Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 328/2025 Juzgado de lo Social de Lugo nº 1, Rec. 570/2024 de 26 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA VICTORIA COMPARADA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 328/2025
Núm. Cendoj: 27028440012025100027
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3184
Núm. Roj: SJSO 3184:2025
Encabezamiento
R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO
Equipo/usuario: RC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
En Lugo, a 26 de septiembre de 2025.
Vistos por mí, Dª María Victoria Comparada Rodríguez, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº1 de Lugo, los presentes autos de procedimiento de Seguridad Social sobre impugnación de actos administrativos
Antecedentes
Hechos
PRIMERO.- La empresa "EULEN, SL", con NIF A-28.517.308 ofrece servicios de limpieza, siendo trabajadora por cuenta ajena en dicha entidad, Dª. María Dolores, que sufrió un accidente de trabajo el día 28.05.2021, cuando presaba sus servicios para la empresa "EULEN, SL" en virtud de contrato de temporal con la categoría profesional de limpiadora -peón personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros- en el centro de trabajo de "INGAPAN", que tenía subcontratados a "EULEN, SL" los servicios de limpieza. A consecuencia del accidente estuvo en situación de IT, por fracturas en extremidades superiores. (Valoración conjunta de la documental obrante en autos).
SEGUNDO.- En fecha 10.11.2021 se levantó acta de infracción nº NUM000 con propuesta de sanción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que fue confirmada por resolución de 08.03.2024 dictada por la Xefatura Territorial da Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade de Lugo, que impuso una sanción en su grado mínimo y tramo inferior por un importe de 2.046 € a la empresa "EULEN, SA" por la comisión de una infracción en materia de riesgos laborales al
TERCERO.- La entidad demandante, disconforme con dicha resolución en la que se imponía la sanción que se indicaba en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, interpuso el día 08.04.2024 recurso de alzada, que fue desestimado el 24.05.2024. (Se da expresamente por reproducido el contenido de dicho recurso y de la resolución incorporadas al expediente administrativo de la Xunta incorporado por duplicado a los folios 23 y 31 de las actuaciones).
CUARTO.- La tramitación administrativa del expediente sancionador nº NUM001 derivado del acta de inspección nº NUM000 levantada por la ITSS estuvo paralizada desde el 01.12.2021 de conformidad con el dispuesto en los arts. 5 del Rd 928/1998, de 14 de mayo, por lo que se aprueba el Reglamento sobre lo Procedimiento general para la imposición de sanciones por infracciones en la orden social, y art. 3 del TRLISOS. La causa se tramitó en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo, con los números de DP 643/21 y 1413/21 acumuladas. En los referidos autos se dictó Auto el día 06.07.2023 de sobreseimiento provisional, frente al que se interpuso recurso de reforma que finalizó mediante auto de sobreseimiento libre del día 22.09.2023, que adquirió firmeza en fecha 03.10.2023. En consecuencia, se alzó la paralización operada en la tramitación del procedimiento administrativo, concediendo plazo para la presentación de alegatos a empresa, por el tiempo restante entre la fecha de la notificación del acta de infracción y la paralización del procedimiento, de conformidad con el dispuesto en el art. 17 del citado Rd 928/1998. La empresa presentó alegatos en tiempo y forma en defensa de sus derechos, y el procedimiento administrativo continuó por los tramites previstos hasta su consecución. (Expediente administrativo y autos judiciales aportados con la demanda; unido a las actuaciones digitales).
QUINTO.- Se realizó un informe del accidente de trabajo sufrido por Dª. María Dolores en fecha 28.05.2025 por el Servicio de Prevención Mancomunado de Riesgos Laborales Grupo Eulen, en el que se indica respecto de las medidas existentes antes del accidente, lo siguiente:
Y en cuanto a las medidas a implantar el servicio de prevención propone:
Mientras que el acta de ITSS, refiere las siguientes medidas de prevención a implantar:
(Folio 30 y 4, respectivamente, del Visor-EXE).
SEXTO.- El accidente de trabajo sufrido por la trabajadora de "EULEN, SA", Dª María Dolores, se produjo como consecuencia de haber procedido a la limpieza de una máquina cuando la misma se encontraba en funcionamiento. La empresa había dado la formación necesaria a la trabajadora y se le habían entregado todos los EPI?S, y la trabajadora era conocedora del procedimiento a seguir para realizar las labores de limpieza. La "ITSS" señala como causas del accidente las siguientes: (i) el incumplimiento por parte de la trabajadora del procedimiento de trabajo establecido ya que no detuvo el equipo para realizar las operaciones de limpieza (No acceder a elementos móviles con la máquina encendida; Nunca realizar limpiezas manuales con la máquina en marcha; Sólo está permitido limpiar por la parte superior de las cintas, y siempre en la zona central, nunca en los extremos ni en la parte inferior; Cualquier rodillo, tanto de cintas como de máquinas, se limpiará en parado. Se encenderá para que se mueva y dejar accesible la parte oculta, y se volverá a parar para limpiarlo. Esto se repetirá tantas veces como sea necesario) y (ii) la ausencia de protección que impida el acceso a los rodillos de la cinta transportadora. La máquina en la que se produjo el accidente es titularidad de la empresa "INGAPAN", en cuyo centro de trabajo prestaba la trabajadora los servicios de limpieza por cuenta de una empresa externa, la ahora demandante, "EULEN, SL". (Valoración conjunta de la prueba practicada. Se unen al procedimiento, entre otros documentos, los siguiente: diploma de formación de la trabajadora accidentada, plan de prevención del Servicio de Prevención Mancomunado Grupo EULEN, manual de identificación de zonas y partes
Fundamentos
La entidad demandante impugna las resoluciones administrativas emitidas por la Consellería demandada, mostrando su disconformidad a la sanción impuesta por la Administración al considerar que el accidente es cierto, pero que la valoración jurídica que se realiza de ellos, no es la adecuada, argumentando que se interpretó mal por la inspección la utilización de giratroncos y su finalidad, no siendo necesaria para desempeñar las labores que estaba realizando el trabajador accidentado. Invoca también la sentencia recaída en la jurisdicción penal que absuelve al empresario.
La administración demandada se opuso a la demanda en primer lugar alegando la excepción de caducidad de la acción ejercitada, y en cuanto al fondo del asunto, en síntesis, ratificó las resoluciones administrativas y dando por reproducidos los hechos allí indicados, insistió en que concurren las infracciones señaladas en el acta de infracción, y que esta es proporcionada con los hechos constatados por la inspección de trabajo. Finalmente se opone a la alegación vertida en relación con el procedimiento penal, alegando que una cosa es la posible responsabilidad penal y otra cosa en el orden social por la que nos encontramos aquí, solicitando la desestimación de la demanda.
Conforme al relato de hechos declarados probados, que se deriva, de la apreciación de los elementos de convicción, art. 97.2 de la LRJS, a partir de la valoración de la prueba documental aportada por las partes litigantes y la testifical de Dª. Rosalia -encargada de la trabajadora accidentada que visionó las cámaras del lugar del accidente al día siguiente de que ocurriera-, propuesta a instancias de la empresa demandante; concretamente, en el caso de autos los hechos declarados probados en la presente resolución se derivan de la prueba practicada en este procedimiento y de las actuaciones y de los hechos que no resultan controvertidos.
Como cuestión previa, procede resolver la excepción de caducidad alegada por la demandada, mediante la que indica que la empresa disponía de un plazo de dos meses para interponer la demanda desde que le fue notificada la resolución denegatoria del recurso de alzada, habiendo excedido dicho plazo. Frente a esta excepción formuló alegaciones la parte actora en el trámite de conclusiones.
La resolución impugnada lleva el siguiente pie de impugnación indicando un plazo de dos meses para interponer demandada en vía judicial:
Pues bien, la notificación de la resolución impugnada tuvo lugar el 27.05.2024 -según documento justificativo del sistema Notifica.gal unido al expediente de la Xunta, y la demanda fue presentada según justificante de Lexnet obrante al folio 13 del Visor-EXE, el día 14.07.2024, por lo que la demanda fue presentada antes de agotarse el plazo de dos meses concedido a tal efecto, puesto que dispondría de dos meses desde el día siguiente a recibir la notificación, siendo, por tanto, el
Expuestas como anteceden las posiciones de las partes, entrando en el fondo del asunto la cuestión controvertida se ciñe a dilucidar si la empresa "EULEN, SL", en relación con el accidente de trabajo sufrido por Dª. María Dolores, incumplió las normas relativas a la protección y seguridad de los trabajadores al seguirse un procedimiento de trabajo inadecuado para realizar las tareas de limpieza en la panificadora "INGAPAN" que tenía subcontratadas tales labores de limpieza a la demandante, puesto que no se detuvo el equipo para realizar las operaciones de limpieza del equipo.
En la resolución impugnada se indica que los hechos descritos constituyen infracción de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, del artículo 3 y Anexo II.1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (en particular Anexo II.1.1, II.1.3 y II.1.14).Tipificación, propuesta de sanción, graduación y cuantificación. La infracción está tipificada y calificada como grave en el artículo 12.16.B del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La sanción se gradúa en su grado mínimo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.1 y 39.3 del citado R.D. Legislativo 5/2000, por lo que, conforme al artículo 40.2.b se propone una sanción de 2.046 €.
Partiendo de lo anterior, procede traer a colación el art. 24 de la CE que impone a la Administración la carga de probar la existencia de culpa en el administrado, pues la presunción de inocencia se predica también del procedimiento administrativo sancionador. La especialidad se encuentra en la presunción de veracidad de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo. Así estas actas gozan de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, por ser este un principio sancionado por el artículo 38 del Decreto 1986/1975, de 19 de julio y el artículo 52 de la Ley 8/1988, de siete de abril.
Pues bien, analizada la prueba en su conjunto, esta juzgadora considera que de los hechos, sobre los que no existe controversia, esto es, que en el momento del accidente, la trabajadora se encontraba realizando la limpieza/secado con una bayeta de una cinta transportadora identificada como "POS 1" que se encuentra integrada dentro de la línea de fabricación de pizzas (línea topping) titularidad de la empresa "INGAPAN", que tenía subcontratados los servicios de limpieza de su centro de trabajo a "EULEN, SL", se deduce que no hay indicios para considerar acreditada la infracción que se le imputa a la empresa. Así, "EULEN, SL" habría proporcionado a la trabajadora accidentada los equipos de protección individual, habría cumplido con las normas relativas a la protección y seguridad de los trabajadores al facilitar todos los medios necesarios y habiendo informado a la trabajadora de las instrucciones de limpieza de la máquina, contando la trabajadora con formación, al contemplarse en la evaluación de prevención de riesgos el riesgo de atrapamiento, pues, aunque no consta la existencia ni la entrega a la trabajadora de una "Ficha" de la sección de elaboración de pizzas (línea tooping) donde tuvo lugar el accidente, mientras que si que se acredita la aportación de fichas a la trabajadora con "Normas Básicas de actuación en Limpieza - PROCEDIMIENTO", entregadas a la trabajadora accidentada, de las siguientes secciones:
Sección: panaderia - Lugar: Cámaras de bolas. (Noviembre de 2015).
Sección amasado - Lugar: Cintas en máquinas formadoras.
Lugar: Sala de máquinas y falso techo.
Limpieza de mantenimiento de cintas en máquina formadora.
Lo cierto es que en la sala de elaboración de pizzas hay un "cartel" que advierte sobre el peligro de riesgo de atrapamiento, y en el que se indican las siguientes "normas básicas de limpieza aplicadas a cintas de transporte en movimiento":
En general, no acceder a elementos móviles con la máquina encendida; ni en movimiento; ni durante paradas del ciclo normal.
Nunca realizar desatascos y/o limpiezas manuales con la máquina en marcha.
Por lo que aunque no consta ficha especifica de la maquina cinta transportadora de la zona de pizzas entregada a la actora, el cartel visible que está expuesto en el lugar de trabajo, junto a la prueba practicada en su conjunto de la que se desprende que la trabajadora tenía conocimiento de que la máquina debiera limpiarse en parado, hacen concluir a esta juzgadora que nos encontramos ente una negligencia temeraria de la trabajadora, que eludiría la responsabilidad de la empresa. No obstante, dicha valoración conjunta de la prueba, tanto documental como testifical, entra en contraste con la declaración que la trabajadora accidentada dio ante la ITSS e ISSGA al indicar que tenía instrucciones de limpiar la máquina estando encendida, pero dado que no se pudo aclarar en el acto de juicio tal afirmación, o si se refería a encenderla para mover la cinta como indica el cartel del centro de trabajo, conllevan que esta juzgadora a descartar que existan indicios de que pudiera haberse adoptado una medida de seguridad superior por parte de la empresa que hubiera evitado el accidente, al entender que nos encontramos ante una negligencia temeraria.
Siendo no controvertido el incumplimiento por parte de la trabajadora del procedimiento de trabajo establecido, ya que no detuvo el equipo para realizar las operaciones de limpieza -no acceder a elementos móviles con la máquina encendida; Nunca realizar limpiezas manuales con la máquina en marcha; Sólo está permitido limpiar por la parte superior de las cintas, y siempre en la zona central, nunca en los extremos ni en la parte inferior; Cualquier rodillo, tanto de cintas como de máquinas, se limpiará en parado. Se encenderá para que se mueva y dejar accesible la parte oculta, y se volverá a parar para limpiarlo. Esto se repetirá tantas veces como sea necesario-, lo cierto es que la falta de entrega de dicha ficha de la zona de
Como se afirma por la doctrina jurisprudencial (TS núm. 149/2019 de 28 febrero, rec. 508/2017, con cita de las del mismo Tribunal de 30 de junio de 2010, rec. 4123/2008, y 4 de mayo de 2015, rec. 1281/2014): "sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil , que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente"; doctrina que aparece en la actualidad recogida en el art. 96.2 de la LRJS. No puede considerarse en el supuesto que nos ocupa, que conforme a la carga de la prueba que le corresponde a la empresa, quede acreditada la culpa exclusiva de la trabajadora. Además, los anteriores hechos han sido constatados por el inspector de trabajo, y no han sido desvirtuados.
Por consiguiente, procede la estimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.
Conforme al artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la presente resolución es susceptible de recurso de suplicación, al haber sido dictada en proceso de impugnación de acto administrativo en materia laboral o de Seguridad Social no prestacional, al exceder la cuantía litigiosa de dieciocho mil euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la mismo cabe interponer recurso de suplicación.
El recurso de suplicación deberá anunciarse ante este Juzgado, por escrito o comparecencia, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
