Sentencia Social 93/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 93/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 478/2022 de 08 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 93/2023

Núm. Cendoj: 30030440052023100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2876

Núm. Roj: SJSO 2876:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00093/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069

Tfno: 968-229100

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MNL

NIG: 30030 44 4 2022 0004361

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000478 /2022

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Martina

ABOGADO/A: MARIA CONCEPCION MIRALLES GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CUMA SISTEMAS ELECTRONICOS SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL F.O.G.A.S.A.

ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Procedimiento: 0478-22

En la ciudad de Murcia, a 8 de junio de 2023

El Iltmo. Sr. Don Joaquín Torró Enguix, Magistrado-Juez de lo Social, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO y acumulada de cantidad - DSP número 0478-22 - promovidos como demandante por D/Da. Martina, con la asistencia de la letrada Da. Mari Concepción Miralles García, contra CUMA SISTEMAS ELECTRONICOS S.L. , con la asistencia de la letrada Da. María del Mar Carrillo, sin haber tenido intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que no ha comparecido

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que, estimando su demanda, declarase la improcedencia del despido acordado por su empleador y el abono de cantidades que declaraba ser merecedora de las mismas.

SEGUNDO.- Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones. La actora se ratificó en su demanda. La demandada se opuso, solicitando su desestimación, con traslado a la actora nuevamente para alegaciones. Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta (por la demandada, documental, y por el actor documental; de oficio se acordó la prueba del interrogatorio de la actora). Finalizada la práctica, se concedió la palabra a las partes para conclusiones e informes finales, manteniendo sus respectivas pretensiones, quedando conclusos los autos para sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empleadora demandada CUMA SISTEMAS ELECTRÓNICOS SL, categoría de peón, realizando tareas de montaje de sistemas y equipos eléctricos, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, antigüedad de 2 de enero de 2009, y salario de 53.16 euros diarios, sin inclusión de la p.p.p.e.

(no controvertido)

SEGUNDO.- La actora se encontraba en situación de baja médica, desde el 11 de enero de 2021 y por el INSS se emitió resolución acordando el alta el 23 de febrero de 2022, que fue notificada a la actora el 8 de marzo de 2022.

(no controvertido y parte de baja y resolución INSS al ramo de la actora y doc. 2 ramo de la empresa)

TERCERO.- El 9 de marzo de 2022 la actora presentó ante el INSS escrito de disconformidad al alta médica.

(doc. 9, ramo de la actora)

CUARTO.- Por el INSS se dictó resolución, con fecha de salida 17 de marzo de 2022, por la que se elevaba a definitiva el alta médica, reconociéndole la prestación de IT durante un plazo máximo de once días.

(resolución al doc. 2 ramo de la actora y doc. 3 ramo de la empresa)

QUINTO.- La citada resolución se intentó notificar en el domicilio de CALLE000 NUM000, de EL Esparragal -Murcia, informando el servicio de Correos que era desconocido.

(doc 1, ramo de la actora).

SEXTO. - El domicilio a que se refiere el anterior ordinal es el mismo que el que figura en la resolución de alta médica contra la que formuló disconformidad.

(resolución obrante dentro del docum. 9 de la actora)

SEPTIMO.- La empresa libró burofax a la actora el 31 de marzo de 2022, indicando que tenía conocimiento del alta del INSS, y que justificase los motivos de su no incorporación y ausencias desde el 9 de marzo de 2022, apercibiéndola con la adopción de medidas disciplinarias. Se da por reproducido íntegramente dicho burofax, aportado como doc. 4 al ramo de la empresa.

OCTAVO. - La trabajadora envió un mensaje de audio y comunicó con la empresa que el alta recibida la había impugnado, y que estaba en tratamiento médico.

(interrogatorio de la actora, doc. 5 ramo de la actora, y no controvertido haber llamado a la empresa)

NOVENO.- La empresa interesó del INSS, en fecha 20 de abril de 2022, se informase sobre la fecha de alta del proceso de IT iniciado por la actora el 11 de enero de 2021, que fue respondido por correo electrónico de 30 de mayo de 2022, indicando fecha de alta, presentación de disconformidad, y periodo de comprendía la disconformidad. Se da por reproducido la solicitud de información y el correo electrónico obrante al doc. 5 y 6 del ramo de la empresa.

DECIMO. - El 3 de mayo de 2022 la empresa había emitido nuevamente otro burofax a la actora indicándole que tenía conocimiento del alta médica, y que seguía sin incorporarse a su trabajo, y que no había informado ni justificado las ausencias por los canales establecidos al efecto los motivos de su no reincorporación. Nuevamente se requería a la actora para que informase y justificase los motivos de su no reincorporación desde el alta médica, apercibiéndola con la adopción de medidas disciplinarias concretas. Se da por reproducido el burofax, aportado como doc. 7 al ramo de la empresa.

DECIMO PRIMERO. - Por la empresa, por burofax de 2 de junio de 2022, y con efectos de ese mismo día, se comunicó a la actora su despido por razones disciplinarias, fundado en faltas de asistencia injustificadas a su trabajo. Se da por reproducida íntegramente la carta de despido, tanto al doc. 1 ramo de la empresa, como al doc. 10 del ramo de la actora ).

DECIMO SEGUNDO.- La empresa ha abonado a la actora los siguientes importes:

- nómina de marzo/2022 - 554.56 euros brutos (491.33 euros netos)

- nómina de abril/2022 - 1386.39 euros brutos (1228.30 euros netos)

- finiquito 283.89 euros.

(doc. 8 ramo de la empresa)

DECIMO TERCERO.- La parte actora no es, ni lo ha sido en el año anterior al despido, representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

(no controvertido)

DECIMO CUARTO.- El 29 de junio de 2022 se presentó papeleta de conciliación ante SEMAC

(resguardo acompañado con la demanda)

DECIMO QUINTO.- la actora acudió el 29 de marzo de 2022 a consultas externas de la unidad del Dolor refiriendo dolor en hombro, con ajuste de tratamiento analgésico, y fue propuesta para "rf n supraescapular" (radio frecuencia nervio)... "que la paciente rechaza pues prefiere de momento esperar".

(doc. 5 ramo de la parte actora)

Fundamentos

PRIMERO.- La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos, conforme se detalla en ellos, en cuanto que se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC), e igualmente acreditados por la documental obrante en juicio que fundamentalmente se referencia en los distintos ordinales, todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. También se ha tenido en cuenta el resto de la prueba admitida y practicada, como lo fue el interrogatorio de la actora. Por dicha parte se propuso la prueba de reproducción de sonido, indicando que había enviado el día anterior por "acceda" tres archivos de audio. Además de no acreditar dicho extremo, se indicó que debía facilitar los medios de reproducción conforme al art. 90 de la LRJS, se intentó dicha reproducción de un audio, resultando admitido por la empresa la circunstancia de haber llamado la trabajadora para decir que había impugnado el alta, circunstancia esta que igualmente quedó acreditada por el propio interrogatorio. La testifical propuesta por la actora se estimó innecesaria, sin que se formulase ni protesta ni recurso de reposición ex art. 90 LRJS.

SEGUNDO.- La concreta delimitación de la litis

Por la parte actora se solicita, esencialmente, que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada alegando que no existen causas que justifiquen el despido, las cuales son inciertas, inconcretas, y en todo caso insuficientes para justificar el despido, sosteniendo que había impugnado el alta médica, por lo que no recibiendo "carta ni comunicación del INSS" seguía de baja, de ahí que no se podía incorporar al trabajo (véase antepenúltimo párrafo del hecho cuarto de la demanda).

Además de lo anterior, reclama el abono de "salarios" (hecho SEXTO) de los meses de mayo, 2 días de junio, vacaciones y parte proporcional de pagas extras, en cuantía total de 4076.02 euros.

Frente a dichas pretensiones, la empresa sostiene la procedencia del despido, por cuanto se trataría de un absentismo sin causa. Del mismo modo, sostiene que no habiendo trabajado, difícilmente puede reclamar percepciones salariales. Además, la empresa procedió a abonar cantidades cuando supo la situación de alta, cantidades que han sido tenidas en cuenta al tiempo del finiquito, para descontarlas del mismo. Sostiene, por ello, que no se adeuda ningun importe.

Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que el demandante incurrió en un incumplimiento contractual grave y culpable que justifica su despido disciplinario.

TERCERO.- Marco normativo nuclear a considerar.

El art. 54 del ET regula el despido disciplinario: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador." A continuación, ese precepto menciona los incumplimientos contractuales.

Por su parte, el artículo 108.1 de la LRJS dispone:

"En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente."

CUARTO.- Doctrina legal sobre dicho marco. Aspectos generales.

La doctrina legal, con motivo del despido disciplinario, ha venido destacando que "en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas" ( STS de 26-4-2007, recurso 801/2006; 15-1-2009, recurso 2302/2007; y 19-7-2010, recurso 2643/2009, y las citadas en ellas).

El TS sostiene que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)." ( STS de 10 de enero de 2019, recurso 2595/2017).

QUINTO.- Respuesta a la pretensión de despido

En el presente caso, para dar adecuada respuesta a la cuestión sometida a decisión es necesario tener en cuenta el régimen legal de la IT, en especial, con motivo de su impugnación por el cauce disconformidad. Para ello, habrá que acudir al art. 170 de la LGSS. Específicamente, el apartado 2 del citado precepto, en la redacción vigente al tiempo del despido, disponía:

2. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.

En el supuesto de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social emita resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en que se dicte dicha resolución, abonándose directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.

Frente a la resolución por la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social acuerde el alta médica conforme a lo indicado en los párrafos anteriores, el interesado podrá manifestar, en el plazo máximo de cuatro días naturales, su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud. Si esta discrepara del criterio de la entidad gestora tendrá la facultad de proponerle, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de su decisión, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.

Si la inspección médica se pronunciara confirmando la decisión de la entidad gestora o si no se produjera pronunciamiento alguno en los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, la mencionada alta médica adquirirá plenos efectos. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal.

Si, en el aludido plazo máximo de siete días naturales, la inspección médica hubiera manifestado su discrepancia con la resolución de la entidad gestora, esta se pronunciará expresamente en los siete días naturales siguientes, notificando al interesado la correspondiente resolución, que será también comunicada a la inspección médica. Si la entidad gestora, en función de la propuesta formulada, reconsiderara el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por el contrario, la entidad gestora se reafirmara en su decisión, para lo cual aportará las pruebas complementarias que la fundamenten, solo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución.

Conforme al citado precepto, y el destaco en negrita por este Juzgador, resulta que la propia ley prevé un régimen de silencio administrativo negativo. Es decir, no obstante haberse iniciado el trámite de disconformidad, queda claro que trascurridos 11 días el alta médica adquiría plenos efectos.

El TS, Sala Cuarta, en sentencia de 17 DE ABRIL DE 2023 ( Roj: STS 1566/2023 ), trata de un supuesto similar al presente, si bien es una falta de incorporación en caso de alta de IT de duración inferior a 365 días. En concreto, la Sala IV remite a los arts. 170 LGSS y 5.1 RD 625/14 vigentes a fecha de los hechos y razonó que con el régimen jurídico anterior los procesos de IT de los primeros 365 días tienen tratamiento distinto con los que se alargan por encima de ese tiempo. En ellos el alta médica del facultativo extingue el proceso de IT por CC y la obligación del trabajador de reincorporarse al puesto de trabajo. La impugnación de la IT no afectaba al supuesto al no alcanzar los 365 días, estando obligado a reincorporarse al puesto de trabajo aunque presente reclamación previa al alta. El indicio de lesión de la garantía de indemnidad queda desvirtuado por existir causa legal para despedir por faltas injustificadas. Y ya con mayor claridad, en lo que se refiere a las faltas injustificadas, señala

"En definitiva, el trabajador al que se le ha expedido alta médica antes de agotarse 365 días de prestaciones de IT, está obligado a reincorporarse al puesto de trabajo, aunque dicha alta médica haya sido objeto de reclamación previa.

Siendo ello así, es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta.

TERCERO. - Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado, casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede entender que el indicio de vulneración de la garantía de indemnidad ha quedado desvirtuado al existir causa legal para adoptar la medida disciplinaria que tomó la parte aquí recurrente, al haber incurrido el demandante en faltas de repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo, ex art. 54.2 a) del ET , al no haberse reincorporado al puesto de trabajo, tras haber sido expedida alta médica el 6 de julio de 2019, hasta el día 21 del citado mes. Y el hecho de que el despido se haya adoptado tras haberse incorporado tardíamente no priva al empleador de activarlo en el momento en el que lo hizo, siempre y cuando no estuviera prescrita la conducta imputada. Como tampoco es relevante el que se haya comunicado al empresario la razón por la que no se reincorporaba al trabajo que era más técnica y de interpretación de la normativa, sobre la que las partes discrepaban, que de otra razón que, vinculada a su estado de salud, pusiera de manifiesto, por los medios de prueba que podía valerse, de que presentaba dolencias que le impedían trabajar, lo que, además, no solo no consta en el relato fáctico sino que, por el contrario, se revela que el alta médica fue ajustada a derecho (hecho probado quinto).

En consecuencia, procede desestimar el recurso de suplicación que interpuso la parte actora y confirmar la sentencia de instancia que declaró el despido procedente, sin imposición de costas en dicho recurso."

En el supuesto enjuiciado la actora una vez emitida el alta médica no se ha llegado a incorporar al puesto de trabajo. Primeramente, activó el trámite de disconformidad, pero sin saber el resultado de su impugnación dejó de prestarse al trabajo. La empresa, con gran diligencia, y una vez tenía conocimiento del alta emitida, requirió a la actora hasta en dos ocasiones para que diese cumplidas razones y justificación de los motivos de su no reincorporación, sin que la existencia de una llamada telefónica o un mensaje de audio puedan servir no solo para sostener que realizó dicha información, sino la propia validez de la información facilitada (continuaba de baja ha dicho la actora en su interrogatorio).

Dentro del régimen de disconformidad, su especifica tramitación se contiene en El RD 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, estableció en su art. 3 las siguientes reglas para los casos de disconformidad del interesado respecto al alta médica del INSS:

" Primera.- El interesado podrá manifestar su disconformidad en el plazo máximo de los cuatro días naturales siguientes a la notificación de la resolución.

Dicha disconformidad se cumplimentará en el modelo aprobado a tal efecto por la correspondiente entidad gestora, que estará a disposición de los interesados en las correspondientes páginas web de dichas entidades.

Segunda.- La manifestación de disconformidad se presentará ante la inspección médica del servicio público de salud. Asimismo, podrá presentarse ante alguno de los órganos señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Tercera.- El interesado que inicie el procedimiento de disconformidad, lo comunicará a la empresa en el mismo día en que presente dicha disconformidad o en el siguiente día hábil.

Cuarta.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, y los servicios públicos de salud deben comunicarse recíprocamente, a la mayor brevedad posible, el inicio del procedimiento de disconformidad así como todas las decisiones que adopten en el desarrollo del procedimiento.

La entidad gestora competente, bien por sus propios medios o, en su caso, a través del servicio común, comunicará a su vez a la empresa, a la mayor brevedad posible, todas las decisiones que puedan afectar a la duración de la situación de incapacidad temporal del interesado.

Quinta.- Las comunicaciones entre las entidades gestoras, los servicios públicos de salud y las dirigidas a la empresa se realizarán preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos".

De la regulación ya expuesta se derivan los siguientes parámetros, que es necesario considerar:

-emitida resolución del INSS por la que se acuerda el alta médica, se abona directamente por la entidad gestora, la mutua colaboradora o la empresa en pago delegado, el subsidio correspondiente al periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado; (lo que se tendrá en cuenta en el presente caso, a los fines de la reclamación de cantidad que ha acumulado la parte actora)

-frente a la citada resolución de alta médica el interesado puede manifestar, en el plazo máximo de cuatro días naturales, su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud; lo que efectivamente realizó

-el interesado que ha presentado su disconformidad, lo comunicará a la empresa en el mismo día o en el siguiente hábil; actuación que no consta que hubiese realizado. (si bien con la normativa posterior, en la actualidad ya no es necesaria dicha comunicación)

-si la Inspección discrepa del criterio de la entidad gestora puede proponerle, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de su decisión; si lo hace, la Gestora se pronunciará expresamente en los siete días naturales siguientes, notificando al interesado la correspondiente resolución; si esta resolución de la gestora reconsiderara el alta médica, se prorroga la IT a todos los efectos; pero si la gestora se reafirma en su decisión, solo se prorroga la IT hasta la fecha de la última resolución. La notificación de la resolución resultó negativa en su momento. No obstante, la propia actora si que ha aportado (doc.2 de su ramo de prueba) la resolución confirmatoria del alta médica, en la misma consta a bolígrafo un "RECIBI 06/06/23" y una firma, pues bien, difícilmente puede hacerse valerse esa mención dado que el régimen de notificaciones es un trámite que se realiza en el propio expediente administrativo, y la referencia escrita que figura en la resolución en modo alguno puede tener esa eficacia (supondría que la parte tiene en su poder un documento original que debía figurar en el expediente administrativo). En todo caso, dicha mención en modo alguno puede tener trascendencia para dar respuesta a sus pretensiones.

-si la inspección médica se pronuncia no discrepando del criterio de la entidad gestora, o si no se pronuncia en los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, el alta médica adquirirá plenos efectos. Régimen del silencio administrativo negativo

Puede que la actora tuviese una confusión o creencia equivocada de poder ausentarse del trabajo por el hecho de no tener conocimiento formal de la resolución frente a la disconformidad, pero el artículo 170 de la LGSS es claro, dado que incluso en los supuestos de silencio este es negativo. Además, la resolución ha sido confirmatoria del alta emitida. Por todo lo anterior, desde el 20 de marzo de 2022 hasta su despido en 2 de junio de 2022, la actora se ausentó sin causa de su trabajo, sin que pueda servir de justificación de dicha ausencia haber acudido a la U. del Dolor el 29 de marzo de 2022 (ordinal DECIMO QUINTO de HP), no solo porque ya superaría el plazo de 3 días consecutivos de ausencia injustificada fijado en el Convenio, sino porque la dicha asistencia solo supuso un ajuste de analgésicos, llegando la propia actora a rechazar incluso tratamiento de radiofrecuencia. Conforme a todo ello, el despido debe ser calificado de procedente, al suponer la conducta de la actora un incumplimiento contractual, que debe ser calificado como grave, tanto por la duración de la conducta, como por no atender con diligencia al requerimiento empresarial y culpable, ya que dentro de dicho requisito se engloba no solo los supuestos en que la conducta sancionada es realizada consciente y voluntariamente para infringir la obligación contractual, sino también supuestos de negligencia, falta de atención o de cuidado que, cuando menos, se dan en el presente caso, máxime incluso a pesar de los requerimientos efectuados por la empresa (como la demandada indicó en sus conclusiones "la empresa no emita resoluciones", sino que es la Entidad Gestora).

Una vez que el alta cobra plenos efectos el trabajador puede acudir directamente a la demanda judicial, sin presentar reclamación administrativa previa (artículos 71.1 y 140.1 de la Ley de la Jurisdicción Social). El plazo para interponer la demanda es de 20 días hábiles computables desde el día siguiente a la fecha en la que el alta cobra plenos efectos (artículo 71.6 de la Ley de la Jurisdicción Social). Pero, u na vez que el alta cobra plenos efectos existe obligación de incorporación al trabajo aunque se interponga demanda judicial, salvo que el órgano judicial, a instancias del interesado, adoptase alguna medida cautelar, circunstancias todas ellas que no se han producido en el presente caso

Se impone, como se ha señalado, la declaración de procedencia del despido.

La actora no acudió a su trabajo desde el 21 de marzo de 2022 hasta el 2 de junio de 2022 en fue despida, se trata de faltas de asistencia injustificadas, lo que constituye falta disciplinaria muy grave, sancionable con despido por la empresa, conforme al art. 54.b del Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas aplicable. Del mismo modo el el art. 54.2 a) del ET establece que: "Se considerarán incumplimientos contractuales: a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo".

En último termino, es necesario recordar la doctrina jurisprudencial sobre la extinción de la incapacidad temporal y el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo, cuando se dicta resolución administrativa declarando que el trabajador no se encuentra afecto de incapacidad laboral, que igualmente es trasladable al presente caso, contenida en la STS, Sala de lo Social, de 27 de marzo de 2013 ( ROJ: STS 2041/2013 , Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA), que reiteradamente es citada en suplicación, entre otras, por sentencias de Salas de lo Social de TSJ de:

- Canarias; ROJ: STSJ ICAN 3078/2022 de fecha 11/11/2022 (rec. 381/2022)

- Cantabria; ROJ: STSJ CANT 457/2021 de fecha 14/07/2021 (rec. 462/2021)

- Catalunya; ROJ: STSJ CAT 1357/2021 de fecha 11/02/2021 (rec. 4757/2020)

- Castilla La Mancha; ROJ: STSJ CLM 66/2020 STSJ de fecha 14/02/2020 (rec. 1432/2019)

- Galicia; ROJ: STSJ GAL 4383/2020 de fecha 27/07/2020 (rec. 1735/2020)

- Comunitat Valenciana; ROJ: STSJ CV 1350/2019 de fecha 05/03/2019 (rec. 90/2019)

El TS, contiene dicha doctrina en su FJ SEGUNDO (párrafo tercero), y no solamente en situaciones de expedientes IP, indicando que " conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la extinción de la incapacidad temporal y el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo, cuando se dicta resolución administrativa declarando que el trabajador no se encuentra afecto de incapacidad laboral permanente. En tal sentido, debe señalarse que ya en nuestras sentencias de 13 de mayo de 1987 , 7 de junio de 1988 y 20 de octubre de 1988 , se sostuvo la doctrina consistente en entender que en los casos de incapacidad temporal el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae resolución administrativa declarando la inexistencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo. Esta doctrina fue reiterada, ya en unificación de doctrina, por nuestras sentencias de 22 de octubre de 1991 (Rcud. 1075/90 ), 2 de enero de 1992 (Rcud. 595/91 ) y 7 de octubre de 2004 (Rcud. 4173/03 ). En la sentencia de 22 de octubre de 1991 esta solución se justifica con los siguientes argumentos que hacemos nuestros: "como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común ) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo.Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas - disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo.

Y continuación, con mayor rotundidad, añade que " Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa."

SEXTO.- En cuanto a la acción de cantidad.

En una primera respuesta a la misma hay que advertir que la actora en su hecho sexto reclama "salarios", si bien ha venido sosteniendo en su demanda la acción de despido sobre un relato fáctico de considerar que estaba en situación de IT. Es decir, siguiendo ese enfoque más que salarios se trataría de "prestaciones", lo que ya de por sí determinaría la necesidad de desacumulación. Ahora bien, si reclama salarios, en sentido contrario a lo expuesto, lleva a considerar la propia actora que no estaba de baja, por lo que debiera percibir su retribución. Es decir, vendía a negar incluso esa argumentación sostenida frente a su despido.

En todo caso, la doctrina legal en supuestos parecidos al presente, ha venido a consolidar el criterio de que al encontrarse las partes ligadas por un contrato sinalagmático, difícilmente puede reclamarse la contraprestación de los servicios prestados si estos servicios no se han realizado por causa no imputable al empresario. Todo ello, dentro del marco legal establecido en el art. 30 del ET. De forma concreta, la Sentencia TS, Sala Cuarta, de 27 de mayo de 2021, ( ROJ: STS 2264/2021 - Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE) en FJ QUINTO, punto 2, señala:

"2.- El salario retribuye el trabajo efectivo o el tiempo de descanso computable como de trabajo ( art. 26.1 del ET ). El art. 30 del ET establece que el trabajador conservará el derecho a su salario si no presta servicios por causa imputable al empresario y no al trabajador. En el caso contrario, si la falta de prestación de servicios es imputable únicamente al trabajador, que al incorporarse a su puesto de trabajo se retrasa, sin causa justificada, no concurre la prestación de servicios laborales que conlleva el devengo de la retribución.

Durante el tiempo en que el trabajador no presta servicios laborales, teniendo obligación de hacerlo, sin justificación alguna, el carácter sinalagmático del contrato de trabajo supone que no se devenga salario, sin que ello suponga una multa de haber.

En efecto, la multa de haber consiste en la detracción de salario devengado o al que el trabajador tiene derecho. En el supuesto enjuiciado, el trabajador no tiene derecho a percibir dicho salario porque no ha prestado servicios por causa imputable únicamente a él."

Dicha doctrina es perfectamente aplicable al presente caso, no se puede reclamar cantidades que no se han podido devengar por que no ha trabajado la actora, por lo que su reclamación salarial del hecho sexto carece de fundamento. Es más, la empresa realizó abonos de "nominas" tomando como referencia la finalización de efectos de la disconformidad (es decir, desde que se suponía que debía estar trabajando), por lo que dichos importes (los de marzo y abril 2022, ordinal DECIMO SEGUNDO de HP) no pueden ser imputados a trabajos prestados, de ahí que resulte totalmente adecuado tenerlos en cuenta con motivo del finiquito, evitando un doble pago o, dicho de otra manera, un enriquecimiento sin causa a favor de la actora. Por todo ello, procede la desestimación de la acción de cantidad acumulada.

SÉPTIMO.- Información de recursos

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

Fallo

Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Martina, contra el empleador CUMA SISTEMAS ELECTRONICOS S.L. y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3069-0000-65-0478-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3069-0000-65-0478-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

De conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales, y Garantía de los Derechos Digitales y demás normas sobre la materia, los datos contenidos en la presente resolución son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para fines propios de la Administración de justicia.

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