Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 385/2024 Juzgado de lo Social de Cáceres nº 1, Rec. 346/2024 de 11 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIANO MECERREYES JIMENEZ
Nº de sentencia: 385/2024
Núm. Cendoj: 10037440012024100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1653
Núm. Roj: SJSO 1653:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En la ciudad de Cáceres a 11 de noviembre de 2024.
Antecedentes
ÚNICO: El 9 de mayo de 2024 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, se dispuso el señalamiento para la vista del juicio, el cual tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2024 con la demora propiciada por las sucesivas huelgas que afectan a la Administración de Justicia. Tras evacuarse el trámite legal sin que las partes se avinieran, hicieron estas las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y testifical y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales . Se tiene aquí por reproducida la demanda y su suplico así como la contestación que fijan los términos del debate.
Hechos
PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Emiliano, nacido el NUM000 de 1960, viene prestando sus servicios profesionales para el demandado CANAL DE ISABEL II SA como oficial de obra civil, grupo profesional 2, nivel A desde el 12 de junio de 1995. Las retribuciones del actor en la anualidad correspondiente a abril de 2023 a marzo de 2024 ascendieron a 34. 388, 52 euros.
SEGUNDO: Las relaciones entre las partes se rigen por el sexto convenio estatal del ciclo integral del agua, publicado en el BOE el 3 de octubre de 2018.
TERCERO: El actor ha solicitado a la empresa en diversas ocasiones la jubilación parcial: el 26 de noviembre de 2021, 29 de junio de 2022 y en septiembre de 2023, sin que su pretensión haya sido atendida, bien por no silencio -cuyo efecto negativo fija la normativa ad hoc- o bien por no estimarse procedente.
CUARTO: Se han convocado por el empleador diversos procesos selectivos para la cobertura de diversos puestos entre diciembre de 2020 y la actualidad los cuales se figuran como documentos 12 al 28 de los autos. En todos ellos, salvo en uno para coordinador económico, de 21 de diciembre de 2022 en el que el salario ofertado asciende a 31.211, 25 euros, no se superan los 22.000 euros.
QUINTO: La empresa atendió la petición de jubilación parcial de Emilio, presidente del comité de empresa, el cual litigió contra el demandado en calidad de tal, siendo resuelto el asunto por sentencia dictada por este juzgado el 9 de septiembre de 2020, la cual obra unida como documento 35 del ramo de la demandada.
SEXTO: La empresa también atendió en ese tiempo otras solicitudes de jubilación parcial. En todas ellas, la reducción de jornada y el salario alcanzan el 75%, habiéndose suscrito los correspondientes contratos de duración determinada, obrantes en el ramo de la demandada con los números 6 a 10 del ramo de la demandada. Existen otros trabajadores cuyas peticiones de jubilación anticipada que no han sido atendidas por el momento.
SÉPTIMO: El actor está afiliado a UGT y es presidente del comité de empresa.
OCTAVO: Se tiene por reproducida la demanda.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental, y testifical en relación con las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC y la del artículo 181. 2 LRJS. Se discute en el presente sobre si se ha producido o no una vulneración de derechos fundamentales, no discriminación y garantía de indemnidad, al negarse al actor la jubilación parcial. Procede, en primer lugar, responder a la excepción de variación sustancial de la demanda que opone la defensa del demandado.
SEGUNDO: Debe aquella ser rechazada, pues estando claro lo que se pide y con qué fundamento, la parte actora se limita hacer matizaciones que no generan indefensión en el contrario, al extremo de que toda la prueba practicada a su instancia sirve perfectamente al propósito teórico de enervar los argumentos del contrario. Como la indefensión constitucionalmente proscrita es la real y no, la teórica o hipotética, ha de estarse a lo que se dice.
TERCERO: La demanda afirma la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador quien, invocando su militancia sindical (por UGT) y su cualidad de presidente del comité de empresa, dice haber sido discriminado en relación con otros compañeros, así como represaliado con vulneración en este caso de la garantía de indemnidad. Antes de entrar en el fondo, procede recoger lo declarado por el testigo, que tiene la cualidad de delegado de la empresa en Cáceres. Se trata de Leandro, cuyas funciones son ser nexo de unión entre la central y la delegación de Cáceres. Refiere que no ha sido discriminado el actor y que el hecho de que se haya prejubilado Maximo, al 25% es para dar continuidad al entrante y al saliente. En orden a otras prejubilaciones, dice que siempre se contrata a un relevista fijo al 25%, si bien, el segundo criterio es que el que entra tiene que tener base de cotización del 65% del entrante. Los obreros suelen tener gran antigüedad y la base del relevado no suele cubrir la del que entra. Hay en marcha dos procesos 5 y 2 A, y en ninguno el 65% de su base es superior a la del actor, lo que no admite la jubilación. En el caso de Maximo, aclara, se quiso dar continuidad a un puesto que exigía cierta capacitación. Manejar la aplicación informática no es sencillo y como sabían que el aludido se iba a ir, pues tenía solvencia suficiente para hacerlo, dado que el problema era cubrir el tope del 65%, no quedó otra que buscar los complementos de puesto reconocido y vincularlos a la remuneración del nuevo contratado. Aclara que las plazas quedan desiertas por el poco sueldo que se ofrece. Las posibilidades reales, no lo eran, pues o se duplicaba el puesto de coordinador económico o se eliminaba por completo, si no se sincronizaba bien el proceso. Refiere que de las varias convocatorias para procesos selectivos, atendido el salario del actor, no se podía cubrir, pues no llegaban a ese 65% que la norma fija. Niega la existencia de discriminación, pues a otro empleado, el señor Emilio, que fue el anterior presidente del comité, no se le negó la prejubilación. El caso del actor sigue siendo especial, pues, visto su sueldo, ni siquiera sirve para relevo una vacante del grupo 5 (ingeniero técnico industrial) pues no llega a cubrir el citado importe.
CUARTO: Si se estuviera discutiendo sobre la decisión empresarial que obsta o impide al actor hacer buena su aspiración de beneficiarse de su jubilación parcial, se tendría que ponderar la normativa aplicable, tanto la previsión del artículo 12 LET cuando la del 215 LGSS en relación con la específica del convenio colectivo, en concreto la de su artículo 23. Lo cierto es que esta cuestión se obvia y, dando por sentado que el derecho existía y fue indebidamente conculcado, se afirma que el fundamento de la decisión empresarial estaba viciado de raíz por responder al móvil espurio de discriminar y represaliar al perjudicado.
QUINTO: No es tema menor, máxime al no ser ese el objeto del juicio. Valga lo dicho toda vez que para que la demanda prosperase habría que declarar antes que las peticiones del actor, cuanto menos la última, debieron ser atendidas. Lo cierto, de ahí la importancia del obstáculo, es que la parte se conformó con lo que había. Más claramente, admitió la legalidad de las sucesivas decisiones empresariales, ya fueran expresadas por silencio negativo, ex art. 23 del convenio, ya por resolución expresa. En consecuencia, aquellas, aún cuando no fueran ajustadas a Derecho, se dieron por buenas. Por lo tanto, no se puede ahora pretender que medió una plural vulneración de derechos fundamentales respecto de actos firmes.
SEXTO: Sea como fuere, visto que el artículo 12 del ET no impone una obligación a las partes, sino que habilita la posibilidad de suscribir los contratos en cuestión -particularmente, el de relevo-, debe estarse a lo que se dice, máxime cuando el 215 número 2, letra e de la LGSS al instituir la correspondencia entre las bases de cotización entre el relevista y el jubilado parcial, impone que la de aquel no puede ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización de los seis meses anteriores, y en el caso de autos, siendo las retribuciones anuales del actor en la anualidad correspondiente a abril de 2023 a marzo de 2024 de 34. 388, 52 euros, tendríamos que ese 65% se cubriría con un importe de más de 22.000 euros, en total, 22.352, 54 euros, que quedan por encima, salvo en un caso para una categoría superior a la del actor, coordinador económico, de los puestos ofertados a tal fin.
SÉPTIMO: Que otros obreros hayan visto satisfecho su interés no empece lo dicho, pues sería argumento idóneo para combatir con fundamento la decisión empresarial y no, para, consintiéndola, querer hacer valer luego que fue discriminatoria, pero sin ninguna consecuencia relevante, como sería su anulación con efectos ex tunc.
OCTAVO: Tampoco puede decirse que se vulneró la garantía de indemnidad, pues, como refiere la representación del Ministerio Fiscal, otro obrero que fue presidente del comité de empresa, Emilio, accedió a la prejubilación sin mayor problema, -no obstante haber promovido diversas acciones para la tutela de los derechos de sus compañeros, -lo que evidencia que la discriminación y la conculcación de la garantía de indemnidad no acontece en el caso de autos por la sola cualidad del demandante. Además, constan las peticiones de otros trabajadores que no constan atendidas: la de Sebastián, de 29 de julio de 2022, Leon de 17 de noviembre de 2023 y de Baltasar, 16 de abril de 2024 (docs 29 a 31 del ramo de la demandada)
NOVENO: Atendido el objeto litigioso, procede afirmar la recurribilidad de la presente ex art 191 LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, anunciándose en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

