Sentencia Social 343/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 343/2022 Juzgado de lo Social de León nº 1, Rec. 579/2021 de 01 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: JAIME DE LAMO RUBIO

Nº de sentencia: 343/2022

Núm. Cendoj: 24089440012022100076

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:5692

Núm. Roj: SJSO 5692:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00343/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno: -

Fax: -

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ECC

NIG: 24089 44 4 2021 0001748

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000579 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Estefanía

ABOGADO/A: VANESA RIVERA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JCYL-GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0579/2021

Sobre Despido objetivo

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 343/2022

En León, a uno de julio del año dos mil veintidós. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0579/2021 que versan sobre despido objetivo, en los que han intervenido, como demandante Estefanía , con DNI núm. NUM000, representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Vanesa Rivera Fernández; como demandada la Junta de Castilla y León (Consejeria de Familia e Igualdad de Oportunidades), representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma Sra. Dª. Elena Murcia Gayol.

Antecedentes

Primero.- En fecha 20 de julio de 2021 tuvo entrada, a través de LexNet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de nulidad, o subsidiariamente, de improcedencia del despido, con las correspondientes consecuencias legales.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose efectivamente el día 13 de junio de 2022 compareciendo las partes, con el detalle y participación expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

Tercero.- Ante la necesidad de analizar detalladamente las documentales admitidas y dada su prolijidad y conforme al art. 87.6 LRJS , se acordó el trámite de conclusiones escritas, dictándose providencia con fecha de 28 de junio de 2022, declarando definitivamente conclusos los autos; en dicho trámite, las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.- La demandante, Estefanía, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, Junta de Castilla y León (Consejeria de Familia e Igualdad de Oportunidades), con la categoria profesional de técnico superior de educación infantil, con antigüedad del 19 de septiembre de 2019, en virtud de contrato de relevo con fecha de finalizacion fijada para el 11 de noviembre de 2022, en el centro de trabajo sito en C/La Serna, nº 54, de León y percibiendo un salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.927,74 euros brutos mensuales.

Segundo.- Con fecha 15 de junio de 2021, mediante carta de fecha 15 de junio de 2021 la empresa demandada notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos desde el 30 de junio de 2021, con el siguiente tenor:

"..."Desde el 19/09/2019, está vigente el contrato de trabajo suscrito entre UD. y esta Gerencia de Servicios Sociales como Técnico Superior de Educación Infantil en la plaza identificada con el número de RPT NUM001, en el Centro de Acogida "El Alba-Santa María" en la modalidad de contrato de relevo motivado por la jubilación parcial en el 25% de su jornada de Marcelina.

El Centro El Alba, forma parte de la residencia El Alba-Santa María de León, que se encuentra ubicada en dos edificios independientes, el edificio Alba y el edificio Santa María. El edificio el Alba cuenta con dos unidades, una de 10 plazas para niños de O a 3 años y otra de 9 plazas para niños de mayores de 4 años.

Dicha residencia se viene gestionando a través de un convenio de colaboración entre la Gerencia de Servicios Sociales y la Compañía de las Hijas de la Caridad de "San Vicente Paúl", sin embargo la compañía de las Hijas de la Caridad ha manifestado que cuando finalice el presente curso escolar, solo pueden continuar atendiendo la Casa Santa Maria.

Por otro lado, el edificio El Alba no responde actualmente a las necesidades de atención de menores protegidos, tanto por las condiciones de conservación del mismo, como por el modelo de atención residencial para los mayores de 4 años, que se está orientando hacia un modelo en viviendas normalizadas, con grupos de convivencia más reducidos.

La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ha modificado el artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciéndose que no se acordará el acogimiento residencial para menores de tres años salvo en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento en la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior del menor.

Esto ha hecho que la evolución de datos de los menores de 0-3 años acogidos en centros de protección haya sufrido un claro descenso, pasando a ser un recurso de urgencia y para situaciones especiales, circunstancia que se refleja en el Centro de acogida El Alba en el que a lo largo de 2020 solo han causado alta 2 menores atendiendo a un total de 5 niños, y en el mes de junio de 2020 la unidad de cero a tres años ha permanecido sin ningún menor, lo que produce una situación de falta de actividad profesional de todos los trabajadores del centro, siendo más evidente en el caso de los Técnicos Superiores de Educación Infantil ya que a partir del 30 de junio de 2021, dejará de prestarse, en el Centro el Alba Santa María, el servicio de Atención a menores de O a 3 años, no siendo por lo tanto necesario que presten en el mismo sus servicios los 6 trabajadores existentes con la competencia funcional de Técnico Superior de Educación Infantil.

Atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas procede, en aras a una racionalización de los recursos existentes, llevar a cabo por un lado, la resdistribución de los 5 trabajadores fijos que ostentan esta competencia funcional hacia aquellos dispositivos donde pueden ejercer integramente sus funciones, como son las escuelas de educación infantil en León, dependientes de la Consejería de Educación.

Y por otro lado la amortización de la plaza identificada con el número NUM001 que usted ocupa como personal laboral temporal en la Relación de Puestos de Trabajo, amortización que se reflejará en un proyecto de RPT que se tramitará próximamente, lo que motiva necesariamente que esta Gerencia de Servicios Sociales proceda a la extinción de su relación laboral temporal, a partir del día 30 de junio de 2021, teniendo dicha extinción la consideración de despido objetivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 52. c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Al mismo tiempo le comunico que por derecho le corresponde la cantidad de 2.623,06 € en concepto de indemnización legal a la que tiene derecho conforme a lo establecido en el art 53.b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Cantidad que hemos ingresado en la cuenta corriente en la que habitualmente ingresamos el importe de su nómina."

Tercero.- Los hechos de la carta de despido han quedado acreditados con la documental aportada por la Administración demandada, a la que nos remitimos; a su vez, la misma acredita haber abonado al trabajador la indemnización por despido objetivo y la indemnización por falta de preaviso.

Cuarto.- La demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.- Sobre el fondo del asunto.- 1. La empresa demandada procedió al despido del trabajador, alegando causas objetivas ( amortización del puesto de trabajo, debido a causas productivas), con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido, a la que expresamente nos remitimos; es decir, estamos en presencia de una extinción de la relación laboral de las denominadas como "despidos objetivos"; al respecto, conviene recordar que en los procesos por despido, se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS, al que se remite el 120 LRJS, relativo, entre otros, a los despidos por causas objetivas).

2. En el artículo 51.1 ET , según el TR-2015 de ET, aplicable al presente caso, al que se remite el artículo 52.c) ET , se definen las causas objetivas para hacer procedente el despido, entre otros supuestos, del siguiente modo:

"...Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos, el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

3.1. A tenor de la nueva redacción del art. 51 ET, dada por el RDLey 3/2012 y asumida por la Ley 3/2012 ( que se limita, en este punto, básicamente a concretar los requisitos para acreditar la situación económica negativa de la empresa), parecía que formalmente había desaparecido el requisito de la razonabilidad del despido objetivo, que se venía exigiendo hasta entonces. Tema relativo al control judicial de los despidos objetivos y de los despidos colectivos que ha sido de gran debate doctrinal y jurisprudencial durante los últimos años; y, sobre el cual ya se ha producido ya una asentada y pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que -pese a las rotundas afirmaciones de la EM de la Ley 3/2012- «por fuerza ha de persistir un ámbito de control judicial fuera de la «causa» como hecho, no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [ exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto «nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE], resultando más acomodado a la Constitución entender - porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido en forma ajustada a los principios generales del Derecho (así, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 5.2) .

3.2.Control judicial que en alguna ocasión la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha referido a un test de «proporcionalidad» -canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de «adecuación» [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido, lo que requiere identificar el fin perseguido y valorar si la medida tomada es razonable, esto es adecuada, idónea y apta para conseguir ese fin], de «necesidad de la medida» [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de «ponderación» [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes, para acabar resolviendo si la medida es proporcionada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios y ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto] ( SSTS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan» FJ 6 ; y SG 25/06/14 -rco 165/13-, asunto «Teltech»). Pero, en otros supuestos, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha acudido a un juicio de «razonabilidad» que tendría «una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1º) Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva]; 2º) sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa; y, 3º) sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.1 [rec. 172/2014])

3.3. En todo caso, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo considera que resulta inviable realizar una especie de juicio de optimización, de modo que ha insistido en que el juicio que antes hemos llamado de «proporcionalidad» ha de ser entendido en el sentido de que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial ( SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel», FJ 4.3 ; SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan», FJ 6 ; SG 23/09/14 -rco 231/13-, asunto «Agencia Laín Entralgo», FJ 9.D y 10); pese a lo cual, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores [así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel», FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13- FJ 10, asunto «Telemadrid»], porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo» (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «SIC Lázaro», FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.2 [rec. 172/2014])

Para efectuar ese juicio de «proporcionalidad», el Tribunal habrá «de ponderar todas las circunstancias concurrentes» y «si el número de extinciones acordadas fuese razonable y equilibrado procederá su confirmación sin entrar en disquisiciones sobre la conveniencia de un porcentaje inferior, mientras que la arbitrariedad de la medida llevará a una solución diferente con base en su irrazonabilidad y ello sin perjuicio de que en algún supuesto se pruebe la razonabilidad de la medida respecto de un grupo homogéneo de trabajadores diferenciado del resto» ( STS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan», FJ 6). Porque este «Tribunal carece del poder arbitral que podría haber autorizado o impuesto un número concorde de extinciones o medidas alternativas; pues a los Jueces y Tribunalessolo les compete examinar el despido que existe, no elucubrar o recomendar» ( STS SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 8.D, asunto «Agencia Laín Entralgo»).

4. Por lo que se refiere a la petición de nulidad del despido, que en esencia la parte vincula a la necesidad de que la Administración hubiera acudido a los tramites del despido colectivo, resulta que los despidos objetivos afectaron a cuatro empleados públicos del centro de trabajo "El Alba-Santa María" cuya plantilla cuenta con 18 plazas según la RPT (Hecho probado cuarto de la Sentencia de 10 de noviembre de 2021, dictada por este mismo Juzgado de lo Social, en el procedimiento de CCO Conflicto Colectivo nº 503/2021, actualmente firma). Por tanto, partiendo de dichos hechos, la mera lectura del art. 51 ET y de la Directiva 98/59, determina que no se han superado los umbrales del despido objetivo.

De otra parte, como recuerda la Letrada de la Administración, resulta que tampoco se ha infringido el Art. 9 del Convenio Colectivo, relativo a Planes de Ordenación, en relación con el Art. 19 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León (artículo al que remite), puesto que se trata de un instrumento discrecional, que además está más encaminado a aquellos supuestos en los que se lleve a cabo una reestructuración generalizada de un sector amplio de personal ( STS núm. 1594/2020, de 25 de noviembre).

En consecuencia, se desestima la petición de nulidad del despido.

5. Entrando ya a analizar lo relativo a la procedencia o no del despido por causas sustantivas, resulta que, en el caso de autos, la empresa demandada ha explicitado, en la carta de despido, las causas de carácter objetivo en que ha fundado la decisión extintiva de la relación laboral, de modo que en la comunicación de la extinción del contrato se indica al trabajador que la empresa se ve en la necesidad de objetiva de amortizar el puesto de trabajo del demandante, al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, por las causas productivas, que se expresan y detallan en la misma; habiendo quedado acreditadas dichas causas, por cuanto la Junta de Castilla y León (Consejeria de Familia e Igualdad de Oportunidades) ha acreditado que la Compañía religiosa de San Vicente de Paúl manifestó que sólo podía continuar atendiendo la Casa Santa María y que no veían la posibilidad de seguir atendiendo a menores de 0-3 años ( doc nº 7 aportado por dicha parte y hecho probado Quinto de la Sentencia 590/2021, de este mismo Juzgado , ha citada), dando lugar a la modificación del Convenio de Colaboración entre la Gerencia y la indicada Compañía Religiosa; también se ha acreditado que no hubo ingresos de menores de 0 a 3 años desde el 30 de junio de 2020 en el Centro El Alba-Santa María (salvo un ingreso de urgencia en junio de 2021), siendo la atención de estos menores el cometido de las Técnicos Superiores de Educación Infantil ( documental aportada por la Junta).

Además, como acertadamente indica la Letrada de la Administración, aun admitiendo que siguen utilizándose las zonas comunes de las instalaciones del edificio El Alba, es preciso tener presente que se trata de un edificio mucho más antiguo que la Casa Santa María aneja al mismo y que no responde al modelo de atención residencial ni para los mayores de 4 años, que ha de estar orientado hacia un modelo de vivienda normalizada, con grupos de convivencia más reducidos ( art. 96 Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León y art. 21.2º de la LO 1/1996, modificada por Ley 26/2015) ni tampoco para los menores de tres años, puesto que en este caso el acogimiento residencial ha pasado a ser un recurso de urgencia, optándose con carácter prioritario por el acogimiento familiar ( art. 21.3 LO 1/1996, modificada por la Ley 26/2015, de 28 de julio)

Tambien debe tenerse en cuenta que la demandante prestaba servicios en virtud de un contrato de relevo (con fecha prevista de finalizacion en el 11/11/2022), sustituyendo a un trabajador jubilado parcialmente, y en virtud de una situación de necesidad previa de acuerdo con las instrucciones existentes en materia de jubilación parcial y contrato de relevo aportadas a los autos; por lo que, inevitablemente, la desaparición de las circunstancias que dieron lugar a ese contrato de relevo hicieron necesaria la terminación anticipada del contrato de trabajo por causas objetivas, tal y como se ha acreditado.

En consecuencia con cuanto antecede, la Administración llevo a cabo la redistribución de los trabajadores fijos que ostentaban aquella competencia funcional hacia las escuelas de educación infantil de León (como se ha acreditado documentalmente, aportando las Resoluciones que acuerdan la modificación sustancial de estos técnicos) y adoptando la decisión de promover la amortización de la plaza ocupada por la demandante, plaza que permanece vacante a la espera de la modificación de la RPT.

6. Por cuanto se lleva razonado en el presente fundamento de derecho, y teniendo en cuenta los hechos probados de esa sentencia, la conclusión a extraer es que la extinción objetiva sometida a nuestro enjuiciamiento resulta procedente.

7.1. De modo que, encontrando justificado el despido objetivo, por las razones ya expuestas, resulta ajustado a Derecho declararle procedente. Los efectos de los despidos por causas objetivas declarados procedentes son los previstos en el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, siendo los mismos que los previstos para el despido disciplinario, con la salvedad de que el trabajador tiene derecho a la indemnización prevista en el apartado b) núm. 1 del mismo artículo (veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades), consolidándola de haberla recibido, y se entenderá, además, en situación de desempleo por causa a él no imputable; y, de conformidad con el artículo 123.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya se hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del periodo de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido.

7.2. En el presente caso, se ha abonado al trabajador la indemnización por extinción del contrato por causas objetivas, así como la indemnización por falta de preaviso en las respectivas cuantías fijadas en la carta de despido, que no son cuestionadas por las parte actora, por lo que el actor consolida el derecho a las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda de despido objetivo, formulada por Estefanía contra la Junta de Castilla y León (Consejeria de Familia e Igualdad de Oportunidades), debo declarar y declaro la Procedencia del Despido Objetivo Individual efectuado, absolviendo a dicha empresa de las pretensiones deducidas contra ella en este proceso laboral y declarando extinguida la relación laboral con efectos 30 de junio de 2021, entendiéndose la actor en situación legal de desempleo por causa a él no imputable.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social ( a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº U no de León.

E/.

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