Sentencia Social 680/2024...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 680/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 965/2024 de 23 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JOSE RUIZ PECES

Nº de sentencia: 680/2024

Núm. Cendoj: 13034440012024100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2719

Núm. Roj: SJSO 2719:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1/BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00680/2024

Juicio núm. 965/2024

En Ciudad Real, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.

D. JOSE RUIZ PECES, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 BIS de CIUDAD REAL y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre PRESTACIONES entre partes, de una y como demandante Dª Candelaria, asistida de la letrada Dª. Monserrat Sanz Laina, y de otra como demandado EL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, (SESCAM) que comparecen asistido de la letrada de la Junta de Castilla La Mancha, Dª. María Teresa Ruiz Valdepeñas Noblejas, con citación del MINISTERIO FISCAL que no compareció,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 680/2024

Antecedentes

PRIMERO. - Presentada demanda en fecha 9-10-2024, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 965/2024, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicable, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos se dicte sentencia por la que estimándola íntegramente:

1º.- DECLARE que la actuación de la Gerencia del Área integrada de DIRECCION000, de no abonarle por razón de embarazo, las mismas retribuciones que percibía como Enfermera y en especial el promedio de lo percibido por el complemento de atención continuada durante las situaciones de incapacidad Temporal por embarazo sufrida entre el 9-12-2022 al 19-01-2023, de riesgo de embarazo: del 20-01-2023 al 22-5-2023, y de maternidad: del NUM000-2023 al 11-9-2023 vulneran el derecho a la no discriminación por razón de sexo y a la igualdad de trato reconocidos en el artículo 14 de la C.E. que por lo tanto es radicalmente nula.

2º.- Condene al SESCAM a adoptar todas las medidas adecuadas para el restablecimiento del derecho fundamental violentado, entre ellas el promedio de la atención continuada realizada en los 6 meses anteriores, durante las situaciones de incapacidad temporal por embarazo sufrida entre el 9-12-2022 al 19-01-2023, de riesgo de embarazo: del 20-01-2023 al 22-5-2023, y de maternidad: del NUM000-2023 al 11-9-2023 cuya cuantía habrá de fijarse en la fase de ejecución de sentencia estimatoria, a las cuales habrá que sumar el interés por mora que proceda.

3º.- se impongan las costas a la administración demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demanda y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, comparecieron ambas partes, no compareciendo el Ministerio Fiscal, ratificándose la parte demandante en sus peticiones y fijando la cuantía reclamada en 3836,45 euros, Por la parte demandada se opuso a la demanda y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma, documental, se formularon las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO. - En la tramitación de estos autos, se han observado todas las prescripciones legales salvo los trámites procesales debido al excesivo volumen de trabajo.

Hechos

PRIMERO. - La demandante Dª Candelaria es personal estatutario fijo del Servicio Andaluz de Salud con nombramiento en propiedad en la categoría de enfermera, si bien presta servicios para el servicio de salud de Castilla la Mancha en el Hospital DIRECCION001 de DIRECCION000 desde el 1-10-2021.

SEGUNDO. - Consta acreditado que durante el año 2022 estuvo asignada al Servicio de medicina interna del Hospital de DIRECCION000 haciendo jornada de turno rotatorio (mañanas, tardes y noches) trabajando los festivos y domingos que se le asignan en la rotación, percibiendo por ello el complemento de atención continuada en sus dos modalidades, de manera regular todos los meses (doc. 2 aportado) (hecho no controvertido).

TERCERO. - La demandante, inició un proceso de Incapacidad Temporal derivado de la gestación desde el 19-12-2022 hasta el 19-1-2023 y por riesgo de embarazo desde el día 20-1-2023 hasta el día 22-5-2023 disfrutando del permiso de maternidad no constando que durante dichos periodos la actora percibiera el complemento de atención continuada.

CUARTO. - Consta que por parte de la Mutua SOLIMAT, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 72, se informó a la Gerencia de Atención Integrada de DIRECCION000 de la aceptación por la Mutua de la situación de riesgo durante el embarazo de la trabajadora Candelaria y comunica al mismo tiempo que la fecha de efectos de la citada certificación y por tanto de los efectos económicos de la situación de riesgo durante el embarazo es de 20-1-2023. (doc. 4 de la demanda)

QUINTO. - Con fecha 19-5-2023, la actora interpuso reclamación ante el SESCAM, solicitando el reconocimiento abono del complemento de atención continuada en los seis meses anteriores a iniciar la incapacidad temporal relacionada con el embarazo, y durante la situación de riesgo en el embarazo en que se encuentra y sea ese mismo promedio el que le pague durante su próxima maternidad y en el permiso por lactancia acumulada del que disfrutará a continuación y en las vacaciones realizando las cotizaciones a la Seguridad Social pertinentes de cara a las prestaciones de Seguridad Social.

SEXTO. -Por la Gerencia de Atención Integrada de DIRECCION000 se dictó Resolución de fecha 21-6-2023 resolviendo desestimar la reclamación presentada por la actora, y en cuyo fundamento de derecho establece:

SEGUNDO. - En cuanto al abono del promedio de la atención continuada durante el periodo de Incapacidad Temporal derivada de embarazo, solo se abona en aquellos casos cuyo inicio haya sido a partir del 1 de enero de 2023, por lo que al iniciarse en su caso el 9 de Diciembre de 2022 no procedería abono alguno

TERCERO.- En cuanto al abono del promedio de la atención continuada durante el periodo reconocido por la Mutua como riesgo de embarazo desde el 20 de enero de 2023 al 22 de mayo de 2023 para proceder al abono, éste solo ha de llevarse a cabo cuando dicho concepto no se haya incluido en las prestaciones económicas que perciben en los regímenes públicos correspondientes, y teniendo en cuenta que en su caso la retribución abonada es superior a la prestación que le correspondería incluyendo este promedio, no corresponde abono alguno.

CUARTO. - Respecto de los posteriores abonos durante el descanso maternal, lactancia y vacaciones se procederá al abono retributivo que reglamentariamente corresponda.

SÉPTIMO. - Por la actora se formuló Recurso de reposición frente a dicha resolución que fue desestimado por Resolución de fecha 24-8-2023, dictada por la Gerencia de Atención continuada de DIRECCION000, que vino a establecer las mismas argumentaciones salvo en el fundamento de derecho segundo que estableció: En cuanto al abono del promedio de la atención continuada durante el periodo de incapacidad temporal derivad e embarazo, establecido en el apartado B.5.2.4 de ls Instrucciones de 28 de febrero de 2023 para la elaboración de nóminas del personal de las Instituciones sanitarias del Sescam solo se abona en aquellos casos cuyo inicio haya sido a partir del 1 de enero de 2023, por lo que al iniciarse en su caso con anterioridad no procedería abono alguno.

OCTAVO. - La actora en los 6 meses anteriores a los periodos reclamados percibió en concepto de atención continuada las siguientes cantidades: -noviembre de 2022 335,72€. Octubre 2022: 480,87€; septiembre 2022: 561,92€. Agosto 2022: 348,98€. Julio 2022: 287,26€ y junio 2022: 478,12€.

Promedio mensual de 415,48 euros.

NOVENO.- Por la actora se interpuso Recurso contencioso Administrativo dictándose sentencia fechada el 9-9-2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, en los autos nº 300/2023, que estimó parcialmente el Recurso declarándose la nulidad de la actuación administrativa impugnada de no pagar el promedio del complemento de atención continuada durante la lactancia y vacaciones. ... Al propio tiempo se declara la inadmisibilidad el Recurso contencioso en los pedimentos relativos a la IT, riesgo por embarazo y maternidad por carecer este juzgado de jurisdicción.

DÉCIMO. - No ha quedado acreditado que durante los periodos reclamados por la demandante desde el día 9-12-2022 al 19-01-2023, de riesgo de embarazo: del 20-01-2023 al 22-5-2023, y de maternidad: del NUM000-2023 al 11-9-2023 se haya retribuido por los conceptos reclamados, que se fijaron por la parte demandante, y que se resultan ajustados: Perjuicio durante la IT por embarazo 42 días X 13,85€= 581,70€.

Perjuicio durante el riesgo por embarazo: 13,85 X 123 días= 1.703,55€. Perjuicio durante la maternidad: 13,85€/día x 112días: 1351,20€.

Total, reclamado: 3.836,20€.

DÉCIMOPRIMERO. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

Fundamentos

PRIMERO. - En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la LRJS. , debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la documental aportada por la demandante adjunta a la demanda y el Expediente Administrativo, valorado todo ello en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO. - La cuestión controvertida se centra en que la parte demandante considera que durante los periodos reclamados desde el día 9-12-2022 al 19-01-2023, de riesgo de embarazo: del 20-01-2023 al 22-5-2023, y de maternidad: del NUM000-2023 al 11-9-2023 entendiendo que debe percibir el complemento de atención continuada y que la actuación del SESCAM de no abonar las mismas retribuciones que percibía como enfermera y en especial el promedio de lo percibido por el complemento de atención continuada vulneran el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo y a la igualdad de trato reconocidos en el artículo 14 de la Constitución Española y que se condene a la demandada en la cantidad de 3.836,45 euros.

Por la parte demandada se interesa la desestimación de la demanda alegando en primer lugar la falta de jurisdicción entendiendo que es competente la jurisdicción contencioso-administrativo al tratarse de reclamación de derechos fundamentales y tratarse de Personal Estatutario, y la inadecuación de procedimiento entendiendo que debe seguirse el procedimiento ordinario, aportando una Sentencia del TSJCLM de fecha 5-11-2024, dictada por la sala de lo social, comunicando que está recurrida. y respecto del fondo sobre reclamación durante los periodos en que la actora se encontraba prestaciones de la Seguridad Social 186 y ss LGSS y artículos 31 y siguientes del RD 295/2009, que establecen el derecho la cobro del 100% de la base Reguladora de la actora y así en todo caso debería satisfacerse la diferencia. Ni la Disposición Adicional 7ª de la Ley 4/2011, de 10 de marzo de Empleo Público de Castilla La Mancha, ni las Instrucciones de nóminas vigentes al tiempo de los periodos disfrutados por la actora amparan el derecho solicitado, pues solo se refieren a retribuciones fijas y periódicas y lo reclamado son retribuciones variables, y se afirma que no prevé la situación de la actora afirmando que existe jurisprudencia del Tribunal Superior de justicia ya alegada en otros procedimientos. No se produce una vulneración de derechos fundamentales pues conforme al artículo 217 de la LEC no se ha acreditado vulneración. Así mismo alegó la aplicación el artículo 53 de la LGSS, pues es una mejora voluntaria de la Seguridad Social como afirma la STS de 29-1-2024 y avalada en STS 24-6-2024, y los efectos económicos deben retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a dicha solicitud. Se dicte Sentencia desestimatoria o en su caso la aplicación del artículo 53 LGSS.

La parte demandante se opuso a las excepciones planteadas al entender que estamos ante la Jurisdicción Social por remisión del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha sala de lo contencioso y el procedimiento es el adecuado, y respecto del artículo 53 alegando la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Castilla la Mancha afirmó que no es posible la aplicación del artículo 53 de la LGSS. .

TERCERO. - Se alegó por la parte demandada las excepciones de falta de jurisdicción ya que al tratarse de derechos fundamentales y ser personal estatutario el conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 114 y siguientes de la vía Administrativa, e Inadecuación de Procedimiento al entender que es el Procedimiento Ordinario el adecuado y por tanto debería transformarse.

Primero.- Respecto de la primera de las excepciones planteadas, también resueltas en procedimientos idénticos al ahora planteado, el artículo 2 LRJS establece: Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

q) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.

Así mismo no debemos olvidar que la excepción planteada por la entidad demandada, SESCAM, es apreciable de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de LRJS. , y existen pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que vienen a confirmar las de Instancia, relativas a procedimientos sobre Vulneración de derechos fundamentales relacionados con el complemento de atención continuada, que mantienen la competencia del Orden jurisdiccional Social, como la STSJ Castilla-La Mancha (Social), sec. 1ª, de fecha 08-02-2024, nº 225/2024, rec. 1250/2023, que confirma la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, dictada en los autos nº 99/2023, de fecha 11-4-2023 aportada por la parte demandante, donde el propio SESCAM se opuso a que se estimara la excepción de Incompetencia de jurisdicción alegada por la otra parte, afirmando con su alegación que era competente el Juzgado de lo Social, y así consta en la citada sentencia, en el Fundamento de Derecho 3º: que El SESCAM se opuso en la vista a la cuestión planteada, defendió que es el orden Social quien ha de conocer del abono del complemento solicitado en las situaciones que se ventilan en este pleito, IT por enfermedad común derivada de riesgo de embarazo, así como durante el permiso por maternidad que prosiguió a la situación anterior. En refuerzo de su posición adujo que las SSTSJ Castilla La Mancha de las Salas social y Contencioso Administrativo que después se dirán han resuelto en dicho sentido...".

Y acogiendo la jurisprudencia expuesta en dicha sentencia, que es firme y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, realmente ha habido pronunciamientos judiciales tanto del orden Social como de la Jurisdicción contenciosa, la STSJ Social de Castilla La Mancha de 15 de mayo de 2020 (recurso 163/2019), califica, expresamente, de mejora de la acción protectora de la Seguridad Social el complemento previsto en la citada disposición adicional 7ª: "el complemento del importe del subsidio por incapacidad temporal que ha de abonar la entidad demandada en los porcentajes que se determinan en la norma antes citada, no constituye salario sino una mejora voluntaria de Seguridad Social".

En igual sentido la STSJ de lo Contencioso Administrativo de Castilla La Mancha nº 185/2021, de 18 de noviembre (recurso 274/2021). En la misma se indica que la DA 7ª LEPCM alude a la mejora de las prestaciones del Régimen General prevista en el artŽ239 LGSS. Como argumentos, en primer lugar, alude a la interpretación literal de la norma, la cual reza que el "complemento" será "sumado a la prestación del Régimen General de la Seguridad Social", lo que evidencia que es una mejora del mismo. En segundo lugar, recuerda que el art. 240 LGSS permite que dichas mejoras se gestionen por el propio empleador, como parece que es el caso. Por último, viene a ratificar lo ya resuelto en el orden jurisdiccional social sobre la materia.... Y concluyó que: En definitiva, se trata de una mejora de seguridad social y su conocimiento, de acuerdo con el art. 2.q de la LRJS, corresponde al orden social. Por lo cual deberá inadmitirse el recurso contencioso-administrativo en lo relativo a los períodos de incapacidad temporal y de permiso por parto; declarando que el orden competente es el Social".

La Sala de lo social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de octubre de 2018, afirma que corresponde al orden social el conocimiento de la aplicación de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, ello sobre la base del art. 2.q de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, que atribuye a dicho orden la jurisdicción "En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario".

En este mismo sentido se ha pronunciado la STS sala IV (Social) de 7 de febrero, rec. 3820/2019 que vino a resolver lo siguiente: "...En el presente supuesto no estamos en un proceso colectivo en el que se discuta la eficacia o el alcance del acuerdo, sino ante una reclamación individual efectuada por un funcionario que está integrado en el régimen general de la seguridad social y solicita el derecho a una determinada mejora, cuyo conocimiento corresponde a la misma jurisdicción social a la que está anudada la prestación de ese régimen de seguridad social que con ella se complementa....Lo que nos lleva asimismo a establecer como doctrina, que el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de la reclamación de una mejora de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social prevista en un acuerdo firmado por una Administración Pública que afecta al personal laboral y funcionario, y que ha sido formulada a título individual por un funcionario integrado en el Régimen General de la Seguridad Social".

Por tanto, acogiendo la jurisprudencia anterior de plena aplicación al caso de autos se ha de desestimar la excepción planteada, siendo competente el orden Social para resolver sobre la cuestión controvertida.

Segundo. - En igual sentido como se ha resuelto en procedimiento idénticos, al ahora controvertido, y así, especto de la inadecuación de procedimiento, consta que se interpone Demanda de tutela de derechos fundamentales y Libertades públicas por infracción del artículo 14 de la Constitución Española por la merma de retribuciones derivadas de las bajas laborales por razón del embarazo que ha sufrido la actora no solo es ilegal sino que constituye una vulneración de su derecho de igualdad, por lo que con dicha petición el procedimiento adecuado es el presente elegido por la parte demandante, por lo que igualmente se ha de desestimar la excepción.

CUARTO.- Respecto de la cuestión de fondo controvertida relativa al Complemento de Atención continuada, se opone la parte demandada para solicitar la desestimación de la demanda con base la Disposición Adicional 7ª de la Ley 4/2011 de 10 de marzo de Empleo Público de Castilla La Mancha y la Resolución del Servicio de Salud de Castilla La mancha por la que se dictan instrucciones para la elaboración de las nóminas del personal de las Instituciones Sanitarias del SESCAM para el año 2023 en su apartado B.5.4.2.

Así la ciada Disposición Adicional 7ª de la Ley 4/2011 del Empleo Público de Castilla La Mancha, alegada por la parte demandada en el acto de la vista, establece:

"1. El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella que se encuentre en situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, así como quienes disfruten de los periodos de descanso por parto, paternidad o adopción o acogimiento, con independencia de cuál sea su régimen público de Seguridad Social, tienen derecho, durante todo el periodo de duración de la situación o de los periodos de descanso de que se trate, a la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que les corresponda en cada momento.

2. Al personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella incluido en el régimen general de la Seguridad Social se le reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal:

a) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, se le reconocerá, durante todo el periodo de duración de la incapacidad, un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación que reciba de la Seguridad Social y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que viniera percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

b) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el cuarto día hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación económica reconocida por la Seguridad Social y el setenta y cinco por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del vigésimo primer día, inclusive, se le reconocerá un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación económica reconocida por la Seguridad Social y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

No obstante, desde el primer día y durante todo el periodo de duración de la incapacidad se le reconocerá un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación que reciba de la Seguridad Social y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad, en los siguientes casos:

1.º Incapacidad temporal derivada del embarazo, del parto o de la lactancia natural. Se considerarán incluidos en este supuesto los períodos de incapacidad temporal que sean consecuencia de la práctica de técnicas de fecundación asistida.

(...) 4. La extinción, pérdida, anulación o suspensión de las prestaciones por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, y adopción o acogimiento, declarada por el órgano competente del correspondiente régimen público de Seguridad Social surtirá idénticos efectos en cuanto a la percepción del complemento previsto en este artículo, sin perjuicio de las obligaciones de reintegro y de la responsabilidad disciplinaria que pueda resultar exigible en cada caso.

5. Durante el período en que el personal se encuentre en situación de incapacidad temporal, tanto si deriva de contingencias profesionales como si deriva de contingencias comunes, no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones derivadas de la realización de guardias o de la prestación de servicios extraordinarios, en horario nocturno, en sábados, domingos o festivos, o en cualquiera otras condiciones de las que derive el derecho a percibir retribuciones que tengan un carácter variable.

6.- Las referencias a días incluidas en esta disposición se entenderán realizadas a días naturales.

Las cuestiones alegadas en relación a dicha Disposición Adicional 7ª por la parte demandada no pueden ser estimadas pues la cuestión es pacífica, y es evidente que el reconocimiento del derecho de la actora a percibir el complemento de atención continuada, no se sustenta en el contenido de la aludida Disposición Adicional Séptima de la Ley 4/2011 de 10 de marzo, del empleo Público de Castilla La Mancha, ni en la existencia de una supuesta mejora voluntaria de prestaciones, sino en la doctrina emanada del Tribunal Supremo y que se recogen en la STSJCLM (Social), sec. 1ª, S 08-02-2024, nº 225/2024, rec. 1250/2023, que cita otras anteriores, en la que también era demandado el SESCAM, que han resuelto la cuestión, y que recoge los pronunciamientos del Tribunal Supremo relativo a hechos semejantes a los aquí enjuiciados. En concreto dicha resolución viene a afirmar:

"...Postura que no puede ser estimada, y ello en base al propio contenido de la STS de fecha 24/01/2017 (Rec. 1902/2015), en la que, como se ha indicado, se sustentaban las sentencias de esta Sala antes mencionadas. Efectivamente el Tribunal Supremo a través de la aludida Resolución, dictada también en un supuesto sobre vulneración de Derechos Fundamentales y, como indicábamos en nuestra sentencia de 28/07/2020 (Rec. 748/2019), mantenía que el art. 11.1 de la Directiva 92/85 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, establece que " deberán garantizarse los derechos inherentes al contrato de trabajo, incluido el mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada ... con arreglo a las legislaciones y/o a las prácticas nacionales ". Y, tras ello, trae a colación la STJUE de 1 julio 2010 (Asunto Parviainen, C-471/08 ), que para un caso de cambio de puesto de trabajo de una mujer embarazada que continúa prestando servicios, concluye que la misma no puede reclamar el mantenimiento de la retribución íntegra en relación a complementos que dependen del ejercicio de funciones específicas, y ello por las siguientes causas: " a) en la mayoría de las versiones lingüísticas existentes en la fecha de su adopción, el art. 11.1 de la Directiva menciona el mantenimiento de «una» remuneración y no de «la» remuneración de la trabajadora interesada; b) el art. 11.4 de la Directiva prevé que los Estados miembros tendrán la facultad de someter el derecho a la remuneración o a la prestación contemplada en el art. 11.1 a la condición de que la trabajadora de que se trate cumpla los requisitos que contemplen las legislaciones nacionales para obtener el derecho a tales ventajas; lo que implica negar la obligatoriedad de la intangibilidad del importe del salario; y c) se recuerda que en la STJCE de 30 marzo 2000 (Asunto JämO - Jämställdhetsombudsmannen-, C-236/98 ) ya se había estimado que las circunstancias de hecho relativas a la naturaleza de los trabajos realizados y a las condiciones en que se llevan a cabo pueden considerase en su caso constitutivas de factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo, capaces de justificar eventuales diferencias de retribución entre diferentes grupos de trabajadores".

Añadiendo que: " De ello se desprende que, conforme al art. 11.1 de la Directiva 92/58 , la remuneración de la trabajadora que debe mantenerse durante el traslado provisional a un puesto de trabajo distinto del que ocupaba antes de su situación, no puede ser inferior en cualquier caso a la que se paga a los trabajadores que ocupan un puesto de trabajo como el que provisionalmente se ha asignado a dicha trabajadora ya durante el período de ese destino provisional puesto que tendrá derecho a los componentes de la remuneración y a los complementos inherentes a dicho puesto, siempre que reúna los requisitos para la obtención del derecho a éstos conforme al art.11. 4 de la Directiva...... Además, la trabajadora conservará durante ese destino el derecho a los componentes de la remuneración o a los complementos inherentes a su condición profesional, como en particular los complementos relacionados con su calidad de superiora jerárquica, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales. Sin embargo, como antes hemos indicado, no podrá exigir que se le mantengan, durante ese destino provisional, los complementos que dependen del ejercicio por la trabajadora interesada de funciones específicas en condiciones singulares y que tienden en esencia a compensar los inconvenientes inherentes a ese ejercicio ".

Continúa la citada Sentencia afirmando que "...Y, llegados a ese punto, lo que se plantea nuestro Alto Tribunal, y en ello radica la trascendencia de su sentencia para la resolución del actual supuesto, es si la normativa nacional contiene una regulación más favorable para las trabajadoras embarazadas que la comunitaria, y a tales efectos lo que mantiene es que si la adaptación no fuera posible, ni tampoco el cambio de puesto de trabajo, en cuyo caso el art. 26.2 del ET impone la conservación de las retribuciones del puesto de origen; lo procedente sería la suspensión del contrato de trabajo, situación que genera el derecho a la prestación de Seguridad Social ( arts. 26.3 LPL, 45.1 d) y 48.5 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 134 a 135 ter de la LGSS (correspondientes a los arts. 186 y 187 del vigente Texto de dicha Ley ), indicando sobre el particular: "5. Pues bien, en el Ordenamiento jurídico español la trabajadora que, por razón de su situación de riesgo durante el embarazo o lactancia, debe ser protegida con la suspensión del contrato de trabajo -por no ser posible la adaptación o el cambio de puesto-, pasa a percibir la prestación consistente en el 100 por 100 de la base reguladora correspondiente, la cual es la misma que la establecida para la prestación de incapacidad temporal por contingencia profesionales ( arts. 135 y 135 ter LGSS) . Esto comporta tomar como base reguladora la correspondiente al mes anterior a la baja y, por ende, a incluir en la misma el salario percibido en dicha mensualidad, incluyendo, en suma, todos los complementos salariales.... Se desprende de ello que, de no ser posible la adaptación o el cambio de puesto, a la trabajadora se la hubiera compensado con una prestación que mantendría el más perfecto equilibrio con el salario que venía percibido antes de incurrir en situación de riesgo, y tal equilibrio se produciría por incluirse en aquel el importe del complemento de atención continuada que hubiera percibido en la mensualidad anterior. Cabría pues afirmar que en esos supuestos de suspensión del contrato no hay duda del respeto al principio del mantenimiento de los derechos retributivos de las trabajadoras... 6. Se hace así difícil sostener que cuando la adaptación del puesto es posible, como en el caso, la trabajadora afectada pueda sufrir una disminución salarial que, no sólo se produce en relación con la situación habitual de prestación de servicios -esto es, cuando no habiendo riesgos, se realizan efectivamente las guardias-, sino incluso con respecto a los emolumentos percibidos en el caso de suspensión del contrato de trabajo, en que, como hemos visto, las cotizaciones por las guardias médicas del mes anterior tendrán reflejo también en la prestación..... Si nuestro Ordenamiento jurídico dispensa esa protección equilibrada en el caso de la necesidad de abandonar la efectiva prestación de servicios por riesgos del embarazo o lactancia, cabe afirmar que está estableciendo un nivel de compensación mínima específicamente dispensado a las trabajadoras respecto del cual cualquier minoración habrá de ser rechazada. Estamos aquí ante una reducción salarial que va más allá de la pérdida de un concreto complemento, sino que sitúa a la trabajadora en un nivel de tratamiento retributivo inferior incluso a la situación de no prestación de servicios, con lo que se pone en juego el objetivo de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas perseguido por la legislación nacional, en consonancia con la Directiva 92/85 ............. 7. Ello nos lleva a entender que la solución que apuntaba el TJUE en el Asunto Parviainen no sería trasladable al caso de España en los supuestos como el que se plantea en este litigio."... Razonamiento del que se deriva el que la decisión final adoptada por el Tribunal Supremo en orden a reconocer la procedencia del abono del complemento de atención continuada o guardias a favor de la trabajadora, en ese caso, médica interna residente que, por razón de su embarazo, necesita la adaptación de su puesto y, consecuentemente, deja de realizar tales guardias, se sitúa en el hecho de que el ordenamiento español otorga una regulación más favorable para las trabajadoras embarazadas que la comunitaria, precisamente por el hecho de que en el supuesto de cese en el trabajo y correlativa percepción de la prestación por la baja, esta se traduce en el 100 por 100 de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal por contingencia profesionales, lo que implica incluir en la misma el salario percibido en el mes anterior con todos los complementos salariales, incluidas las guardias o atención continuada......... Ahora bien, llegados a este punto, la cuestión a resolver es si, como acontece en el caso analizado, en el que la accionante causó baja laboral el ..... por enfermedad común, amenaza de aborto ......... alto riesgo embarazo , que finalizó el 0000, con el nacimiento de su hijo, habiendo realizado, durante el transcurso de su vinculación laboral previa, de forma regular, la denominada Atención continuada noches y atención continuada sábado, domingos y festivos, tiene derecho a que en la cuantificación de la prestación a percibir por IT por riesgo durante el embarazo, contrariamente a lo acontecido, se compute dicho complemento por atención continuada .... Situación de ausencia de abono del promedio de lo percibido por Atención Continuada que, según lo expuesto, vendría a quebrar la apreciación del Tribunal Supremo en el sentido de que en los supuestos de cese por riesgo durante el embarazo, al no ser posible la adaptación o el cambio de puesto, el ordenamiento español confiere a la trabajadora una prestación que mantiene el más perfecto equilibrio con el salario que venía percibido antes de incurrir en situación de riesgo, y tal equilibrio se produciría por incluirse en la prestación el importe del complemento de atención continuada que hubiera percibido en la mensualidad anterior. Y si dicho perfecto equilibrio es el que justifica la decisión del Alto Tribunal de reconocer el derecho de abono del complemento de atención continuada para las trabajadoras que no cesan en el trabajo, sino que se sujetan a una adaptación de su puesto o a un cambio del mismo, necesariamente y a los efectos de salvaguardar el aludido perfecto equilibrio, se impone reconocer a favor de la hoy accionante el derecho reclamado de abono de lo que hubiese percibido en concepto de guardias o atención continuada durante el periodo en el que permaneció de baja por riesgo durante el embarazo, seguido a su vez por el permiso de maternidad y lactancia...... Conclusión que no puede quedar desvirtuada por el hecho de que durante dicho periodo temporal viniese percibiendo las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social, dado que el derecho reconocido se aparta de la relación prestacional y se sitúa en el ámbito de la relación laboral y del mantenimiento de los derechos retributivos de las trabajadoras así como de la protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas perseguido por la legislación nacional, en consonancia con la Directiva 92/85 ..........Sin que tampoco se oponga al reconocimiento de tal derecho y a la catalogación de su desconocimiento como una actuación vulneradora del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, la denunciada infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 4/2011 de 10 de marzo, del empleo Público de Castilla La Mancha, en la redacción dada por la Ley 9/2013, denuncia jurídica que, se sustenta en una premisa fundamental, cual es que la acción ejercitada versa sobre la existencia de una mejora voluntaria de prestaciones, que es lo que se recoge en dicha norma, según la cual: " El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella que se encuentre en situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, así como quienes disfruten de los periodos de descanso por parto, paternidad o adopción o acogimiento, con independencia de cuál sea su régimen público de Seguridad Social, tienen derecho, durante todo el periodo de duración de la situación o de los periodos de descanso de que se trate, a la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que les corresponda en cada momento . "... Añadiendo que dicha mejora, que asimila con el complemento reclamado, no podría sustentar su reconocimiento, puesto que tal y como se establece en esa misma Disposición Adicional Séptima, apartado 5: " Durante el período en que el personal se encuentre en situación de incapacidad temporal, tanto si deriva de contingencias profesionales como si deriva de contingencias comunes, no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones derivadas de la realización de guardias o de la prestación de servicios extraordinarios, en horario nocturno, en sábados, domingos o festivos, o en cualquiera otras condiciones de las que derive el derecho a percibir retribuciones que tengan un carácter variable."

A mayor abundamiento la distinta normativa nacional como la L.O. 3/2007 de 22 de Marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOI), viene a establecer en su artículo 8, "Discriminación por embarazo o maternidad. Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad"........... El artículo 6.2 de la precitada ley establece que "Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados."

Igualmente, el artículo 58 regula la "Licencia por riesgo durante el embarazo y lactancia" y establece que: Cuando las condiciones del puesto de trabajo de una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo e hija, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la normativa aplicable. En estos casos, se garantizará la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica. Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación durante el período de lactancia natural".

QUINTO.- Partiendo de expuesto, de plena aplicación al presente caso, por ser muy semejantes, en cuanto deja resuelta la cuestión controvertida, a pesar de que la demandada sigue reiterando en contrariar una cuestión ya resuelta por el Tribunal Supremo, y se acredita por la actora los periodos reclamados desde el día 9-12-2022 al 19-01-2023, de riesgo de embarazo: del 20-01-2023 al 22-5-2023, y de maternidad: del NUM000-2023 al 11-9-2023 establecido en los hechos probados de esta resolución, y que tuvieron respuesta por la Gerencia de Atención Integrada de DIRECCION000, de forma desestimatoria con fundamento en el apartado B.5.2.4 de las Instrucciones de 28 de febrero de 2023 relativo a las instrucciones para la elaboración de las nóminas del personal de las Instituciones Sanitarias del SESCAM para el año 2023, como se ha recogido en los hechos probados, pero es claro que dicha fundamentación está más que descartada por la Jurisprudencia reseñada, y de forma clara, como afirman las resoluciones indicadas del Tribunal supremo y Tribunal superior de Justicia de Castilla La Mancha, que la actora enfermera en el Hospital DIRECCION001 dependiente de la Gerencia de Atención Integrada de DIRECCION000 del Servicio de Salud de Castilla La Mancha durante los periodos de baja que estén relacionados con la protección de la maternidad tiene derecho a mantener un equilibrio en relación a lo percibido previamente en el puesto de trabajo al no haberle permitido el desempeño pleno de la actividad profesional, debiendo por tanto mantenerse como un derecho de la trabajadora la percepción de los conceptos retributivos funcionales, esto es, los vinculados al desempeño del puesto de trabajo en las condiciones definidas para el mismo, y es lo que pasa con el Complemento de atención continuada que es de tipo funcional, ya que depende del desarrollo por los profesionales de las guardias programadas en cada caso, y por ello si no se han llegado a realizar guardias como consecuencia de las bajas vinculadas a la maternidad, debería compensarse tal defecto mediante el promedio de guardias realizadas en el servicio de adscripción por el resto de integrantes del mismo en iguales condiciones que la afectada, y por ello cualquier diferencia supone la existencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, vulneración que de igual forma se ha producido en el caso de autos por cuanto la minoración respecto de los conceptos reclamados, se ha producido sobre la actora en su condición de mujer embarazada, y en este sentido la STS Sala de lo contencioso-Administrativo de fecha 9-2-2023, rec. 1047/2021 (EDJ 2023/513035) ha venido a establecer como argumentos trasladables al presente caso lo siguiente: "......El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, habrá de ser integrado y observado en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas (artículo 4 LOI) . En la interpretación de las referidas normas del Estatuto Marco del Personal estatutario de la Seguridad Social sobre jornada de trabajo complementaria y complemento de atención continuada, es preciso introducir una modulación que permita el tratamiento específico de las situaciones de adaptación de puesto de trabajo por razón de riesgo de embarazo, dada su inseparable vinculación a la condición del sexo femenino. Esta interpretación debe permitir que sea efectivo y real el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, en cuanto a las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas ...". Y sigue diciendo, que: "...una interpretación integradora del principio de igualdad de trato no puede detenerse en una ponderación meramente formal de las causas del menoscabo de la posición de la mujer trabajadora. La doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que, ante una eventual discriminación por razón de sexo, el órgano judicial no puede limitarse a valorar si existe una justificación objetiva y razonable, como si se tratara de un problema relativo a la cláusula general de igualdad, sino que debe entrar a analizar, en concreto, si lo que aparece como una diferenciación formalmente razonable no encubre, en realidad, una discriminación contraria al artículo 14 CE. ..". Añadiendo que: "...Por ello, la igualdad de trato entre sexos exige que las modificaciones del puesto de trabajo adoptadas transitoriamente y durante el limitado periodo del embarazo, cuando puedan repercutir en la prestación de jornada complementaria, no conlleven una disminución de las retribuciones estables de la trabajadora afectada, pues, en otro caso, se consolidaría una práctica aparentemente neutra que, sin embargo, ocasiona un perjuicio exclusivamente vinculado con la situación de embarazo y, por tanto, con las mujeres, lo que constituiría una práctica de discriminación indirecta por razón de sexo...". Siempre partiendo de que los trabajos que se efectúan como jornada complementaria, son: "...tiempos de trabajo obligatorios para el personal, que no tienen la consideración de horas extraordinarias, y que, en el caso de autos, no se cuestiona que su realización era obligatoria para la profesional recurrente. El complemento de atención continuada constituye, en consecuencia, una retribución ordinaria y estable en su devengo, lo que no es incompatible con su naturaleza de retribución complementaria y variable en su cuantía según el número de horas realizadas en cada periodo de devengo mensual. De ahí que su exclusión durante el periodo de adaptación del puesto de trabajo por situación de riesgo derivado del embarazo menoscabe un componente ordinario y establece de la retribución, y lo hace por una razón última, el embarazo, que tan sólo puede vincularse al sexo femenino...".

En igual sentido se ha pronunciado el TSJ Cataluña (Social), sec. 1ª, S 03-05-2024, nº 2589/2024, rec. 7193/2023 que entiende que .... se aprecia la existencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, vulneración que de igual forma se ha producido en el caso de autos por cuanto la minoración salarial se ha producido sobre la actora en su condición de mujer embarazada...".

Por tanto reconocida la vulneración en cuanto al derecho de la actora a percibir el complemento de atención continuada, en los términos expuestos por la parte demandante, durante los periodos reclamados por la demandante desde el día 9-12-2022 al 19-01-2023, de riesgo de embarazo: del 20-01-2023 al 22-5-2023, y de maternidad: del NUM000-2023 al 11-9-2023 y que no se han retribuido por los conceptos reclamados, que se fijaron por la parte demandante: Perjuicio durante la IT por embarazo 42 días X 13,85€= 581,70€. Perjuicio durante el riesgo por embarazo: 13,85 X 123 días= 1.703,55€. Perjuicio durante la maternidad: 13,85€/día x 112días: 1351,20€. Total reclamado: 3.836,20€, al apreciarse la existencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, por cuanto la minoración salarial se ha producido sobre la actora en su condición de mujer embarazada, por lo que se declara que la actuación de la Gerencia de Área Integrada de DIRECCION000, de no abonarle por razón de embarazo, las mismas retribuciones que percibía como enfermera y en especial el promedio de lo percibido por el complemento de atención continuada, vulneran el derecho a la no discriminación por razón de sexo y a la igualdad de trato reconocidos en el artículo 14 de la C.E. debiéndose declarar nula la resolución que denegó el reconocimiento del derecho al complemento solicitado y por tanto en cuanto a la primera petición contenida en la demanda debe ser estimada, sin perjuicio de lo que se dirá respecto de las cantidades reclamadas en cuanto a la estimación o no de la aplicación del artículo 53 LGSS, que en caso de su no estimación se deberá fijar en ejecución de sentencia.

SEXTO. - Respecto de la aplicación del artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social alegado por la demandada en el acto de la vista, con fundamento en la STS de 29-1-2024.

El artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social, al regular la prescripción de las prestaciones de Seguridad Social: "1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55".

La cuestión jurídica suscitada ya ha tenido cumplida respuesta por la Sala IV, en su reciente sentencia 182/2024 de 29 de enero (rec. 3467/2021) que es reiterada por la posterior 358/2024 de 23 de febrero (rec. 487/2022).

En estas resoluciones, con cita de la STS 24 de octubre de 2005 (rec.1918/2004), ha recordado el Alto Tribunal su doctrina atinente a la distinción entre los arts. 43 y 44 de la LGSS (actuales 53 y 54), en los siguientes términos: " La distinción de los arts. 43 y 44 de la LGSS resulta problemática, hasta el punto de que se ha cuestionado que realmente estemos en el caso del art. 44 ante una auténtica caducidad, porque en el supuesto que regula este artículo no está afectada la certidumbre de una situación jurídica. En efecto, estamos realmente ante un derecho de Seguridad Social reconocido y que va a seguir estándolo, aunque transcurra el plazo establecido por la norma para su caducidad, con lo que el empleo de este término por la ley más que un sentido técnico jurídico tiene una finalidad indicativa más próxima al lenguaje ordinario que identifica la caducidad con la pérdida. De lo que se trata no es, por tanto, de un derecho potestativo que caduca por su no ejercicio, sino de un pago vencido que se pierde por no haberse cobrado oportunamente, lo que es algo muy distinto. Así el art. 44 se refiere al derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado (número 1) o de una mensualidad (número 2), es decir, que, pese a la inseguridad de la terminología ("derecho al percibo"), se pierden cantidades y no derechos, aunque por la naturaleza de la cantidad perdida en el número 1, el derecho quede vacío de contenido. Pero lo verdaderamente interesante es diferenciar el supuesto del art. 44 - pérdida del derecho al percibo- del supuesto del art . 43 -pérdida del derecho a la prestación-. La diferencia está clara y hay que interrogarse sobre la finalidad perseguida en cada una de las normas, que, a su vez, han de relacionarse con la finalidad de protección social, que es propia de nuestro sistema de Seguridad Social. Es obvio que para la Seguridad Social no tiene la misma importancia la pérdida de un pago que la pérdida de un derecho, y no la tiene, porque mientras que la pérdida de un derecho compromete de forma irreparable la finalidad última del sistema, que es la protección de una situación de necesidad, en la pérdida de un pago esta finalidad no está comprometida, pues subiste el derecho a las mensualidades no caducadas, y además se parte de que esa situación de necesidad no sería tan apremiante si, teniendo el derecho reconocido, el beneficiario no ha reclamado su abono " y que " Esta distinción es básica para afrontar el tema debatido, pues para que juegue el supuesto del art . 44 es esencial constatar la pasividad del beneficiario, al no exigir el pago de un derecho reconocido. Ahora bien, cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 43 LGSS - prescripción de cinco años, (...) Esta distinción es básica para afrontar el tema debatido, pues para que juegue el supuesto del artículo 44 es esencial constatar la pasividad del beneficiario, al no exigir el pago de un derecho reconocido. Ahora bien, cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social - prescripción de cinco años- y no en el supuesto del artículo 44 -plazo de un año- ".

Esta interpretación fue sostenida igualmente por la STS de 7 de julio de 2015 (rcud.703/2014), y concluye la Sala IV que resulta de plena aplicación al supuesto que se discute en el presente litigio, pues nos encontramos ante la reclamación de la inclusión de un concepto retributivo, el de las guardias médicas , en la mejora de la IT que se prevé convencionalmente, la que determina que la acción se atiene al plazo de prescripción quinquenal del artículo 53 de la LGSS, pero también a la limitación trimestral de sus efectos económicos.

Como ha mantenido la jurisprudencia tradicional, en cuanto a la naturaleza de las mejoras de prestaciones de Seguridad Social, "no cabe la menor duda que la acción protectora del sistema de seguridad social, que comprende las diversas contingencias que se incluyen en el artículo 38 LGSS, se extiende, también, a las mejoras voluntarias, a las que se refiere el artículo 39 LGSS, como modo o manera de acrecentar "la modalidad contributiva de la acción protectora, que el sistema de la seguridad social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 del artículo 7 de la presente ley ". No afecta a la naturaleza social de la materia que la mejora sea adoptada por decisión unilateral del empleador, contrato individual o convenio colectivo, pues ello solamente incide en su nacimiento y regulación... las mejoras del Régimen General de Seguridad Social son materia de seguridad social complementaria, reconocida y regulada por los artículos 39 y 191 a 194 LGSS y demás "normas dictadas para su aplicación y desarrollo" en los términos del artículo 191.2 LGSS , y de ello deriva que el plazo de prescripción de las acciones para reconocer los derechos derivados de estas mejoras sea el de cinco años fijado en el artículo 43.1 LGSS " ( STS 21 de octubre de 2009, rec.200/2008).

Siguiendo esta misma lógica, ya indicaba la STS 478/2019, de 20 de junio (rcud.53/2018), que a las mejoras voluntarias les es aplicable el régimen jurídico de las prestaciones, " pues como recuerda la STS 17/1/2011 rcud. 4468/2009, si bien ha de estarse preferentemente a lo que las partes hubieren podido establecer en las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado, en lo que no estuviere expresamente previsto debe atenderse a las propias normas del sistema de seguridad social ".

En aplicación de lo anterior al supuesto de autos, es evidente que no procede la aplicación de la prescripción, si bien dado que la demandante interpone su reclamación con fecha de 19-5-2023, cuando interpuso reclamación ante el SESCAM, solicitando el reconocimiento abono del complemento de atención continuada (durante dichos periodos, por lo que los efectos económicos se limitan a los tres meses anteriores a su solicitud es decir a 19-2-2023, a razón de 13,85€, x 90 días, 1246,50 euros, más la cantidad relativa al periodo desde el del NUM000-2023 al 11-9-2023 , pues ya había interpuesto la reclamación la parte demandante respecto de dicho periodo de maternidad en total 112 días x 13,85 €/día, asciende a la cuantía 1.5.51,20€. Por tanto, la cantidad a abonar por la parte demandada por los conceptos reclamados asciende a 2.797,70 euros.

SÉPTIMO. - Respecto de los intereses, que considera la demandada que no pueden imponerse al tratarse de prestaciones de la Seguridad Social, frente a la parte demandante que reclama la aplicación de os intereses de forma genérica, sin especificar si se refiere a los del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores o a los intereses legales del Código Civil y Ley de enjuiciamiento civil, y respecto de dicha materia, se ha de traer a colación la STSJ Madrid secc. 5ª 18-3-2024 nº 146/2024, rec. 630,/2023, que recoge la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina número 3693/2009 ( ECLI:ES:TS:2010:6519), que establece que "... Para resolver la cuestión que ahora se trae a nuestra consideración debemos traer a colación la STS de 10 de noviembre recaída en el recurso: 3693/2009, en la que en relación con la naturaleza de las mejoras voluntarias de la seguridad social y la posibilidad de generar intereses se indica: "(...) las mejoras voluntarias de Seguridad no son salario, sino en su caso -tratándose del complemento del subsidio por IT- rentas sustitutivas del salario, y que en tanto que deuda de cantidad -sin preceptivo aseguramiento- es posible objeto de actualización a través de los intereses sustantivos comunes [ arts. 110, 1101 y 1108 CC] y los genéricos procesales [ art. 576.2 LECiv. ] ( SSTS 31/10/02 -recud 392/00; y 08/06/09 -rcud 2873/08, dictadas para indemnizaciones fijadas en Convenio Colectivo para supuestos de IP). ..... 2.- En efecto, reconocemos los citados intereses sustantivos, porque "si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses - no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor" (así, la STS -sala primera 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/05 -rec. 4719/98- y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora )..... En palabras de la misma Sala Primera, esta interpretación atenuada de la máxima de que tratamos - in illiquidis non fit mora - entronca con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( STS 19/02/04 -rc 941/98 -, con cita de las SSTS 206/1993, de 22/junio; y 114/1992, de 14/septiembre) ...... Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro-operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts 1101 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/08 -rcud 414/07 y 8/06/09 -rcud 2873/08."

Por lo expuesto de plena aplicación al caso enjuiciado, a las cantidades expresamente reconocidas como adeudadas por el complemento reclamado durante los periodos de Incapacidad Temporal de la actora, procede la aplicación del interés legal a que se refiere el 1108 del código Civil, en el sentido de condenar a la demandada a abonar en concepto de intereses moratorios al tipo del interés legal del dinero fijado anualmente, devengándose desde la fecha de presentación de la reclamación extrajudicial de la mejora de prestaciones hasta la fecha de la sentencia y los intereses del artículo 576 de la LEC, desde la sentencia.

OCTAVO.- No se hace expresa imposición de costas procesales.

NOVENO. - La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM El Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Candelaria, contra SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), debo declarar y declaro que la actuación de la Gerencia de Área Integrada de DIRECCION000, de no abonarle por razón de embarazo, las mismas retribuciones que percibía como enfermera y en especial el promedio de lo percibido por el complemento de atención continuada durante durante las situaciones de incapacidad Temporal por embarazo sufrida entre el 9-12-2022 al 19-01-2023, de riesgo de embarazo: del 20-01-2023 al 22-5-2023, y de maternidad: del NUM000-2023 al 11-9-2023 vulneran el derecho a la no discriminación por razón de sexo y a la igualdad de trato reconocidos en el artículo 14 de la C.E. que por lo tanto dicha actuación es radicalmente nula, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, condenándola igualmente al SESCAM al abono a la actora del prorrateo de guardias, tomando como referencia los últimos seis meses anteriores en que efectivamente las realizó, retrotrayéndose los efectos económicos a los tres meses anteriores a la fecha de reclamación, es decir a 19-3-2023 que se fija en la cantidad de 1.246,50€, e igualmente deberá abonar el periodo completo de maternidad: del NUM000-2023 al 11-9-2023, en la cuantía 1551,20€, por lo que se cifra la cuantía total a abonar por la parte demanda en DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (2797,70€), con aplicación sobre dicha cantidad de los intereses legales recogidos en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. con aplicación sobre dicha cantidad de los intereses legales recogidos en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que se anunciará en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente, suyo o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, hacer depositado la cantidad de 300 euros, receptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 , con REF; 1381 0000 10 0965 24Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avda. Alarcos nº 4 a nombre de este juzgado de lo Social nº 1 BIS de Ciudad Real, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 ,REF; 1381 0000 65 0965 24 la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio del recurso. En todo caso, el recurrente deberá consignar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y la impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de Notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Juez que la dictó. Doy fe.

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