios para tomarles declaración, como finalmente su improcedencia como prueba.

Pues bien, a lo largo de la tramitación del expediente la parte actora ha intervenido mediante un escrito de alegaciones y muy abundante aportación documental -entre ella, la prueba acreditativa de los pagos a todos los trabajadores mediante transferencia bancaria-, siendo así que, además, este juez no puede sino coincidir en que la prueba interesada, en relación con el propio acta y su contenido, no podía contribuir a desdecir las severas conclusiones alcanzadas por la Inspectora.

Sin duda y como se expondrá en el fundamento de derecho siguiente, la principal prueba de cargo fue sin duda la propia declaración del propietario de la mercantil, cuya declaración no fue en modo alguno interesada como testifical. Los otros tres testigos -que fueron oídos en juicio- pueden aportar muy tenues elementos adicionales, que no desdibujan ni corrigen las conclusiones alcanzadas por la Inspectora, y que se basan principalmente, como se ha expuesto, en la propia declaración del único propietario.

Así las cosas, la denegación de prueba por parte de la administración habría cumplido con los presupuestos legales de la tramitación administrativa, pero no sólo ello; tampoco habrían resultado lacerados los principios jurisprudenciales sobre la práctica de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores.

Así, y como muy acertadamente alegó durante la vista la Abogacía del Estado, en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 (Recurso 297/2013), se consignó lo siguiente:

Por último, la representación de BP también considera que la denegación durante las sucesivas fases del expediente sancionador de la práctica de las pruebas periciales y documentales solicitadas provoca la más absoluta indefensión de BP por expresa infracción del artículo 24, 1 y 2 de la CE , habiendo sido tratada BP de forma desigual y discriminatoria y, por tanto, con infracción de los Arts. 9.2 y 3 , 14 y 24.1 de la CE .

El presunto responsable de una infracción administrativa tiene derecho a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes, y la Administración debe practicar cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades, siendo adecuadas las pruebas que están dirigidas a la determinación, comprobación y establecimiento de los hechos que han motivado la investigación y la incoación del expediente sancionador.

La jurisprudencia considera que la apreciación de tal adecuación corresponde al órgano instructor, ( STS de 4 de marzo de 1997 y SS de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2008 y 2 de julio de 2009 ), que debe motivar adecuadamente su denegación, ya que la ausencia de motivación podrá ser causa de nulidad por vulnerar el art. 24 de la CE , pero sólo si generara indefensión. Así se ha manifestado el Tribunal Constitucional (sentencia 79/2002 ), para quien no basta la ausencia de motivación o una interpretación arbitraria sobre la adecuación de la prueba, sino que es preciso que la ausencia de prueba se haya traducido en una efectiva indefensión. La estimación de la nulidad precisa que se acredite que la resolución pudiera haber sido otra si la prueba se hubiese admitido o si admitida se hubiera practicado. En resumen y tal y como expone el Tribunal Constitucional en sentencia más reciente ( STC 258/2007, de 18 de diciembre ), para considerar si ha existido o no indefensión deberá verificarse "si la prueba es decisiva en términos de defensa".

De acuerdo con lo expuesto por este Consejo en su acuerdo de 2009, no puede considerarse que las pruebas denegadas a Repsol, Cepsa y BP supongan la indefensión planteada por las partes, ya que no pueden considerarse decisivas en términos de defensa. A pesar de sus extensas alegaciones las empresas imputadas no han logrado acreditar la indefensión material que les ha provocado la denegación de las pruebas propuestas.

En el presente supuesto, en modo alguno puede entenderse que la resolución final sancionadora hubiera sido otra de haberse practicado la prueba testifical pretendida; los testigos, como se ha expuesto, tan sólo habrían podido concretar o matizar determinados aspectos de los hechos apreciados por la inspectora -y ello a lo sumo; la testifical de la directamente implicada Patricia, sería además preso de una indudable apariencia de parcialidad e interés propio, por ser tanto la mujer del empresario sancionado, como la beneficiaria de la prestación de desempleo suspendida-.

Pero es que los hechos apreciados por la Inspectora se basan, principalmente y como a continuación se expondrá, en el testimonio del propietario, así como en los otros elementos concurrentes (contrato de duración brevísima y sin objeto concretado, encuadramiento deficiente...), siendo así que otros motivos adicionales, como las referencias dadas por el señor Ovidio, fueron del todo secundarias, sin perjuicio de que, además y por supuesto, la verosimilitud de unas declaraciones espontáneas el día de la inspección, no es comparable en nada al supuesto valor probatorio que pueda tener la nueva declaración del testigo, dependiente económica y laboralmente del empresario sancionado, meses después de la inspección.

Por todo ello, y no resultando en nada acreditado que la resolución sancionadora no habría sido tal de haber sido escuchados los testigos propuestos, y habiendo sido formalmente rechazada su deposición con arreglo a los criterios legales de improcedencia, el motivo no puede en modo alguno ampararse.

QUINTO. - Del contenido y conclusiones del acta de infracción

Entramos por último al centro sustantivo del debate: si existen o no indicios incriminadores suficientes frente a la mercantil Carpintería metálica Fernandez Novalvos S.L. como para sostener su sanción, o si, como la propia mercantil entiende, no existen elementos objetivos suficientes como para sostener que la contratación laboral de la trabajadora fuera simulada.

El punto de partida necesario debe ser la presunción de veracidad que tienen las actas rubricadas por la Inspección de Trabajo, así como, además y en particular, los hechos en ellas consignados.

Inequívoca muestra de ello serían los preceptos siguientes.

El artículo 14 del RD 928/1998 regula el contenido que habrán de reflejar las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. A su apartado 1 letra b) consigna lo siguiente:

" Los hechos comprobados por el funcionario actuante, con expresión de los hechos relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación propuesta de la sanción; asimismo consignará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo".

Asimismo, se prevé en el artículo 15 del mismo texto legal, que:

Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En muy parecidos términos se recoge también en el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social:

Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

En el caso de autos, la sanción impuesta a la mercantil debe ser en todo confirmada, al encontrarnos ante un acta de inspección, sujeta a la presunción de veracidad en relación con los hechos antes transcrita, que es del todo pulcra en sus razonamientos y conclusiones jurídicas, valorando en su conjunto todos los acervos probatorios obtenidos durante la visita, y también dando respuesta a alegaciones posteriores, como son las contenidas en el Informe de la inspección frente a las alegaciones de contrario (página 113 del expediente administrativo).

En particular, debe confirmarse en atención a los razonamientos siguientes.

En primer lugar y como ya se ha comenzado a esbozar en el fundamento de derecho anterior, sin duda la fuente de prueba principal fueron las propias declaraciones del socio único y fundador, y además de ello administrador único de la mercantil, el Señor Nicolas. Tanto a lo largo de los distintos escritos de la parte actora -de alegaciones en el procedimiento administrativo, de demanda en la presente causa judicial-, como especialmente durante su interrogatorio en el plenario, ha tratado de justificar las respuestas que dio a la Inspectora, en que le fueron preguntadas en tiempo presente, y no en tiempo pasado.

Consta en el acta cómo el propietario fue expresamente preguntado en pasado, si había contratado alguna vez a mujeres, a lo que él respondió que no, y se le pide también que enumere los distintos trabajadores que ha tenido en los años anteriores, enumerando tan sólo a hombres, incluido uno contratado tan sólo eventualmente para Valencia; sin hacer referencia alguna a que contratara a su mujer o a ninguna mujer en absoluto. Además de las anteriores, concurren muy gráficas expresiones del propietario, tendentes a subrayar la misma línea: "En la oficina una mujer podría venir bien, pero no es el caso. No entra en mis planes"; o "Los trabajos que aquí se hacen son muy pesados para las mujeres y no entra en mis previsiones (contratar a mujeres".

Así las cosas, las expresiones del propietario son referidas tanto al presente como por supuesto al tiempo pasado, negando rotundamente la contratación de cualquier mujer en el pasado. Que ahora trate de sostener lo contrario es irrelevante; sus expresiones consignadas en el acta gozan de presunción de veracidad, que en nada ha quedado desvirtuada, y su versión dada en juicio, mucho tiempo después y siendo consciente de la multa que se le ha impuesto -y que trata de eludir-, en modo alguno goza ni de la espontaneidad ni de la por tanto mayor apreciable veracidad, que la dada en la fecha de la inspección, y cuando fue entrevistado por la inspectora.

En segundo lugar, es del todo obvio también que, ciñéndonos ahora a argumentos fácticos pero de un fundamento jurídico, el supuesto contrato era, por decirlo suavemente, llamativamente inusual. Es del todo improcedente que un supuesto contrato de obra o servicio determinado para la "preparación documentación para entrar en obra", no concrete de qué obra se trata -como sí que se concreta, por ejemplo, con el contrato del Señor Ovidio-, y es si cabe aún más inusual que tal obra o servicio se desarrolle tan sólo por el fugaz espacio de tres días, máxime cuando el alta en el día primero se había producido a las ocho y treinta y cuatro minutos...de la tarde.

En tercer lugar, aunque estrechamente vinculado con lo anterior, este juez no puede sino corroborar las conclusiones de la Inspectora y del órgano sancionador: el encuadramiento hecho a la trabajadora, mujer del socio único, es del todo incomprensible. De acuerdo con el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, "A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge (...) ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo". Por ello, entiende la inspectora, el encuadre correcto habría sido el previsto en el artículo 305.2.k del mismo texto legal: A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial (por cuenta propia o autónomos): (...) El cónyuge y los parientes del trabajador por cuenta propia o autónomo que, conforme a lo señalado en el artículo 12.1 y en el apartado 1 de este artículo, realicen trabajos de forma habitual y no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena.

Puede discutirse si la mujer del socio debía encuadrarse como autónoma -pues no parece que realizara trabajos con habitualidad-, o si, en atención a lo esporádico de su ayuda y a su vínculo familiar, la relación no era en realidad ni siquiera laboral, ni como autónoma ni como dependiente ( art 1.3.e del Estatuto de los Trabajadores). Pero sobre lo que no cabe duda alguna posible, es sobre que no consta acreditado en modo alguno el carácter de dependencia en la relación laboral que debería constar para proceder al encuadramiento como trabajadora en el régimen general.

Por lo tanto, el régimen legal aplicable presupone en primer lugar la no laboralidad, y en segundo lugar, el carácter como autónomo o trabajador por cuenta propia, y tan sólo en tercer y último lugar, la dependencia o trabajo por cuenta ajena, pero esta última situación está por lo tanto está sujeta a una actividad probatoria no poco ambiciosa, como es el tratar de acreditar la sumisión a las órdenes y directrices del empresario para los propios fines económicos y empresariales de éste, distintos del contrato de mero arrendamiento de servicios que supone la contratación del trabajador autónomo (cuando no la mera colaboración intrafamiliar).

En cuarto lugar, y por si todo lo anterior no resultara ya suficiente, se dan cuenta en el acta de inspección, y defiende también la inspectora en su posterior escrito de informe a las alegaciones de la empresa, que concurren muchos otros y adicionales indicios. Así, la declaración del señor Ovidio, que " mujeres no hay en esta empresa, o por lo menos yo no las he visto", o el hecho de que le fueran mostrada a la inspectora tan sólo las transferencias bancarias del pago de los servicios a la trabajadora, pero no a los demás trabajadores -extremo este pulcramente explicado en el informe a las alegaciones-, o la hora misma del alta en el INSS pasadas las ocho y media de la tarde, concurren todos ellos, como indicios valorables, a fortalecer lo que ya está acreditado -como prueba, y no como mero indicio- por la declaración/confesión del empresario, por el encuadramiento tan sumamente impropio de la trabajadora, o por las singularidades tan particulares de su contrato de trabajo.

Si ello se pone en estrecha relación con el beneficio económico obtenido por la trabajadora -y en modo alguno negado por ella- de tener acceso a la prestación por desempleo, la única conclusión lógica admisible es la misma que alcanzó la inspectora: se ha producido una simulación evidente en su contratación, con el ánimo de acceder a prestaciones económicas, lo que debe llevar a la justa sanción impuesta a la empresa, y a que esta demanda resulte desestimada en su integridad.

SEXTO.- Del régimen de recursos

Conforme al criterio establecido por STS de 21-5-2020, r. 4568/17:

"Como recuerdan las SSTS 228/2018, de 28 de febrero (rcud. 1554/2016 ), y 765/2019, de 12 de noviembre (rcud. 529/2017 ), la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido resuelta por el Pleno de esta Sala en la sentencia 857/2017, de 2 de noviembre (rcud. 66/2016 ) y "en ella concluimos -en absoluta concordancia con la decisión de contraste"- que, "en la impugnación de sanciones en materia de seguridad social, el acceso al recurso viene determinado por la cuantía general de 3000 euros ( artículo 191.2 g) LRJS ), calculada en la manera prevista en el art. 192.4 LRJS y referida al contenido económico del acto sancionador que se pretende anular".

El artículo 191.3 g) LRJS, que establece el umbral de 18.000 euros para el acceso al recurso de suplicación, se ciñe a la impugnación de actos administrativos en "materia laboral", sin extenderse a la impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social, lo que conduce a que estos últimos deban regirse por la regla general del artículo 191.2 g) LRJS, que establece el umbral de 3.000 euros para el acceso al recurso de suplicación, tal y como con evidente acierto postuló la parte actora en el acto del juicio.

En el presente supuesto, es objeto de la litis la multa a la demandante por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1 e) LISOS. Lo que, como ha dicho el Tribunal Supremo en la misma sentencia, constituye una infracción en materia de Seguridad Social y, en consecuencia, se le ha de aplicar la regla general del artículo 191.2 g) LRJS.

En definitiva, contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo razonado.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por CARPINTERÍA METÁLICA FERNANDEZ NOVALVOS S.L. contra ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CIUDAD REAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando la falta de legitimación pasiva de la última entidad, y la libre absolución de las restantes en relación con los pedimentos sostenidos de contrario.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.

Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 , con REF; 1405 0000 10 0433 22 Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avda. Alarcos nº 4 a nombre de este Juzgado, igualmente al recurrente que no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, deberá consignar la tasa correspondiente (salvo los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos que tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la

tasa, Ley 10/2.012 de 20 de Noviembre, por la que se regulan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia).

Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 , REF; 1405 0000 65 0433 22, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 € en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.

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