JDO. DE LO SOCIAL N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00005/2025
Autos: Demanda 989/24
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a ocho de enero del año dos mil veinticinco.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 989/24 siendo demandante Dª Lucía representada por el letrado D. Roberto Leiras Montañés y demandada la empresa Asturiana de limpiezas Cantábrico S.L. representada por el letrado D. César Fernández Rodríguez y el Fondo de garantía salarial que no comparece y que versan sobre extinción del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo
Antecedentes
PRIMERO.-El día dieciséis de diciembre del año dos mil veinticuatro se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la extinción del contrato de trabajo de la actora al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.3 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, condenando a la empresa Asturiana de limpiezas Cantábrico S.L. a estar y pasar por dicha extinción laboral y al abono de la indemnización legal procedente contemplada en el citado artículo 41.3 párrafo 2º ET. ; o subsidiariamente, se dicte Sentencia por la que se condene a la empresa Asturiana de limpiezas Cantábrico S.L. a extinguir el contrato de trabajo de la actora al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.3 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, así como al abono de la indemnización legal procedente contemplada en el citado artículo 41.3 párrafo 2º ET; asimismo, y en todo caso, se condene a la empresa Asturiana de limpiezas Cantábrico S.L. al abono de una indemnización de 15.000 Euros por los daños y perjuicios ocasionados a la actora derivados de la negativa de la empresa a atender la petición de extinción e indemnización de aquella solicitadas al amparo del art. 41. 3 párrafo 2o del Estatuto de los Trabajadores; debiendo estar el Fondo de garantía salarial a la responsabilidad que le viene impuesta por el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.
SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día de la fecha, la parte demandante se ratificó en sus peticiones, oponiéndose el demandado por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Lucía, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, nacida el día NUM000 de 1.960, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Asturiana de limpiezas Cantábrico S.L. con una antigüedad reconocida del día 1 de diciembre de 1.998, con la categoría profesional de limpiadora y jornada semanal de 35,5 horas, percibiendo un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 44,63 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales del Principado de Asturias.
SEGUNDO.-Entre los centros de trabajo que tenía asignados se encontraba el Registro Mercantil, sito en la calle Mayorazu nº 4 de Oviedo, en el que empleaba dos horas diarias. El día 17 de octubre de 2.024 desde el Registro mercantil y de bienes muebles de Asturias se comunica a la empresa que a partir del día 10 de diciembre de 2.024 las instalaciones se trasladarán a la calle Aller nº 4 de Oviedo, dónde ya no serán precisos sus servicios, por lo que éstos se desarrollarán hasta el día 30 de noviembre de 2.024 y que les contactarían un día en el mes de diciembre para realizar un último servicio en el local dónde prestaban servicios.
TERCERO.-El día 13 de noviembre de 2.023 se remite a la actora, que se encuentra en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde el día 18 de octubre de 2.024, burofax en los siguientes términos "Muy Sra. Nuestra:
Por la presente, y en base a lo dispuesto en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, pongo en su conocimiento conforme a lo establecido de la mencionada Ley, que se ha tomado la decisión reducir su jornada de trabajo, procediendo a la MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE SUS CONDICIONES DE TRABAJO, el con efectos del 01 de Diciembre de 2024. Las causas y circunstancias originadoras de tal decisión, los fundamentos jurídicos en los que está fundamentada, así como el detalle de las modificaciones que serán adoptadas, son las siguientes:
CAUSAS PRODUCTIVAS
Como usted ya conocerá, el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Asturias, en cuya oficina principal usted presta servicios, sito en Calle Mayorazu 4, bajo, 33010-Oviedo, ha decido desplazar la oficina a otra ubicación y prescindirán de los servicios de limpieza que nuestra empresa le prestaba.
Según nos ha manifestado el cliente, en su nueva ubicación no precisarán de contratar ninguna empresa externa de limpieza que realice el servicio, pues éste lo presta directamente la comunidad de propietarios a través del empleado de fincas urbanas que ya tienen contratado. En consecuencia, NO existe subrogación empresarial.
Al no disponer de otros centros de trabajo disponibles, la dirección de esta mercantil ha tomado la decisión de reducir su jornada laboral en 10 horas semanales, a razón de 2 horas diarias de Lunes a Viernes, la totalidad de la jornada que usted desarrolla en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Asturias.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Las circunstancias descritas son causa suficiente para MODIFICAR SUSTANCIALMENTE SUS CONDICIONES DE TRABAJO, en virtud del artículo 41.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el cual establece "La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción".
Esta misma regulación está reflejada en el artículo 18 apartado de Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, del Acuerdo marco estatal del sector de limpieza de edificios y locales.
MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Con fecha 01 de Diciembre de 2024, o bien cuando se reincorpore de su situación de incapacidad temporal, usted pasará a prestar servicios a una jornada semanal de 25 horas y 30 minutos, reduciéndose en 10 horas semanales, la jornada que hasta la fecha de efectos de la modificación objeto de la presente, usted venía desarrollando, motivándose este cambio en los hechos y fundamentos que hemos expuesto. Con respecto a su horario de trabajo mantendrá el mismo en el que hasta la fecha venía prestando servicios, suprimiéndose las horas que desarrolla en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Asturias.
Con objeto de cumplir con lo dispuesto el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ponemos en su conocimiento estos hechos por escrito, con la antelación legalmente exigida de 15 días a la entrada en vigor de la modificación descrita.
La recepción de esta notificación no supone por su parte la aceptación de los hechos imputados ni enerva su derecho a impugnar la decisión adoptada por la empresa. Sírvase firmar al pie de la presente notificación en señal de recepción de la misma.
Atentamente".
CUARTO.-El día 20 de noviembre de 2.024 la actora remite burofax a la empresa en los siguientes términos "En Oviedo, a 20 de noviembre de 2024
Muy Sres. Míos:
Me ha sido comunicada la modificación sustancial de mis condiciones de trabajo con efectos 1 de diciembre de 2024, que me fue notificado el 14 de noviembre de 2024, pese a estar dicha comunicación fechada el 15 de noviembre de 2024.-
Dado que dicha medida me resulta perjudicial, tanto en salario, como en cotización y jornada, por medio de la presente les comunico mi opción por la rescisión de mi contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 43.1 del Estatuto de los Trabajadores. -
Pueden ingresar la indemnización correspondiente en la cuenta en la que percibo mi nómina..."
QUINTO.-El día 27 de noviembre de 2.024 la empresa le remite burofax en los siguientes términos ""Oviedo, a 27 de noviembre de 2024
Sra. Dña. Lucía.
Muy Sra. Nuestra:
Esta empresa acusa recibo de su carta fechada el día 11, remitida por burofax y respecto a la misma le manifiesta lo siguiente:
1°.- La empresa no admite su petición de extinción de su contrato de trabajo, por no ser de aplicación el precepto que Ud. indica en la misma.
2°.- Es cierto que la pérdida de la contrata del Registro Mercantil de Bienes Muebles de Asturias supone una merma de su jornada. Pero ello solo será temporal, porque la empresa, próximamente, una vez ultime los trámites correspondientes, la destinará parcialmente a un nuevo centro de trabajo en que pueda mantener la jornada que había venido realizando...".
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita la actora que se extinga su contrato de trabajo con amparo en el artículo 41.3 del Estatuto de los trabajadores al entender que ha sido objeto de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tal como reconoció la propia empresa en la comunicación que le remitió, lo que le ocasiona un perjuicio. A tal pretensión se opone la empresa demandada, señalando que no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues se trata de una modificación temporal hasta que se encuentre un nuevo centro de trabajo y, además, la actora tiene acción para solicitar su contratación en otros centros de trabajo de la empresa con preferencia sobre otros trabajadores externos, negando, además, que se haya producido perjuicio alguno, pues la actora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde antes de la comunicación de la medida y, por tanto, continúa con la misma base de cotización que tenía y las prestaciones se calculan también conforme a la misma, señalando, además, que dada su edad, puede ocurrir que no llegue a reincorporarse a la empresa por lo que no existiría perjuicio alguno.
SEGUNDO.-El éxito de la acción que ejercita la actora exige la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, modificación que en éste caso existe a la vista de la comunicación inicial efectuada a la actora. Si bien una vez que ésta insta la resolución indemnizada del contrato la empresa alude a la existencia de una modificación temporal, en la comunicación inicial no sólo no se hace mención a ese carácter temporal, sino que expresamente se señala que nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de las previstas en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores, por lo que se siguen todos los requisitos que exige éste precepto para proceder a acordar la misma. De haber interesado la empresa esa reducción temporal podía haber acudido a un expediente de reducción de jornada de los previstos en el artículo 47 del mismo texto legal que permitiría a la actora acceder a las prestaciones por desempleo, pero no fue esa su intención, pues ni tramitó ese expediente de reducción de jornada ni se comunicó el carácter temporal de la reducción. Ese carácter sustancial se desprende, además, de los cambios que introduce la empresa, que como se señaló no son puntuales sino indefinidos, pues se procede a reducir dos horas diarias la jornada realizada con la reducción correspondiente del salario, por lo que afecta tanto a la jornada como a la retribución salarial. El hecho de que el convenio colectivo regule en el artículo 20 un derecho de preferencia para optar a los nuevos tajos de la empresa sobre los trabajadores externos no afecta a la modificación decidida por la empresa, pues se trata de un derecho que ya tenía reconocido con anterioridad pero que no tiene ninguna relación con esa modificación. Que esa modificación se encuentra justificada es un hecho que no se discute, pues la actora no impugna, a tenor del suplico de la demanda, la misma aun cuando haya seguido los trámites del procedimiento especial, sino que entendiendo que es conforme a derecho, se ha acreditado que se ha rescindido el contrato de limpieza del Registro mercantil y de bienes muebles con el correo electrónico remitido por éste último, solicita, al amparo del artículo 41.3 la extinción indemnizada del contrato.
TERCERO.-Ahora bien, la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo no produce, de forma automática, la extinción del contrato del trabajador en caso de que éste lo inste. Tal como establece la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 2.023, en relación con la aplicación del artículo 41.3 del Estatuto de los trabajadores "El mismo reconoce el derecho de los trabajadores a la rescisión del contrato con una indemnización de 20 días por año trabajado, al trabajador que resultase perjudicado por la modificación sustancial siempre que afecte a la jornada, horario, sistema de remuneración o funciones. Para que se reconozca este derecho a la persona trabajadora, es necesario que la modificación sustancial, afecte a las materias señaladas y que cause un perjuicio a la trabajadora, debiendo de ser lo suficiente grave y transcendente como para justificar esta extinción indemnizada del contrato de trabajo, y que exista una clara relación de causalidad entre la modificación operada y el perjuicio causado. La realidad y entidad de los perjuicios deben probarse, sin que pueda presumirse su existencia, así lo ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo 18-10-16, solo mediante la prueba de la concurrencia de los requisitos señalados nace la obligación de la empleadora de indemnizar por la extinción del contrato. Además, el perjuicio debe ser claro, concreto y relevante, ya que, no sería razonable, ni proporcional, sancionar con la rescisión contractual indemnizada, cualquier modificación que ocasionara un perjuicio mínimo, tal y como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-16. En definitiva la carga de la prueba de acreditar que la modificación sustancial declarada justificada, causa un grave perjuicio a la trabajadora, le corresponde a ésta". Así, la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada señala "lo que supone que para que proceda la rescisión indemnizada del contrato debe acreditarse la existencia de un perjuicio, prueba cuya carga incumbe a quien lo sufre por ser el elemento constitutivo de su pretensión y por ser la parte que mejor conoce el daño y puede probarlo ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , sin que pueda presumirse su existencia al no existir ninguna disposición legal que lo permita". Por otro lado, la sentencia del mismo Alto Tribunal de 23 de julio de 2.020 ha señalado "B) Si el legislador hubiera querido que toda MSCT comportara el derecho a que las personas afectadas pudieren extinguir su contrato con derecho al percibo de la indemnización expuesta ( art. 41.3 ET) y acceder a la situación legal de desempleo ( art. 267.1.5º LGSS) debiera haber redactado el artículo 41.3 ET en otros términos. Porque en él no hay automatismo, sino supeditación de la facultad tipificada a que concurra una circunstancia adicional a la de haberse introducido un cambio relevante en las condiciones de empleo. Que el sujeto afectado "resultase perjudicado" significa que lo uno (introducción de una MSCT afectante a la remuneración) no comporta lo otro (perjuicio). La realidad ha mostrado casos de alteración del sistema remunerador (por ejemplo, método para satisfacer comisiones) carentes de consecuencias desfavorables para determinados trabajadores. Cuando se trata de una rebaja retributiva (supuesto prototípico de MSCT en la materia) la existencia de perjuicio resulta difícil de negar Lo que ha hecho nuestra doctrina, a la que debemos dar aplicación por las razones expuestas, es identificar esas desfavorables consecuencias (desde la perspectiva del artículo 41.3) con las de cierta enjundia. C) Sin duda, la STS 853/2016 fue consciente de que la norma legal contiene una construcción algo paradójica. No somete al régimen de la MSCT cualquier cambio remunerativo, sino solo aquellos que posee relevancia, trascendencia. Sin embargo, considera que no basta esa importancia para que surja el perjuicio que abre las puestas a la extinción. Nuestra doctrina ha intentado otorgar sentido y coherencia a esa regulación. Extrayendo las consecuencias lógicas de las reglas sobre carga probatoria (quien insta la resolución y afirma su perjuicio es quien debe acreditarlo, porque carecemos de una presunción legal de lesividad de la MSCT) y situando en un impreciso listón porcentual en torno al cinco/siete por cien el límite de lo que se considera constitutivo de perjuicio. Corresponde, en su caso, al legislador introducir las innovaciones que considere adecuadas cuando desee alterar el expuesto esquema".
Del contenido de esas sentencias se desprende que para poder acceder a la extinción indemnizada es requisito necesario que exista un perjuicio real, efectivo y probado por la parte que insta la resolución. En nuestro caso, en la demanda no se señala en que consiste el supuesto perjuicio, por lo que se ocasiona indefensión a la parte contraria, pues la única mención es la que se realiza en la comunicación en la que solicita la extinción de la relación laboral señalando que afecta a su salario, cotización y jornada. En el acto del juicio se pretende acreditar ese perjuicio aludiendo a que esa reducción de jornada puede afectar a su jubilación, pues se reducirá la base de cotización y que afecta también al salario pues se reduce un treinta por ciento su jornada y su remuneración. Efectivamente, teniendo en cuenta la jornada y las retribuciones que percibía la modificación que acuerda la empresa supone una reducción de diez horas semanales y una reducción del salario en un 28,16%, lo que supera el umbral al que se refieren las sentencias que antes se mencionaron y que, por ello, podría dar lugar a ese perjuicio. Sin embargo, como se señaló, ese perjuicio tiene que ser real y no hipotético y es éste requisito el que no concurre en el caso de autos. La actora cuando se acuerda la medida, en el mes de noviembre de 2.024, se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el día 18 de octubre, lo que supone que el contrato se encuentra suspendido en virtud de lo establecido en el artículo 45 del Estatuto de los trabajadores, por lo que percibía las prestaciones de incapacidad temporal conforme a la base de cotización del mes de septiembre de 2.024, cuando trabajaba las 35,5 horas semanales, siendo por esa misma base por la que se sigue cotizando en el momento actual, pues continúa de baja médica. Ello supone que, hasta el momento actual, a la actora no se le ha producido ningún perjuicio pues sigue cobrando y cotizando conforme a la jornada de 35,5 horas semanales. La alegación de que puede afectar a su pensión de jubilación se trata de una mera hipótesis pues puede ocurrir, como alega la empresa, que dada la edad de la trabajadora, muy próxima a la edad de jubilación, no llegue a reincorporarse de la baja médica por acceder a ésta o por ser declarada afecta de una incapacidad permanente y, en tal caso, tampoco se habrá producido ningún perjuicio por la modificación pues las cotizaciones se habrían mantenida inalteradas. Debe tenerse en cuenta que, dado que no se impugna la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que sólo se solicita la extinción del contrato como consecuencia de la misma, el plazo para ejercitar la acción no es el de 20 días, sino el plazo de un año como ha establecido el Tribunal Superno en su sentencia de 29 de octubre de 2.012, por lo que, en caso de que finalice la baja y tenga que reincorporarse, momento en que si puede producirse un perjuicio real y efectivo, deberá ser en ese momento cuando ejercite la acción, pero, en el momento actual, no existe perjuicio y, por tanto, no se cumplen los requisitos para poder extinguir el contrato. Todo lo expuesto lleva a la íntegra desestimación de la demanda, tanto en la petición principal como en la accesoria de indemnización de daños y perjuicios.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Lucía contra la empresa Asturiana de limpiezas Cantábrico S.L. y el Fondo de garantía salarial absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0989/24 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0989/24 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.