Sentencia Social 61/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 61/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 45/2025 de 13 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 61/2025

Núm. Cendoj: 19130440012025100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:550

Núm. Roj: SJSO 550:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00061/2025

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:0034949235796

Fax:0034949235998

Correo Electrónico:SOCIAL1.GUADALAJARA@JUSTICIA.ES

NIG:19130 44 4 2025 0000088

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000045 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Teodora

ABOGADO/A:MARIA MONTSERRAT SANZ LAYNA

PROCURADOR:

DEMANDADO/S D/ña:SESCAM GERENCIA ATENCION INTEGRADA GUADALAJARA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

En Guadalajara a trece de febrero de dos mil veinticinco.

Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES acumulada a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES entre partes, de una y como demandante Doña Teodora, que comparece asistida de la letrada señora Sanz y de otra como demandado el SERVICIOS DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (GERENCIA DE ATENCIÓN INTEGRADA DE GUADALAJARA), que comparece asistida y representada por la letrada señora Ruiz.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de enero de dos 2025 tuvo entrada en este juzgado demanda promovida por la actora en la que interesaba se declarase :

-SE DECLARE que la actuación de la Gerencia del Área Integrada de Guadalajara de no abonarle por razón de su embarazo, las mismas retribuciones que percibía como Enfermera, en especial el complemento específico por turnicidad y el promedio de lo percibido por el de atención continuada en sus dos modalidades A (noches) y B (festivos) que percibía antes de que le fuera adaptado su puesto de trabajo, durante la situación de riesgo por embarazo (del 4 de mayo al 16 de julio de 2023) y en la posterior maternidad (del NUM000 al 5 de noviembre de 2023) VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO Y A LA IGUALDAD DE TRATO reconocidos en el art. 14 de la CE, y que por lo tanto son RADICALMENTE NULAS.

-SE DECLARE por tanto su derecho a percibir el complemento de turnicidad y el promedio de la atención continuada que percibía antes de que le fuera adaptado el puesto por razón de embarazo durante el riesgo por embarazo y en la maternidad.

-CONDENE a la Administración demandada adoptar todas las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento del derecho fundamental violentado, entre ellas abonándole las diferencias a su favor habidas por el complemento de turnidad y por las dos modalidades de la atención continuada que ascienden a la suma total SEUO de 3547.02€ (TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON DOS CENTIMOS) o la que se fije en la fase de ejecución de la sentencia estimatoria, así como al pago de una indemnización por los daños y perjuicios incluido el daño moral por la cifra de 10.001 euros (DIEZ MIL UN EUROS) o de aquella cifra que se estime adecuada y conveniente por el órgano jurisdiccional, a las cuales habrá que sumar el interés por mora que proceda.

-Se impongan las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración de la conciliación y en caso juicio para el día de hoy, lo que se ha verificado con el resultado que consta en la grabación.

En su fase de conclusiones el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda.

Hechos

PRIMERO.-La demandante es personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla la Mancha y viene prestando servicios para la entidad demandada mediante nombramiento temporal de interinidad con la categoría de Enfermera desde el 1 de noviembre de 2019.

(No controvertido)

SEGUNDO.-Derivado de su estado de gestación a la demandante se le adaptó su puesto de trabajo tras informe del servicio de prevención de fecha 18 de noviembre de 2022, siendo la propuesta de adaptación la restricción de tareas que supongan un riesgo de golpes a nivel de abdomen, como la atención de enfermos psiquiátricos, violentos con incoordinación motora o comportamiento impredecible, así como no participar en tareas de contención de pacientes.

(Acontecimiento 8 del expediente digital)

TERCERO.-En los seis meses anteriores la fecha en que se le adecuó el puesto de trabajo por embarazo la Sra. Teodora percibió el complemento de turnicidad por la cantidad 83.80€/mes y por las dos modalidades del complemento de atención continuada, las siguientes cantidades:

-OCTUBRE DE 2022(Nómina de noviembre) 559.88€

-SEPTIEMBRE DE 2022 (Nómina de octubre 358.59 €

-AGOSTO 2022 (Nómina de septiembre) 511.91 €

-JULIO 2022(Nómina de agosto 617.66 €

-JUNIO 20223 (Nómina de julio) 597.65€

-MAYO 2022 (Nómina de junio) 284.95

La media de estas últimas es de 15,93 euros al día.

Si se suma el complemento de turnicidad la media sería de 19,50 euros al día.

(Acontecimiento 11 del expediente digital y no controvertidas las cantidades percibidas por el complemento de atención continuada)

CUARTO.-A la demandante se le reconoció por la Mutua SOLIMAT la situación de riesgo para el embarazo desde el día 4 de mayo de 2023 hasta el día 16 de julio de 2023, dando a luz al día siguiente y comenzando el descanso por maternidad desde el NUM000 hasta el 5 de noviembre de 2023, disfrutando seguidamente del permiso por lactancia y de las vacaciones del año 2023, pasando desde el día siguiente, a desde el 5 de enero de 2024 a la situación administrativa de excedencia por cuidado de hijos.

El total de días pasados en situación de riesgo por embarazo o descanso por parto sería de 186.

(No controvertido)

QUINTO.-Con fecha 6 de febrero de 2024, la demandante cursó solicitud de los complementos ahora reclamados, siendo respondida su solicitud por resolución que, obrante al acontecimiento 7 del expediente digital, damos por reproducida.

(Acontecimiento 7 del expediente digital)

Fundamentos

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por este juzgador conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados de la prueba documental obrante en autos y del expediente administrativo.

Hay que decir que los hechos tampoco son objeto de especial controversia versando la discusión, en realidad, sobre la interpretación que se pueda atribuir a los mismos.

SEGUNDO.-La primera cuestión a analizar es la excepción de inadecuación de procedimiento que opone la Administración demandada.

En realidad, a la base de la reclamación se encuentra el devengo de sendos complementos que como consecuencia derivada de su estado de gestación no le han sido abonados, entendiendo la parte que ello implica un quebranto de su derecho a la igualdad. En suma, estamos en presencia de un complemento que se abona en determinadas circunstancias y cuyo encuadre conceptual es el de una mejora de las prestaciones de Seguridad Social, cuya competencia asume la Jurisdicción Social tal y como en su momento estableció STS 07-02-2023 (Rec. 3820/2019), y sin que quepa olvidar que, según sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 5 de noviembre de 2024 (rec. 1779/2024), la competencia del orden jurisdiccional social pasa por considerar como tal lo reclamado, siendo las consideraciones sobre vulneración de derecho fundamental argumentos que sustentan la pretensión ejercitada que es de condenar a completar la prestación, y no de ejercicio autónomo, lo que habría determinado la competencia del orden contencioso administrativo.

Al respecto de la idoneidad para encauzar la pretensión en un procedimiento de este tipo, la STS 19-07-2023 (Rec. 3106/2022), ya dijo:

"3. Posibilidad de invocar derechos fundamentales en la reclamación de Seguridad Social.

El actor ha activado la modalidad de tutela de derechos fundamentales para reclamar el cese de la conducta discriminatoria del INSS y el abono del complemento de pensión.

El tenor del art. 26 LRJS permite que en la modalidad procesal de Seguridad Social aparezca invocado un derecho fundamental y el art. 140.1 concuerda con tal previsión pero también abre la puerta a que "se opte por ejercitar exclusivamente esta última mediante la modalidad procesal de tutela".

Existiendo una discriminación por razón de género (premisa incontestable a la vista de la STJUE 12 de diciembre de 2019, C-450/2018 ) y viendo el actor cómo le es denegado el complemento por el exclusivo dato de su masculinidad, resulta difícil sostener que el cauce procesal habilitado para accionar frente a ese tipo de vulneración no puede transitarse.

Es cierto que también podría haber optado el actor por seguir la modalidad procesal específicamente prevista en materia de Seguridad Social e invocar la misma vulneración del derecho a no ser discriminado. Pero eso no significa que la vía elegida deba considerarse inadecuada.

4. Interpretación en sentido contrario del artículo 184 LRJS .

El artículo 184 LRJS (véase el apartado 6 del Fundamento Segundo) ha listado los supuestos en que la modalidad procesal específica y alternativa a la de vulneración de derechos fundamentales ha de seguirse necesariamente.

Que en esa larga lista no aparezca la modalidad sobre prestaciones de Seguridad Social constituye un poderoso argumento interpretativo para respaldar la conclusión a que vamos llegando.

5. La cognición limitada no impide examinar el fondo de la pretensión.

En numerosas ocasiones hemos puesto de manifiesto que la modalidad procesal de vulneración de derechos fundamentales posee un objeto material acotado puesto que "queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad" ( art. 170.1 LRJS ).

Ahora bien, si concurre la vulneración reclamada resulta posible y pertinente entrar a examinar las cuestiones de legalidad ordinaria vinculadas a ella. Como hemos dicho a propósito de las obligaciones en materia de salud laboral y del cauce procesal para exigirlas, con independencia de la solución del fondo del asunto, que quien pretenda reclamar el cumplimiento de obligaciones preventivas [...] pueda utilizar el procedimiento de tutela de derechos fundamentales para la protección del derecho a la salud, a la vida y a la integridad física de los empleados, sin que pueda considerarse que tal utilización sea abusiva o inadecuada, ya que, lo decisivo pues, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental ( STS Pleno 217/2021 de 17 febrero (rec. 129/2020 ).

6. Doctrina constitucional.

En apoyo de la tesis acogida por la sentencia recurrida, el Ministerio Fiscal ha recordado la doctrina constitucional conforme a la cual "para deslindar el problema procesal y la cuestión de fondo, es preciso reconocer que basta con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, lo que es bastante para dar al proceso el curso solicitado, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado". Porque "si, ejercitándose una pretensión cualificada por la indicada fundamentación se niega el proceso, se está privando al que acciona de garantías jurisdiccionales de derechos o libertades fundamentales" ( STC 31/1984 ).

QUINTO.- Resolución.

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la Administración de la Seguridad Social.

1. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE ; art. 219 LRJS ) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, en buena parte coincidentes con las de la sentencia recurrida, ello nos aboca a declarar la firmeza de la resolución combatida pues contiene la buena doctrina.

Cuando un beneficiario de prestaciones de Seguridad Social considera que la resolución de la Entidad Gestora lo discrimina puede canalizar su acción procesal a través de la modalidad de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Así procede en el caso de varón jubilado bajo la vigencia del art. 60 LGSS antes de su modificación por RDL 3/2021 pero después de la STJUE 12 diciembre 2019 a quien, pese a tener dos hijos, el INSS deniega el complemento de pensión."

Doctrina jurisprudencial aplicable al caso que nos ocupa en que el complemento de atención continuada y el de turnicidad no engrosan el complemento para situaciones de Incapacidad Temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, adopción y acogimiento, previsto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Empleo Público de Castilla la Mancha, por lo que estando en presencia de una reclamación de Seguridad Social que se encauza por el procedimiento de Derechos Fundamentales, debe resultar de plena aplicación la indicada doctrina unificada, desestimando con ello la excepción planteada.

TERCERO.-El apartado primero de la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Empleo Público de Castilla la Mancha establece que:

"1. El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella que se encuentre en situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, así como quienes disfruten de los periodos de descanso por parto, paternidad o adopción o acogimiento, con independencia de cuál sea su régimen público de Seguridad Social, tienen derecho, durante todo el periodo de duración de la situación o de los periodos de descanso de que se trate, a la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que les corresponda en cada momento.

(...)

5. Durante el período en que el personal se encuentre en situación de incapacidad temporal, tanto si deriva de contingencias profesionales como si deriva de contingencias comunes, no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones derivadas de la realización de guardias o de la prestación de servicios extraordinarios, en horario nocturno, en sábados, domingos o festivos, o en cualquiera otras condiciones de las que derive el derecho a percibir retribuciones que tengan un carácter variable."

El Tribunal Supremo, en STS 24-01-2017 (Rec. 1902/2015), dictada también en un supuesto sobre vulneración de Derechos Fundamentales mantenía que el artículo 11.1 de la Directiva 92/85, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, establece que "deberán garantizarse los derechos inherentes al contrato de trabajo, incluido el mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada... con arreglo a las legislaciones y/o a las prácticas nacionales". Y, tras ello, trae a colación la STJUE de 1 julio 2010 (Asunto Parviainen, C-471/08), que para un caso de cambio de puesto de trabajo de una mujer embarazada que continúa prestando servicios, concluye que la misma no puede reclamar el mantenimiento de la retribución íntegra en relación a complementos que dependen del ejercicio de funciones específicas, para finalmente descartar la aplicabilidad de la indicada doctrina eurocomunitaria en la medida que la normativa nacional contiene una regulación más favorable para las trabajadoras embarazadas que la comunitaria, argumentando que si la adaptación no fuera posible, ni tampoco el cambio de puesto de trabajo, en cuyo caso el art. 26.2 del ET impone la conservación de las retribuciones del puesto de origen; lo procedente sería la suspensión del contrato de trabajo, situación que genera el derecho a la prestación de Seguridad Social ( arts. 26.3 LPRL , 45.1 d) y 48.5 del Estatuto de los trabajadores así como 186 y 187 ter de la LGSS, indicando sobre el particular:

"5. Pues bien, en el Ordenamiento jurídico español la trabajadora que, por razón de su situación de riesgo durante el embarazo o lactancia, debe ser protegida con la suspensión del contrato de trabajo -por no ser posible la adaptación o el cambio de puesto-, pasa a percibir la prestación consistente en el 100 por 100 de la base reguladora correspondiente, la cual es la misma que la establecida para la prestación de incapacidad temporal por contingencia profesionales ( arts. 135 y 135 ter LGSS ). Esto comporta tomar como base reguladora la correspondiente al mes anterior a la baja y, por ende, a incluir en la misma el salario percibido en dicha mensualidad, incluyendo, en suma, todos los complementos salariales.

Se desprende de ello que, de no ser posible la adaptación o el cambio de puesto, a la trabajadora se la hubiera compensado con una prestación que mantendría el más perfecto equilibrio con el salario que venía percibido antes de incurrir en situación de riesgo, y tal equilibrio se produciría por incluirse en aquel el importe del complemento de atención continuada que hubiera percibido en la mensualidad anterior. Cabría pues afirmar que en esos supuestos de suspensión del contrato no hay duda del respeto al principio del mantenimiento de los derechos retributivos de las trabajadoras.

6. Se hace así difícil sostener que cuando la adaptación del puesto es posible, como en el caso, la trabajadora afectada pueda sufrir una disminución salarial que, no sólo se produce en relación con la situación habitual de prestación de servicios -esto es, cuando no habiendo riesgos, se realizan efectivamente las guardias-, sino incluso con respecto a los emolumentos percibidos en el caso de suspensión del contrato de trabajo, en que, como hemos visto, las cotizaciones por las guardias médicas del mes anterior tendrán reflejo también en la prestación.

Si nuestro Ordenamiento jurídico dispensa esa protección equilibrada en el caso de la necesidad de abandonar la efectiva prestación de servicios por riesgos del embarazo o lactancia, cabe afirmar que está estableciendo un nivel de compensación mínima específicamente dispensado a las trabajadoras respecto del cual cualquier minoración habrá de ser rechazada. Estamos aquí ante una reducción salarial que va más allá de la pérdida de un concreto complemento, sino que sitúa a la trabajadora en un nivel de tratamiento retributivo inferior incluso a la situación de no prestación de servicios, con lo que se pone en juego el objetivo de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas perseguido por la legislación nacional, en consonancia con la Directiva 92/85 .

7. Ello nos lleva a entender que la solución que apuntaba el TJUE en el Asunto Parviainen no sería trasladable al caso de España en los supuestos como el que se plantea en este litigio."

Nuestro Tribunal Ad quem, también ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada sobre esta cuestión, traemos a colación, por ser la más moderna STSJ CLM 29-11-2024 (Rec. 1869/2024):

"Razonamiento del que se deriva el que la decisión final adoptada por el Tribunal Supremo en orden a reconocer la procedencia del abono del complemento de atención continuada o guardias a favor de la trabajadora, en ese caso, médica interna residente que, por razón de su embarazo, necesita la adaptación de su puesto y, consecuentemente, deja de realizar tales guardias, se sitúa en el hecho de que el ordenamiento español otorga una regulación más favorable para las trabajadoras embarazadas que la comunitaria, precisamente por el hecho de que en el supuesto de cese en el trabajo y correlativa percepción de la prestación por la baja, esta se traduce en el 100 por 100 de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal por contingencia profesionales, lo que implica incluir en la misma el salario percibido en el mes anterior con todos los complementos salariales, incluidas las guardias o atención continuada.

Ahora bien, llegados a este punto, la cuestión a resolver es si, como acontece en el caso analizado, en el que la accionante, primero fue asignada a un puesto de trabajo distinto y después causó baja laboral por riesgo durante el embarazo desde el 27/10/2021 hasta el 24/01/2022, y posterior permiso de maternidad, habiendo realizado, durante el transcurso de su vinculación laboral previa, de forma regular, la denominada Atención continuada, tiene derecho a que en la cuantificación de la prestación a percibir en el periodo de prestación por riesgo durante el embarazo y posterior maternidad, contrariamente a lo acontecido, se compute dicho complemento por atención continuada.

Situación de ausencia de abono del promedio de lo percibido por Atención Continuada que, según lo expuesto, vendría a quebrar la apreciación del Tribunal Supremo en el sentido de que en los supuestos de cese por riesgo durante el embarazo, al no ser posible la adaptación o el cambio de puesto, el ordenamiento español confiere a la trabajadora una prestación que mantiene el más perfecto equilibrio con el salario que venía percibido antes de incurrir en situación de riesgo, y tal equilibrio se produciría por incluirse en la prestación el importe del complemento de atención continuada que hubiera percibido en la mensualidad anterior. Y si dicho perfecto equilibrio es el que justifica la decisión del Alto Tribunal de reconocer el derecho de abono del complemento de atención continuada para las trabajadoras que no cesan en el trabajo, sino que se sujetan a una adaptación de su puesto o a un cambio del mismo, necesariamente y a los efectos de salvaguardar el aludido perfecto equilibrio, se impone reconocer a favor de la hoy accionante el derecho reclamado de abono de lo que hubiese percibido en concepto de guardias o atención continuada durante el periodo en el que permaneció de baja por riesgo durante el embarazo, seguido a su vez por el permiso de maternidad y lactancia.

Conclusión que no puede quedar desvirtuada por el hecho de que durante dicho periodo temporal viniese percibiendo las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social, dado que el derecho reconocido se aparta de la relación prestacional y se sitúa en el ámbito de la relación laboral y del mantenimiento de los derechos retributivos de las trabajadoras así como de la protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas perseguido por la legislación nacional, en consonancia con la Directiva 92/85 .

Sin que tampoco se oponga al reconocimiento de tal derecho y a la catalogación de su desconocimiento como una actuación vulneradora del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, la denunciada infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha , en la redacción dada por la Ley 9/2013, denuncia jurídica que, se sustenta en una premisa fundamental, cual es que la acción ejercitada versa sobre la existencia de una mejora voluntaria de prestaciones, que es lo que se recoge en dicha norma, según la cual: "El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella que se encuentre en situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, así como quienes disfruten de los periodos de descanso por parto, paternidad o adopción o acogimiento, con independencia de cuál sea su régimen público de Seguridad Social, tienen derecho, durante todo el periodo de duración de la situación o de los periodos de descanso de que se trate, a la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que les corresponda en cada momento."

Añadiendo que dicha mejora, que asimila con el complemento reclamado, no podría sustentar su reconocimiento, puesto que tal y como se establece en esa misma Disposición Adicional Séptima, apartado 5: "Durante el período en que el personal se encuentre en situación de incapacidad temporal, tanto si deriva de contingencias profesionales como si deriva de contingencias comunes, no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones derivadas de la realización de guardias o de la prestación de servicios extraordinarios, en horario nocturno, en sábados, domingos o festivos, o en cualquiera otras condiciones de las que derive el derecho a percibir retribuciones que tengan un carácter variable."

Denuncia jurídica que no puede ser estimada, por cuanto que el reconocimiento del derecho de la actora a percibir el complemento de atención continuada, no se sustenta en el contenido de la aludida Disposición Adicional Séptima de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha , ni en la existencia de una supuesta mejora voluntaria de prestaciones, sino en la doctrina emanada del Tribunal Supremo en los términos que se han expuesto, sin perjuicio de los efectos propios y genéricos de la aludida mejora, la cual resulta ajena a la resolución del caso analizado, decayendo, en consecuencia, todas las argumentaciones efectuadas sobre la naturaleza propia de dicha figura jurídica con la correlativa aplicación a la misma de la normativa que le es propia. Derivándose de ello la desestimación del motivo analizado."

Aunque vamos a llegar a la misma conclusión que nuestro Tribunal Ad Quem y compartimos en lo sustancial sus razonamientos, discrepamos en este último punto en la medida en que entendemos que el derecho de la demandante al cobro de las percepciones que reclama sí puede tomar base en la Disposición Adicional Séptima, sin que al referido devengo se oponga lo dispuesto en su punto quinto.

En efecto, el apartado primero engloba todas las personas trabajadoras que se encuentre en situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, así como quienes disfruten de los periodos de descanso por parto, paternidad o adopción o acogimiento,mientras la exclusión contenida en el apartado quinto se refiere exclusivamente al personal que se encuentre en situación de Incapacidad Temporal, esto es sin englobar en la exclusión situaciones de embarazo, riesgo, parto o paternidad.

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone a jueces y tribunales la obligación de interpretar leyes y reglamentos conforme a los preceptos y principios constitucionales.

El artículo 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007, establece que:

"2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados."

Lo que conduce a la necesaria conclusión de que la reclamación que ahora se promueve encuentra su último fundamento en el Derecho Fundamental a la Igualdad consagrado por el artículo 14 de la Constitución.

A ello se añade toda la doctrina jurisprudencial indicada, favorable al mantenimiento del más perfecto equilibrio con el salario que venía percibido antes de incurriren la situación protegida.

Todo lo dicho conlleva a la inexorable conclusión de que la interpretación correcta del precepto legal sea la de incluir en la mejora todos los complementos percibidos antes de que surgiera la misma, incluyendo, naturalmente, los de atención continuada y el de turnicidad, en la medida en que este último venía percibiéndose con absoluta habitualidad antes de que el puesto de trabajo le fuera adaptado por motivo de su embarazo, lo que nos lleva a presumir que la supresión de la turnicidad no tuvo otra razón que la indicada adaptación del puesto de trabajo, en ausencia de toda prueba que haya podido indicar lo contrario.

Dicho lo cual, la pretensión principal debe ser estimada en los términos que se indican en los cálculos propuestos por la demandante coincidentes con los propuestos por la Junta, si bien añade la parte correspondiente a la turnicidad, que, por lo dicho en el párrafo anterior consideramos que debe engrosar también el complemento.

CUARTO.-Opone la Administración la existencia de prescripción en la reclamación planteada.

Con buen criterio la Administración invoca la STS/4ª de 29 de enero de 2024 (recurso 3467/2021), que unificó doctrina, concluyó que el plazo de retroactividad de tres meses previsto en el art. 53.1 de la LGSS resultaba aplicable en un caso de mejora voluntaria de prestación de incapacidad temporal por embarazo y de maternidad que había sido abonada sin incluir por la empresa el concepto de atención continuada (guardias), argumentando en los siguientes términos:

"En cuanto al fondo del asunto, la entidad recurrente alega la infracción del art. 53 de la LGSS , aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, considerando que, si bien el mismo prevé un plazo de prescripción de 5 años como ha aplicado la recurrida, a continuación, no aplica el plazo de retroactividad de tres meses en relación con los efectos económicos.

(...)

Dicha doctrina es aplicable al caso, pues estamos ante la reclamación de la inclusión de un concepto retributivo, el de las guardias médicas, en la mejora de la IT que percibió la trabajadora desde el 7 de mayo de 2018 al 7 de octubre de 2018 por enfermedad ligada al embarazo y luego, con motivo del nacimiento de su hija, complementando la prestación de maternidad con fecha de vencimiento el 27-1-2019. Lo que se discute es, pues, una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, de modo que es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 53 de la LGSS , lo que determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando en fecha 10 de junio de 2020, la actora interpuso la papeleta de conciliación. Los efectos económicos de dicha reclamación, sin embargo, debe retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a dicha solicitud, de conformidad a lo previsto en el mismo precepto legal conforme al cual: "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

Sin embargo, este argumento debe ser rechazado, porque resulta del todo ajeno a la vía administrativa previa, en cuya resolución expresa nada se dice acerca de que las cantidades reclamadas puedan estar prescritas, y en consecuencia es una alegación que no puede ser procesalmente admitida al contravenir lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

QUINTO.-Resta el análisis de la vulneración de Derechos Fundamentales a la que anuda la reclamación de una indemnización por daños morales.

En este punto vamos a seguir los atinados razonamientos contenidos en la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en sentencia de 30 de enero de 2025 (DFU 1105/2024).

El análisis de la cuestión es si ha existido una vulneración del derecho a no ser discriminada por razón de sexo, extremo sobre el que no albergamos ninguna duda, considerando esa discriminación como indirecta, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007.

En efecto, tanto la situación de riesgo por embarazo como la que se genera por parto, por una cuestión biológica, resulta únicamente predicable de las mujeres, lo que convierte el criterio, aparentemente neutro, de no inclusión del complemento durante ambas situaciones, en una evidente desventaja económica que solo puede predicarse de las trabajadoras que son las únicas que pueden pasar por estas situaciones frente a sus compañeros varones biológicamente excluidos de las mismas.

Se podría decir que, actualmente, el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores también concede las 16 semanas de descanso al progenitor distinto de la madre biológica, pero esta consideración entronca más con el principio de corresponsabilidad y el cumplimiento de los deberes inherentes a la paternidad previstos en el artículo 68 del Código Civil que con el hecho biológico de haber pasado por un embarazo, una lactancia, y un parto, con los riesgos propios y para el nasciturus o recién nacido, que todo ello conlleva y que solo puede predicarse de las mujeres. No en vano, las prestaciones de riesgo por maternidad y lactancia sólo se prevén para ellas.

En consecuencia, existe una discriminación indirecta, pero hay más, tal y como decía la Magistrada de Ciudad Real "la actitud de la administración durante todo este tiempo ha sido obstativa y reacia a reconocer a sus trabajadores el abono de una cantidad que resulta de obligado abono, y lo hace vulnerando su derecho a la igualdad, a pesar de las continuas y diversas resoluciones judiciales recaídas sobre la materia, tanto en el orden social, como en el contencioso administrativo, haciéndoles recorrer las salas de las distintas jurisdicciones ..."

En consonancia con este razonamiento entiende de aplicación la doctrina contenida en STS 15-11-2023 (Rec. 977/2023) que reconoció a los hombres discriminados por el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social el derecho a percibir una indemnización de 1.800 euros ante la actitud renuente del INSS a reconocerles el complemento indicado en dicho artículo, y que les abocaba a incurrir en continuos gastos judiciales y un incesante peregrinar por los Juzgados y Tribunales para que finalmente se les individualizara un derecho indiscutiblemente reconocido tanto por el TJUE como por el Tribunal Supremo.

Aunque la situación, en este caso, puede decirse que se proyecta a nivel regional, sucede lo mismo, en la medida en que son numerosísimas las sentencias del TSJ de Castilla la Mancha que vienen reconociendo de manera unánime e indiscutible el derecho a este complemento, a pesar de lo cual la Junta continúa sin reconocerlos pacíficamente, por lo que debemos asumir plenamente los argumentos cargados de lógica que contiene la sentencia de Ciudad Real, y en consonancia con ello declarar la procedencia de una indemnización en cuantía de 1.800 euros.

SEXTO.-No procede condena en costas al no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SÉPTIMO.-Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación al ser un procedimiento de Derechos Fundamentales.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

ESTIMANDOla demanda interpuesta por Doña Teodora, declaro que la actuación de la Administración demandada consistente en detraer los complementos de turnicidad y atención continuada durante la situación de riesgo por embarazo y maternidad de la actora, constituye una discriminación por razón de sexo, e inherente a ello, se declara la misma radicalmente nula, condenándose al SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA a abonarle la cantidad de 3.627 eurospor los conceptos reclamados en la demanda que devengan intereses ordinarios previstos en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil desde su devengo y hasta la fecha de esta resolución sin perjuicio de los que se puedan devengar hasta su completo pago en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con expresa condena también al pago de una indemnización de 1.800 euros en concepto de daños moralespor el quebranto producido.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 63 00045 25,acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0043569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 63 045 25,la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.