Sentencia Social 377/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 377/2022 Juzgado de lo Social de Gijón nº 3, Rec. 417/2022 de 22 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: MARIA TERESA LUARCA GOMEZ

Nº de sentencia: 377/2022

Núm. Cendoj: 33024440032022100083

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7968

Núm. Roj: SJSO 7968:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00377/2022

SENTENCIA

En Gijón, 22 de noviembre de 2022.

Dña. María Teresa Luarca Gómez, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social número 3 de los de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado como DSP 417/22, con las siguientes partes intervinientes: como parte demandante Dña. Herminia representada y asistida por la Letrada Dña. Izaskun Suárez Huerga y como parte demandada, D. Luis María , representado y asistido por el Letrado D. Pedro Gallinal González y Dña. Macarena , sobre impugnación de despido y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de julio de 2022, la parte demandante arriba reseñada presentó demanda frente a la empleadora indicada. Admitida a trámite, se citó a las partes para vista el día 21 de noviembre de 2022.

SEGUNDO.- El día señalado, comparecieron las partes a excepción de Dña. Macarena, y tras formular las alegaciones que tuvieron por conveniente, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, consistente en documental, y tras la misma, se concedió la palabra para conclusiones. Posteriormente, se declaró concluido el acto quedando las actuaciones en la mesa de S.Sª pendientes de resolución.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, vino prestando servicios para los demandados desde el 21 de diciembre de 2019 como empleada de hogar, con jornada de 4 horas diarias de lunes a viernes, salario mensual de 400 euros y centro de trabajo en Gijón. La actora no ostenta representación legal de los trabajadores.

SEGUNDO.- El día 15 de junio de 2022, el demandado dijo a la actora que no volviera a trabajar.

TERCERO.- El 9 de junio de 2022, la actora había solicitado un préstamo al demandado de 1.300 euros, a devolver mediante descuento mensual de 100 euros del salario.

CUARTO.- La demandante se hizo una foto en el vestíbulo de la vivienda de los demandados el 21 de diciembre de 2019.

QUINTO.- La demandante remitió el 23 de noviembre de 2021 un wassap a la nuera de los demandados, conocida como María Rosario, a las 14:30 horas, en el que le preguntaba qué tal estaba, pues cuando fue al trabajo no le había preguntado por ella al demandado.

SEXTO.- La trabajadora remitió a la nuera de los demandados el día 15 de junio de 2022, varios wassaps que se inician a las 14:17 horas y que dicen: "Gracias Tele por todo. Estoy triste pero por otro lado tranquila porque si el pensaba. Que estuviera. Hasta el otro mes. Me lo digo hoy. Y así no estaba así gindando igual Dios te cuide. Un beso...".

SÉPTIMO.- A la extinción de la relación laboral, la parte empleadora adeuda a la trabajadora el salario por 15 días trabajados en el mes de junio y las diferencias salariales por abono de 400 euros mensuales durante la relación laboral. La cuantía reclamada asciende a:

-diferencias salariales mes de julio y agosto de 2021: 154,17 euros/mes;

-diferencias salariales septiembre a diciembre de 2021: 162,92 euros/mes;

-diferencias salariales enero a mayo 2022: 183,84 euros/mes;

-salario junio (hasta el día 15): 291,67 euros;

-vacaciones devengadas año 2021: 281,46 euros;

-vacaciones devengadas año 2022: 291,67 euros.

OCTAVO.- La demandante presentó papeleta de conciliación el 11 de julio de 2022, celebrándose acto conciliatorio el 29 de julio de 2022, al que comparecieron las partes y que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la demandante, se formuló demanda en materia de despido a la que acumuló otra de reclamación de cantidad, con fundamento en los arts. 11 y 8 del RD 1620/2011 y 26 y 49.2 ET, interesando que se declare la improcedencia del mismo y el abono de las cantidades salariales e indemnizatorias reclamadas, al venir percibiendo un salario inferior al que le corresponde legalmente y no haber disfrutado parte de las vacaciones devengadas. Solicitó el reconocimiento de la relación laboral que se fijó al inicio del juicio como cuestión previa a resolver, excluyéndose del suplico de la demanda. Alegó que venía trabajando en virtud de un contrato verbal durante cuatro horas diarias de lunes a viernes desde el 1 de diciembre de 2019.

La parte demandada interesó la íntegra desestimación de la demanda, oponiéndose a los hechos que especifica la trabajadora, pues la relación laboral existe únicamente desde el 1 de enero de 2022, pues anteriormente prestó servicios de forma ocasional y puntual, abandonando voluntariamente la relación laboral el día 9 de junio de 2022, no existiendo un despido. Añadió que se acordó el pago de un salario de 400 euros al mes por 3 horas diarias de trabajo de lunes a viernes.

SEGUNDO.- Como cuestión previa no debe de analizarse propiamente la existencia de la relación laboral que se admite por la parte empleadora, sino que la disyuntiva se centra en la fecha de inicio de la relación de servicio.

No es cuestión discutida que el contrato de trabajo era verbal. La trabajadora sostiene que la relación se inició el día 1 de diciembre de 2019 y la parte demandada que fue el 1 de enero de 2022, pues hasta entonces únicamente había prestado servicios de forma ocasional.

Presenta la demandante como prueba fotos realizadas en el vestíbulo de la vivienda, una concretamente data del 21 de diciembre de 2019, así como distintos wassaps con la nuera de los demandados, concretamente en noviembre de 2021. La actora el día 23 de noviembre, le pregunta como sigue, indicando que: "... es que hoy cuando fue al trabajo no le pregunte a Luis María por ti. Por esto te pregunto que tal estas."

El conjunto de esta documental permite concluir que la actora viene prestando servicios desde diciembre de 2019, pues si bien se impugnaron las fotografías, la demandada se limita a dicha impugnación sin aportar prueba alguna que las desvirtúe ni que refiera el carácter esporádico que mantiene de la relación laboral, que además, se contradice con los wassaps aportados y enviados a la nuera de la parte demandada, extremo no controvertido. Por todo lo anterior, procede situar el inicio de la relación laboral en la fotografía más antigua de la actora, que data de 21 de diciembre de 2019.

TERCERO.- Calificación de la extinción de la relación laboral.

Sostiene la demandante que nos encontramos ante un despido improcedente y la demandada ante un abandono voluntario del trabajo. De la documental aportada en el juicio, existen varios wassaps que remitió la trabajadora a la nuera de los demandados del día 15 de junio de 2022, en una conversación que se inicia a las 14:17 horas y que dice: "Gracias Tele por todo. Estoy triste pero por otro lado tranquila porque si el pensaba. Que estuviera. Hasta el otro mes. Me lo digo hoy. Y así no estaba así gindando igual Dios te cuide. Un beso."

Cabe deducir que fue el día 15 de junio cuando verbalmente el demandado dijo a la trabajadora que no volviera a trabajar. Ninguna prueba aporta la parte demandada en relación con la fecha que sostiene de dimisión de la actora, el 9 de junio, más que un documento en el que esta peticionaba un préstamo a los demandados. No consta que lo aceptaran, pero este dato no sitúa el día 9 de junio como fecha de extinción de la relación laboral. Sin embargo, del wassap indicado se desprende que la actora contó a María Rosario, que ese día el demandado le dijo que la despedía en la expresión: "Me lo digo hoy."

El despido verbal es un despido carente de la forma escrita que exige el art. 11 del RD 1620/2011, vigente en el momento de la extinción laboral. Ello supone que debe de calificarse como improcedente, debiendo la parte empleadora abonarle una indemnización de 20 días de salario por año de servicios, con el límite de 12 mensualidades, pero no se contempla el devengo de salarios de tramitación, ni se da a la parte demandada la opción por la readmisión. La indemnización se fijará en el Fundamento siguiente, en cuanto que la cuestión enlaza con las diferencias indemnizatorias y salariales reclamadas y la jornada pretendida.

CUARTO.- Cantidades reclamadas. Solicita la actora las diferencias salariales desde julio de 2021, al haber percibido un salario inferior al debido por 4 horas de trabajo diario, así como la indemnización correspondiente por 15 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas en el año 2021 y 15 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas en el año 2022.

La parte demandada se limitó a negar que prestara servicios durante 4 horas al día, señalando que las horas de jornada diaria eran 3.

El RDLey 8/2019, extiende la obligación de registro de jornada para todos los trabajadores, y el RD 1620/2011, no indica nada al respecto. El art. 3 de la norma reglamentaria prevé la aplicación supletoria del ET, por lo que parece que, en principio, la obligación de registro de jornada resultaría aplicable. No obstante, el art. 9.3 bis señala que: "Respecto a los trabajadores contratados a tiempo parcial, no serán de aplicación las obligaciones de registro de la jornada establecidas en el artículo 12.5.h) del Estatuto de los Trabajadores."

Esto es, se aplicaría la obligación de registro de jornada respecto de los trabajadores o trabajadoras a tiempo completo y no respecto de quines trabajen a tiempo parcial.

Esta diferenciación de trato en las condiciones laborales de las personas trabajadores en el hogar familiar basada en el tipo de jornada, carece de justificación objetiva y razonable. El art. 10.1 del Convenio 189 de la OIT sobre trabajadoras y trabajadores domésticos dispone que "Todo Miembro deberá adoptar medidas con miras a asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación a las horas normales de trabajo, la compensación de las horas extraordinarias, los períodos de descanso diarios y semanales y las vacaciones anuales pagadas, en conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, teniendo en cuenta las características especiales del trabajo doméstico." Y el art. 12.d) del ET establece que: "d) Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres."

La igualdad de trato debe de alcanzar a la obligación de registro de jornada, en cuanto que además de una obligación de la parte empleadora, debe de configurarse como un derecho de la parte trabajadora dirigido a garantizar sus horas de descanso y a la protección frente a la explotación laboral, en un sector en el que existe precariedad laboral y se encuentra claramente feminizado. Véase la Exposición de Motivos de la norma reglamentaria que regula la relación, que especifica su intención de conseguir la dignificación de las condiciones de trabajo, aplicando en lo que resulte factible, el ET, introduciendo mayor estabilidad en el empleo y el reforzamiento de la transparencia.

La previsión reglamentaria de la exclusión de las personas trabajadoras de la obligación empresarial de registro de jornada, resulta contraria al art. 12.d) ET, en cuanto que carece de causa razonable y objetiva.

Las anteriores consideraciones conducen necesariamente a la aplicación, en materia de prueba sobre la jornada de la trabajadora, del art. 217.7 LEC, en cuanto que debe de recaer la carga de la prueba sobre la parte empleadora por su mayor facilidad y disponibilidad probatoria. Cabe tener en cuenta que no nos encontramos ante la reclamación de horas extras sino ante la reclamación de diferencias salariales por una jornada de cuatro horas, siendo este último elemento una condición esencial del contrato.

De hecho, el art. 5.4 del RD 1620/2011, indica: "4. Cuando la duración de la relación laboral sea superior a cuatro semanas, el trabajador deberá recibir información sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral si los mismos no figuran en el contrato formalizado por escrito, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo. Además de los extremos a que se refiere el artículo 2.2 del Real Decreto 1659/1998, dicha información deberá comprender:

a) Las prestaciones salariales en especie, cuando se haya convenido su existencia.

b) La duración y distribución de los tiempos de presencia pactados, así como el sistema de retribución o compensación de los mismos.

c) El régimen de las pernoctas del empleado de hogar en el domicilio familiar, en su caso."

El incumplimiento de la obligación de información por escrito de la jornada de trabajo, según el art. 2 del RD 1659/1998, no puede favorecer a la parte que la incumplió.

Así, ante la ausencia de prueba en relación con la jornada de la trabajadora aportada por la empleadora, cabe atender a la petición de la demandante con relación a las cantidades solicitadas, cantidades que no han sido objeto de impugnación ni alegación alguna con relación a su importe.

Con relación a los intereses, corresponde aplicar el 10% de mora salarial del art. 29.3 ET a las cantidades estrictamente salariales (entre otras, STS 17 de junio de 2014, rec. 1315/2013) y al resto, el interés legal del dinero desde la reclamación extrajudicial, ex arts. 1.101 y 1.108 del Código civil.

Respecto a la cuantía relativa a la indemnización por despido improcedente, fijado el salario de la actora en el percibido al mes anterior al despido en 583,34 euros sin que la demandada hubiera impugnado dicha cantidad en relación con su importe, más allá de señalar que las horas trabajadas eran 3 diarias y no las 4 alegadas de contrario, asciende a 958,92 euros (salario diario x meses x 20)/12).

QUINTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la LRJS , contra la presente resolución puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por la trabajadora frente a la empleadora demandada, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto la demandante con fecha de efectos de 15 de junio de 2022, condenando a la parte demandada a abonar a la actora en concepto de indemnización en la cantidad de 958,92 euros , así como a las cantidades salariales de 2.168,39 euros con el 10% de mora salarial y de 573,13 euros con el interés legal del dinero desde el 11 de julio de 2022.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3296 000065 0417 22, estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos Constitucionales. Si se realizara el depósito mediante transferencia bancarias desde entidad distinta al Banco Santander, el número de cuenta es el siguiente: 0049 3569 92 0005001274, IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán, en un solo bloque, los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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