Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 93/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 478/2022 de 08 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 93/2023
Núm. Cendoj: 30030440052023100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2876
Núm. Roj: SJSO 2876:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069
Equipo/usuario: MNL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Procedimiento: 0478-22
En la ciudad de Murcia, a 8 de junio de 2023
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
(no controvertido)
(no controvertido y parte de baja y resolución INSS al ramo de la actora y doc. 2 ramo de la empresa)
(doc. 9, ramo de la actora)
(resolución al doc. 2 ramo de la actora y doc. 3 ramo de la empresa)
(doc 1, ramo de la actora).
(resolución obrante dentro del docum. 9 de la actora)
(interrogatorio de la actora, doc. 5 ramo de la actora, y no controvertido haber llamado a la empresa)
- nómina de marzo/2022 - 554.56 euros brutos (491.33 euros netos)
- nómina de abril/2022 - 1386.39 euros brutos (1228.30 euros netos)
- finiquito 283.89 euros.
(doc. 8 ramo de la empresa)
(no controvertido)
(resguardo acompañado con la demanda)
(doc. 5 ramo de la parte actora)
Fundamentos
Por la parte actora se solicita, esencialmente, que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada alegando que no existen causas que justifiquen el despido, las cuales son inciertas, inconcretas, y en todo caso insuficientes para justificar el despido, sosteniendo que había impugnado el alta médica, por lo que no recibiendo "carta ni comunicación del INSS" seguía de baja, de ahí que no se podía incorporar al trabajo (véase antepenúltimo párrafo del hecho cuarto de la demanda).
Además de lo anterior, reclama el abono de "salarios" (hecho SEXTO) de los meses de mayo, 2 días de junio, vacaciones y parte proporcional de pagas extras, en cuantía total de 4076.02 euros.
Frente a dichas pretensiones, la empresa sostiene la procedencia del despido, por cuanto se trataría de un absentismo sin causa. Del mismo modo, sostiene que no habiendo trabajado, difícilmente puede reclamar percepciones salariales. Además, la empresa procedió a abonar cantidades cuando supo la situación de alta, cantidades que han sido tenidas en cuenta al tiempo del finiquito, para descontarlas del mismo. Sostiene, por ello, que no se adeuda ningun importe.
Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que el demandante incurrió en un incumplimiento contractual grave y culpable que justifica su despido disciplinario.
El art. 54 del ET regula el despido disciplinario:
Por su parte, el artículo 108.1 de la LRJS dispone:
La doctrina legal, con motivo del despido disciplinario, ha venido destacando que
El TS sostiene que
En el presente caso, para dar adecuada respuesta a la cuestión sometida a decisión es necesario tener en cuenta el régimen legal de la IT, en especial, con motivo de su impugnación por el cauce disconformidad. Para ello, habrá que acudir al art. 170 de la LGSS. Específicamente, el apartado 2 del citado precepto, en la redacción vigente al tiempo del despido, disponía:
Conforme al citado precepto, y el destaco en negrita por este Juzgador, resulta que la propia ley prevé un régimen de silencio administrativo negativo. Es decir, no obstante haberse iniciado el trámite de disconformidad, queda claro que trascurridos 11 días el alta médica adquiría plenos efectos.
El TS, Sala Cuarta, en sentencia de 17 DE ABRIL DE 2023 ( Roj: STS 1566/2023 ), trata de un supuesto similar al presente, si bien es una falta de incorporación en caso de alta de IT de duración inferior a 365 días. En concreto, la Sala IV remite a los arts. 170 LGSS y 5.1 RD 625/14 vigentes a fecha de los hechos y razonó que con el régimen jurídico anterior los procesos de IT de los primeros 365 días tienen tratamiento distinto con los que se alargan por encima de ese tiempo. En ellos el alta médica del facultativo extingue el proceso de IT por CC y la obligación del trabajador de reincorporarse al puesto de trabajo. La impugnación de la IT no afectaba al supuesto al no alcanzar los 365 días, estando obligado a reincorporarse al puesto de trabajo aunque presente reclamación previa al alta. El indicio de lesión de la garantía de indemnidad queda desvirtuado por existir causa legal para despedir por faltas injustificadas. Y ya con mayor claridad, en lo que se refiere a las faltas injustificadas, señala
En el supuesto enjuiciado la actora una vez emitida el alta médica no se ha llegado a incorporar al puesto de trabajo. Primeramente, activó el trámite de disconformidad, pero sin saber el resultado de su impugnación dejó de prestarse al trabajo. La empresa, con gran diligencia, y una vez tenía conocimiento del alta emitida, requirió a la actora hasta en dos ocasiones para que diese cumplidas razones y justificación de los motivos de su no reincorporación, sin que la existencia de una llamada telefónica o un mensaje de audio puedan servir no solo para sostener que realizó dicha información, sino la propia validez de la información facilitada (continuaba de baja ha dicho la actora en su interrogatorio).
Dentro del régimen de disconformidad, su especifica tramitación se contiene en El RD 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, estableció en su art. 3 las siguientes reglas para los casos de disconformidad del interesado respecto al alta médica del INSS:
"
De la regulación ya expuesta se derivan los siguientes parámetros, que es necesario considerar:
-emitida resolución del INSS por la que se acuerda el alta médica, se abona directamente por la entidad gestora, la mutua colaboradora o la empresa en pago delegado, el subsidio correspondiente al periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado; (lo que se tendrá en cuenta en el presente caso, a los fines de la reclamación de cantidad que ha acumulado la parte actora)
-frente a la citada resolución de alta médica el interesado puede manifestar, en el plazo máximo de cuatro días naturales, su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud; lo que efectivamente realizó
-el interesado que ha presentado su disconformidad, lo comunicará a la empresa en el mismo día o en el siguiente hábil; actuación que no consta que hubiese realizado. (si bien con la normativa posterior, en la actualidad ya no es necesaria dicha comunicación)
-si la Inspección discrepa del criterio de la entidad gestora puede proponerle, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de su decisión; si lo hace, la Gestora se pronunciará expresamente en los siete días naturales siguientes, notificando al interesado la correspondiente resolución; si esta resolución de la gestora reconsiderara el alta médica, se prorroga la IT a todos los efectos; pero si la gestora se reafirma en su decisión, solo se prorroga la IT hasta la fecha de la última resolución. La notificación de la resolución resultó negativa en su momento. No obstante, la propia actora si que ha aportado (doc.2 de su ramo de prueba) la resolución confirmatoria del alta médica, en la misma consta a bolígrafo un "RECIBI 06/06/23" y una firma, pues bien, difícilmente puede hacerse valerse esa mención dado que el régimen de notificaciones es un trámite que se realiza en el propio expediente administrativo, y la referencia escrita que figura en la resolución en modo alguno puede tener esa eficacia (supondría que la parte tiene en su poder un documento original que debía figurar en el expediente administrativo). En todo caso, dicha mención en modo alguno puede tener trascendencia para dar respuesta a sus pretensiones.
-si la inspección médica se pronuncia no discrepando del criterio de la entidad gestora, o si no se pronuncia en los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, el alta médica adquirirá plenos efectos. Régimen del silencio administrativo negativo
Puede que la actora tuviese una confusión o creencia equivocada de poder ausentarse del trabajo por el hecho de no tener conocimiento formal de la resolución frente a la disconformidad, pero el artículo 170 de la LGSS es claro, dado que incluso en los supuestos de silencio este es negativo. Además, la resolución ha sido confirmatoria del alta emitida. Por todo lo anterior, desde el 20 de marzo de 2022 hasta su despido en 2 de junio de 2022, la actora se ausentó sin causa de su trabajo, sin que pueda servir de justificación de dicha ausencia haber acudido a la U. del Dolor el 29 de marzo de 2022 (ordinal DECIMO QUINTO de HP), no solo porque ya superaría el plazo de 3 días consecutivos de ausencia injustificada fijado en el Convenio, sino porque la dicha asistencia solo supuso un ajuste de analgésicos, llegando la propia actora a rechazar incluso tratamiento de radiofrecuencia. Conforme a todo ello, el despido debe ser calificado de procedente, al suponer la conducta de la actora un incumplimiento contractual, que debe ser calificado como grave, tanto por la duración de la conducta, como por no atender con diligencia al requerimiento empresarial y culpable, ya que dentro de dicho requisito se engloba no solo los supuestos en que la conducta sancionada es realizada consciente y voluntariamente para infringir la obligación contractual, sino también supuestos de negligencia, falta de atención o de cuidado que, cuando menos, se dan en el presente caso, máxime incluso a pesar de los requerimientos efectuados por la empresa (como la demandada indicó en sus conclusiones "la empresa no emita resoluciones", sino que es la Entidad Gestora).
Una vez que el alta cobra plenos efectos el trabajador puede acudir directamente a la demanda judicial, sin presentar reclamación administrativa previa (artículos 71.1 y 140.1 de la Ley de la Jurisdicción Social). El plazo para interponer la demanda es de 20 días hábiles computables desde el día siguiente a la fecha en la que el alta cobra plenos efectos (artículo 71.6 de la Ley de la Jurisdicción Social). Pero, u
Se impone, como se ha señalado, la declaración de procedencia del despido.
La actora no acudió a su trabajo desde el 21 de marzo de 2022 hasta el 2 de junio de 2022 en fue despida, se trata de faltas de asistencia injustificadas, lo que constituye falta disciplinaria muy grave, sancionable con despido por la empresa, conforme al art. 54.b del Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas aplicable. Del mismo modo el el art. 54.2 a) del ET establece que:
En último termino, es necesario recordar la doctrina jurisprudencial sobre la extinción de la incapacidad temporal y el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo, cuando se dicta resolución administrativa declarando que el trabajador no se encuentra afecto de incapacidad laboral, que igualmente es trasladable al presente caso, contenida en la STS, Sala de lo Social, de 27 de marzo de 2013 ( ROJ: STS 2041/2013 , Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA), que reiteradamente es citada en suplicación, entre otras, por sentencias de Salas de lo Social de TSJ de:
- Canarias; ROJ: STSJ ICAN 3078/2022 de fecha 11/11/2022 (rec. 381/2022)
- Cantabria; ROJ: STSJ CANT 457/2021 de fecha 14/07/2021 (rec. 462/2021)
- Catalunya; ROJ: STSJ CAT 1357/2021 de fecha 11/02/2021 (rec. 4757/2020)
- Castilla La Mancha; ROJ: STSJ CLM 66/2020 STSJ de fecha 14/02/2020 (rec. 1432/2019)
- Galicia; ROJ: STSJ GAL 4383/2020 de fecha 27/07/2020 (rec. 1735/2020)
- Comunitat Valenciana; ROJ: STSJ CV 1350/2019 de fecha 05/03/2019 (rec. 90/2019)
El TS, contiene dicha doctrina en su FJ SEGUNDO (párrafo tercero), y no solamente en situaciones de expedientes IP, indicando que " conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la extinción de la incapacidad temporal y el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo, cuando se dicta resolución administrativa declarando que el trabajador no se encuentra afecto de incapacidad laboral permanente. En tal sentido, debe señalarse que ya en nuestras sentencias de 13 de mayo de 1987 , 7 de junio de 1988 y 20 de octubre de 1988 , se sostuvo la doctrina consistente en entender que en los casos de incapacidad temporal el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae resolución administrativa declarando la inexistencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo. Esta doctrina fue reiterada, ya en unificación de doctrina, por nuestras sentencias de 22 de octubre de 1991 (Rcud. 1075/90 ), 2 de enero de 1992 (Rcud. 595/91 ) y 7 de octubre de 2004 (Rcud. 4173/03 ). En la sentencia de 22 de octubre de 1991 esta solución se justifica con los siguientes argumentos que hacemos nuestros: "como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
Y continuación, con mayor rotundidad, añade que "
En una primera respuesta a la misma hay que advertir que la actora en su hecho sexto reclama "salarios", si bien ha venido sosteniendo en su demanda la acción de despido sobre un relato fáctico de considerar que estaba en situación de IT. Es decir, siguiendo ese enfoque más que salarios se trataría de "prestaciones", lo que ya de por sí determinaría la necesidad de desacumulación. Ahora bien, si reclama salarios, en sentido contrario a lo expuesto, lleva a considerar la propia actora que no estaba de baja, por lo que debiera percibir su retribución. Es decir, vendía a negar incluso esa argumentación sostenida frente a su despido.
En todo caso, la doctrina legal en supuestos parecidos al presente, ha venido a consolidar el criterio de que al encontrarse las partes ligadas por un contrato sinalagmático, difícilmente puede reclamarse la contraprestación de los servicios prestados si estos servicios no se han realizado por causa no imputable al empresario. Todo ello, dentro del marco legal establecido en el art. 30 del ET. De forma concreta, la Sentencia TS, Sala Cuarta, de 27 de mayo de 2021, ( ROJ: STS 2264/2021
"2.- El salario retribuye el trabajo efectivo o el tiempo de descanso computable como de trabajo ( art. 26.1 del ET ). El art. 30 del ET establece que el trabajador conservará el derecho a su salario si no presta servicios por causa imputable al empresario y no al trabajador. En el caso contrario, si la falta de prestación de servicios es imputable únicamente al trabajador, que al incorporarse a su puesto de trabajo se retrasa, sin causa justificada, no concurre la prestación de servicios laborales que conlleva el devengo de la retribución.
En efecto, la multa de haber consiste en la detracción de salario devengado o al que el trabajador tiene derecho. En el supuesto enjuiciado, el trabajador no tiene derecho a percibir dicho salario porque no ha prestado servicios por causa imputable únicamente a él."
Dicha doctrina es perfectamente aplicable al presente caso, no se puede reclamar cantidades que no se han podido devengar por que no ha trabajado la actora, por lo que su reclamación salarial del hecho sexto carece de fundamento. Es más, la empresa realizó abonos de "nominas" tomando como referencia la finalización de efectos de la disconformidad (es decir, desde que se suponía que debía estar trabajando), por lo que dichos importes (los de marzo y abril 2022, ordinal DECIMO SEGUNDO de HP) no pueden ser imputados a trabajos prestados, de ahí que resulte totalmente adecuado tenerlos en cuenta con motivo del finiquito, evitando un doble pago o, dicho de otra manera, un enriquecimiento sin causa a favor de la actora. Por todo ello, procede la desestimación de la acción de cantidad acumulada.
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Martina, contra el empleador CUMA SISTEMAS ELECTRONICOS S.L. y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:
- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3069-0000-65-0478-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3069-0000-65-0478-22 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo
