Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 156/2022 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 2, Rec. 111/2022 de 18 de julio del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: MARIA ROMERO-VALDESPINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 156/2022
Núm. Cendoj: 16078440022022100054
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6530
Núm. Roj: SJSO 6530:2022
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA
Equipo/usuario: ÁCL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Cuenca a dieciocho de julio de dos mil veintidós.
Doña MARIA ROMERO-VALDESPINO JIMENEZ Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número dos de Cuenca, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE SANCION a instancia de CHAMPIJOSI SL representada por D. Jesús Carlos y Dª Rosaura asistidos por la Letrada Dª María Inmaculada Ruiz Tendero contra INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CUENCA representada por el Abogado del Estado D. Arturo Pastor Villalba,
Antecedentes
Hechos
En el Acta se propone una sanción de 10.001,00 euros, con simultánea extinción de bonificaciones de las que disfrutaba en el abono de cuotas de Seguridad Social (acta nún. NUM000), y a Doña Rosaura (núm. NUM001), con la extinción del subsidio del desempleo que venía percibiendo y simultánea exclusión del derecho a participar en formación profesional y a percibir cualesquiera prestaciones económicas y ayudas por fomento de empleo.
Fundamentos
Es de señalar que en el art. 21 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, de PACAP, se previene que: "1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
En el caso que nos ocupa, el procedimiento sancionador se inició con el Acta de 17/9/2021 en que se propone la sanción impugnada, por tanto, a la fecha en que se dictó la resolución sancionadora el 21/12/2021, no había trascurrido el plazo de 6 meses que se previene en el artículo 8 del RD 928/1998.
A mayor abundamiento, para las actuaciones investigadoras, éstas se iniciaron con la visita de la Inspección el 23/3/2021 y se ha de tener en cuenta que por Resolución de 16/6/2021 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se procedió a la ampliación de plazos por el periodo de 16/6/2021 a 31/8/2021, por lo que las actuaciones inspectoras comprobatorias estuvieron interrumpidas por el incidente de ciberseguridad registrado el 9/6/2021; no trascurriendo el plazo previsto en la ley, que en este caso es de 9 meses.
Por último, no se puede tener en cuenta la referencia que se hace a expedientes abiertos a otras empresas al no concurrir idénticas circunstancias a los efectos pretendidos por la parte actora.
Se alega, igualmente, la nulidad por indefensión al haberse rechazado la prueba testifical, si bien se ha de denegar este motivo de nulidad al haberse constatado por la ITSS los hechos de manera directa en la visita y así se hace constar en el acta. Además de haberse practicado prueba referida a este extremo en el acto de juicio, descartando por tanto la indefensión alegada.
El TSJ Madrid en sentencia de 13.11.2003 mantiene que en estos casos no es posible establecer una teoría general que responda a todas las situaciones concretas. Solo el análisis pormenorizado y preciso de los elementos fácticos que concurren en cada supuesto particular permitirá apreciar o no la existencia de fraude; tales circunstancias cuando no aparezca nítidamente aportadas al proceso mediante pruebas objetivamente contrastables, podrán considerarse acreditadas por medio de presunciones o indicios que pongan de relieve ese enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre el hecho demostrado y aquel otro que se trata de deducir, tal como autoriza el artículo 1253 del Código Civil y lo hace con más precisión el art 386 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y para que puedan apreciarse como medios de prueba.
Según establece el artículo 23.1.a) LISOS, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, es infracción muy grave "dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad."
La obligación empresarial de dar de alta se define en el artículo 100.1 LGSS donde se dice que "los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General", remitiendo su artículo 102 del mismo texto legal al desarrollo reglamentario sobre los plazos y el procedimiento en que debe hacerse y recordando que el cumplimiento irregular no genera efecto retroactivo y traerá consigo las consecuencias que las leyes prevean para tales supuestos.
Por su parte el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, afirma que, con independencia de la obligación de solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores no afiliados al mismo que hayan de ingresar o ingresen a su servicio, los empresarios estarán obligados a comunicar la iniciación de servicios de los trabajadores en su empresa para que sean dados de alta en el Régimen en que figuran incluidos en función de la actividad de aquélla (artículo 29.1.1º) teniendo que presentar las solicitudes de alta con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, y solo excepcionalmente, en los casos en que no hubiere podido preverse con antelación dicha iniciación, si el día o días anteriores a la misma fueren inhábiles o si la prestación de servicios se iniciare en horas asimismo inhábiles, se admite la inmediatez formal, pero siempre remitiéndolo con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, la comunicación por telegrama, fax o por cualquier otro medio electrónico informático o telemático, bien con los documentos para el alta inicial o sucesiva debidamente cumplimentados bien, si ello no fuere posible por no disponer de los modelos reglamentarios, comunicando los datos que exige el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el alta de un trabajador (artículo 32.3 1º). Consecuentemente, la norma legal establece la obligación de proveer el alta de los trabajadores con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, antelación que debe ser suficiente para la gestión administrativa y que solamente puede ser inmediatamente anterior al inicio pero siempre anterior comunicándolo por medios ágiles de información si no hubiere podido preverse con antelación dicha iniciación y no hubiese modo de comunicarlo por los medios ordinarios. La única excepción a la presentación de la solicitud de alta con anterioridad al inicio de la prestación de servicios es cuando existe autorización de la Tesorería General de la Seguridad Social cuando considere concurrente y las empresas lo justifiquen debidamente la existencia de una importante dificultad de cumplirlos (32.3.3º).
Sentado lo anterior, se ha de tener en cuenta que los hechos en los que se basa la sanción se constatan en un Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y que el art. 53.2 de la LISOS dispone que "los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán la presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados" y añade que "el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables". Por consiguiente, la LISOS establece una mera presunción de certeza estrictamente sobre los hechos objeto de comprobación directa por el funcionario de la Inspección o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta. No se reconoce, por consiguiente, la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones del funcionario actuante [ STS 8/5/2000]. Además, dicha presunción es iuris tantum, es decir, que admite prueba en contra, es decir que desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección.
Por su parte en el artículo 151.8 LRJS, se previene que los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El hecho de la presunción asienta la referencia de hecho preferente si no hay una prueba suficiente y clara que contradiga la realidad del hecho presumido, lo que, en términos de carga de la prueba ( artículo 217 LEC), traslada a la demandante la obligación de proceder a la satisfacción de la convicción del Tribunal sobre la inexactitud o inexistencia de los acontecimientos que se relatan en el acta. Por tanto, la parte actora debería haber practicado prueba suficiente para hacer dudar de la versión ofrecida por la Inspección mediante alegaciones de hecho contradictorias con la literalidad consignada en el Acta de Infracción, para que se deduzca de ello la versión contradictoria que mantiene o la falta de consistencia de la relatada en el Acta.
Así pues, en el caso que nos ocupa, de la prueba practicada a instancia de la parte actora en el acto de juicio, no se ha destruido la presunción de certeza de la actuación inspectora, atendiendo a que por la ITSS se constató de manera directa que la Sra. Juana estaba prestando servicios y que no se encontraba de alta, en el Régimen General por cuenta de la empresa empleadora y se encontraba percibiendo prestación por desempleo.
Por todo ello, procedía la sanción impuesta a la empresa tipificada y calificada como muy grave en virtud de la establecido en la LISOS.
Por todo ello se ha de concluir con la desestimación de la demanda.
Fallo
Desestimando la demanda formulada por CHAMPIJOSI SL frente a INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CUENCA debo confirmar la resolución impugnada.
Teniendo por desistida de su demanda acumulada a Dª Rosaura frente a la resolución del SEPE.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
