Sentencia Social 417/2025...e del 2025

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 417/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 506/2025 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: ARACELI CRESPO PASCUAL

Nº de sentencia: 417/2025

Núm. Cendoj: 19130440012025100056

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3876

Núm. Roj: SJSO 3876:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00417/2025

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:0034949235796

Fax:0034949235998

Correo Electrónico:SOCIAL1.GUADALAJARA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MGM

NIG:19130 44 4 2025 0001026

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000506 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:TEKNIA AZUQUECA SL

ABOGADO/A:FEDERICO DANIEL MARTINEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Estela

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En Guadalajara, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.

Doña Araceli Crespo Pascual Magistrada del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre RECARGO DE PRESTACIONES, como demandante la empresa TEKNIA AZUQUECA S.L. que comparece asistida y representada por el letrado D. Federico Daniel Martínez García, y de otra como demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social que comparecen representados y asistidos por el letrado D. Juan Manuel Díaz Dabán, y la trabajadora Doña Estela, que no comparece, de acuerdo con lo previsto en el artículo 117 de la Constitución Española, en nombre de S. M. El Rey, pronuncio la siguiente

SENTENCIA

PRIMERO.-Con fecha 06/06/2025 tuvo entrada demanda promovida por la empresa referida, en la que, con impugnación de la resolución administrativa dictada por el INSS con fecha 17/03/2025, pretendía se declarase no haber lugar a recargo alguno de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora codemandada el 06/06/2022.

SEGUNDO.-Citados a juicio, las partes comparecidas han ratificado sus primarias posiciones plasmadas en la demanda y en las conclusiones del expediente administrativo, proponiéndose y practicándose cuantas pruebas consideraron convenientes (documental y testifical) y elevando sus conclusiones a definitivas, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se ha observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Doña Estela, nacida el día NUM000/1972, venía prestando servicios como Oficial para la empresa demandante en las instalaciones sitas en DIRECCION000 sitas en la localidad de Azuqueca de Henares, con contrato indefinido a jornada completa y antigüedad de 01/01/2011.

La empresa TEKNIA AZUQUECA S.L. se dedica a la fabricación de componentes de plástico para vehículos, siendo su centro de trabajo el ubicado en la DIRECCION000 de Azuqueca de Henares.

(Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.-El accidente tiene lugar el día 06/06/2022, mientras la trabajadora Sra. Estela estaba desarrollado su actividad laboral en la máquina 504-EN 22. El trabajo de la Sra. Estela consiste en recepcionar las piezas de plástico para su embalaje y posterior colocación en un palé.

El accidente ocurre cuando una pieza de plástico se queda obstruida en la máquina, entre sus dos cintas. La trabajadora, pretende desobstruirla, para lo cual, sin detener la máquina, se mete debajo de ella y accede a las cintas, siendo entonces cuando su mano izquierda quedó atrapada entre ellas, no pudiendo sacarla hasta que no se desmontó parcialmente la máquina.

(Testifical y Acta de Inspección de Trabajo)

TERCERO.-En relación con la máquina 504 - EN 22 la Evaluación de Riesgos del equipo establece como riesgo notable el atrapamiento por o entre objetos estableciendo como causa "Posible atrapamiento al introducir las manos en el interior del equipo de trabajo durante los trabajos, para la resolución de incidencias en cintas transportadoras, cambios de moldes... Cualquier operación que se realice en el equipo de trabajo deberá realizarse con el mismo parado. Consignar el equipo de trabajo. Utilizar un candado de seguridad y retirar la llave del mismo para evitar una puesta en marcha intempestiva por otro trabajador mientras se realizan actividades en el mismo. Estas operaciones serán única y exclusivamente realizadas por personal autorizado y formado.".

(Acta de la Inspección de Trabajo)

CUARTO.-La causa directa del accidente fue el atrapamiento de la trabajadora entre las dos cintas de la máquina al intentar desobstruirla, no estando en ese momento equipada la máquina en esa zona con ningún resguardo o dispositivo que impidiera el acceso.

(Acta de la Inspección de Trabajo)

QUINTO.-Para desobstruir la máquina, la empresa tiene establecida la necesidad de detener la máquina, accediendo a la zona de seguridad un trabajador con categoría de jefe de equipo o personal de mantenimiento.

(Testifical)

SEXTO.-La trabajadora accidentada había recibido formación, información y vigilancia de la salud y disponía de equipos de protección individual.

(Acta de la Inspección de Trabajo)

SÉPTIMO.-Como consecuencia del descrito accidente laboral, la empresa ha colocado una chapa en la zona donde se juntan las dos cintas, imposibilitando el acceso a dicha zona e impidiendo que dicho accidente vuelva a ocurrir.

(Hecho no controvertido y Acta de Inspección de Trabajo).

OCTAVO.-La trabajadora permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 06/06/2022 al 30/09/2022.

(Expediente Administrativo, folio 65/127)

NOVENO.-A la empresa le ha sido impuesta una sanción en materia preventiva que ha sido recurrida por la empresa encontrándose sub iudice.

(Expediente Administrativo, folios 51 a 62/127).

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por esta juzgadora conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados del expediente administrativo, de la documental aportada y de la testifical, así como de los demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-El artículo 164.1 de la LGSS establece: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

El artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores prevé entre los derechos laborales de los trabajadores el derecho a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales. Y el artículo 19.1 de esta misma norma, regula la seguridad y salud en el trabajo, reconociendo que el trabajador en la prestación de sus servicios tendrá derecho a una protección eficazen materia de seguridad y salud en el trabajo.

Por otra parte, el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dice:

"2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

Mientras el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que:

"4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras."

En relación a las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo por los trabajadores, previstas en el real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, el Anexo I punto 1.8 y el Anexo II, punto 1.1., disponen:

Anexo I punto 1.8

Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.

Anexo II punto 1.1.

Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores. En su montaje se tendrá en cuenta la necesidad de suficiente espacio libre entre los elementos móviles de los equipos de trabajo y los elementos fijos o móviles de su entorno y de que puedan suministrarse o retirarse de manera segura las energías y sustancias utilizadas o producidas por el equipo.

La interpretación de las normas indicadas conduce a concluir que la empresa demandante tiene la carga de argumentar y probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar el accidente y protegió a la trabajadora demandada incluso contra los riesgos derivados de imprudencias no temerarias.

TERCERO.-Doctrinal y jurisprudencialmente, el recargo de prestaciones por infracción de las normas de seguridad y salud en el trabajo, ostenta naturaleza híbrida, predominantemente sancionadora, por cuanto sanciona conductas antijurídicas vulneradoras de la deuda de seguridad del empresario para evitar que, en el futuro, ese empleador u otro incumpla esa deuda legalmente prevista en los artículos antes referidos. Es precisamente esa naturaleza sancionadora, la que impone que el recargo se atribuya con exclusividad al empleador infractor y causante del daño, y que no se pueda asegurar ni transferir esa responsabilidad. A pesar de todo, no se aplican los principios propios del derecho sancionador, en particular, por el hecho de que se trata de una relación contractual, no se aplica el principio de presunción de inocencia, siendo la empresa la que debe probar que obró con la diligencia debida y adoptó todas las normas de seguridad necesarias para evitar el resultado lesivo.

Tiene también naturaleza indemnizatoria, al tratar de compensar, con su imposición, los daños y beneficiar a la persona empleada perjudicada o a sus causahabientes, que percibirán una prestación de la Seguridad Social con una cuantía superior de la que hubiera cobrado si no se hubiera vulnerado dicha deuda de seguridad social.

Y, por último, tiene naturaleza prestacional, al encontrarse indisolublemente ligado a una prestación de la Seguridad Social.

Por otro lado, para la imposición del recargo, jurisprudencialmente se exige el cumplimiento de tres requisitos acumulativos:

- un presupuesto de hechocomo es la causación de un daño o perjuicio a la persona empleada, derivado de unos hechos que se califican como accidente de trabajo o enfermedad profesional, que le han supuesto el reconocimiento de una prestación de Seguridad Social (IT, IP, GI, lesiones permanentes no invalidantes, auxilio por defunción, viudedad, orfandad o prestaciones a favor de familiares).

- un presupuesto jurídicocomo es el incumplimiento de un deber de seguridad integral al trabajador a tenor de los artículos 4.2 y 19 del Estatuto y 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), sin que sea necesario el reconocimiento de ningún género de culpa o negligencia al empresario infractor, pero siendo posible imputar la responsabilidad en virtud de la culpa in vigilando o in eligendo.La efectividad de las medidas preventivas habrán de prever las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador. No rompe la responsabilidad del empleador la imprudencia profesional del trabajador derivada de la habitualidad en la realización de sus funciones. Así pues, la relación de causalidad entre la conducta infractora del empresario y el resultado dañoso para la integridad del trabajador solo podrá romperse ante circunstancias imposibles de prever o de evitar,tales como fuerza mayor o caso fortuito, conducta dolosa de un tercero o imprudencia temeraria del trabajador accidentado En cualquier caso, opera la inversión de la carga probatoria debiendo el empleador acreditar haber agotado toda la diligencia exigible a un prudente empleador.

- una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso,no interferida por causa de fuerza mayor, caso fortuito o imprudencia del afectado salvo que sea calificable como imprudencia temeraria.

CUARTO. -En este caso, la trabajadora sufrió un accidente mientras trabajaba con la máquina 504 - EN 22. El Acta de la Inspección de Trabajo recoge que la evaluación de riesgos del equipo establece como riesgo notable el atrapamiento por o entre objetos, y prevé como medida preventiva que cualquier operación que se realice en el equipo de trabajo debe realizarse con el mismo parado, consignar el equipo de trabajo, utilizar candado de seguridad y retirar la llave del mismo para evitar una puesta en marcha intempestiva por otro trabajador mientras se realizan actividades en el mismo. Estas operaciones serán única y exclusivamente realizadas por personal autorizado y formado.

Pues bien, lo cierto es que esta medida preventiva, y el protocolo que el testigo, jefe de equipo, declaró existente en la empresa en idéntico sentido, no resultaron ser eficaces para evitar el accidente de trabajo del día 06/06/2022, y no fueron eficaces por cuanto la máquina al tiempo de acontecer el accidente permitía el acceso manual a las cintas, que fueron las que atraparon la mano de la trabajadora, incumpliendo las disposiciones mínimas de seguridad y salud para el uso por los trabajadores de los equipos de trabajo.

En concreto, y tal y como concluye la Inspección de Trabajo, la empresa incumplió el punto 1.8 del Anexo I del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por cuanto tratándose las cintas de piezas móviles capaces de entrañar un riesgo de accidente por contacto mecánico, ni estaban resguardadas ni disponían de dispositivos que impidieran su acceso o que detuvieran las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas. Igualmente, la empresa incumplió el punto 1.1 del Anexo II del citado Real Decreto, en la medida en la que la máquina que atrapó la mano de la trabajadora no tenía suficiente espacio entre los elementos móviles (las cintas) y los elementos fijos o móviles de su entorno de manera que permitieran retirar de manera segura las piezas de plástico que quedaran atrapadas, y prueba de ello es el propio atrapamiento sufrido por la trabajadora el día 06/06/2022.

De hecho, ha quedado igualmente acreditado que, con ocasión de este accidente, la empresa colocó una chapa en la zona donde se juntan las dos cintas imposibilitando el acceso a dicha zona e impidiendo que dicho accidente vuelva a ocurrir.

Quedan por tanto acreditados todos los presupuestos necesarios para la imposición del recargo:

- El presupuesto de hecho, por cuanto es un hecho no controvertido que se produjo la causación de un daño a un trabajador derivado de unos hechos calificados como accidente de trabajo, que le han supuesto el reconocimiento de una prestación de seguridad social.

- El presupuesto jurídico, por cuanto la empresa incumplió las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en concreto las disposiciones antes referidas de los Anexos I (punto 1.8) y II (punto 1.1.).

- Y la relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, por cuanto, el acceso manual a las cintas de la máquina que atraparon la mano de la trabajadora era fácilmente evitable, como se ha visto después al poner la empresa una chapa que lo impide.

Lo que me permite afirmar que, operando la inversión de la carga probatoria, en este caso, el empleador no agotó toda la diligencia exigible a un prudente empleador, al haber dejado al descubierto la zona de peligro por atrapamiento.

En este sentido, sostiene la empresa que la relación de causalidad debe entenderse interferida por la imprudencia temeraria de la trabajadora accidentada que, para desobstruir la máquina, se metió debajo de ella sin detenerla, considerando que ésta fue la causa del atrapamiento. Considera también que, evaluado el riesgo de atrapamiento y la medida preventiva, y acreditada la formación e información en materia de seguridad y salud de la trabajadora, no puede atribuírsele ninguna responsabilidad en el accidente que fue debido únicamente a la imprudencia temeraria de la trabajadora.

Pero olvida la empresa, en este caso, que su deber de seguridad integral, no se agota dotando de medios precautorios a sus trabajadores durante el desarrollo de su trabajo, sino que su responsabilidad en la seguridad y salud laboral exige una permanente vigilancia en el cumplimiento de sus normas, y que debe prever las imprudencias leves, esto es las conductas negligentes de sus empleados, ocasionadas por la confianza y distracción en el desarrollo habitual y continuo de su actividad laboral, susceptibles de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física guiados, en muchas ocasiones, por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de tareas que le son encomendadas.

Por el contrario, de forma reciente el Tribunal Supremo en STS de 04-07-2023 (rec. 3749/2020), ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la imprudencia temeraria del trabajador de la siguiente forma:

"Para afirmar finalmente que la imprudencia temeraria presupone "una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente.

Sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal, sí es conveniente apuntar, como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante...".

En sentido similar, la STS de 13 de marzo de 2008 (rcud. 4592/2006 ) aludía al objetivo perseguido por la legislación social a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral: "trata de "defender" al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional. Es interesante recordar, al efecto, que, incluso la STS Sala Segunda nº 491/2002 (Rec. 1048/2000) de 18 de marzo de 2002 afirma que "en materia de accidentes de trabajo ( SS. de 19.10.2000 , 17.5.2001 , 5.9.2001 y 17.10.2001 ) ... se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales (véase el fundamento de derecho 6º de la sentencia de 5.9.2001 , que acabamos de citar)" y que "En los casos de imprudencia relativa a la circulación de vehículos de motor es claro que, a diferencia de los accidentes laborales, no existe una legislación específica protectora de la víctima."

Aplicado lo dicho al caso analizado, debo inclinarme por considerar que la conducta de la trabajadora fue constitutiva de una imprudencia simple, meramente profesional, que la llevó a meter la mano bajo la máquina para retirar la pieza que la obstruía e impedía su funcionamiento, actuó de manera rápida movida por un exceso de confianza consecuencia previsiblemente de su antigüedad en la empresa (año 2011), por lo que no considero que en su conducta concurriera un "patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible."

Descartada la conducta temeraria de la trabajadora, si bien es cierto que el accidente se habría evitado de cumplir la trabajadora con la norma de prevención de riesgos laborales, también concurre el hecho de que la empresa debía haber impedido el acceso a la zona de peligro, evitando no solo el accidente sino incluso el riesgo de atrapamiento, y eso es precisamente lo que ha realizado a posteriori con la colocación de una mampara.

En definitiva, no se ha acreditado por la empresa la implantación de medidas suficientemente eficaces que evitaran los riesgos de atrapamiento que derivasen incluso de imprudencias de los trabajadores lo que supone la existencia del incumplimiento en materia preventiva que motiva la imposición del recargo.

QUINTO. -Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación al tratarse de procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

DESESTIMANDO La demandapromovida por la empresa TEKNIA AZUQUECA S.L., confirmo en todos sus extremos la resolución recurrida con absolución de los codemandados.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0506 25, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0506 25, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 06/06/2025 tuvo entrada demanda promovida por la empresa referida, en la que, con impugnación de la resolución administrativa dictada por el INSS con fecha 17/03/2025, pretendía se declarase no haber lugar a recargo alguno de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora codemandada el 06/06/2022.

SEGUNDO.-Citados a juicio, las partes comparecidas han ratificado sus primarias posiciones plasmadas en la demanda y en las conclusiones del expediente administrativo, proponiéndose y practicándose cuantas pruebas consideraron convenientes (documental y testifical) y elevando sus conclusiones a definitivas, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se ha observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Doña Estela, nacida el día NUM000/1972, venía prestando servicios como Oficial para la empresa demandante en las instalaciones sitas en DIRECCION000 sitas en la localidad de Azuqueca de Henares, con contrato indefinido a jornada completa y antigüedad de 01/01/2011.

La empresa TEKNIA AZUQUECA S.L. se dedica a la fabricación de componentes de plástico para vehículos, siendo su centro de trabajo el ubicado en la DIRECCION000 de Azuqueca de Henares.

(Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.-El accidente tiene lugar el día 06/06/2022, mientras la trabajadora Sra. Estela estaba desarrollado su actividad laboral en la máquina 504-EN 22. El trabajo de la Sra. Estela consiste en recepcionar las piezas de plástico para su embalaje y posterior colocación en un palé.

El accidente ocurre cuando una pieza de plástico se queda obstruida en la máquina, entre sus dos cintas. La trabajadora, pretende desobstruirla, para lo cual, sin detener la máquina, se mete debajo de ella y accede a las cintas, siendo entonces cuando su mano izquierda quedó atrapada entre ellas, no pudiendo sacarla hasta que no se desmontó parcialmente la máquina.

(Testifical y Acta de Inspección de Trabajo)

TERCERO.-En relación con la máquina 504 - EN 22 la Evaluación de Riesgos del equipo establece como riesgo notable el atrapamiento por o entre objetos estableciendo como causa "Posible atrapamiento al introducir las manos en el interior del equipo de trabajo durante los trabajos, para la resolución de incidencias en cintas transportadoras, cambios de moldes... Cualquier operación que se realice en el equipo de trabajo deberá realizarse con el mismo parado. Consignar el equipo de trabajo. Utilizar un candado de seguridad y retirar la llave del mismo para evitar una puesta en marcha intempestiva por otro trabajador mientras se realizan actividades en el mismo. Estas operaciones serán única y exclusivamente realizadas por personal autorizado y formado.".

(Acta de la Inspección de Trabajo)

CUARTO.-La causa directa del accidente fue el atrapamiento de la trabajadora entre las dos cintas de la máquina al intentar desobstruirla, no estando en ese momento equipada la máquina en esa zona con ningún resguardo o dispositivo que impidiera el acceso.

(Acta de la Inspección de Trabajo)

QUINTO.-Para desobstruir la máquina, la empresa tiene establecida la necesidad de detener la máquina, accediendo a la zona de seguridad un trabajador con categoría de jefe de equipo o personal de mantenimiento.

(Testifical)

SEXTO.-La trabajadora accidentada había recibido formación, información y vigilancia de la salud y disponía de equipos de protección individual.

(Acta de la Inspección de Trabajo)

SÉPTIMO.-Como consecuencia del descrito accidente laboral, la empresa ha colocado una chapa en la zona donde se juntan las dos cintas, imposibilitando el acceso a dicha zona e impidiendo que dicho accidente vuelva a ocurrir.

(Hecho no controvertido y Acta de Inspección de Trabajo).

OCTAVO.-La trabajadora permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 06/06/2022 al 30/09/2022.

(Expediente Administrativo, folio 65/127)

NOVENO.-A la empresa le ha sido impuesta una sanción en materia preventiva que ha sido recurrida por la empresa encontrándose sub iudice.

(Expediente Administrativo, folios 51 a 62/127).

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por esta juzgadora conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados del expediente administrativo, de la documental aportada y de la testifical, así como de los demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-El artículo 164.1 de la LGSS establece: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

El artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores prevé entre los derechos laborales de los trabajadores el derecho a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales. Y el artículo 19.1 de esta misma norma, regula la seguridad y salud en el trabajo, reconociendo que el trabajador en la prestación de sus servicios tendrá derecho a una protección eficazen materia de seguridad y salud en el trabajo.

Por otra parte, el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dice:

"2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

Mientras el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que:

"4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras."

En relación a las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo por los trabajadores, previstas en el real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, el Anexo I punto 1.8 y el Anexo II, punto 1.1., disponen:

Anexo I punto 1.8

Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.

Anexo II punto 1.1.

Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores. En su montaje se tendrá en cuenta la necesidad de suficiente espacio libre entre los elementos móviles de los equipos de trabajo y los elementos fijos o móviles de su entorno y de que puedan suministrarse o retirarse de manera segura las energías y sustancias utilizadas o producidas por el equipo.

La interpretación de las normas indicadas conduce a concluir que la empresa demandante tiene la carga de argumentar y probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar el accidente y protegió a la trabajadora demandada incluso contra los riesgos derivados de imprudencias no temerarias.

TERCERO.-Doctrinal y jurisprudencialmente, el recargo de prestaciones por infracción de las normas de seguridad y salud en el trabajo, ostenta naturaleza híbrida, predominantemente sancionadora, por cuanto sanciona conductas antijurídicas vulneradoras de la deuda de seguridad del empresario para evitar que, en el futuro, ese empleador u otro incumpla esa deuda legalmente prevista en los artículos antes referidos. Es precisamente esa naturaleza sancionadora, la que impone que el recargo se atribuya con exclusividad al empleador infractor y causante del daño, y que no se pueda asegurar ni transferir esa responsabilidad. A pesar de todo, no se aplican los principios propios del derecho sancionador, en particular, por el hecho de que se trata de una relación contractual, no se aplica el principio de presunción de inocencia, siendo la empresa la que debe probar que obró con la diligencia debida y adoptó todas las normas de seguridad necesarias para evitar el resultado lesivo.

Tiene también naturaleza indemnizatoria, al tratar de compensar, con su imposición, los daños y beneficiar a la persona empleada perjudicada o a sus causahabientes, que percibirán una prestación de la Seguridad Social con una cuantía superior de la que hubiera cobrado si no se hubiera vulnerado dicha deuda de seguridad social.

Y, por último, tiene naturaleza prestacional, al encontrarse indisolublemente ligado a una prestación de la Seguridad Social.

Por otro lado, para la imposición del recargo, jurisprudencialmente se exige el cumplimiento de tres requisitos acumulativos:

- un presupuesto de hechocomo es la causación de un daño o perjuicio a la persona empleada, derivado de unos hechos que se califican como accidente de trabajo o enfermedad profesional, que le han supuesto el reconocimiento de una prestación de Seguridad Social (IT, IP, GI, lesiones permanentes no invalidantes, auxilio por defunción, viudedad, orfandad o prestaciones a favor de familiares).

- un presupuesto jurídicocomo es el incumplimiento de un deber de seguridad integral al trabajador a tenor de los artículos 4.2 y 19 del Estatuto y 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), sin que sea necesario el reconocimiento de ningún género de culpa o negligencia al empresario infractor, pero siendo posible imputar la responsabilidad en virtud de la culpa in vigilando o in eligendo.La efectividad de las medidas preventivas habrán de prever las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador. No rompe la responsabilidad del empleador la imprudencia profesional del trabajador derivada de la habitualidad en la realización de sus funciones. Así pues, la relación de causalidad entre la conducta infractora del empresario y el resultado dañoso para la integridad del trabajador solo podrá romperse ante circunstancias imposibles de prever o de evitar,tales como fuerza mayor o caso fortuito, conducta dolosa de un tercero o imprudencia temeraria del trabajador accidentado En cualquier caso, opera la inversión de la carga probatoria debiendo el empleador acreditar haber agotado toda la diligencia exigible a un prudente empleador.

- una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso,no interferida por causa de fuerza mayor, caso fortuito o imprudencia del afectado salvo que sea calificable como imprudencia temeraria.

CUARTO. -En este caso, la trabajadora sufrió un accidente mientras trabajaba con la máquina 504 - EN 22. El Acta de la Inspección de Trabajo recoge que la evaluación de riesgos del equipo establece como riesgo notable el atrapamiento por o entre objetos, y prevé como medida preventiva que cualquier operación que se realice en el equipo de trabajo debe realizarse con el mismo parado, consignar el equipo de trabajo, utilizar candado de seguridad y retirar la llave del mismo para evitar una puesta en marcha intempestiva por otro trabajador mientras se realizan actividades en el mismo. Estas operaciones serán única y exclusivamente realizadas por personal autorizado y formado.

Pues bien, lo cierto es que esta medida preventiva, y el protocolo que el testigo, jefe de equipo, declaró existente en la empresa en idéntico sentido, no resultaron ser eficaces para evitar el accidente de trabajo del día 06/06/2022, y no fueron eficaces por cuanto la máquina al tiempo de acontecer el accidente permitía el acceso manual a las cintas, que fueron las que atraparon la mano de la trabajadora, incumpliendo las disposiciones mínimas de seguridad y salud para el uso por los trabajadores de los equipos de trabajo.

En concreto, y tal y como concluye la Inspección de Trabajo, la empresa incumplió el punto 1.8 del Anexo I del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por cuanto tratándose las cintas de piezas móviles capaces de entrañar un riesgo de accidente por contacto mecánico, ni estaban resguardadas ni disponían de dispositivos que impidieran su acceso o que detuvieran las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas. Igualmente, la empresa incumplió el punto 1.1 del Anexo II del citado Real Decreto, en la medida en la que la máquina que atrapó la mano de la trabajadora no tenía suficiente espacio entre los elementos móviles (las cintas) y los elementos fijos o móviles de su entorno de manera que permitieran retirar de manera segura las piezas de plástico que quedaran atrapadas, y prueba de ello es el propio atrapamiento sufrido por la trabajadora el día 06/06/2022.

De hecho, ha quedado igualmente acreditado que, con ocasión de este accidente, la empresa colocó una chapa en la zona donde se juntan las dos cintas imposibilitando el acceso a dicha zona e impidiendo que dicho accidente vuelva a ocurrir.

Quedan por tanto acreditados todos los presupuestos necesarios para la imposición del recargo:

- El presupuesto de hecho, por cuanto es un hecho no controvertido que se produjo la causación de un daño a un trabajador derivado de unos hechos calificados como accidente de trabajo, que le han supuesto el reconocimiento de una prestación de seguridad social.

- El presupuesto jurídico, por cuanto la empresa incumplió las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en concreto las disposiciones antes referidas de los Anexos I (punto 1.8) y II (punto 1.1.).

- Y la relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, por cuanto, el acceso manual a las cintas de la máquina que atraparon la mano de la trabajadora era fácilmente evitable, como se ha visto después al poner la empresa una chapa que lo impide.

Lo que me permite afirmar que, operando la inversión de la carga probatoria, en este caso, el empleador no agotó toda la diligencia exigible a un prudente empleador, al haber dejado al descubierto la zona de peligro por atrapamiento.

En este sentido, sostiene la empresa que la relación de causalidad debe entenderse interferida por la imprudencia temeraria de la trabajadora accidentada que, para desobstruir la máquina, se metió debajo de ella sin detenerla, considerando que ésta fue la causa del atrapamiento. Considera también que, evaluado el riesgo de atrapamiento y la medida preventiva, y acreditada la formación e información en materia de seguridad y salud de la trabajadora, no puede atribuírsele ninguna responsabilidad en el accidente que fue debido únicamente a la imprudencia temeraria de la trabajadora.

Pero olvida la empresa, en este caso, que su deber de seguridad integral, no se agota dotando de medios precautorios a sus trabajadores durante el desarrollo de su trabajo, sino que su responsabilidad en la seguridad y salud laboral exige una permanente vigilancia en el cumplimiento de sus normas, y que debe prever las imprudencias leves, esto es las conductas negligentes de sus empleados, ocasionadas por la confianza y distracción en el desarrollo habitual y continuo de su actividad laboral, susceptibles de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física guiados, en muchas ocasiones, por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de tareas que le son encomendadas.

Por el contrario, de forma reciente el Tribunal Supremo en STS de 04-07-2023 (rec. 3749/2020), ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la imprudencia temeraria del trabajador de la siguiente forma:

"Para afirmar finalmente que la imprudencia temeraria presupone "una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente.

Sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal, sí es conveniente apuntar, como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante...".

En sentido similar, la STS de 13 de marzo de 2008 (rcud. 4592/2006 ) aludía al objetivo perseguido por la legislación social a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral: "trata de "defender" al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional. Es interesante recordar, al efecto, que, incluso la STS Sala Segunda nº 491/2002 (Rec. 1048/2000) de 18 de marzo de 2002 afirma que "en materia de accidentes de trabajo ( SS. de 19.10.2000 , 17.5.2001 , 5.9.2001 y 17.10.2001 ) ... se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales (véase el fundamento de derecho 6º de la sentencia de 5.9.2001 , que acabamos de citar)" y que "En los casos de imprudencia relativa a la circulación de vehículos de motor es claro que, a diferencia de los accidentes laborales, no existe una legislación específica protectora de la víctima."

Aplicado lo dicho al caso analizado, debo inclinarme por considerar que la conducta de la trabajadora fue constitutiva de una imprudencia simple, meramente profesional, que la llevó a meter la mano bajo la máquina para retirar la pieza que la obstruía e impedía su funcionamiento, actuó de manera rápida movida por un exceso de confianza consecuencia previsiblemente de su antigüedad en la empresa (año 2011), por lo que no considero que en su conducta concurriera un "patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible."

Descartada la conducta temeraria de la trabajadora, si bien es cierto que el accidente se habría evitado de cumplir la trabajadora con la norma de prevención de riesgos laborales, también concurre el hecho de que la empresa debía haber impedido el acceso a la zona de peligro, evitando no solo el accidente sino incluso el riesgo de atrapamiento, y eso es precisamente lo que ha realizado a posteriori con la colocación de una mampara.

En definitiva, no se ha acreditado por la empresa la implantación de medidas suficientemente eficaces que evitaran los riesgos de atrapamiento que derivasen incluso de imprudencias de los trabajadores lo que supone la existencia del incumplimiento en materia preventiva que motiva la imposición del recargo.

QUINTO. -Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación al tratarse de procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

DESESTIMANDO La demandapromovida por la empresa TEKNIA AZUQUECA S.L., confirmo en todos sus extremos la resolución recurrida con absolución de los codemandados.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0506 25, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0506 25, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-Doña Estela, nacida el día NUM000/1972, venía prestando servicios como Oficial para la empresa demandante en las instalaciones sitas en DIRECCION000 sitas en la localidad de Azuqueca de Henares, con contrato indefinido a jornada completa y antigüedad de 01/01/2011.

La empresa TEKNIA AZUQUECA S.L. se dedica a la fabricación de componentes de plástico para vehículos, siendo su centro de trabajo el ubicado en la DIRECCION000 de Azuqueca de Henares.

(Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.-El accidente tiene lugar el día 06/06/2022, mientras la trabajadora Sra. Estela estaba desarrollado su actividad laboral en la máquina 504-EN 22. El trabajo de la Sra. Estela consiste en recepcionar las piezas de plástico para su embalaje y posterior colocación en un palé.

El accidente ocurre cuando una pieza de plástico se queda obstruida en la máquina, entre sus dos cintas. La trabajadora, pretende desobstruirla, para lo cual, sin detener la máquina, se mete debajo de ella y accede a las cintas, siendo entonces cuando su mano izquierda quedó atrapada entre ellas, no pudiendo sacarla hasta que no se desmontó parcialmente la máquina.

(Testifical y Acta de Inspección de Trabajo)

TERCERO.-En relación con la máquina 504 - EN 22 la Evaluación de Riesgos del equipo establece como riesgo notable el atrapamiento por o entre objetos estableciendo como causa "Posible atrapamiento al introducir las manos en el interior del equipo de trabajo durante los trabajos, para la resolución de incidencias en cintas transportadoras, cambios de moldes... Cualquier operación que se realice en el equipo de trabajo deberá realizarse con el mismo parado. Consignar el equipo de trabajo. Utilizar un candado de seguridad y retirar la llave del mismo para evitar una puesta en marcha intempestiva por otro trabajador mientras se realizan actividades en el mismo. Estas operaciones serán única y exclusivamente realizadas por personal autorizado y formado.".

(Acta de la Inspección de Trabajo)

CUARTO.-La causa directa del accidente fue el atrapamiento de la trabajadora entre las dos cintas de la máquina al intentar desobstruirla, no estando en ese momento equipada la máquina en esa zona con ningún resguardo o dispositivo que impidiera el acceso.

(Acta de la Inspección de Trabajo)

QUINTO.-Para desobstruir la máquina, la empresa tiene establecida la necesidad de detener la máquina, accediendo a la zona de seguridad un trabajador con categoría de jefe de equipo o personal de mantenimiento.

(Testifical)

SEXTO.-La trabajadora accidentada había recibido formación, información y vigilancia de la salud y disponía de equipos de protección individual.

(Acta de la Inspección de Trabajo)

SÉPTIMO.-Como consecuencia del descrito accidente laboral, la empresa ha colocado una chapa en la zona donde se juntan las dos cintas, imposibilitando el acceso a dicha zona e impidiendo que dicho accidente vuelva a ocurrir.

(Hecho no controvertido y Acta de Inspección de Trabajo).

OCTAVO.-La trabajadora permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 06/06/2022 al 30/09/2022.

(Expediente Administrativo, folio 65/127)

NOVENO.-A la empresa le ha sido impuesta una sanción en materia preventiva que ha sido recurrida por la empresa encontrándose sub iudice.

(Expediente Administrativo, folios 51 a 62/127).

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por esta juzgadora conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados del expediente administrativo, de la documental aportada y de la testifical, así como de los demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-El artículo 164.1 de la LGSS establece: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

El artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores prevé entre los derechos laborales de los trabajadores el derecho a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales. Y el artículo 19.1 de esta misma norma, regula la seguridad y salud en el trabajo, reconociendo que el trabajador en la prestación de sus servicios tendrá derecho a una protección eficazen materia de seguridad y salud en el trabajo.

Por otra parte, el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dice:

"2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

Mientras el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que:

"4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras."

En relación a las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo por los trabajadores, previstas en el real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, el Anexo I punto 1.8 y el Anexo II, punto 1.1., disponen:

Anexo I punto 1.8

Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.

Anexo II punto 1.1.

Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores. En su montaje se tendrá en cuenta la necesidad de suficiente espacio libre entre los elementos móviles de los equipos de trabajo y los elementos fijos o móviles de su entorno y de que puedan suministrarse o retirarse de manera segura las energías y sustancias utilizadas o producidas por el equipo.

La interpretación de las normas indicadas conduce a concluir que la empresa demandante tiene la carga de argumentar y probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar el accidente y protegió a la trabajadora demandada incluso contra los riesgos derivados de imprudencias no temerarias.

TERCERO.-Doctrinal y jurisprudencialmente, el recargo de prestaciones por infracción de las normas de seguridad y salud en el trabajo, ostenta naturaleza híbrida, predominantemente sancionadora, por cuanto sanciona conductas antijurídicas vulneradoras de la deuda de seguridad del empresario para evitar que, en el futuro, ese empleador u otro incumpla esa deuda legalmente prevista en los artículos antes referidos. Es precisamente esa naturaleza sancionadora, la que impone que el recargo se atribuya con exclusividad al empleador infractor y causante del daño, y que no se pueda asegurar ni transferir esa responsabilidad. A pesar de todo, no se aplican los principios propios del derecho sancionador, en particular, por el hecho de que se trata de una relación contractual, no se aplica el principio de presunción de inocencia, siendo la empresa la que debe probar que obró con la diligencia debida y adoptó todas las normas de seguridad necesarias para evitar el resultado lesivo.

Tiene también naturaleza indemnizatoria, al tratar de compensar, con su imposición, los daños y beneficiar a la persona empleada perjudicada o a sus causahabientes, que percibirán una prestación de la Seguridad Social con una cuantía superior de la que hubiera cobrado si no se hubiera vulnerado dicha deuda de seguridad social.

Y, por último, tiene naturaleza prestacional, al encontrarse indisolublemente ligado a una prestación de la Seguridad Social.

Por otro lado, para la imposición del recargo, jurisprudencialmente se exige el cumplimiento de tres requisitos acumulativos:

- un presupuesto de hechocomo es la causación de un daño o perjuicio a la persona empleada, derivado de unos hechos que se califican como accidente de trabajo o enfermedad profesional, que le han supuesto el reconocimiento de una prestación de Seguridad Social (IT, IP, GI, lesiones permanentes no invalidantes, auxilio por defunción, viudedad, orfandad o prestaciones a favor de familiares).

- un presupuesto jurídicocomo es el incumplimiento de un deber de seguridad integral al trabajador a tenor de los artículos 4.2 y 19 del Estatuto y 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), sin que sea necesario el reconocimiento de ningún género de culpa o negligencia al empresario infractor, pero siendo posible imputar la responsabilidad en virtud de la culpa in vigilando o in eligendo.La efectividad de las medidas preventivas habrán de prever las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador. No rompe la responsabilidad del empleador la imprudencia profesional del trabajador derivada de la habitualidad en la realización de sus funciones. Así pues, la relación de causalidad entre la conducta infractora del empresario y el resultado dañoso para la integridad del trabajador solo podrá romperse ante circunstancias imposibles de prever o de evitar,tales como fuerza mayor o caso fortuito, conducta dolosa de un tercero o imprudencia temeraria del trabajador accidentado En cualquier caso, opera la inversión de la carga probatoria debiendo el empleador acreditar haber agotado toda la diligencia exigible a un prudente empleador.

- una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso,no interferida por causa de fuerza mayor, caso fortuito o imprudencia del afectado salvo que sea calificable como imprudencia temeraria.

CUARTO. -En este caso, la trabajadora sufrió un accidente mientras trabajaba con la máquina 504 - EN 22. El Acta de la Inspección de Trabajo recoge que la evaluación de riesgos del equipo establece como riesgo notable el atrapamiento por o entre objetos, y prevé como medida preventiva que cualquier operación que se realice en el equipo de trabajo debe realizarse con el mismo parado, consignar el equipo de trabajo, utilizar candado de seguridad y retirar la llave del mismo para evitar una puesta en marcha intempestiva por otro trabajador mientras se realizan actividades en el mismo. Estas operaciones serán única y exclusivamente realizadas por personal autorizado y formado.

Pues bien, lo cierto es que esta medida preventiva, y el protocolo que el testigo, jefe de equipo, declaró existente en la empresa en idéntico sentido, no resultaron ser eficaces para evitar el accidente de trabajo del día 06/06/2022, y no fueron eficaces por cuanto la máquina al tiempo de acontecer el accidente permitía el acceso manual a las cintas, que fueron las que atraparon la mano de la trabajadora, incumpliendo las disposiciones mínimas de seguridad y salud para el uso por los trabajadores de los equipos de trabajo.

En concreto, y tal y como concluye la Inspección de Trabajo, la empresa incumplió el punto 1.8 del Anexo I del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por cuanto tratándose las cintas de piezas móviles capaces de entrañar un riesgo de accidente por contacto mecánico, ni estaban resguardadas ni disponían de dispositivos que impidieran su acceso o que detuvieran las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas. Igualmente, la empresa incumplió el punto 1.1 del Anexo II del citado Real Decreto, en la medida en la que la máquina que atrapó la mano de la trabajadora no tenía suficiente espacio entre los elementos móviles (las cintas) y los elementos fijos o móviles de su entorno de manera que permitieran retirar de manera segura las piezas de plástico que quedaran atrapadas, y prueba de ello es el propio atrapamiento sufrido por la trabajadora el día 06/06/2022.

De hecho, ha quedado igualmente acreditado que, con ocasión de este accidente, la empresa colocó una chapa en la zona donde se juntan las dos cintas imposibilitando el acceso a dicha zona e impidiendo que dicho accidente vuelva a ocurrir.

Quedan por tanto acreditados todos los presupuestos necesarios para la imposición del recargo:

- El presupuesto de hecho, por cuanto es un hecho no controvertido que se produjo la causación de un daño a un trabajador derivado de unos hechos calificados como accidente de trabajo, que le han supuesto el reconocimiento de una prestación de seguridad social.

- El presupuesto jurídico, por cuanto la empresa incumplió las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en concreto las disposiciones antes referidas de los Anexos I (punto 1.8) y II (punto 1.1.).

- Y la relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, por cuanto, el acceso manual a las cintas de la máquina que atraparon la mano de la trabajadora era fácilmente evitable, como se ha visto después al poner la empresa una chapa que lo impide.

Lo que me permite afirmar que, operando la inversión de la carga probatoria, en este caso, el empleador no agotó toda la diligencia exigible a un prudente empleador, al haber dejado al descubierto la zona de peligro por atrapamiento.

En este sentido, sostiene la empresa que la relación de causalidad debe entenderse interferida por la imprudencia temeraria de la trabajadora accidentada que, para desobstruir la máquina, se metió debajo de ella sin detenerla, considerando que ésta fue la causa del atrapamiento. Considera también que, evaluado el riesgo de atrapamiento y la medida preventiva, y acreditada la formación e información en materia de seguridad y salud de la trabajadora, no puede atribuírsele ninguna responsabilidad en el accidente que fue debido únicamente a la imprudencia temeraria de la trabajadora.

Pero olvida la empresa, en este caso, que su deber de seguridad integral, no se agota dotando de medios precautorios a sus trabajadores durante el desarrollo de su trabajo, sino que su responsabilidad en la seguridad y salud laboral exige una permanente vigilancia en el cumplimiento de sus normas, y que debe prever las imprudencias leves, esto es las conductas negligentes de sus empleados, ocasionadas por la confianza y distracción en el desarrollo habitual y continuo de su actividad laboral, susceptibles de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física guiados, en muchas ocasiones, por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de tareas que le son encomendadas.

Por el contrario, de forma reciente el Tribunal Supremo en STS de 04-07-2023 (rec. 3749/2020), ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la imprudencia temeraria del trabajador de la siguiente forma:

"Para afirmar finalmente que la imprudencia temeraria presupone "una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente.

Sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal, sí es conveniente apuntar, como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante...".

En sentido similar, la STS de 13 de marzo de 2008 (rcud. 4592/2006 ) aludía al objetivo perseguido por la legislación social a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral: "trata de "defender" al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional. Es interesante recordar, al efecto, que, incluso la STS Sala Segunda nº 491/2002 (Rec. 1048/2000) de 18 de marzo de 2002 afirma que "en materia de accidentes de trabajo ( SS. de 19.10.2000 , 17.5.2001 , 5.9.2001 y 17.10.2001 ) ... se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales (véase el fundamento de derecho 6º de la sentencia de 5.9.2001 , que acabamos de citar)" y que "En los casos de imprudencia relativa a la circulación de vehículos de motor es claro que, a diferencia de los accidentes laborales, no existe una legislación específica protectora de la víctima."

Aplicado lo dicho al caso analizado, debo inclinarme por considerar que la conducta de la trabajadora fue constitutiva de una imprudencia simple, meramente profesional, que la llevó a meter la mano bajo la máquina para retirar la pieza que la obstruía e impedía su funcionamiento, actuó de manera rápida movida por un exceso de confianza consecuencia previsiblemente de su antigüedad en la empresa (año 2011), por lo que no considero que en su conducta concurriera un "patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible."

Descartada la conducta temeraria de la trabajadora, si bien es cierto que el accidente se habría evitado de cumplir la trabajadora con la norma de prevención de riesgos laborales, también concurre el hecho de que la empresa debía haber impedido el acceso a la zona de peligro, evitando no solo el accidente sino incluso el riesgo de atrapamiento, y eso es precisamente lo que ha realizado a posteriori con la colocación de una mampara.

En definitiva, no se ha acreditado por la empresa la implantación de medidas suficientemente eficaces que evitaran los riesgos de atrapamiento que derivasen incluso de imprudencias de los trabajadores lo que supone la existencia del incumplimiento en materia preventiva que motiva la imposición del recargo.

QUINTO. -Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación al tratarse de procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

DESESTIMANDO La demandapromovida por la empresa TEKNIA AZUQUECA S.L., confirmo en todos sus extremos la resolución recurrida con absolución de los codemandados.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0506 25, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0506 25, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La prueba practicada ha sido valorada en conciencia por esta juzgadora conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose deducido los hechos declarados probados del expediente administrativo, de la documental aportada y de la testifical, así como de los demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-El artículo 164.1 de la LGSS establece: "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

El artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores prevé entre los derechos laborales de los trabajadores el derecho a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales. Y el artículo 19.1 de esta misma norma, regula la seguridad y salud en el trabajo, reconociendo que el trabajador en la prestación de sus servicios tendrá derecho a una protección eficazen materia de seguridad y salud en el trabajo.

Por otra parte, el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dice:

"2. En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira."

Mientras el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que:

"4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras."

En relación a las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo por los trabajadores, previstas en el real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, el Anexo I punto 1.8 y el Anexo II, punto 1.1., disponen:

Anexo I punto 1.8

Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.

Anexo II punto 1.1.

Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores. En su montaje se tendrá en cuenta la necesidad de suficiente espacio libre entre los elementos móviles de los equipos de trabajo y los elementos fijos o móviles de su entorno y de que puedan suministrarse o retirarse de manera segura las energías y sustancias utilizadas o producidas por el equipo.

La interpretación de las normas indicadas conduce a concluir que la empresa demandante tiene la carga de argumentar y probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar el accidente y protegió a la trabajadora demandada incluso contra los riesgos derivados de imprudencias no temerarias.

TERCERO.-Doctrinal y jurisprudencialmente, el recargo de prestaciones por infracción de las normas de seguridad y salud en el trabajo, ostenta naturaleza híbrida, predominantemente sancionadora, por cuanto sanciona conductas antijurídicas vulneradoras de la deuda de seguridad del empresario para evitar que, en el futuro, ese empleador u otro incumpla esa deuda legalmente prevista en los artículos antes referidos. Es precisamente esa naturaleza sancionadora, la que impone que el recargo se atribuya con exclusividad al empleador infractor y causante del daño, y que no se pueda asegurar ni transferir esa responsabilidad. A pesar de todo, no se aplican los principios propios del derecho sancionador, en particular, por el hecho de que se trata de una relación contractual, no se aplica el principio de presunción de inocencia, siendo la empresa la que debe probar que obró con la diligencia debida y adoptó todas las normas de seguridad necesarias para evitar el resultado lesivo.

Tiene también naturaleza indemnizatoria, al tratar de compensar, con su imposición, los daños y beneficiar a la persona empleada perjudicada o a sus causahabientes, que percibirán una prestación de la Seguridad Social con una cuantía superior de la que hubiera cobrado si no se hubiera vulnerado dicha deuda de seguridad social.

Y, por último, tiene naturaleza prestacional, al encontrarse indisolublemente ligado a una prestación de la Seguridad Social.

Por otro lado, para la imposición del recargo, jurisprudencialmente se exige el cumplimiento de tres requisitos acumulativos:

- un presupuesto de hechocomo es la causación de un daño o perjuicio a la persona empleada, derivado de unos hechos que se califican como accidente de trabajo o enfermedad profesional, que le han supuesto el reconocimiento de una prestación de Seguridad Social (IT, IP, GI, lesiones permanentes no invalidantes, auxilio por defunción, viudedad, orfandad o prestaciones a favor de familiares).

- un presupuesto jurídicocomo es el incumplimiento de un deber de seguridad integral al trabajador a tenor de los artículos 4.2 y 19 del Estatuto y 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), sin que sea necesario el reconocimiento de ningún género de culpa o negligencia al empresario infractor, pero siendo posible imputar la responsabilidad en virtud de la culpa in vigilando o in eligendo.La efectividad de las medidas preventivas habrán de prever las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador. No rompe la responsabilidad del empleador la imprudencia profesional del trabajador derivada de la habitualidad en la realización de sus funciones. Así pues, la relación de causalidad entre la conducta infractora del empresario y el resultado dañoso para la integridad del trabajador solo podrá romperse ante circunstancias imposibles de prever o de evitar,tales como fuerza mayor o caso fortuito, conducta dolosa de un tercero o imprudencia temeraria del trabajador accidentado En cualquier caso, opera la inversión de la carga probatoria debiendo el empleador acreditar haber agotado toda la diligencia exigible a un prudente empleador.

- una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso,no interferida por causa de fuerza mayor, caso fortuito o imprudencia del afectado salvo que sea calificable como imprudencia temeraria.

CUARTO. -En este caso, la trabajadora sufrió un accidente mientras trabajaba con la máquina 504 - EN 22. El Acta de la Inspección de Trabajo recoge que la evaluación de riesgos del equipo establece como riesgo notable el atrapamiento por o entre objetos, y prevé como medida preventiva que cualquier operación que se realice en el equipo de trabajo debe realizarse con el mismo parado, consignar el equipo de trabajo, utilizar candado de seguridad y retirar la llave del mismo para evitar una puesta en marcha intempestiva por otro trabajador mientras se realizan actividades en el mismo. Estas operaciones serán única y exclusivamente realizadas por personal autorizado y formado.

Pues bien, lo cierto es que esta medida preventiva, y el protocolo que el testigo, jefe de equipo, declaró existente en la empresa en idéntico sentido, no resultaron ser eficaces para evitar el accidente de trabajo del día 06/06/2022, y no fueron eficaces por cuanto la máquina al tiempo de acontecer el accidente permitía el acceso manual a las cintas, que fueron las que atraparon la mano de la trabajadora, incumpliendo las disposiciones mínimas de seguridad y salud para el uso por los trabajadores de los equipos de trabajo.

En concreto, y tal y como concluye la Inspección de Trabajo, la empresa incumplió el punto 1.8 del Anexo I del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por cuanto tratándose las cintas de piezas móviles capaces de entrañar un riesgo de accidente por contacto mecánico, ni estaban resguardadas ni disponían de dispositivos que impidieran su acceso o que detuvieran las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas. Igualmente, la empresa incumplió el punto 1.1 del Anexo II del citado Real Decreto, en la medida en la que la máquina que atrapó la mano de la trabajadora no tenía suficiente espacio entre los elementos móviles (las cintas) y los elementos fijos o móviles de su entorno de manera que permitieran retirar de manera segura las piezas de plástico que quedaran atrapadas, y prueba de ello es el propio atrapamiento sufrido por la trabajadora el día 06/06/2022.

De hecho, ha quedado igualmente acreditado que, con ocasión de este accidente, la empresa colocó una chapa en la zona donde se juntan las dos cintas imposibilitando el acceso a dicha zona e impidiendo que dicho accidente vuelva a ocurrir.

Quedan por tanto acreditados todos los presupuestos necesarios para la imposición del recargo:

- El presupuesto de hecho, por cuanto es un hecho no controvertido que se produjo la causación de un daño a un trabajador derivado de unos hechos calificados como accidente de trabajo, que le han supuesto el reconocimiento de una prestación de seguridad social.

- El presupuesto jurídico, por cuanto la empresa incumplió las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en concreto las disposiciones antes referidas de los Anexos I (punto 1.8) y II (punto 1.1.).

- Y la relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, por cuanto, el acceso manual a las cintas de la máquina que atraparon la mano de la trabajadora era fácilmente evitable, como se ha visto después al poner la empresa una chapa que lo impide.

Lo que me permite afirmar que, operando la inversión de la carga probatoria, en este caso, el empleador no agotó toda la diligencia exigible a un prudente empleador, al haber dejado al descubierto la zona de peligro por atrapamiento.

En este sentido, sostiene la empresa que la relación de causalidad debe entenderse interferida por la imprudencia temeraria de la trabajadora accidentada que, para desobstruir la máquina, se metió debajo de ella sin detenerla, considerando que ésta fue la causa del atrapamiento. Considera también que, evaluado el riesgo de atrapamiento y la medida preventiva, y acreditada la formación e información en materia de seguridad y salud de la trabajadora, no puede atribuírsele ninguna responsabilidad en el accidente que fue debido únicamente a la imprudencia temeraria de la trabajadora.

Pero olvida la empresa, en este caso, que su deber de seguridad integral, no se agota dotando de medios precautorios a sus trabajadores durante el desarrollo de su trabajo, sino que su responsabilidad en la seguridad y salud laboral exige una permanente vigilancia en el cumplimiento de sus normas, y que debe prever las imprudencias leves, esto es las conductas negligentes de sus empleados, ocasionadas por la confianza y distracción en el desarrollo habitual y continuo de su actividad laboral, susceptibles de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física guiados, en muchas ocasiones, por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de tareas que le son encomendadas.

Por el contrario, de forma reciente el Tribunal Supremo en STS de 04-07-2023 (rec. 3749/2020), ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la imprudencia temeraria del trabajador de la siguiente forma:

"Para afirmar finalmente que la imprudencia temeraria presupone "una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente.

Sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal, sí es conveniente apuntar, como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante...".

En sentido similar, la STS de 13 de marzo de 2008 (rcud. 4592/2006 ) aludía al objetivo perseguido por la legislación social a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral: "trata de "defender" al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional. Es interesante recordar, al efecto, que, incluso la STS Sala Segunda nº 491/2002 (Rec. 1048/2000) de 18 de marzo de 2002 afirma que "en materia de accidentes de trabajo ( SS. de 19.10.2000 , 17.5.2001 , 5.9.2001 y 17.10.2001 ) ... se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales (véase el fundamento de derecho 6º de la sentencia de 5.9.2001 , que acabamos de citar)" y que "En los casos de imprudencia relativa a la circulación de vehículos de motor es claro que, a diferencia de los accidentes laborales, no existe una legislación específica protectora de la víctima."

Aplicado lo dicho al caso analizado, debo inclinarme por considerar que la conducta de la trabajadora fue constitutiva de una imprudencia simple, meramente profesional, que la llevó a meter la mano bajo la máquina para retirar la pieza que la obstruía e impedía su funcionamiento, actuó de manera rápida movida por un exceso de confianza consecuencia previsiblemente de su antigüedad en la empresa (año 2011), por lo que no considero que en su conducta concurriera un "patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible."

Descartada la conducta temeraria de la trabajadora, si bien es cierto que el accidente se habría evitado de cumplir la trabajadora con la norma de prevención de riesgos laborales, también concurre el hecho de que la empresa debía haber impedido el acceso a la zona de peligro, evitando no solo el accidente sino incluso el riesgo de atrapamiento, y eso es precisamente lo que ha realizado a posteriori con la colocación de una mampara.

En definitiva, no se ha acreditado por la empresa la implantación de medidas suficientemente eficaces que evitaran los riesgos de atrapamiento que derivasen incluso de imprudencias de los trabajadores lo que supone la existencia del incumplimiento en materia preventiva que motiva la imposición del recargo.

QUINTO. -Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación al tratarse de procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

DESESTIMANDO La demandapromovida por la empresa TEKNIA AZUQUECA S.L., confirmo en todos sus extremos la resolución recurrida con absolución de los codemandados.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0506 25, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0506 25, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMANDO La demandapromovida por la empresa TEKNIA AZUQUECA S.L., confirmo en todos sus extremos la resolución recurrida con absolución de los codemandados.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0506 25, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0506 25, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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