Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 159/2023 Juzgado de lo Social de Madrid nº 38, Rec. 715/2022 de 28 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Madrid
Ponente: JUAN JOSE VIVAS GONZALEZ
Nº de sentencia: 159/2023
Núm. Cendoj: 28079440382023100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2640
Núm. Roj: SJSO 2640:2023
Encabezamiento
Madrid, 28 de septiembre de 2023.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social número 38 de esta ciudad, los autos nº 715/2022 en materia de PRESTACION CESE ACTIVIDAD TRABAJADOR AUTÓNOMO, seguidas a instancia de Dª Inés mayor de edad, con NIF nº NUM000, asistida del letrado D. GUSTAVO SORIANO, frente a la mutua FREMAP con CIF nº G-28207017, asistida y representada por el letrado D. JOAQUIN REVUELTA IGLESIAS, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;
Antecedentes
Abierto el acto de juicio, la parte actora se ratificó en su escrito inicial de demanda, interesando recibimiento a prueba y sentencia condenatoria.
La parte demandada se opuso a la demanda con las consideraciones que constan en la grabación y que se dan por reproducidas, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Abierta la fase probatoria se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, tras lo cual las defensas formularon conclusiones por las defensas, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
Dª Inés, con NIF nº NUM000, ha ostentado la condición de administradora de la sociedad EDIEX TECHNLOGY S.L.
La entidad EDIEX TECHNOLOGY S.L., celebro junta general universal en fecha 10/02/2022, acordando por unanimidad el cese de Dª Inés con NIF nº NUM000, como administradora de dicha sociedad y el nombramiento como administrado de D. Evaristo.
(Hechos que resultan del folio 9, 77, 97 de las actuaciones y hechos admitidos que se desprenden la comunicación de la mutua FREMAP).
En dicha escritura se hizo constar que el acuerdo de la junta general universal era de fecha 11/03/2022. Habiéndose practicado las correspondientes inscripciones en el registro mercantil y publicación en el BORME.
Dicha escritura pública de fecha 11/03/2022, protocolo 686 de la notaria Dª ELOISA LÓPEZ MONÍS GALLEGO, fue objeto de diligencia de subsanación, haciendo constar que "por error en la escritura una fecha errónea de junta general extraordinaria y universal de la sociedad siendo la correcta el 10/02/2022. Con el objeto de subsanar los errores apreciados, me ha sido entregada nueva certificación de los acuerdos de la junta general extraordinaria y universal de los socios de la sociedad celebrada el 10 de febrero de 2022".
Habiéndose inscrito en el registro mercantil dicha subsanación con su correspondiente publicación en el BORME de fecha 29/09/2022, página 45411.
(Hechos que resultan del folio 56 al 93 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 95 de las actuaciones).
Por dicha mutua FREMAP se dictó resolución/ acuerdo de fecha 21/03/2022 que acordó denegar dicha prestación argumentado que a la fecha en la que se había acordado el cese como administradora según la documental aportada 11/03/2002 ya había cesado en el régimen de trabajadores autónomos (10/02/2022).
Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa siendo la misma desestimada por la mutua por los motivos.
(Hechos que resultan del folio 19 y 20 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio).
"
(Hechos que resultan del folio 90 de las actuaciones).
(Hechos admitidos por las partes en el acto de juicio).
Fundamentos
La parte actora sostiene que acredita el cese como autónomo por motivos económicos se produjo en fecha 10/02/2022 y no en fecha 11/03/2022, cumpliendo con los presupuestos legales para lucrar dicha prestación. No siendo necesario acreditar la venta de las participaciones sociales ni la disolución de la sociedad como se sostenía por la mutua en su escrito de fecha 20/10/2022.
Por la mutua lo que se alego es que el actor al no cumplía con los requisitos legales en tanto en cuanto no se acreditase que el cese se había efectuado en fecha 10/02/2022 y el mismo se hubiese inscrito en el registro mercantil con dicha fecha.
Tampoco acreditaba la venta de las participaciones sociales de la sociedad EDIEX TECNHOLOGY S.L. ni su disolución, requisitos para devengar dicha prestación teniendo en cuenta que la parte actora había sido administradora de la mentada sociedad.
Admitiendo que, en caso de acogerse la petición de la parte actora, la prestación que le correspondería ascendería teniendo en cuenta un periodo de cotización desde abril de 2019 a febrero de 2022 (35 meses), e importe cotizado de 4.070,10 euros/mes, con una prestación a percibir sobre una base reguladora de 1.182,30 euros/brutos/mes durante 10 meses.
Teniendo en cuenta las alegaciones contenidas en la demanda y las contestaciones efectuadas por las demandadas, en el acto de juicio controvertido fue la procedencia o no de reconocer la prestación por cese de actividad solicitada por el actor. Si era requisito o no necesario la venta de las participaciones o disolución de la sociedad.
Los hechos declarados probados y consignados en esta resolución de conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada, esto es, documental aportada por la parte actora, amén de los hechos admitidos por las partes o que no fueron controvertidos.
La prueba documental ha sido valorada teniendo en cuenta lo prescrito en los artículos 319 y 326 de la LEC.
Los hechos no controvertidos conforme a lo prevenido en el artículo 85.2 de la LRJS y 405.2 de la LEC y los admitidos teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 281.3 de la LEC
Pues bien, de la prueba practicada han resultado los siguientes hechos:
I.- El hecho probado primero resulta del folio 9, 77 y 97 de las actuaciones y hechos admitidos por la mutua en la comunicación obrante al folio 97 de las actuaciones.
II.-El hecho probado según resulta del folio 53 al 93 de las actuaciones.
III.-El hecho probado tercero resulta del folio 95 de las actuaciones.
IV.-El hecho probado cuarto resulta del folio 19 y 20 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio.
V.-El hecho probado quinto resulta del folio 90 de las actuaciones.
VI.-El hecho probado sexto resulta de la admisión de hechos efectuada por las partes en el acto de juicio.
El sistema específico de protección por el cese de actividad es de carácter obligatorio y tiene por objeto dispensar a los trabajadores autónomos determinadas prestaciones y medidas ante la situación de cese total -definitivo o temporal- en la actividad que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo. Respecto a su formalización.
El Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, Título V, que regula el sistema específico de protección por cese de actividad del colectivo de trabajadores autónomos. Esta protección comprende una prestación económica y la cotización de la Seguridad Social por la persona trabajadora autónoma, además de la formación y orientación profesional de las personas beneficiarias con vistas a su recolocación (artículos 330 y siguientes de dicho cuerpo normativo).
Concretamente el artículo 330 bajo el título de "Requisitos para el nacimiento del derecho a la protección" establece: "
Por su parte el artículo 331 del mismo cuerpo legal, prescribe "
Frente a dichos supuestos generales, hay especialidades tales como las contenidas en el artículo 334 TRLGSS al referirse a los "
"
Por su parte el Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, prescribe en el artículo 4.4 referido a los trabajadores autónomos que"
Trasladando las anteriores consideraciones al caso de autos y a la vista de la prueba practicada, debemos concluir que procede acoger la petición de la parte actora y ello en base a las siguientes consideraciones:
1/.-las partes no han discutido y así resulta del folio 97 de las actuaciones que la parte actora ha estado inscrita en el régimen de trabajadores autónomos- administradora de sociedad hasta el 10/02/2022, fecha en la que curso baja.
2/.-Del folio 53 al 93 y 95 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes, ha resultado probado que Dª Inés, con NIF nº NUM000, ha ostentado la condición de administradora de la sociedad EDIEX TECHNLOGY S.L.
Que la entidad EDIEX TECHNOLOGY S.L., celebro junta general universal en fecha 10/02/2022, acordando por unanimidad el cese de Dª Inés con NIF nº NUM000, como administradora de dicha sociedad y el nombramiento como administrador de D. Evaristo.
El acuerdo adoptado por la junta general universal de dicha sociedad, consistente en cese de administradora (Dª Inés con NIF nº NUM000) y nombramiento de nuevo administrador de la entidad EDIEX TECHNOLOGY SL., fue elevado a público mediante escritura pública de fecha 11/03/2022, otorgada ante la notaria Dª ELOISA LÓPEZ MONÍS GALLEGO, escritura con número de protocolo 686.
En dicha escritura se hizo constar que el acuerdo de la junta general universal por el que se acordó el cese como administradora de Dª Inés con NIF nº NUM000 y el nombramiento de nuevo administrador era de fecha 11/03/2022. Habiéndose practicado las correspondientes inscripciones en el registro mercantil y publicación en el BORME de dichos ceses y nombramiento con fundamento en dicha escritura pública.
Dicha escritura pública de fecha 11/03/2022, del protocolo nº 686 del notario Dª ELOISA LÓPEZ MONÍS GALLEGO, fue objeto de diligencia de subsanación, haciendo constar en la misma que "por error en la escritura una fecha errónea de junta general extraordinaria y universal de la sociedad siendo la correcta el 10/02/2022. Con el objeto de subsanar los errores apreciados, me ha sido entregada nueva certificación de los acuerdos de la junta general extraordinaria y universal de los socios de la sociedad celebrada el 10 de febrero de 2022".
Habiéndose inscrito en el registro mercantil y publicado en el BORME de fecha 29/09/2022, página 45411, la subsanación de la fecha de cese como administradora de la sociedad EDIEX de Dª Inés con NIF nº NUM000 en fecha 10/02/2022, así como el nombramiento de nuevo administrador D Evaristo.
3/.-La entidad EDIEX TECHNOLOGY SL., curso baja en el censo de actividades económicas de la AEAT correspondiente al ejercicio 2022, siendo la fecha de alta de dichas actividades el 18/10/2018 y fecha de la baja el 10/02/2022.
Hechos que resultan del folio 95 de las actuaciones.
4/.-Los motivos aducidos por la mutua para denegar la prestación fueron que la parte actora no acreditaba que a fecha del cese en el RETA (10/02/2022) hubiese sido cesada como administradora dado que la escritura y acta facilitada eran de fecha posterior, esto es, cuando ya no estaba en el RETA la solicitante. Como motivos adicionales se alegó que no se acreditaba la venta de las participaciones sociales o la disolución de la sociedad.
5/.-Pues bien, de lo expuesto en los puntos anteriores, se acredito por la parte actora que el acta de la junta en la que se acordó el cese como administradora era de fecha 10/02/2022, fecha en la que se adoptaron tales acuerdos según diligencia de subsanación del notario autorizante de la escritura de elevación de tales acuerdos. Siendo en la misma fecha cuando dejo de estar inscrita en el régimen de trabajadores autónomos.
A lo anterior, debe añadir que la entidad EDIEX TECHNOLOGY SL presento declaración de cese de actividad ante la AEAT en fecha 10/02/2022.
No siendo exigible a la parte actora como pretendía la mutua a la vista del artículo 4.4 del RD 1571/11 que la misma hubiese vendido las participaciones sociales de la sociedad de la que era titular o se hubiese acordado la disolución de la mentada sociedad para ser tributaria de dicha prestación. Pues dicha norma no establece tales exigencias para los autónomos administradores como era el caso de autos.
A la vista de lo expuesto, cumpliendo la parte actora con los presupuestos del artículo 334.1 y 2 del TRLGSS, tras haber cesado como administradora de la mentada sociedad y baja de la misma fecha en el RETA, en relacion con el artículo 4.4 del RD 1571/2011, y no discutiéndose los periodos de cotización mínimos, en este caso, admitido por las parte un periodo de 35 meses, unas cotizaciones de 4.070,10 euros brutos/mes, y que a la actora en caso de reconocerse dicha prestación le correspondería una prestación por periodo de 10 meses y base reguladora de 1..182,30 euros brutos/mes, procede estimar la demanda y reconocer la prestación en tales términos condenando a la mutua FREMAP al pago de la misma. Al no haberse discutido que la misma cubría tales contingencias.
Lo anterior comporta la revocación de las resoluciones impugnadas en el presente.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Inés, con NIF nº NUM000, asistida del letrado D. GUSTAVO SORIANO BE, frente a la mutua FREMAP con CIF nº G-28207017, asistida y representada por el letrado D. JOAQUIN REVUELTA IGLESIAS, y en consecuencia reconocer a la parte actora prestación por cese de actividad para trabajador autónomo-administrador por importe de 1.182,30 euros brutos/mes durante un periodo de 10 meses, debiendo satisfacer la misma la mutua FREMAP, todo ello con revocación de las resoluciones/ acuerdo de la mutua FREMAP impugnados en el presente.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
