Sentencia Social 156/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 156/2022 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 2, Rec. 111/2022 de 18 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: MARIA ROMERO-VALDESPINO JIMENEZ

Nº de sentencia: 156/2022

Núm. Cendoj: 16078440022022100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6530

Núm. Roj: SJSO 6530:2022

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CUENCA

SENTENCIA: 00156/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N; 16004 CUENCA

Tfno: 969247000

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ÁCL

NIG: 16078 44 4 2022 0000229

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000111 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: CHAMPIJOSI, SL, Rosaura

ABOGADO/A: MARIA INMACULADA RUIZ TENDERO, MARIA INMACULADA RUIZ TENDERO

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

DEMANDADO/S D/ña: INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CUENCA EA0041750-MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Cuenca a dieciocho de julio de dos mil veintidós.

Doña MARIA ROMERO-VALDESPINO JIMENEZ Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número dos de Cuenca, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE SANCION a instancia de CHAMPIJOSI SL representada por D. Jesús Carlos y Dª Rosaura asistidos por la Letrada Dª María Inmaculada Ruiz Tendero contra INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CUENCA representada por el Abogado del Estado D. Arturo Pastor Villalba, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de marzo de 2022 tuvo entrada en este Juzgado la demanda formulada por la parte actora, por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos suplica se dicte sentencia conforme a sus intereses.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración del acto de conciliación y en su caso juicio, en única convocatoria, la audiencia del día 20 de junio de 2022, en cuyo acto comparecieron quienes así figuran en el acta, haciendo alegaciones y proponiendo pruebas, practicándose las declaradas pertinentes y útiles, y tras formular sus conclusiones definitivas solicitando una sentencia conforme a sus intereses, se dio el acto por terminado, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la fecha del Juicio la parte actora desistió de la impugnación formulada por Dª Rosaura frente a la resolución del SEPE.

Hechos

PRIMERO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca con fecha 17 de septiembre de 2021, se levantó Actas de Infracción nº NUM000 dirigida a la empresa CHAMPIJOSI. SL, y nº NUM001 dirigida a la Sra. Rosaura.

SEGUNDO.- El Acta de Infracción levantada a la empresa demandante por falta muy grave, por infracción del artículo 23 de la LISOS, basada en la "Doña Rosaura, con NIF. NUM002, en el momento de la visita, en fecha 23 de marzo de 2021, a las 11.15 horas, era perceptora del subsidio por desempleo y la empresa no ha procedido a tramitar el alta en el Régimen General con carácter previo al inicio de la prestación de servicios".

En el Acta se propone una sanción de 10.001,00 euros, con simultánea extinción de bonificaciones de las que disfrutaba en el abono de cuotas de Seguridad Social (acta nún. NUM000), y a Doña Rosaura (núm. NUM001), con la extinción del subsidio del desempleo que venía percibiendo y simultánea exclusión del derecho a participar en formación profesional y a percibir cualesquiera prestaciones económicas y ayudas por fomento de empleo.

TERCERO.- En el Acta núm. NUM000 se recoge " ... Iniciada la visita inspectora, desde el exterior de la empresa, que se encuentra con las puertas abiertas, se observa a cuatro personas que se encuentran manipulando cajas de setas, que se encuentran apiladas, vestidas con chaleco negro con anagrama de la empresa.

Una vez en el interior, debidamente identificados como funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo de la Guardia Civil se informa que se va a proceder a la identificación de las personas que se encuentran prestando servicios.

Se mantiene entrevista con D. Jesús Carlos, NIF- NUM003, y mientras tanto de observa que una de las personas trabajadoras, que se encontraba manipulando cajas de setas al inicio de la actuación, se va corriendo.

Quien suscribe se dirige tanto al empresario como a la trabajadora, a los que se advierte en voz alta que debe identificarse y no puede marcharse del centro de trabajo. La persona trabajadora se va corriendo hacia una furgoneta con matrícula ....XKX, siendo perseguida por el funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil, con número de identificación NUM004, sin poder alcanzarla, abandonando la empresa en su vehículo a gran velocidad.

Asimismo, se identifica en dicha zona de la nave a los otros dos trabajadores que se encuentran prestando servicios.

Posteriormente, en una habitación que se encuentra a la derecha de la entrada, se identifica entre otros trabajadores a:

- Dña. Juana, NIF- NUM005, cónyuge del socio y administrador de la mercantil, que manifiesta que la persona que se ha marchado es su hermana, Dña. Rosaura y que no trabaja en la empresa. Alega que ha ido a coger una caja de setas para regalar y que no trabaja en la empresa.

Se comprueba de forma personal y directa, por las funcionarias, que durante su huida, Dña. Rosaura, no lleva mercancía alguna de la empresa.

Finalizada la visita inspectora, una vez identificados la totalidad de trabajadores que se encuentran prestando servicios, se entrega oficio citación a la empresa para la aportación de la documentación social y de Seguridad Social siguiente:

- Contratos de trabajo.

- Partes de alta y justificación de pago de cuotas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

- Escritura de la sociedad

- Libro de familia del socio y administrador de la sociedad.

- Certificado de empadronamiento.

TERCERO.- Llegado el día es aportada la documentación requerida por la empresa, a través de correo electrónico.

Revisada documentación aportada, en fecha 31 de marzo de 2021, se cita nuevamente a la empresa, remitiendo citación tanto por correo electrónico como por correo certificado, con acuse de recibo, para la comparecencia en sede inspectora en fecha 09/04/2021, a efectos de aportar la documentación siguiente:

- Documentación acreditativa de identidad de Dña. Rosaura, persona que fue visualizada en el centro y abandono el mismo pese a ser requerida su identificación.

El día 9 de abril de 2021 comparecen en sede inspectora D. Jesús Carlos, NIF- NUM003 Dña. Rosaura, NIF- NUM002, comprobándose que Dña. Rosaura es la persona que se encontraba prestando servicios en la empresa el día de la visita inspectora de fecha 23 de marzo de 2021, a las 11.25 horas.

La representación de la empresa y la trabajadora niegan que se encontrará trabajando y es aportada declaración jurada de Dña. Rosaura, que se incorpora al expediente.

CUARTO.- Revisada la documentación aportada y efectuada consulta a la base de datos de Tesorería General de la Seguridad Social y del Servicio Público de Empleo Estatal, se comprueba que Dña. Rosaura, NIF- NUM002, no se encontraba dada de alta por cuenta de la empresa, en el momento de la visita efectuada el 23 de Marzo de 2021 a las 11.25 horas, siendo perceptora del subsidio por desempleo desde el día 2 de febrero de 2021.

De las diligencias de investigación practicadas queda así probada la prestación de servicios de trabajadora mencionada, por cuenta y bajo dependencia del empresario referenciado, mereciendo la calificación de relación laboral en virtud de lo establecido en el literal de artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (B. O.E. del 29), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al darse todos y cada uno de los presupuestos sustantivos que dotan a la relación jurídica examinada del carácter laboral que se apunta, puesto todo ello en relación con el contenido del artículo 8.] de la misma norma legal, referente a la presunción que ha de operar en el caso. (actual art. 1.1 y 8.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 24)) (...)".

CUARTO.- Tras alegaciones de la empresa el 14/10/2021, mediante Resolución de 21 de diciembre de 2021, de la Jefa de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca, se acordaba la confirmación de las sanciones propuestas en la Actas de Infracción.

QUINTO.- Frente a la referida resolución la empresa demandante presentó recurso de alzada ante la Dirección General de Trabajo, que se entiende desestimado por silencio administrativo; agotando la vía previa.

SEXTO.- Se afirma en el acta de la ITSS que actuaciones inspectoras comprobatorias han estado interrumpidas por un periodo superior a cinco meses. Justifica la superación del plazo previsto en el art. 21.4 de la Ley 23/2015 en relación con el art. 8.2 del RD 928/1998, en el incidente de ciberseguridad registrado el 9 de junio de 2021 y en la Resolución de 16/6/2021 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la que se procedió a la ampliación de plazos por el periodo de 16 de junio a 31 de agosto de 2021. Resolución recurrida en la jurisdicción contencioso administrativo.

SÉPTIMO.- Con fecha 31/8/2021 se dictó resolución por la TGSS acordando la tramitación de alta y baja de oficio con fecha 23/3/2021 de Doña Rosaura.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme a lo establecido en el art 97.2 LRJS, la relación de hechos probados de la presente resolución se deduce de la valoración conjunta de la prueba practicada.

SEGUNDO.- Se alega en primer lugar por la parte actora la caducidad del procedimiento y nulidad del procedimiento sancionador. Al entender que se inició, como tarde, el día de la visita el 23 de marzo de 2021 y la última actuación de comprobación realizada, según se desprende del acta, es la fecha 9 de abril, por lo que hasta la redacción del acta el día 17/9/2021 había trascurrido en exceso el plazo previsto en la ley. Sin que quede enervado el plazo de caducidad, por la Resolución ITSS de fecha 16 de junio, ampliando los plazos de las actuaciones comprobatorias. Y ello por cuanto, ningún procedimiento sancionador se había iniciado cuando transcurren los cinco meses de inexorable transcurso del plazo de caducidad. Además, la invocada incidencia técnica no impidió la redacción del acta, una vez concluidas todas las actuaciones de comprobación, por cuanto la misma ya estaba redactada, según se infiere del "informe" que sustenta el alta y baja de oficio de la trabajadora, frente a la que se interpuso recurso de alzada y ulterior recurso contencioso.

Es de señalar que en el art. 21 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, de PACAP, se previene que: "1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.

En el caso que nos ocupa, el procedimiento sancionador se inició con el Acta de 17/9/2021 en que se propone la sanción impugnada, por tanto, a la fecha en que se dictó la resolución sancionadora el 21/12/2021, no había trascurrido el plazo de 6 meses que se previene en el artículo 8 del RD 928/1998.

A mayor abundamiento, para las actuaciones investigadoras, éstas se iniciaron con la visita de la Inspección el 23/3/2021 y se ha de tener en cuenta que por Resolución de 16/6/2021 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se procedió a la ampliación de plazos por el periodo de 16/6/2021 a 31/8/2021, por lo que las actuaciones inspectoras comprobatorias estuvieron interrumpidas por el incidente de ciberseguridad registrado el 9/6/2021; no trascurriendo el plazo previsto en la ley, que en este caso es de 9 meses.

Por último, no se puede tener en cuenta la referencia que se hace a expedientes abiertos a otras empresas al no concurrir idénticas circunstancias a los efectos pretendidos por la parte actora.

Se alega, igualmente, la nulidad por indefensión al haberse rechazado la prueba testifical, si bien se ha de denegar este motivo de nulidad al haberse constatado por la ITSS los hechos de manera directa en la visita y así se hace constar en el acta. Además de haberse practicado prueba referida a este extremo en el acto de juicio, descartando por tanto la indefensión alegada.

TERCERO.- El artículo 2.n) LRJS dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: ... "En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el art 47.3 y en el 51.7 del ET, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional".

El TSJ Madrid en sentencia de 13.11.2003 mantiene que en estos casos no es posible establecer una teoría general que responda a todas las situaciones concretas. Solo el análisis pormenorizado y preciso de los elementos fácticos que concurren en cada supuesto particular permitirá apreciar o no la existencia de fraude; tales circunstancias cuando no aparezca nítidamente aportadas al proceso mediante pruebas objetivamente contrastables, podrán considerarse acreditadas por medio de presunciones o indicios que pongan de relieve ese enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre el hecho demostrado y aquel otro que se trata de deducir, tal como autoriza el artículo 1253 del Código Civil y lo hace con más precisión el art 386 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y para que puedan apreciarse como medios de prueba.

Según establece el artículo 23.1.a) LISOS, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, es infracción muy grave "dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad."

La obligación empresarial de dar de alta se define en el artículo 100.1 LGSS donde se dice que "los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General", remitiendo su artículo 102 del mismo texto legal al desarrollo reglamentario sobre los plazos y el procedimiento en que debe hacerse y recordando que el cumplimiento irregular no genera efecto retroactivo y traerá consigo las consecuencias que las leyes prevean para tales supuestos.

Por su parte el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, afirma que, con independencia de la obligación de solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores no afiliados al mismo que hayan de ingresar o ingresen a su servicio, los empresarios estarán obligados a comunicar la iniciación de servicios de los trabajadores en su empresa para que sean dados de alta en el Régimen en que figuran incluidos en función de la actividad de aquélla (artículo 29.1.1º) teniendo que presentar las solicitudes de alta con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, y solo excepcionalmente, en los casos en que no hubiere podido preverse con antelación dicha iniciación, si el día o días anteriores a la misma fueren inhábiles o si la prestación de servicios se iniciare en horas asimismo inhábiles, se admite la inmediatez formal, pero siempre remitiéndolo con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, la comunicación por telegrama, fax o por cualquier otro medio electrónico informático o telemático, bien con los documentos para el alta inicial o sucesiva debidamente cumplimentados bien, si ello no fuere posible por no disponer de los modelos reglamentarios, comunicando los datos que exige el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el alta de un trabajador (artículo 32.3 1º). Consecuentemente, la norma legal establece la obligación de proveer el alta de los trabajadores con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, antelación que debe ser suficiente para la gestión administrativa y que solamente puede ser inmediatamente anterior al inicio pero siempre anterior comunicándolo por medios ágiles de información si no hubiere podido preverse con antelación dicha iniciación y no hubiese modo de comunicarlo por los medios ordinarios. La única excepción a la presentación de la solicitud de alta con anterioridad al inicio de la prestación de servicios es cuando existe autorización de la Tesorería General de la Seguridad Social cuando considere concurrente y las empresas lo justifiquen debidamente la existencia de una importante dificultad de cumplirlos (32.3.3º).

Sentado lo anterior, se ha de tener en cuenta que los hechos en los que se basa la sanción se constatan en un Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y que el art. 53.2 de la LISOS dispone que "los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán la presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados" y añade que "el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables". Por consiguiente, la LISOS establece una mera presunción de certeza estrictamente sobre los hechos objeto de comprobación directa por el funcionario de la Inspección o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta. No se reconoce, por consiguiente, la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones del funcionario actuante [ STS 8/5/2000]. Además, dicha presunción es iuris tantum, es decir, que admite prueba en contra, es decir que desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección.

Por su parte en el artículo 151.8 LRJS, se previene que los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El hecho de la presunción asienta la referencia de hecho preferente si no hay una prueba suficiente y clara que contradiga la realidad del hecho presumido, lo que, en términos de carga de la prueba ( artículo 217 LEC), traslada a la demandante la obligación de proceder a la satisfacción de la convicción del Tribunal sobre la inexactitud o inexistencia de los acontecimientos que se relatan en el acta. Por tanto, la parte actora debería haber practicado prueba suficiente para hacer dudar de la versión ofrecida por la Inspección mediante alegaciones de hecho contradictorias con la literalidad consignada en el Acta de Infracción, para que se deduzca de ello la versión contradictoria que mantiene o la falta de consistencia de la relatada en el Acta.

Así pues, en el caso que nos ocupa, de la prueba practicada a instancia de la parte actora en el acto de juicio, no se ha destruido la presunción de certeza de la actuación inspectora, atendiendo a que por la ITSS se constató de manera directa que la Sra. Juana estaba prestando servicios y que no se encontraba de alta, en el Régimen General por cuenta de la empresa empleadora y se encontraba percibiendo prestación por desempleo.

Por todo ello, procedía la sanción impuesta a la empresa tipificada y calificada como muy grave en virtud de la establecido en la LISOS.

Por todo ello se ha de concluir con la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Frente a esta sentencia no cabe recurso de suplicación conforme a lo establecido en el art 191.3 LRJS.

Fallo

Desestimando la demanda formulada por CHAMPIJOSI SL frente a INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CUENCA debo confirmar la resolución impugnada.

Teniendo por desistida de su demanda acumulada a Dª Rosaura frente a la resolución del SEPE.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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