Sentencia Social 235/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 235/2022 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 819/2020 de 21 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: RAMON ALVAREZ LAITA

Nº de sentencia: 235/2022

Núm. Cendoj: 30030440052022100073

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6824

Núm. Roj: SJSO 6824:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00235/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069

Tfno: 968-229100

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MNL

NIG: 30030 44 4 2020 0007416

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000819 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luis Andrés

ABOGADO/A: ANGEL HERNANDEZ MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SOLUTIA LEVANTE, S.L., OESÍA NETWORKS-INFORGES SEIDOR, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS , INFORGES SEIDOR SL , SOLUTIA INNOVAWORLD TECHNOLOGIES, S.L.U. , ALTERNA TECNOLOGIA, S.L , OESIA NETWORKS, S.L. , UTE SOLUTIA INNOVAWORLD TECHNOLOGIES SL. ALTERNA TECNOLOGIA SL

ABOGADO/A: , , , DIEGO JOSE BERNAL CAPUTTO , LAURA MARTINEZ SANCHEZ , ,

PROCURADOR: , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , JOSEFA GARCIA MARTINEZ ,

En MURCIA, a veintiuno de julio de dos mil veintidós.

D. RAMON ALVAREZ LAITA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000819 /2020 a instancia de D. Luis Andrés, contra SOLUTIA LEVANTE, S.L., OESÍA NETWORKS-INFORGES SEIDOR, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, INFORGES SEIDOR SL,SOLUTIA INNOVAWORLD TECHNOLOGIES, S.L.U., ALTERNA TECNOLOGIA, S.L, OESIA NETWORKS, S.L., UTE SOLUTIA INNOVAWORLD TECHNOLOGIES SL. ALTERNA TECNOLOGIA SL, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 235/2022

Antecedentes

PRIMERO.- D. Luis Andrés presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra SOLUTIA LEVANTE, S.L., OESÍA NETWORKS-INFORGES SEIDOR,UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, INFORGES SEIDOR SL, SOLUTIA INNOVAWORLD TECHNOLOGIES, S.L.U., ALTERNA TECNOLOGIA, S.L, OESIA NETWORKS, S.L., UTE SOLUTIA INNOVAWORLD TECHNOLOGIES SL. ALTERNA TECNOLOGIA SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Luis Andrés, con DNI NUM000

trabajó para la empresa OESIA NETWORK S.L con CIF

desde 1 de diciembre de 2008, con categoría de A3-GE-NI en el centro de trabajo de CEIP Jara Carrillo de Alcantarilla (Murcia) , con salario incluida prorrata de extras de 1.600,38 euros brutos descontado el kilometraje y a efectos de trámite de 52,62 euros, que no era delegado de personal, sindical o miembro del Comité de Empresa.

SEGUNDO.- La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y, en concreto, la Dirección General de Patrimonio e Informática de la Consejería de Economía y Hacienda, vinieron contratando el "Servicio Integral a Usuarios de Servicios de Tecnología de la Información de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia", más conocido por las siglas CAU Corporativo, que tenía por objeto principal la de prestar soporte técnico a los usuarios de los servicios que presta el Centro Regional de Informática. Así se vino haciendo desde un tiempo indeterminado y, en concreto para las anualidades de 2015 a 2017m se adjudicó a la oferta formulada por la UTE formada por las empresas OESIA NETWORKS-INFORGES mediante el expediente 40/15 de la CARM. El contrato fue prorrogado por Orden de la Consejería de Presidencia , por "contratación de emergencia" en fecha 18 de septiembre de 2019 (BORM 20 de septiembre 2019) por no haberse podido finalizarse la adjudicación de la nueva contrata 5/19 en el tiempo previsto, siendo necesario mantener el servicio de asistencia informática. A su vez la Consejería de Hacienda tramitó sendos Pliegos de Prescripciones Técnicas:

-El expediente CARM 16/20 adjudicado a la UTE OESIA-INFORGES para el "Servicio de Atención Integral de Usuarios de Tecnologías de Información de la CARM" (CAU Corporativo 2020), con una duración de tres meses (menos seis días), para cubrir el periodo de tramitación de la impugnación del concurso.

-El expediente CARM 5/19 para el CAU Corporativo 2019-2022, adjudicado a la UTE SOLUTIA -INNOVAWORLD TECHNOLOGIES S.L-ALTERNA TECNOLOGIA S.L, para las anualidades 2020 a 2022.

Todo ello fue debido a las incidencias y recursos suscitados para la adjudicación de este último expediente 5/19.

TERCERO.- En el expediente 16/20, el Pliego de Condiciones mantenía la cláusula 3.1.3 respecto a "Fase de devolución..."

"Con objeto de garantizar una adecuada devolución del servicio, el adjudicatario del presente pliego se compromete a colaborar activamente con la CARM y, en su caso, con otro adjudicatario, para facilitar la transferencia de conocimiento, asegurando el mantenimiento de la calidad del servicio. Para ello se establece una fase de devolución del servicio, que convive con la fase de ejecución. A criterio del responsable del contrato (por considerar que la documentación escrita es insuficiente), el adjudicatario estará obligado a transferir el conocimiento a través de sesiones de formación tanto a técnicos de la CARM como al siguiente adjudicatario del servicio."

-También la cláusula 3.5:

"Herramientas y recursos materiales

La empresa adjudicataria deberá dotas a sus equipo de trabajo con todos los medios materiales necesarios para la prestación del servicio, de acuerdo a las funciones que realice. Entre otros recursos materiales, destacamos:

-Ordenadores personales (sobremesa o portátiles)y software asociado. Será imprescindible que dichos equipos cuenten con todas las medidas de seguridad para evitar la propagación de malware en la red de la CARM (antivirus y actualización de parches de seguridad).

-Teléfonos móviles tipo Smartphone con acceso a internet(conexión de datos con capacidad suficiente para realizar su trabajo).

-Herramientas y útiles necesarios para la instalación, mantenimiento y reparación de equipos (destornilladores, alicates...).

-Aspiradores y sopladores para limpieza de equipos.

-Memorias USB y discos duros externos, para almacenamiento de plantillas, aplicaciones, drivers, etc.

-Herramientas para la detección de averías de red y de comunicaciones.

-Certificado digital para la conexión segura a sistemas y aplicaciones que lo requieran, en especial cuando el acceso se realice desde conexiones no seguras.

El personal que preste el servicio in-situ deberá ir adecuadamente vestido y aseado. Deberá llevar una identificación visible como personal soporte CAU, cuyo formato deberá ser validado por el responsable del contrato."

La 3.6

"Herramientas software

Actualmente la DGIC dispone de la herramienta control remoto de SCCM de Microsoft para realizar el servicio de control remoto en los puestos de trabajo de los usuarios.

-Se preveía también que además del personal operativo hubiera un coordinador general del servicio y los coordinadores de los diferentes niveles y áreas, aportados por la UTE.

-En ninguno de los dos contratos o en el contrato anterior se imponía la subrogación del personal del contrato saliente, ni tampoco se establecía la identificación del mismo.

CUARTO.- OEISA remitió a la adjudicataria SOLUTIA a nombre de esta y de la UTE SOLUTIA ALTERNA el 14 de octubre de 2020 como fecha de remisión; y el 15 de octubre del mismo año como fecha de recepción burofax sobre la obligación de subrogar al personal de OESIA que fue contestado en la siguiente forma el 21 de octubre de 2020:

"Muy Sra. Mia:

Acusamos recibo de su carta de 14 de octubre de 2020 recibido por burofax con fecha de 15 de octubre de 2020.

Lamentablemente, les indicamos que ni esta empresa, ni la UTE SOLUTIA-ALTERNA tienen obligación de subrogar al personal al que hacen referencia en su escrito, el cual, según ustedes está supuestamente3 vinculada a un proyecto anterior de la CARM y ello por cuanto no concurren los requisitos exigidos por el art. 44.1 ET, ni por ninguna doctrina consolidada."

El actor fue dado de baja en Seguridad Social con efectos del 31/10/2020, por la empresa OESIA NETWORK, S.L.

QUINTO.- El expediente 16/20 se suscribió por la Comunidad Autónoma de Murcia con la UTE OESIA-INFORGES, sin previa publicidad ni negociación, debido a la imposibilidad de adjudicar el nuevo contrato a la UTE SOLUTIA-ALTERNA, por impugnación de la adjudicación.

SEXTO.- La UTE OESIA-INFORGES tenía cincuenta trabajadores; la UTE SOLUTIA-ALTERNA alcanzó los sesenta y nueve trabajadores, de los primeros pasaron a la segunda entre 15 y 17 trabajadores lo que supondría aproximadamente un 21,7% de la plantilla de la posterior UTE SOLUTIA-ALTERNA.

SEPTIMO.- En lo que respecta a los contratos entre una y otra se produjeron las siguientes diferencias: el compromiso de la nueva adjudicataria era proporcionar como mínimo 59,5 técnicos (aunque luego se llegó a los 69), se estableció un plan renove, un servicio de paquetería-transporte, soporte a la Biblioteca y al Archivo Regional, servicio de atención al ciudadano, un almacén en el P.I. Oeste, una sede exclusiva del servicio en la calle Plano de San Francisco, servicio de guardia 24 horas, servicio de soporte a aulas de formación, de retirada y destrucción de componentes en desuso, se exigía proporcionar vehículos propios de la UTE, los edificios de la CARM en los que se debería proporcionar servicio se ampliaban a 778, se cambiaron los medidores de calidad del servicio, exigiéndose una certificación ITL para los técnicos.

OCTAVO.- Los trabajadores de la UTE saliente que fueron contratados por la UTE SOLUTIA-ALTERNA, lo fueron provenientes de la empresa INFORGES que previamente habían resuelto su relación laboral con este componente de la UTE.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula por el actor demanda de despido, afirma que fue despedido mediante la articulación por su empleadora de una carta entregada el 14 de octubre de 2020 y con efectos del 31 de octubre de 2020,en la que se le informa de que el servicio de atención integral a usuarios de tecnologías de información de la CARM-CAU CORPORATIVO, ha sido adjudicado por el cliente a la UTE SOLUTIONS INNOVAWORLD TECHNOLOGIES SOCIEDAD LIMITADA-ALTERNA TECNOLOGÍA SOCIEDAD LIMITADA, como también le señala que la citada Unión Temporal de Empresas se pondría en contacto con el trabajador. Que el actor no ha sido llamado a trabajar por la nueva adjudicataria de la contrata y desde la sucesión de la misma se le ha impedido el acceso a las instalaciones, habiendo sido baja en Seguridad Social por su antigua empleadora, por lo que considera la existencia de un despido improcedente ya que no existen causas que justifiquen la extinción del contrato. En realidad tras remitir una misiva la nueva UTE se le contestó manifestando que no estaban obligados la subrogación por no concurrir los requisitos del artículo 44.1 del E.T.

Frente a ello la empresa OSESIA afirma que no entregó carta de despido, reconociendo que entregó carta de comunicación de subrogación a la nueva contratista del servicio, niega el salario que hace firma ser ligeramente inferior, y en cuanto al fondo no hay despido la nueva adjudicataria debió subrogar de acuerdo al artículo 44.1 del Estatuto de los trabajadores puesto que el cambio de contratista no extingue la relación laboral aunque no haya transmisión de medios, hay una transmisión de organización, la nueva UTE se adjudicó el contrato en 2019 pero no entró a la misma hasta 2020,debido a las prórrogas acordadas tras los diversas incidencias ocurridas en la adjudicación del contrato.

INFORGES aduce falta de legitimación pasiva puesto que el trabajador nunca formó parte de su plantilla lo único que formalizó con OESIA fue una UTE para adjudicarse el contrato en su momento, los trabajadores de INFORGES sí que han sido contratados a la nueva empresa.

Por la UTE SOLUTIA y ALTERNA, se opone la demanda, desconociendo las circunstancias económicas de la relación laboral se adhiere a la oposición al salario, afirma falta de legitimación pasiva, la baja del trabajador en la TGSS fue llevada a cabo por OESIA. No toda sucesión de contratos supone la obligación de subrogar a la plantilla, en el pliego de condiciones por el cual se le adjudicó la contrata no se establecía ninguna obligación de subrogación, solamente se determinaba el personal mínimo requerido, el convenio colectivo tampoco establece la obligación de subrogación, es de aplicación lo establecido en el artículo 130 de la Ley de Contratos del sector público. En todo caso es de aplicación también la doctrina establecida para determinar cuándo se produce la obligación de subrogación que estaría condicionada, en primer lugar, a una transmisión de activos que no se ha producido puesto que lo único que se ha traspasado es la actividad informática, la actividad se lleva a cabo unas veces en los locales de la empresa y otras en los locales de la CARM cuando es preciso aplicar alguna actividad de reparación o conformación informática. La doctrina de la Unión Europea solo establece la obligación de subrogar, cuando hay transmisión de elementos patrimoniales, continuidad de la actividad y se recoja a parte de los trabajadores. Afirma que de los 69 trabajadores obrantes en la anterior contrata solo se ha contratado ex novo a 15 trabajadores todos de INFORGES que no constituyen más que un 21% de la plantilla actual. A los trabajadores contratados no se les reconoció ninguna antigüedad ni ningún complemento derivado de la anterior empresa, sin que se hayan articulado demandas por estos trabajadores contratados. Ni la comunidad autónoma ni las empresas salientes remitieron relación alguna de trabajadores afectados por la subrogación planteada, es más la otra empresa qué constituía la UTE (INFORGES) saliente al momento de la finalización del contrato les suprimió la cláusula de concurrencia que tenían formalizada.

ALTERNA TECNOLOGIAS se opone también a la demanda, se adhiere a todas las manifestaciones realizadas por alterna que también representaba a la UTE, afirma la falta de legitimación pasiva puesto que no habría obligación alguna de subrogar, los trabajadores nunca prestaron servicio con anterioridad para ninguna de las empresas que forman parte de la UTE entrante, hubo una mala práctica por parte de ALTERNA que no actuó como en INFORGES, pretendiendo trasladar su problema a la nueva UTE. El concurso adjudicado a las nuevas empresas es diferente y más amplio que el adjudicado en su momento a la UTE saliente tal como consta en el expediente administrativo. Se ratifica que de los 69 trabajadores solo han demandado 15 todos ellos de OESIA que no constituyen más que el 21% de la plantilla.

SEGUNDO.- Todas las partes solicitaron el recibimiento a prueba. Se practicó prueba documental, testifical, de interrogatorio en base a la cual se formó el criterio del Juzgador en la forma que se dirá. El Burofax anunciando la pretendida subrogación por parte de OESIA obra aportada por el actor y por la citada empresa, se admite la baja en Seguridad Social, las partes reconocen llanamente que el actor no fue llamado a trabajar desde la fecha que cita en su demanda, por lo que no es un hecho controvertido, se admite también que el actor solo estuvo dado de alta por OESIA y no por la UTE o por INFORGES. En los ramos de prueba constan las sucesivas adjudicaciones

TERCERO.- Al presente procedimiento son de aplicación los siguientes preceptos legales:

De la LEC, respecto a la prueba, el artículo 217, cuando establece que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

Del ET, sobre la improcedencia del despido, el artículo 55.4, cuando señala que "4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustará a lo establecido en el apartado 1".

Del Estatuto de los Trabajadores cuando en su artículo 44 cuando establece que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. A los efectos de ello se considera por la norma que, existe sucesión de empresa, cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

CUARTO.- Por tanto, la interpretación del último de los preceptos se convierte en la cuestión de fondo de este procedimiento. La misma ha de realizarse, "a la luz de la normativa Comunitaria Europea - Directiva 77/187 CEE-, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas"(TS 4ª 28-4-09). Así el artículo 1-a) de la Directiva 98/50 CE del Consejo de 29 de junio de 1998, que modificó la Directiva 77/187/CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977, establece que "la presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión"; y el apartado b) de este art. 1º de dicha Directiva precisa que "sin perjuicio de lo estipulado en la anterior letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará traspaso en el sentido de la presente Directiva, el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria". Estos mismos preceptos se reproducen en los apartados a) y b) del art. 1º de la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo del 2001». (TS 4ª 29-5-08). A su vez estas normas comunitarias dieron lugar en nuestro país a la modificación del art. 44 del ET que dispuso la Ley 12/2001, de 12 de julio. Esta Ley no modificó la dicción inicial del número 1 de este art. 44 (...) pero sí introdujo en este art. 44 un nuevo número 2. en el que se establece lo siguiente: "A los efectos de lo previsto en el presente artículo se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

Por tanto, "la normativa Comunitaria alude a "traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad" ( artículo 1. a) de la Directiva 2001/23/CEE, del Consejo de 12 de marzo de 2001), en tanto el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a "cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma", utilizándose en el apartado 2 de dicho artículo 44 la expresión "transmisión", procediendo a establecer en que supuestos se considera que existe sucesión de empresa de forma similar a la regulación contenida en el artículo 1 b) de la Directiva. En efecto, a tenor del precepto, se considera que existe sucesión de empresa, cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria (art. 1 b de la Directiva)» (TS 4ª 28-4-09).

QUINTO.- Nada preveía el Convenio Colectivo sobre la obligada subrogación de los trabajadores, tampoco constaba esta obligación en los pliegos del concurso promovido por la CARM, por lo tanto habrá de estarse a las previsiones del Estatuto de los Trabajadores y a la citada Directiva de la Unión Europea para determinar si efectivamente se produjo una sucesión en una contrata con identidad suficiente para determinar la obligación de subrogar a los trabajadores. El respecto deben considerarse los siguientes extremos.

-Respecto a los bienes inmuebles. Admitiendo que parte de la contrata debe llevarse a cabo en las labores de atención informática de los diversos locales de la CARM; no hay una transmisión de inmueble alguno; es más la nueva UTE proporciona una "sede exclusiva del servicio", sita en la calle Plano de San Francisco (punto 3.18 del PPT del expediente 5/19. En definitiva no hay transmisión de inmueble alguno, aunque sea para mero uso; además se centraliza el servicio en un inmueble propio (en propiedad o alquilado) de la nueva UTE, también un almacén general en el P.I. Oeste (punto 3.16 del PTT mismo expediente).

-Respecto a los bienes inmuebles. No hay constancia alguna de transmisión de ninguno de este tipo entre las dos UTE. Incluso la nueva entrante se compromete a la aportación de vehículos propios que antes no se imponían (constancia en el expediente 5/19.

-Respecto a las exigencias del nuevo contrato. Se impone un "Plan Renove" (punto 3.12 del PTT), un servicio de paquetería-transporte (3.15), un soporte para la Biblioteca y el Archivo Regional (punto 3.10), Servicio de Atención al ciudadano( punto 3.9), un servicio de guardia de 24 horas los siete días de la semana (punto 3.20), soporte a aulas de formación (punto 3.13), los edificios asistidos pertenecientes a la CARM se elevan a 778 (Anexo I del PTT) y se establecen nuevos indicadores de calidad del servicio y su medición; y la exigencia de una certificación mayor para los técnicos.

-Identificaciones y medios. La UTE entrante proporciona a los trabajadores uniforme, acreditación, teléfono, PC portátil, memorias USB, herramientas, aspiradores, etc... propios.

-Como punto fundamental diferenciador está el de la plantilla, aquí es preciso realizar dos diferenciaciones:

a)En lo que respecta a la composición de plantillas, tanto las requeridas como mínimo por el contrato, como la realmente aportada. Se desprende del doc. 16 de la UTE Solutia-Alterna (página 353 prueba de ésta), del 42 de la prueba de OESIA (folio 517) que el número de trabajadores de la saliente fue de 50 al momento de la extinción. Sin embargo la PPT del expediente 40/15 imponía solo 40 trabajadores (página 37 del PTT). En definitiva constando que la nueva adjudicataria tiene 69 trabajadores(doc. 8 de la UTE SOLUTIA-ALTERNA), refrenda en cuanto al personal la diferencia de contratos.

b) En cuanto a los trabajadores de la antigua contrata, asumidos por la nueva. De la prueba testifical se deduce que en realidad no hubo una subrogación de ningún trabajador, pues todos los contratados habían extinguido sus contratos con INFORGES. Sí que consta que se contrató "ex novo" a 15 trabajadores de esta empresa (doc.16 UTE SOLUTIA-ALTERNA), se indican por la primera UTE a otros dos trabajadores pero no estaban de alta al momento de interponer la demanda. La sencilla operación matemática con la regla de tres (X=15x100/69) nos da un porcentaje del 21,7% muy inferior a los cánones de sucesión señalados como indicativos de subrogación por la doctrina. Además la prueba testifical señala que simples técnicos fueron contratados ex novo para actuaciones propias de cargos medios (coordinadores).

En definitiva no hubo sucesión de contratos pues el primero y el segundo tenían diferencias sustanciales, el hecho de que la antigua contratista asumiera alguna obligación más, fue durante el corto periodo de tiempo de unos meses, mientras se sustanciaba el recurso por la adjudicación del contrato. Sin sucesión de medios muebles o inmuebles, con solo un 21,7% de la plantilla anterior contratada, no es posible establecer una subrogación.

SEXTO.- Finalmente la carta supone el despido del trabajador llevado a cabo por la UTE OESIA NETWORKS-INFORGES SEIDOR, pudo recurrirse a una extinción por causas objetivas pero no se hizo, el contrato no requería a la subrogación de la plantilla. Lo establecido en los artículos 217 de la LEC, 55.4 del Estatuto referido al despido improcedente/procedente y su calificación, determina que no habiéndose guardado las formas oportunas el despido deriva en improcedente.

SEPTIMO.- En lo que respecta a la responsabilidad INFORGES alega, y es cierto, que el trabajador estaba dado de alta por OESIA y no por ella, por lo que carece de responsabilidad en el despido. Sin embargo, la responsabilidad debe ser solidaria, el actor permaneció años adscrito a la contrata adjudicada a la UTE y el despido es imputable al empleador general, la UTE y sus dos componentes, titulares de la contrata. La UTE no tiene una personalidad propia diferente a la de sus componentes, pero el actor estaba ligado a la contrata de la UTE y al extinguirse ésta, derivó en un despido imputable a la concesión de la que ambos eran beneficiarios.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda de despido y cantidad interpuesta por D. Luis Andrés, contra la UTT OESÍA NETWORKS-INFORGES SEIDOR-INFORGES SEIDOR S.L. y OESIA NETWORKS, S.L., debo declarar la improcedencia del despido producido; y condeno a las empresas a que, a su opción, o readmita al trabajador en las mismas condiciones o le indemnicen solidariamente en la cantidad de 22.887'63 euros, y, dependiendo de la opción elegida al abono de salarios de trámite en cuantía de 52'62 euros día desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta Sentencia. La opción deberá formalizarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de Sentencia.

Y que debo absolver y absuelvo a ALTERNA-SOLUTIA ETT, Solutia Innovaworld Technologias SLU y Alterna Tecnología S.L., de la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado con el num. 3069 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este juzgado, con el nº 3069000065(----/--) más número de procedimiento y año, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada de la presente que se unirá al libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la presente resolución por el mismo juez que la dicta, estando constituido en Audiencia Pública en el día de la fecha. La Secretaria. Doy fe.

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