Sentencia Social 425/2025...e del 2025

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24/02/2026

Sentencia Social 425/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 324/2025 de 01 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 425/2025

Núm. Cendoj: 15078440012025100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3105

Núm. Roj: SJSO 3105:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00425/2025

RÚA BERLÍN S/N - CP 15707

Tfno:981540438/39

Fax:981540440

Correo Electrónico:social1.santiago@xustiza.gal

NIG:15078 44 4 2025 0001274

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000324 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Pedro Miguel

ABOGADO/A:EVA MARIA SANCHEZ MILLAN

DEMANDADO/S D/ña:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION PROVINCIAL DE A CORUÑA

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 425/2025.

Santiago de Compostela, 1 de diciembre de 2025.

Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Tutela de Derechos Fundamentales número 324/2025, seguidos a instancia de DON Pedro Miguel, asistido por la Letrada Sra. Sánchez Millán; contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por la Letrada Sra. García López; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Don Pedro Miguel presentó el 16 de mayo de 2025 demanda sobre pensión de jubilación y tutela de derechos fundamentales contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, suplica se dicte sentencia por la que se declare el derecho del demandante a percibir el complemento a la pensión de jubilación en el porcentaje del 5%, sobre la base reguladora, y con efectos de 14/05/2020, más los intereses de demora correspondientes, y una indemnización adicional por los daños sufridos de 1.800 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se efectuó señalamiento del juicio oral, con citación de las partes y traslado de la demanda a la parte demandada.

TERCERO.-Al juicio oral comparecieron todas las partes. Abierto el acto, el demandante se ratificó en la demanda, y las entidades demandadas contestaron a la demanda alegando satisfacción extraprocesal en relación con el complemento reclamado y solicitando el dictado de sentencia ajustada a derecho en relación con la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda.

En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales.

Hechos

PRIMERO.-Don Pedro Miguel, con DNI NUM000, tiene reconocida por resolución del INSS de fecha 16/07/2020 (resolución provisional) y de fecha 22/09/2020 (resolución definitiva) pensión de jubilación, con base reguladora de 1.307,23 euros, porcentaje del 100%, coeficiente reductor por edad 0,70, pensión inicial de 915,06 euros, y con efectos económicos desde el 14/05/2020. (Vid resoluciones obrantes al expediente del INSS).

SEGUNDO.-En fecha 25/03/2024 y el 13/09/2024 el demandante presentó ante el INSS solicitud de complemento de maternidad del art. 60 LGSS en su pensión de jubilación. No consta dictada resolución expresa en relación con dicha solicitud. (Documental aportada con la demanda y obrante al expediente del INSS).

TERCERO.-El 2/01/2025 el demandante presentó ante el INSS reclamación previa solicitando el reconocimiento del complemento de maternidad. No consta dictada resolución expresa en relación con dicha reclamación previa. (Vid expediente INSS y documental adjunta a la demanda).

CUARTO.-El 19/06/2025 el INSS dictó resolución por la que acordó reconocerle al demandante el complemento de maternidad del art. 60 de la LGSS en su pensión de jubilación, con un porcentaje del 5%, y fecha de efectos económicos el 14/05/2020, y con abono de atrasos desde dicha fecha. (Vid resolución obrante a los folios 77 y 78 del expediente del INSS).

QUINTO.-El demandante es padre de dos hijos, Hermenegildo y Elsa, nacidos el NUM001/1984 y el NUM002/1986, respectivamente. (Vid Libro de Familia aportado con la demanda y obrante al expediente del INSS).

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita el actor acción en materia de pensión de jubilación y tutela de derechos fundamentales. Alega que es perceptor de pensión contributiva de jubilación del INSS, y que, tras haber solicitado el reconocimiento del complemento de maternidad del art. 60 de la LGSS, fue desestimado por silencio administrativo, y presentada reclamación previa la misma fue asimismo desestimada por silencio administrativo. Alega que debe serle reconocido dicho complemento por ser padre de dos hijos y reunir los requisitos legales para ello conforme al art. 60 de la LGSS y a la sentencia del TJUE de 12/12/2019 asunto C-450/2018. Y asimismo debe percibir indemnización de 1.800 euros por los daños y perjuicios derivados de la discriminación sufrida conforme a la doctrina del TJUE en sentencia de 14/09/2023 asunto C-113/22 y del TS en sentencia de 15/11/2023 rcud 5547/2022.

SEGUNDO.-Las entidades demandadas contestaron a la demanda alegando que por resolución de 19/06/2025 se le reconoció al demandante el complemento de maternidad, por lo que se ha producido una satisfacción extraprocesal respecto de la petición del complemento, y solicitan el dictado de sentencia ajustada a derecho en relación con la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda.

TERCERO.-Los hechos que se declaran probados resultan de la prueba practicada en el juicio oral conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, apreciada y valorada conforme a las reglas de la sana crítica. En concreto, del expediente administrativo de la entidad gestora, y documental aportada por el actor con la demanda, y ex arts. 217 y 281 de la LEC, en los términos que se indicaron en el propio apartado de hechos probados, lo que se tiene por reproducido a fin de evitar reiteraciones.

CUARTO.-Centrado el debate en los términos expuestos, se limita ya el objeto del proceso a la acción relativa a la indemnización por daños morales reclamada por el actor en la demanda, pues respecto de la acción relativa al complemento de maternidad del art. 60 de la LGSS se ha producido una satisfacción extraprocesal con carácter posterior a la presentación de la demanda pero previo al dictado de la presente resolución, lo cual se infiere del expediente administrativo, al constar que, tras la presentación de la demanda y con carácter previo a la celebración del juicio la entidad gestora ha dictado resolución de fecha 19/06/2025 en la que le ha reconocido al demandante el complemento referido y con abono de atrasos desde el 14/05/2020, sin que se plantee por las partes cuestión alguna referente a los extremos (porcentaje, cuantía y fecha de efectos) en los que fue reconocido el complemento, los cuales además se aprecian correctos, pues consta probado que la base reguladora de la prestación de jubilación del demandante es de 1.307,23 euros, la pensión inicial es de 915,06 euros y que fue reconocida con efectos económicos desde el 14/05/2020; y que el complemento debe reconocerse en un porcentaje del 5% por ser el actor padre de dos hijas, y con fecha de efectos económicos de 14/05/2020 -coincidente con la fecha de efectos económicos de la pensión de jubilación-, y que, en efecto, en la resolución de 19/06/2025 se reconoce el complemento en dichos términos.

El artículo 22.1 de la LEC -de aplicación supletoria al procedimiento laboral en lo no previsto por su normativa específica- acerca de la carencia sobrevenida de objeto del litigio, dispone: "Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas".

De modo que en el presente caso se ha producido una carencia sobrevenida de objeto del proceso en relación con la acción relativa al complemento de maternidad del art. 60 de la LGSS por satisfacción extraprocesal.

QUINTO.-En lo que atañe a la acción relativa a la indemnización por daños y perjuicios, la misma ha de ser estimada.

La sentencia del TJUE de fecha 14/09/2023 dictada en el recurso C-113/2022 en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia mediante auto de 2 de febrero de 2022 ,estableció que denegación de un complemento de pensión solicitado por un afiliado fundada en una norma nacional que reserva el complemento a las afiliadas de sexo femenino comporta una discriminación directa por razón de sextos en el sentido de la Directiva 79/7, y, en consecuencia, debe reconocérsele al interesado no solo el complemento sino también una indemnización compensatoria de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la discriminación. Señala así:

"La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 15/11/2023 dictada en el recurso para unificación de doctrina 5547/2022 , en cumplimiento y aplicación de la doctrina sentada por el TJUE, dispuso que en los supuestos en que un varón haya solicitado el complemento de maternidad del art. 60 de la LGSS en la versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le haya sido denegado por la entidad gestora con posterioridad a la STJUE de 12/12/2019 (asunto C- 450/18), teniendo que acudir a los órganos judiciales para obtener el complemento, deberá reconocérsele además del complemento con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización por los daños y perjuicios causados por el proceder de la entidad gestora. Y asimismo el Alto Tribunal, en ejercicio de su labor unificadora y conformadora de jurisprudencia, ha fijado dicha indemnización en la cuantía de 1.800 euros, a fin de que todos los órganos judiciales del orden social operen con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre esta cuestión. Señala así la sentencia (el subrayado es de esta juzgadora):

"TERCERO. - 1.- La cuestión que aquí hay que resolver ya fue examinada por el pleno de la Sala en su STS 361/2023, de 17 de mayo (Rcud. 2222/2022 ).En ella se dio cuenta de la aplicación por nuestra jurisprudencia de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 )mediante el reconocimiento del discutido complemento a los varones solicitantes que cumpliesen los requisitos legales y reconociéndoles como fecha de efectos la del hecho causante de su respectiva prestación. Igualmente, la Sala consideró que estábamos en presencia de una discriminación por razón de sexo y que su reparación debía ser íntegra. Al respecto entendimos, por un lado, que "La reparación correspondiente a la quiebra del derecho de igualdad de la parte actora derivada de la denegación del complemento de maternidad por aportación demográfica ha de consistir, en consecuencia, en una retroacción de la fecha de efectos del reconocimiento del complemento al momento inicialmente fijado para el abono de la prestación de jubilación contributiva. Es decir, estribará en el restablecimiento del derecho al complemento de maternidad al tiempo del hecho causante". Por otro lado, igualmente la Sala consideró que resultaba anómalo que, tras la referida STJUE de 12 de diciembre de 2019 ,el INSS continuase denegando las solicitudes de los varones y que no se hubiese cambiado la norma de forma inmediata, entendiendo también que "La eventual responsabilidad en el mantenimiento en ese lapso del contenido de la norma por quien tiene la potestad legislativa y su aplicación correlativa por entes que tienen encomendadas funciones de gestión no pueden dilucidarse en el presente procedimiento" Y que la misma debería ser solicitada ante los órganos del orden contencioso administrativo; doctrina que ha seguido la sentencia aquí traída de contraste.

2.- Con posterioridad ha sido dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la sentencia de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 )que resuelve cuestiones prejudiciales relativas al mismo problema que aquí se examina y que han sido respondidas mediante la declaración de que "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

El TJUE, ante la evidencia de que, una vez dictada su STJUE de 12 de diciembre de 2019 ,el INSS no sólo siguió aplicando una norma nacional contraria a la Directiva 79/7, sino que también mantuvo una práctica administrativa recogida en el Criterio de Gestión 1/2020, que se publicó a raíz de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 ,en cuya virtud el INSS continuó concediendo, a la espera de la adaptación del artículo 60 de la LGSS a la citada sentencia, el complemento de pensión litigioso únicamente a las mujeres que cumplían los requisitos exigidos en este último precepto, sin perjuicio de la obligación de ejecutar aquellas sentencias firmes dictadas por los tribunales de justicia que reconocían el citado complemento de pensión a los hombres, entiende que ello genera para los afiliados de sexo masculino, con independencia de la discriminación directa por razón de sexo que se deriva de los requisitos materiales previstos en la norma controvertida en el litigio principal, una discriminación relativa a los requisitos procedimentales que regulan la concesión del complemento de pensión litigioso.

Añade el Tribunal que dicha práctica implica, únicamente para los hombres, la necesidad de hacer valer por vía judicial su derecho al complemento, lo que, en particular, los expone a un plazo más largo para la obtención del complemento y, en su caso, a gastos adicionales.

3.- Consecuencia de todo lo anterior resulta ser, para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo siguiente:

a) El órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda presentada frente a dicha resolución no puede limitarse a adoptar, en favor del afiliado de sexo masculino de que se trate, la medida consistente en reconocerle el derecho a ese complemento de pensión con efectos retroactivos; ya que si bien tal reconocimiento retroactivo permite, en principio, restablecer la igualdad de trato en lo que respecta a los requisitos materiales de concesión del complemento de pensión litigioso, no sirve para subsanar los perjuicios derivados, en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales.

b) Ese afiliado debe poder disfrutar igualmente, además del reconocimiento retroactivo del complemento de pensión litigioso, de la medida consistente en una reparación pecuniaria adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables.

En definitiva, concluye la sentencia del TJUE que analizamos que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial.

CUARTO. - 1.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento anterior debe conducir a precisar y adecuar la aplicación de nuestra jurisprudencia en el sentido expresado, para afirmar que, en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS , en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C- 450/18 ), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Resulta, por tanto, correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida y no en la de contraste.

2.-Entiende la Sala que, en su labor unificadora y conformadora de la jurisprudencia, debe pronunciarse también sobre la cuantificación de la referida indemnización de suerte que permita a los distintos órganos judiciales del orden social operar al respecto con homogeneidad, aportando seguridad jurídica y evitando la multiplicación de los litigios sobre la cuestión.

Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos derivados de posibles soluciones dispares que pudieren generar una desigualdad difícilmente justificable. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, resulta objetivamente irrazonable considerar que en ese ámbito puedan presentarse diferencias relevantes en la valoración de esos perjuicios.

En este sentido, la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 )reitera que la reparación económica adecuada debe fijarse según las leyes nacionales sin perjuicio de que establezca algunas consideraciones que la Sala debe tener en cuenta, a saber: que dicha reparación ha de ser adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables; y que permita garantizar que dicho perjuicio tenga una indemnización o reparación efectiva de forma disuasoria y proporcionada. Teniendo en cuenta, en todo caso, que los gastos, incluidas las costas y los honorarios de abogado, en que haya incurrido el afiliado para hacer valer su derecho al complemento de pensión litigioso deben poder tenerse en cuenta en concepto de reparación pecuniaria, siempre que tales gastos hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento.

Debe tenerse en cuenta también, que los perjuicios económicos directos han sido compensados en la medida en que el reconocimiento del derecho se hace, de conformidad con nuestra jurisprudencia, con efectos ex nunc, de suerte que el complemento se reconoce con efectos de la propia prestación a la que se adhiere. El daño a compensar, por tanto, es el que deriva de la denegación del derecho por parte del INSS cuando el mismo ha sido reconocido por el TJUE que ha considerado discriminatoria la regulación legal y contraria a la normativa comunitaria, lo que ha obligado a los solicitantes a tener que acudir a los tribunales para el reconocimiento de su derecho, de ahí que la referida sentencia del TJUE se detenga en precisar que los gastos unidos ineludiblemente a la necesidad de acudir a los tribunales deben ser contemplados.

Igualmente resulta conveniente recordar que no estamos en presencia de una prestación, sino de un complemento de la prestación previamente reconocida, complemento de cuantía sensiblemente inferior a la principal, por lo que el daño patrimonial en la demora del percibo al que se tiene derecho es cuantitativamente menor y sensiblemente distinta, por menos gravosa, de la que resultaría de la denegación de las derivadas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente a las que hacía referencia el artículo 60 LGSS en la versión vigente al tiempo de los hechos que aquí se examinan.

Por otro lado, el artículo 235 LRJS dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita (reconocido al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social), añadiendo que las mismas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria, sin que las mismas puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros en casación.

3.- Teniendo en cuenta todo ello, la Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros. Dicha cuantía se estima que es la que mejor se adecúa a la exigencia de reparación del daño sufrido en los términos que se derivan de la reiterada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la normativa interna y doctrina jurisprudencial sobre la materia, debiendo, por tanto, ser aplicada por los órganos judiciales, en todos aquellos supuestos en los que exista controversia sobre la cuantía de la referida indemnización y, teniendo presente -como ocurre en el presente caso- la solicitud de la parte demandante de la aludida indemnización.

Conviene advertir, asimismo, que consideramos que esa cantidad permite una reparación integral del perjuicio sufrido. La eventual zozobra moral o las molestias materiales derivadas de ese acudimiento a los órganos de la jurisdicción social quedan englobadas en tal reparación a tanto alzado. Y lo mismo cabe advertir respecto de si se ha presentado la demanda con asistencia de profesionales (de Abogacía o colegiados como Graduados Sociales). Seguimos, de conformidad con lo apuntado por la repetida STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22 ),las pautas habituales en nuestro ordenamiento, Como se sabe, esta Sala, no viene estableciendo el importe de la condena en costas a la vista de la mayor o menor profundidad de la actuación procesal desempeñada por la parte recurrida sino de su existencia o inexistencia (personación, impugnación). Analógicamente, entendemos que esta compensación procede siempre que haya sido menester que el varón discriminado por una resolución del INSS posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 haya precisado del acudimiento a la jurisdicción social para conseguir el abono del complemento en cuestión".

En el caso de autos es cierto que esta indemnización no se reclamó en la vía administrativa previa, pero se ha introducido oportunamente en el proceso por trámite de demanda. Y debe tenerse en cuenta que el objeto del proceso queda definitivamente fijado en el acto de juicio oral ex art. 85 LRJS, y al tratarse del cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, nos hallamos ante una cuestión que debería ser incluso planteada de oficio por el juzgador en el juicio oral, en el caso de no haber sido planteada por las partes.

Con la documental aportada consta probado que el requisito de necesidad del actor de acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento del complemento de maternidad del art. 60 de la LGSS. Así, se ha acreditado que, tras haber solicitado el complemento en vía administrativa el 25/03/2024 y el 13/09/2024, le fue denegado por silencio administrativo, e interpuesta reclamación previa el 02/01/2025, esta fue desestimada por silencio administrativo, esto es, quedando denegado el complemento por resolución presunta de la entidad gestora posterior a la sentencia del TJUE de 12/12/2019. Y que, interpuesta por el actor el 16/05/2025 demanda ante los Juzgados de lo Social de Santiago instando el reconocimiento del complemento, la misma fue turnada a este Juzgado dando lugar a los presentes autos, y, tras la presentación de la demanda pero con carácter previo a la celebración del juicio oral por resolución del INSS de fecha 19/06/2025 se le reconoció al actor el complemento de maternidad en su pensión de jubilación con la misma fecha de efectos económicos que la pensión de jubilación y abono de los correspondientes atrasos.

En relación con estas cuestiones las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29/11/2023 (dictadas en los rcud 873/2022 , 4038/2021 , 1864/2022 , 1814/2022 , 1464/2022 , 1379/2022 , 1922/2022 1259/2022 , 1706/2022 , 4479/2021 , 1463/2022 , 699/2022 , 1043/2022 , 4014/2021 ), de fecha 30/11/2023 (dictadas en los rcud 1381/2022 , 583/2022 , 1704/2022 , 1461/2022 , 1391/2022 , 1521/2022 , 1392/2022 , 1709/2022 , 4424/2021 3468/2021 , 1146/2022 , 1771/2022 , 1656/2022 , 1583/2022 ), de fecha 12/12/2023 (dictadas en los rcud 875/2022 , 1265/2022 y 1645/2022 ), de fecha 21/12/2023 (dictada en el rcud 1519/2022 ), 10/01/2024 (dictada en el rcud 2486/2021 ), y de fecha 25/01/2024 (dictadas en los rcud nº 3698/2021 , nº 1085/2022 , nº 1525/2022 , nº 3764/2021 , y nº 3945/2022 ) señalan:

"QUINTO.- Repercusión de la STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ).

1. En este punto debemos añadir una insoslayable consideración.

Es reiterada la doctrina del TJUE que impone al órgano judicial nacional la obligación de garantizar, con la misma eficacia, la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión ( STJUE 7 de septiembre de 2023, asunto C-590/21 ),lo que obliga a interpretar el derecho nacional, en la medida de lo posible , de un modo conforme con el Derecho de la Unión, para preservar de esta forma la efectividad del conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión como impone el principio de primacía, aunque esa obligación de interpretación conforme no pueda servir de fundamento a una aplicación contra legem del Derecho nacional ( STJUE 4 de mayo de 2023, asunto C-40/21 ).

En cumplimiento de esta obligación, no podemos pasar por alto la circunstancia de que el TJUE haya dictado dos sentencias relativas al complemento de maternidad en las que, respecto de casos como el presente, ha declarado la existencia de una doble vulneración de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, por parte del Estado español.

En primer lugar, en razón al hecho de que el art. 60 LGSS ,en la redacción dada por el RD Leg.8/2015, de 30 de octubre, era contrario a dicha Directiva por infringir el derecho a la igualdad de trato entre hombres y mujeres. Posteriormente, a raíz de la actuación seguida por el INSS de continuar denegando, pese a ello, el reconocimiento del complemento de maternidad a los solicitantes varones.

2.- Tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2019 ), que reconoce a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos que ya hemos reseñado en los anteriores fundamentos jurídicos, el INSS ha venido desestimando sistemáticamente y de manera generalizada en vía administrativa las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que ha obligado a todos esos solicitantes a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias, tal y como así acontece en el presente asunto.

Consecuencia de esa actuación del INSS se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, que ha quedado resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ),en la que se establece lo siguiente "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

El pleno de la esta Sala IV, en su STS 977/2023 de 15 de noviembre, rcud.5547/2022 ,recepciona y aplica esta STJUE de 14 de septiembre de 2023 ,fijando en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 ,y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora.

3.- De la conjunta aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2023 ,y de la precitada sentencia del Pleno de esta Sala IV, se desprende que el INSS está inexorablemente obligado a indemnizar en esa cuantía a todos los solicitantes varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad (aportación demográfica) con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, que soliciten ese resarcimiento.

Una vez establecidas esas premisas, y para cumplir con aquel deber que el TJUE impone a los órganos judiciales nacionales de garantizar con la misma eficacia la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, estamos obligados a precisar las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.

4.- Las SSTS del Pleno de esta Sala IV 163/2022 (rcud.3379/2021 )y 160/2022 , ( rcud.2872/2021), de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 ,debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento

Recuerdan esas sentencias, que el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece en su art. 86 que se informará a las partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del del Protocolo sobre el Estatuto del TJUE de la fecha de pronunciamiento de la sentencia; en el art. 87 que, en el propio contenido de la sentencia ha de figurar la fecha del pronunciamiento; en el art. 88, que la sentencia será pronunciada en audiencia pública; y en el art. 91 que será obligatoria desde el día de su pronunciamiento.

Tras lo que definitivamente concluyen:

"La STJUE 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 )hace constar con nitidez que fue pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, en fecha 12 de diciembre de 2019 , siendo, por ende, obligatoria desde ese mismo día por disposición expresa del Reglamento de Procedimiento al que se ha hecho referencia en el apartado anterior. El posterior anuncio -circunscrito a la fecha y fallo de la sentencia- que lleva a cabo el DOUE no puede interpretarse como una suspensión o prórroga de la obligatoriedad de un pronunciamiento ya emitido en audiencia pública por el TJUE. No podrá en consecuencia atenderse a la fecha en la que tuvo lugar tal publicación en el DOUE... la exégesis que ha de efectuarse del momento de producción de los efectos económicos del complemento de maternidad solicitado tendría su inicio, al menos, en la fecha del pronunciamiento del TJUE (el 12 de diciembre de 2019 )".

Por lo tanto, desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia, el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción.

En consecuencia, el derecho a la indemnización de 1.800 euros se genera a partir de la resolución del INSS de fecha posterior a 12 de diciembre de 2019, que deniegan el complemento de maternidad a los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento

5.- A lo que debemos añadir, que el INSS no puede eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada, con base en el art. 400.1 LEC , haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial en la que formulan la acción dirigida al reconocimiento del complemento.

De la misma forma que la fecha de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 ,es el momento al que debe referenciarse la incuestionable obligación del INSS de estimar la solicitud de los varones que reclaman el complemento de maternidad, la posterior STJUE de 14 de septiembre de 2023 , constituye el hecho jurídico que determina la posibilidad de reclamar a la entidad gestora el pago de esa indemnización de 1.800 euros.

No concurre por lo tanto el efecto de cosa juzgada preclusiva respecto a la acción de reclamación de esa indemnización, cuando las demandas para el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento de maternidad se interpusieron con anterioridad a la STJUE de 14 de septiembre de 2023 , sin que en ellas se ejercitase acumuladamente la pretensión resarcitoria.

6.- Dicho eso, el problema surge en los procesos judiciales en trámite, iniciados con anterioridad a esa fecha y en los que no ha recaído sentencia firme, cuando la demanda se limita a reclamar el reconocimiento del complemento de maternidad sin ejercitar acumuladamente la acción dirigida el pago de aquella indemnización.

De no haberse celebrado todavía el acto de juicio oral, no hay obstáculo legal alguno para que pueda ampliarse la demanda a estos efectos.

Por otra parte, el art. 85. 1 LRJS ,dispone: "serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre... los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto". El cumplimiento del deber de garantizar la efectividad del derecho de la Unión que la doctrina del TJUE impone a los órganos jurisdiccionales nacionales obliga al juez de lo social a plantear de oficio esa cuestión en el acto de juicio para el caso de que no lo hicieren las partes, puesto que hay una previsión normativa de derecho interno que expresamente admite esa posibilidad y no se incurriría en una interpretación contra legem del Derecho nacional, quedando perfectamente garantizado el derecho a ser oído y la tutela judicial efectiva de todos los litigantes.

7.- Por el contrario, una vez iniciado el trámite de los extraordinarios recursos de suplicación y casación unificadora, no hay mecanismo alguno en nuestro ordenamiento jurídico que permita a las partes introducir esa reclamación indemnizatoria como cuestión nueva en sus escritos de recurso o de impugnación. Se trataría de una variación sustancial de las pretensiones que han sido objeto del procedimiento de instancia, del acto de juicio y de la propia sentencia recurrida, que comporta una aplicación contra legem de las normas procesales de Derecho interno.

Por esa misma razón, tampoco es posible que pueda suscitarla de oficio el órgano judicial que conoce del recurso. Lo que en el caso de autos impide que podamos pronunciarnos sobre esa indemnización en este momento procesal, sin perjuicio del derecho de la parte demandante a reclamarla".

Con base en lo expuesto, procede la estimación de la demanda al haber incurrido la entidad gestora demandada en una vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación por razón del sexo del demandante, debiendo reconocérsele al actor el derecho a percibir la indemnización resarcitoria de los daños y perjuicios causados como consecuencia de dicha vulneración, en la cuantía de 1.800 euros, y condenando a la entidad gestora demandada a proceder a su abono.

SEXTO.-En lo que atañe a la petición de condena al abono de intereses ha de señalarse que no rige para la entidad gestora demandada la aplicación de los intereses moratorios del art. 1108 CC, y los intereses del artículo 576 de la LEC solo caben desde que fuere dictada sentencia de primera instancia y una vez cumplido el plazo de 3 meses que la normativa presupuestaria atribuye a la administración para el cumplimiento de la sentencia conforme al art. 24 de la Ley General Presupuestaria. El Tribunal Supremo ha excluido la aplicación de los intereses moratorios del Código Civil para las prestaciones de Seguridad Social. Así la STS de 28 de mayo de 2009 (rec.2338/08), señala que: "Para finalizar ha de rechazarse la pretensión relativa a los intereses de demora, siendo así que no resultan aplicables los preceptos - arts. 1108 y 1109 CC - que el recurso invoca como infringidos. Para empezar, en autos no se trata de una cantidad derivada de una obligación inter privatos sino de una «prestación que trae causa en una relación de aseguramiento asimilable al régimen público de Seguridad Social, y si esta cualidad de equivalencia ha de servir -nos ha servido- para el reconocimiento del Derecho, obligadamente también ha de ser tenida en cuenta para configurar todo su régimen jurídico, incluida la imposibilidad de devengar intereses por mora".En el mismo sentido, puede citarse la STSJ Madrid del 30 de diciembre de 2010 (Recurso: 1237/2010), y STSJ de Galicia de 20/02/2023 (recurso: 5075/2022).

De modo que los únicos intereses que cabe aplicar son los del art. 576 de la LEC y en los términos del art. 24 de la Ley General Presupuestaria.

SÉPTIMO.-Respecto de la Tesorería General de la Seguridad Social procede el dictado de pronunciamiento absolutorio, pues concurre respecto de dicha entidad falta de legitimación pasiva ad causam, dado que dicho Servicio Común no tiene competencia en orden al reconocimiento ni abono de las prestaciones, y no se impugna en esta litis ninguna resolución dictada por dicha entidad. La estimación de la demanda es parcial por este motivo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Pedro Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, efectúo los pronunciamientos siguientes:

1.- Declaro la carencia sobrevenida de objeto del proceso por satisfacción extraprocesal en relación con la acción de derecho al complemento de maternidad del art. 60 de la LGSS en la pensión de jubilación del demandante; por haberle sido reconocido al demandante por resolución del INSS de 19/06/2025, en cuantía del 5% y con fecha de efectos económicos de 14/05/2020.

2.- Debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle al demandante la cuantía de 1.800 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios por la discriminación adicional derivada de la denegación inicial del complemento de maternidad del art. 60 de la LGSS, con abono de los intereses del art. 576 de la LEC en los términos dispuestos en el art. 24 de la LGP.

3.- Debo absolver y absuelvo a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de cinco días contados a partir de su notificación ( art. 191.3.c LRJS).

En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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