Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 48/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 108/2022 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: SARA ARRIERO ESPES
Nº de sentencia: 48/2023
Núm. Cendoj: 19130440022023100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1883
Núm. Roj: SJSO 1883:2023
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO 108/2022
Sobre: DESPIDO NULO/RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE
DEMANDANTE: DON Felipe
ABOGADA: DOÑA MARÍA EUGENIA BLANCO RODRÍGUEZ
DEMANDADOS: DIRECCION000, FOGASA, MINISTERIO FISCAL
ABOGADO: DOÑA MARÍA CUBIÁN MARTÍNEZ
En Guadalajara, a 24 de marzo de 2023
Sara Arriero Espés, Juez a la fecha del dictado de la presente sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, ha visto los autos registrados con el número 108/2022, sobre
Antecedentes
Hechos
El trabajador realiza jornada reducida por cuidado de un menor, a razón de siete horas diarias, 35 semanales.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación que fue resuelto por sentencia de fecha 14 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, confirmando la sentencia de instancia, cuyo pronunciamiento ha devenido firme.
En aquella fecha el trabajador fue investigado por detectives privados contratados por la empresa, por sospechas de posible baja fraudulenta. Sin embargo, pese a existir un informe de detectives, la empresa no realizó ninguna actuación disciplinaria contra el trabajador.
Desde el 18 de enero de 2021 hasta el 1 de febrero de 2021 el actor estuvo de baja por contacto (y sospecha de) exposición a otras enfermedades víricas transmisibles.
También desde el 19 de julio de 2021 hasta el 26 de julio de 2021 el demandante estuvo de baja por la misma causa de contacto (y sospecha de) exposición con otras enfermedades víricas transmisibles.
Desde el 19 de octubre de 2021 hasta el 10 de noviembre de 2021 el demandante estuvo de baja laboral por positivo al Covid-19.
Tras un PCR negativo el trabajador se reincorporó a su trabajo, si bien con fecha 15 de noviembre de 2021, (tras su alta), fue nuevamente valorado en su centro de salud de la sanidad pública, por presentar disnea de moderados esfuerzos y mareo inespecífico que fue valorado en relación con el proceso COVID no infectivo, por lo que por su médico de atención primaria se reactivó la I.T. ese día, indicando dicho médico broncodilatadores (ventolín 100 MCFG), radiografía y que probase la efectividad del tratamiento con actividades habituales de su vida diaria, con revisión a los 5 días en consulta con idea de dar de alta al proceso por mejoría sintomática, lo que no fue posible por otro proceso intercurrente no relacionado (que no fue comunicado a la empresa pese a haber cambiado la causa de la I.T.), que fue que con fecha 19 de noviembre de 2021 presentaba faringe hiperemica con exudado amígdala derecha, siendo el test de antígenos negativos. El día 20 de noviembre de 2021 acudió a urgencias por adinofagia, presentando fiebre de 38,7ºC, no teniendo dificultad respiratoria. A la exploración presentó un nódulo laterocervical izquierdo, con amígdalas hipertróficas, exudadados pultáceos en la amígdala izquierda, siendo diagnosticado de faringoamigdalitis aguda, permaneciendo ingresado en el hospital en tratamiento con antibioterapia para tratar de reducir el absceso evitando baja quirúrgica. Con fecha 25 de noviembre de 2021, se mantuvo la I.L. o baja, aunque la contingencia había cambiado siendo la actual entonces un absceso paramigdalino, citando el médico para el día 2 de diciembre de 2021 para I.T. y revisión. Con fecha 30 de noviembre de 2021 siguió ingresado y con fecha 16 de diciembre de 2021, siguió encontrándose con cansancio, dolor de piernas y astenia, habiendo vomitado en varias ocasiones por lo que se le prolongó la I.T. unos días, siendo dado de alta por mejoría el 22 de diciembre de 2021.
El trabajador presentó escrito de alegaciones, negando haber faltado al trabajo sin la debida autorización o causa justificada, negando haber simulado enfermedad o accidente, negando haber cometido fraude, deslealtad o abuso de confianza y negando también haber cometido robo, hurto o malversación.
U.G.T. presentó alegaciones aludiendo a la libertad sindical, incidiendo en la hostilidad contra el trabajador e impugnando la valoración de la empresa en cuanto al uso de horas sindicales por el trabajador y el Comité de Empresa no presentó alegaciones.
Se concluyó el expediente contradictorio con fecha 13 de enero de 2022, mediante informe de la instructora, proponiendo al Director General de la Empresa y representante legal de la misma el despido disciplinario con efectos inmediatos de Don Felipe por la comisión de faltas muy graves, en virtud de lo establecido en los artículos 54 apartados a) y d) y 55 del Estatuto de los Trabajadores, así como lo dispuesto en los artículos 30 (números 1, 2, 3 y 5) y 32.3) del convenio colectivo del Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid, expresando asimismo que por lo que se refería a la imputación de horas sindicales, a la vista de las alegaciones realizadas por el sindicato U.G.T. proponía que no se aplicase sanción por dicho hecho.
Por la tarde, entre las 16:00 horas y las 17:30 usted acudió con los mismos dos hombres de la mañana, nuevamente ataviados con monos de trabajo rotulados DIRECCION000, esta vez a una finca situada en el punto kilométrico NUM005- NUM006 de la NUM007, CARRETERA000.
En fecha 1 de abril de 2019 la empresa comunicó al trabajador que le sancionaba con 16 días de suspensión de empleo y sueldo por comisión de una falta muy graveen aplicación de los artículos 30.3 y 30.10 del Convenio. Comunicaba la empresa que, tras la amonestación por falta leve, la empresa había tenido conocimiento de un nuevo hecho de suma gravedad cometido por él, que vulneraba los principios de buena fe que deben imperar en el marco de toda relación personal o profesional de trabajo. Refería la empresa que cuando la empresa le entregó la amonestación, el trabajador afirmó haber grabado la conversación, con lo que la empresa descubrió que la irrupción del 13 de marzo en la conversación que mantenían los directores de la empresa, Sres. Amadeo y Andrés, con su compañero, no tenía únicamente como objeto provocar una discusión y cizañar a sus compañeros, motivo por el que se le amonestó, sino grabar la conversación que mantenían. Se indició al trabajador que era ilegal grabar conversaciones de terceros, puesto que atentaba dicho hecho contra el artículo 18.3 de la Constitución que garantiza "el secreto de las comunicaciones", incurriendo el trabajador en un supuesto de escucha ilegal, teniéndolo declarado así el Tribunal Constitucional en sentencia de 29 de noviembre de 1984 ( STC 11/1984). Se le comunicaba al trabajador por la empresa de que el hecho de que tratara de incorporarse a una conversación que no le competía no valida la escucha, que sigue siendo ilegal, al no ser partícipe en la conversación, por más esfuerzos que haga para serlo; asimismo que, no podía perseguir ninguna finalidad legítima al grabar conversaciones de terceros, por lo que la finalidad de la grabación resultaba ilegítima. La empresa conminó al trabajador a que: 1) cesase en sus grabaciones y escuchas ilegales en el marco de las relaciones de trabajo, ya sea de sus compañeros o de superiores o responsables; 2) no hiciere uso ni diese publicidad o pusiese en conocimiento de terceros ajenos, bajo ninguna circunstancia el contenido de las grabaciones que había realizado; 3) al amparo de lo prevenido en los números 3 y 10 del artículo 30 del Convenio Colectivo del Comercio del Metal, de aplicación en la empresa, se calificó la falta como muy grave por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Convenio Colectivo de aplicación se le sancionó con suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días, siendo efectiva dicha sanción da partir del 2 de abril hasta el 17 de abril.
El trabajador impugnó dicha sanción ante el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en el procedimiento Sanciones 0000307/2019, alcanzando las partes un acuerdo en conciliación judicial, en virtud del cual la empresa ofreció reducir la sanción de 16 días a 8 días de suspensión de empleo y sueldo, con reintegro de la cantidad de 459 euros brutos por los 8 días de diferencia, en la nómina del mes de febrero de 2020. El trabajador aceptó la calificación de la falta como grave, la sanción de 8 días de suspensión de empleo y sueldo, así como el reintegro del os 8 días de diferencia, quedando satisfecho por los conceptos de la demanda.
Fundamentos
El relato de hechos probados se desprende de la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento consistente en la documentación aportada por las partes, la testifical practicada y el informe del detective privado, ratificado y aclarado mediante prueba testifical.
Respecto a la falsa apariencia de realizar actividades por cuenta de la empresa, por la parte demandante se hace alusión a que se hacían en zonas tranquilas.
Respecto a la uniformidad laboral, esto es, a los monos de la empresa que portaban los acompañantes del trabajador el día de la poda de arbolado expresó la parte actora que la empresa vende ropa de trabajo en la página web, no pudiendo sostenerse que los monos de trabajo fueran obtenidos ilícitamente pues no existía control sobre la ropa entregada en un principio, constando que se le entregaron monos en la documentación, no existiendo ningún protocolo que impida su uso cuando estén viejos, no habiéndose probado - según la parte demandante- la obtención ilícita de ningún mono de trabajo.
Sostiene la parte demandante que desde que se litigó en materia de conciliación laboral, siendo condenada la empresa, al actor se le han seguido problemas, teniendo además tendencias obsesivas según el médico que le trata, aduciendo que el despido ha sido motivado por su actividad sindical del actor, que es muy activo y persistente en su forma de proceder, por lo que solicita que el despido sea declarado nulo y subsidiariamente improcedente.
En el presente caso se han aportado como pruebas informes conteniendo fotografías que fueron elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados. La empresa encargó una investigación a un despacho de investigadores privados o detectives.
Refiere la jurisprudencia en sentencias que, por ocioso nos excusamos de citar que, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores es un precepto pensado primordialmente para aquellas actividades que se llevan a cabo en tiempo de trabajo, en el propio centro o fuera del mismo en ejecución del contrato de trabajo, pero también puede entrar en juego en relación a comportamientos desarrollados por los trabajadores en espacios públicos, comprendidos los de aquellos empleados cuya relación se encuentra suspendida por una causa legal - situación en la que deben seguir ajustando su conducta a las reglas de la buena fe- , cuando existan sospechas sobre su posible comportamiento irregular. En particular, no existe ninguna traba legal para que el empresario pueda recurrir a un detective privado al objeto de que realice tareas de seguimiento, vigilancia y observación de un trabajador que se encuentre de baja médica, durante un periodo limitado, suficiente para confirmar las sospechas, pues en tal caso no existe, por lo general, la posibilidad de utilizar otros medios de vigilancia alternativos, resultando la medida justificada para controlar el cumplimiento del deber de buena fe contractual, y se revela idónea para alcanzar la finalidad perseguida de verificar si el trabajador realiza actividades incompatibles con su situación y, de ser así, hacer uso de su poder disciplinario, sirviendo el informe de la agencia de investigación de prueba incriminatoria, así como ponderada y equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés empresarial y para las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social que perjuicios sobre el derecho del afectado al respeto de su vida privada.
Los límites de los poderes empresariales no impiden que se pueda controlar a los trabajadores mediante detectives y vigilantes de seguridad, conforme a lo previsto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada. Los detectives privados pueden atender el encargo de obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados, si bien con la doble limitación siguiente: no podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio y no podrán utilizar medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen y al secreto de las comunicaciones. Ahora bien, respetadas esas condiciones, la declaración del detective privado en el acto del juicio se considera prueba testifical, con un valor especial por la garantía de profesionalidad y por la continuada dedicación al objeto del ulterior testimonio a emitir ( STS de 6 de noviembre de 1990). Los detectives privados están habilitados por el artículo 19.1.a de la Ley 32/1992 para obtener y aportar, a solicitud de personas físicas o jurídicas, información y pruebas sobre conductas o hechos privados, considerándose como tales, según precisa el artículo 101.2 del Real Decreto 2364/1994, de 9 , que la desarrolla, los que afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados. Dichos profesionales están obligados a guardar riguroso secreto de las investigaciones que realizan y no pueden facilitar datos sobre éstas más que a las personas que se las encomienden y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones (artículo 103 del referido Reglamento) y "en ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones", como ordenan los artículos 19.3 y 102.2 de la Ley y del Reglamento anteriormente citados. El derecho a la intimidad personal, en cuanto valor fundamental de la propia dignidad humana, por su naturaleza, comporta un reducto individual dotado de pleno contenido jurídico que ha de quedar preservado de todo tipo de intromisión extraña, cualquiera que pueda ser la legitimidad que acompañe a esta última. En este sentido, no cabe la menor duda que el ejercicio de la facultad empresarial de exigir en todo momento el correcto cumplimiento de los deberes laborales impuestos al trabajador y de instrumentar al efecto, los mecanismos de vigilancia oportunos que permitan, en su caso, la ulterior y justificada actuación de la actividad sancionadora, ha de producirse, lógicamente, dentro del debido respecto a la dignidad del trabajador, como así lo imponen, ya de forma específica, los artículos 42 e), 18 y 20-3 del E.T., aprobado por la Ley 8/1980, que fue promulgado en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Española.
Ahora bien, también nos enseña la jurisprudencia que el respeto de ese valor básico, dentro del que ha de desenvolverse la relación jurídico-laboral no ha de anular, como es obvio, el derecho de vigilancia que por preceptiva estatutaria también, incumbe al empresario, integrando la facultad directiva y controladora que se revela imprescindible para la buena marcha de la actividad empresarial ( STSJ de Cataluña de 4 de diciembre de 2001). Aun cuando los trabajadores tienen los mismos derechos fundamentales que el resto de los ciudadanos, el marco de la relación laboral determina que los términos de dicho reconocimiento sea más restrictivo, reduciéndose el ámbito de protección, lo que deriva del ejercicio de las facultades empresariales que derivan del mismo contrato de trabajo y de la libertad de empresa ( artículo 38 C.E.) entre las que se encuentran la organización del trabajo, control de su cumplimiento y de las obligaciones contractuales y, en su caso, sanción de los incumplimientos. Con todo, tal poder empresarial no es absoluto, pues estamos en un régimen de libertades democráticas y no en un sistema feudal, siendo bien conocida la reiterada doctrina del T.C. de que la limitación de los derechos fundamentales de los trabajadores debe superar los juicios o test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, para juzgar la racionalidad de la medida.
Sentado cuanto antecede, en el presente caso se estima que atendidas las circunstancias previas concurrentes en el trabajador, un historial de bajas anteriores, que se había regresado por el trabajador pocos días antes ya de una baja laboral por COVID-19, singularmente también un anterior informe de detectives que no concluyó en sanción empresarial y no dio lugar al inicio de actividad alguna por parte de la empresa, si bien, motivó la existencia de sospechas por parte de la empresa (la causa de la baja era entonces un latigazo cervical), ningún comportamiento irregular ni nulo en cuanto a la validez de dicha prueba puede predicarse porque el empresario acudiese a detectives privados para realizar tareas de seguimiento, vigilancia y observación del trabajador cuando se encontraba en baja médica, por cuanto no existían otros medios de vigilancia alternativos, la medida era justificada para controlar el cumplimiento del deber de buena fe contractual, así como también era una medida idónea para alcanzar la finalidad de verificar si el trabajador estaba realizando actividades incompatibles durante su baja laboral, siendo además proporcionada.
El Tribunal Supremo en sentencia de 5 de diciembre de 2003 de la Sala IV (RJ 2004/2013) expresa que:
Para ello, refiere el T.S. es necesario constatar si dicha medida cumple los tres requisitos o condiciones siguientes:
1.- Si tal medida es susceptible de conseguir el resultado propuesto (juicio de idoneidad).
2.- Si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad).
3.- Y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada pro derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad).
Ante las bajas del demandante y sobre todo, la motivada por el accidente de tráfico con el informe de detectives que en su día se realizó porque en dicho informe, aunque no sea objeto del presente procedimiento, sí se observó que realizaba actividades que pudiesen, cuanto menos, ser perjudiciales para la mejoría de un latigazo cervical, si bien no derivó en actuación por parte de la empresa, resultada adecuada, idónea y proporcionada la medida, sin que pueda predicarse la nulidad de dicha prueba. Cuestión distinta será la valoración que haya de darse a la prueba de detectives practicada y su ratificación, aclaración y ampliación en el acto de la vista en relación con la causa de despido articulada por la vista.
Refiere el actor que siendo el trato normal hasta que solicitó la reducción y concreción horaria, tras dicha solicitud ha arrastrado problemas con la empresa, expresando que no tiene formación técnica, realiza tareas de limpieza, imponiéndole sanciones disciplinarias, siendo obstaculizado su trabajo sindical, habiendo denunciado ante la Inspección de Trabajo, habiendo remitido un correo a la empresa el 4 de mayo de 2021 solicitando activar a prevención de riesgos laborales por carga mental, remitiéndole el comité de seguridad y salud un correo señalando que en el informe de prevención de riesgos laborales se habían valorado los riesgos psicosociales. Solicita el trabajador que el despido se declare nulo, reclamando una indemnización de 125.001 euros
Por lo que hace a la llamada garantía de indemnidad, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resumiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, ha expresado que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia, una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva, no solo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos. En este ámbito, la prohibición del despido también se desprende del artículo 5 c) del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España, que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo,
Por otro lado debe dejarse constancia del régimen probatorio específico previsto para los procesos de tutela, contenido en el artículo 181.2 de la LRJS - es el precepto aplicable por la remisión que hace el artículo 184 de dicha norma-, según el cual
En interpretación aplicativa de dicho precepto, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha venido declarando que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la especial dificultad que ofrece la operación de desvelar, en los procedimientos judiciales correspondientes, la lesión constitucional encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Por esta razón, es preciso que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Solo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria.
La ausencia de prueba- continúa expresando dicha Sala- trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental. En definitiva, el demandante que invoca la regla de la inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios (por todas Sentencia de la Sala de lo Social del T.S. de 24 de julio de 2014 (ROJ: 3587/2014); más recientemente, la 26 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4941/2016).
Más concretamente, el Tribunal Constitucional, ocupándose de la finalidad de la prueba indiciaria y del doble plano probatorio en el que se articula, ha expresado que el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental, no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio de un derecho - como podría ser la participación en una huelga o el formular una reclamación judicial, sino que es preciso justificar - indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificativo de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercido un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de esta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria ( STC de 5 de octubre de 2015, ROJ: STC 203/2015).
Al abrigo de la referida doctrina jurisprudencial y recordando que la denuncia de lesión de derecho fundamental genera una suerte de inversión de la carga de la prueba, entiende esta juzgadora que no se han aportado por la actora indicios suficientes para hacer nacer el germen de la duda sobre la lesión o vulneración de derechos fundamentales, estando desconectado el despido de las otras circunstancias expresadas por la parte demandante, obedeciendo a unas concretas causas, siendo además una relación, la del trabajador con la empresa, tensa, pero sin que se haya acreditado de forma nítida, más allá de toda duda, una intención represiva o de revancha en el acto de despido, ni tampoco discriminatoria. Existen además sanciones impuestas por la empresa, también se inician actuaciones inspectoras poco antes del juicio que luego fue declarado nulo, sobre la base del riesgo psicosocial, existen también quejas por el trabajador ante la no realización de horas extras que fueron contestadas, como también se declaró en el juicio que dadas sus cambios de jornada, bajas y reducción de ésta no se le concedían; también discrepa el trabajador sobre el concreto trabajo desempeñado y con la falta de formación, pero sin que en el seno de una relación laboral tensa, también por parte del trabajador (vid. Sanciones, problemas en cuanto a los horarios evidenciados en correos electrónicos), se pueda colegir de la prueba practicada la vulneración de derecho fundamental, ni tampoco discriminación del trabajador ni afectación al derecho a la libertad sindical, ni de ningún otro derecho fundamental.
Por ello, atendida la prueba practicada cabe concluir que no puede estimarse la pretensión principal de la parte demandante, de que el despido sea declarado nulo, con los efectos anudados a dicha declaración relativos a la indemnización solicitada ni a ninguna otra.
Toda decisión de carácter disciplinario se aborda desde la necesaria proporcionalidad entre hechos, persona y sanción. En la medida en que en el juicio por despido se revisa la decisión extintiva para declarar - según proceda- la nulidad, la procedencia o la improcedencia de la medida, se ha de valorar si la conducta que la empresa imputa al trabajador resulta adecuada a la falta que se le atribuye, de entre las legal o convencionalmente tipificadas como constitutivas de infracción susceptible de esta clase de sanción. Se ha de efectuar, también, un juicio de valor sobre la gravedad de la falta invocada por la empresa y sobre la culpabilidad del trabajador sancionado, entendida esta, en general, como el elemento de intencionalidad sin el cual la infracción no adquiere la categoría necesaria para sustentar un despido, porque alguna vicisitud haya podido afectar a la intencionalidad con que el trabajador incurrió en el incumplimiento; y, en particular, cuando el incumplimiento contractual se identifica con el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, basta un proceder consciente y voluntario por parte del trabajador para entender que concurre este elemento. Cuando la conducta imputada aparece tipificada y calificada como falta muy grave en el Convenio Colectivo de aplicación, también por lo general, se considera que el despido es una respuesta proporcionada, pues ello da cuenta de la gravedad del incumplimiento.
El artículo 58.1 ET señala que los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.
En el artículo 54 ET encontramos la previsión legal de la falta que sostiene la sanción consistente en el despido del recurrente. Este precepto advierte que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. Entre otros incumplimientos contractuales de esta naturaleza en el número 2º letra d) se incluye la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Las causas de despido según la carta de despido son la comisión por el trabajador de las siguientes faltas que la empresa demandada considera como muy graves: 1º) Fraude en la obtención de la baja por recaída COVID del día 15 de noviembre de 2021 o, subsidiariamente realización de actividades incompatibles con la situación de baja por incapacidad temporal; 2) creación de falsa apariencia de realizar actividad por cuenta de DIRECCION000, al uniformar con prendas de trabajo de la empresa a personal ajeno a la misma, poniendo además en peligro su integridad física y el buen nombre de la empresa, al actuar sin equipos de protección individual (EPIs) ni medida de seguridad alguna en relación con estas tareas y 3)obtención ilícita de monos de trabajo de DIRECCION000 con los que uniformó a personas ajenas a la entidad.
En la carta de despido se adujo que ello constituía una deslealtad hacia la empresa, así como una grave y culpable violación del deber de buena fe, consustancial al contrato de trabajo, habiendo provocado un claro y notorio perjuicio para la empresa, que se vio obligada a pagar el salario y soportar los costes de la seguridad social sin la correspondiente contraprestación de trabajo, así como un fraude a la sociedad en su conjunto, que sufraga la mencionada Seguridad Social, máxime en ese caso en que por tratarse de Covid, recibe el tratamiento de accidente de trabajo.
Consideró la Dirección de la empresa que los hechos constituían un incumplimiento contractual muy grave y culpable de las obligaciones del trabajador, aquí demandante, con la empresa, de conformidad con los artículos 54.2, letras a) y d) del E.T. y del artículo 30, apartados 1, 2, 5 y 5 del Convenio Colectivo aplicable.
Entrando a conocer de la primera causa de despido, esto es, la baja laboral fraudulenta o subsidiariamente, la realización de actividades incompatibles con la situación de baja por incapacidad temporal, conviene realizar algunas precisiones jurisprudenciales acerca del tratamiento de dicha causa de despido.
La STSJ de Cantabria de 10 de noviembre de 2015 (Rec. 765/2015) recoge la reiterada doctrina de la Sala Cuarta acerca de la calificación que merece la realización de trabajos y de actividades de ocio durante la situación de incapacidad temporal bajo el prisma del deber de buena fe contractual que rige el contrato de trabajo. Reiterada doctrina de la Sala VI establece que
Por tanto, frente a una doctrina restrictiva que entendía que toda actuación en situación de baja era merecedora de despido por transgredir la buena fe contractual y romper el deber de lealtad del trabajador con la empresa, se han ido imponiendo criterios menos rigurosos que admiten que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal es sancionable con el despido, sino aquella que, a la vista de las circunstancias concurrentes, es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencia la aptitud laboral de éste con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa.
Sin perjuicio de la jurisprudencia reseñada, ha de expresarse que nos encontramos una cuestión extraordinariamente casuística. Podemos citar ejemplos, como lo hace la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de 1 de septiembre de 2005, sede Santa Cruz de Tenerife que indica:
Descendiendo al supuesto concreto en el documento 25 del ramo de prueba de la parte actora consta Informe Clínico del Servicio Madrileño de Salud, en el que se expresa:
Consta también aportada la Historia clínica, donde consta que el 15 de noviembre de 2021 el paciente, aquí actor, manifestó hallarse cansado con ejercicio moderado refiriendo sensación de inestabilidad, siendo citado para cita presencial y RX, así como analítica, prescribiéndole ventolín.
Consta asimismo que tuvo un seguimiento médico pero el 20 de noviembre de 2021 acudió a urgencias por otro proceso, presentando odinofagia y fiebre, siendo ingresado en el hospital el día 25 de noviembre, constando que el médico mantuvo la baja, aunque la contingencia había cambiado, y así lo hizo constar, siendo la causa de la baja un absceso parmigdalino, prescribiéndole cita con el médico para I.T. y revisión, permaneciendo luego ingresado hasta su alta por curación.
En el informe del médico de sanidad pública se certificó la enfermedad del actor, causante de la I.T. no constando que se le prohibiera salir, ni realizar actividades habituales de su vida diaria, aún siendo las causas de la baja diferentes (sin perjuicio, claro está, de los días de hospitalización).
De los informes de los detectives privados no se infiere o deriva que el trabajador, aquí demandante, durante su baja, mantuviera una conducta contraria a su recuperación, menos aún que su baja fuera fraudulentamente obtenida, habiéndose obtenido y expedida por un médico de la sanidad pública.
Además, se ha incidido sobre todo en el día en que el actor fue visto por detectives privados acompañando a su padre y a un tercero a realizar tareas de poda en unas fincas particulares. Tal conducta es puntual, sin que se haya acreditado además la incompatibilidad con la dolencia diagnosticada, teniendo en cuenta la etiología, características, proceso evolutivo de la dolencia. Además, no consta que al demandante se le hubiera prescrito reposo absoluto o inactividad de todo tipo. Tampoco además el actor, más allá de coger algunas ramas, se sube a ningún árbol, ni poda con la sierra mecánica, realizando más funciones de acompañamiento a su padre y a la otra persona.
Por tanto, el hecho de que el actor realizara determinada actividad, no suponiendo ningún esfuerzo excesivo, puesto que realizó labores de acompañamiento y como mucho ayuda secundaria o auxiliar, no es suficiente para hablar de simulación de enfermedad ni de incapacidad, ni tampoco una actividad que pueda suponer el agravamiento del padecimiento o enfermedad, por el que se le concedió la I.T. o baja laboral.
Deben aplicarse los criterios de proporcionalidad y gradualismo que el TS reclama en la valoración de los despidos disciplinarios, resultando que, en el caso concreto, el despido acordado por la empresa se muestra como desproporcionado, ya que no se aprecia tipicidad en la conducta del trabajador, que pueda implicar la existencia de vulneración del deber de buena fe contractual.
Además la baja médica le fue expedida al actor por los facultativos del sistema público de salud, precisamente por ser incompatible con su trabajo, por lo que difícilmente puede hablase de una conducta fraudulenta del actor en la utilización de la IT. Además, en cuanto a una supuesta incompatibilidad entre las actividades realizadas y el tratamiento pautado o prescrito, ninguna prueba médica hay de dicha incompatibilidad.
No cabe, a tenor de la prueba practicada, concluir que el demandante realizase actos que evidenciasen hallarse en condiciones de trabajar o que estuviera simulando la enfermedad por la que estaba de baja, ni tampoco que perjudicara con sus actos la curación de la misma.
No podemos considerar, por tanto, probada la imputada transgresión de la buena fe contractual, sin entender que la empresa haya acredita cumplidamente y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.3 del ET y 105 de la LRJS los hechos imputados.
Todo ello nos lleva a concluir que no se ha producido un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones laborales de la actora por transgresión de la buena fe y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ya que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal es sancionable con el despido, sino solo aquella que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencia su aptitud laboral, circunstancias que no han quedado acreditadas.
Por tanto, a tenor de la prueba practicada, no puede entenderse que el despido, por la causa aducida por la empresa, sea procedente, resultando adecuada su calificación como improcedente.
Sin embargo, tal circunstancia no se puede considerar como causa de un despido procedente, por cuanto las labores de poda, a las que acude el actor junto con otras dos personas, se realizan en un pueblo, dentro de una zona residencial, tratándose de una zona tranquila, como así indicó el detective al deponer como testigo en el acto del juicio, sin que tuvieran relevancia para perjudicar la imagen de la empresa, siendo además público y notorio que la empresa no se dedica a tareas agrícolas como objeto social por lo que, unido a ello, que la zona no es especialmente transitada y además las funciones se realizan en una finca con mucho arbolado, donde la visibilidad sería escasa para cualquier viandante que por allí pasase, según se colige de las fotografías, el despido con base en dicha causa se considera improcedente.
En la documental consta que el día 18 de junio de 2013 se entregó al trabajador un "mono Alemania", talla 5 y el día 17 de abril de 2015 se le entregaron 2 monos, al parecer, de la talla 56 (vid. Documento número 26 del ramo de prueba de la parte demandada), sin que se haya explicado en el juicio la diferencia entre el mono "Alemania" y los otros dos monos. Además, el trabajador Don Isaac, que depuso como testigo en el acto del juicio expresó una vez que el tenía también un mono de la empresa, vendiendo ropa en la web la empresa, que se puede comprar, no existiendo protocolo acerca de la devolución del mono de trabajo. En el mismo sentido el testigo Don Jenaro, refirió que para la entrega de ropa de trabajo al principio no existía protocolo y a partir de un determinado año se apunta la entrega de la ropa y se firma por el trabajador, pero antes no era así. Refirió que en 2008 la persona no era la misma y que la ropa una vez que ya está muy usada, te la llevas a tu casa o la tiras a la basura, manifestando que el mono exhibido era de los viejos.
Se ha aportado y consta en autos que la empresa vende en su web prendas de trabajo. Además, se exhibieron en el juicio por ambas partes dos monos y, si bien es cierto que eran prácticamente iguales en cuanto al logotipo y color (azul) el aportado por la actora estaba muy viejo o muy usado, o ambas cosas a la vez.
No se estima que esté acreditada la obtención ilícita de monos de trabajo por parte del trabajador, a la vista de la prueba practicada, tanto la documental, como la testifical obrante en la causa. No puede calificarse por tanto el despido como procedente amparado en dicha causa, debiendo estimarse como improcedente.
El trabajador deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los 5 días hábiles al de la fecha en la que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado (artículo 110 de la LJS).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).
Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser
El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:
a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad
La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:
El
En
b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta
Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente
El
En
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieren un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

