Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 151/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 1, Rec. 655/2022 de 21 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Nº de sentencia: 151/2025
Núm. Cendoj: 02003440012025100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1194
Núm. Roj: SJSO 1194:2025
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: AGG
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
, FREMAP
En Albacete, a 21 de abril de dos mil veinticinco.
Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete y su provincia, los presentes Autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, entre partes, de una, y como demandante, la empresa CLECE, S.A., que comparece asistida y representada por el Letrado D. Ventura Olmedo Fernández, y de otra, como demandados, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, asistida y representada por la Letrada Dª. Pilar Tejero Reviriego; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que comparecen asistidos y representados por la Letrada de la Seguridad Social Dª. Pilar Ordóñez Carrasco; y la Mutua FREMAP, que comparece asistida y representada por el Letrado D. Juan Carlos Guerra Martínez,
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Aun siendo dable admitir que no ha sido objeto de debate en el acto de Vista un eventual incumplimiento asegurativo de la mercantil respecto del cumplimiento de sus obligaciones mutualistas con su trabajador, es doctrina jurisprudencial la que considera que cuando un codemandado negara la relación jurídico material que le imputa y/o las consecuencias laborales del mismo derivadas, se debe entender que estaría por ello legitimado pasivamente para soportar sus pretensiones, pues dichas alegaciones también constituyen una oposición de fondo ( S.T.S. de 4 de octubre de 2.007 [EDJ 2007, 184501]), y hasta en tanto no se pueda dilucidar si pudiera existir algún tipo de responsabilidad respecto de la empleadora del trabajador (eventualmente accidentado, si así se entendiera) y se analice si se han cumplido o no todos y cada uno de los requisitos legal y convencionalmente impuestos a la misma en la cobertura de aseguramiento de su trabajador -y ello no se consigue
Por todo ello, y por el talante eminentemente tuitivo que este Juzgado tiene para todas las partes procesales intervinientes en los procedimientos tramitados ante el mismo, y para la perfecta conformación de la relación jurídico procesal ( artículos 16 y 17 de la L.R.J.S. ), y como máxima garantía de sus derechos de tutela judicial efectiva y en defensa de sus intereses ( S.T.C. 101/1996, de 16 de junio), es por lo que se entiende que la Mutua y la Entidad Gestora -teórica y eventualmente responsables, en alguna medida, de lo que se decida en el supuesto de autos-, han de ser llamada para defender y mantener sus derechos, manteniendo debidamente conformada la relación jurídico procesal en su conjunción, lo que obliga al rechazo
1º) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del sistema de la Seguridad Social.
2º) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas de modo genérico o específico, en normas jurídico-públicas; debiendo quedar acreditado que en el momento productor del siniestro se vulneró una concreta norma, o que sea racionalmente exigible para la prevención de los riesgos, atendidas las circunstancias y conforme a la diligencia normal que corresponde al contenido de la deuda de seguridad.
3º) La existencia de un nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y el siniestro ocurrido, de tal forma que la vulneración u omisión de la medida de seguridad sea la causante del accidente, es decir, que exista un nexo de causalidad directo -o relación causa/efecto- entre la omisión de la medida y el accidente sufrido. Sobre ello, la jurisprudencia ha exigido para la aplicación del citado artículo 164 la concurrencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o la integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia temeraria del propio trabajador accidentado. Igualmente, la omisión puede afectar las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en el artículo 40.2 de la Constitución Española (C.E.), y los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), y que con carácter general y como positivación del Principio General del Derecho
Y 4º) La existencia de un perjuicio causado por el siniestro, es decir, que se cause algún tipo de prestación del sistema de Seguridad Social.
- El trabajador, D. Luciano, a la fecha de su baja médica el 13 de marzo de 2.020, venía prestando sus servicios como "Auxiliar de Enfermería" en Residencia de la Tercera Edad que venía siendo gestionada por la empresa CLECE, S.A.
- Las tareas que desarrollaba el actor (genéricas de dicha categoría profesional) eran las siguientes:
· Acogida de pacientes al ingreso entrega de ropa e informa de las normas de funcionamiento de la planta.
· Tras el alta de las pacientes, retirar la ropa de la cama y aseo y preparar la habitación para el nuevo ingreso.
· Aseo de pacientes encamados y sustitución de ropa de pacientes y cama. En muchos casos el paciente no se puede levantar y por ello hay que realizar la tarea con el paciente en la cama.
· Asistencia de pacientes encamadas (colocación de cuñas, botellas, enemas, etc.).
· Toma de temperatura a pacientes para anotación en formulario.
· Revisión y sustitución de bolsas de sondas nanogástricas y drenajes quirúrgicos.
· Revisión y control de sistemas de oxigenoterapia y aerosolterapia.
· Colaboración con el personal DUE en la realización de curas, si fuera necesario.
· Levantar y sentar a los enfermos de reducida movilidad, que así lo requieren por prescripción médica. Para esas tareas se requiere la ayuda del personal celador y se dispone de ayuda mecánica, asimismo las camas son articuladas y disponen de mecanismo de ajuste en altura, lo que facilita esa labor.
· Colaborar con el Pinche de cocina el reparto y retirada de bandeja de comidas a pacientes.
· Tareas de limpieza y material instrumental clínico.
· Recepción y colocación de material en almacén.
· Reposición de material y medicación en carros.
· Reposición de ropa, gasas, compensas, etc. a pacientes.
· Administración de medicamentos prohibido orar y rectal por indicación del personal de enfermería.
· Preparación de pacientes para determinadas pruebas diagnósticas o intervenciones quirúrgicas (rasurados, etc.).
· Traslado determinadas pruebas o analíticas a los laboratorios, pedidos a farmacia o esterilización.
· Sustitución de bolsa de orina de control de diuresis.
- La entidad empleadora no ha elaborado informe de accidente de enfermedad alguno.
- En la Evaluación de Riesgos Laborales del centro de trabajo donde prestaba sus servicios el actor no se incluía la descripción del puesto de trabajo de "Gerocultor/Auxiliar de enfermería".
- Si bien en dicha Evaluación se detecta la existencia de riesgos biológicos, no consta ni establece las medidas preventivas u organizativas del centro de trabajo, sino genérica, exclusivamente, referidas a distancia de seguridad y personal expuesto, no existiendo una evaluación de riesgos específicos.
- Hasta el 1 de mayo de 2.020 (posterior al contagio del trabajador por Covid-19 y baja médica), no consta que la empresa hubiera realizado entrega de mascarillas homologadas al mismo, ni EPIs, siendo un dato llamativo que la fecha de firma de recepción de los equipos y mascarillas sea en momento en el que el trabajador se encontraba de baja, sin que conste la aportación de otros datos relacionados con la distribución de los equipos o con las características concretas de los mismos.
- En cuanto a la formación en materia de prevención de riesgos laborales, la formación recibida por el trabajador solo viene referido a riesgos generales, recibida el 7 de junio de 2.019 (primer día de trabajo), y no es hasta el 23 de septiembre de 2.020 (fecha muy posterior al alta tras Covid-19) cuando el mismo recibió por vez primera una formación de 30 minutos sobre
En consecuencia con todo ello, deviene en evidente que la enfermedad causante de la baja médica del trabajador
De igual forma, se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 6 del citado Real Decreto 664/1997, en cuanto a la reducción al mínimo de los riesgos de exposición a agentes biológicos y a la adopción de medidas de protección colectiva e individual, garantizando la entrega y puesta a disposición de los de dichos equipos, para asegurar la protección total de los trabajadores expuestos, según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como con lo establecido en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización para los trabajadores de equipos de protección individual.
La empleadora demandante tampoco ha realizado formación e información actualiza y eficaz de riesgos remitidas a los trabajadores y sus representantes, sobre cualquier medida relativa a la seguridad y salud que se adopten en cumplimiento de lo dispuesto en el R.D. 664/1997, teniendo en cuenta la evaluación concreta y específica de los riesgos, así como las prescripciones establecidas en cada uno de los procedimientos de trabajo elaborados, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 12 del citado Real Decreto.
Finalmente, tampoco se ha acreditado por la parte actora (como a su deber procesal corresponde, ex artículo 217.2 de la L.E.C.) el cumplimiento de lo exigido en el artículo 7 del R.D. 664/1997 en relación a la opción de medidas higiénicas, tanto generales como específicas, contempladas en dicho precepto, así como respeto al lavado, descontaminación y destrucción de la ropa de trabajo y equipos de protección, y en la elaboración de procedimientos específicos para la realización de dichas tareas, en concreto, respecto a la protección frente al riesgo de exposición al COVID-19.
De todo lo expuesto deriva el hecho de que la empresa ha incumplido, con carácter general, lo dispuesto en los artículos 40.2 de la Constitución Española (C.E.), donde se establece un mandato general a los poderes públicos para que velen por la seguridad e higiene en el trabajo; así como en lo dispuesto en los artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), y en los artículos 14.2 y 4 -referido a
Asimismo, la actuación inspectora constató diversos incumplimientos por parte de la empleadora aquí demandante a la normativa de prevención de riesgos laborales, específicamente en cuanto a la prevención y protección frente a riesgo biológico, con vulneración de los artículos 4, 6, 7 y 12 del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición agentes biológicos durante el trabajo, así como los artículos 17.2 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud la oral relativos a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
Los hechos descritos constituyen una infracción en manera de prevención de riesgos laborales, según lo dispuesto en el artículo 5.2º del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social -L.I.S.O.S.-
Dicha cabal aplicación de la normativa también impide la estimación de la subsidiaria de las peticiones formuladas por la empresa referida a la petición de la tipificación y calificación de su comportamiento como falta "leve".
- Por lo que respecta a los errores detectados en el Acta (error en la data de la fecha de baja del trabajador, que no es la de 24 de marzo de 2.020, sino la de 13 de marzo del mismo año, y que en algún extremo se hace constar que el nombre de la empresa es la de "SACYR SOCIAL, S.L." y no "CLECE, S.A.", ello solo puede deberse a meros errores mecanográficos de un Acta de 22 páginas, que en la inmensa mayoría de la datación de dichos extremos fácticos se realiza de forma correcta, sin alcanzar, en modo alguno, una tacha de irregularidad que justifique la nulidad del mismo, aun cuando se maneje un "modelo" para su confección, lo que en modo alguno está prohibido.
- Por lo que respecta a que no se ha acreditado que el trabajador se contagió por Covid-19 por causa de la realización de su actividad profesional o por motivo de la falta de idoneidad de los EPIs manejados en el trabajo, es necesario recordar a la demandante que el artículo 217.2 de la L.E.C. establece que:
En base a todo ello, no procede la estimación de ninguna de dichas alegaciones formuladas por la parte demandante.
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de suplicación.
Así lo acuerda, manda y firma, el Señor Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
