Sentencia Social 151/2025...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 151/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 655/2022 de 21 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

Nº de sentencia: 151/2025

Núm. Cendoj: 02003440012025100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1194

Núm. Roj: SJSO 1194:2025

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00151/2025

CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005

Tfno:0034967191812

Fax:0034967522850

Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: AGG

NIG:02003 44 4 2022 0002053

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000655 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña:CLECE S.A.

ABOGADO/A:VENTURA OLMEDO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE ECONOMIA EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA COMUNIDADES CCM, INSS Y TGSS

, FREMAP

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JUAN-CARLOS GUERRA MARTINEZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En Albacete, a 21 de abril de dos mil veinticinco.

Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, entre partes, de una, y como demandante, la empresa CLECE, S.A., que comparece asistida y representada por el Letrado D. Ventura Olmedo Fernández, y de otra, como demandados, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, asistida y representada por la Letrada Dª. Pilar Tejero Reviriego; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que comparecen asistidos y representados por la Letrada de la Seguridad Social Dª. Pilar Ordóñez Carrasco; y la Mutua FREMAP, que comparece asistida y representada por el Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez, EN NOMBRE DEL REYha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 151/2025

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 20 de septiembre de 2.022, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 655/2022, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que, tras los trámites oportunos, se dictara sentencia la cual declare nula o no conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, o, subsidiariamente, que la sanción impuesta lo sea en grado leve.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas, y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareciendo ambas partes, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, oponiéndose las demandadas a las mismas, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: procedencia o no del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene e incumplimiento del deber de protección de la salud del trabajador accidentado.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El trabajador D. Luciano, con D.N.I. nº NUM000, venía prestando su servicios profesionales como "Auxiliar de enfermería" en el centro de trabajo de Residencia de la Tercera Edad sito en calle Núñez de Balboa nº 7, de Albacete, para la empresa CLECE, S.A., mediante un contrato de trabajo de obra o servicio determinado, a jornada completa, desde el 7 de junio de 2.019 y hasta el 19 de noviembre de 2.020.

SEGUNDO.-En fecha 13 de marzo de 2.020, el citado trabajador causó baja por Incapacidad Temporal (I.T.), por contingencias comunes, con el siguiente diagnóstico: "Contacto/ exposición a otras enfermedades víricas e infección por coronavirus asociado al SAR",permaneciendo en dicha situación hasta el día 30 de mayo de 2.020, que causó alta médica por curación.

TERCERO.-Si bien, inicialmente, en el parte de baja emitido por el Servicio Público de Salud consta como contingencia determinante la de "enfermedad común", la baja que consta en el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) fue asimilada a la de "accidente de trabajo".

CUARTO.-En fecha 30 de septiembre de 2.020 el trabajador cursó solicitud al I.N.S.S. de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en base a la no proporción de Equipos de Protección Individual adecuados (homologados), "Concretamente, se me proporcionan mascarillas no homologadas y bajas de plástico no transpirables que carecen de información alguna en el EPI o en el embalaje, contraviniendo por tanto el Reglamento UE 2016/425 y lo establecido en la Resolución de 23 de abril de 2020 de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, referente a los equipos de protección individual en el contexto de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19".

QUINTO.-Ante dicho escrito, mediate Orden de Servicio, el I.N.S.S. solicita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (I.T.S.S.) de Albacete Informe sobre los hechos y circunstancias puestas de manifiesto por el trabajador y la procedencia de recargo de prestaciones solicitado, iniciándose la actuación inspectora sobre el particular.

SEXTO.-En fecha 23 de septiembre de 2.021, la I.T.S.S. levanta Acta de Infracción nº NUM001 -obrante en las actuaciones y que se tiene por reproducido en su integridad- por la que se impuso a la empresa CLECE, S.A. una sanción por importe de 2.046 € por la comisión de una infracción calificada como "grave" en materia de seguridad y salud en el trabajo, en base a los hechos constatados en el Acta, en concreto, que:

"La entidad CLECE, S.A., para la el trabajador D. Luciano, prestaba servicios en el centro de trabajo de la Calle Vaco Núñez de Balboa, 7 (Albacete), como auxiliar de enfermería, no elaboro una evaluación de riesgos específicas relacionada con los agentes biológicos ni con el COVID, ni estableció un protocolo de actuación en la Residencia.

Como consecuencia de esta falta de medidas de seguridad y salud laboral, se produce la baja médica del trabajador referido, con fecha 24/03/2020, considerada como accidente de trabajo por exposición al COVID-19.

...una vez que había comenzado la pandemia, no establece sino puntuales medidas genéricas relativas a su prevención, sin perjuicio de proponer la necesaria utilización de mascarillas FPP2 para profesionales sanitarios, cuya entrega no se acredita hasta el 01/05/2020. Todas las informaciones y controles al respecto datan de fechas posteriores a la baja del trabajador, circunstancia que determinó la falta absoluta de medidas de control y seguridad durante el periodo marzo-abril que evitaran contagios o redujeran su gravedad.

Ello sin perjuicio de que las medidas adoptadas con posterioridad fueran o no las adecuadas para evitar el riesgo. Como consecuencia de ello, no se acredita la entrega de protocolo de seguridad de alguno relacionado con el COVID, sin haber recibido formación específica al respecto.

... tampoco se acredita la entrega de EPIs homologados. La primera entrega de EPIs se llevó a cabo en mayo, una vez que el trabajador hubiese estado de baja o con el diagnóstico preciso. De hecho, a pesar de las distintas evaluaciones y protocolos, tanto de empresa como de la Junta, que identifican con protección adecuada las mascarillas FPP2 y FPP3 homologadas, no se acredita la recepción por parte del trabajador ninguna de ellas con anterioridad a su baja médica.

Por otra parte, y sin perjuicio de la existencia a una infracción por falta de medidas de prevención, resulta una consecuencia lógica y directamente deducible, que existió una causa directa entre el contagio del trabajador debido al ejercicio de su profesión -auxiliar de enfermería- y el riesgo acreditado por falta de medidas y protección adecuada derivadas de una eficiente gestión de la prevención.".

SÉPTIMO.-Tras la tramitación del oportuno expediente administrativo, en el que se le dio audiencia al interesado, el 25 de enero de 2.022 el Delegado provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dictó Resolución que confirmó la sanción propuesta por la ITSS, frente a la cual se interpuso Recurso de Alzada, en tiempo y forma, siendo dicho Recurso desestimado por medio de Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 31 de agosto de 2.022, agotándose con ello el trámite administrativo previo.

OCTAVO.-La empresa demandante ha realizado el pago de la sanción impuesta.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes y, en especial, del expediente administrativo, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral.

SEGUNDO.-Con carácter previo es preciso dar respuesta a la (idéntica) excepción procesal planteada por la representación letrada de la Entidad Gestora y la Mutua FREMAP codemandadas de falta de legitimación pasiva ad causam,por cuanto lo dilucidado en el presente procedimiento en nada afectaría a las mismas y sólo a la mercantil, pues, en última instancia, si se determinara la contingencia profesional de la I.T. del trabajador, dado que la misma se encontraba perfectamente cubierta por la citada Mutua y ser una contingencia profesional, en nada podría afectarles lo debatido en la presente litis.

Aun siendo dable admitir que no ha sido objeto de debate en el acto de Vista un eventual incumplimiento asegurativo de la mercantil respecto del cumplimiento de sus obligaciones mutualistas con su trabajador, es doctrina jurisprudencial la que considera que cuando un codemandado negara la relación jurídico material que le imputa y/o las consecuencias laborales del mismo derivadas, se debe entender que estaría por ello legitimado pasivamente para soportar sus pretensiones, pues dichas alegaciones también constituyen una oposición de fondo ( S.T.S. de 4 de octubre de 2.007 [EDJ 2007, 184501]), y hasta en tanto no se pueda dilucidar si pudiera existir algún tipo de responsabilidad respecto de la empleadora del trabajador (eventualmente accidentado, si así se entendiera) y se analice si se han cumplido o no todos y cada uno de los requisitos legal y convencionalmente impuestos a la misma en la cobertura de aseguramiento de su trabajador -y ello no se consigue ex ante,sino una vez se entre a conocer la realidad material acontecida-, no cabe excluir a la misma de su condición de legitimada pasiva ad causam,esto es, la no titularidad por parte del demandado de la relación jurídico-material en la que el demandante fundamenta su pretensión, lo que no es sino una verdadera oposición a la cuestión jurídica de fondo (SS.T.S.J. de Andalucía de 20 de noviembre de 1.992, y de 30 de julio de 1.993).

Por todo ello, y por el talante eminentemente tuitivo que este Juzgado tiene para todas las partes procesales intervinientes en los procedimientos tramitados ante el mismo, y para la perfecta conformación de la relación jurídico procesal ( artículos 16 y 17 de la L.R.J.S. ), y como máxima garantía de sus derechos de tutela judicial efectiva y en defensa de sus intereses ( S.T.C. 101/1996, de 16 de junio), es por lo que se entiende que la Mutua y la Entidad Gestora -teórica y eventualmente responsables, en alguna medida, de lo que se decida en el supuesto de autos-, han de ser llamada para defender y mantener sus derechos, manteniendo debidamente conformada la relación jurídico procesal en su conjunción, lo que obliga al rechazo ex antede la citada excepción procesal planteada hasta en tanto no se entre a conocer y resuelva sobre todos los aspectos debatidos del fondo del asunto.

TERCERO.-El artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S.) regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, previniendo que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales, procede la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas, pero siendo requisitos para acceder a dicho reconocimiento los siguientes:

1º) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del sistema de la Seguridad Social.

2º) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas de modo genérico o específico, en normas jurídico-públicas; debiendo quedar acreditado que en el momento productor del siniestro se vulneró una concreta norma, o que sea racionalmente exigible para la prevención de los riesgos, atendidas las circunstancias y conforme a la diligencia normal que corresponde al contenido de la deuda de seguridad.

3º) La existencia de un nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y el siniestro ocurrido, de tal forma que la vulneración u omisión de la medida de seguridad sea la causante del accidente, es decir, que exista un nexo de causalidad directo -o relación causa/efecto- entre la omisión de la medida y el accidente sufrido. Sobre ello, la jurisprudencia ha exigido para la aplicación del citado artículo 164 la concurrencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o la integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia temeraria del propio trabajador accidentado. Igualmente, la omisión puede afectar las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en el artículo 40.2 de la Constitución Española (C.E.), y los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), y que con carácter general y como positivación del Principio General del Derecho «alterum no laedere»elevado a rango constitucional por el artículo 15 de la C.E. y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil (C.C.) en sus artículos 1.104 y 1.902, debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el artículo 14.2 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (L.P.R.L.), ha de valorarse con criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 (ratificado por España el 26 de julio de 1.985), en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.

Y 4º) La existencia de un perjuicio causado por el siniestro, es decir, que se cause algún tipo de prestación del sistema de Seguridad Social.

CUARTO.-En el presente supuesto de hecho la Inspección de Trabajo remitió al I.N.S.S propuesta de recargo, iniciándose el correspondiente expediente administrativo. Tramitándose el mismo han quedado debidamente acreditados los siguientes extremos fácticos, según se expone en el Informe de la I.T.S.S. (obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido en su integridad):

- El trabajador, D. Luciano, a la fecha de su baja médica el 13 de marzo de 2.020, venía prestando sus servicios como "Auxiliar de Enfermería" en Residencia de la Tercera Edad que venía siendo gestionada por la empresa CLECE, S.A.

- Las tareas que desarrollaba el actor (genéricas de dicha categoría profesional) eran las siguientes:

· Acogida de pacientes al ingreso entrega de ropa e informa de las normas de funcionamiento de la planta.

· Tras el alta de las pacientes, retirar la ropa de la cama y aseo y preparar la habitación para el nuevo ingreso.

· Aseo de pacientes encamados y sustitución de ropa de pacientes y cama. En muchos casos el paciente no se puede levantar y por ello hay que realizar la tarea con el paciente en la cama.

· Asistencia de pacientes encamadas (colocación de cuñas, botellas, enemas, etc.).

· Toma de temperatura a pacientes para anotación en formulario.

· Revisión y sustitución de bolsas de sondas nanogástricas y drenajes quirúrgicos.

· Revisión y control de sistemas de oxigenoterapia y aerosolterapia.

· Colaboración con el personal DUE en la realización de curas, si fuera necesario.

· Levantar y sentar a los enfermos de reducida movilidad, que así lo requieren por prescripción médica. Para esas tareas se requiere la ayuda del personal celador y se dispone de ayuda mecánica, asimismo las camas son articuladas y disponen de mecanismo de ajuste en altura, lo que facilita esa labor.

· Colaborar con el Pinche de cocina el reparto y retirada de bandeja de comidas a pacientes.

· Tareas de limpieza y material instrumental clínico.

· Recepción y colocación de material en almacén.

· Reposición de material y medicación en carros.

· Reposición de ropa, gasas, compensas, etc. a pacientes.

· Administración de medicamentos prohibido orar y rectal por indicación del personal de enfermería.

· Preparación de pacientes para determinadas pruebas diagnósticas o intervenciones quirúrgicas (rasurados, etc.).

· Traslado determinadas pruebas o analíticas a los laboratorios, pedidos a farmacia o esterilización.

· Sustitución de bolsa de orina de control de diuresis.

- La entidad empleadora no ha elaborado informe de accidente de enfermedad alguno.

- En la Evaluación de Riesgos Laborales del centro de trabajo donde prestaba sus servicios el actor no se incluía la descripción del puesto de trabajo de "Gerocultor/Auxiliar de enfermería".

- Si bien en dicha Evaluación se detecta la existencia de riesgos biológicos, no consta ni establece las medidas preventivas u organizativas del centro de trabajo, sino genérica, exclusivamente, referidas a distancia de seguridad y personal expuesto, no existiendo una evaluación de riesgos específicos.

- Hasta el 1 de mayo de 2.020 (posterior al contagio del trabajador por Covid-19 y baja médica), no consta que la empresa hubiera realizado entrega de mascarillas homologadas al mismo, ni EPIs, siendo un dato llamativo que la fecha de firma de recepción de los equipos y mascarillas sea en momento en el que el trabajador se encontraba de baja, sin que conste la aportación de otros datos relacionados con la distribución de los equipos o con las características concretas de los mismos.

- En cuanto a la formación en materia de prevención de riesgos laborales, la formación recibida por el trabajador solo viene referido a riesgos generales, recibida el 7 de junio de 2.019 (primer día de trabajo), y no es hasta el 23 de septiembre de 2.020 (fecha muy posterior al alta tras Covid-19) cuando el mismo recibió por vez primera una formación de 30 minutos sobre "Protocolo de colocación y retirada de EPIs. Buenas prácticas ante el Covid-19",seguido de otro curso el 19 de octubre siguiente de "Prevención sobre el Covid".

En consecuencia con todo ello, deviene en evidente que la enfermedad causante de la baja médica del trabajador ("Contacto/exposición infección a otras enfermedades víricas (Coronavirus diferentes a SARS Cov)"se produjo, con relación de causalidad directa, por falta de adopción de las necesarias medidas de seguridad, tanto individuales o colectivas, por cuánto la empresa no realizó identificación de los riesgos biológicos, ni una evaluación de los mismos en los términos establecidos, ni una valoración del grado de exposición de los trabajadores a los mismos, incumpliéndose con ello lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos de relacionados con la exposición agentes biológicos durante el trabajo.

De igual forma, se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 6 del citado Real Decreto 664/1997, en cuanto a la reducción al mínimo de los riesgos de exposición a agentes biológicos y a la adopción de medidas de protección colectiva e individual, garantizando la entrega y puesta a disposición de los de dichos equipos, para asegurar la protección total de los trabajadores expuestos, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como con lo establecido en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización para los trabajadores de equipos de protección individual.

La empleadora demandante tampoco ha realizado formación e información actualiza y eficaz de riesgos remitidas a los trabajadores y sus representantes, sobre cualquier medida relativa a la seguridad y salud que se adopten en cumplimiento de lo dispuesto en el R.D. 664/1997, teniendo en cuenta la evaluación concreta y específica de los riesgos, así como las prescripciones establecidas en cada uno de los procedimientos de trabajo elaborados, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 12 del citado Real Decreto.

Finalmente, tampoco se ha acreditado por la parte actora (como a su deber procesal corresponde, ex artículo 217.2 de la L.E.C.) el cumplimiento de lo exigido en el artículo 7 del R.D. 664/1997 en relación a la opción de medidas higiénicas, tanto generales como específicas, contempladas en dicho precepto, así como respeto al lavado, descontaminación y destrucción de la ropa de trabajo y equipos de protección, y en la elaboración de procedimientos específicos para la realización de dichas tareas, en concreto, respecto a la protección frente al riesgo de exposición al COVID-19.

De todo lo expuesto deriva el hecho de que la empresa ha incumplido, con carácter general, lo dispuesto en los artículos 40.2 de la Constitución Española (C.E.), donde se establece un mandato general a los poderes públicos para que velen por la seguridad e higiene en el trabajo; así como en lo dispuesto en los artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), y en los artículos 14.2 y 4 -referido a "Derecho a la protección frente a los riesgos laborales- ("2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. ... 4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona"),15 -"Principios de la acción preventiva"- ("1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. 2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas. 3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico"),16.2 -"Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva"- ("2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes: a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas. b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma. Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.")y 17-" Equippos de trabajo y medios de protección"- ("1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que: a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización. b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello. 2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios. Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo")de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (L.P.R.L.), que recogen el derecho de los trabajadores a la protección frente a los riesgos laborales y los principios generales de la acción preventiva.

Asimismo, la actuación inspectora constató diversos incumplimientos por parte de la empleadora aquí demandante a la normativa de prevención de riesgos laborales, específicamente en cuanto a la prevención y protección frente a riesgo biológico, con vulneración de los artículos 4, 6, 7 y 12 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición agentes biológicos durante el trabajo, así como los artículos 17.2 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud la oral relativos a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

Los hechos descritos constituyen una infracción en manera de prevención de riesgos laborales, según lo dispuesto en el artículo 5.2º del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social -L.I.S.O.S.- ("2. Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta ley.");estando dicha conducta tipificada y calificada como "grave" en el artículo 12.16.f) de la L.I.S.O.S.: "16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:[...] f) Medidas de protección colectiva o individual.".

Dicha cabal aplicación de la normativa también impide la estimación de la subsidiaria de las peticiones formuladas por la empresa referida a la petición de la tipificación y calificación de su comportamiento como falta "leve".

QUINTO.-Respecto de los argumentos enarbolados por la representación letrada de la empresa actora para eximirle de la responsabilidad impuesta, los mismos carecen de entidad suficiente para ello, por cuanto:

- Por lo que respecta a los errores detectados en el Acta (error en la data de la fecha de baja del trabajador, que no es la de 24 de marzo de 2.020, sino la de 13 de marzo del mismo año, y que en algún extremo se hace constar que el nombre de la empresa es la de "SACYR SOCIAL, S.L." y no "CLECE, S.A.", ello solo puede deberse a meros errores mecanográficos de un Acta de 22 páginas, que en la inmensa mayoría de la datación de dichos extremos fácticos se realiza de forma correcta, sin alcanzar, en modo alguno, una tacha de irregularidad que justifique la nulidad del mismo, aun cuando se maneje un "modelo" para su confección, lo que en modo alguno está prohibido.

- Por lo que respecta a que no se ha acreditado que el trabajador se contagió por Covid-19 por causa de la realización de su actividad profesional o por motivo de la falta de idoneidad de los EPIs manejados en el trabajo, es necesario recordar a la demandante que el artículo 217.2 de la L.E.C. establece que: "Corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que de ordinariamente se desprenda, según la norma jurídica a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ...".Por tanto, si la empresa discrepa de la calificación de la contingencia determinante de la baja médica otorgada al trabajador como derivada de etiología profesional en base a las presunciones legales expuestas en su Resolución (y con anterioridad referidas), a ella corresponde (onus probandi)acreditar que fue en lugar y momento distinto al laboral cuando así se contagió, sin que haya aportado ni propuesto medio de prueba eficaz alguno para ello, sino una simple especulación probabilística.

En base a todo ello, no procede la estimación de ninguna de dichas alegaciones formuladas por la parte demandante.

SEXTO.-Dado lo dispuesto en el artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social, la responsabilidad en el pago de las consecuencias derivadas de sanciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo recae directa y únicamente en el empresario demandado, al no ser posible su aseguramiento, compensación o transmisión, pues dado el carácter sancionador que tiene el mismo, impone entender que sólo puede afectar al sujeto que ha cometido la infracción reglamentaria que la provoca, tal y como determina inveterada e inconcusa doctrina jurisprudencial de pertinente aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1.993 [RJ. 1993, 1714]; de 23 de marzo de 1.994 [RJ. 1994, 2627]; de 20 de mayo de 1.994 [RJ. 1994, 4288]; o de 22 de septiembre de 1.994 [RJ. 1994, 7170], entre otras).

SÉPTIMO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe Recurso de Suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191, apartados 2.g) y 3.g) de la L.R.J.S. .

Fallo

Desestimoíntegramente la demanda presentada por la empresa CLECE, S.A., sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO (SANCIÓN), contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Mutua FREMAP (Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 61), a los que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda, procediéndose a la confirmación de la Resolución recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de suplicación.

Así lo acuerda, manda y firma, el Señor Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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