Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 161/2023 Juzgado de lo Social de Madrid nº 38, Rec. 52/2023 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Madrid
Ponente: JUAN JOSE VIVAS GONZALEZ
Nº de sentencia: 161/2023
Núm. Cendoj: 28079440382023100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2648
Núm. Roj: SJSO 2648:2023
Encabezamiento
En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés .
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social número 38 de Madrid, los presentes autos nº 52/2023, sobre PRESTACION FAMILIAR PARA CUIDADO DE MENORES CON CANCER U OTRAS ENFERMEDADES GRAVES, promovido por Dª María Inés, con NIF nº NUM000, asistida del letrado D FRANCISCO SORET CREGO, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas defendidas y representadas por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. ANA BELÉN MATE GARCÍA, y frente a la mutua FREMAP, con CIF nº G-282007017, asistida y representada por el letrado D JOAQUIN REVUELTA IGLESIAS, atendidos los mismos se dicta la siguiente;
Antecedentes
En dicha demanda la parte actora expuso los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia "
Abierto el acto de juicio, la parte actora se ratificó en su demanda por los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, interesando el recibimiento del pleito a prueba.
Las codemandadas se opusieron a la demanda por los motivos que tuvieron por conveniente.
Fijados los hechos controvertidos, se practicó la prueba que se estimó pertinente y útil. Tras lo cual se formularon conclusiones, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
(Hechos que resultan del folio 12 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio).
La dolencia de la que está aquejado el menor D Sebastián nació el NUM002/2021, requiera un tratamiento multidisciplinar, así como una supervisión y acompañamiento estrecho de pacientes al centro donde reciben tratamiento. Siendo el horario habitual en el que acude D Sebastián nació el NUM002/2021 al centro de Día de lunes a viernes de 9'30 horas a 14'30 horas.
(Hechos que resultan del folio 27 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes).
Dª María Inés, con NIF nº NUM000, presta servicios bajo la dependencia de la entidad DIRECCION002, en virtud de contrato indefinido a jornada completa de 39 horas semanales, antigüedad desde el 15/07/2008, y categoría profesional de COORDINADORA, siendo el lugar de prestación de tales servicios las instalaciones de dicha empresa sitas en CALLE000 nº NUM004 de Madrid. Siendo la mutua FREMAP la que cubre las contingencias relativas a la prestación por cuidado de hijos afectados de cáncer u otras enfermedades graves.
(Hechos que resultan del folio 11, 33, 34, 88 al 95 de las actuaciones).
Dª María Inés, con NIF nº NUM000, renuncio a dicha reducción de jornada (21/09/2022), quedando fijada a partir del 22/09/2022 en 39 horas semanales (jornada completa), en horario habitual y descansos establecidos.
(Hechos que resultan del folio 33, 34 de las actuaciones).
Por la mutua FREMAP, se ha venido abonando con fecha de efectos desde el 23/09/2022 a Dª María Inés, con NIF nº NUM000, prestación por cuidado de hijos menores aquejados de cáncer u otras enfermedades, con una base reguladora de 1.047,78 euros brutos/mes (34,89 euros brutos/día).
(Hechos que resultan del folio 35 al 40, 85, 86, 101 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes).
No estando de acuerdo Dª María Inés, con NIF nº NUM000, con las mentadas resoluciones/acuerdos de la mutua FREMAP, por la misma se formuló reclamación judicial ante el decano de los juzgados de lo social de Madrid, en reconocimiento de una base reguladora de 1.362,04 euros brutos/mes para dicha prestación, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado quedando registrada con el nº 52/2023.
(Hechos que resultan del folio 1 al 44 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio).
Fundamentos
La parte actora impugna el acuerdo/resolución adoptado por la mutua FREMAP de fecha 28/10/2022 que acordó reconocer a Dª María Inés, con NIF nº NUM000, la prestación económica por cuidado de menores afectado de cáncer u otra enfermedad grave en relacion a su hijo D Sebastián, y ulterior de fecha 11/11/2022 que desestimó la reclamación previa formulada por la parte actora.
Los motivos esgrimidos por la parte actora fueron que la base reguladora que se debía aplicar a dicha prestación no era la acogida por la mutua en las resoluciones impugnadas, sino la ascendente a la suma de 1.362,04 euros brutos/mes, habida cuenta que la actora al tiempo de solicitar la prestación reconocida disfrutaba de una reducción de jornada, siendo su jornada de 30 horas semanales y no de 39 horas semanales. Debiendo tomarse dicha base reguladora ascendente a su juicio a la suma de 1.362,04 euros brutos/mes.
Terminando por interesar que se dictase sentencia conforme al suplico de su demanda.
I.- Por el INSS y la TGSS se formuló oposición a la demanda argumentando que existía una falta de legitimación pasiva al tratarse de una competencia que correspondía a la mutua.
II.- En el caso de la mutua, se alegó:
1/.-Que la parte actora no había acreditado que esa fuese la base reguladora que le correspondía, habida cuenta que la empresa no había cotizado por tales sumas, aun en situación de reducción de jornada, ni se acreditaba que esa fuera la base reguladora cuando no existiese reducción de jornada.
2/.-Admitiendo que la actora había disfrutado de reducción de jornada a 30 horas y que luego renuncio a la misma, y en fecha 23/09/22 solicito la prestación económica por cuidado de hijos menores aquejados de cáncer u otras enfermedades graves que tenía reconocida.
Aclarando que no discutía el derecho a dicha prestación sino a la base reguladora que solicitaba.
3/.-Mostrando también conformidad con la alegación del INSS/TGSS, consistente en que habida cuenta que se trataba de una prestación que correspondía a la mutua, el INSS/TGSS no tenían legitimación en el presente
Terminando por interesar la desestimación de la demanda.
A la vista del contenido de la demanda y la contestación, controvertidos fueron, si correspondía fijar para la prestación económica por cuidado de hijos menores aquejados de cáncer o enfermedades graves que tenía reconocida la base reguladora fijada o la solicitada por la parte actora y ascendente a 1.362,04 euros brutos/mes, con fecha de efectos desde el 23/09/2022.
No es discutido por las partes a la vista de la excepción planteada por, el INSS/TGS que dichas codemandadas no tienen legitimación pasiva en el presente.
Son pruebas propuestas y practicadas por las partes fueron documental aportada, expediente administrativo; testificales, amén de los hechos respecto de los que las partes mostraron conformidad o respecto de los que no se formuló oposición.
La documental se tuvo por reproducida e incorporada a los autos, gozando de plena eficacia probatoria que la Ley Enjuiciamiento Civil atribuye a los documentos públicos y privados en sus respectivos arts. 319 y 326 de la LEC.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS, hemos de indicar que los hechos declarados probados son el resultado de la valoración de la prueba a la que hemos hecho referencia anteriormente amen de los hechos admitidos por las partes o que respecto de los que no se suscitó oposición en el procedimiento.
Habiendo resultado los siguientes hechos:
I.-El hecho probado primero ha resultado del folio 12 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio.
II.-El hecho probado segundo ha resultado del folio 27 de la actuaciones y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio.
III.-El hecho probado tercero ha resultado del folio 11, 33, 34, 88 al 95 de las actuaciones.
IV.-El hecho probado cuarto ha resultado del folio 33 y 34 de las actuaciones.
V.-El hecho probado quinto ha resultado del folio 35 al 40, 85 y 86 de las actuaciones.
VI.-El hecho probado sexto ha resultado los folios 1 al 44 de las actuaciones.
Por la parte actora se dirige la demanda frente al INSS/TGSS.
El INSS/TGSS, alega que carece de legitimación pasiva por cuanto se trata de prestación de la seguridad que asume la mutua sin que queda responsabilidad subsidiaria alguna.
Conferido traslado a la mutua y a la parte actora admitieron la falta de legitimación pasiva del INSS/TGSS. A la vista de lo anterior, debe acogerse la misma, desestimando la demanda frente al INSS/TGSS por tales motivos.
Aun cuando no hubiese existido conformidad sobre la falta de legitimación del INSS y la TGSS, debía estarse a lo dispuesto en la Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, Sentencia 1696/2021 de 30 Sep. 2021, Rec. 843/2021, que ha concluido en los mismos términos de falta de legitimación pasiva del INSS/TGSS.
El artículo 190 del TRLGSS dispone sobre dicho particular que "
En el caso del artículo 191 del TRLGSS señala que "
Del tenor de los preceptos transcritos, se infiere que para el cuidado de menores a cargo afectados por cáncer, o por cualquier otra enfermedad grave, que implique ingreso hospitalario de larga duración y que requiera cuidado directo, continuo y permanente, el progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente, tiene derecho a una reducción de la jornada de trabajo, cuando ambos trabajen, con la disminución proporcional del salario, que se compensa mediante un subsidio, pero el derecho a percibirla solo puede ser reconocido a favor de uno de ellos.
Respecto a la reducción de jornada, ha de ser, al menos, un 50% de la duración de aquélla, y se establece que se entiende referida a una jornada de una persona trabajadora a tiempo completo comparable de la misma empresa y centro de trabajo que realice un trabajo idéntico o similar, y se computa sin tener en cuenta otras reducciones de jornada que, en su caso, se disfruten por razones de guarda legal de menores o de cuidado de familiares, o por cualquier otra causa. Por convenio colectivo, se pueden establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se puede acumular en jornadas completas.
Los requisitos para acceder a esta prestación son:
1. El cáncer o enfermedad grave (según listado incluido en el RD 1148/2011 anexo) debe implicar un ingreso hospitalario de larga duración; si bien se considera asimismo como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave. También es aplicable a la recaída, sin que sea necesario que exista nuevo ingreso hospitalario, si bien debe acreditarse mediante una nueva declaración médica.
Se considera que se reúne la condición de ingreso hospitalario, cuando se recibe tratamiento periódico y continuado en un hospital de día (INSS consulta 15-9-16).
Una enfermedad puede considerarse grave, aunque no esté incluida en el listado, si presenta analogías con alguna enfermedad incluida (TSJ Galicia 14-7-15, EDJ 138845). Si bien, es necesario que se requiera de una atención directa, continua y permanente equiparable a la que se precisara de estar hospitalizado, lo que no ocurre en el caso de una diabetes mellitus tipo 1 (TSJ Burgos 20-3-14, EDJ 38588); porque no requiere una atención directa, continua y permanente (TSJ Cataluña 14- 7-17, EDJ 212377); como tampoco en un supuesto de malformación congénita del sistema nervioso (TSJ Granada 28-6-17, EDJ 189235).
El hecho de la existencia de la necesidad de requerir los cuidados en las condiciones señaladas, no se altera por estar el menor escolarizado en un centro especial (TS 28-6-16, EDJ 112884; TSJ Madrid 2-12-16, EDJ 241955; TSJ C.Valenciana 21-2-17, EDJ 167358; TSJ Sevilla 5-10-17, EDJ 251344); o en un centro educativo (TSJ Málaga 2-11-17, EDJ 324082; TSJ Castilla-La Mancha 3-6-19, EDJ 629581); porque puede tener mucha faltas de asistencia (TSJ Galicia 29-7-16, EDJ 174180). En contra, no se tiene derecho cuando esté escolarizado en un centro de educación infantil (TSJ Galicia 30-12-16, EDJ 247338); o cuando no se den dichas faltas de asistencia (TSJ País Vasco 27-6-17, EDJ 178043).
La acreditación de la enfermedad y de la necesidad de cuidado, se realiza mediante declaración cumplimentada por el facultativo del Servicio Público de Salud u órgano de la Comunidad Autónoma correspondiente, incluso en aquellos casos en que la atención y diagnóstico del cáncer o enfermedad se lleve a cabo por servicios médicos privados, siendo en estos casos también necesario que se cumplimente por el médico del centro responsable de la atención del menor.
2. Ambos progenitores, adoptantes o acogedoras deben acreditar que se encuentran afiliados y en alta en algún régimen público de Seguridad Social (o tenga suscrito un convenio especial por realizar su actividad laboral en un país con el que no exista instrumento internacional de Seguridad Social), o sólo una de ellas, si la otra, en razón del ejercicio de su actividad profesional, está incorporada obligatoriamente a la mutualidad de previsión social establecida por el correspondiente colegio profesional. Se exige, asimismo, tener cubierto el mismo período de cotización exigido para la maternidad, en consecuencia, no se exige a las personas trabajadoras que tengan menos de 21 años de edad en la fecha en que inicien la reducción de jornada.
Se equiparán a los beneficiarios aquellas instituciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativas extranjeras con la misma finalidad. Asimismo, se considera situación protegida la constitución de tutela sobre el menor por designación de persona física, cuando el tutor sea un familiar que no pueda adoptar al menor.
En los casos de separación judicial, nulidad o divorcio, o de ruptura de una unidad familiar basada en una análoga relación de afectividad a la conyugal, se reconoce a favor de la persona determinada de común acuerdo. A falta de acuerdo y de previsión judicial expresa, se atribuye la condición de persona beneficiaria a quien se conceda la custodia del menor y si ésta fuese compartida a la que lo solicite en primer lugar.
También se puede, mediante acuerdo entre ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedoras y la empresa o empresas respectivas, alternarse entre ellas el percibo del subsidio por periodos no inferiores a un mes, ya que el derecho a percibirla sólo puede ser reconocido a favor de uno de ellos.
En las situaciones de pluriactividad, puede percibirse el subsidio en cada uno de los regímenes de la Seguridad Social en el que se reúnan los requisitos exigidos. Si sólo se puede acceder en uno de los regímenes, se reconoce un único subsidio computando exclusivamente las cotizaciones satisfechas a dicho régimen. Si en ninguno de los regímenes se reúnen los requisitos para acceder al derecho, se totalizan las cotizaciones efectuadas en todos ellos siempre que no se superpongan, y se reconoce el subsidio por el régimen en el que se acrediten más días de cotización.
En situaciones de pluriempleo, el reconocimiento del subsidio se efectúa en proporción al porcentaje de reducción que experimente el total de la jornada de trabajo de los distintos empleos, teniéndose en cuenta, a efectos de la base reguladora, las bases de cotización correspondientes a cada una de las empresas o actividades, siendo de aplicación el tope máximo establecido a efectos de cotización.
En cuanto al nacimiento de la prestación de conformidad con lo prevenido en los artículos 7 y 9 del RD 1148/2011, su nacimiento se produce a partir del mismo día en que dé comienzo la reducción de jornada, siempre que se haya solicitado en el plazo de 3 meses desde la fecha en que se produjo dicha reducción, en la dirección provincial competente de la correspondiente entidad gestora de la provincia en que aquélla tenga su domicilio, o ante la mutua que le corresponda. Transcurrido dicho plazo, los efectos se retrotraen un máximo de 3 meses.
Su reconocimiento inicial, mediante resolución de la entidad gestora o mutua notificada en el plazo de 30 días, es por un mes, prorrogable por periodos de 2 meses (o por el período concreto acreditado en la declaración médica de ser inferior) y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Transcurrido el plazo de 30 días sin que se haya dictado y notificado resolución la solicitud se entiende desestimada. Las resoluciones son recurribles ante la jurisdicción social.
La suspensión de la percepción del subsidio se produce por IT, maternidad y paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, o por cualquier causa de suspensión de la relación laboral. En caso de que por motivos de salud la persona no pueda atender al menor enfermo, se puede reconocer un nuevo subsidio por esta causa al otro progenitor, adoptante o acogedor. En caso de alternancia en su disfrute la suspensión se produce por el reconocimiento del subsidio a la otra persona.
Esta prestación se extingue cuando, previo informe del Servicio Público de Salud u órgano de la Comunidad Autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente, del hijo o del menor sujeto a acogimiento o a guarda con fines de adopción del beneficiario; cuando el menor cumpla los 18 años; por reanudación total de la actividad; o por fallecimiento del menor o de la persona beneficiaria de la prestación. Se anula la resolución de extinción de la prestación adoptada por la mutua por considerar que ya no necesita un cuidado directo, continuo y permanente, pero sin que venga apoyada por un informe del Servicio Público de Salud (TSJ País Vasco 14-4-15, EDJ 109710).
En cuanto a la base reguladora para el cálculo de la prestación se tiene en cuenta el salario del mes anterior al de la fecha del hecho causante, en este caso la reducción de la jornada igual o superior al 50%.
En los mismos términos se pronunció la sentencia del TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sec. 4.ª, 85/2018, de 8 de febrero.
De forma más especifica y para un supuesto que guarda cierta similitud al objeto de litis, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, Sentencia 1696/2021 de 30 Sep. 2021, Rec. 843/2021, que acogió la tesis que ahora sostiene la parte actora.
Trasladando la doctrina y jurisprudencia que acabamos de exponer al caso de autos, a la vista de la prueba practicada, debemos concluir que procede estimar la pretensión de la parte actora con fundamento en los siguientes razonamientos:
1/.- Por las partes no se discute que la parte actora tiene derecho a la prestación económica por cuidado de hijos menor aquejado de cáncer / enfermedad grave, con fecha de efectos 23/09/2022 y que cumple los requisitos para ello. De hecho, la tiene reconocida y la viene percibiendo.
2/.-La controversia existente entre las partes versa sobre la base reguladora que corresponde aplicar a dicha prestación. La parte actora entiende que ascendería a 1.362,04 euros brutos/mes que sería la que le hubiese correspondido si al tiempo de solicitar dicha prestación económica por cuidado de hijos no hubiese estado en régimen de reducción de jornada.
La parte demandada FREMAP sostiene que dicha base reguladora no le consta, no se aporta documental de la que se infiera que esa sería la base reguladora. Amén de no constar cotizaciones por parte de la empleadora DIRECCION002 por tales sumas.
3/.-Teniendo en cuenta el debate planteado entre las partes y expuesto en el punto anterior, debemos concluir que si bien la actora acredita la existencia de un régimen de reducción de jornada por guarda legal en el periodo comprendido entre el 29/03/2021 al 21/09/2022 en régimen de 30 horas semanales ( mes anterior a la solicitud) frente a las 39 horas semanales que de ordinaria comportaban su jornada de trabajo, en la medida que dicha reducción de jornada deriva de una medida conciliatoria, debe estarse a la base reguladora de la jornada ordinaria de trabajo.
Resuelta esta primera cuestión, aunque la misma no se acredita por la parte actora, debemos indicar que realizando una mera regla de tres se podría calcular la misma.
Concretamente si se estima por la mutua una base reguladora de 1.047,68 euros/ brutos/mes para una jornada reducida de 30 horas/semana, para una jornada de 39 horas/ jornada completa, ascenderia a 1.362,11 euros/brutos/mes, habiendose solicitado 1.362,04 euros brutos/mmes, se fija dicho importe para no incurrir en incongruencia.
Revocando las resolcuiones impugnadas en lo concerniente a la base reguladora fijada en las mismas al acogerse la peticion de la parte actora.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso;
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda materia de PRESTACION ECONOMICA PARA EL CUIDADO DE MENORES CON CANCÉR U OTRAS ENFERMEDADES GRAVES, promovida por parte de Dª María Inés, con NIF nº NUM000, asistida del letrado D FRANCISCO SORET CREGO, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas defendidas y representadas por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. ANA BELÉN MATE GARCÍA, y frente a la mutua FREMAP, con CIF nº G-282007017, asistida y representada por el letrado D JOAQUIN REVUELTA IGLESIAS, y en conseucencia fijar como base reguladora para la prestación reconocida a la parte actora la suma de 1.362,04 euros brutos/mes, por los motivos expuestos en los fundamentos juridicos de la presente.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido depositado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
