Sentencia Social 154/2023...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 154/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 869/2021 de 13 de agosto del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 85 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Agosto de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: SARA ARRIERO ESPES

Nº de sentencia: 154/2023

Núm. Cendoj: 19130440022023100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4255

Núm. Roj: SJSO 4255:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00154/2023

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 869/2021

Sobre: DESPIDO NULO/SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

DEMANDANTE: DON Vidal

ABOGADO: DON JAIME DEL CASTILLO JABARDO

DEMANDADA: RECUBI INVERSIONES Y PROYECTOS S.L.U.

ABOGADO: DON IGNACIO JOSÉ ANDARÍAS MORIÑIGO

MINISTERIO FISCAL (No comparece)

FOGASA (No comparece)

SENTENCIA NÚMERO 154/2023

En Guadalajara, a 13 de agosto de 2023.

Doña Sara Arriero Espés, Magistrada-Juez a la fecha del dictado de la presente sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, ha visto los autos registrados con el número 869/2021, sobre DESPIDO NULO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE al que se ha acumulado RECLAMACIÓN DE CANTIDAD seguido a instancia del actor DON Vidal asistido por el letrado Don Jaime del Castillo Jabardo, contra la empresa RECUBI, INVERSIONES Y PROYECTOS, S.L.U. y contra DON Pedro Enrique , asistidos ambos por el letrado Don Ignacio José Andarías Moriñigo, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el FOGASA, ambos incomparecidos, habiendo presentado escrito el Fiscal expresando que de la demanda no se advertía narración de hechos que supusieran vulneración de derecho fundamental, por lo que no asistiría al acto de la vista.

En nombre de S.M. el Rey, pronuncio la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 28 de septiembre de 2021 fue presentada demanda (inicialmente se presentó contra la empresa demandada y, ulteriormente, como se expresará se amplió contra Don Pedro Enrique), en la que el actor, por los hechos y fundamentos de derecho que expone suplica al Juzgado se dicte sentencia conforme a las pretensiones expresadas en su demanda, que consistían en que se declarase la improcedencia del despido y por ende la readmisión y pago de los salarios de tramitación o la indemnización correspondiente a dicho despido; se condenase a la demandada a abonar al actor la suma de 18.177,65 euros por los conceptos aludidos en la demanda más el 10% de interés; se declarase la vulneración de derechos fundamentales, abonando al actor la suma de 20.000 euros o, subsidiariamente la cantidad de los salarios dejados de percibir 18.177,65 euros más el exceso de IRPF que ha venido a liquidar por la diferencia entre las rentas declaradas por la empresa y las percibidas.

SEGUNDO .- Con fecha 14 de marzo de 2022 comparecieron a acto de conciliación el actor y su letrado y la demandada con su letrada, resultando conciliación sin avenencia. En dicha fecha se acordó la suspensión del juicio, habiendo entregado en dicho acto la parte demandada prueba documental de la que se hizo entrega a la parte actora, entregándose: importes pendientes de percibir que la empresa le va a abonar (acontecimiento 28), acordándose por diligencia de ordenación de fecha 2 de junio de 2022 nuevo señalamiento para el 16 de enero de 2023.

Con fecha 16 de enero de 2023 según consta en acta de suspensión, se solicitó por los letrados de ambas partes el aplazamiento del acto de conciliación, pidiendo ambas partes la suspensión de mutuo acuerdo, acordándose la suspensión del acto de conciliación señalado y, requiriéndose a la parte actora para que ampliase la demanda en plazo de 4 días.

Por la parte demandante, por escrito de fecha 23 de enero de 2023, habiéndose solicitado el día 16 de enero de dicho año plazo para ampliar la demanda y suspensión a tal efecto, se presentó escrito ampliando la demanda contra DON Pedro Enrique, socio y administrador de la sociedad así como frente al administrador concursal de RECUBI INVERSIONES Y PROYECTOS, S.L.U. con base en las alegaciones formuladas por dicha parte remitiéndome a dicho escrito (vid. acontecimiento 37), que en síntesis eran que habiendo expresado la demandada que creía que se había presentado por la empresa concurso de acreedores, se había solicitado por la actora información sobre dicha situación concursal certificando el Registro Mercantil que la demandada había presentado concurso voluntario de acreedores, habiéndose dictado resolución en fecha 6 de mayo de 2022, en procedimiento 188/2022 por el Juzgado de lo Mercantil de Guadalajara, declarando el concurso voluntario y simultáneamente su conclusión, adjuntando dicha parte certificación del Registro Mercantil. Expresó la parte actora que según la certificación que aportó la sociedad demandada había quedado extinguida, procediendo ampliar la demanda frente al socio y quien fuera administrador de dicha sociedad, así como frente al administrador concursal, caso de existir. Se adujo que la extinción de la sociedad no determina la pérdida de la personalidad jurídica de la sociedad extinguida, que podía ser demandada a través de su liquidador para responder de deudas pendientes, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios ante pasivos sobrevenidos, expresando que no se había pagado por la sociedad la cuantía por despido improcedente, pese a haberse reconocido por la empresa demandada, suplicando la actora, la ampliación de la demanda.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de febrero de 2023, se acordó requerir a la parte demandada para que en el plazo de 4 días se identificase al administrador concursal de la sociedad demandada, con la finalidad de poder ampliar la demanda frente al mismo.

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2023 la parte demandada expresó que no hubo administrador concursal al ser un concurso exprés.

Por diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2023 se tuvo por ampliada la demanda frente a D. Pedro Enrique, no teniéndola por ampliada frente al administrador concursal, al no haber sido nombrado el mismo, señalando nueva fecha para los actos de conciliación y juicio el día 5 de julio de 2023.

Previo exhorto se remitió por el Juzgado de lo Mercantil, de Guadalajara testimonio de procedimiento concursal 115/2022 de la entidad concursada RCUBI INVERSIONES Y PROYECTOS, S.L.U. (vid. acontecimiento 108), dándose traslado a las partes para su conocimiento por diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2023.

SEGUNDO . - El Ministerio Fiscal no compareció ni intervino en el acto de la vista, habiendo presentado previamente, informe en el que expresó que no acudiría a dicho acto porque no apreciaba la existencia de una vulneración de derechos fundamentales a la vista del texto de la demanda.

TERCERO . - Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 5 de julio de 2023, compareciendo la demandada oponiéndose a la demanda por los hechos y razonamientos jurídicos que alegó y solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Compareció asimismo la parte actora, que se afirmó y ratificó en la demanda presentada, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Propusieron las partes las pruebas que estimaron oportunas: la actora, interrogatorio de Don Pedro Enrique y documental que aportó en dicho acto; la demandada interrogatorio de parte (del trabajador actor) y documental.

Practicadas dichas pruebas que fueron admitidas con el resultado que obra en autos.

Solicitando en el acto del juicio que las partes formularan conclusiones por escrito, se presentó escrito de conclusiones por la parte actora con fecha 7 de julio de 2023 y por la parte demandada con fecha 17 de julio de 2023, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dado el volumen de trabajo que pende sobre este Juzgado.

Hechos

PRIMERO . - DON Vidal ha venido prestando servicios laborales para la entidad RECUBI INVERSIONES Y PROYECTOS, S.L.U., con C.I.F. B19321272, con domicilio en Carretera Nacional II, Madrid Barcelona, 103 de Almadrones (Guadalajara).

Los servicios laborales del trabajador demandante se han prestado de manera ininterrumpida desde el 19 de julio de 2018, en virtud primero de un contrato eventual, que luego se transformó en indefinido.

La categoría profesional del actor es la de conductor-repartidor-vendedor oficial de primera, con un salario anual para 2021 de 18.574,87 euros, distribuido en 12 mensualidades, las pagas extraordinarias de junio y de diciembre y una tercera paga de beneficios que se devenga en el primer cuatrimestre del año siguiente.

Según cláusula anexa al contrato de trabajo fechada el 18 de julio de 2018 la jornada laboral estipulada era de cuarenta horas de lunes a viernes, a tiempo completo, de lunes a viernes, estableciéndose una distribución del tiempo de trabajo de lunes a viernes de 09:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas.

El Convenio aplicable a la relación laboral es el del Sector de Industrias de Frío Industrial (publicado en el BOE el 10 de octubre de 2018.

SEGUNDO . - El artículo 20 del Convenio Colectivo de aplicación y bajo la rúbrica "pagas extraordinarias" expresa: "Se tendrá derecho a dos mensualidades en concepto de pagas extraordinarias, consistentes en el equivalente a treinta días cada una de ellas, del salario total del Convenio, incrementado, en su caso, con la antigüedad consolidada a que se refiere el artículo 17 de este Convenio. Se abonarán respectivamente, el día 15 de los meses de julio y diciembre. De acuerdo con la empresa, estas gratificaciones se podrán abonar mensualmente, divididas en dozavas partes".

El artículo 21 del Convenio Colectivo de aplicación, regula la paga de participación en beneficios, expresando: "Se establece en concepto de participación de beneficios, hasta tanto se legisle con carácter general sobre la materia, una gratificación consistente en treinta días de salario total de la tabla de Convenio, más en su caso, con la antigüedad consolidada a que se refiere el artículo 17 de este Convenio, abonable durante el primer cuatrimestre del año siguiente a su devengo. De acuerdo con la Empresa, esta gratificación se podrá abonar mensualmente, dividida en dozavas partes".

En el Convenio Colectivo se fija igualmente una cantidad en concepto de dieta por comida de 13,03 euros diarios. El empresario demandado no abonó al trabajar dieta por comida, pese a su horario y su profesión de conductor repartidor.

No se han abonado al trabajador pagas de beneficios, ni pagas extraordinarias, durante toda la relación laboral, salvo la de diciembre de 2020 y la de junio de 2021.

El trabajador durante toda la relación laboral no disfrutó de vacaciones anuales retribuidas ni en 2018, ni en 2020, ni en 2021.

TERCERO . - Con fecha 26 de agosto de 2021 DON Vidal fue asistido en el centro asistencial de IBERMUTUA, sito en Avenida de Castilla número 8 de Guadalajara, refiriendo haber sufrido un accidente laboral el mismo día 26 de agosto de 2021 a las 11:00 horas de su mañana. No consta concedida baja por IT al trabajador.

CUARTO .- Con fecha 30 de agosto de 2021, el trabajador recibió burofax, fechado el anterior 27 de agosto de 2021, en la que se expresaba:

"Por la presente, le notificamos que, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, la empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato.

Las causas que motivan esta decisión son organizativas y de producción.

En consecuencia, y legalmente reconocemos la improcedencia del despido, y le informamos de los importes pendientes que la empresa le va a abonar:

-Nómina del mes de Agosto de 2021- 901,53 euros.

-Liquidación y Finiquito:

Liquidación parte proporcional pagas extras: 1.626,83 euros.

Liquidación parte proporcional vacaciones: 592,14 euros.

Indemnización: 4.713,35 euros.

Total liquidación y finiquito: 6.932,33 euros.

El importe correspondiente a la indemnización le será abonado en 12 pagos mensuales. La relación laboral quedará extinguida el hoy, día 27 de agosto de 2021, y usted quedará en situación legal de desempleo a partir de dicha fecha (...). (Consta como firma de la empresa Antonio Rebollo Díaz). Se acompañó el desglose de la liquidación y finiquito.

QUINTO . - Con fecha 2 de septiembre de 2021, se realizó una transferencia al demandante a cuenta de la liquidación 1/12 por importe de 577,69 euros.

SEXTO . - El trabajador reclama por conceptos adeudados:

Por falta de abono de pagas de beneficios: paga de beneficios de 2018 (devengo primer cuatrimestre de 2019) 1.176,16 euros, paga de beneficios de 2019-devengo primer cuatrimestre de 2020: 1.199,68 euros; paga de beneficios 2020- primer cuatrimestre de 2021: 1.223,68 euros.

Por falta de abono de pagas extraordinarias, reclamando el actor: paga extraordinaria de diciembre de 2018 por importe de 1.032,65 euros; paga extraordinaria de 2019, por importe de 1.199,68 euros; paga extraordinaria de diciembre de 2019, por importe de 1.199,68 euros; paga extraordinaria de junio de 2020, por importe de 1.199,68 euros; paga extraordinaria de diciembre de 2020, por importe de 1.223,68 euros; paga extraordinaria de junio de 2021, por importe de 139,46 euros y paga extraordinaria de diciembre de 2021, por importe de 400,73 euros.

No consta que el trabajador hubiese disfrutado de vacaciones en 2018 (14 días), 2019 (30 días), 2020 (30 días) y 2021 (20 días), reclamando su importe.

SÉPTIMO .- Con fecha 20 de septiembre de 2021 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, al que comparecieron los letrados de ambas partes, terminado sin avenencia.

OCTAVO .- La empresa solicitó concurso voluntario, siguiéndose el procedimiento y dictándose con fecha 6 de mayo de 2022, auto número 188/2022, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Guadalajara (Mercantil), declarando el Concurso Voluntario de la empresa RECUBI, INVERSIONES y PROYECTOS, S.L., acordándose la extinción de la referida mercantil y la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, publicando su conclusión en extracto por medio de Edictos en el BOE y en el tablón de anuncios del Juzgado, siguiéndose los trámites del comúnmente llamado "concurso exprés".

Fundamentos

PRIMERO . - Los hechos declarados probados resultan de la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, esencialmente la documental aportada por las partes, más la testifical y el interrogatorio de parte, valoración que se realiza con arreglo al artículo 97.2 de la L.R.J.S.

SEGUNDO . - La parte demandante formuló demanda frente a la empresa demandada, en acción de despido improcedente, acumulando cantidad por mensualidades debidas y vulneración de derechos fundamentales, expresando en síntesis que el. demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el día 19 de julio de 2018, en virtud de contrato primero eventual, que se transformó en indefinido, siendo el Convenio aplicable el del Sector de Industrias de Frío Industrial, siendo la categoría profesional del actor la de conductor-repartidor-vendedor oficial de primera, con un salario anual para 2021 de 18.574,87 €, distribuido en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias (la de junio y la de diciembre) y una tercera de beneficios, que se devenga en el primer cuatrimestre del año siguiente, refiriendo que nunca se ha llegado a pagar dicha paga (aludió a los artículos 20 y 21 del Convenio acerca de dichas pagas extraordinarias y la de beneficios).

Adujo asimismo la demanda que la jornada laboral trabajada por el actor no era en realidad de 40 horas de lunes a viernes.

Expresaba la demanda que el 26 de agosto, al finalizar su jornada laboral el demandante acudió a la Mutua de Accidentes de Trabajo para ser atendido por un accidente que había tenido ese día a las 11 de la mañana, habiéndosele cursado baja para los días 27, 28 y 29 de agosto, prescribiéndole reposo.

Expresa la demanda que, cuando el demandante el día 30 de agosto de 2021 cuando acudió al centro de trabajo para iniciar su jornada laboral y estando en el mismo otro compañero de trabajo, le informó que estaba despedido y que se fuera a su domicilio de vuelta. Expresó el actor que a consecuencia de ello llamó al representante legal de la empresa quien le señaló que recibiría una comunicación y ese día 30 de agosto recibió burofax fechado el 27 de agosto en el que se le notificaba su despido por causas organizativas y de producción, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y las cantidades pendientes de abonar. Refiere la demanda que la liquidación no coincide con el contenido de la carta. Asimismo, refiere que el contenido de la carta de despido es contradictoria, puesto que, se señala que el despido es objetivo, no se señalan sus causas y al tiempo, reconoce la improcedencia del despido sin liquidar la empresa lo que corresponde al trabajador demandante y difiriéndole el pago a doce mensualidades, lo que el trabajador no admite.

Expresa la demanda que se trata de un despido improcedente con fecha de efectos 31 de agosto, por cuanto acudió a su puesto de trabajo, de forma verbal se le comunicó y fue al día siguiente cuando se le hizo efectivo el despido recibiendo la comunicación.

Aduce el actor que la causa del despido fue la baja laboral por su accidente que sufrió en la última jornada de trabajo, entendiendo que el despido fue una represalia y constituyó vulneración de derecho fundamental, expresando que se hizo por causa de la enfermedad.

Ulteriormente se concretan en demanda las cantidades que el actor refiere que se le adeudan, desglosadas en los siguientes términos:

-Paga beneficios 2018 devengo primer cuatrimestre de 2019: 1.176,16 euros.

-Paga beneficios 2019 devengo primer cuatrimestre de 2020: 1.199,68 euros.

-Paga beneficios 2020 devengo primer cuatrimestre 2021: 1.223,68 euros.

-Parte proporcional paga beneficios 2021 que se devengaría el primer cuatrimestre de 2022: 821,02 euros.

-Paga extraordinaria diciembre 2018: 1.032,65 euros.

-Paga extraordinaria junio 2019: 1.199,68 euros.

-Paga extraordinaria diciembre 2019: 1.199,68 euros.

-Paga extraordinaria junio 2020: 1.223,68 euros.

-Paga extraordinaria diciembre 2020: 1.223,68 euros.

-Paga extraordinaria junio 2021: 139,46 euros.

-Paga extraordinaria diciembre 2021: 400,73 euros.

Expresa la parte actora que el importe total por dichos conceptos asciende a la suma de 10.840,10 euros (por pagas extraordinarias adeudadas y pagas de beneficios), más los intereses del 10%. Solicitó la parte actora que la empresa aportase justificantes de pago de dichas pagas y nóminas a efectos de constatar que no se habían pagado dichas pagas extraordinarias y de beneficios a que hacía referencia.

Alegó también el demandante que nunca había disfrutado de vacaciones, habiéndolas ido acumulando año tras año, adeudándole la empresa:

Año 2018: 14 días.

Año 2019: 30 días

Año 2020: 30 días.

Año 2021: 20 días.

En consecuencia, se reclamaban en demanda 94 días de vacaciones no disfrutadas, lo que supone según refiere la demanda la suma de 4.783,67 euros más el 10% de intereses.

También expresa la demanda que el actor, pese a trabajar durante toda la jornada laboral, no terminando antes de las 18 o 19 horas, no percibía dieta de comida a razón de 13,03 euros diarios, reclamando lo adeudado por dicho concepto en el último año, por lo que multiplicando 196 días x 13,03 euros diarios, resulta una cantidad de 2.553,88 euros.

El importe total reclamado asciende a la suma de 18.177,65 euros más el 10% de intereses.

Se aduce en la demanda que si bien la jornada de trabajo era de lunes a viernes a razón de 40 horas semanales, había realizada jornadas maratonianas de lunes a sábado, inclusive domingos y festivos, que si bien no reclama en esta demanda, lo que sí reclama es la vulneración del derecho fundamental al descanso sin respetarse las horas del contrato, sin abonar horas extraordinarias, sin respetar el derecho a las vacaciones periódicas retribuidas, aludiendo a que se le despidió tras una baja laboral en que se le había prescrito 3 días , solicitando una indemnización de 20.000 euros.

TERCERO . - Por la parte demandada se adujo la acumulación indebida de acciones, expresando que las cantidades reclamadas no eran vencidas, líquidas ni exigibles, no procediendo la acumulación.

También se adujo por la parte demandada falta de legitimación pasiva de Pedro Enrique, al estar incursa la empresa en un procedimiento concursal, careciendo de la condición de administrador por tal motivo.

También se aludió a la prescripción de cantidades reclamadas en la demanda como la paga de beneficios y pagas extraordinarias, que estarían prescritas, así como aludiendo al periodo vacaciones.

Se admitió el Convenio Colectivo a aplicar. La parte demandada se opuso a la demanda por las razones que dijo alegaría en periodo de prueba.

CUARTO . - Conferido traslado a la parte actora de las excepciones planteadas por la demandada expresó que se podían acumular las acciones, sin que se hubiera aducido de adverso ningún fundamento jurídico para negar dicha acumulación o considerarla indebida.

Respecto a la falta de legitimación pasiva expresó que la empresa estaba en concurso, habiéndose ampliado la demanda frente al administrador concursal, habiendo admitido por el Juzgado y no habiendo advertido nada al respecto la parte demandada, constando en virtud de Auto de fecha 6 de junio de 202 que la sociedad quedaba extinguida, no habiéndose acreditado que el activo de la sociedad no haya sido repartido entre los socios, siendo el Sr. Pedro Enrique el administrador y socio único de la sociedad, debiendo responder los socios del pasivo que nazca de esta sentencia, citando jurisprudencia del TSJ de Andalucía de 5 de julio de 1996, según la cual la jurisdicción tiene capacidad para el levantamiento del velo de la sociedad, así como STSJ de 12 de julio de 1996, del TSJ de Madrid, que condenó solidariamente a quien era administrador. Se citó asimismo STSJ de Andalucía de 19 de abril de 1996 en un supuesto de despido días antes de una baja, condenando solidariamente al administrador, así como STYS de 12/12/1991.

En cuanto a la prescripción, adujo la parte actora que se interrumpe desde la reclamación ante el SMAC. Refirió que en cuanto a las pagas extras no está justificado su pago, no constando aportado documentación que prueba el pago (nóminas, justificantes bancarios de pago). Reconoció que las pagas de 2018 estarían prescritas, pero el resto ninguno, habida cuenta del plazo de 1 año de prescripción, refiriendo que las vacaciones no estarían prescritas.

Dándose traslado a las partes para formular conclusiones por escrito, una vez practicada la prueba, la parte actora lo hizo expresando que reclamaba 18.177,65 euros más el 10% de intereses y una indemnización de 20.000 euros conforme al siguiente detalle.:

Respecto a la paga de beneficios

En el hecho cuarto de la demanda, se señala:

Paga beneficios 2018 devengo primer cuatrimestre de 2019: 1.176,16 euros.

Paga beneficios 2019 devengo primer cuatrimestre 2020: 1199,68 euros.

Paga beneficios 2020 devengo primer cuatrimestre 2021: 1.223,68 euros.

Parte proporcional de paga de beneficios de 2021 devengo primer cuatrimestre de 2022: 821,02 euros.

TOTAL RECLAMADO: 4.420,54 euros.

Ello, en aplicación del artículo 21 del Convenio aplicable, el del Sector de Industrias de Frío Industrial, en el que se establece dicha paga de beneficios.

Concluyó la parte actora que a la vista de la documental aportada por dicha parte que viene a ser reflejo de la requerida a la parte contraria (declaración de los rendimientos del trabajo y retenciones "modelo 190", las nóminas y justificantes de pago), según adjuntó la parte actora (documentos 1 a 4 presentados en el acto del juicio) no se habían liquidado ninguna de las pagas de beneficios, siendo su devengo el primer cuatrimestre del año posterior y, si bien el convenio faculta para pagarla de manera prorrateada, tampoco a la vista de las nóminas se ha abonado, no ,justificándose de las propias nóminas su abono. Entiende la parte demandada que, habiéndose opuesto la demandada únicamente con el argumento de la prescripción, sin señalar cuáles estaban prescritas y cuáles no, no habiéndose opuesto nada respecto de la cuantía y al objeto de la reclamación, expresó la demandante que, de conformidad con el artículo 217 de la LEC, resulta indubitada la existencia de la deuda.

Respecto a las pagas extraordinarias de julio y diciembre, se remitió la parte actora a lo normado en el artículo 20 del Convenio Colectivo aplicable. Concretó reclamar la paga extraordinaria de diciembre de 2018 por importe de 1.032,65 euros, paga extraordinaria de junio de 2019 por importe de 1.199,68 euros, paga extraordinaria de diciembre de 2019 por importe de 1.199,68 euros, paga extraordinaria de junio de 2020 por importe de 1.223,68 euros, paga extraordinaria de diciembre de 2020 por importe de 1.223,68 euros, paga extraordinaria de junio de 2021 por importe de 139,46 euros, paga extraordinaria de diciembre de 2021 por importe de 400,73 euros. El total de la reclamación en concepto de pagas extraordinarias asciende según la actora a la suma de 6.419,56 euros.

Concluye la parte actora expresando que no se impugnaron los importes ni el pago, invocándose por la parte demandada únicamente la prescripción, matizando la actora que de las dos extraordinarias de 2021 se solicita no en su totalidad, sino las diferencias entre lo percibido y lo que debió percibirse, remitiéndose a la prueba documental donde no constan los pagos o solamente de manera parcial.

Respecto a las vacaciones, expresa la parte actora que la demandada únicamente opuso la indebida acumulación de acciones pero no impugnó su procedencia desde el punto de vista material, contestando la actora la compatibilidad y posibilidad de acumulación. Indica la parte actora que las vacaciones no disfrutadas son 14 días en 2018, 30 días en 2019, 30 días en 2020, 20 días en 2021; ello suma un total de 94 días, lo que supone a razón del salario de 2021 una cantidad de 4.783,67 euros, teniendo en cuenta el salario anual propugnado en el hecho segundo de la demanda de 18.574,87 (no impugnado de contrario) dividido entre 365 días, arroja un resultado de salario diario de 50,89 euros. Además se expresa que la parte demandada no ha acreditado que las vacaciones se disfrutaran. Se invoca STSJUE, expresando que el empresario en este supuesto no ha posibilitado al trabajador demandante el ejercicio de dicho derecho de forma efectiva, no pudiendo invocar la prescripción por dicha circunstancia.

En cuanto a las dietas, concluye la parte actora que en aplicación del artículo 43 del Convenio Colectivo su importe sería de 2.553,88 euros a razón de 196 días x 13,03 euros. Se expresa que la demandada no ha hecho oposición en cuanto al fondo, debiendo admitirse dicho hecho, procediendo su concesión.

Respecto a la vulneración de derechos fundamentales cifrados en 20.000 euros la indemnización. Concluye la parte actora expresando que se reclama por: 1) extinción del contrato inmediatamente después de volver de un periodo de 3 días de IT diagnosticado por una Mutua de Accidentes de Trabajo, tras llegar el actor al centro de trabajo, no ofreciendo la demandada ningún argumento de oposición, solicitando por ello la nulidad del despido; 2) el exceso de horas y jornadas maratonianas, no habiendo aportado la empresa el registro horario, pese a habérsele requerido en tal sentido; 3) la prohibición de disfrutar de vacaciones en toda la relación laboral.

En virtud de tales argumentos ofrecidos por la actora y no contestados ni negados por la demandada al contestar, se acreditaría según la demandante la nulidad del despido y la vulneración de derechos fundamentales, lo que daría lugar a la indemnización, refiriendo la demandante que para su fijación se han tenido en cuenta los criterios de la LISOS.

Respecto a la responsabilidad de la empresa y del socio único y administrador. La parte actora concluyó expresando que la responsabilidad solidaria se sustenta en jurisprudencia que cita como las siguientes sentencias que reproduce: STJ Madrid (Social) de 20 de enero de 1998, número 54/1998, rec. 4.498/1997, con todas las en ella citadas. Alegó la parte demandante que tanto la empresa como el codemandado socio y administrador serían responsables de la deuda frente al actor, pese a que la sociedad presentó concurso y está extinguida, aduciendo la doctrina mercantil sobre personalidad latente de una sociedad, aún en liquidación, expresando que de la documental aportada por el Juzgado de lo Mercantil, que se acompañó al documento 7 del ramo de prueba de la parte actora, en el balance de la sociedad (pág. 2) aparece un capital social de 3.000 euros y unas reservas voluntarias de 13.938,96 euros, cantidades que han quedado en la sociedad y que, en la extinción de la mercantil han ido a parar a su único socio y codemandado, debiendo responder este, cuando menos, de manera subsidiaria por esos 16.938,96 euros.

Concluyó la parte actora solicitando que se dicte sentencia conforme a lo pedido, condenando solidariamente a los codemandados.

QUINTO . - La parte demandada ha concluido por escrito en el siguiente sentido:

Respecto a las pagas de beneficios

-Paga de beneficios 2018, devengo primer trimestre 2019 por importe de 1.176,19 euros. Prescrita.

-Paga de beneficios 2019, devengo primer cuatrimestre 2020, 1.199,68 euros. Prescrita.

Presentada la demanda de conciliación el 3 de septiembre de 2021, habiendo pasado más de un año: artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Respecto a las otras pagas de beneficios:

-Paga de beneficios 2020, devengo primer cuatrimestre de 2021: 815,79 euros.

-Paga de beneficios 2021, devengaría primer cuatrimestre: 815,79 euros.

Total paga de beneficios: 1.631,58 euros.

Respecto de las pagas extraordinarias:

-Paga extraordinaria diciembre 2018: 1.032,65 euros.

-Paga Extraordinaria junio 2019: 1.199,68 euros.

-Paga Extraordinaria diciembre de 2019: 1.199,68 euros.

-Paga Extraordinaria junio 2020: 1.223,68 euros.

Prescritas, pues se presentó la papeleta de acto de conciliación el 3 de septiembre de 2021, y ha pasado más de un año. Artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Respecto de las pagas extraordinarias de:

Diciembre 2020, abonadas el 30 de diciembre de 2020 (folio 4 de la relación de documentos).

Junio de 2021, extra de verano, abonada el 30 de agosto de 2021.

Solo restaría por abonar diciembre de 2021: 815,79 euros.

Respecto del periodo vacacional:

Año 2018, 14 días, prescritas.

Año 2019, 30 días, prescritas.

Año 2020, 30 días, prescritas.

Pues la papeleta se presentó el 3 de septiembre de 2021 y han transcurrido más de un año, artículo 59.1 ET, y respecto al año 2021, la cantidad sería 592,14 euros.

Respecto a las dietas, no existe prueba, no constando justificación alguna del gasto, no estaba incluido y así se hizo constar en el contrato.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva de Don Pedro Enrique. Se expresa por la parte demandada que con fecha 6 de mayo de 2022 se dictó Auto número 188/2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 por el cual se acordó haber lugar a declarar el concurso voluntario de la empresa mercantil RECUBI INVERSIONES Y PROYECTOS, S.L., acordando la extinción de la referida entidad y la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, publicándose la declaración de concurso y su conclusión en extracto por medio de Edictos en el BOE y en el tablón de anuncios del Juzgado. Concluye la parte demandada expresando que de acuerdo con el artículo 470 de la Ley Concursal, solicita el deudor la simultánea conclusión del concurso mediante "archivo exprés", solución legal para la problemática que presentaban las solicitudes de concurso en las que no existía masa activa con la que atender los gastos del proceso. Además refiere la demandada que en el presente caso no existe dato alguno, ni se ha tratado de acreditar indiciariamente, que D. Pedro Enrique fuese el empresario como persona física, y solo como administrador de la extinta sociedad ni de que la prestación de servicios del trabajador fuese directamente, a la persona física de D. Pedro Enrique, por lo que no hay posibilidad de declarar su responsabilidad solidaria, máxime, refiere la demandada, cuando la empresa RECUBI INVERSIONES Y PROYECTOS, S.L.U. ha extinguido su personalidad jurídica por cierre y liquidación debidamente anotada en el Registro Mercantil, lo que supone la rescisión automática de todos los poderes de representación, siendo su llamada al proceso una ficción para constituir válidamente la relación jurídico procesal con D. Pedro Enrique. Solicita la demandada que se estime la falta de legitimación pasiva de Don Pedro Enrique.

Respecto a la conculcación del derecho fundamental del trabajador: se expresa que no existe prueba de que el trabajador haya sido despedido por discriminación o violación de derecho fundamental alguno.

En conclusión, según la parte demandada, debe reconocerse la improcedencia del despido de Don Vidal. Asimismo, refiere la demandada que las cantidades adeudadas y que reconoce como tal son:

-Paga de beneficios 2020: 1º cuatrimestre de 2021: 815,79 euros.

-Paga de beneficios 2021, 815,79 euros.

-Paga extraordinaria de diciembre de 2021, 815,79 euros.

-Paga vacaciones 592,14 euros.

-Indemnización por despido: 4.713,35 euros.

Haciendo un subtotal de 7.752,86 euros.

Se han abonado 577,69 euros.

Resta un total por abonar de 7.185,17 euros.

SEXTO. - En cuanto a la prueba practicada cabe hacer referencia a la documental consistente en nóminas del actor y justificantes de pago, documentos fiscales en los que consta mayor retribución al trabajador ante la AEAT que la que realmente cobraba, se aportó informe de la Mutua relativa a un supuesto accidente de trabajo constando que fue atendido (no consta baja laboral o IT, ni por enfermedad común ni por accidente de trabajo, concedida por los Servicios Públicos de Salud), consta aportado en autos el procedimiento concursal íntegro, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil de concurso exprés de la empresa demandada, justificante de un abono de la indemnización por despido a cuenta, que había fijado unilateralmente la empresa en doce plazos).

Se practicó en el acto de la vista prueba consistente en interrogatorio de parte del actor Don Vidal. Expresó que el importe del finiquito no abonado, refiriendo, cuando se le exhibió la transferencia efectuada a su favor por importe de 567,74 euros en concepto de pago o liquidación (a cuenta) que no recordaba haberlo cobrado, pero sí consta documentado lo habrá cobrado. Expresó que un empleado de la empresa le "despidió" antes de la recepción del burofax, presentando papeleta de conciliación en septiembre de 2021. Declaró que tuvo un dolor en el costado al mover un saco de hielo, permaneciendo tres meses de baja y que al volver lo despidieron. En cuanto al accidente laboral previo al despido manifestó que la empresa no reconoció el accidente laboral y le hicieron seguir trabajando. Refirió desconocer la situación económica en la que se encontraba la empresa ni que se había presentado un concurso por parte de la empresa. Refirió que el 26 de agosto de 2021 sufrió un tirón, acudiendo a la Mutua, donde le dieron de baja, acudiendo a trabajar el día 30, 31 de agosto, manifestándole un trabajador conductor de un camión que no volviera a trabajar, que estaba despedido, recibiendo posteriormente el burofax comunicándole el despido. Expresó que la empresa demandada no le ha pagado nada, salvo 567 euros. Refirió que no había disfrutado de vacaciones en un periodo de tres años ni un solo día, abonándosele la nómina por transferencia, no habiéndosele pagado dietas. En cuanto a su horario real expresó que comenzaba a las 8 o 9 de la mañana, otras veces a las 7 de la mañana y se prolongaba hasta las 11 o 12 horas de la noche, refiriendo que cogió el trabajo por la desesperación por su edad.

Se practicó interrogatorio de parte demandada en la presencia del abogado de la empresa, al tener poder para evacuar preguntas o absolver posiciones, expresando a la pregunta de por qué no había aportado el registro horario, que sí estaba aportado en el documento 10. Expresó respecto a por qué no ha aportado nada que justificase abono de paga de beneficios refirió que habían aportado lo que les había suministrado la empresa (en relación a lo aportado, nóminas, justificantes del modelo tributario 190). Expresó que el trabajador pedía anticipos y ayudas en mano, no constando en nóminas ni constando recibo por la relación de amistad, desde la confianza. Se expresó además que el trabajador estaba conforme con el saldo y finiquito, habiéndose abonado el primer plazo, expresando la empresa que se le pagaría en doce plazos. Expresó que se remitió el burofax al trabajador porque iban a instar el concurso de acreedores. En cuanto a la razón de no aportar la paga de beneficios respondió que hasta junio de 2020, habiéndose presentado la demandada 1 año y 3 meses después. Respecto a la exhibición del documento relativo al Balance de la situación de la sociedad presentado al concurso de acreedores (obra en el procedimiento mercantil de concurso también) en cuanto a las reservas legales cercanas a 14.000 euros se expresó que el Auto era firme y que podría haberse impugnado. Expresó que se remitía al Auto de concurso voluntario, en cuanto al pasivo sobrevenido y la responsabilidad de socios respecto de deudas no satisfechas, manifestando que podría haberse impugnado. En cuanto a las vacaciones, refirió que se aportaron al concurso y sí que las disfrutó el trabajador. Reconoció la improcedencia del despido, expresó que no reconocían la baja, puesto que no le constaba a la empresa la baja laboral del trabajador.

SÉPTIMO . - EXCEPCIONES PROCESALES

Se formulo por la demanda como excepción la acumulación indebida de acciones. Expresó la parte demandada que no se podían acumular con la acción de despido la reclamación de cantidades que no eran líquidas, vencidas ni exigibles.

El artículo 26 de la LRJS expresa: "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este artículo, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en el mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción de un contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas".

En el párrafo tercero se expresa: "El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores ... No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante".

La parte se ha reservado el derecho a reclamar las horas extraordinarias como expresa en la demanda. Los demás conceptos que se reclaman son cantidades adeudadas hasta la fecha del despido, es decir, pagas extraordinarias, pagas de beneficios, vacaciones generadas no disfrutadas, dietas por comida, por lo que dichas cantidades pueden perfectamente ser acumuladas a la acción de despido y conocerse en el presente procedimiento, careciendo de sentido lo expresado por la parte demandada en cuanto a que dichas deudas no sean vencidas, líquidas ni exigibles, confundiendo dicho extremo con la circunstancia de que se tenga que discutir su procedencia en el presente procedimiento. La excepción debe ser desestimada.

Se adujo por la parte demandada la falta de legitimación pasiva de Don Pedro Enrique, socio y administrador de la sociedad codemandada al tiempo de la relación laboral y del despido (Dicha sociedad ulteriormente entró en procedimiento concursal estando disuelta y liquidada).

La extensión de la responsabilidad solidaria por las deudas laborales a los socios y administradores es posible, aunque muy excepcionalmente, en base a la conocida como doctrina del "levantamiento del velo de la sociedad", cuanto "existe tal interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas" que se ha generado una situación de "confusión de actividades, propiedades y patrimonios" en la que "todos los demandados han venido beneficiándose de la actividad profesional del demandante" ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2002, con cita de las de 9 de julio y 26 de diciembre de 2021). Esta doctrina ha sido aplicada de forma restrictiva por los jueces y tribunales. Podemos citar al respecto de la doctrina del levantamiento del velo, siguiendo entre otras la STSJ de Cataluña Sala de lo Social de 30 de abril de 2009 Sala de lo Social que "el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 9-11-99 y la de nuestra Sala de 27-6-03 en la que se indicaba que: "por regla general, se ha de partir de la no responsabilidad de los socios mayoritarios de la empresa, ni de los administradores sociales por las deudas ocasionadas por la empresa, cuando se reclaman ante esta jurisdicción social por incumplimiento de la normativa que regula la responsabilidad de los administradores sociales, por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de noviembre de 1999, recaída en RCUD 2252/98 , al no tener el administrador, socio mayoritario o socio-administrador la condición de empresario del trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , de manera que si se trata de una responsabilidad derivada de la legislación que regula el tipo social de sociedades de responsabilidad limitada y/o sociedades anónimas, la misma debería ser exigida ante el órgano jurisdiccional civil, ya que en este orden social de la jurisdicción no se está actuando prejudicialmente, ni es necesario un pronunciamiento en ese sentido como requisito previo a la condena de la empresa demandada, existiendo dos personalidades diferentes y diferenciadas. Por el contrario, la responsabilidad de personas distintas a la empresa para la que han prestado los servicios los trabajadores, ha sido admitida por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 6 de marzo de 2002, RCUD núm. 1666/01 , con cita de dos sentencias anteriores de fechas 26 de diciembre de 2021, RCUD núm. 139/01 y 9 de julio de 2001, RCUD núm. 4378/99 . Dicha sentencia, que recoge la doctrina anglosajona del levantamiento del velo, y la referida a los denominados grupos de empresas, con condena de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas, que se ha generado una situación de "confusión de actividades, propiedades y patrimonios" en la que "todos los demandados han venido beneficiándose de la actividad profesional del demandante", ligada a supuestos en los que ha habido abuso de la forma jurídica de la sociedad en fraude de ley, prestación indiferenciada de servicios laborales y confusión del patrimonio de la sociedad y el de sus socios" Si las sociedad tiene personalidad jurídica propia y distinta a la personalidad física o jurídica de los titulares de las participaciones societarias, la incomunicabilidad de patrimonios impide ejecutar sobre el particular de los partícipes las deudas de la sociedad. Este es el principio general que rige en nuestro ordenamiento jurídico y precisamente una de las finalidades que tiene la constitución de sociedades por particulares u otras entidades para el desarrollo de una actividad empresarial. La regular y ordinaria utilización de este mecanismo, de buena fe, con arreglo a derecho y ajeno a cualquier finalidad defraudatoria de terceros, es un instrumento articulado por la propia norma legal para facilitar el ejercicio de la actividad empresarial, limitando los riesgos del patrimonio individual. Cierto es que, no obstante, la utilización fraudulenta y abusiva de estas normas y el uso de la forma societaria, como una mera pantalla de la propia actividad y con la única finalidad de eludir deudas y responsabilidades frente a terceros, no solo no se encuentra amparado por la ley, sino que debe ser perseguido y desenmascarado por los órganos judiciales en protección de los legítimos derechos de los terceros perjudicados por tan ilícitas maniobras mediante el mecanismo de la elaboración jurisprudencial que conocemos como la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica... Como decíamos en nuestra sentencia de 13 de enero de 1998 "cuando se trata de establecer la responsabilidad del titular del patrimonio social por la actuación de la sociedad, tan sólo la existencia de una clara e inequívoca confusión patrimonial entre socio y sociedad permite decir que la forma societaria se está utilizando en realidad como un mero subterfugio para el encubrimiento de una actuación personal e indivisible de la entidad ..."

En el presente caso no se ha precisado dónde está el fraude (más allá de unas declaraciones tributarias sociales que se aduce no responden a la realidad), ni se detallan los elementos que darían lugar a la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, como podrían ser el aprovechamiento ilícito, la confusión patrimonial, la unidad de caja, el presupuesto de intencionalidad, etc. No se han probado elementos fácticos suficientes para entender que pueda ser aplicada la teoría del levantamiento del velo, ni que hagan ver la existencia de algún tipo de abuso de derecho o fraude, según prevén los artículos 6 y 7 del Código Civil, debiendo la extensión de responsabilidad que propugna la parte demandante estar sustentada en hechos de los que directamente deriva y sea palmario el fraude o el abuso de derecho, pudiendo deducirse también de una presunción judicial, pero que, como toda presunción ha de estar fundada en hechos probados. Y, en cuanto a la responsabilidad de administradores por el mal desempeño de su función, además de que no se ha probado, cabe reseñar que el TSJ de Cataluña en sentencia 4316/2000, de 17 de mayo de 2000, abordó la cuestión, pero fue corregida ulteriormente por la STS de 8 de mayo de 2001. Por tanto, no constando acreditada la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica de la sociedad demandada, su descapitalización, etc., siendo la empleadora la sociedad, sin que tampoco se haya acreditado que concurran alguno de los supuestos de responsabilidad de administradores, conforme a los artículos 236 y 367 del Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el TRLSC y concordantes, no habiéndose probado que el demandado persona física obrara como empleador de forma diferenciada de la empresa, utilizando la persona jurídica como mera forma instrumental para eludir su responsabilidad como empresario real no es de aplicación la doctrina del levantamiento del velo, máxime cuando los presupuestos fácticos conducentes a su aplicación, no han sido debatidos en autos. Procede estimar, por tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam del demandado Pedro Enrique, no siendo de aplicación la doctrina del levantamiento del velo, por las razones expuestas.

En cuanto a la prescripción, será analizada detalladamente cuando se examine cada reclamación de las solicitades en la demanda, de forma separada, a propósito del examen de la reclamación de cantidades efectuada por la parte demandante.

OCTAVO . - En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales

La parte actora en síntesis expresa que se han vulnerado sus derechos fundamentales aduciendo en la demanda que si bien la jornada de trabajo era de lunes a viernes a razón de 40 horas semanales, realizaba jornadas maratonianas entresemana y también de lunes a sábado, inclusive domingos y festivos, reclamando el derecho fundamental al descanso sin respetarse las horas del contrato, sin abonar horas extraordinarias, sin respetar el derecho a las vacaciones periódicas retribuidas, aludiendo a que se le despidió tras una baja laboral en que se le había prescrito tres días de reposo por un accidente laboral, solicitando una indemnización por importe de 20.000 euros.

En cuanto a la reclamación por horas extraordinarias no disfrutadas y según refiere la actora trabajadas, se ha dejado para otro procedimiento, por lo que, faltando dicho presupuesto fáctico por probar, no se ha de entrar aquí a si efectivamente se realizaron, ni tan siquiera a determinar si el empresario no ha aportado registro semanal de horas trabajadas y si el trabajador no ha aportado aquí, un indicio de realizar dichas horas extraordinarias, por cuanto como expresa la demanda, tal reclamación se va a hacer ulteriormente, reservándosela el aquí demandante, como se hace constar en el escrito de demanda. En consecuencia, ello tendrá que ser objeto de otro procedimiento, en su caso, y quedar extramuros del presente litigio.

En cuanto al despido tras una baja laboral, no se entiende que el despido vaya vinculado a lo que el demandante refiere como baja laboral, que no es tal, por cuanto ningún parte de baja concedido por MAP consta, salvo una visita a la Mutua, ni se ha aportado prueba del accidente de trabajo a que alude el actor, no siendo atendible por tanto, al faltar el presupuesto principal que se produjera un despido del demandante tras volver de una baja, puesto que ello no aconteció, sin que se advierta tampoco que se haya vulnerado garantía la garantía de indemnidad, puesto que ninguna acción judicial o ante la Inspección de Trabajo ejerció el trabajador con carácter previo a su despido, ni ninguna reclamación de derechos, que pudiera hacer inferir, con conexión temporal, que el despido venía motivado por ello.

En cuanto al disfrute de vacaciones, es objeto de reclamación de cantidad en el presente procedimiento, sin que se haya aportado prueba de que tal circunstancia, aparte de la pérdida de emolumentos y salarios, haya afectado a derechos fundamentales, como la integridad física, por dicha circunstancia.

Por lo expuesto, no procede declarar el despido nulo, sin que tampoco se deba indemnizar en la cantidad solicitada en la demanda por vulneración de derechos fundamentales, ni en ninguna otra, por no haberse acreditado los presupuestos necesarios para fijar indemnización en favor del trabajador, no apreciándose de la prueba practicada que se haya vulnerado ningún derecho fundamental.

NOVENO . - Despido improcedente

La propia empresa reconoce el despido como improcedente y claramente se colige ello de la carta de despido en la que alude a causas económicas en una sola línea, no las justifica en modo alguno ni acompaña documentación de aquello, para a renglón seguido decir que asume la empresa la improcedencia del despido.

Se toma para el cálculo del despido el salario anual expresado en la demanda, teniendo en cuenta que en las nóminas aparece un salario exiguo y con conceptos por abonar durante el tracto de la relación laboral, por lo que siendo el salario anual de 18.574,87 euros, el salario mensual asciende a 1.547,90 euros. Se tomará como fecha del despido la que expresamente hace constar la empresa como fecha de efectos, esto es, el 27 de agosto de 2021 y no la fecha de recepción del burofax por el trabajador demandante, puesto que la propia empresa refiere que el despido surtirá efectos a contar desde el 27 de agosto de 2021. Obviamente no se puede atender a otra fecha anterior, no siendo creíble ni razonable que un trabajador proceda a despedir al demandante y mucho menos de palabra, debiendo hacerlo la empresa.

En cuanto a los efectos del despido improcedente, establece el artículo 56 del ET, en la redacción dada por la Ley 3/2012 que "cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo del trabajo".

En el presente caso consta acreditado que la empresa está extinguida por resolución que culminó concurso de acreedores, por lo que no es aplicable la opción, dado que la empresa ya no existe en cuanto tal, debiendo por tanto fijarse el pronunciamiento indemnizatorio para el trabajador.

La indemnización resultante por despido improcedente asciende a la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y NUEVE EUROS (5.317,99 €) (dicha cifra es superior a la consignada por la demandante en su liquidación no abonada, salvo en la suma que se dirá que era de 4.713,35 euros. De dicha suma habrá que restar la cantidad de 577,69 euros, porque se ha acreditado documentalmente mediante transferencia, llegando además a reconocerlo el propio actor, que la empresa le transfirió dicha cantidad, única del finiquito que ha abonado y pagado dicha empresa. El total resultante de restar a 4.713,35 euros la suma de 577,69 euros asciende a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y SEIS EUROS (4.135,66 €).

DÉCIMO. - Reclamación de cantidad

Procede ahora, en aras una claridad expositiva, desglosar los conceptos que son objeto de reclamación.

Pagas de beneficios.

Reclama el actor la paga de beneficios de 2018, que se devengaba el primer cuatrimestre de 2019, por importe de 1.176,16 euros. Contando desde el día 30 de abril de 2019 y habiéndose interpuesto demanda de conciliación el 3 de septiembre de 2021, ha transcurrido más de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.1 del Estatuto de los trabajadores, por lo que dicha deuda estaría prescrita.

-Paga de beneficios de 2019, que se devengó el primer cuatrimestre de 2020. Contando como último día del devengo, es decir, cuando el empresario debió haberla abonado como último día, como "diez a quo" del plazo de prescripción", el día 30 de abril de 2020 (último del cuatrimestre), y teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se interpuso el día 3 de septiembre de 2021, dicha deuda estaría prescrita.

- Paga de beneficios de 2020, por importe de 815,79 euros. Su devengo se produjo hasta el último día del primer cuatrimestre de 2021 y, si contamos desde el día siguiente al 30 de abril de 2021 un año, la demanda de conciliación se interpuso en plazo, porque se presentó el 3 de septiembre de 2021. Dicha cantidad debe reconocerse como adeudada. En consecuencia debe condenarse a la empresa a abonar al trabajador la suma de 815,79 euros.

-Paga de beneficios de 2021, que se devengaría en el primer cuatrimestre de 2022, por importe de 815,79 euros, de la que debe responder la empresa demandada y a cuyo abono ha de ser condenada.

Por tanto, procede la condena al abono por pagas de beneficios debidas o adeudadas por importe de 1.631,58 euros.

-Pagas extraordinarias. Se reclaman pagas extraordinarias correspondientes a diciembre de 2018 por importe de 1.032,65 euros; paga extraordinaria de junio de 2019 por importe de 1.199,68 euros; paga extraordinaria de diciembre de 2019 por importe de 1.199,68 euros y paga extraordinaria de junio de 2020 por importe de 1.223,68 euros. La reclamación de dichas pagas por los referidos importes estaría prescrita, teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó el 3 de septiembre de 2021 y ha transcurrido más de un año ( artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores).

En cuanto a las pagas extraordinarias de diciembre de 2020, consta documentado que se abonó el 30 de diciembre de 2020 y la paga extraordinaria de verano fue abonada el 30 de agosto de 2021.

Resta por abonar la prorrata de la paga extraordinaria de diciembre de 2021, por importe de 815,79 euros. Por tanto, el importe a abonar al trabajador, en concepto de pagas extraordinarias asciende a la suma de OCHOCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y NUEVE EUROS (815,79 €).

-Vacaciones

El trabajador reclama sus vacaciones conforme a la última jurisprudencia del TJUE y el letrado de la empresa alega que estarían prescritas, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del ET.

En concepto de vacaciones no disfrutadas ni cobradas se reclaman los siguientes periodos: 14 días de 2018, 30 días de 2019, 30 días de 2020 y 20 días de 2021, lo que sumados son 94 días, reclamando la parte actora la suma de 4.783,67 euros , teniendo en cuenta el salario anual propugnado por la parte actora y que no ha sido impugnado de contrario, por importe de 18.574,87 euros anuales, dividido entre 365 días igual a 50,89 euros de salario diario.

El empresario no puede invocar la prescripción del derecho del trabajador al disfrute de las vacaciones anuales retribuidas si no le da la posibilidad de ejercerlo de manera efectiva. Lo contrario sería validar un enriquecimiento injusto del empresario. A tales efectos debe citarse la STJUE, que versaba sobre un trabajador que reclamaba una compensación económica por los 101 días de vacaciones anuales retribuidas acumuladas en los 5 años anteriores que no había podido disfrutar. El tribunal de apelación alemán reconoció el derecho reclamado, al considerar que ni estaba extinguido ni prescrito pues el empleador no había contribuido a que el trabajador pudiera disfrutar de sus vacaciones. Recurrida dicha sentencia en casación, el TS laboral alemán presentó cuestión prejudicial ante el TJUE planteando la cuestión relativa a si es contrario al derecho de la UE la prescripción del derecho a las vacaciones retribuidas por el transcurso de tres años previsto en la legislación alemana, cuando el empresario no ha posibilitado al trabajador ejercer tal derecho de forma efectiva. El TJUE ha señalado que una normativa nacional puede disponer la pérdida del derecho a las vacaciones anuales retribuidas al término del periodo de devengo o del periodo de prórroga siempre que el trabajador haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercer el derecho ( TJUE 6-11-18, C-619/16). Pero el cometido de velar por el ejercicio efectivo del derecho no debe recaer por completo en el trabajador, permitiendo al empresario liberarse de cumplir con sus propias obligaciones alegando falta de solicitud por parte del trabajador. Admitir que el empresario pueda invocar la prescripción de los derechos del trabajador sin haberle dado la posibilidad de ejercerlos de manera efectiva implicaría validar un comportamiento que daría lugar a un enriquecimiento injusto del empresario. Ñor ello, el TJUE, en su sentencia de 22 de septiembre de 2022, declara contrario al derecho de la UE una normativa nacional con arreglo a la cual el derecho de vacaciones anuales retribuidas prescribe al término de un plazo cuando el empresario no ha posibilitado ejercer tal derecho de forma efectiva.

Según la STJUE, Sala Sexta de 22 de septiembre de 2022, asunto C-120/21, el artículo 7 de la Directiva 2003/88, refleja y precisa el derecho fundamental a un periodo anual de vacaciones retribuidas, consagrado en el artículo 31, apartado 2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la cual, a su vez, el artículo 6 del TUE reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados. Es pacífico que solo pueden introducirse limitaciones a los derechos fundamentales consagrados por la Carta respetando los estrictos requisitos establecidos en el articulo 52.1 de esta, a saber, que tales limitaciones sean establecidas por la ley, que respeten el contenido esencial de dicho derecho y que, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión Europea. En el presente caso el empresario no posibilitó al trabajador ejercer su derecho a vacaciones anuales de forma efectiva. Dado que el trabajador es la parte débil de la relación laboral, el cometido de velar por el ejercicio efectivo del derecho a vacaciones anuales retribuidas no debería recaer por completo sobre el trabajador, mientras que el empresario tendría la posibilidad de liberarse cumplir sus propias obligaciones alegando que el trabajador no ha presentado una solicitud de vacaciones anuales retribuidas. La pérdida del derecho a vacaciones al finalizar un periodo de devengo o un periodo de aplazamiento solo puede producirse si el trabajador afectado ha tenido la posibilidad efectiva de ejercer oportunamente ese derecho. Dado que la excepción de prescripción no se plantea de oficio, no puede admitirse, so pretexto de garantizar la seguridad jurídica que el empresario pueda invocar su propio incumplimiento, a saber, no haber posibilitado al trabajador ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas de manera efectiva para beneficiarse de ello en el marco de la demanda de ese trabajador fundada en ese mismo derecho, alegando su prescripción. Ello daría lugar a un enriquecimiento sin causa del empresario que sería contrario al objetivo mismo de preservar la salud del trabajador. La situación en que el trabajador reclama por vacaciones o la compensación financiera por los periodos de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas fundadas en derechos adquiridos más de tres años antes de formular la reclamación, no es comparable a aquella en la que el TJUE ha reconocido un interés legítimo del empresario en no verse expuesto al riesgo de una acumulación demasiado prolongada de periodos de inactividad laboral y a las dificultades que podrían causar para la organización del trabajo cuando la ausencia prolongada del trabajador se debe a una incapacidad laboral por enfermedad. Por tanto, en situaciones como la descrita en el litigio, corresponde al empresario protegerse de reclamaciones extemporáneas por períodos de vacaciones anuales retribuidas no disfrutados cumpliendo las obligaciones de información y de incitación que le incumben frente al trabajador, lo que tendrá por efecto garantizar la seguridad jurídica, sin que por ello se limite el derecho fundamental consagrado en el artículo 31.2 de la Carta.

De la doctrina de esta sentencia del TJUE se deriva que el empresario debe velar por poner el trabajador en condiciones de ejercer el derecho a vacaciones anuales y el empresario que no permite a un trabajador ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas debe asumir las consecuencias. El empleador debe tener una actitud proactiva y ante cada concreta discusión sobre el disfrute de este derecho hay que comprobar si el empresario ha cumplido en tiempo oportuno sus obligaciones de incentivación y de información sobre el disfrute de las vacaciones anuales retribuidas.

La STJUE de 29 de noviembre de 2017 (C-214/16), Caso Conley King expresó que el trabajador tiene derecho a una compensación económica por las vacaciones no disfrutadas y que cuando el empleador ha impedido el disfrute de vacación remunerada ha de afrontar las consecuencias de ello: no hay prescripción ni opera el carácter intraanual del descanso.

En nuestro derecho el artículo 38.3 ET posee alcance similar a la legislación alemana, contemplada por la STJUE, por lo que la jurisprudencia expuesta no parece difícil (así lo comenta Don Melchor al comentar estas sentencias europeas) trasladar a nuestro ordenamiento, quedando lejos los criterios de caducidad irremisible de las vacaciones al finalizar el año.

En consecuencia, teniendo nuestro derecho similitudes con el Derecho Germano, dados los términos del artículo 38.3 ET, procede acoger la doctrina jurisprudencial europea expresada y, comoquiera que el empresario no ha probado que instara al trabajador con una actitud proactiva para que tomase vacaciones remuneradas, procede declarar conforme a la jurisprudencia del TJUE que el demandante tiene derecho a los conceptos retributivos reclamadas, como vacaciones no disfrutadas de los años 2.018 a 2021, por importe de 4.783,67 euros, debiendo condenar a la empresa al abono de dicha cantidad.

Dietas

Respecto a las dietas, la parte actora reclama el importe de 2.553,88 euros a razón de 196 días multiplicados por 13,03 euros diarios en concepto de dietas por comida, reclamando lo correspondiente al último año. Habida cuenta del horario del demandante, de que no le daba tiempo material a ir a comer ni a regresar, de que era conductor-repartidor de hielo, la distancia del centro de trabajo al domicilio del demandante, que no se sabía donde estaría realizando el reparto, que hacía jornada partida aún según lo que marca exclusivamente el contrato, no teniendo tiempo material de comer y, pudiendo estar dado su trabajo alejado como repartidor, se debe abonar por el empresario demandado las dietas en la cuantía reclamada, infiriendo su necesidad tanto del horario de trabajo fijado en el contrato, la categoría profesional del actor, sus funciones desarrolladas y el objeto a que se dedicaba la empresa demandada (reparto de hielo) no olvidando además el importe de las nóminas obrantes en autos. La necesidad del abono de las dietas fluye de todas las circunstancias expresadas, no pudiendo exigir al trabajador que abonase tickets de menús por él sufragados, por cuanto con ese sueldo, poco podría comer en condiciones adecuadas. Se estima la demanda en el sentido de reconocer que se adeudan al demandante la suma de 2.553,88 euros en concepto de dietas y condenar a la empresa a su abono.

Recapitulando, las cantidades a abonar al demandante por la empresa demandada ascienden a las siguientes sumas por los conceptos que también se van a expresar:

CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y SEIS EUROS (4.135,66 €) como indemnización por despido improcedente.

MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO EUROS (1.631,58 €) por paga de beneficios.

OCHOCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y NUEVE EUROS (815,79 €) por paga de extraordinaria.

CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE EUROS (4.783,67 €) por vacaciones no disfrutadas.

DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO EUROS (2.553,88 euros) por dietas de comida.

DECIMOPRIMERO. - Habiéndose dictado con fecha 6 de mayo auto número 188/2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 haber lugar al concurso voluntario de la empresa mercantil RECUBI INVERSIONES Y PROYECTOS, S.L, y habiendo sido llamado el FOGASA al presente procedimiento procede declarar su responsabilidad en los términos del artículo 33 del ET, por los conceptos y dentro de los límites de responsabilidad de dicho organismo.

Sin perjuicio de la responsabilidad de dicho organismo y al hilo de lo que expuso la parte actora, es aplicable resultará aplicable también la solución de dotar a la sociedad extinguida, incluso en el Registro Mercantil, de una personalidad latente o prorrogada para la conclusión de aquellos créditos o débitos que no hubiesen podido llevarse a cabo al finalizar su liquidación o que aparecieran con posterioridad, siguiendo jurisprudencia del T.S. que en el ámbito civil se contienen, comentando y recogiendo dicha jurisprudencia del Alto Tribunal ad exemplum en Autos de la AP de Zaragoza, Sección 5ª 85/2000, de 21 de julio y 46/2019, de 3 de abril y Auto de la A.P. de Valencia, sección 9ª, 185/2021, de 10 de diciembre (todos ellos de sentencias mercantiles de dichas Audiencias Provinciales).

DECIMOPRIMERO . - A tenor de lo dispuesto en el artículo 97.4 de la LRJS se deberá indicar a las partes si la sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse RECURSO DE SUPLICACIÓN, con todos los requisitos que se expresan en el fallo, según se desprende del artículo 191 de la LRJS.

Vistos los artículos 9, 117 y siguientes de la Constitución Española, así como los artículos 2, 5 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todos los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por el demandante DON Vidal contra la empresa RECUBIINVERSIONES Y PROYECTOS, S.L.U., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, condenando a la demandada a indemnizar al actor en la suma de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y SEIS EUROS (4.135,66 €), habida cuenta que únicamente cabe condenar a dicho pronunciamiento puesto que la empresa tras un procedimiento de concurso voluntario seguido ante el Juzgado de lo Mercantil de Guadalajara, está liquidada, habiéndose archivado el referido procedimiento.

Debo condenar y condeno a la empresa RECUBI INVERSIONES Y PROYECTOS, S.L.U. a abonar al actor a las siguientes sumas:

MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO EUROS (1.631,58 €) por paga de beneficios; OCHOCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y NUEVE EUROS (815,79 €) por paga extraordinaria; CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE EUROS (4.783,67 €) por vacaciones no disfrutadas; DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO EUROS (2.553,88 euros) por dietas de comida. Con exclusión de la indemnización por despido improcedente los anteriores conceptos dan un total sumados de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO EUROS (9.784,84 €), debiendo adicionarse a dicha suma los intereses de demora del 10%.

Procede ABSOLVER a DON Pedro Enrique de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora en el presente procedimiento, sin perjuicio de eventuales acciones que pudieran corresponder en el orden jurisdiccional mercantil o en otro orden jurisdiccional.

Procede declarar la responsabilidad delFOGASA en los términos del artículo 33 del ET, por los conceptos y dentro de los límites de responsabilidad de dicho organismo.

Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Instrucciones generales a seguir para recurrir en suplicación

Nota previa: Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

1. Del análisis de los arts. 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social es recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquél pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el art. 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el art. 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:

"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).

2. De acuerdo con los arts. 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del art. 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el art. 191.3.d y e LRJS), deberá anunciarse ante este mismo Juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.

Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostillado expresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.

3. De acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante este Juzgado haber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.

El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:

a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distinta al Banco Santander (una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:

ES55 0049 3569 9200 05001274

El Beneficiario es el Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara.

En Observaciones o Concepto de la Transferencia se han de hacer constar los siguientes datos:

2178 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año (por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena", según sea el caso.

** Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:

60, en reclamaciones de cantidad.

61, en reclamaciones por despido.

62, en reclamaciones de Seguridad Social.

63, en conflictos colectivos.

64, en ejecución de Sentencias.

65, en recursos de suplicación.

67, en expedientes de consignación.

69, otros.

Ejemplo: 2178 0000 61 016021 depósito

b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta también del Banco Santander o directamente por ventanilla (una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente

2178 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año (por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).

** Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.

El Beneficiario es el Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara.

En Observaciones o Concepto de la Transferencia se han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena", según sea el caso.

Ejemplo: 2178 0000 61 016021 condena

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieren un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.