Sentencia Social 21/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 21/2025 Juzgado de lo Social de Cuenca nº 1, Rec. 322/2024 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JACOBO PIN GODOS

Nº de sentencia: 21/2025

Núm. Cendoj: 16078440012025100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:125

Núm. Roj: SJSO 125:2025

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00021/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO S/Nº (EDIFICIOS JUZGADOS) CUENCA

Tfno:0034969247000

Fax:0034969247061

Correo Electrónico:SCG1.CUENCA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: PMS

NIG:16078 44 4 2024 0000655

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000322 /2024

Procedimiento origen: 322/2024 /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña:PINA SA

ABOGADO/A:MARIA DEL CARMEN PEREIRA SAEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSS DE CUENCA INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jose Carlos

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA nº 21/2025

En Cuenca, a 12 de febrero de 2025.

Vistos por D. Jacobo Pin Godos, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1, los presentes autos sobre recargo de prestaciones, registrados bajo el número 322/2024, y seguidos a instancia de la pina "PINA, S.A.", asistida de la Letrada Pereira Sáez, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General del Seguridad Social, asistidos de Letrado Sr. Paje de la Vega, y frente a D. Jose Carlos, asistido y representado por el Letrado Sr. Solera Carnicero, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de mayo de 2024 fue turnada a este Juzgado demanda sobre recargo de prestaciones formulada por la mercantil "PINA, S.A.", frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General del Seguridad Social y la persona trabajadora, D. Jose Carlos, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por recargo de prestaciones y se dicte sentencia "por la que se revoque la Resolución desestimatoria de la reclamación administrativa previa, declarando que:

1. Con carácter principal, declare que no ha lugar a la imposición de recargo de prestaciones alguno a PINA, S.A.

2. Declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución que confirma la procedencia del recargo de prestaciones.

3. Con carácter subsidiario, se rebaje el recargo de prestaciones impuesto al treinta por ciento".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes el día 12 de febrero de 2025 para el acto de conciliación y juicio, que se celebró con la comparecencia en forma de todas partes procesales. En la vista, la parte actora ratificó la demanda.

La representación procesal de las Entidades Gestoras manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación al negar, en primer lugar, que se hubiese producido la caducidad del expediente administrativo, dado que el mismo estuvo suspendido por prejudicialidad penal, debidamente notificada a la parte actora, sin que la parte actora hubiese notificado nada al respecto de la finalización del procedimiento penal ni del relativo a la impugnación del acta de infracción, conforme al artículo 25.2 de la LPAC, dado que en materia de recargo de prestaciones no puede equipararse al procedimiento sancionador por ser distinta su naturaleza, en el que también está involucrado el interés de beneficiario, y puesto que la prescripción fue interrumpida por la reclamación administrativa efectuada junto con la tramitación del correspondiente expediente de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social; en segundo lugar, porque las resoluciones impugnadas tienen la suficiente y necesaria motivación en aras a evitar la indefensión de la parte demandante; y, en tercer lugar, por dar por acreditada la concurrencia de responsabilidad del empleador en la causación del siniestro por ausencia de medidas de seguridad con infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social. , corroborado por la Sentencia dictada en el Procedimiento Penal, sin que se vulnere el principio de non bis in idem.Por último, no procede la minoración subsidiariamente interesada por cuanto la graduación del porcentaje viene referenciad en función a la gravedad de la infracción del empresario, peligrosidad de la actividad laboral, etc., no en función de la gravedad de las lesiones padecidas ni de la concurrencia de culpas del trabajador.

La representación de la persona trabajadora se opuso asimismo adhiriéndose a la contestación de las Entidades Gestoras y alegando que la suspensión del procedimiento se produce precisamente a instancia de la propia parte actora, que fue el trabajador el que aportó a las Entidades Gestoras copia de la sentencia dictada en el Procedimiento Penal, la cual fue dictada de conformidad con reconocimiento expreso de su responsabilidad penal por el legal representante de la mercantil demandante, y que la parte actora ha tenido oportunidad de defender sus pretensiones, sin que pueda apreciarse indefensión por la motivación de las resoluciones impugnadas, y sin que en ningún momento más que en las alegaciones iniciales al acta de infracción se hubiese hecho referencia a una posible imprudencia de la persona trabajadora.

Recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, consistente en documental, quedando unida al procedimiento la aportada y admitida, y la testifical de D. Ezequiel, con el resultado que obra en las actuaciones.

Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, manteniendo sus pretensiones iniciales, que elevaron a definitivas.

Añadió la parte demandante que la suspensión fue acordada por el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social debido a la existencia de un procedimiento administrativo sancionador en el que la mercantil había hecho alegaciones, y que fue una decisión voluntaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, no exigida legalmente; que no correspondía a la parte demandante el comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la resolución de los procedimientos sancionadores administrativos y penales, y que desde el 21 de julio de 2019 hasta el año 2023 existía un periodo de más de tres años en donde el Instituto Nacional de la Seguridad Social no se preocupó por este procedimiento ni existía actuación alguna del trabajador pese a la existencia de una sentencia penal firme ya notificada a la persona trabajadora, sin que los procedimientos caducados pudiesen interrumpir la prescripción. Continuó indicando que las Resoluciones eran claramente insuficientes en cuanto a su motivación, al basarse inicialmente en un acta de infracción anulada en alzada y, posteriormente, en los hechos probados de la sentencia penal sin que se indiquen claramente las infracciones imputadas a la mercantil demandante. Por último, manifestó que el accidente, debidamente formado y con experiencia, fue el causante del mismo, debiendo, subsidiariamente, moderarse la responsabilidad de la mercantil.

La representación procesal de las Entidades Gestoras añadió que la testifical practicada no puede desvirtuar la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, siendo que el testigo ha sido condenado en la misma causa penal que la mercantil demandante; que no hay caducidad del expediente administrativo, como mucho una desestimación por silencio administrativo, pero la Administrativa tiene siempre obligación de resolver expresamente, y tampoco había habido prescripción por cuanto la existencia de un procedimiento administrativo sancionador y de un procedimiento penal interrumpirían el plazo de cinco años legalmente previsto. Continuó indicando que el expediente de recargo de prestaciones se tramitó en virtud de un informe de propuesta de recargo de prestaciones de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, y no el acta de infracción, siendo los hechos consignados en la misma los que motivan la incoación del expediente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por último, el accidente fue debido a las infracciones consignadas en los correspondientes expedientes incoados administrativamente, habiéndose instalado con posterioridad al accidente la protección tendente a evitar el acceso a la cinta.

La representación procesal de la persona trabajadora añadió que no se había superado el plazo de 5 años de prescripción legalmente señalado, y que fue el propio trabajador el que puso de manifiesto ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la existencia de la sentencia penal, no siendo parte en el procedimiento ante las Entidades Gestores.

Tras lo anterior, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Jose Carlos, nacido el NUM000 de 1989, con número de afiliación NUM001, con categoría profesional de Oficial de 1ª, y trabajador por cuenta de la mercantil "PINA, S.A.", dedicada a la fabricación de chapas y tableros de madera, (CNAE 091621), que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61", como operario de mantenimiento en planta de cogeneración, sobre las 00:00 horas del día 19 de mayo de 2016 se encontraba realizando labores de mantenimiento preventivo ordinario de la cinta que evacuaba las cenizas que se rechazan de la caldera de biomasa "Vulcano-Sadeca", instalada el 7 de marzo de 2001, accionada por un motorreductor con una transmisión de cadena al eje motriz, el cual no se encontraba incluido en la evaluación inicial de riesgos de la citada caldera realizada en el año 2012, y que carecía de cualquier resguardo o protección de los elementos móviles de la misma.

D. Jose Carlos había procedido a parar la cinta, y una vez realizadas las tareas y puesta en marcha nuevamente, se percató de que el mecanismo generaba un ruido extraño, y, a fin de comprobar su correcto funcionamiento, sin detener de nuevo la maquinaria, introdujo el brazo derecho debajo de la cinta y lo aproximó al acoplamiento del rodillo motriz, enganchándosele la manga del polo ignífugo que portaba y que le quedaba holgado, quedándole atrapado el brazo derecho, sufriendo lesiones consistentes en fractura abierta de cúbito y radio derecho G-IIIA por las que le fue reconocida una Incapacidad Permanente Total por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha

(Documento 3 aportado a las actuaciones por la parte actora mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2025, y folios 4 a 25 del expediente administrativo unido a las actuaciones, que se dan por reproducidos).

SEGUNDO.-A raíz del accidente, la mercantil empleadora instaló de forma provisional resguardos y dispositivos de seguridad en la cinta para evitar que partes móviles del equipo de trabajo fuesen accesibles, (folio 8 del expediente administrativo unido a las actuaciones, que se da por reproducido).

TERCERO.-La persona trabajadora está titulada como técnico en instalación y mantenimiento electromecánico de maquinaria y conducción de líneas, y está formado como operador industrial de calderas, operador de plataformas elevadoras, y en mecánica y mantenimiento industrial. Dispone de formación en prevención de riesgos laborales, (documento 4 aportado a las actuaciones por la parte actora mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2025, que se da por reproducido).

CUARTO.-La mercantil empleadora le había facilitado información relativa a los riesgos laborales y medidas preventivas del puesto de trabajo, así como ciertos Equipos de Protección Individual para el desarrollo de la actividad laboral, (documentos 5 a 7, 13 y 16 aportados a las actuaciones por la parte actora mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2025, que se dan por reproducidos).

QUINTO.-La cinta transportadora plana y la propia caldera sobre la que estaba operando la persona trabajadora en el momento del accidente disponían de certificación europea sobre los requisitos esenciales de seguridad y salud respecto a cada una de ellas por separado, (documentos 9 a 11 aportados a las actuaciones por la parte actora mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2025, que se dan por reproducidos).

SEXTO.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió propuesta de recargo de prestaciones en fecha 28 de noviembre de 2016 contra la mercantil "PINA, S.A.", sobre la base del Acta de Infracción extendida en fecha 2 de diciembre de 2016, (folios 4 a 25 del expediente administrativo de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social unido a las actuaciones).

SÉPTIMO.-En fecha 12 de diciembre de 2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició procedimiento de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene a instancias de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, notificado a la persona trabajadora accidentada y a la mercantil empleadora en fecha 19 de diciembre de 2016, (folios 26 a 30 del del expediente administrativo de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social unido a las actuaciones).

OCTAVO.-Por escrito de fecha 15 de marzo de 2017 la empresa "PINA, S.A.", formuló alegaciones al respecto ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, (folios 35 a 97 del expediente administrativo de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social unido a las actuaciones, que se dan por reproducidos).

NOVENO.-Por Resolución de fecha 27 de marzo de 2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó la suspensión de la tramitación del Procedimiento porque el acta de infracción levantada en su día no había adquirido firmeza en vía administrativa, ante la suspensión acordada en el mismo por parte de la Conserjería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al estarse sustanciando un procedimiento penal por los mismos hechos, lo cual fue notificado a la mercantil empleadora en fecha 4 de abril de 2017, (folios 99 y 102 del expediente administrativo de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social unidos a las actuaciones, que se dan por reproducidos).

DÉCIMO.-Por escrito de fecha de registro 15 de julio de 2019 D. Jose Carlos comunicó al Instituto Nacional de la Seguridad Social que había recaído sentencia número 59/2019, de fecha 22 de febrero de 2019, del Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca, dictada en conformidad y, por tanto, firme, y en la que condenaba, entre otros, al legal representante de la mercantil "PINA, S.A.", y a D. Ezequiel, como autores penalmente responsables de, entre otros, sendos delitos contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal, interesando el alzamiento de la suspensión acordada, lo cual fue desestimado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por escrito de fecha 19 de agosto de 2019 ante la falta de firmeza de la resolución dictada en vía administrativa, (folios 106 a 112 del expediente administrativo de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social unidos a las actuaciones, que se dan por reproducidos).

UNDÉCIMO.-Por escrito de fecha de registro 11 de octubre de 2023 la Conserjería comunicó al Instituto Nacional de la Seguridad Social que en fecha 15 de julio de 2020 se dictó Resolución estimando el Recurso de Alzada interpuesto frente al Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, habiendo la misma adquirido firmeza, (folios 114 y 127 del expediente administrativo de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social unidos a las actuaciones, que se dan por reproducidos).

DUODÉCIMO.-Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de octubre de 2023 se acordó el alzamiento de la suspensión del procedimiento, lo cual fue notificado a la mercantil empleadora en fecha 30 de octubre de 2023, la cual presentó en fecha 14 de noviembre de 2023 escrito de alegaciones, (folios 128, 129 y 133 a 164 del expediente administrativo de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social unidos a las actuaciones, que se dan por reproducidos).

DÉCIMOTERCERO.-Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de diciembre de 2023 se impuso a la mercantil "PINA, S.A", notificada a la misma en fecha 28 de diciembre de 2023, un recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por D. Jose Carlos, (folios 166 a 174, y 185 del expediente administrativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social aportado a autos, que se da por reproducido).

DÉCIMOCUARTO.-Contra dicha Resolución la mercantil empleadora interpuso la oportuna reclamación previa con fecha de registro 12 de febrero de 2024, que fue expresamente desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de abril de 2024, notificada en fecha 16 de abril de 2024, (folios 186 a 229 del expediente administrativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social aportado a autos, que se da por reproducido).

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo al análisis del acervo probatorio desplegado en las presentes actuaciones, y ante las reiteradas argumentaciones puestas de manifiesto por la parte actora tanto en su escrito de demanda como en la fase de Plenario, conviene analizar la eventual caducidad del Procedimiento Administrativo incoado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Se debe partir de que el recargo de prestaciones es de naturaleza mixta, puesto que, si desde la perspectiva del empresario infractor el recargo se presenta como una responsabilidad sancionadora con función preventiva, desde la óptica del beneficiario supone una prestación adicional de carácter indemnizatorio, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2018).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009, dictada en Unificación de Doctrina, y a los efectos del recargo por infracción de medida de seguridad, remite expresamente al artículo 14 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, dictada en desarrollo del Real Decreto 1.300/1995, de 21 de julio, el cual señala un plazo máximo para resolver de 135 días, fuera de supuestos en que se acuerde expresamente la ampliación, y establece que el transcurso del citado plazo sin dictar la resolución que corresponda determina el efecto propio del silencio administrativo negativo, al normar que en tal supuesto "la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ".Tras lo anterior, la citada sentencia determina que "(S)e presenta incontestable que de la redacción literal de la norma no se deriva la consecuencia de que la inobservancia del plazo previsto comporte la caducidad del expediente; antes al contrario, el único efecto declarado es el ya referido de que el interesado -en este caso, el beneficiario de la prestación- tenga expedita la vía para la correspondiente reclamación judicial frente al efecto del silencio negativo.

2.- Ateniéndonos a la regulación contenida en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 (EDL 1992/17271) /Noviembre), la caducidad del expediente por transcurso del tiempo máximo legalmente previsto únicamente se contempla en dos supuestos:

a).- En el art. 92 LPAC (EDL 1992/17271), para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado y de paralización imputable al mismo, a la par que relativa a trámites «indispensable para dictar resolución»; y su efecto -conforme al apartado tercero del mismo art. 92 LPAC (EDL 1992/17271) - ni tan siquiera alcanza a la prescripción de las acciones, sino que tan sólo determina la ineficacia de su interrupción. Y

b).- En el art. 44.2 LPAC (EDL 1992/17271), referido a las actuaciones iniciadas de oficio, expresamente se dice que «en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o (...) susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad»".

Es evidente que el caso de autos no es el contemplado en el primero de los casos, una vez que el procedimiento no se inició a instancia del beneficiario; y aunque tal actuación se produjo de oficio, tampoco el supuesto tiene encaje en la previsión del artículo 44.2, (actual artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), habida cuenta de que el recargo de prestaciones no admite sin más, como se ha visto, su consideración como simple sanción o acto de gravamen.

La naturaleza jurídica dual o mixta del recargo de prestaciones hace que el supuesto objeto de litigio tenga expresa descripción en el artículo 44.1, actual 25.1.a), al tratarse de un procedimiento del que "pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables",y para tal caso la norma contempla la exclusiva consecuencia de que los interesados "podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio negativo",sin que para nada se mencione la caducidad pretendida por la parte actora. Y esta consecuencia, el silencio negativo, es también precisamente la establecida en el precitado artículo 14.3 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, que con carácter específico regula el procedimiento para reconocer las prestaciones por incapacidad permanente y la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene.

Por último, es pertinente mencionar que el artículo 21.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común dispone con carácter de general que la "(L)a Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación";que más específicamente, el artículo 44.1 LPAC (EDL 1992/17271) establece que "(E)n los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver";y, sobre todo, que producida la resolución expresa, aunque sea tardíamente, es indudable que se abre para el interesado el plazo para ejercitar en vía judicial las acciones pertinentes.

Por tanto, y en resumidas cuentas, el plazo para que la Administración de la Seguridad Social dicte resolución en un procedimiento de reconocimiento del recargo es de 135 días, si bien el incumplimiento de este plazo no produce la caducidad del procedimiento, sino que simplemente determina que se pueda considerar resuelto por silencio administrativo negativo y se reinicie el cómputo del plazo de prescripción. Esto es debido a que el procedimiento se desarrolla en el marco de la actividad arbitral de la Administración, en la que esta decide una controversia entre dos sujetos privados, empresario infractor y perjudicado, en este caso: a esta actuación ha de aplicarse la regla conforme a la cual, en el caso de que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido pueden entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre y 5 de diciembre de 2006, 14 de febrero, 17 de abril, 3 y 12 de julio de 2007, 30 de enero de 2008).

En cuanto a la prescripción, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2015 y 12 de noviembre de 2013, el dies a quopara el cómputo del plazo de 5 años de prescripción y su interrupción se rige por las siguientes reglas:

- el efecto interruptivo del expediente de recargo se refiere al plazo reglamentario durante el cual dicho expediente debe ser resuelto, 135 días hábiles, con inclusión del tiempo de prórroga que pueda haberse adoptado durante la tramitación, si bien puede verse de nuevo interrumpido por la reclamación del interesado, por la existencia de un procedimiento judicial o sancionador o incluso por la apertura de un nuevo expediente de reconocimiento de prestaciones diferentes;

- la prescripción se interrumpe durante la tramitación del expediente que sigue la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social: en estos casos, el dies a quoes la fecha en que existe un pronunciamiento firme al respecto en dicho expediente;

- si bien la tramitación del proceso penal por los mismos hechos no suspende el procedimiento para imponer el recargo, ello no significa que no suspenda el plazo de prescripción de la acción para reclamar el recargo;

La aplicación de la Jurisprudencia anterior al caso de autos, y teniendo en cuenta los concretos plazos y fechas expresamente señaladas en los Hechos declarados probados en la presente Resolución, conducen de manera indudable a desestimar la caducidad del procedimiento y la prescripción de la acción invocadas como excepciones materiales por la parte actora.

SEGUNDO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se debe explicitar el razonamiento probatorio, partiendo de que los hechos probados, o bien tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes, al ser alegados por una de las partes en el proceso y admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez, ( artículos 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , o bien resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral, exclusivamente documental.

En el presente caso, los hechos declarados probados lo son en virtud de la apreciación conjunta de la prueba documental obrante en autos, testifical practicada en la vista del juicio, y de las alegaciones de las partes comparecientes.

La referencia concreta a los medios de prueba tenidos en cuenta a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se contiene entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.

La parte actora interpone demanda en la que solicita que se declare que la resolución dictada en vía administrativa mediante la cual se impone el recargo de prestaciones a la empresa demandante no es ajustada a derecho, y en consecuencia solicita que se deje sin efecto. Subsidiariamente, interesa su rebaja al 30%.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General del Seguridad Social, así como la persona trabajadora accidentada, se oponen a la demanda sobre la base de los fundamentos propios de la resolución administrativa impugnada, interesando la desestimación.

TERCERO.-Con carácter general y en cuanto al recargo de prestaciones de la Seguridad Social, establece el artículo 164.1 de la Ley General de la Seguridad Social que "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentaran según la gravedad de la falta de un 30 al 50%, cuando la lesión se produzca por maquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Son, por tanto, tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial: que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o enfermedad profesional, (presupuesto de hecho); que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad, (presupuesto virtual o jurídico); y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo, al haber sido ese incumplimiento elemento decisivo en la producción de la lesión.

CUARTO.-En cuanto al primero de los requisitos, el trabajador ha de sufrir un daño como consecuencia del accidente o la enfermedad profesional que genere su derecho a cualquier tipo de prestación económica o asistencial del sistema de la Seguridad Social, sobre las que ha de girar el recargo: si no existe prestación, obviamente no se produce recargo. En el presente caso ha quedado acreditado, por no resultar controvertido, tanto el hecho del accidente de trabajo sufrido por la persona trabajadora, aquí codemandada, como el reconocimiento al mismo de prestaciones derivadas del mismo.

QUINTO.-El segundo de los requisitos consiste en el incumplimiento empresarial, el cual se manifiesta, en los propios términos de la norma citada:

1. Cuando la lesión se produce como consecuencia de la carencia de los dispositivos de precaución reglamentarios en las máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo, o cuando los tengan inutilizados o en malas condiciones.

2. O cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de prevención de riesgos en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo.

Conforme a la tesis interpretativa restrictiva de este requisito, se considera que no es suficiente la base de cualquier incumplimiento empresarial, pues, en último extremo, detrás de cada accidente siempre es posible detectar un fallo o fracaso en la adopción de la medida de seguridad que hubiera servido para prevenirlo, lo que supondría tener que admitir el recargo para todos los accidentes de trabajo, y tendría un claro efecto disuasorio respecto del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de los empresarios si los mismos debieran responder en todo caso ante cualquier siniestro laboral, con independencia de que hubiesen observado o no las prescripciones legales o convencionales en la materia. Se afirma así que el recargo por falta de medidas de seguridad tiene un eminente carácter sancionador desde la perspectiva empresarial, por lo que ha de ser aplicado en forma restrictiva y con referencia exclusiva a aquellos supuestos en que se haya producido una infracción de normas generales o particulares exigibles en la actividad laboral, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible al normalmente prudente empleador, ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 2003).

Se concluye, conforme a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001, que la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de 8 de noviembre de 1995, propicia un "enjuiciamiento riguroso (...) de la vulneración de las normas de seguridad",como así resulta de lo dispuesto en sus artículos 14.2 , 15.4 y 17.1, sin que ello implique, no obstante, desnaturalizar, frente a la exigible responsabilidad civil del empresario, su eminente carácter "sancionador",de tal manera que la aplicación de aquella normativa "no quiere decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones",( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2002).

En esta misma línea se pronuncia la sentencia de dicho Tribunal de 18 de marzo de 2003 al exigir la "constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención";reiterándose, así, el criterio mantenido por la sentencia de 4 de marzo de 2003 al insistir conforme a consolidada jurisprudencia en que "el carácter punitivo que tiene el recargo"determina su restrictiva aplicación "previa demostración de que se ha producido infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo, así tipificada, y que el resultado lesivo o dañoso esté ligado, en lógica relación de causalidad, con aquella";siendo, por ello, "necesario que exista una inequívoca predeterminación de la conducta omitida, o lo que es lo mismo, una tipificación previa positiva o negativa de las medidas, actos y situaciones que deban cumplirse, y la infracción de los cuales sea susceptible de ser sancionada",( Sentencias de 7 de julio de 1992 y 19 de febrero de 2003).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1.714/2019, sentencia de fecha 2 de abril, después de transcribir los presupuestos necesarios para la apreciación del recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo indica "...Por otra parte, y sin llegar a aplicar la teoría de la imposición objetiva del recargo de prestaciones en base exclusivamente al daño sufrido por el trabajador, el recargo únicamente se puede dejar de imponer en los supuestos en que: 1) haya concurrido fuerza mayor extraña al trabajo, en el sentido de fuerza de la naturaleza sin ninguna relación con el trabajo, (...); 2) se trate de un caso fortuito no previsible y que si lo fuera, sería inevitable, (...); 3) La actuación dolosa o negligente de un tercero ajeno a la empresa o sin relación con la misma, (...); 4) Sea el propio trabajador accidentado quien actúa con temeridad o desprecio del instinto de conservación y clara conciencia y patente menosprecio del riesgo, corriéndose riesgos innecesarios impropios de una persona normal, siempre contrarios a las órdenes del empresario; aunque, no obstante, la concurrencia de culpa de la víctima no evita o sólo puede evitar la imposición del recargo de prestaciones cuando sea de tal entidad y magnitud que se sobreponga sobre todas las demás causas eventuales del accidente y las anule".

Ha resultado acreditado que la maquinaria que la persona trabajadora manipulaba cuando ocurrió el accidente carecía de la certificación de seguridad en cuanto a su conjunto, pese a que cada una de las partes, individualmente consideradas, (la cinta y la caldera), sí las tuviesen. También ha resultado probado que la cinta carecía de las más elementales medidas de seguridad para impedir que, durante su funcionamiento, pudiera accederse a su mecanismo, y que, no obstante, fueron instaladas inmediatamente después del accidente y antes de la visita efectuada por parte de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social. Por último, ha quedado patente que el Equipo de Protección Individual facilitado a la persona trabajadora no era el adecuado, por cuanto el polo que portaba era ignífugo, pero resultaba holgado e inadecuado para evitar atrapamientos.

Tales acreditaciones se derivan, principalmente, del Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, debiendo recordar que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tienen presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados, ( artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social).

El mismo valor probatorio se atribuye al informe en que se insta al órgano administrativo competente, en este caso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la declaración del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales causados por falta de medidas de seguridad e higiene.

Y especialmente trascendente resulta el reconocimiento de hechos efectuado en sede penal mediante la Sentencia de conformidad que puso fin al procedimiento seguido por este mismo accidente, Resolución que despliega una suerte de efecto positivo de cosa juzgada a tener en cuenta en lo que al modo de ocurrencia del siniestro se refiere.

La parte actora no ha aportado elemento probatorio alguno que desvirtúe los hechos consignados en tales documentos públicos, toda vez que, precisamente, el testigo por ella aportado no ha contribuido a ello, al contradecir los propios términos en los que llegó a conformidad en el ámbito penal, sin justificación para ello.

Por otro lado, no ha quedado acreditado, de ahí su falta de reflejo en los hechos declarados como probados, que el concreto riesgo de atrapamiento durante la utilización de la cinta hubiese sido previsto por el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa, ni que, en concreto, la persona trabajadora accidentada hubiese sido expresamente formada en tal sentido.

SEXTO.-El tercer y último de los requisitos se refiere a la exigencia de la existencia de una conexión causal entre el siniestro y la conducta incumplidora del empresario, que resulta cuando, de haber cumplido la normativa de prevención, adoptándose las medidas de seguridad adecuadas, no se hubiera producido el accidente o, al menos, se hubieran podido paliar sus efectos.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de septiembre de 2010 afirma que hay relación de causalidad cuando existen indicios razonables suficientes de la existencia de un riesgo cierto en la actividad que se encomienda a los trabajadores, así como de la omisión por el empresario de las medidas de seguridad que le vienen impuestas, sin que pueda atribuirse la producción del accidente a una negligencia temeraria de algún trabajador o a una situación de fuerza mayor o caso fortuito

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 29 de enero de 2009, exige para que concurra la imprudencia temeraria del trabajador que se observe una conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de las gentes. Esa noción es distinta de la imprudencia profesional simple, que es aquella en que incide cuando el trabajador, ante la inminencia del riesgo que acompaña a su actuación, se cree capaz de superarlo con la propia capacidad y habilidad personal, o no le ha prestado la debida atención, por hallarse atenuada su voluntad y, en su caso, sus movimientos reflejos, por la repetición del mismo acto, la facilidad en que en otras ocasiones lo ha superado felizmente o porque confiaba en su suerte que le permitiría superarlo sin daño personal. Y así, mientras la primera sirve para excluir la imposición del recargo, la segunda sirve para atenuar su graduación.

En el caso de autos, en que el siniestro consistió en la introducción de un miembro corporal en una maquinaria en funcionamiento en la que no se habían instalado los medios de prevención exigidos por las más elementales nociones de seguridad, es evidente la concurrencia de este nexo de causalidad, sin que la conducta de la persona trabajadora accidentada incidiese en el fatal resultado, en el sentido de poder moderar la responsabilidad empresarial, como se reclama subsidiariamente, toda vez que ésta no podía realizar la actividad encomendada con las necesarias medidas de seguridad, por cuanto no se disponía de ellas ni se le habían facilitado los equipos de protección individual adecuados.

SÉPTIMO.-Por todo lo anterior, se concluye la existencia de responsabilidad de la mercantil "PINA, S.A." en la causación del accidente del trabajo de su empleado D. Jose Carlos al haberse establecido un nexo causal entre el mismo y el incumplimiento por el empleador de las medidas de seguridad en los términos señalados anteriormente, por lo que procede ratificar la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de abril de 2024, y con ella la imposición del recargo de prestaciones, estimándose adecuado el porcentaje de recargo impuesto, a la vista de los hechos probados expuestos anteriormente. Sin costas.

OCTAVO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar la demanda de recargo de prestaciones interpuesta por LA MERCANTIL "PINA, S.A.", frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General del Seguridad Social y D. Jose Carlos, y por ende declaro ajustada a derecho la imposición del recargo del 40% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo, confirmando en consecuencia la resolución administrativa de fecha 2 de abril de 2024 impugnada en el presente procedimiento. Sin costas.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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