Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 61/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 45/2025 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 61/2025
Núm. Cendoj: 19130440012025100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:550
Núm. Roj: SJSO 550:2025
Encabezamiento
-
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Guadalajara a trece de febrero de dos mil veinticinco.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES acumulada a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES entre partes, de una y como demandante Doña Teodora, que comparece asistida de la letrada señora Sanz y de otra como demandado el SERVICIOS DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (GERENCIA DE ATENCIÓN INTEGRADA DE GUADALAJARA), que comparece asistida y representada por la letrada señora Ruiz.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
-SE DECLARE que la actuación de la Gerencia del Área Integrada de Guadalajara de no abonarle por razón de su embarazo, las mismas retribuciones que percibía como Enfermera, en especial el complemento específico por turnicidad y el promedio de lo percibido por el de atención continuada en sus dos modalidades A (noches) y B (festivos) que percibía antes de que le fuera adaptado su puesto de trabajo, durante la situación de riesgo por embarazo (del 4 de mayo al 16 de julio de 2023) y en la posterior maternidad (del NUM000 al 5 de noviembre de 2023) VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO Y A LA IGUALDAD DE TRATO reconocidos en el art. 14 de la CE, y que por lo tanto son RADICALMENTE NULAS.
-SE DECLARE por tanto su derecho a percibir el complemento de turnicidad y el promedio de la atención continuada que percibía antes de que le fuera adaptado el puesto por razón de embarazo durante el riesgo por embarazo y en la maternidad.
-CONDENE a la Administración demandada adoptar todas las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento del derecho fundamental violentado, entre ellas abonándole las diferencias a su favor habidas por el complemento de turnidad y por las dos modalidades de la atención continuada que ascienden a la suma total SEUO de 3547.02€ (TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON DOS CENTIMOS) o la que se fije en la fase de ejecución de la sentencia estimatoria, así como al pago de una indemnización por los daños y perjuicios incluido el daño moral por la cifra de 10.001 euros (DIEZ MIL UN EUROS) o de aquella cifra que se estime adecuada y conveniente por el órgano jurisdiccional, a las cuales habrá que sumar el interés por mora que proceda.
-Se impongan las costas a la Administración demandada.
En su fase de conclusiones el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda.
Hechos
(No controvertido)
(Acontecimiento 8 del expediente digital)
-OCTUBRE DE 2022(Nómina de noviembre) 559.88€
-SEPTIEMBRE DE 2022 (Nómina de octubre 358.59 €
-AGOSTO 2022 (Nómina de septiembre) 511.91 €
-JULIO 2022(Nómina de agosto 617.66 €
-JUNIO 20223 (Nómina de julio) 597.65€
-MAYO 2022 (Nómina de junio) 284.95
La media de estas últimas es de 15,93 euros al día.
Si se suma el complemento de turnicidad la media sería de 19,50 euros al día.
(Acontecimiento 11 del expediente digital y no controvertidas las cantidades percibidas por el complemento de atención continuada)
El total de días pasados en situación de riesgo por embarazo o descanso por parto sería de 186.
(No controvertido)
(Acontecimiento 7 del expediente digital)
Fundamentos
Hay que decir que los hechos tampoco son objeto de especial controversia versando la discusión, en realidad, sobre la interpretación que se pueda atribuir a los mismos.
En realidad, a la base de la reclamación se encuentra el devengo de sendos complementos que como consecuencia derivada de su estado de gestación no le han sido abonados, entendiendo la parte que ello implica un quebranto de su derecho a la igualdad. En suma, estamos en presencia de un complemento que se abona en determinadas circunstancias y cuyo encuadre conceptual es el de una mejora de las prestaciones de Seguridad Social, cuya competencia asume la Jurisdicción Social tal y como en su momento estableció STS 07-02-2023 (Rec. 3820/2019), y sin que quepa olvidar que, según sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 5 de noviembre de 2024 (rec. 1779/2024), la competencia del orden jurisdiccional social pasa por considerar como tal lo reclamado, siendo las consideraciones sobre vulneración de derecho fundamental argumentos que sustentan la pretensión ejercitada que es de condenar a completar la prestación, y no de ejercicio autónomo, lo que habría determinado la competencia del orden contencioso administrativo.
Al respecto de la idoneidad para encauzar la pretensión en un procedimiento de este tipo, la STS 19-07-2023 (Rec. 3106/2022), ya dijo:
Doctrina jurisprudencial aplicable al caso que nos ocupa en que el complemento de atención continuada y el de turnicidad no engrosan el complemento para situaciones de Incapacidad Temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, adopción y acogimiento, previsto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Empleo Público de Castilla la Mancha, por lo que estando en presencia de una reclamación de Seguridad Social que se encauza por el procedimiento de Derechos Fundamentales, debe resultar de plena aplicación la indicada doctrina unificada, desestimando con ello la excepción planteada.
El Tribunal Supremo, en STS 24-01-2017 (Rec. 1902/2015), dictada también en un supuesto sobre vulneración de Derechos Fundamentales mantenía que el artículo 11.1 de la Directiva 92/85, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, establece que "deberán garantizarse los derechos inherentes al contrato de trabajo, incluido el mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada... con arreglo a las legislaciones y/o a las prácticas nacionales". Y, tras ello, trae a colación la STJUE de 1 julio 2010 (Asunto Parviainen, C-471/08), que para un caso de cambio de puesto de trabajo de una mujer embarazada que continúa prestando servicios, concluye que la misma no puede reclamar el mantenimiento de la retribución íntegra en relación a complementos que dependen del ejercicio de funciones específicas, para finalmente descartar la aplicabilidad de la indicada doctrina eurocomunitaria en la medida que la normativa nacional contiene una regulación más favorable para las trabajadoras embarazadas que la comunitaria, argumentando que si la adaptación no fuera posible, ni tampoco el cambio de puesto de trabajo, en cuyo caso el art. 26.2 del ET impone la conservación de las retribuciones del puesto de origen; lo procedente sería la suspensión del contrato de trabajo, situación que genera el derecho a la prestación de Seguridad Social ( arts. 26.3 LPRL , 45.1 d) y 48.5 del Estatuto de los trabajadores así como 186 y 187 ter de la LGSS, indicando sobre el particular:
Nuestro Tribunal Ad quem, también ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada sobre esta cuestión, traemos a colación, por ser la más moderna STSJ CLM 29-11-2024 (Rec. 1869/2024):
Aunque vamos a llegar a la misma conclusión que nuestro Tribunal Ad Quem y compartimos en lo sustancial sus razonamientos, discrepamos en este último punto en la medida en que entendemos que el derecho de la demandante al cobro de las percepciones que reclama sí puede tomar base en la Disposición Adicional Séptima, sin que al referido devengo se oponga lo dispuesto en su punto quinto.
En efecto, el apartado primero engloba todas las personas trabajadoras que
El artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone a jueces y tribunales la obligación de interpretar leyes y reglamentos conforme a los preceptos y principios constitucionales.
El artículo 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007, establece que:
Lo que conduce a la necesaria conclusión de que la reclamación que ahora se promueve encuentra su último fundamento en el Derecho Fundamental a la Igualdad consagrado por el artículo 14 de la Constitución.
A ello se añade toda la doctrina jurisprudencial indicada, favorable al mantenimiento del
Todo lo dicho conlleva a la inexorable conclusión de que la interpretación correcta del precepto legal sea la de incluir en la mejora todos los complementos percibidos antes de que surgiera la misma, incluyendo, naturalmente, los de atención continuada y el de turnicidad, en la medida en que este último venía percibiéndose con absoluta habitualidad antes de que el puesto de trabajo le fuera adaptado por motivo de su embarazo, lo que nos lleva a presumir que la supresión de la turnicidad no tuvo otra razón que la indicada adaptación del puesto de trabajo, en ausencia de toda prueba que haya podido indicar lo contrario.
Dicho lo cual, la pretensión principal debe ser estimada en los términos que se indican en los cálculos propuestos por la demandante coincidentes con los propuestos por la Junta, si bien añade la parte correspondiente a la turnicidad, que, por lo dicho en el párrafo anterior consideramos que debe engrosar también el complemento.
Con buen criterio la Administración invoca la STS/4ª de 29 de enero de 2024 (recurso 3467/2021), que unificó doctrina, concluyó que el plazo de retroactividad de tres meses previsto en el art. 53.1 de la LGSS resultaba aplicable en un caso de mejora voluntaria de prestación de incapacidad temporal por embarazo y de maternidad que había sido abonada sin incluir por la empresa el concepto de atención continuada (guardias), argumentando en los siguientes términos:
Sin embargo, este argumento debe ser rechazado, porque resulta del todo ajeno a la vía administrativa previa, en cuya resolución expresa nada se dice acerca de que las cantidades reclamadas puedan estar prescritas, y en consecuencia es una alegación que no puede ser procesalmente admitida al contravenir lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En este punto vamos a seguir los atinados razonamientos contenidos en la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en sentencia de 30 de enero de 2025 (DFU 1105/2024).
El análisis de la cuestión es si ha existido una vulneración del derecho a no ser discriminada por razón de sexo, extremo sobre el que no albergamos ninguna duda, considerando esa discriminación como indirecta, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 3/2007.
En efecto, tanto la situación de riesgo por embarazo como la que se genera por parto, por una cuestión biológica, resulta únicamente predicable de las mujeres, lo que convierte el criterio, aparentemente neutro, de no inclusión del complemento durante ambas situaciones, en una evidente desventaja económica que solo puede predicarse de las trabajadoras que son las únicas que pueden pasar por estas situaciones frente a sus compañeros varones biológicamente excluidos de las mismas.
Se podría decir que, actualmente, el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores también concede las 16 semanas de descanso al progenitor distinto de la madre biológica, pero esta consideración entronca más con el principio de corresponsabilidad y el cumplimiento de los deberes inherentes a la paternidad previstos en el artículo 68 del Código Civil que con el hecho biológico de haber pasado por un embarazo, una lactancia, y un parto, con los riesgos propios y para el nasciturus o recién nacido, que todo ello conlleva y que solo puede predicarse de las mujeres. No en vano, las prestaciones de riesgo por maternidad y lactancia sólo se prevén para ellas.
En consecuencia, existe una discriminación indirecta, pero hay más, tal y como decía la Magistrada de Ciudad Real
En consonancia con este razonamiento entiende de aplicación la doctrina contenida en STS 15-11-2023 (Rec. 977/2023) que reconoció a los hombres discriminados por el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social el derecho a percibir una indemnización de 1.800 euros ante la actitud renuente del INSS a reconocerles el complemento indicado en dicho artículo, y que les abocaba a incurrir en continuos gastos judiciales y un incesante peregrinar por los Juzgados y Tribunales para que finalmente se les individualizara un derecho indiscutiblemente reconocido tanto por el TJUE como por el Tribunal Supremo.
Aunque la situación, en este caso, puede decirse que se proyecta a nivel regional, sucede lo mismo, en la medida en que son numerosísimas las sentencias del TSJ de Castilla la Mancha que vienen reconociendo de manera unánime e indiscutible el derecho a este complemento, a pesar de lo cual la Junta continúa sin reconocerlos pacíficamente, por lo que debemos asumir plenamente los argumentos cargados de lógica que contiene la sentencia de Ciudad Real, y en consonancia con ello declarar la procedencia de una indemnización en cuantía de 1.800 euros.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
