Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 342/2025 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 684/2024 de 22 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 342/2025
Núm. Cendoj: 34120440012025100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2772
Núm. Roj: SJSO 2772:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Equipo/usuario: MAC
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Palencia a veintidós de septiembre de dos mil veinticinco.
María del Pilar Morata Escalona, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Palencia, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 684/24 sobre impugnación de actos administrativos; actuando de una parte DON Efrain, representado por el Letrado Sr. Martín Roldán, y de otra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado por la Abogada del Estado Sra. Sigler López,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
.- la mercantil tiene como actividad el mantenimiento y reparación de aparatos de calefacción, siendo servicio Técnico Oficial en Palencia, con CNAE 9512, Reparación de equipos de comunicación.
.- El actor estuvo de alta en dicha empresa desde el 10/10/2021 hasta el 29/01/2022, fecha en la que causa baja por excedencia para cuidado de hijos.
.- Consta que se le dio de alta por reincorporación con fecha 3/10/2022, al 7/10/2022, causando baja en dicha fecha por despido disciplinario, solicitando el trabajador la prestación por desempleo el 8/10/2022.
.- No constan justificantes de abono de las cantidades correspondientes a octubre de 2022, ya que la empresa argumenta que el trabajador finalmente no se reincorporó a su puesto de trabajo, por lo que no llegó a prestar servicios.
.- Que tampoco consta abono de finiquito por finalización de contrato, únicamente un documento de liquidación en el que figura descuento por absentismo (239,59 euros).
.- La empresa justifica el despido disciplinario en la falta de asistencia a su puesto de trabajo los días 3, 4, 5, 6 y 7 de octubre, sin que el actor haya reclamado frente al despido.
.- El actor ha solicitado la prestación contributiva y el pago único, y según la memoria explicativa del proyecto de inversión presentado por el trabajador, éste realiza por cuenta propia, la misma actividad que realizaba por cuenta ajena en la empresa anterior, estando dado de alta en RETA desde 1/11/2022 con el CNAE 3319 "reparación de otros equipos".
En base a lo anterior, se indica en el informe que existen elementos indiciarios que hacen concluir la existencia de un acuerdo de voluntades entre empresa y trabajador para el acceso fraudulento a la prestación de desempleo.
Fundamentos
Alega la parte actora en apoyo de su pretensión, en síntesis, que la sanción se ha impuesto de forma arbitraria, no se le dio traslado oportunamente de la documentación, lo que incide en el derecho de defensa, y alega que no existe prueba alguna que sustente la sanción, al estar fundada únicamente en elementos indiciarios, como el propio acta de infracción admite. Añade que la falta de impugnación del despido no es un hecho decisivo para entender la existencia de convivencia con la empresa, ya que el despido está justificado por la falta de reincorporación del actor, siendo que la empresa no puede tramitar la baja voluntaria en ese caso sino un despido disciplinario, ya que no existe una dimisión, sino que el trabajador había manifestado su intención de reincorporarse y existieron una serie de desavenencias; habiéndose dedicado, además, el demandante, a la actividad competencia de la empresa, por lo que no parece razonable que haya acuerdo o connivencia.
El SPEE ratifica la resolución impugnada, alega haber dado cumplimiento de todos los requisitos formales en la tramitación del expediente, y se remite a las comprobaciones realizadas por la Inspección de Trabajo.
Por otra parte, la connivencia supone confabulación o acuerdo entre el empresario y trabajador con la finalidad de que éste pueda obtener prestaciones de desempleo a las que no tendría derecho o superiores a las que legalmente le corresponderían, bien mediante la simulación de una relación laboral que en la realidad no existe, bien aparentando unas condiciones contractuales que no se corresponden con la realidad. La prueba de concurrencia de la connivencia sólo es posible alcanzarla, en la mayoría de los casos, mediante indicios que se aprecian en la conducta contractual fraudulenta seguida entre el empresario y el trabajador. En ese sentido, en relación con la determinación de la existencia del fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 3252 ) (rec. 2497/2008 ), ha señalado que: "La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )" "Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 ( RJ 1991, 9041 ) -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC ( LEG 1889, 27 ) es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".
Asimismo, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993 ( RJ 1993, 2218 ) , (rec. 795/1992 ); de 24 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 3018 ) , (rec. 4369/2001 ), 14 de mayo de 2008 ( RJ 2008, 3292 ) (rec. 884/2007 ) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ) indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados" . En ese sentido , el art. 386.1 de la LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) , sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993 ) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
De la prueba practicada ha resultado acreditado y es indiscutido que el demandante fue objeto de un despido disciplinario por parte de la empresa en la que venía prestando servicios, motivado en ausencias injustificadas a su puesto de trabajo, tras la comunicación de su reincorporación por fin excedencia; consta que, en efecto, el actor no se reincorporó, y la empresa, junto con el despido, efectúa el documento de liquidación con el correspondiente descuento de los días referidos por absentismo. El artículo 262.1 de la LGSS dispone que
En este caso, ésta es la situación de la que parte el SEPE en relación con el acta de infracción, que considera que el despido fue ficticio, debiendo en su lugar haberse tramitado una baja voluntaria. Y de la prueba practicada consta que el trabajador, en situación de excedencia por cuidado de hijo, comunicó su reincorporación, que luego no se hizo efectiva; desconocemos los motivos de tales faltas de asistencia, pero, en todo caso, justifican la comunicación de despido disciplinario, habiéndose realizado el correspondiente descuento por absentismo en la nómina. Por otra parte, el actor viene dedicándose a la misma actividad de la empresa, en competencia con la misma, elementos que permiten desdibujar la existencia de indicios que fundamenten el fraude.
Procede por lo expuesto, con estimación de la demanda, la revocación de la resolución impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada por DON Efrain frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo revocar la resolución del SPEE impugnada, reconociendo el derecho del actor al percibo de la prestaciones controvertidas; condenando al SEPE a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las prestaciones correspondientes.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
