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08/02/2024
Sentencia Social 154/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 869/2021 de 13 de agosto del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Agosto de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: SARA ARRIERO ESPES
Nº de sentencia: 154/2023
Núm. Cendoj: 19130440022023100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4255
Núm. Roj: SJSO 4255:2023
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 869/2021
Sobre: DESPIDO NULO/SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
DEMANDANTE: DON Vidal
ABOGADO: DON JAIME DEL CASTILLO JABARDO
DEMANDADA: RECUBI INVERSIONES Y PROYECTOS S.L.U.
ABOGADO: DON IGNACIO JOSÉ ANDARÍAS MORIÑIGO
MINISTERIO FISCAL (No comparece)
FOGASA (No comparece)
En Guadalajara, a 13 de agosto de 2023.
Doña Sara Arriero Espés, Magistrada-Juez a la fecha del dictado de la presente sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, ha visto los autos registrados con el número 869/2021, sobre
En nombre de S.M. el Rey, pronuncio la siguiente sentencia.
Antecedentes
Con fecha 16 de enero de 2023 según consta en acta de suspensión, se solicitó por los letrados de ambas partes el aplazamiento del acto de conciliación, pidiendo ambas partes la suspensión de mutuo acuerdo, acordándose la suspensión del acto de conciliación señalado y, requiriéndose a la parte actora para que ampliase la demanda en plazo de 4 días.
Por la parte demandante, por escrito de fecha 23 de enero de 2023, habiéndose solicitado el día 16 de enero de dicho año plazo para ampliar la demanda y suspensión a tal efecto, se presentó escrito
Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de febrero de 2023, se acordó requerir a la parte demandada para que en el plazo de 4 días se identificase al administrador concursal de la sociedad demandada, con la finalidad de poder ampliar la demanda frente al mismo.
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2023 la parte demandada expresó que no hubo administrador concursal al ser un concurso exprés.
Por diligencia de ordenación de fecha 27 de febrero de 2023 se tuvo por ampliada la demanda frente a D. Pedro Enrique, no teniéndola por ampliada frente al administrador concursal, al no haber sido nombrado el mismo, señalando nueva fecha para los actos de conciliación y juicio el día 5 de julio de 2023.
Previo exhorto se remitió por el Juzgado de lo Mercantil, de Guadalajara testimonio de procedimiento concursal 115/2022 de la entidad concursada RCUBI INVERSIONES Y PROYECTOS, S.L.U. (vid. acontecimiento 108), dándose traslado a las partes para su conocimiento por diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2023.
Propusieron las partes las pruebas que estimaron oportunas: la actora, interrogatorio de Don Pedro Enrique y documental que aportó en dicho acto; la demandada interrogatorio de parte (del trabajador actor) y documental.
Practicadas dichas pruebas que fueron admitidas con el resultado que obra en autos.
Solicitando en el acto del juicio que las partes formularan conclusiones por escrito, se presentó escrito de conclusiones por la parte actora con fecha 7 de julio de 2023 y por la parte demandada con fecha 17 de julio de 2023, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Los servicios laborales del trabajador demandante se han prestado de manera ininterrumpida desde el 19 de julio de 2018, en virtud primero de un contrato eventual, que luego se transformó en indefinido.
La categoría profesional del actor es la de conductor-repartidor-vendedor oficial de primera, con un salario anual para 2021 de 18.574,87 euros, distribuido en 12 mensualidades, las pagas extraordinarias de junio y de diciembre y una tercera paga de beneficios que se devenga en el primer cuatrimestre del año siguiente.
Según cláusula anexa al contrato de trabajo fechada el 18 de julio de 2018 la jornada laboral estipulada era de cuarenta horas de lunes a viernes, a tiempo completo, de lunes a viernes, estableciéndose una distribución del tiempo de trabajo de lunes a viernes de 09:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas.
El Convenio aplicable a la relación laboral es el del Sector de Industrias de Frío Industrial (publicado en el BOE el 10 de octubre de 2018.
El artículo 21 del Convenio Colectivo de aplicación, regula la paga de participación en beneficios, expresando:
En el Convenio Colectivo se fija igualmente una cantidad en concepto de dieta por comida de 13,03 euros diarios. El empresario demandado no abonó al trabajar dieta por comida, pese a su horario y su profesión de conductor repartidor.
No se han abonado al trabajador pagas de beneficios, ni pagas extraordinarias, durante toda la relación laboral, salvo la de diciembre de 2020 y la de junio de 2021.
El trabajador durante toda la relación laboral no disfrutó de vacaciones anuales retribuidas ni en 2018, ni en 2020, ni en 2021.
"Por la presente, le notificamos que, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, la empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato.
Las causas que motivan esta decisión son organizativas y de producción.
En consecuencia, y legalmente reconocemos la improcedencia del despido, y le informamos de los importes pendientes que la empresa le va a abonar:
-Nómina del mes de Agosto de 2021- 901,53 euros.
-Liquidación y Finiquito:
Liquidación parte proporcional pagas extras: 1.626,83 euros.
Liquidación parte proporcional vacaciones: 592,14 euros.
Indemnización: 4.713,35 euros.
Total liquidación y finiquito: 6.932,33 euros.
El importe correspondiente a la indemnización le será abonado en 12 pagos mensuales. La relación laboral quedará extinguida el hoy, día 27 de agosto de 2021, y usted quedará en situación legal de desempleo a partir de dicha fecha (...). (Consta como firma de la empresa
Por falta de abono de pagas de beneficios: paga de beneficios de 2018 (devengo primer cuatrimestre de 2019) 1.176,16 euros, paga de beneficios de 2019-devengo primer cuatrimestre de 2020: 1.199,68 euros; paga de beneficios 2020- primer cuatrimestre de 2021: 1.223,68 euros.
Por falta de abono de pagas extraordinarias, reclamando el actor: paga extraordinaria de diciembre de 2018 por importe de 1.032,65 euros; paga extraordinaria de 2019, por importe de 1.199,68 euros; paga extraordinaria de diciembre de 2019, por importe de 1.199,68 euros; paga extraordinaria de junio de 2020, por importe de 1.199,68 euros; paga extraordinaria de diciembre de 2020, por importe de 1.223,68 euros; paga extraordinaria de junio de 2021, por importe de 139,46 euros y paga extraordinaria de diciembre de 2021, por importe de 400,73 euros.
No consta que el trabajador hubiese disfrutado de vacaciones en 2018 (14 días), 2019 (30 días), 2020 (30 días) y 2021 (20 días), reclamando su importe.
Fundamentos
Adujo asimismo la demanda que la jornada laboral trabajada por el actor no era en realidad de 40 horas de lunes a viernes.
Expresaba la demanda que el 26 de agosto, al finalizar su jornada laboral el demandante acudió a la Mutua de Accidentes de Trabajo para ser atendido por un accidente que había tenido ese día a las 11 de la mañana, habiéndosele cursado baja para los días 27, 28 y 29 de agosto, prescribiéndole reposo.
Expresa la demanda que, cuando el demandante el día 30 de agosto de 2021 cuando acudió al centro de trabajo para iniciar su jornada laboral y estando en el mismo otro compañero de trabajo, le informó que estaba despedido y que se fuera a su domicilio de vuelta. Expresó el actor que a consecuencia de ello llamó al representante legal de la empresa quien le señaló que recibiría una comunicación y ese día 30 de agosto recibió burofax fechado el 27 de agosto en el que se le notificaba su despido por causas organizativas y de producción, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y las cantidades pendientes de abonar. Refiere la demanda que la liquidación no coincide con el contenido de la carta. Asimismo, refiere que el contenido de la carta de despido es contradictoria, puesto que, se señala que el despido es objetivo, no se señalan sus causas y al tiempo, reconoce la improcedencia del despido sin liquidar la empresa lo que corresponde al trabajador demandante y difiriéndole el pago a doce mensualidades, lo que el trabajador no admite.
Expresa la demanda que se trata de un despido improcedente con fecha de efectos 31 de agosto, por cuanto acudió a su puesto de trabajo, de forma verbal se le comunicó y fue al día siguiente cuando se le hizo efectivo el despido recibiendo la comunicación.
Aduce el actor que la causa del despido fue la baja laboral por su accidente que sufrió en la última jornada de trabajo, entendiendo que el despido fue una represalia y constituyó vulneración de derecho fundamental, expresando que se hizo por causa de la enfermedad.
Ulteriormente se concretan en demanda las cantidades que el actor refiere que se le adeudan, desglosadas en los siguientes términos:
-Paga beneficios 2018 devengo primer cuatrimestre de 2019: 1.176,16 euros.
-Paga beneficios 2019 devengo primer cuatrimestre de 2020: 1.199,68 euros.
-Paga beneficios 2020 devengo primer cuatrimestre 2021: 1.223,68 euros.
-Parte proporcional paga beneficios 2021 que se devengaría el primer cuatrimestre de 2022: 821,02 euros.
-Paga extraordinaria diciembre 2018: 1.032,65 euros.
-Paga extraordinaria junio 2019: 1.199,68 euros.
-Paga extraordinaria diciembre 2019: 1.199,68 euros.
-Paga extraordinaria junio 2020: 1.223,68 euros.
-Paga extraordinaria diciembre 2020: 1.223,68 euros.
-Paga extraordinaria junio 2021: 139,46 euros.
-Paga extraordinaria diciembre 2021: 400,73 euros.
Expresa la parte actora que el importe total por dichos conceptos asciende a la suma de
Alegó también el demandante que nunca había disfrutado de vacaciones, habiéndolas ido acumulando año tras año, adeudándole la empresa:
Año 2018: 14 días.
Año 2019: 30 días
Año 2020: 30 días.
Año 2021: 20 días.
En consecuencia, se reclamaban en demanda
También expresa la demanda que el actor, pese a trabajar durante toda la jornada laboral, no terminando antes de las 18 o 19 horas, no percibía
Se aduce en la demanda que si bien la jornada de trabajo era de lunes a viernes a razón de 40 horas semanales, había realizada jornadas maratonianas de lunes a sábado, inclusive domingos y festivos, que si bien no reclama en esta demanda, lo que sí reclama es la vulneración del derecho fundamental al descanso sin respetarse las horas del contrato, sin abonar horas extraordinarias, sin respetar el derecho a las vacaciones periódicas retribuidas, aludiendo a que se le despidió tras una baja laboral en que se le había prescrito 3 días , solicitando una indemnización de 20.000 euros.
También se adujo por la parte demandada falta de legitimación pasiva de Pedro Enrique, al estar incursa la empresa en un procedimiento concursal, careciendo de la condición de administrador por tal motivo.
También se aludió a la prescripción de cantidades reclamadas en la demanda como la paga de beneficios y pagas extraordinarias, que estarían prescritas, así como aludiendo al periodo vacaciones.
Se admitió el Convenio Colectivo a aplicar. La parte demandada se opuso a la demanda por las razones que dijo alegaría en periodo de prueba.
Respecto a la falta de legitimación pasiva expresó que la empresa estaba en concurso, habiéndose ampliado la demanda frente al administrador concursal, habiendo admitido por el Juzgado y no habiendo advertido nada al respecto la parte demandada, constando en virtud de Auto de fecha 6 de junio de 202 que la sociedad quedaba extinguida, no habiéndose acreditado que el activo de la sociedad no haya sido repartido entre los socios, siendo el Sr. Pedro Enrique el administrador y socio único de la sociedad, debiendo responder los socios del pasivo que nazca de esta sentencia, citando jurisprudencia del TSJ de Andalucía de 5 de julio de 1996, según la cual la jurisdicción tiene capacidad para el levantamiento del velo de la sociedad, así como STSJ de 12 de julio de 1996, del TSJ de Madrid, que condenó solidariamente a quien era administrador. Se citó asimismo STSJ de Andalucía de 19 de abril de 1996 en un supuesto de despido días antes de una baja, condenando solidariamente al administrador, así como STYS de 12/12/1991.
En cuanto a la prescripción, adujo la parte actora que se interrumpe desde la reclamación ante el SMAC. Refirió que en cuanto a las pagas extras no está justificado su pago, no constando aportado documentación que prueba el pago (nóminas, justificantes bancarios de pago). Reconoció que las pagas de 2018 estarían prescritas, pero el resto ninguno, habida cuenta del plazo de 1 año de prescripción, refiriendo que las vacaciones no estarían prescritas.
Dándose traslado a las partes para formular conclusiones por escrito, una vez practicada la prueba, la parte actora lo hizo expresando que reclamaba 18.177,65 euros más el 10% de intereses y una indemnización de 20.000 euros conforme al siguiente detalle.:
En el hecho cuarto de la demanda, se señala:
Paga beneficios 2018 devengo primer cuatrimestre de 2019: 1.176,16 euros.
Paga beneficios 2019 devengo primer cuatrimestre 2020: 1199,68 euros.
Paga beneficios 2020 devengo primer cuatrimestre 2021: 1.223,68 euros.
Parte proporcional de paga de beneficios de 2021 devengo primer cuatrimestre de 2022: 821,02 euros.
Ello, en aplicación del artículo 21 del Convenio aplicable, el del Sector de Industrias de Frío Industrial, en el que se establece dicha paga de beneficios.
Concluyó la parte actora que a la vista de la documental aportada por dicha parte que viene a ser reflejo de la requerida a la parte contraria (declaración de los rendimientos del trabajo y retenciones "modelo 190", las nóminas y justificantes de pago), según adjuntó la parte actora (documentos 1 a 4 presentados en el acto del juicio) no se habían liquidado ninguna de las pagas de beneficios, siendo su devengo el primer cuatrimestre del año posterior y, si bien el convenio faculta para pagarla de manera prorrateada, tampoco a la vista de las nóminas se ha abonado, no ,justificándose de las propias nóminas su abono. Entiende la parte demandada que, habiéndose opuesto la demandada únicamente con el argumento de la prescripción, sin señalar cuáles estaban prescritas y cuáles no, no habiéndose opuesto nada respecto de la cuantía y al objeto de la reclamación, expresó la demandante que, de conformidad con el artículo 217 de la LEC, resulta indubitada la existencia de la deuda.
Respecto a las
Concluye la parte actora expresando que no se impugnaron los importes ni el pago, invocándose por la parte demandada únicamente la prescripción, matizando la actora que de las dos extraordinarias de 2021 se solicita no en su totalidad, sino las diferencias entre lo percibido y lo que debió percibirse, remitiéndose a la prueba documental donde no constan los pagos o solamente de manera parcial.
Respecto a las
En cuanto a las
En virtud de tales argumentos ofrecidos por la actora y no contestados ni negados por la demandada al contestar, se acreditaría según la demandante la nulidad del despido y la vulneración de derechos fundamentales, lo que daría lugar a la indemnización, refiriendo la demandante que para su fijación se han tenido en cuenta los criterios de la LISOS.
Concluyó la parte actora solicitando que se dicte sentencia conforme a lo pedido, condenando solidariamente a los codemandados.
Respecto a las
-Paga de beneficios 2018, devengo primer trimestre 2019 por importe de 1.176,19 euros.
-Paga de beneficios 2019, devengo primer cuatrimestre 2020, 1.199,68 euros.
Presentada la demanda de conciliación el 3 de septiembre de 2021, habiendo pasado más de un año: artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Respecto a las otras pagas de beneficios:
-Paga de beneficios 2020, devengo primer cuatrimestre de 2021: 815,79 euros.
-Paga de beneficios 2021, devengaría primer cuatrimestre: 815,79 euros.
Total paga de beneficios: 1.631,58 euros.
Respecto de las
-Paga extraordinaria diciembre 2018: 1.032,65 euros.
-Paga Extraordinaria junio 2019: 1.199,68 euros.
-Paga Extraordinaria diciembre de 2019: 1.199,68 euros.
-Paga Extraordinaria junio 2020: 1.223,68 euros.
Prescritas, pues se presentó la papeleta de acto de conciliación el 3 de septiembre de 2021, y ha pasado más de un año. Artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Respecto de las pagas extraordinarias de:
Diciembre 2020, abonadas el 30 de diciembre de 2020 (folio 4 de la relación de documentos).
Junio de 2021, extra de verano, abonada el 30 de agosto de 2021.
Solo restaría por abonar diciembre de 2021: 815,79 euros.
Respecto del periodo vacacional:
Año 2018, 14 días, prescritas.
Año 2019, 30 días, prescritas.
Año 2020, 30 días, prescritas.
Pues la papeleta se presentó el 3 de septiembre de 2021 y han transcurrido más de un año, artículo 59.1 ET, y
Respecto a las
En cuanto a la
Respecto a la
En conclusión, según la parte demandada, debe reconocerse la improcedencia del despido de Don Vidal. Asimismo, refiere la demandada que las cantidades adeudadas y que reconoce como tal son:
-Paga de beneficios 2020: 1º cuatrimestre de 2021: 815,79 euros.
-Paga de beneficios 2021, 815,79 euros.
-Paga extraordinaria de diciembre de 2021, 815,79 euros.
-Paga vacaciones 592,14 euros.
-Indemnización por despido: 4.713,35 euros.
Haciendo un subtotal de 7.752,86 euros.
Se han abonado 577,69 euros.
Resta un total por abonar de
Se practicó en el acto de la vista prueba consistente en interrogatorio de parte del actor Don Vidal. Expresó que el importe del finiquito no abonado, refiriendo, cuando se le exhibió la transferencia efectuada a su favor por importe de 567,74 euros en concepto de pago o liquidación (a cuenta) que no recordaba haberlo cobrado, pero sí consta documentado lo habrá cobrado. Expresó que un empleado de la empresa le "despidió" antes de la recepción del burofax, presentando papeleta de conciliación en septiembre de 2021. Declaró que tuvo un dolor en el costado al mover un saco de hielo, permaneciendo tres meses de baja y que al volver lo despidieron. En cuanto al accidente laboral previo al despido manifestó que la empresa no reconoció el accidente laboral y le hicieron seguir trabajando. Refirió desconocer la situación económica en la que se encontraba la empresa ni que se había presentado un concurso por parte de la empresa. Refirió que el 26 de agosto de 2021 sufrió un tirón, acudiendo a la Mutua, donde le dieron de baja, acudiendo a trabajar el día 30, 31 de agosto, manifestándole un trabajador conductor de un camión que no volviera a trabajar, que estaba despedido, recibiendo posteriormente el burofax comunicándole el despido. Expresó que la empresa demandada no le ha pagado nada, salvo 567 euros. Refirió que no había disfrutado de vacaciones en un periodo de tres años ni un solo día, abonándosele la nómina por transferencia, no habiéndosele pagado dietas. En cuanto a su horario real expresó que comenzaba a las 8 o 9 de la mañana, otras veces a las 7 de la mañana y se prolongaba hasta las 11 o 12 horas de la noche, refiriendo que cogió el trabajo por la desesperación por su edad.
Se practicó interrogatorio de parte demandada en la presencia del abogado de la empresa, al tener poder para evacuar preguntas o absolver posiciones, expresando a la pregunta de por qué no había aportado el registro horario, que sí estaba aportado en el documento 10. Expresó respecto a por qué no ha aportado nada que justificase abono de paga de beneficios refirió que habían aportado lo que les había suministrado la empresa (en relación a lo aportado, nóminas, justificantes del modelo tributario 190). Expresó que el trabajador pedía anticipos y ayudas en mano, no constando en nóminas ni constando recibo por la relación de amistad, desde la confianza. Se expresó además que el trabajador estaba conforme con el saldo y finiquito, habiéndose abonado el primer plazo, expresando la empresa que se le pagaría en doce plazos. Expresó que se remitió el burofax al trabajador porque iban a instar el concurso de acreedores. En cuanto a la razón de no aportar la paga de beneficios respondió que hasta junio de 2020, habiéndose presentado la demandada 1 año y 3 meses después. Respecto a la exhibición del documento relativo al Balance de la situación de la sociedad presentado al concurso de acreedores (obra en el procedimiento mercantil de concurso también) en cuanto a las reservas legales cercanas a 14.000 euros se expresó que el Auto era firme y que podría haberse impugnado. Expresó que se remitía al Auto de concurso voluntario, en cuanto al pasivo sobrevenido y la responsabilidad de socios respecto de deudas no satisfechas, manifestando que podría haberse impugnado. En cuanto a las vacaciones, refirió que se aportaron al concurso y sí que las disfrutó el trabajador. Reconoció la improcedencia del despido, expresó que no reconocían la baja, puesto que no le constaba a la empresa la baja laboral del trabajador.
Se formulo por la demanda como
El artículo 26 de la LRJS expresa:
En el párrafo tercero se expresa:
La parte se ha reservado el derecho a reclamar las horas extraordinarias como expresa en la demanda. Los demás conceptos que se reclaman son cantidades adeudadas hasta la fecha del despido, es decir, pagas extraordinarias, pagas de beneficios, vacaciones generadas no disfrutadas, dietas por comida, por lo que dichas cantidades pueden perfectamente ser acumuladas a la acción de despido y conocerse en el presente procedimiento, careciendo de sentido lo expresado por la parte demandada en cuanto a que dichas deudas no sean vencidas, líquidas ni exigibles, confundiendo dicho extremo con la circunstancia de que se tenga que discutir su procedencia en el presente procedimiento. La excepción debe ser desestimada.
Se adujo por la parte demandada la falta de legitimación pasiva de
La extensión de la responsabilidad solidaria por las deudas laborales a los socios y administradores es posible, aunque muy excepcionalmente, en base a la conocida como doctrina del "levantamiento del velo de la sociedad", cuanto "existe tal interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas" que se ha generado una situación de "confusión de actividades, propiedades y patrimonios" en la que "todos los demandados han venido beneficiándose de la actividad profesional del demandante" ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2002, con cita de las de 9 de julio y 26 de diciembre de 2021). Esta doctrina ha sido aplicada de forma restrictiva por los jueces y tribunales. Podemos citar al respecto de la doctrina del levantamiento del velo, siguiendo entre otras la STSJ de Cataluña Sala de lo Social de 30 de abril de 2009 Sala de lo Social que "el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 9-11-99
En el presente caso no se ha precisado dónde está el fraude (más allá de unas declaraciones tributarias sociales que se aduce no responden a la realidad), ni se detallan los elementos que darían lugar a la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, como podrían ser el aprovechamiento ilícito, la confusión patrimonial, la unidad de caja, el presupuesto de intencionalidad, etc. No se han probado elementos fácticos suficientes para entender que pueda ser aplicada la teoría del levantamiento del velo, ni que hagan ver la existencia de algún tipo de abuso de derecho o fraude, según prevén los artículos 6 y 7 del Código Civil, debiendo la extensión de responsabilidad que propugna la parte demandante estar sustentada en hechos de los que directamente deriva y sea palmario el fraude o el abuso de derecho, pudiendo deducirse también de una presunción judicial, pero que, como toda presunción ha de estar fundada en hechos probados. Y, en cuanto a la responsabilidad de administradores por el mal desempeño de su función, además de que no se ha probado, cabe reseñar que el TSJ de Cataluña en sentencia 4316/2000, de 17 de mayo de 2000, abordó la cuestión, pero fue corregida ulteriormente por la STS de 8 de mayo de 2001. Por tanto, no constando acreditada la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica de la sociedad demandada, su descapitalización, etc., siendo la empleadora la sociedad, sin que tampoco se haya acreditado que concurran alguno de los supuestos de responsabilidad de administradores, conforme a los artículos 236 y 367 del Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el TRLSC y concordantes, no habiéndose probado que el demandado persona física obrara como empleador de forma diferenciada de la empresa, utilizando la persona jurídica como mera forma instrumental para eludir su responsabilidad como empresario real no es de aplicación la doctrina del levantamiento del velo, máxime cuando los presupuestos fácticos conducentes a su aplicación, no han sido debatidos en autos. Procede estimar, por tanto, la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam del demandado Pedro Enrique, no siendo de aplicación la doctrina del levantamiento del velo, por las razones expuestas.
En cuanto a la prescripción, será analizada detalladamente cuando se examine cada reclamación de las solicitades en la demanda, de forma separada, a propósito del examen de la reclamación de cantidades efectuada por la parte demandante.
La parte actora en síntesis expresa que se han vulnerado sus derechos fundamentales aduciendo en la demanda que si bien la jornada de trabajo era de lunes a viernes a razón de 40 horas semanales, realizaba jornadas maratonianas entresemana y también de lunes a sábado, inclusive domingos y festivos, reclamando el derecho fundamental al descanso sin respetarse las horas del contrato, sin abonar horas extraordinarias, sin respetar el derecho a las vacaciones periódicas retribuidas, aludiendo a que se le despidió tras una baja laboral en que se le había prescrito tres días de reposo por un accidente laboral, solicitando una indemnización por importe de 20.000 euros.
En cuanto a la reclamación por horas extraordinarias no disfrutadas y según refiere la actora trabajadas, se ha dejado para otro procedimiento, por lo que, faltando dicho presupuesto fáctico por probar, no se ha de entrar aquí a si efectivamente se realizaron, ni tan siquiera a determinar si el empresario no ha aportado registro semanal de horas trabajadas y si el trabajador no ha aportado aquí, un indicio de realizar dichas horas extraordinarias, por cuanto como expresa la demanda, tal reclamación se va a hacer ulteriormente, reservándosela el aquí demandante, como se hace constar en el escrito de demanda. En consecuencia, ello tendrá que ser objeto de otro procedimiento, en su caso, y quedar extramuros del presente litigio.
En cuanto al despido tras una baja laboral, no se entiende que el despido vaya vinculado a lo que el demandante refiere como baja laboral, que no es tal, por cuanto ningún parte de baja concedido por MAP consta, salvo una visita a la Mutua, ni se ha aportado prueba del accidente de trabajo a que alude el actor, no siendo atendible por tanto, al faltar el presupuesto principal que se produjera un despido del demandante tras volver de una baja, puesto que ello no aconteció, sin que se advierta tampoco que se haya vulnerado garantía la garantía de indemnidad, puesto que ninguna acción judicial o ante la Inspección de Trabajo ejerció el trabajador con carácter previo a su despido, ni ninguna reclamación de derechos, que pudiera hacer inferir, con conexión temporal, que el despido venía motivado por ello.
En cuanto al disfrute de vacaciones, es objeto de reclamación de cantidad en el presente procedimiento, sin que se haya aportado prueba de que tal circunstancia, aparte de la pérdida de emolumentos y salarios, haya afectado a derechos fundamentales, como la integridad física, por dicha circunstancia.
Por lo expuesto, no procede declarar el despido nulo, sin que tampoco se deba indemnizar en la cantidad solicitada en la demanda por vulneración de derechos fundamentales, ni en ninguna otra, por no haberse acreditado los presupuestos necesarios para fijar indemnización en favor del trabajador, no apreciándose de la prueba practicada que se haya vulnerado ningún derecho fundamental.
La propia empresa reconoce el despido como improcedente y claramente se colige ello de la carta de despido en la que alude a causas económicas en una sola línea, no las justifica en modo alguno ni acompaña documentación de aquello, para a renglón seguido decir que asume la empresa la improcedencia del despido.
Se toma para el cálculo del despido el salario anual expresado en la demanda, teniendo en cuenta que en las nóminas aparece un salario exiguo y con conceptos por abonar durante el tracto de la relación laboral, por lo que siendo el salario anual de 18.574,87 euros, el salario mensual asciende a 1.547,90 euros. Se tomará como fecha del despido la que expresamente hace constar la empresa como fecha de efectos, esto es, el 27 de agosto de 2021 y no la fecha de recepción del burofax por el trabajador demandante, puesto que la propia empresa refiere que el despido surtirá efectos a contar desde el 27 de agosto de 2021. Obviamente no se puede atender a otra fecha anterior, no siendo creíble ni razonable que un trabajador proceda a despedir al demandante y mucho menos de palabra, debiendo hacerlo la empresa.
En cuanto a los efectos del despido improcedente, establece el artículo 56 del ET, en la redacción dada por la Ley 3/2012 que
En el presente caso consta acreditado que la empresa está extinguida por resolución que culminó concurso de acreedores, por lo que no es aplicable la opción, dado que la empresa ya no existe en cuanto tal, debiendo por tanto fijarse el pronunciamiento indemnizatorio para el trabajador.
La indemnización resultante por despido improcedente asciende a la suma de
Procede ahora, en aras una claridad expositiva, desglosar los conceptos que son objeto de reclamación.
Pagas de beneficios.
Reclama el actor la paga de beneficios de 2018, que se devengaba el primer cuatrimestre de 2019, por importe de 1.176,16 euros. Contando desde el día 30 de abril de 2019 y habiéndose interpuesto demanda de conciliación el 3 de septiembre de 2021, ha transcurrido más de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.1 del Estatuto de los trabajadores, por lo que dicha deuda estaría prescrita.
-Paga de beneficios de 2019, que se devengó el primer cuatrimestre de 2020. Contando como último día del devengo, es decir, cuando el empresario debió haberla abonado como último día, como "diez a quo" del plazo de prescripción", el día 30 de abril de 2020 (último del cuatrimestre), y teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se interpuso el día 3 de septiembre de 2021, dicha deuda estaría prescrita.
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Por tanto, procede la condena al abono por
En cuanto a las pagas extraordinarias de diciembre de 2020, consta documentado que se abonó el 30 de diciembre de 2020 y la paga extraordinaria de verano fue abonada el 30 de agosto de 2021.
Resta por abonar la prorrata de la paga extraordinaria de diciembre de 2021, por importe de
El trabajador reclama sus vacaciones conforme a la última jurisprudencia del TJUE y el letrado de la empresa alega que estarían prescritas, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del ET.
En concepto de vacaciones no disfrutadas ni cobradas se reclaman los siguientes periodos: 14 días de 2018, 30 días de 2019, 30 días de 2020 y 20 días de 2021, lo que sumados son 94 días, reclamando la parte actora la suma de
El empresario no puede invocar la prescripción del derecho del trabajador al disfrute de las vacaciones anuales retribuidas si no le da la posibilidad de ejercerlo de manera efectiva. Lo contrario sería validar un enriquecimiento injusto del empresario. A tales efectos debe citarse la STJUE, que versaba sobre un trabajador que reclamaba una compensación económica por los 101 días de vacaciones anuales retribuidas acumuladas en los 5 años anteriores que no había podido disfrutar. El tribunal de apelación alemán reconoció el derecho reclamado, al considerar que ni estaba extinguido ni prescrito pues el empleador no había contribuido a que el trabajador pudiera disfrutar de sus vacaciones. Recurrida dicha sentencia en casación, el TS laboral alemán presentó cuestión prejudicial ante el TJUE planteando la cuestión relativa a si es contrario al derecho de la UE la prescripción del derecho a las vacaciones retribuidas por el transcurso de tres años previsto en la legislación alemana, cuando el empresario no ha posibilitado al trabajador ejercer tal derecho de forma efectiva. El TJUE ha señalado que una normativa nacional puede disponer la pérdida del derecho a las vacaciones anuales retribuidas al término del periodo de devengo o del periodo de prórroga siempre que el trabajador haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercer el derecho ( TJUE 6-11-18, C-619/16). Pero el cometido de velar por el ejercicio efectivo del derecho no debe recaer por completo en el trabajador, permitiendo al empresario liberarse de cumplir con sus propias obligaciones alegando falta de solicitud por parte del trabajador. Admitir que el empresario pueda invocar la prescripción de los derechos del trabajador sin haberle dado la posibilidad de ejercerlos de manera efectiva implicaría validar un comportamiento que daría lugar a un enriquecimiento injusto del empresario. Ñor ello, el TJUE, en su sentencia de 22 de septiembre de 2022, declara contrario al derecho de la UE una normativa nacional con arreglo a la cual el derecho de vacaciones anuales retribuidas prescribe al término de un plazo cuando el empresario no ha posibilitado ejercer tal derecho de forma efectiva.
Según la STJUE, Sala Sexta de 22 de septiembre de 2022, asunto C-120/21, el artículo 7 de la Directiva 2003/88, refleja y precisa el derecho fundamental a un periodo anual de vacaciones retribuidas, consagrado en el artículo 31, apartado 2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la cual, a su vez, el artículo 6 del TUE reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados. Es pacífico que solo pueden introducirse limitaciones a los derechos fundamentales consagrados por la Carta respetando los estrictos requisitos establecidos en el articulo 52.1 de esta, a saber, que tales limitaciones sean establecidas por la ley, que respeten el contenido esencial de dicho derecho y que, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión Europea. En el presente caso el empresario no posibilitó al trabajador ejercer su derecho a vacaciones anuales de forma efectiva. Dado que el trabajador es la parte débil de la relación laboral, el cometido de velar por el ejercicio efectivo del derecho a vacaciones anuales retribuidas no debería recaer por completo sobre el trabajador, mientras que el empresario tendría la posibilidad de liberarse cumplir sus propias obligaciones alegando que el trabajador no ha presentado una solicitud de vacaciones anuales retribuidas. La pérdida del derecho a vacaciones al finalizar un periodo de devengo o un periodo de aplazamiento solo puede producirse si el trabajador afectado ha tenido la posibilidad efectiva de ejercer oportunamente ese derecho. Dado que la excepción de prescripción no se plantea de oficio, no puede admitirse, so pretexto de garantizar la seguridad jurídica que el empresario pueda invocar su propio incumplimiento, a saber, no haber posibilitado al trabajador ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas de manera efectiva para beneficiarse de ello en el marco de la demanda de ese trabajador fundada en ese mismo derecho, alegando su prescripción. Ello daría lugar a un enriquecimiento sin causa del empresario que sería contrario al objetivo mismo de preservar la salud del trabajador. La situación en que el trabajador reclama por vacaciones o la compensación financiera por los periodos de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas fundadas en derechos adquiridos más de tres años antes de formular la reclamación, no es comparable a aquella en la que el TJUE ha reconocido un interés legítimo del empresario en no verse expuesto al riesgo de una acumulación demasiado prolongada de periodos de inactividad laboral y a las dificultades que podrían causar para la organización del trabajo cuando la ausencia prolongada del trabajador se debe a una incapacidad laboral por enfermedad. Por tanto, en situaciones como la descrita en el litigio, corresponde al empresario protegerse de reclamaciones extemporáneas por períodos de vacaciones anuales retribuidas no disfrutados cumpliendo las obligaciones de información y de incitación que le incumben frente al trabajador, lo que tendrá por efecto garantizar la seguridad jurídica, sin que por ello se limite el derecho fundamental consagrado en el artículo 31.2 de la Carta.
De la doctrina de esta sentencia del TJUE se deriva que el empresario debe velar por poner el trabajador en condiciones de ejercer el derecho a vacaciones anuales y el empresario que no permite a un trabajador ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas debe asumir las consecuencias. El empleador debe tener una actitud proactiva y ante cada concreta discusión sobre el disfrute de este derecho hay que comprobar si el empresario ha cumplido en tiempo oportuno sus obligaciones de incentivación y de información sobre el disfrute de las vacaciones anuales retribuidas.
La STJUE de 29 de noviembre de 2017 (C-214/16), Caso Conley King expresó que el trabajador tiene derecho a una compensación económica por las vacaciones no disfrutadas y que cuando el empleador ha impedido el disfrute de vacación remunerada ha de afrontar las consecuencias de ello: no hay prescripción ni opera el carácter intraanual del descanso.
En nuestro derecho el artículo 38.3 ET posee alcance similar a la legislación alemana, contemplada por la STJUE, por lo que la jurisprudencia expuesta no parece difícil (así lo comenta Don Melchor al comentar estas sentencias europeas) trasladar a nuestro ordenamiento, quedando lejos los criterios de caducidad irremisible de las vacaciones al finalizar el año.
En consecuencia, teniendo nuestro derecho similitudes con el Derecho Germano, dados los términos del artículo 38.3 ET, procede acoger la doctrina jurisprudencial europea expresada y, comoquiera que el empresario no ha probado que instara al trabajador con una actitud proactiva para que tomase vacaciones remuneradas, procede declarar conforme a la jurisprudencia del TJUE que el demandante tiene derecho a los conceptos retributivos reclamadas, como vacaciones no disfrutadas de los años 2.018 a 2021, por importe de
Respecto a las dietas, la parte actora reclama el importe de
Recapitulando, las cantidades a abonar al demandante por la empresa demandada ascienden a las siguientes sumas por los conceptos que también se van a expresar:
DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO EUROS (2.553,88 euros) por dietas de comida.
Sin perjuicio de la responsabilidad de dicho organismo y al hilo de lo que expuso la parte actora, es aplicable resultará aplicable también la solución de dotar a la sociedad extinguida, incluso en el Registro Mercantil, de una personalidad latente o prorrogada para la conclusión de aquellos créditos o débitos que no hubiesen podido llevarse a cabo al finalizar su liquidación o que aparecieran con posterioridad, siguiendo jurisprudencia del T.S. que en el ámbito civil se contienen, comentando y recogiendo dicha jurisprudencia del Alto Tribunal ad exemplum en Autos de la AP de Zaragoza, Sección 5ª 85/2000, de 21 de julio y 46/2019, de 3 de abril y Auto de la A.P. de Valencia, sección 9ª, 185/2021, de 10 de diciembre (todos ellos de sentencias mercantiles de dichas Audiencias Provinciales).
Vistos los artículos 9, 117 y siguientes de la Constitución Española, así como los artículos 2, 5 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todos los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Debo condenar y condeno a la empresa
Procede
Procede declarar la
Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).
Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser
El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:
a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad
La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:
El
En
b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta
Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente
El
En
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieren un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
