Sentencia Social 166/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 166/2023 Juzgado de lo Social de Madrid nº 38, Rec. 36/2023 de 28 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Madrid

Ponente: JUAN JOSE VIVAS GONZALEZ

Nº de sentencia: 166/2023

Núm. Cendoj: 28079440382023100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2647

Núm. Roj: SJSO 2647:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid

Domicilio: C/ Princesa, 3 , Planta 10 - 28008

Teléfono: 914438418,914438423

Fax: 914438340

44013130

NIG: 28.079.00.4-2023/0001696

Procedimiento Seguridad social 36/2023

Materia: Materias Seguridad Social

DEMANDANTE: D./Dña. Sixto

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Direccion Provincial de Madrid y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Direccion Provincial de Madrid

SENTENCIA Nº 166/2023

En Madrid a 28 de septiembre de 2023.

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 38 de MADRID, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL en ambos casos DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN, tramitados bajo el núm . 36/2023, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Sixto, con N.I.E. nº NUM000, asistido del letrado D. ALEJANDRO DE PAZ MARTÍN, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas entidades asistidas y representadas por la letrada de dicho cuerpo Dª. ISABEL SUANCES PÉREZ, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 09/01/2023, la parte actora presentó ante el Juzgado Decano escrito de demanda, acompañada de sus copias y documentos, la cual tras su reparto correspondió su conocimiento al presente Juzgado, en la que previa exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicaba al Juzgado el dictado de sentencia " ...por la que se reconozca que las lesiones que padece son constitutivas de Invalidez Permanente, en el grado Incapacidad Permanente TOTAL o subsidiariamente PACIAL derivada de enfermedad común, y que, por consiguiente, le corresponde el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente el 55% de la base reguladora que legalmente le corresponda, o bien en caso de acceder a la pretensión accesoria, una indemnización de 24 mensualidades de la misma, con efectos económicos a partir del 22 de septiembre de 2022 (Dictamen Propuesta) y con independencia de las revalorizaciones, mínimos y mejoras que le puedan corresponder, quien o quienes de ellas sean declaradas legalmente responsables, a la citada pensión vitalicia.".

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de juicio fijándose como nueva fecha el 21/09/2023.

TERCERO. - El día señalado comparecieron las partes en legal forma. Abierto el acto de juicio por el juzgador, la parte actora se ratificó en la demanda interesando el dictado de sentencia conforme al suplico de su demanda.

Las codemandadas se opusieron a la demanda, por los motivos que tuvieron por conveniente.

Del mismo modo indicó que en caso estimarse la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente total ascendería a la suma de 958,85 euros /mes, % del 55%, con fecha de efectos económicos el 30/09/2022, sin perjuicio de las regularizaciones. En cuanto a la incapacidad parcial, fijo la base reguladora en la suma de 1.480,43 euros/mes por 24 mensualidades. Admitiendo que la profesión habitual de D. Sixto, con N.I.E. nº NUM000 era la de ALBAÑIL.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la prueba en los términos que resulta de la grabación, y tras lo cual los Sres. letrados formularon conclusiones quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.

Hechos

I.- D. Sixto, nacido el NUM001/1977, con N.I.E. nº NUM000, afiliado en el régimen general de la seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual ALBAÑIL, curso baja médica derivada de enfermedad común en fecha 13/11/2020.

Iniciado expediente de determinación de grado de incapacidad permanente, con nº NUM003, respecto de D. Sixto, con N.I.E. nº NUM000, se prolongaron los efectos económicos de la baja médica hasta la resolución de dicho procedimiento de determinación de grado de incapacidad permanente

D. Sixto, con N.I.E. nº NUM000, fue reconocido por EVI emitiéndose informe de fecha 13/09/2022 con el diagnostico de "Neumonía COVID en Sept/20 + meningoencefalitis vírica. Fx-aplastamiento subaguda/crónica de D7. Hipoacusia de transmisión bilateral."

En el apartado de posibilidades terapéuticas y conclusiones se indicó "no se objetivan limitaciones constitutivas de incapacidad.

Tras lo cual por el EVI se emitió dictamen propuesta de fecha 22/09/2022 con el diagnostico "Neumonía COVID en Sept/20 + meningoencefalitis vírica. Fx-aplastamiento subaguda/crónica de D7. Hipoacusia de transmisión bilateral".

(Hechos que resultan del folio 29 al 47, 120 de las actuaciones)

II.-Seguidamente por la Dirección Provincial del INSS de Madrid se dictó resolución de fecha 28/09/2022, no reconociendo grado de incapacidad permanente alguno y extinguiendo los efectos económicos de la baja médica a fecha de dicha resolución.

(Hechos que resultan del folio 39 reverso de las actuaciones).

III.- Notificada la misma a D. Sixto, con N.I.E. nº NUM000, por el mismo se presentó reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por silencio administrativo negativo.

(Hechos que resultan de los folios 30 al 65 de las actuaciones, y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio).

IV.-Tras lo cual por D. Sixto, con N.I.E. nº NUM000, se presentó reclamación judicial impugnando las mentadas resoluciones, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente total subsidiariamente parcial en ambos casos derivadas de enfermedad común, cuyo conocimiento correspondió a este juzgado quedando registrada con el nº 36/2023.

(Hechos que resultan del folio 1 al 13 de las actuaciones).

V.-Las partes están de acuerdo que en caso de acogerse la reclamación judicial de D. Sixto, con N.I.E. nº NUM000, la base reguladora para la incapacidad permanente total ascendería a la suma de. 958,85 euros /mes, % del 55%, con fecha de efectos económicos el 30/09/2022, sin perjuicio de las regularizaciones. En cuanto a la incapacidad parcial, fijo la base reguladora en la suma de 1.480,43 euros/mes por 24 mensualidades. Admitiendo que la profesión habitual de D. Sixto, con N.I.E. nº NUM000 era la de ALBAÑIL.

(Hechos que resultan de la admisión de hechos efectuada por las partes en el acto de juicio)

VI.- la profesión ALBAÑIL tiene los siguientes requerimientos físicos:

1/.-Carga física 3/4.

2/.-Carga biomecánica en columna cervical, dorsolumbar, hombro, codo, mano, cadera, rodilla, tobillo, pie 3/4.

3/.-Manejo de cargas 3/4.

4/.-Bipedestación estática 2/4, dinámica 3/4; marcha por terreno irregular 3/4.

(Hechos que resultan del folio 95 de las actuaciones).

VII.-Las dolencias de las que está aquejado D. Sixto, con N.I.E. nº NUM000, son las siguientes:

1/.-Neumonía COVID en Sept/20 resuelta sin secuelas evolutivas.

2/.-Meningoencefalitis vírica.

3/.-Fx-aplastamiento subaguda/crónica de D7.

4/.-Hipoacusia de transmisión bilateral. No requiere audífonos, sin dificultades.

(Hechos que resultan del folio 44 al 46, 71 al 98 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Madrid del INSS de fecha 28/09/2022 que declaró no haber lugar a reconocer grado de incapacidad permanente y extinguió los efectos económicos de la baja médica que habían sido prorrogados y ulterior desestimación por silencio negativo de la reclamación previa.

Los argumentos esgrimidos por la parte actora fueron que las dolencias que le afectaban impedían la realización de las funciones propias de su profesión habitual, interesando con carácter subsidiario el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO.-Oposición a la demanda.

Por el INSS y la TGSS se formuló contestación a la demanda oponiéndose a la misma e interesando la confirmación de las resoluciones del INSS impugnadas a considerarlas conformes a derecho. Abundando que las posibilidades terapéuticas no estaban agotadas.

Del mismo indicó que en caso estimarse la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente total ascendería a la suma de 958,85 euros /mes, % del 55%, con fecha de efectos económicos el 30/09/2022, sin perjuicio de las regularizaciones. En cuanto a la incapacidad parcial, fijo la base reguladora en la suma de 1.480,43 euros/mes por 24 mensualidades. Admitiendo que la profesión habitual de D. Sixto, con N.I.E. nº NUM000 era la de ALBAÑIL.

TERCERO.-Objeto litigioso.

El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes en la demanda y contestación a la misma, se centra en determinar:

-Las dolencias de las que está aquejada la parte actora. Limitaciones que las mismas le provocan en su capacidad laboral y si la misma era tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta subsidiariamente parcial.

CUARTO.-Valoración de la prueba.

Son pruebas propuestas y practicadas por las partes la documental presentada por las partes en el acto de juicio, expediente administrativo, en los términos que obran en la grabación.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana critica de la prueba practicada, teniendo en cuenta lo dispuesto por la LEC en los artículos 319 y 326 de la LEC, cuanto a los documentos públicos y privados, y en el artículo 348 de la LEC en cuanto a las periciales y los hechos admitidos por las partes.

De la valoración de dicha prueba siguiendo los criterios antes fijados, han resultado probados los siguientes hechos:

I.- El hecho probado primero resulta del folio 29 al 47, 120 de las actuaciones.

II.- El hecho probado segundo resulta del folio 39 reverso de las actuaciones.

III.- El hecho probado tercero resulta del folio 30 al 65 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio.

IV.- El hecho probado cuarto resulta del folio 1 al 13 de las actuaciones.

V.-El hecho probado quinto resulta de los hechos admitidos por las partes en el acto de juicio.

VI.-El hecho probado sexto resulta del folio 95 de las actuaciones.

VII.-El hecho probado séptimo resulta del folio 44 al 46, 71 al 98 de las actuaciones.

QUINTO.- Incapacidad permanente. Incidencia de las patologías en la capacidad laboral y valoración de la prueba.

Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, "la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.

Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción: es incapacidad permanente absoluta aquella que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 135.5 de la anterior LGSS de 1974 debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( STS 24.3.1986, 13.10.1987). Procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impiden al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral. El precepto no puede ser entendido a través de una interpretación literal y rígida, que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y si, por el contrario en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, sin perder de vista sus antecedentes históricos y su verdadero espíritu. Por ello, no sólo debe ser reconocido el grado postulado cuando el trabajador carezca de toda posibilidad de realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando se carezcan de facultades reales para consumar, las correspondientes tareas, apreciando la necesidad de asistencia al trabajo, permanencia en el mismo, la aptitud para realizar el trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia en régimen de dependencia laboral ( STS 14.12.83, y 30.9.86, entre otras).

Por otra parte, según el art. 194.4 del TRLGSS, es incapacidad permanente total para la profesión habitual "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

En esta misma línea la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 6727/2018 de 18 Dic. 2018, Rec. 5166/2018, refiriéndose al artículo 194 de la LRJS y a lo que hemos de entender por incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión e incapacidad permanente parcial, que " Dicho precepto define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988 ) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta medicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima medicamente como incierta o a largo plazo.

Por su parte la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial ( STS 29.1.87 )".

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).

Afirma la Jurisprudencia que un trabajo por liviano que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de toda orden, que comporta la integración en una empresa, en regímenes de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( S.T.S. 23.2.1990, 27.02.90).

Dicho lo anterior, valorando la prueba practicada, folios 44 al 46, 71 al 98 de las actuaciones, debemos indicar que las dolencias que afectan a la parte actora son:

1/.-Neumonía COVID en Sept/20 resuelta sin secuelas evolutivas según indica el informe de EVI de fecha 22/09/2022.

A la vista de lo anterior, debemos concluir que tales dolencias no hacen al actor tributario de grado de incapacidad permanente alguno, pues de la documental no resultan limitaciones en virtud de las mismas.

2/.-Meningoencefalitis vírica.

No consta de la prueba practicada informe de la sanidad pública del que resulten limitaciones por tales dolencias. Debiendo descartar que la misma haga al actor tributaria de grado de incapacidad permanente alguno.

3/.-Fx-aplastamiento subaguda/crónica de D7.

En relación a esta dolencia el EVI concluye que no provoca limitaciones en la capacidad laboral del actor. Los informes médicos de la sanidad pública aportados por la parte actora para formular oposición al dictamen del EVI e impugnar las resoluciones que le denegaron el grado de incapacidad permanente, son todos de fecha anterior a dicho dictamen del EVI, con la excepción de informe de vigilancia de la salud en el trabajo que califica al actor como no apto y el informe médico pericial de parte.

Pues bien, este magistrado concluye que debe tomar en consideración las conclusiones del informe de EVI tras la valoración los informes médicos de la sanidad pública. Consideraciones que no quedan desvirtuadas a juicio del juzgador por los informes aportados por la parte actora en el acto de juicio por ser de fecha anterior al dictamen del EVI y haber sido examinados y tenidos en cuenta a tales efectos por dicho organismo. Del mismo modo el informe de vigilancia de la salud, si bien es de fecha posterior al dictamen de EVI y concluye que el trabajador no es apto, el mismo no expone cuales son los motivos medico laborales que le llevan a dicha conclusión, no formando convicción en el juzgador por dicha razón.

El último de los documentos que debemos examinar es el relativo a la pericial aportada, la misma alcanza unas conclusiones que no asume el juzgador al considerar que debe estarse al informe emitido por el EVI, al tratarse de un organismo público, independiente y más objetivo, resultando del mismo las razones por las que alcanza dichas conclusiones, todas ellas fundadas en informes de la sanidad pública.

4/.-Hipoacusia de transmisión bilateral. No requiere audífonos, sin dificultades.

Estas dolencias tampoco hacen al actor tributario de grado de incapacidad permanente alguno, pues no se aporta informe médico del que resulte dicho extremo.

En definitiva, a la vista de la prueba practicada, la parte actora no acredita que las dolencias de las que esta aquejado, le hagan tributario de un grado de incapacidad permanente total. Tampoco parcial por cuanto no determino para que actividades estaba impedido y si estas representante un 33% de las propias de su profesión o no.

Debiendo por tanto desestimarse la demanda con confirmación de las resoluciones impugnadas en el presente.

SEXTO.- En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Sixto, con N.I.E. nº NUM000, asistido del letrado D. ALEJANDRO DE PAZ MARTÍN, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas entidades asistidas y representadas por la letrada de dicho cuerpo Dª. ISABEL SUANCES PÉREZ, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, todo ello con confirmación de las resoluciones del impugnadas en el presente.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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