Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 21/2025 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 1, Rec. 322/2024 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: JACOBO PIN GODOS
Nº de sentencia: 21/2025
Núm. Cendoj: 16078440012025100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:125
Núm. Roj: SJSO 125:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO S/Nº (EDIFICIOS JUZGADOS) CUENCA
Equipo/usuario: PMS
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: 322/2024 /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
En Cuenca, a 12 de febrero de 2025.
Vistos por D. Jacobo Pin Godos, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1, los presentes autos sobre recargo de prestaciones, registrados bajo el número 322/2024, y seguidos a instancia de la pina "PINA, S.A.", asistida de la Letrada Pereira Sáez, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General del Seguridad Social, asistidos de Letrado Sr. Paje de la Vega, y frente a D. Jose Carlos, asistido y representado por el Letrado Sr. Solera Carnicero, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
La representación procesal de las Entidades Gestoras manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación al negar, en primer lugar, que se hubiese producido la caducidad del expediente administrativo, dado que el mismo estuvo suspendido por prejudicialidad penal, debidamente notificada a la parte actora, sin que la parte actora hubiese notificado nada al respecto de la finalización del procedimiento penal ni del relativo a la impugnación del acta de infracción, conforme al artículo 25.2 de la LPAC, dado que en materia de recargo de prestaciones no puede equipararse al procedimiento sancionador por ser distinta su naturaleza, en el que también está involucrado el interés de beneficiario, y puesto que la prescripción fue interrumpida por la reclamación administrativa efectuada junto con la tramitación del correspondiente expediente de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social; en segundo lugar, porque las resoluciones impugnadas tienen la suficiente y necesaria motivación en aras a evitar la indefensión de la parte demandante; y, en tercer lugar, por dar por acreditada la concurrencia de responsabilidad del empleador en la causación del siniestro por ausencia de medidas de seguridad con infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social. , corroborado por la Sentencia dictada en el Procedimiento Penal, sin que se vulnere el principio de
La representación de la persona trabajadora se opuso asimismo adhiriéndose a la contestación de las Entidades Gestoras y alegando que la suspensión del procedimiento se produce precisamente a instancia de la propia parte actora, que fue el trabajador el que aportó a las Entidades Gestoras copia de la sentencia dictada en el Procedimiento Penal, la cual fue dictada de conformidad con reconocimiento expreso de su responsabilidad penal por el legal representante de la mercantil demandante, y que la parte actora ha tenido oportunidad de defender sus pretensiones, sin que pueda apreciarse indefensión por la motivación de las resoluciones impugnadas, y sin que en ningún momento más que en las alegaciones iniciales al acta de infracción se hubiese hecho referencia a una posible imprudencia de la persona trabajadora.
Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, consistente en documental, quedando unida al procedimiento la aportada y admitida, y la testifical de D. Ezequiel, con el resultado que obra en las actuaciones.
Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales, que elevaron a definitivas.
Añadió la parte demandante que la suspensión fue acordada por el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social debido a la existencia de un procedimiento administrativo sancionador en el que la mercantil había hecho alegaciones, y que fue una decisión voluntaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, no exigida legalmente; que no correspondía a la parte demandante el comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la resolución de los procedimientos sancionadores administrativos y penales, y que desde el 21 de julio de 2019 hasta el año 2023 existía un periodo de más de tres años en donde el Instituto Nacional de la Seguridad Social no se preocupó por este procedimiento ni existía actuación alguna del trabajador pese a la existencia de una sentencia penal firme ya notificada a la persona trabajadora, sin que los procedimientos caducados pudiesen interrumpir la prescripción. Continuó indicando que las Resoluciones eran claramente insuficientes en cuanto a su motivación, al basarse inicialmente en un acta de infracción anulada en alzada y, posteriormente, en los hechos probados de la sentencia penal sin que se indiquen claramente las infracciones imputadas a la mercantil demandante. Por último, manifestó que el accidente, debidamente formado y con experiencia, fue el causante del mismo, debiendo, subsidiariamente, moderarse la responsabilidad de la mercantil.
La representación procesal de las Entidades Gestoras añadió que la testifical practicada no puede desvirtuar la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, siendo que el testigo ha sido condenado en la misma causa penal que la mercantil demandante; que no hay caducidad del expediente administrativo, como mucho una desestimación por silencio administrativo, pero la Administrativa tiene siempre obligación de resolver expresamente, y tampoco había habido prescripción por cuanto la existencia de un procedimiento administrativo sancionador y de un procedimiento penal interrumpirían el plazo de cinco años legalmente previsto. Continuó indicando que el expediente de recargo de prestaciones se tramitó en virtud de un informe de propuesta de recargo de prestaciones de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, y no el acta de infracción, siendo los hechos consignados en la misma los que motivan la incoación del expediente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por último, el accidente fue debido a las infracciones consignadas en los correspondientes expedientes incoados administrativamente, habiéndose instalado con posterioridad al accidente la protección tendente a evitar el acceso a la cinta.
La representación procesal de la persona trabajadora añadió que no se había superado el plazo de 5 años de prescripción legalmente señalado, y que fue el propio trabajador el que puso de manifiesto ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la existencia de la sentencia penal, no siendo parte en el procedimiento ante las Entidades Gestores.
Tras lo anterior, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
D. Jose Carlos había procedido a parar la cinta, y una vez realizadas las tareas y puesta en marcha nuevamente, se percató de que el mecanismo generaba un ruido extraño, y, a fin de comprobar su correcto funcionamiento, sin detener de nuevo la maquinaria, introdujo el brazo derecho debajo de la cinta y lo aproximó al acoplamiento del rodillo motriz, enganchándosele la manga del polo ignífugo que portaba y que le quedaba holgado, quedándole atrapado el brazo derecho, sufriendo lesiones consistentes en fractura abierta de cúbito y radio derecho G-IIIA por las que le fue reconocida una Incapacidad Permanente Total por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha
(Documento 3 aportado a las actuaciones por la parte actora mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2025, y folios 4 a 25 del expediente administrativo unido a las actuaciones, que se dan por reproducidos).
Fundamentos
Se debe partir de que el recargo de prestaciones es de naturaleza mixta, puesto que, si desde la perspectiva del empresario infractor el recargo se presenta como una responsabilidad sancionadora con función preventiva, desde la óptica del beneficiario supone una prestación adicional de carácter indemnizatorio, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2018).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009, dictada en Unificación de Doctrina, y a los efectos del recargo por infracción de medida de seguridad, remite expresamente al artículo 14 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, dictada en desarrollo del Real Decreto 1.300/1995, de 21 de julio, el cual señala un plazo máximo para resolver de 135 días, fuera de supuestos en que se acuerde expresamente la ampliación, y establece que el transcurso del citado plazo sin dictar la resolución que corresponda determina el efecto propio del silencio administrativo negativo, al normar que en tal supuesto
Es evidente que el caso de autos no es el contemplado en el primero de los casos, una vez que el procedimiento no se inició a instancia del beneficiario; y aunque tal actuación se produjo de oficio, tampoco el supuesto tiene encaje en la previsión del artículo 44.2, (actual artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), habida cuenta de que el recargo de prestaciones no admite sin más, como se ha visto, su consideración como simple sanción o acto de gravamen.
La naturaleza jurídica dual o mixta del recargo de prestaciones hace que el supuesto objeto de litigio tenga expresa descripción en el artículo 44.1, actual 25.1.a), al tratarse de un procedimiento del que
Por último, es pertinente mencionar que el artículo 21.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común dispone con carácter de general que la
Por tanto, y en resumidas cuentas, el plazo para que la Administración de la Seguridad Social dicte resolución en un procedimiento de reconocimiento del recargo es de 135 días, si bien el incumplimiento de este plazo no produce la caducidad del procedimiento, sino que simplemente determina que se pueda considerar resuelto por silencio administrativo negativo y se reinicie el cómputo del plazo de prescripción. Esto es debido a que el procedimiento se desarrolla en el marco de la actividad arbitral de la Administración, en la que esta decide una controversia entre dos sujetos privados, empresario infractor y perjudicado, en este caso: a esta actuación ha de aplicarse la regla conforme a la cual, en el caso de que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido pueden entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre y 5 de diciembre de 2006, 14 de febrero, 17 de abril, 3 y 12 de julio de 2007, 30 de enero de 2008).
En cuanto a la prescripción, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2015 y 12 de noviembre de 2013, el
- el efecto interruptivo del expediente de recargo se refiere al plazo reglamentario durante el cual dicho expediente debe ser resuelto, 135 días hábiles, con inclusión del tiempo de prórroga que pueda haberse adoptado durante la tramitación, si bien puede verse de nuevo interrumpido por la reclamación del interesado, por la existencia de un procedimiento judicial o sancionador o incluso por la apertura de un nuevo expediente de reconocimiento de prestaciones diferentes;
- la prescripción se interrumpe durante la tramitación del expediente que sigue la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social: en estos casos, el
- si bien la tramitación del proceso penal por los mismos hechos no suspende el procedimiento para imponer el recargo, ello no significa que no suspenda el plazo de prescripción de la acción para reclamar el recargo;
La aplicación de la Jurisprudencia anterior al caso de autos, y teniendo en cuenta los concretos plazos y fechas expresamente señaladas en los Hechos declarados probados en la presente Resolución, conducen de manera indudable a desestimar la caducidad del procedimiento y la prescripción de la acción invocadas como excepciones materiales por la parte actora.
En el presente caso, los hechos declarados probados lo son en virtud de la apreciación conjunta de la prueba documental obrante en autos, testifical practicada en la vista del juicio, y de las alegaciones de las partes comparecientes.
La referencia concreta a los medios de prueba tenidos en cuenta a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se contiene entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.
La parte actora interpone demanda en la que solicita que se declare que la resolución dictada en vía administrativa mediante la cual se impone el recargo de prestaciones a la empresa demandante no es ajustada a derecho, y en consecuencia solicita que se deje sin efecto. Subsidiariamente, interesa su rebaja al 30%.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General del Seguridad Social, así como la persona trabajadora accidentada, se oponen a la demanda sobre la base de los fundamentos propios de la resolución administrativa impugnada, interesando la desestimación.
Son, por tanto, tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial: que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o enfermedad profesional, (presupuesto de hecho); que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad, (presupuesto virtual o jurídico); y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo, al haber sido ese incumplimiento elemento decisivo en la producción de la lesión.
1. Cuando la lesión se produce como consecuencia de la carencia de los dispositivos de precaución reglamentarios en las máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo, o cuando los tengan inutilizados o en malas condiciones.
2. O cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de prevención de riesgos en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo.
Conforme a la tesis interpretativa restrictiva de este requisito, se considera que no es suficiente la base de cualquier incumplimiento empresarial, pues, en último extremo, detrás de cada accidente siempre es posible detectar un fallo o fracaso en la adopción de la medida de seguridad que hubiera servido para prevenirlo, lo que supondría tener que admitir el recargo para todos los accidentes de trabajo, y tendría un claro efecto disuasorio respecto del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de los empresarios si los mismos debieran responder en todo caso ante cualquier siniestro laboral, con independencia de que hubiesen observado o no las prescripciones legales o convencionales en la materia. Se afirma así que el recargo por falta de medidas de seguridad tiene un eminente carácter sancionador desde la perspectiva empresarial, por lo que ha de ser aplicado en forma restrictiva y con referencia exclusiva a aquellos supuestos en que se haya producido una infracción de normas generales o particulares exigibles en la actividad laboral, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible al normalmente prudente empleador, ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 2003).
Se concluye, conforme a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001, que la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de 8 de noviembre de 1995, propicia un "enjuiciamiento riguroso (...) de la vulneración de las normas de seguridad",como así resulta de lo dispuesto en sus artículos 14.2 , 15.4 y 17.1, sin que ello implique, no obstante, desnaturalizar, frente a la exigible responsabilidad civil del empresario, su eminente carácter
En esta misma línea se pronuncia la sentencia de dicho Tribunal de 18 de marzo de 2003 al exigir la
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1.714/2019, sentencia de fecha 2 de abril, después de transcribir los presupuestos necesarios para la apreciación del recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo indica
Ha resultado acreditado que la maquinaria que la persona trabajadora manipulaba cuando ocurrió el accidente carecía de la certificación de seguridad en cuanto a su conjunto, pese a que cada una de las partes, individualmente consideradas, (la cinta y la caldera), sí las tuviesen. También ha resultado probado que la cinta carecía de las más elementales medidas de seguridad para impedir que, durante su funcionamiento, pudiera accederse a su mecanismo, y que, no obstante, fueron instaladas inmediatamente después del accidente y antes de la visita efectuada por parte de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social. Por último, ha quedado patente que el Equipo de Protección Individual facilitado a la persona trabajadora no era el adecuado, por cuanto el polo que portaba era ignífugo, pero resultaba holgado e inadecuado para evitar atrapamientos.
Tales acreditaciones se derivan, principalmente, del Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, debiendo recordar que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tienen presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados, ( artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social).
El mismo valor probatorio se atribuye al informe en que se insta al órgano administrativo competente, en este caso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la declaración del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales causados por falta de medidas de seguridad e higiene.
Y especialmente trascendente resulta el reconocimiento de hechos efectuado en sede penal mediante la Sentencia de conformidad que puso fin al procedimiento seguido por este mismo accidente, Resolución que despliega una suerte de efecto positivo de cosa juzgada a tener en cuenta en lo que al modo de ocurrencia del siniestro se refiere.
La parte actora no ha aportado elemento probatorio alguno que desvirtúe los hechos consignados en tales documentos públicos, toda vez que, precisamente, el testigo por ella aportado no ha contribuido a ello, al contradecir los propios términos en los que llegó a conformidad en el ámbito penal, sin justificación para ello.
Por otro lado, no ha quedado acreditado, de ahí su falta de reflejo en los hechos declarados como probados, que el concreto riesgo de atrapamiento durante la utilización de la cinta hubiese sido previsto por el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa, ni que, en concreto, la persona trabajadora accidentada hubiese sido expresamente formada en tal sentido.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de septiembre de 2010 afirma que hay relación de causalidad cuando existen indicios razonables suficientes de la existencia de un riesgo cierto en la actividad que se encomienda a los trabajadores, así como de la omisión por el empresario de las medidas de seguridad que le vienen impuestas, sin que pueda atribuirse la producción del accidente a una negligencia temeraria de algún trabajador o a una situación de fuerza mayor o caso fortuito
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 29 de enero de 2009, exige para que concurra la imprudencia temeraria del trabajador que se observe una conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de las gentes. Esa noción es distinta de la imprudencia profesional simple, que es aquella en que incide cuando el trabajador, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad y, en su caso, sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado felizmente o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal. Y así, mientras la primera sirve para excluir la imposición del recargo, la segunda sirve para atenuar su graduación.
En el caso de autos, en que el siniestro consistió en la introducción de un miembro corporal en una maquinaria en funcionamiento en la que no se habían instalado los medios de prevención exigidos por las más elementales nociones de seguridad, es evidente la concurrencia de este nexo de causalidad, sin que la conducta de la persona trabajadora accidentada incidiese en el fatal resultado, en el sentido de poder moderar la responsabilidad empresarial, como se reclama subsidiariamente, toda vez que ésta no podía realizar la actividad encomendada con las necesarias medidas de seguridad, por cuanto no se disponía de ellas ni se le habían facilitado los equipos de protección individual adecuados.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar la demanda de recargo de prestaciones interpuesta por LA MERCANTIL "PINA, S.A.", frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General del Seguridad Social y D. Jose Carlos, y por ende declaro ajustada a derecho la imposición del recargo del 40% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo, confirmando en consecuencia la resolución administrativa de fecha 2 de abril de 2024 impugnada en el presente procedimiento. Sin costas.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
