Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 166/2023 Juzgado de lo Social de Madrid nº 38, Rec. 36/2023 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Madrid
Ponente: JUAN JOSE VIVAS GONZALEZ
Nº de sentencia: 166/2023
Núm. Cendoj: 28079440382023100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2647
Núm. Roj: SJSO 2647:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ Princesa, 3 , Planta 10 - 28008
Teléfono: 914438418,914438423
Fax: 914438340
44013130
En Madrid a 28 de septiembre de 2023.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 38 de MADRID, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL en ambos casos DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN, tramitados bajo el núm
Antecedentes
Las codemandadas se opusieron a la demanda, por los motivos que tuvieron por conveniente.
Del mismo modo indicó que en caso estimarse la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente total ascendería a la suma de 958,85 euros /mes, % del 55%, con fecha de efectos económicos el 30/09/2022, sin perjuicio de las regularizaciones. En cuanto a la incapacidad parcial, fijo la base reguladora en la suma de 1.480,43 euros/mes por 24 mensualidades. Admitiendo que la profesión habitual de D. Sixto, con N.I.E. nº NUM000 era la de ALBAÑIL.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la prueba en los términos que resulta de la grabación, y tras lo cual los Sres. letrados formularon conclusiones quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
Iniciado expediente de determinación de grado de incapacidad permanente, con nº NUM003, respecto de D. Sixto, con N.I.E. nº NUM000, se prolongaron los efectos económicos de la baja médica hasta la resolución de dicho procedimiento de determinación de grado de incapacidad permanente
D. Sixto, con N.I.E. nº NUM000, fue reconocido por EVI emitiéndose informe de fecha 13/09/2022 con el diagnostico de "Neumonía COVID en Sept/20 + meningoencefalitis vírica. Fx-aplastamiento subaguda/crónica de D7. Hipoacusia de transmisión bilateral."
En el apartado de posibilidades terapéuticas y conclusiones se indicó "no se objetivan limitaciones constitutivas de incapacidad.
Tras lo cual por el EVI se emitió dictamen propuesta de fecha 22/09/2022 con el diagnostico "Neumonía COVID en Sept/20 + meningoencefalitis vírica. Fx-aplastamiento subaguda/crónica de D7. Hipoacusia de transmisión bilateral".
(Hechos que resultan del folio 29 al 47, 120 de las actuaciones)
(Hechos que resultan del folio 39 reverso de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 30 al 65 de las actuaciones, y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio).
(Hechos que resultan del folio 1 al 13 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de la admisión de hechos efectuada por las partes en el acto de juicio)
1/.-Carga física 3/4.
2/.-Carga biomecánica en columna cervical, dorsolumbar, hombro, codo, mano, cadera, rodilla, tobillo, pie 3/4.
3/.-Manejo de cargas 3/4.
4/.-Bipedestación estática 2/4, dinámica 3/4; marcha por terreno irregular 3/4.
(Hechos que resultan del folio 95 de las actuaciones).
1/.-Neumonía COVID en Sept/20 resuelta sin secuelas evolutivas.
2/.-Meningoencefalitis vírica.
3/.-Fx-aplastamiento subaguda/crónica de D7.
4/.-Hipoacusia de transmisión bilateral. No requiere audífonos, sin dificultades.
(Hechos que resultan del folio 44 al 46, 71 al 98 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Madrid del INSS de fecha 28/09/2022 que declaró no haber lugar a reconocer grado de incapacidad permanente y extinguió los efectos económicos de la baja médica que habían sido prorrogados y ulterior desestimación por silencio negativo de la reclamación previa.
Los argumentos esgrimidos por la parte actora fueron que las dolencias que le afectaban impedían la realización de las funciones propias de su profesión habitual, interesando con carácter subsidiario el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial.
Por el INSS y la TGSS se formuló contestación a la demanda oponiéndose a la misma e interesando la confirmación de las resoluciones del INSS impugnadas a considerarlas conformes a derecho. Abundando que las posibilidades terapéuticas no estaban agotadas.
Del mismo indicó que en caso estimarse la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente total ascendería a la suma de 958,85 euros /mes, % del 55%, con fecha de efectos económicos el 30/09/2022, sin perjuicio de las regularizaciones. En cuanto a la incapacidad parcial, fijo la base reguladora en la suma de 1.480,43 euros/mes por 24 mensualidades. Admitiendo que la profesión habitual de D. Sixto, con N.I.E. nº NUM000 era la de ALBAÑIL.
El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes en la demanda y contestación a la misma, se centra en determinar:
-Las dolencias de las que está aquejada la parte actora. Limitaciones que las mismas le provocan en su capacidad laboral y si la misma era tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta subsidiariamente parcial.
Son pruebas propuestas y practicadas por las partes la documental presentada por las partes en el acto de juicio, expediente administrativo, en los términos que obran en la grabación.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana critica de la prueba practicada, teniendo en cuenta lo dispuesto por la LEC en los artículos 319 y 326 de la LEC, cuanto a los documentos públicos y privados, y en el artículo 348 de la LEC en cuanto a las periciales y los hechos admitidos por las partes.
De la valoración de dicha prueba siguiendo los criterios antes fijados, han resultado probados los siguientes hechos:
I.- El hecho probado primero resulta del folio 29 al 47, 120 de las actuaciones.
II.- El hecho probado segundo resulta del folio 39 reverso de las actuaciones.
III.- El hecho probado tercero resulta del folio 30 al 65 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio.
IV.- El hecho probado cuarto resulta del folio 1 al 13 de las actuaciones.
V.-El hecho probado quinto resulta de los hechos admitidos por las partes en el acto de juicio.
VI.-El hecho probado sexto resulta del folio 95 de las actuaciones.
VII.-El hecho probado séptimo resulta del folio 44 al 46, 71 al 98 de las actuaciones.
Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, "la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.
Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción: es incapacidad permanente absoluta aquella que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 135.5 de la anterior LGSS de 1974 debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( STS 24.3.1986, 13.10.1987). Procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impiden al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral. El precepto no puede ser entendido a través de una interpretación literal y rígida, que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y si, por el contrario en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, sin perder de vista sus antecedentes históricos y su verdadero espíritu. Por ello, no sólo debe ser reconocido el grado postulado cuando el trabajador carezca de toda posibilidad de realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando se carezcan de facultades reales para consumar, las correspondientes tareas, apreciando la necesidad de asistencia al trabajo, permanencia en el mismo, la aptitud para realizar el trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia en régimen de dependencia laboral ( STS 14.12.83, y 30.9.86, entre otras).
Por otra parte, según el art. 194.4 del TRLGSS, es incapacidad permanente total para la profesión habitual "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En esta misma línea la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 6727/2018 de 18 Dic. 2018, Rec. 5166/2018, refiriéndose al artículo 194 de la LRJS y a lo que hemos de entender por incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión e incapacidad permanente parcial, que "
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).
Afirma la Jurisprudencia que un trabajo por liviano que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de toda orden, que comporta la integración en una empresa, en regímenes de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( S.T.S. 23.2.1990, 27.02.90).
Dicho lo anterior, valorando la prueba practicada, folios 44 al 46, 71 al 98 de las actuaciones, debemos indicar que las dolencias que afectan a la parte actora son:
1/.-Neumonía COVID en Sept/20 resuelta sin secuelas evolutivas según indica el informe de EVI de fecha 22/09/2022.
A la vista de lo anterior, debemos concluir que tales dolencias no hacen al actor tributario de grado de incapacidad permanente alguno, pues de la documental no resultan limitaciones en virtud de las mismas.
2/.-Meningoencefalitis vírica.
No consta de la prueba practicada informe de la sanidad pública del que resulten limitaciones por tales dolencias. Debiendo descartar que la misma haga al actor tributaria de grado de incapacidad permanente alguno.
3/.-Fx-aplastamiento subaguda/crónica de D7.
En relación a esta dolencia el EVI concluye que no provoca limitaciones en la capacidad laboral del actor. Los informes médicos de la sanidad pública aportados por la parte actora para formular oposición al dictamen del EVI e impugnar las resoluciones que le denegaron el grado de incapacidad permanente, son todos de fecha anterior a dicho dictamen del EVI, con la excepción de informe de vigilancia de la salud en el trabajo que califica al actor como no apto y el informe médico pericial de parte.
Pues bien, este magistrado concluye que debe tomar en consideración las conclusiones del informe de EVI tras la valoración los informes médicos de la sanidad pública. Consideraciones que no quedan desvirtuadas a juicio del juzgador por los informes aportados por la parte actora en el acto de juicio por ser de fecha anterior al dictamen del EVI y haber sido examinados y tenidos en cuenta a tales efectos por dicho organismo. Del mismo modo el informe de vigilancia de la salud, si bien es de fecha posterior al dictamen de EVI y concluye que el trabajador no es apto, el mismo no expone cuales son los motivos medico laborales que le llevan a dicha conclusión, no formando convicción en el juzgador por dicha razón.
El último de los documentos que debemos examinar es el relativo a la pericial aportada, la misma alcanza unas conclusiones que no asume el juzgador al considerar que debe estarse al informe emitido por el EVI, al tratarse de un organismo público, independiente y más objetivo, resultando del mismo las razones por las que alcanza dichas conclusiones, todas ellas fundadas en informes de la sanidad pública.
4/.-Hipoacusia de transmisión bilateral. No requiere audífonos, sin dificultades.
Estas dolencias tampoco hacen al actor tributario de grado de incapacidad permanente alguno, pues no se aporta informe médico del que resulte dicho extremo.
En definitiva, a la vista de la prueba practicada, la parte actora no acredita que las dolencias de las que esta aquejado, le hagan tributario de un grado de incapacidad permanente total. Tampoco parcial por cuanto no determino para que actividades estaba impedido y si estas representante un 33% de las propias de su profesión o no.
Debiendo por tanto desestimarse la demanda con confirmación de las resoluciones impugnadas en el presente.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Sixto, con N.I.E. nº NUM000, asistido del letrado D. ALEJANDRO DE PAZ MARTÍN, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas entidades asistidas y representadas por la letrada de dicho cuerpo Dª. ISABEL SUANCES PÉREZ, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, todo ello con confirmación de las resoluciones del impugnadas en el presente.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
