En la ciudad de Oviedo, a ocho de noviembre del año dos mil veinticuatro.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 156/24 siendo demandante Dª Milagrosa representada por el letrado D. Javier Villar González y demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por la letrada Dª Laura González Martínez, habiéndose emplazado a Dª Zaira que comparece por sí misma y que versa sobre impugnación de sanción administrativa
PRIMERO.-El día veinte de febrero del año dos mil veinticuatro se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se anule la sanción interpuesta por resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por esta parte en fecha 15/09/2023, dentro de procedimiento sancionador NUM000, N/REF NUM001 sanción derivada de acta de infracción de la Inspección de Trabajo núm. NUM002 derivada de actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico por estimar fraude de ley en la contratación como empleado de hogar de Dª Zaira DNI NUM003 y al no existir fraude de ley existiendo en todo momento una relación laboral conforme ley y derecho.
SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día cuatro de noviembre, la parte actora se ratificó en su petición, oponiéndose la parte demandada por las razones que constan en las actuaciones, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental e interrogatorio, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Milagrosa, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, nacida el NUM004 de 1.934, es pensionista de jubilación desde el 5 de septiembre de 1.997, siendo el importe de la pensión, durante el año 2.022, de 1.286,13 euros que percibe por medio de transferencia bancaria en una cuenta del BBVA. Al mismo tiempo, es perceptora de una pensión por orfandad absoluta, en el régimen de clases pasivas, con un importe mensual neto de 515,31 euros, que percibe por el mismo medio. En la cuenta bancaria, a fecha 1 de enero de 2.023, tenía un saldo de 41.397,66 euros y poseía un fondo de inversión por importe de 5.542,35 euros. El domicilio que figuraba en el Fichero General de Afiliación se encontraba en la DIRECCION000, de Santander, si bien se encuentra empadronada en la DIRECCION001, de Cangas del Narcea desde el año 2.000.
SEGUNDO.-El día 21 de agosto de 2.020 se inscribe en el CNAE 9700, Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico, y c.c.c. NUM005 en el Régimen General-S.E.E. de Hogar, suscribiendo esa misma fecha contrato de trabajo indefinido con Zaira para prestar servicios domésticos como empleada de hogar en el domicilio DIRECCION001, de Cangas del Narcea, con jornada completa de 40 horas semanales, de lunes a viernes, y una retribución mensual total de 1.050,00 € brutos, formada por salario y parte proporcional de pagas extras. Ese contrato se extinguió el día 20 de agosto de 2.022, tras haber presentado Zaira solicitud de pensión de jubilación el día 19 de julio de 2.022.
TERCERO.- Zaira, nacida el NUM006 de 1.953, figura dada de baja voluntaria en la empresa Fundación comarcas mineras desde el día 25 de febrero de 2.003. Con anterioridad figuró de alta en el Régimen Especial de Empleados del Hogar desde 1973 a 1981 para la empleadora Tarsila y de 1981 a 1984 para el empleador David, hermanos de la demandante. A la fecha de su baja en la Fundación tenía acreditados un total de 4.815 días de cotización, es decir, 13 años y 4 meses.
CUARTO.-Durante la vigencia del contrato se elaboraron nóminas en las que se consigna un devengo bruto de 1.024,00 € y un líquido a percibir de 977,80 € en los meses de agosto a diciembre de 2020; bruto devengado de 1.050,00 € en los meses de enero a diciembre de 2021 y líquido de 1.003,80 € de enero a agosto y 1.000,46 € de septiembre a diciembre de 2021; bruto devengado de 1.050,00 € y líquido de 998,67 € de enero a agosto de 2022.
QUINTO.-A través del banco se ingresaron las cuotas mensuales de la Seguridad Social en cuantía de 100,88 € el 30 de septiembre de 2.020 por las cuotas de agosto; 275,13 € en cada uno de los meses desde septiembre de 2020 hasta octubre de 2021; 282,38 €, en noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021; 295,20 €, en febrero; 292,60 €, desde marzo a julio, y 195,07 €, en agosto de 2022.
SEXTO.- Zaira hizo constar en sus declaraciones del IRPF unos rendimientos de trabajo de 5.210 euros en el año 2.020 y 9.200 euros en 2.021.
SEPTIMO.-Por resolución de la Tesorería general de la seguridad social de 21 de diciembre de 2.022 se acuerda anular el alta de la trabajadora Dª Zaira como empleada de hogar de Milagrosa por el período de 21 de agosto de 2.020 a 20 de agosto de 2.022 por su carácter ficticio y anular la inscripción en el sistema especial de empleados de hogar de Milagrosa.
OCTAVO.-El día 26 de enero de 2.023 Milagrosa cursa el alta en la Tesorería general de la seguridad social, régimen general-sistema especial de empleados de hogar de Santiaga.
NOVENO.-La inspección de trabajo elaboró acta de infracción NUM002 el día 6 de marzo de 2.023, entendiendo que Milagrosa había cometido una infracción en materia de seguridad social según lo establecido en el artículo 23.1.e) del Texto Refundido de la Ley de infracciones y sanciones del orden social por: "simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones", habida cuenta que su conducta originó la situación de alta ficticia de Zaira desde el 21-08-2020, la cual, una vez alcanzado el periodo mínimo de cotización, fue utilizada por la citada trabajadora para solicitar y acceder fraudulentamente a una pensión contributiva de jubilación ordinaria. Entendía que ello vulneraba vulneran lo dispuesto en los artículos 165.1 y 205.1.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (BOE de 31), en relación con los arts. 204 y siguientes de la misma norma, reguladores del derecho a la obtención de prestación económica por causa de jubilación contributiva y que dicha conducta se consideraba efectuada en fraude de ley y, por consiguiente, incursa en el artículo 6.4 del Código Civil, aprobado por Real Decreto 1889 de 24 de julio conforme al cual "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir", y con el artículo 7.2 de la misma norma, que establece que "la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso". Los hechos descritos constituyen infracción administrativa en materia de Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el art. 20 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, consistente en la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones. Entendía que esa infracción estaba tipificada y calificada como muy grave en el artículo 23.1 e) de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, por lo que proponía la imposición de una sanción, en su grado mínimo, por importe de 7.501 euros, debiendo responder el empresario solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por los trabajadores. Copia del acta de infracción obra unida al expediente administrativo, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
DECIMO.-El día 14 de abril de 2.023 se dicta por el Instituto nacional de la seguridad social resolución en la que se confirma la sanción inicialmente propuesta en el acta de 7.501,00 euros. Asimismo, el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por los trabajadores. No obstante, cuando en el carácter indebido de la percepción no medie dolo o culpa del trabajador, dicha responsabilidad será directa y única en el caso de infracciones tipificadas en el artículo 23. 1 c) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por el RDL 5/2000, de 4 de agosto". Esa resolución fue dejada sin efecto por resolución de 11 de agosto de 2.023.
UNDECIMO.-El día 28 de agosto de 2.022 se dicta nueva resolución por el Instituto nacional de la seguridad social en la que: 1) se declara a la empresa autora de una infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1.e) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, confirmando la sanción inicialmente propuesta en el acta de 7.501,00 euros. 2) Asimismo, el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la trabajadora. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.2 y 40 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
DUODECIMO.-Se formuló recurso de alzada el día 18 de septiembre de 2.023 que no consta haya recibido favorable acogida.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la demandante la sanción que le ha sido impuesta por la entidad gestora, consistente en una multa de 7.501 euros, que se fundó en que, atendiendo a las conclusiones a las que había llegado la inspección de trabajo, consideró que existió una simulación de un contrato para que Zaira pudiese acceder a la pensión de jubilación, que en otro modo no podría lucrar pues le faltaban dos años para obtener la carencia genérica y específica. Ese expediente se inició tras la advertencia formulada por el Instituto nacional de la seguridad social al entender que podía existir un fraude de ley, pues la empleadora nunca había tenido a ninguna empleada de hogar contratada y tras el cese de la contratada, en el momento en que cubrió los dos años necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación, no volvió a contratar a nadie, hasta después de las actuaciones inspectoras. El demandado se opone a la pretensión de la parte actora reclamando que se mantenga la sanción impuesta pues entiende que concurre el fraude denunciado y que la contratación fue simulada para poder acceder a la pensión de jubilación.
SEGUNDO.-Tal como ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo no hay inconveniente en que la evidencia de la intención constitutiva del fraude de ley se haya obtenido por la vía de presunción humana y ello por cuanto que el elemento de engaño que hay en el fraude legal hace que sea por este medio de prueba por el que normalmente se podrá demostrar la finalidad del que lo comete ya que éste difícilmente lo confesará ni hará participe a otras personas o dejará plasmada la situación en ningún documento, de tal forma que solo será necesario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.253 del código civil o actualmente 386 de la ley de enjuiciamiento civil, que esa conclusión se asiente sobre hechos debidamente acreditados y derive de ellos en forma directa y precisa según las reglas del criterio humano.
La inspección de trabajo estimó, a la vista de la prueba documental remitida por la empresa y trabajadora durante la tramitación del procedimiento, así como de las declaraciones efectuadas por ésta y los responsables de la empresa, que la contratación había sido ficticia para que la trabajadora pudiera acceder a la pensión de jubilación. El Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, dispone en su artículo 15 que las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, tal como establece, igualmente, el artículo 23 de la ley 23/15 de 21 de julio, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La misma previsión se establece, en el artículo 32.1 c) del propio Reglamento con respecto a las actas de liquidación, en el artículo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto y en el artículo 151.8 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado que la presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90, 16-5-1996, 16-4-1996, 16-4-1996, 19-4-1996, 10-5-1996, 24-9-1996, 25-10-1996, 21-3-1997, 25-11-1997, 19-9-1997, 11-7-1997, 25-11-1997, 2-12-1997, 9-12-1997, 6-3-1998 y 6-10- 1998, entre otras muchas). Dicho de otro modo, la presunción de certeza "debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia" ( STS de 27-5-1997, 26-7-1995, 23-2-88, y en igual sentido STS de 17-6-1987). Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 17-5-1996). Por tanto la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros, tal como estableció el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de marzo de 2.000, 10 de febrero de 1990, 25-6-1991, 22-10-1991, 6-5-1993, 6-7-1997 y 11-7-1997.
TERCERO.-Y, en el caso de autos, debe darse validez a ese acta de inspección en relación con toda la documentación examinada y que ha quedado reflejada en los hechos probados de la presente resolución. Y, partiendo de esos datos, debe alcanzarse la misma conclusión que se recoge en ese acta. Comparte éste juzgador las alegaciones de la parte actora relativas a que no puede estimarse ese fraude por el hecho de que el salario que tenga que pagar a la trabajadora es muy elevado en relación con la cuantía de los ingresos que percibe, pues ni esos ingresos son pequeños, rondaban los 1.800 euros mensuales y, además, tenía un capital importante en el banco que le permitiría pagar a una empleada de hogar o cuidadora y, además, siempre puede ser ayudada por algún tercero a hacer frente a esos pagos, pues en caso de tener que acudir a una residencia privada la cuota mensual a abonar es muy superior al salario de la empleada de hogar. Sin embargo, el resto de alegaciones no pueden ser acogidas, existiendo indicios suficientes que permiten concluir la existencia del fraude. En primer lugar la actora no había contratado en ningún momento a una empleada de hogar sin que conste, tal como se pretende acreditar en el acto del juicio, la existencia de ninguna caída en fechas próximas a la contratación. Los únicos informes médicos que se acompañan se refieren a una conjuntivitis y a una angioplastia, diagnósticos ambos emitidos en el año 2.015, no efectuándose la contratación hasta cinco años más tarde. Por tanto, no existe ningún dato que permita concluir que la demandante hubiese sufrido un empeoramiento en su estado de salud que hiciese necesario la contratación de una persona para que la cuide. En segundo lugar, una vez que la trabajadora cesa en el trabajo, en agosto de 2.022, la demandante no vuelve a contratar a ninguna persona hasta más de cinco meses después de esa baja. Esa contratación se produce, además, cuando ya se habían iniciado las actuaciones inspectoras y se había anulado el alta de la trabajadora por parte de la Tesorería general de la seguridad social. En tercer lugar, ha de tenerse en cuenta que existe una resolución de la Tesorería general de la seguridad social, que atendiendo al tiempo transcurrido entre su dictado y el momento actual, tiene que ser firme, en la que se anula el alta de la trabajadora, precisamente por estimar que ésta es ficticia. En cuarto lugar, no se ha practicado ningún tipo de prueba que demuestre que la trabajadora cobraba los salarios que se habían pactado en el contrato. Se alega que el pago se efectuaba en metálico y en el interrogatorio de que fue objeto Zaira señala que la demandante tenía dinero en casa y además la acompañaba a veces al banco a sacar dinero y que se lo daba, pero no aporta ningún extracto bancario dónde conste la retirada de efectivo suficiente para hacer frente al pago del salario, como tampoco existe ningún extracto bancario de la trabajadora en el que ingrese la cantidad que se abona mensualmente y, en relación a la tenencia de dinero en la casa, consta que las dos pensiones que percibía la actora lo eran por medio de transferencia bancaria, por lo que no consta que perciba ningún pago en metálico para disponer de tanto efectivo. A ello hemos de unir que la trabajadora no tenía cotizaciones suficientes para acceder a la jubilación, pues sólo tenía cotizados 13 años y 4 meses, por lo que le faltaban dos años y, además, su última cotización había sido en el año 2.003, por lo que para poder lucrar la prestación necesitaba tener cotizaciones dos años dentro de los diez últimos, que el contrato solo se extendió los dos años que resultaban necesarios para cumplir el requisito de carencia específica, que la trabajadora había sido empleada de los hermanos de la demandante y que, como ella misma declara, había cuidado a la madre de la actora en unas ocasiones asegurada y en otras no. Todos estos indicios, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, permite concluir que se trató de un contrato simulado, con la única intención de que la trabajadora pudiera acceder a una pensión de jubilación, a la que no podía acceder pues parte del tiempo que había trabajado para la misma familia lo había sido sin asegurar. En tal situación, si la trabajadora pretendía acceder a esa pensión tendría que hacerlo, en caso de cumplirse los requisitos para ello, por la vía de la responsabilidad empresarial por falta de alta y cotización, pero no puede realizarse un contrato simulado para alcanzar tal finalidad.
Y. determinado lo anterior, el artículo 23.1 de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social establece que constituye infracción muy grave "e) Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones" y el artículo 40.1 del mismo texto legal prevé para esa falta una sanción consistente en una multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros, que es la resolución adoptada por la entidad gestora, que le impone la multa en su grado mínimo, por lo que la actora cometió la infracción por la que se le sanciona, que ha sido adecuadamente tipificada y sancionada, lo que supone que el acto impugnado se ajusta a derecho por lo que procede la desestimación de la demanda tal como dispone el artículo 151.9 b) de la ley reguladora de la jurisdicción social.
CUARTO.-Establece el artículo 191.3 g) de la Ley reguladora de la jurisdicción social que cabe recurso de suplicación "Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros". En éste caso, la impugnación no se refiere a materia laboral sino a materia de seguridad social, siendo el importe de la multa impuesta 7.501 euros, por lo que procede recurso de suplicación frente a la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Milagrosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0156/24 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0156/24 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.