Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 222/2023 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 433/2022 de 28 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: AGUSTIN SERRANO DE HARO SANCHEZ
Nº de sentencia: 222/2023
Núm. Cendoj: 13034440032023100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3876
Núm. Roj: SJSO 3876:2023
Encabezamiento
CIUDAD REAL
SENTENCIA Nº 222/2023
En Ciudad Real, a 28 de junio de 2023
Vistos por mí, AGUSTÍN SERRANO DE HARO SÁNCHEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 3 Bis de Ciudad Real y su partido, los autos con el número 433/2022, sobre Reclamación de Cantidad, seguidos a instancia de CARPINTERÍA METÁLICA
Antecedentes
Tras alegar cuantos hechos y fundamentos estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia por la que:
Aportado en tiempo y forma, se dio traslado del mismo a las partes procesales que lo son en esta causa, por Diligencia de 26 de septiembre de 2022.
La Abogacía del Estado, actuando en nombre y representación de la Inspección de Trabajo, se opuso a la demanda, alegando que, si sólo se discute la valoración de los hechos, existe un grado muy relevante de indicios que llevan a concluir, inexorablemente y como hace la inspección, que la contratación de la trabajadora fue efectivamente simulada. Además de ello, adujo que el no escuchar a los testigos propuestos durante la instrucción del expediente tan sólo puede tenerse como vicio invalidante si el resultado hubiera sido previsiblemente otro, circunstancia que, evidentemente, no concurre en este procedimiento.
A su vez, la Letrada de la TGSS alegó falta de legitimación pasiva, al no tener vinculación alguna el TGSS con las dos resoluciones que son impugnadas en este procedimiento. Tanto la parte actora como la Abogacía del Estado, mostraron en el acto su conformidad con la falta de legitimación pasiva del TGSS para ser parte en esta causa.
A continuación se practicó la prueba propuesta y que resultó admitida, consistente en la documental que ya obraba en el expediente más la aportada en el acto de la vista por las partes, así como los testigos Nicolas, Patricia, Ovidio y Primitivo, todos ellos a propuesta de la parte actora, tras lo cual fueron expuestas por las partes las conclusiones, y se declararon los autos conclusos y vistos para sentencia.
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Hechos
A la trabajadora se le abonaron sus servicios laborales vía transferencia bancaria, como también se hizo con el resto de los trabajadores de la mercantil en septiembre de 2018.
El acta es notificada el día 2/10/2019.
Por oficio del jefe de la inspección, de 27 de noviembre de 2019, se requirió a don Nicolas para que acreditara la representación de la mercantil en cuyo nombre actuaba.
El requerimiento fue correctamente atendido, aportándose la escritura de constitución de la mercantil, en donde consta como socio único y fundador, y administrador único, el Señor Nicolas.
A continuación, evacuó la Administración hoy demandada propuesta de resolución al día 4/2/ 2020 en el sentido de confirmar la sanción inicialmente propuesta.
En fecha de 7/2/2020 se dicta la resolución correspondiente, confirmatoria de la sanción inicialmente propuesta en el acta de inspección, que es recogida por el interesado con fecha 11 de febrero de 2020.
Con fecha de 5/6/2020 se emite informe sobre el recurso de alzada presentado, dictándose resolución desestimatoria del recurso de alzada el 21 de marzo de 2022, que es exitosamente notificada a la parte, y en el cual se justifica que el no cumplir con todos los medios de prueba propuestos no supone vulneración alguna a los derechos de las partes en particular cuando dicha prueba se tiene por redundante o innecesaria (con cita a la STC 258/2007), y en relación con el sólido conjunto indiciario, se reitera en las circunstancias de la presunción de veracidad de los hechos apreciados por la inspectora, así como en la congruencia y uniformidad de sus razonamientos.
A su vez, por resolución de 19 de agosto de 2019 se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la antedicha resolución.
Fundamentos
Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art.90 Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, en lo sucesivo LJS), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( art.281 y 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) y en atención a los principios de valoración de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4º, de 28 de enero de 2015).
No existe en puridad controversia alguna articulada por las partes sobre el iter fáctico arriba expuesto, al menos en términos generales, que además se encuentra sobradamente acreditado sobre la base de documental pública, como es el acta de infracción, o privada no impugnada, y el correspondiente expediente administrativo (326 LEC).
Los puntos de discrepancia alegados por la parte actora serían más bien tanto aquellos relativos a los óbices formales -como la indefensión durante la tramitación del expediente por no poder presentar testigos, o el hecho de que haya recaído sentencia del TSJ convalidando administrativamente el alta de la actora-, como materiales, en particular, por entender que los indicios valorados por la inspectora, lo han sido de forma torticera -por ejemplo, todos los trabajadores eran abonados por transferencia bancaria, y no meramente la trabajadora-, o en todo caso de parcial y sesgada, para tratar de darles una interpretación, sin duda forzada, tendente a sostener la simulación en la contratación, cuando ello en modo alguno se deriva necesariamente de los hechos reales ocurridos.
Así pues, se valorará en primer lugar la no controvertida falta de legitimación pasiva del INSS para ser parte en este procedimiento, para a continuación valorar los óbices formales planteados por la actora -cosa juzgada respecto del alta e indefensión por la no admisión de testigos-, para finalmente entrar a valorar el fondo del asunto.
El punto inicial de partida en los supuestos en los cuales resulte alegada la falta de legitimación pasiva, será insoslayablemente dilucidar si tal falta de legitimación lo es efectivamente ad processum o si lo es más bien ad causam.
Así, la SAP La Coruña-Sección 5ª - 27/01/2009 - 184/2008) establece que
En el caso de autos, nadie duda sobre la capacidad de la TGSS tanto para ser parte en los procedimientos judiciales del orden social, como para ejercitar acciones o defenderse por sí misma, teniendo por ende sobradamente reconocida tanto capacidad para ser parte como capacidad procesal ( arts. 6 y 7 LEC).
Ahora bien, más compleja resulta, desde luego, dirimir en el presente procedimiento su capacidad
Sobre tales extremos, pulcramente alegados por la representación de la TGSS, han mostrado plena conformidad ambas partes -la actora y la Abogacía del Estado-, por lo que su falta de legitimación pasiva
Pasando a continuación al análisis de la excepción de cosa juzgada, alegada ya durante la vista habida cuenta de lo reciente de la sentencia del TSJ, no concretó la parte si interesaba los efectos propios de la cosa juzgada material positiva o prejudicial -y que a todos los efectos se considerase como válida o como legal el alta de la trabajadora-, o más bien en su vertiente negativa -excluyendo la viabilidad del presente procedimiento por haber quedado ya resuelto en el procedimiento contencioso anterior-.
En cualquier caso, desde ambas perspectivas el motivo de la cosa juzgada no puede admitirse en modo alguno, por los tres distintos motivos que pasan a desarrollarse a continuación.
El primer motivo es que la sentencia aportada por la parte actora no es en modo alguno firme. En el pide de recurso de la Sentencia 2/2023, de 3 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, se concede a las partes la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Se desconoce por lo tanto si dicha sentencia ha sido o no recurrida, y por lo tanto si ha sido o no declarada la firmeza de la misma, pero tal ganancia de firmeza es un requisito inexorable tanto para pretender los efectos positivos como negativos de la cosa juzgada material, a tenor de la literalidad del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
El segundo motivo, es el relativo a lo limitado de la cognición por parte de la Sala de lo Contencioso en relación con el fondo del asunto aquí valorado -si hubo o no simulación en la contratación de la trabajadora-, pues se limitó a estimar el recurso contencioso por defectos de forma, sin valorar el fondo del asunto en modo alguno.
Así, sostuvo el TSJ que el INSS no puede, por sí mismo, revocar un alta laboral; no puede hacerlo ni siquiera con el previo procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos -que ni siquiera llevó a cabo en este caso-, sino que debe acudir necesariamente ante la jurisdicción laboral para proceder a tal revocación por indebida. Como quiera que esta última opción no fue asumida por la administración, su proceder fue procedimentalmente -y por lo tanto formalmente- erróneo, lo que conlleva la estimación del recurso.
Este juez no desconoce que en otros procedimientos y muy semejantes a este, sí se ha aplicado la cosa juzgada material positiva o prejudicial, por ejemplo, al aplicar la Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 2 de octubre de 2020 (Recurso de Súplica 1226/2019), en la cuál se declaró que la trabajadora no había tenido en modo alguno ánimo defraudatorio de cara a construir su relación laboral -y consiguiente alta-, en la sentencia de 2 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Ciudad Real número 1 en su causa 21/2021. Así, el TSJ había estimado la Suplicación contra la sentencia de instancia que resolvía la acción de la trabajadora contra el SEPE -por la suspensión de su prestación por desempleo-, y en tal estimación constató tal falta de animosidad fraudulenta.
Es cierto que de los procedimientos relativos al acta de inspección por simulación de contrato, habitualmente se aperturan distintas vías administrativas -revocación por indebida del alta, suspensión de la prestación por desempleo, sanción en atención al LISOS-, siendo la primera revisada por la jurisdicción contenciosa, y las segundas, por la laboral.
Pero la clave es que en el presente supuesto los pronunciamientos emanados de la Sala de lo Contencioso son estrictamente formales, relativos al indebido cauce seguido por la administración, pero no se pronuncian en absoluto sobre la simulación realizada, o su conocimiento cierto por la trabajadora o por el empresario: simplemente, la sentencia se limita a estimar el recurso contencioso administrativo por el irregular proceder de la administración, pero en modo alguno porque no resultaran acreditados los hechos constitutivos de la infracción; sobre este último punto, la sentencia, simplemente guarda silencio.
Y llegamos, en fin, al tercer argumento que permite excluir la aplicación de la cosa juzgada, y en especial en su pretensión negativa o excluyente: la falta de identidad de objeto entre la causa seguida ante el contencioso, y la seguida en este procedimiento.
Así, ya se entienda la identidad objetiva como idéntica
Pues bien, en la causa seguida ante la Jurisdicción contenciosa se impugnó la declaración como indebida del alta de la actora; lo que se está impugnando en el presente procedimiento no es sino la constatación de infracción y correspondiente sanción que fue impuesta a la mercantil. Así, se trata por lo tanto de procedimientos distintos, y con una vocación o causa de pedir distinta: en el primero se pretenderá conservar el alta de la actora, en el segundo, tratar de eludir la sanción por infracción del LISOS.
Pero además de ello, no sólo se trata de distintos procedimientos y con distinta causa de pedir, sino que en uno y en otro, el objeto material del derecho también difiere. En el primero, es como se ha expuesto el alta de la actora y su conservación, en el presente, es más bien la simulación en la contratación laboral, con total independencia, por tanto, de las resultas del alta; puede incluso apreciarse que el artículo 23.1.e del LISOS no hace referencia alguna al alta, sino estrictamente a la simulación laboral: "
En el punto B de la demanda, la actora formula vicio procedimental por no haber sido escuchados durante el procedimiento los testigos propuestos en su escrito de alegaciones, Patricia, Ovidio y Primitivo.
La parte alega la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 35/2006, de 13 de febrero), por la que sería irrelevante que los testigos pudieran ser finalmente escuchados en el seno del procedimiento judicial, pues debieron haber sido escuchados durante la tramitación del expediente administrativo.
El problema es que tal circunstancia, de no practicarse la prueba propuesta por la sancionada, no es óbice formal alguno cuando i) Materialmente, concurren los motivos legales de aplicación para no practicar dicha prueba, en particular su innecesariedad o improcedencia, y; ii) formalmente, ello se justifica sobradamente en resolución administrativa
Así pues, los principios de tramitación aparecen correctamente establecidos en el artículo 52 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
En el artículo 52, párrafo primero, se establece lo siguiente:
A su vez, el artículo 77.1 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas., relativo al contenido del acta, recoge como contenido necesario del acta lo siguiente:
Por lo tanto, puede concluirse inequívocamente que no forma parte en modo alguno de la tramitación del acta de infracción, que deba necesariamente y en todo caso practicarse la prueba propuesta por la entidad sancionada, sino que, antes bien, tal derecho a proponer y practicar prueba podrá verse justamente limitado cuando su práctica se aprecie como irrelevante de cara a los fines del proceso.
En este caso, tanto en la propuesta de resolución como en la resolución misma, se dedica un concreto fundamento (el quinto) a justificar la inadmisión de la pretensión de prueba testifical, y para ello, se alega tanto la aparente falta de medios para tomarles declaración, como finalmente su improcedencia como prueba.
Pues bien, a lo largo de la tramitación del expediente la parte actora ha intervenido mediante un escrito de alegaciones y muy abundante aportación documental -entre ella, la prueba acreditativa de los pagos a todos los trabajadores mediante transferencia bancaria-, siendo así que, además, este juez no puede sino coincidir en que la prueba interesada, en relación con el propio acta y su contenido, no podía contribuir a desdecir las severas conclusiones alcanzadas por la Inspectora.
Sin duda y como se expondrá en el fundamento de derecho siguiente, la principal prueba de cargo fue sin duda la propia declaración del propietario de la mercantil, cuya declaración no fue en modo alguno interesada como testifical. Los otros tres testigos -que fueron oídos en juicio- pueden aportar muy tenues elementos adicionales, que no desdibujan ni corrigen las conclusiones alcanzadas por la Inspectora, y que se basan principalmente, como se ha expuesto, en la propia declaración del único propietario.
Así las cosas, la denegación de prueba por parte de la administración habría cumplido con los presupuestos legales de la tramitación administrativa, pero no sólo ello; tampoco habrían resultado lacerados los principios jurisprudenciales sobre la práctica de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores.
Así, y como muy acertadamente alegó durante la vista la Abogacía del Estado, en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 (Recurso 297/2013), se consignó lo siguiente:
En el presente supuesto, en modo alguno puede entenderse que la resolución final sancionadora hubiera sido otra de haberse practicado la prueba testifical pretendida; los testigos, como se ha expuesto, tan sólo habrían podido concretar o matizar determinados aspectos de los hechos apreciados por la inspectora -y ello a lo sumo; la testifical de la directamente implicada Patricia, sería además preso de una indudable apariencia de parcialidad e interés propio, por ser tanto la mujer del empresario sancionado, como la beneficiaria de la prestación de desempleo suspendida-.
Pero es que los hechos apreciados por la Inspectora se basan, principalmente y como a continuación se expondrá, en el testimonio del propietario, así como en los otros elementos concurrentes (contrato de duración brevísima y sin objeto concretado, encuadramiento deficiente...), siendo así que otros motivos adicionales, como las referencias dadas por el señor Ovidio, fueron del todo secundarias, sin perjuicio de que, además y por supuesto, la verosimilitud de unas declaraciones espontáneas el día de la inspección, no es comparable en nada al supuesto valor probatorio que pueda tener la nueva declaración del testigo, dependiente económica y laboralmente del empresario sancionado, meses después de la inspección.
Por todo ello, y no resultando en nada acreditado que la resolución sancionadora no habría sido tal de haber sido escuchados los testigos propuestos, y habiendo sido formalmente rechazada su deposición con arreglo a los criterios legales de improcedencia, el motivo no puede en modo alguno ampararse.
Entramos por último al centro sustantivo del debate: si existen o no indicios incriminadores suficientes frente a la mercantil Carpintería metálica Fernandez Novalvos S.L. como para sostener su sanción, o si, como la propia mercantil entiende, no existen elementos objetivos suficientes como para sostener que la contratación laboral de la trabajadora fuera simulada.
El punto de partida necesario debe ser la presunción de veracidad que tienen las actas rubricadas por la Inspección de Trabajo, así como, además y en particular, los hechos en ellas consignados.
Inequívoca muestra de ello serían los preceptos siguientes.
El artículo 14 del RD 928/1998 regula el contenido que habrán de reflejar las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. A su apartado 1 letra b) consigna lo siguiente:
"
Asimismo, se prevé en el artículo 15 del mismo texto legal, que:
En muy parecidos términos se recoge también en el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social:
En el caso de autos, la sanción impuesta a la mercantil debe ser en todo confirmada, al encontrarnos ante un acta de inspección, sujeta a la presunción de veracidad en relación con los hechos antes transcrita, que es del todo pulcra en sus razonamientos y conclusiones jurídicas, valorando en su conjunto todos los acervos probatorios obtenidos durante la visita, y también dando respuesta a alegaciones posteriores, como son las contenidas en el Informe de la inspección frente a las alegaciones de contrario (página 113 del expediente administrativo).
En particular, debe confirmarse en atención a los razonamientos siguientes.
En primer lugar y como ya se ha comenzado a esbozar en el fundamento de derecho anterior, sin duda la fuente de prueba principal fueron las propias declaraciones del socio único y fundador, y además de ello administrador único de la mercantil, el Señor Nicolas. Tanto a lo largo de los distintos escritos de la parte actora -de alegaciones en el procedimiento administrativo, de demanda en la presente causa judicial-, como especialmente durante su interrogatorio en el plenario, ha tratado de justificar las respuestas que dio a la Inspectora, en que le fueron preguntadas en tiempo presente, y no en tiempo pasado.
Consta en el acta cómo el propietario fue expresamente preguntado en pasado,
Así las cosas, las expresiones del propietario son referidas tanto al presente como por supuesto al tiempo pasado, negando rotundamente la contratación de cualquier mujer en el pasado. Que ahora trate de sostener lo contrario es irrelevante; sus expresiones consignadas en el acta gozan de presunción de veracidad, que en nada ha quedado desvirtuada, y su versión dada en juicio, mucho tiempo después y siendo consciente de la multa que se le ha impuesto -y que trata de eludir-, en modo alguno goza ni de la espontaneidad ni de la por tanto mayor apreciable veracidad, que la dada en la fecha de la inspección, y cuando fue entrevistado por la inspectora.
En segundo lugar, es del todo obvio también que, ciñéndonos ahora a argumentos fácticos pero de un fundamento jurídico, el supuesto contrato era, por decirlo suavemente, llamativamente inusual. Es del todo improcedente que un supuesto contrato de obra o servicio determinado para la "preparación documentación para entrar en obra", no concrete de qué obra se trata -como sí que se concreta, por ejemplo, con el contrato del Señor Ovidio-, y es si cabe aún más inusual que tal obra o servicio se desarrolle tan sólo por el fugaz espacio de tres días, máxime cuando el alta en el día primero se había producido a las ocho y treinta y cuatro minutos...de la tarde.
En tercer lugar, aunque estrechamente vinculado con lo anterior, este juez no puede sino corroborar las conclusiones de la Inspectora y del órgano sancionador: el encuadramiento hecho a la trabajadora, mujer del socio único, es del todo incomprensible. De acuerdo con el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
Puede discutirse si la mujer del socio debía encuadrarse como autónoma -pues no parece que realizara trabajos con habitualidad-, o si, en atención a lo esporádico de su ayuda y a su vínculo familiar, la relación no era en realidad ni siquiera laboral, ni como autónoma ni como dependiente ( art 1.3.e del Estatuto de los Trabajadores). Pero sobre lo que no cabe duda alguna posible, es sobre que no consta acreditado en modo alguno el carácter de dependencia en la relación laboral que debería constar para proceder al encuadramiento como trabajadora en el régimen general.
Por lo tanto, el régimen legal aplicable presupone en primer lugar la no laboralidad, y en segundo lugar, el carácter como autónomo o trabajador por cuenta propia, y tan sólo en tercer y último lugar, la dependencia o trabajo por cuenta ajena, pero esta última situación está por lo tanto está sujeta a una actividad probatoria no poco ambiciosa, como es el tratar de acreditar la sumisión a las órdenes y directrices del empresario para los propios fines económicos y empresariales de éste, distintos del contrato de mero arrendamiento de servicios que supone la contratación del trabajador autónomo (cuando no la mera colaboración intrafamiliar).
En cuarto lugar, y por si todo lo anterior no resultara ya suficiente, se dan cuenta en el acta de inspección, y defiende también la inspectora en su posterior escrito de informe a las alegaciones de la empresa, que concurren muchos otros y adicionales indicios. Así, la declaración del señor Ovidio, que "
Si ello se pone en estrecha relación con el beneficio económico obtenido por la trabajadora -y en modo alguno negado por ella- de tener acceso a la prestación por desempleo, la única conclusión lógica admisible es la misma que alcanzó la inspectora: se ha producido una simulación evidente en su contratación, con el ánimo de acceder a prestaciones económicas, lo que debe llevar a la justa sanción impuesta a la empresa, y a que esta demanda resulte desestimada en su integridad.
Conforme al criterio establecido por STS de 21-5-2020, r. 4568/17:
El artículo 191.3 g) LRJS, que establece el umbral de 18.000 euros para el acceso al recurso de suplicación, se ciñe a la impugnación de actos administrativos en "materia laboral", sin extenderse a la impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social, lo que conduce a que estos últimos deban regirse por la regla general del artículo 191.2 g) LRJS, que establece el umbral de 3.000 euros para el acceso al recurso de suplicación, tal y como con evidente acierto postuló la parte actora en el acto del juicio.
En el presente supuesto, es objeto de la litis la multa a la demandante por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1 e) LISOS. Lo que, como ha dicho el Tribunal Supremo en la misma sentencia, constituye una infracción en materia de Seguridad Social y, en consecuencia, se le ha de aplicar la regla general del artículo 191.2 g) LRJS.
En definitiva, contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo razonado.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por CARPINTERÍA METÁLICA FERNANDEZ NOVALVOS S.L. contra ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CIUDAD REAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando la falta de legitimación pasiva de la última entidad, y la libre absolución de las restantes en relación con los pedimentos sostenidos de contrario.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.
Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
