Sentencia Social 588/2024...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 588/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 478/2024 de 25 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JOSE RUIZ PECES

Nº de sentencia: 588/2024

Núm. Cendoj: 13034440012024100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2267

Núm. Roj: SJSO 2267:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1/BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00588/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª

Tfno:926278929

Fax:926278846

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AVG

NIG:13034 44 4 2024 0001453

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000478 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Frida

ABOGADO/A:MANUEL LUCENDO CARRETERO

PROCURADOR:PILAR LUISA PLAZA GONZALO

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (GERENCIA DE ATENCION INTEGRADA DE DIRECCION000)

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Ciudad Real, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

D. José Ruiz Peces, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 BIS de CIUDAD REAL y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre tutela de Derechos Fundamentales y Reclamación de cantidad entre partes, de una y como demandante Dª Frida, que comparece asistida del letrado D. Manuel Lucendo Carretero y de otra como demandado EL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, (SESCAM) que comparecen asistido de la letrada de la Junta de Castilla La Mancha, Dª. Almudena Monge González; y el Ministerio Fiscal que no comparece,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 588/2024

Antecedentes

PRIMERO. - Presentada demanda en fecha 10-4-2024, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 478/2024, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicable , terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos se dicte sentencia por la que:

1.- Declare que la actuación de la Gerencia del Área Integrada de DIRECCION000 de no abonarle por razón de embarazo, las mismas retribuciones que percibía como médico y en especial el promedio de lo percibido por le complemento de atención continuada en sus dos modalidades A(noches) y B (festivos, sábados y domingos) durante la situación de embarazo, vulnera el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo y a la igualdad de trato reconocidos en el art. 14 de la C.E., y por lo tanto es radicalmente nula.

2.- Condene al SSCAM a adoptar todas las medidas adecuadas para el restablecimiento del derecho fundamental violentado, entre ellas el abono a la actora al prorrateo de guardias tomando como referencia los tres meses anteriores en que efectivamente las realizó durante los siguientes periodos:

-Periodo de baja laboral derivada de su primer embarazo desde el 04/07/2017 al 29/09/2017.

-Periodo de licencia por riesgo de embarazo durante su primer embarazo desde el 25/11/2017 al 27/02/2018.

-Periodo de baja maternal de su primer embarazo desde el 27/02/2018 al 18/06/2018.

-Periodo de baja laboral derivada de su segundo embarazo desde el 02/10/2018 al 07/04/2019.

-Periodo de baja maternal de su segundo embarazo desde el 07/04/2019 al 27/07/2019.

3º.- Imponga los correspondientes intereses de la cantidad resultante.

4º.- Imponga las costas la SESCAM.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demanda y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, comparecieron ambas partes, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, oponiéndose la parte demandada, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma, documental, se formularon las conclusiones, quedando las actuaciones pendiente de la Diligencia final acordada y una vez aportada la documental requerida a la parte demandada, las partes formularon sus conclusiones con el resultado que obra en autos.

TERCERO. - En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción de los plazos procesales dado el cúmulo de asuntos que penden de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. - La demandante Dª Frida, médico al servicio del SESCAM en la Gerencia de Atención Integrada de DIRECCION000 con categoría del SESCAM, viene prestando servicios en el Hospital DIRECCION001 de DIRECCION000, con la categoría de FAC Especialista en el Servicio de Radiodiagnóstico, desde el 21-5-2014 como personal estatutario, percibiendo regularmente durante el desarrollo de sus funciones el complemento de atención continuada (guardias médicas).

SEGUNDO. - La demandante no ha podido prestar servicios durante los periodos y las causas siguientes:

Primer embarazo:

Riesgo de embrazo del 4/07/2017 al 29/09/2017.

Licencia por riesgo de embarazo desde el 25/11/2017 al 27/02/2018.

Permiso maternal (Maternidad) 27/02/2018 al 18/06/2018.

Segundo embarazo:

Riesgo por embarazo: 2/10/2018 al 7/04/2019

Permiso maternal desde el 07/04/2019 al 27/07/2019.

TERCERO. - Consta que durante dichos periodos la actora no percibió el complemento de atención continuada, prorrateo de guardias de los últimos tres meses anteriores trabajados, en que realizó dicha atención continuada.

CUARTO. - Se emitió informe del Servicio de Prevención de Riesgos laborales del Área de DIRECCION000 fechado el 2-10-2017 de valoración de los riesgos del puesto de trabajo de la demandante en relación con la situación de trabajadora especialmente sensible, primigesta de +/- 19 semanas exponiendo los riesgos laborales en el Embarazo y la lactancia en trabajadoras en el ámbito sanitario con riesgo a la exposición a "agentes Físicas", "Agentes Químicos", Agentes Biológicos, Riesgos ergonómicos , exponiendo las recomendaciones generales dirigidas a que de modo transitorio durante el periodo de embarazo y en la medida de lo posible se adapte el puesto de trabajo .

QUINTO. - Consta que por parte de la Mutua SOLIMAT, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 72, se informó a la Gerencia de Atención Integrada de DIRECCION000, de la aceptación por la Mutua de la situación de riesgo durante el embarazo de la trabajadora Dª Frida y comunica al mismo tiempo que la fecha de efectos de la citada certificación y por tanto de los efectos económicos de la situación de riesgo durante el embarazo es de 25 de noviembre de 2017.

SEXTO. - Con fecha 17-10-2019, la actora interpuso reclamación ante el SESCAM, solicitando el reconocimiento abono del complemento de atención continuada (prorrateo de guardias médicas) de los periodos de exención de guardias por el Servicio de PRL, bajas laborales, suspensión de contrato, bajas maternales, lactancias y vacaciones de los dos embarazos durante los periodos de incapacidad temporal, por embarazo de riesgo, maternidad y periodo de lactancia.

SÉPTIMO. - No consta que se resolviera por la Gerencia de Atención Integrada de DIRECCION000 la reclamación interpuesta por la demandante.

OCTAVO. - Por la actora se formuló Recurso contencioso Administrativo que recayó en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ciudad Real, que se registró como P.A. nº 45/2020, dictándose sentencia de fecha 20-1-2020 que estimó el recurso contencioso Administrativo interpuesto por la actora anulando la resolución recurrida estimando la petición de la actora que se da por reproducida (doc. 6 de la demanda).: Sin imposición de costas a ninguna de las partes. (documento 4 de la demanda)

NOVENO. - Por el SESCAM se interpuso Recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo que fue declarado desierto. (doc. 7 de la demanda)

DÉCIMO.- Igualmente por el SESCAM se interpuso Recurso de Casación Autonómico registrado con el nº 222023 ante la Sala especial de Casación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictándose sentencia de fecha 11-3-2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Con estimación del Recurso de Casación Autonómico, ANULAMOS PARCIALMENTE la sentencia nº 15/2021 de 20 de enero, dictada por el Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 1 de los de Ciudad Real en su procedimiento Abreviado nº 45/2020, por falta de jurisdicción respecto a los periodos de incapacidad temporal derivadas de sus dos embarazos, y remitiendo al aparte a formular sus pretensiones ante la jurisdicción competente, todo ello sin especial imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias..." (doc. 8 de la demanda)

DECIMOPRIMERO. - El promedio de horas en concepto de atención continuada (de 17 horas y de 24 horas) de la demandante Dª. Frida durante los periodos siguientes ha sido:

1.- Primer embarazo:

*Periodo de baja laboral derivada de su primer embarazo (04/07/2017-29/09/2017:

Media mensual de abril mayo, junio y julio:

56,66 horas laborales.

40,00 horas festivos.

*Periodo de licencia por riesgo durante su primer embarazo (25/11/2017-27/02/2018)

Media mensual: 56,66/3= 18,88 horas laborales.

40,00/3= 13,33 horas festivos.

*Periodo de 1º baja maternal (27/02/2018-18/06/2018)

Media mensual:

Media mensual: 56,66/3= 18,88 horas laborales.

40,00/3= 13,33 horas festivos.

2.- Segundo embarazo:

*Periodo de baja laboral derivada de su 2º embarazo (02/10/2018-07/04/2019)

Media mensual de septiembre, agosto y julio.

40,92 horas laborales

13,33 horas festivos

*Periodo de 2ª baja maternal (07/04/2019 - 27/04/2019)

Media mensual de septiembre, agosto y julio

40,92 horas laborales

13,33 horas festivos.

DECIMOSEGUNDO. - Durante los periodos reclamados por la demandante: -Periodo de baja laboral derivada de su primer embarazo desde el 04/07/2017 al 29/09/2017. -Periodo de licencia por riesgo de embarazo durante su primer embarazo desde el 25/11/2017 al 27/02/2018. -Periodo de baja maternal de su primer embarazo desde el 27/02/2018 al 18/06/2018. -Periodo de baja laboral derivada de su segundo embarazo desde el 02/10/2018 al 07/04/2019. -Periodo de baja maternal de su segundo embarazo desde el 07/04/2019 al 27/07/2019, no consta probado que se hayan satisfecho cantidad alguna por los conceptos reclamados, fijando las cuantías reclamadas el actor tras su desglose, en su escrito de conclusiones, que se dan por reproducidas, y que no se han controvertido:

Por los periodos relativos al Primer embarazo: 14.442,27 euros.

Por los periodos del segundo embarazo: 15.021,77 euros.

Total, adeudado: 34.464,04 euros.

Fundamentos

PRIMERO. - En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la LRJS. , debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la documental que obra en autos, el Expediente Administrativo, valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO. - La cuestión controvertida se centra en que la parte demandante considera que durante los periodos de bajas laborales por riesgo de embarazo, y baja maternal, debe percibir el complemento de atención continuada (prorrateo de guardias médicas)

Por la parte demandada se interesa la desestimación de la demanda en cuanto al principal como respecto de los intereses. Igualmente alegó que en cuanto a lo principal lo único que percibe los trabajadores cuando interrumpen su prestación de servicios por encontrase impedidos para trabajar sea cual sea la causa, son prestaciones y que lo único que abona en esos periodos son cantidades dinerarias que tienen la consideración de mejoras voluntarias, y que dichas mejoras voluntarias se recogen en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 4/2011, de 10 de marzo de Empleo Público de Castilla La Mancha, que afirma que no prevé la situación de la actora afirmando que existe jurisprudencia de distintas sentencias del TSJ de Castilla La Entiende igualmente que no nos encontramos ante los supuestos de rentas fijas y periódicas de los que habla la D.A. 7ª Ley 4/2011 y que las instrucciones no recogen el abono del complemento de atención continuada en los casos de exención de guardia y riesgo de embarazo. Y en relación con el permiso por parto (maternidad) no reúne los requisitos previstos, esto es promedio de lo percibido en los seis meses anteriores en concepto de atención continuada, que exige el apartado B.5.2.41... Que en ningún momento se ha acreditado la parte actora que exista discriminación.

Con carácter subsidiario no cabe el abono de los intereses de la parte actora pues es una mejora de la Seguridad Social.

Con carácter subsidiaria viene a aportar la programación funcional.

TERCERO. - Respecto de la cuestión de fondo controvertida relativa al Complemento de Atención continuada, se basa la parte demandada para desestimar las peticiones de la actora en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 4/2011 del Empleo Público de Castilla La Mancha, y la Resolución de 28 de junio de 2019 del Servicio de Salud de Castilla La Mancha por la que se dictan instrucciones para la elaboración de las nóminas de personal de las Instituciones Sanitarias del SESCAM, apartados B.5.2.4.1 y B.5.2.4.3, que estas últimas se contienen en las Resoluciones impugnadas, que se dan por reproducidas.

Así la ciada Disposición Adicional 7ª de la Ley 4/2011 del Empleo Público de Castilla La Mancha, establece: "1. El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella que se encuentre en situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, así como quienes disfruten de los periodos de descanso por parto, paternidad o adopción o acogimiento, con independencia de cuál sea su régimen público de Seguridad Social, tienen derecho, durante todo el periodo de duración de la situación o de los periodos de descanso de que se trate, a la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que les corresponda en cada momento.

2. Al personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella incluido en el régimen general de la Seguridad Social se le reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal:

a) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, se le reconocerá, durante todo el periodo de duración de la incapacidad, un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación que reciba de la Seguridad Social y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que viniera percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

b) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el cuarto día hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación económica reconocida por la Seguridad Social y el setenta y cinco por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del vigésimo primer día, inclusive, se le reconocerá un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación económica reconocida por la Seguridad Social y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

No obstante, desde el primer día y durante todo el periodo de duración de la incapacidad se le reconocerá un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación que reciba de la Seguridad Social y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad, en los siguientes casos:

1.º Incapacidad temporal derivada del embarazo, del parto o de la lactancia natural. Se considerarán incluidos en este supuesto los períodos de incapacidad temporal que sean consecuencia de la práctica de técnicas de fecundación asistida.

(...) 4. La extinción, pérdida, anulación o suspensión de las prestaciones por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, y adopción o acogimiento, declarada por el órgano competente del correspondiente régimen público de Seguridad Social surtirá idénticos efectos en cuanto a la percepción del complemento previsto en este artículo, sin perjuicio de las obligaciones de reintegro y de la responsabilidad disciplinaria que pueda resultar exigible en cada caso.

5. Durante el período en que el personal se encuentre en situación de incapacidad temporal, tanto si deriva de contingencias profesionales como si deriva de contingencias comunes, no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones derivadas de la realización de guardias o de la prestación de servicios extraordinarios, en horario nocturno, en sábados, domingos o festivos, o en cualquiera otras condiciones de las que derive el derecho a percibir retribuciones que tengan un carácter variable.

6.- Las referencias a días incluidas en esta disposición se entenderán realizadas a días naturales.

CUARTO.- Sin embargo es claro que la cuestión es pacífica y que el reconocimiento del derecho de la actora a percibir el complemento de atención continuada, no se sustenta en el contenido de la aludida Disposición Adicional Séptima de la Ley 4/2011 de 10 de marzo, del empleo Público de Castilla La Mancha, ni en la existencia de una supuesta mejora voluntaria de prestaciones, sino en la doctrina emanada del Tribunal Supremo y que se recogen en la STSJCLM (Social), sec. 1ª, S 08-02-2024, nº 225/2024, rec. 1250/2023, que cita otras anteriores, y que son muy posteriores a las alegadas por la demandada, en la que también era demandado el SECAM, que han resuelto la cuestión, y que la parte demanda debe conocer al haber sido demandada también, y que recoge los pronunciamientos del Tribunal Supremo relativo a hechos semejantes a los aquí enjuiciados. En concreto dicha resolución viene a afirmar:

"...Postura que no puede ser estimada, y ello en base al propio contenido de la STS de fecha 24/01/2017 (Rec. 1902/2015), en la que, como se ha indicado, se sustentaban las sentencias de esta Sala antes mencionadas. Efectivamente el Tribunal Supremo a través de la aludida Resolución, dictada también en un supuesto sobre vulneración de Derechos Fundamentales y, como indicábamos en nuestra sentencia de 28/07/2020 (Rec. 748/2019), mantenía que el art. 11.1 de la Directiva 92/85 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, establece que " deberán garantizarse los derechos inherentes al contrato de trabajo, incluido el mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada ... con arreglo a las legislaciones y/o a las prácticas nacionales ". Y, tras ello, trae a colación la STJUE de 1 julio 2010 (Asunto Parviainen, C-471/08 ), que para un caso de cambio de puesto de trabajo de una mujer embarazada que continúa prestando servicios, concluye que la misma no puede reclamar el mantenimiento de la retribución íntegra en relación a complementos que dependen del ejercicio de funciones específicas, y ello por las siguientes causas: " a) en la mayoría de las versiones lingüísticas existentes en la fecha de su adopción, el art. 11.1 de la Directiva menciona el mantenimiento de «una» remuneración y no de «la» remuneración de la trabajadora interesada; b) el art. 11.4 de la Directiva prevé que los Estados miembros tendrán la facultad de someter el derecho a la remuneración o a la prestación contemplada en el art. 11.1 a la condición de que la trabajadora de que se trate cumpla los requisitos que contemplen las legislaciones nacionales para obtener el derecho a tales ventajas; lo que implica negar la obligatoriedad de la intangibilidad del importe del salario; y c) se recuerda que en la STJCE de 30 marzo 2000 (Asunto JämO - Jämställdhetsombudsmannen-, C-236/98 ) ya se había estimado que las circunstancias de hecho relativas a la naturaleza de los trabajos realizados y a las condiciones en que se llevan a cabo pueden considerase en su caso constitutivas de factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo, capaces de justificar eventuales diferencias de retribución entre diferentes grupos de trabajadores".

Añadiendo que: " De ello se desprende que, conforme al art. 11.1 de la Directiva 92/58 , la remuneración de la trabajadora que debe mantenerse durante el traslado provisional a un puesto de trabajo distinto del que ocupaba antes de su situación, no puede ser inferior en cualquier caso a la que se paga a los trabajadores que ocupan un puesto de trabajo como el que provisionalmente se ha asignado a dicha trabajadora ya durante el período de ese destino provisional puesto que tendrá derecho a los componentes de la remuneración y a los complementos inherentes a dicho puesto, siempre que reúna los requisitos para la obtención del derecho a éstos conforme al art.11. 4 de la Directiva...... Además, la trabajadora conservará durante ese destino el derecho a los componentes de la remuneración o a los complementos inherentes a su condición profesional, como en particular los complementos relacionados con su calidad de superiora jerárquica, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales. Sin embargo, como antes hemos indicado, no podrá exigir que se le mantengan, durante ese destino provisional, los complementos que dependen del ejercicio por la trabajadora interesada de funciones específicas en condiciones singulares y que tienden en esencia a compensar los inconvenientes inherentes a ese ejercicio ".

Continúa la citada Sentencia afirmando que "...Y, llegados a ese punto, lo que se plantea nuestro Alto Tribunal, y en ello radica la trascendencia de su sentencia para la resolución del actual supuesto, es si la normativa nacional contiene una regulación más favorable para las trabajadoras embarazadas que la comunitaria, y a tales efectos lo que mantiene es que si la adaptación no fuera posible, ni tampoco el cambio de puesto de trabajo, en cuyo caso el art. 26.2 del ET impone la conservación de las retribuciones del puesto de origen; lo procedente sería la suspensión del contrato de trabajo, situación que genera el derecho a la prestación de Seguridad Social ( arts. 26.3 LPL, 45.1 d) y 48.5 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 134 a 135 ter de la LGSS (correspondientes a los arts. 186 y 187 del vigente Texto de dicha Ley ), indicando sobre el particular: "5. Pues bien, en el Ordenamiento jurídico español la trabajadora que, por razón de su situación de riesgo durante el embarazo o lactancia, debe ser protegida con la suspensión del contrato de trabajo -por no ser posible la adaptación o el cambio de puesto-, pasa a percibir la prestación consistente en el 100 por 100 de la base reguladora correspondiente, la cual es la misma que la establecida para la prestación de incapacidad temporal por contingencia profesionales ( arts. 135 y 135 ter LGSS) . Esto comporta tomar como base reguladora la correspondiente al mes anterior a la baja y, por ende, a incluir en la misma el salario percibido en dicha mensualidad, incluyendo, en suma, todos los complementos salariales.... Se desprende de ello que, de no ser posible la adaptación o el cambio de puesto, a la trabajadora se la hubiera compensado con una prestación que mantendría el más perfecto equilibrio con el salario que venía percibido antes de incurrir en situación de riesgo, y tal equilibrio se produciría por incluirse en aquel el importe del complemento de atención continuada que hubiera percibido en la mensualidad anterior. Cabría pues afirmar que en esos supuestos de suspensión del contrato no hay duda del respeto al principio del mantenimiento de los derechos retributivos de las trabajadoras.......6. Se hace así difícil sostener que cuando la adaptación del puesto es posible, como en el caso, la trabajadora afectada pueda sufrir una disminución salarial que, no sólo se produce en relación con la situación habitual de prestación de servicios -esto es, cuando no habiendo riesgos, se realizan efectivamente las guardias-, sino incluso con respecto a los emolumentos percibidos en el caso de suspensión del contrato de trabajo, en que, como hemos visto, las cotizaciones por las guardias médicas del mes anterior tendrán reflejo también en la prestación..... Si nuestro Ordenamiento jurídico dispensa esa protección equilibrada en el caso de la necesidad de abandonar la efectiva prestación de servicios por riesgos del embarazo o lactancia, cabe afirmar que está estableciendo un nivel de compensación mínima específicamente dispensado a las trabajadoras respecto del cual cualquier minoración habrá de ser rechazada. Estamos aquí ante una reducción salarial que va más allá de la pérdida de un concreto complemento, sino que sitúa a la trabajadora en un nivel de tratamiento retributivo inferior incluso a la situación de no prestación de servicios, con lo que se pone en juego el objetivo de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas perseguido por la legislación nacional, en consonancia con la Directiva 92/85 ............. 7. Ello nos lleva a entender que la solución que apuntaba el TJUE en el Asunto Parviainen no sería trasladable al caso de España en los supuestos como el que se plantea en este litigio."... Razonamiento del que se deriva el que la decisión final adoptada por el Tribunal Supremo en orden a reconocer la procedencia del abono del complemento de atención continuada o guardias a favor de la trabajadora, en ese caso, médica interna residente que, por razón de su embarazo, necesita la adaptación de su puesto y, consecuentemente, deja de realizar tales guardias, se sitúa en el hecho de que el ordenamiento español otorga una regulación más favorable para las trabajadoras embarazadas que la comunitaria, precisamente por el hecho de que en el supuesto de cese en el trabajo y correlativa percepción de la prestación por la baja, esta se traduce en el 100 por 100 de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal por contingencia profesionales, lo que implica incluir en la misma el salario percibido en el mes anterior con todos los complementos salariales, incluidas las guardias o atención continuada......... Ahora bien, llegados a este punto, la cuestión a resolver es si, como acontece en el caso analizado, en el que la accionante causó baja laboral el ..... por enfermedad común, amenaza de aborto ......... alto riesgo embarazo , que finalizó el 0000, con el nacimiento de su hijo, habiendo realizado, durante el transcurso de su vinculación laboral previa, de forma regular, la denominada Atención continuada noches y atención continuada sábado, domingos y festivos, tiene derecho a que en la cuantificación de la prestación a percibir por IT por riesgo durante el embarazo, contrariamente a lo acontecido, se compute dicho complemento por atención continuada .... Situación de ausencia de abono del promedio de lo percibido por Atención Continuada que, según lo expuesto, vendría a quebrar la apreciación del Tribunal Supremo en el sentido de que en los supuestos de cese por riesgo durante el embarazo, al no ser posible la adaptación o el cambio de puesto, el ordenamiento español confiere a la trabajadora una prestación que mantiene el más perfecto equilibrio con el salario que venía percibido antes de incurrir en situación de riesgo, y tal equilibrio se produciría por incluirse en la prestación el importe del complemento de atención continuada que hubiera percibido en la mensualidad anterior. Y si dicho perfecto equilibrio es el que justifica la decisión del Alto Tribunal de reconocer el derecho de abono del complemento de atención continuada para las trabajadoras que no cesan en el trabajo, sino que se sujetan a una adaptación de su puesto o a un cambio del mismo, necesariamente y a los efectos de salvaguardar el aludido perfecto equilibrio, se impone reconocer a favor de la hoy accionante el derecho reclamado de abono de lo que hubiese percibido en concepto de guardias o atención continuada durante el periodo en el que permaneció de baja por riesgo durante el embarazo, seguido a su vez por el permiso de maternidad y lactancia...... Conclusión que no puede quedar desvirtuada por el hecho de que durante dicho periodo temporal viniese percibiendo las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social, dado que el derecho reconocido se aparta de la relación prestacional y se sitúa en el ámbito de la relación laboral y del mantenimiento de los derechos retributivos de las trabajadoras así como de la protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas perseguido por la legislación nacional, en consonancia con la Directiva 92/85 ..........Sin que tampoco se oponga al reconocimiento de tal derecho y a la catalogación de su desconocimiento como una actuación vulneradora del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, la denunciada infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 4/2011 de 10 de marzo, del empleo Público de Castilla La Mancha, en la redacción dada por la Ley 9/2013, denuncia jurídica que, se sustenta en una premisa fundamental, cual es que la acción ejercitada versa sobre la existencia de una mejora voluntaria de prestaciones, que es lo que se recoge en dicha norma, según la cual: " El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella que se encuentre en situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, así como quienes disfruten de los periodos de descanso por parto, paternidad o adopción o acogimiento, con independencia de cuál sea su régimen público de Seguridad Social, tienen derecho, durante todo el periodo de duración de la situación o de los periodos de descanso de que se trate, a la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que les corresponda en cada momento . "... Añadiendo que dicha mejora, que asimila con el complemento reclamado, no podría sustentar su reconocimiento, puesto que tal y como se establece en esa misma Disposición Adicional Séptima, apartado 5: " Durante el período en que el personal se encuentre en situación de incapacidad temporal, tanto si deriva de contingencias profesionales como si deriva de contingencias comunes, no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones derivadas de la realización de guardias o de la prestación de servicios extraordinarios, en horario nocturno, en sábados, domingos o festivos, o en cualquiera otras condiciones de las que derive el derecho a percibir retribuciones que tengan un carácter variable."

A mayor abundamiento la distinta normativa nacional como la L.O. 3/2007 de 22 de Marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres(LOI), viene a establecer en su artículo 8, " Discriminación por embarazo o maternidad. Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad"........... El artículo 6.2 de la precitada ley establece que "Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados."

Igualmente el artículo 58 regula la "Licencia por riesgo durante el embarazo y lactancia" y establece que: Cuando las condiciones del puesto de trabajo de una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo e hija, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la normativa aplicable. En estos casos, se garantizará la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica. Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación durante el período de lactancia natural".

QUINTO.- Partiendo de expuesto, de plena aplicación al presente se acredita por la actora los periodos de cese de actividad, durante los periodos establecidos en los hechos probados de esta resolución, con los partes médicos (igualmente los parte de baja adjuntos a la demanda) y los informes de maternidad, así como los informes de la Mutua SOLIMAT y el informe del Servicio de Prevención de Riesgos laborales respecto de la situación de puesto de trabajo de la actora, que constan en el Expediente, no se han contradicho por ninguna prueba, pues incluso por parte de la demandada ni siquiera se dio contestación a las concretas peticiones de la demandante, al menos en el expediente no consta que se resolviera la reclamación de la parte demandante, por lo que las alegaciones efectuadas en este momento no contrarían los hechos de la demanda y es claro que la actora durante los periodos de baja que estén relacionados con la protección de la maternidad tiene derecho a mantener un equilibrio en relación a lo percibido previamente en el puesto de trabajo al no haberle permitido el desempeño pleno de la actividad profesional, debiéndose por tanto mantenerse como un derecho de la trabajadora la percepción de los conceptos retributivos funcionales, esto es, los vinculados al desempeño del puesto de trabajo en las condiciones definidas para el mismo, y es lo que pasa con el Complemento de atención continuado que es de tipo funcional, ya que depende del desarrollo por los profesionales de las guardias programadas en cada caso, y por ello si no se han llegado a realizar guardias como consecuencia de las bajas vinculadas a la maternidad, debería compensarse tal defecto mediante el promedio de guardias realizadas en el servicio de adscripción por el resto de integrantes del mismo en iguales condiciones que la afectada, y por ello cualquier diferencia supone la existencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, vulneración que de igual forma se ha producido en el caso de autos por cuanto la minoración respecto de los conceptos reclamados, se ha producido sobre la actora en su condición de mujer embarazada, y en este sentido la STS Sala de lo contencioso-Administrativo de fecha 9-2-2023, rec. 1047/2021 (EDJ 2023/513035) ha venido a establecer como argumentos trasladables al presente caso lo siguiente: "......El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, habrá de ser integrado y observado en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas (artículo 4 LOI) . En la interpretación de las referidas normas del Estatuto Marco del Personal estatutario de la Seguridad Social sobre jornada de trabajo complementaria y complemento de atención continuada, es preciso introducir una modulación que permita el tratamiento específico de las situaciones de adaptación de puesto de trabajo por razón de riesgo de embarazo, dada su inseparable vinculación a la condición del sexo femenino. Esta interpretación debe permitir que sea efectivo y real el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, en cuanto a las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas ...". Y sigue diciendo, que: "...una interpretación integradora del principio de igualdad de trato no puede detenerse en una ponderación meramente formal de las causas del menoscabo de la posición de la mujer trabajadora. La doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que, ante una eventual discriminación por razón de sexo, el órgano judicial no puede limitarse a valorar si existe una justificación objetiva y razonable, como si se tratara de un problema relativo a la cláusula general de igualdad, sino que debe entrar a analizar, en concreto, si lo que aparece como una diferenciación formalmente razonable no encubre, en realidad, una discriminación contraria al artículo 14 CE. ..". Añadiendo que: "...Por ello, la igualdad de trato entre sexos exige que las modificaciones del puesto de trabajo adoptadas transitoriamente y durante el limitado periodo del embarazo, cuando puedan repercutir en la prestación de jornada complementaria, no conlleven una disminución de las retribuciones estables de la trabajadora afectada, pues, en otro caso, se consolidaría una práctica aparentemente neutra que, sin embargo, ocasiona un perjuicio exclusivamente vinculado con la situación de embarazo y, por tanto, con las mujeres, lo que constituiría una práctica de discriminación indirecta por razón de sexo...". Siempre partiendo de que los trabajos que se efectúan como jornada complementaria, son: "...tiempos de trabajo obligatorios para el personal, que no tienen la consideración de horas extraordinarias, y que, en el caso de autos, no se cuestiona que su realización era obligatoria para la profesional recurrente. El complemento de atención continuada constituye, en consecuencia, una retribución ordinaria y estable en su devengo, lo que no es incompatible con su naturaleza de retribución complementaria y variable en su cuantía según el número de horas realizadas en cada periodo de devengo mensual. De ahí que su exclusión durante el periodo de adaptación del puesto de trabajo por situación de riesgo derivado del embarazo menoscabe un componente ordinario y establece de la retribución, y lo hace por una razón última, el embarazo, que tan sólo puede vincularse al sexo femenino...".

En igual sentido se ha pronunciado el TSJ Cataluña (Social), sec. 1ª, S 03-05-2024, nº 2589/2024, rec. 7193/2023 que entiende que .... se aprecia la existencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, vulneración que de igual forma se ha producido en el caso de autos por cuanto la minoración salarial se ha producido sobre la actora en su condición de mujer embarazada...".

Así, apreciada la existencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, por cuanto la minoración salarial se ha producido sobre la actora en su condición de mujer embarazada, por lo que se declara que la actuación de la Gerencia de Área Integrada de DIRECCION000, de no abonarle por razón de embarazo, las mismas retribuciones que percibía como médico al servicio del SESCAM en la Gerencia de Atención Integrada de DIRECCION000 con categoría de FEA en el Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital de DIRECCION001 en especial el promedio de lo percibido por el complemento de atención continuada en sus dos modalidades: A noches) y B (festivos sábados y domingos) durante su embarazo, vulneran el derecho a la no discriminación por razón de sexo y a la igualdad de trato reconocidos en el artículo 14 de la C.E. que por lo tanto es radicalmente nula, y por tanto en cuanto a la primera petición contenida en la demanda debe ser estimada.

SEXTO. - Por tanto, reconocida la vulneración, la demanda debe ser estimada en cuanto al derecho de la actora a percibir el complemento de atención continuada, en los términos expuestos por la parte demandante, en cuanto a periodos reclamados, en concreto los siguientes: Periodo de baja laboral derivada de su primer embarazo desde el 04/07/2017 al 29/09/2017. -Periodo de licencia por riesgo de embarazo durante su primer embarazo desde el 25/11/2017 al 27/02/2018. -Periodo de baja maternal de su primer embarazo desde el 27/02/2018 al 18/06/2018. -Periodo de baja laboral derivada de su segundo embarazo desde el 02/10/2018 al 07/04/2019. -Periodo de baja maternal de su segundo embarazo desde el 07/04/2019 al 27/07/2019, que resultan en las cantidades, según cálculo realizado por el actor obtenido de conformidad con el escrito aportado por le SESCAM y respecto del cual a pesar de haberse dado traslado a la parte demandada nada ha alegado, por tanto se establece: Por los periodos relativos al Primer embarazo: 14.442,27 euros, y por los periodos del segundo embarazo: 15.021,77 euros, en total 34.464,04 euros.

SÉPTIMO. - Respecto de los intereses, que considera la demandada que no pueden imponerse al tratarse de prestaciones de la Seguridad Social, frente a la parte demandante que reclama dichos intereses, se ha de traer a colación la STSJ Madrid (Social), sec. 5ª, S 18-03-2024, nº 146/2024, rec. 630/2023 que recoge la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de10 de noviembre de 2010, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina número 3693/2009 ( ECLI:ES:TS:2010:6519), qye establece que "... Para resolver la cuestión que ahora se trae a nuestra consideración debemos traer a colación la STS de 10 de noviembre recaída en el recurso: 3693/2009, en la que en relación con la naturaleza de las mejoras voluntarias de la seguridad social y la posibilidad de generar intereses se indica: "(...) las mejoras voluntarias de Seguridad no son salario, sino en su caso -tratándose del complemento del subsidio por IT- rentas sustitutivas del salario, y que en tanto que deuda de cantidad -sin preceptivo aseguramiento- es posible objeto de actualización a través de los intereses sustantivos comunes [ arts. 1110, 1101 y 1108 CC ] y los genéricos procesales [ art. 576.2 LECiv ] ( SSTS 31/10/02 -rcud 3902/00; y 08/06/09 -rcud 2873/08, dictadas para indemnizaciones fijadas en Convenio Colectivo para supuestos de IP). .....2.- En efecto, reconocemos los citados intereses sustantivos, porque "si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses - no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor" (así, la STS -sala Primera 09/02/07 -rec. 4820/99) -, en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/05 -rec. 4719/98- y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora )..... En palabras de la misma Sala Primera, esta interpretación atenuada de la máxima de que tratamos - in illiquidis no fit mora - entronca con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( STS 19/02/04 -rc. 941/98 -, con cita de las SSTS 206/1993, de 22/junio; y 114/1992, de 14/septiembre)...... Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro-operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/08 -rcud 414/07-; y 08/06/09 -rcud 2873/08)." (En igual sentido las STSJ Cataluña (Social), sec. 1ª, S 14-07-2023, nº 4629/2023, rec. 632/2023)

Por lo expuesto de plena aplicación al caso enjuiciado, a las cantidades expresamente reconocidas como adeudas por el complemento reclamado durante los periodos de Incapacidad Temporal de la actora, procede la aplicación del interés legal a que se refieren los artículos los artículos 1110, 1101 y 1108 del Código Civil y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.

OCTAVO. - No procede hacer expresa imposición de costas.

NOVENO. - La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM El Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Frida, contra SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA y el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la Gerencia del Área integrada de DIRECCION000, integrada en el SESCAM al no abonar a la demandante las mismas retribuciones que percibía como médico y en especial el promedio de lo percibido por el complemento de atención continuada en sus dos modalidades: A noches) y B (festivos sábados y domingos) durante los siguientes periodos: -Periodo de baja laboral derivada de su primer embarazo desde el 04/07/2017 al 29/09/2017; Periodo de licencia por riesgo de embarazo durante su primer embarazo desde el 25/11/2017 al 27/02/2018; Periodo de baja maternal de su primer embarazo desde el 27/02/2018 al 18/06/2018; Periodo de baja laboral derivada de su segundo embarazo desde el 02/10/2018 al 07/04/2019; Periodo de baja maternal de su segundo embarazo desde el 07/04/2019 al 27/07/2019 y que vulneran el Derecho Fundamental a la no discriminación por razón de sexo y a la igualdad de trato reconocidos en el artículo 14 de la C.E., declarando dichas actuaciones radicalmente nulas, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y en su consecuencia, debo condenar y condeno al SESCAM al abono de dicho complemento en los periodos indicados con los efectos económicos y administrativos inherentes a tal reconocimiento, en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CUATRO EUROS (34.464,04€), con aplicación de los intereses legales establecidos en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución

No se hace expresa imposición de costas procesales.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que se anunciará en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente, suyo o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, hacer depositado la cantidad de 300 euros, receptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este juzgado de lo Social nº 1 BIS de Ciudad Real con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, con REF; 1381 0000 10 0478 24,acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 ,REF; 1381 0000 65 0478 24, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio del recurso. En todo caso, el recurrente deberá consignar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y la impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de Notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Juez que la dictó. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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