Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 270/2024 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 222/2023 de 09 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 270/2024
Núm. Cendoj: 15078440012024100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1670
Núm. Roj: SJSO 1670:2024
Encabezamiento
RÚA BERLÍN S/N - CP 15707
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Santiago de Compostela, 9 de octubre de 2024.
Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Impugnación de Actos de la Administración número 222/2023, seguidos a instancia de PANIGNACIO S.L., representada y asistida por el Letrado Sr. Febrero Bande; contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado y asistido por el Letrado Sr. Catoira Longueira; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,
Antecedentes
La mercantil demandante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, suplica se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se deje sin efecto la resolución de 24 de febrero de 2023 por la que se declara la responsabilidad empresarial de PANGINACIÓN SL.
Al acto del juicio oral comparecieron ambas partes. Abierto el acto, la parte actora se ratificó en la demanda; y la administración demandada contestó a la demanda formulando oposición a la misma e instando su desestimación.
En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
El día 17 de enero de 2022 se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sentencia en el recurso de suplicación nº 5215/2021, en la que se desestimó el recurso interpuesto por la empresa contra la sentencia de instancia y se confirmó la misma.
Por resolución de 24/11/2022 el SPEE revisó la prestación de desempleo del trabajador don Bruno, procediendo a reconocerla con un total de 1744 días cotizados, 540 días de derecho, base reguladora de 46,09 €, porcentaje sobre la base reguladora del 50%, y periodo reconocido del 18/11/2020 al 17/05/2022.
El 26 de enero de 2023 el SPEE dictó resolución por la que declara la responsabilidad empresarial de la empresa PANIGNACIO SL por una cuantía total de 6461,64 € en relación con la prestación por desempleo del trabajador don Bruno por diferencias de cotización del periodo de 9/02/2016 al 17/11/2020.
Por resolución de 24 de febrero de 2023 la Entidad Gestora no la reclamación previa. Se tiene por reproducido el tenor de dicha resolución incorporada al expediente administrativo.
Fundamentos
Alega en relación con el trabajador que se menciona en la resolución, según se deriva de sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela dictada el 3 de mayo de 2021 en autos de Despido nº 4/2021, y para determinar la base reguladora del despido, se podría derivar que ha existido un periodo de infracotización respecto de la jornada real realizada, más tarde confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 17 de enero de 2022. Que la empresa aceptó lo sentenciado y llegó a un acuerdo con la Tesorería General de la Seguridad Social por el que se permitió el aplazamiento de la deuda contraída mediante su amortización en 18 cuotas. La concesión opera sobre un aplazamiento de deuda con la TGSS que asciende a 11537,01 € más intereses de demora, correspondiente al periodo de infracotización mencionado que comprende desde el mes de agosto de 2017 al mes de noviembre de 2020. El aplazamiento quedaría sin efecto de existir una falta de ingreso, a su vencimiento, de cualquiera de los plazos de aplazamiento, o cuando la mercantil dejase de estar al corriente de pago de las obligaciones contraídas con la Seguridad Social con posterioridad a la concesión del aplazamiento, y ninguna de esas circunstancias se dio por lo que la empresa continúa haciéndose cargo de la deuda contraída con la Tesorería General de la Seguridad Social siguiendo lo estrictamente estipulado para la aplazamiento.
Alega que, de conformidad con los artículos 45, 167 y 168 y 281 de la LGSS, la resolución impugnada no es ajustada a derecho dado que en el supuesto de autos nos encontramos ante una situación en la que la falta de cotización o infracotización haya generado un perjuicio, sino que el resultado es que el empresario deudor tiene que realizar la cotización o diferencias de cotización con los recargos e intereses correspondientes. La responsabilidad empresarial en las prestaciones por falta de cotización se tiene que vincular a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del periodo de cotización exigido, el acceso a una determinada prestación o afecte negativamente a su cuantificación; y en este caso no existe daño causado por la infracotización porque el periodo al que se refiere la misma no está caducado y la empresa está realizando la cotización con los recargos e intereses correspondientes; la sentencia que declara esa situación es una sentencia de despido en la que se fija exclusivamente la base reguladora; existe un criterio de razonabilidad dado que la empresa podía considerar que en los registros de jornada en los que no existía una jornada a mayores estaban cubiertos por el trabajador, aun cuando esa documentación fue estudiada y desestimada por el juzgado en el procedimiento de despido; y además no se ha iniciado ningún procedimiento de responsabilidad empresarial hasta bastante tiempo después de que la empresa comenzara a cumplir el periodo de infracotización a través del acuerdo con la Tesorería General de la Seguridad Social. Al hallarnos ante una prestación en la que la empresa está cotizando las cuotas correspondientes después de un acuerdo con la Tesorería General de la Seguridad Social no puede ser objeto de responsabilidad empresarial.
Alega la resolución administrativa es ajustada derecho. El expediente del que deriva la responsabilidad empresarial es el reconocimiento de la prestación por desempleo a don Bruno, la cual se había reconocido en los términos resultantes de las cuantías y periodos cotizados efectuados en su momento por la empresa, reconociéndole al interesado una base reguladora de 23,05 €, una parcialidad derivada del contrato del 50% de la jornada, y un periodo cotizado de 1744 días con 540 días de derecho de la prestación. Posteriormente en reclamación previa, y a la vista de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de 03/05/2021 ratificada por STSJG, que condena a la empresa, se fijó una base de 46,09 € por un contrato a tiempo completo manteniendo el periodo cotizado en cuatro 540 días.
A la vista de la sentencia de 3 de mayo de 2021 del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago, ratificada por la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el SPEE le reconoce al actor una base reguladora sin parcialidad, ya que dichas sentencias firmes establecen que el contrato suscrito con la empresa era a tiempo completo. La media de los 180 últimos días naturales previos a la finalización de la relación laboral el 17 de noviembre de 2020 supone la base reconocida de 46,09 €, y ello supone que existía infracotización de la empresa existiendo un descubierto parcial de cotización. Y cuantificada la diferencia entre la prestación que ha sido anticipada por este organismo, resulta una responsabilidad empresarial por diferencias de cotización de una cuantía neta de 6.461,41 € que se le han reclamado la empresa.
La alegación de la empresa en cuanto a que ha solicitado el pago aplazado de la deuda por infracotización a la Tesorería General de la Seguridad Social y que está abonando las cuotas fijadas son cuestiones distintas. La forma de abono de la deuda por las cuotas ingresadas a la tesorería, cuestión que no es objeto de este proceso, es distinta de la exigencia a la empresa del capital coste de las prestaciones anticipadas por la Entidad Gestora cuando la empresa sea responsable de las mismas conforme el artículo 167.2 de la LGSS. Y tampoco es cierto que no exista daño causado por la infracotización, pues el daño no ha sido eventual, sino durante toda la duración del contrato pues se cotizó a media jornada cuando correspondía a jornada completa. Por otra parte, la cantidad que se reclama es proporcional al descubierto de cotización existente, y lo que se reclama a la empresa es precisamente la diferencia neta de la prestación anticipada por la entidad gestora debido al incumplimiento de cotización de la empresa.
El artículo 167 y 281 de la LGSS, regulan el anticipo por parte de la Entidad Gestora cuando hay un incumplimiento de cotización por parte de la empresa y que ha sido efectuado, por ello la exigencia de responsabilidad empresarial. Pero es que además también es aplicable el artículo 291 en su párrafo primero indica que corresponde a la Entidad Gestora declarar y exigir el reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, y el artículo 298.e) que establece como obligación del empresario la de abonar a la Entidad Gestora competente las prestaciones satisfechas por esta a los trabajadores cuando la empresa hubiera sido declarada responsable por haber incumplido sus obligaciones en materia de afiliación, alta o cotización, así como los arts 31 y 32 en el Real decreto 625/85.
Ha quedado acreditado que el trabajador Don Bruno presentó el 23/11/2020 ante el SPEE solicitud de prestación contributiva de desempleo, siéndole reconocida la misma por resolución del SPEE de 23/11/2020 en los siguientes términos: días cotizados 1744, días de derecho 540, base reguladora diaria 23,05, porcentaje sobre la base reguladora 70%, periodo reconocido del 18/11/2020 a 17/05/2020.
Que el día 3 de mayo de 2021 se dictó el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela sentencia en los autos de Despido nº 4/2021, seguidos a distancia de don Bruno contra PANIGNACIO SL, en la que se estimó la demanda declarando el despido improcedente y se fijó una base reguladora diaria de 42,33 €. Y que dicha sentencia devino firme al haber sido confirmada por sentencia de 17 de enero de 2022 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación nº 5215/2021, en la que se desestimó el recurso interpuesto por la empresa contra la sentencia de instancia y se confirmó la misma.
E igualmente quedó probado que, tras haber solicitado el trabajador ante el SPEE la revisión de la prestación por desempleo, como consecuencia de la sentencia dictada en el proceso de despido, por corresponderle conforme a la misma una base reguladora mayor que la reconocida en la resolución inicial de prestación de desempleo, la entidad gestora, a la vista de las sentencias dictadas en el proceso de despido y siendo las mismas firmes, procedió a dictar resolución de 24/11/2022 revisando la prestación de desempleo del trabajador don Bruno y procediendo a reconocerla con un total de 1744 días cotizados, 540 días de derecho, base reguladora de 46,09 €, porcentaje sobre la base reguladora del 50%, y periodo reconocido del 18/11/2020 al 17/05/2022.
Y asimismo es hecho probado que, tras iniciar el correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por comunicación dirigida a la empresa el 30 de diciembre de 2022, el 26 de enero de 2023 el SPEE dictó resolución por la que declara la responsabilidad empresarial de la empresa PANIGNACIO SL por una cuantía total de 6461,64 € en relación con la prestación por desempleo del trabajador don Bruno por diferencias de cotización del periodo de 9/02/2016 al 17/11/2020.
Atendidos tales hechos las resoluciones administrativas son ajustadas a derecho.
El artículo 270 del TRLGSS 8/2015 que regula la cuantía de la prestación por desempleo, señala -en lo que aquí interesa- en su apartado primero:
La empresa demandada había cotizado por el trabajador Sr. Bruno con una base inferior a la que realmente le correspondía, pues computaba su jornada como parcial, cuando en puridad la misma era jornada completa, de modo que la base reguladora por la que debió cotizar era la correspondiente al salario a jornada completa. Ello provocó que conforme a las bases cotizadas el SPEE le reconociera al trabajador la prestación con una base de 23,05 euros, calculada conforme a las bases por las que cotizó la empresa. Pero una vez firme la sentencia del proceso de despido seguido por el trabajador frente a la empresa en la que se resolvió que el trabajador realizaba jornada completa y la base reguladora diaria que debía percibir era de 42,33 €, la entidad gestora tuvo que revisar la prestación reconocida al trabajador, a fin de proceder a aplicar en la misma la base reguladora por la que la empresa debía haber cotizado, lo que generó unas diferencias en la prestación reconocida al trabajador que hubo de anticipar la entidad gestora.
Al haber incurrido la empresa en una infracotización debe declararse la responsabilidad directa de la empresa por la diferencia de prestación resultante como consecuencia de dicha infracotización, procediendo la entidad gestora a reconocer la prestación que realmente correspondía percibir al trabajador y anticipando el abono de la misma, y procediendo después a exigir la responsabilidad empresarial por las diferencias resultantes derivadas de la infracotización, que es lo que ha efectuado la entidad gestora.
En cuanto a la responsabilidad de las empresas ha de tenerse en cuenta que el artículo 281 de la LGSS consagra la automaticidad de las prestaciones y señala:
Por su parte, el artículo 167.1 de la LGSS señala que cuando se haya causado derecho a una prestación, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las Entidades Gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes. Igualmente señala dicho precepto en su apartado segundo que el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva. Y finalmente, dicho artículo consagra asimismo el principio de automaticidad de las prestaciones, por el que la Entidad aseguradora que corresponda, adelantará la prestación en su totalidad sin perjuicio de resarcirse de la empresa responsable en su caso.
De modo que, en el caso de autos, siendo la mercantil demandada la responsable del cumplimiento de la obligación de cotización -conforme al artículo 142 de la LGSS- y habiendo cotizado por cantidad inferior a la que reglamentariamente correspondía, debe responder de la diferencia entre ésta y la que realmente ingresó, puesto que el Tribunal Supremo ha mantenido la vigencia de los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966 en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de aquel precepto, y dicha ley determinaba la responsabilidad empresarial por la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador y la que corresponda asumir a la Seguridad Social por las cuotas efectivamente ingresadas, doctrina que es también aplicable a la prestación de desempleo en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 de la LGSS, que conlleva que habiendo las empresas cotizado por cantidad inferior a la reglamentaria, la prestación haya de ser abonada directamente por el SPEE, por su obligación de anticipo, si bien pudiendo repetir contra las empresas demandadas por la diferencia entre lo cotizado y lo que se debiera cotizar.
De modo que la actuación del SPEE en el caso de autos es ajustada a derecho, sin que ninguna relación guarde con la existencia de responsabilidad empresarial el hecho de que la empresa haya llegado a un acuerdo con la TGSS para el fraccionamiento o aplazamiento del pago de las cuotas derivadas de la infracotización. No cabe confundir la competencia de la TGSS para conceder dicho fraccionamiento, con la obligación de la entidad gestora de la prestación, en este caso el SPEE, de exigir la responsabilidad empresarial derivada de la infracotización, pues el art. 295.1 de la LGSS dispone que "Corresponde a la entidad gestora competente declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y el reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario", y el art. 298.1 en su apartado e) establece como obligación empresarial la de
Con base en lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, con absolución de la entidad gestora demandada de las peticiones deducidas en su contra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por PANIGNACIO S.L. contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la administración demandada de las peticiones deducidas en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación.
En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
