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22/04/2026
Sentencia Social 417/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 506/2025 de 09 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: ARACELI CRESPO PASCUAL
Nº de sentencia: 417/2025
Núm. Cendoj: 19130440012025100056
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3876
Núm. Roj: SJSO 3876:2025
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Guadalajara, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.
Doña Araceli Crespo Pascual Magistrada del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre RECARGO DE PRESTACIONES, como demandante la empresa TEKNIA AZUQUECA S.L. que comparece asistida y representada por el letrado D. Federico Daniel Martínez García, y de otra como demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social que comparecen representados y asistidos por el letrado D. Juan Manuel Díaz Dabán, y la trabajadora Doña Estela, que no comparece, de acuerdo con lo previsto en el artículo 117 de la Constitución Española, en nombre de S. M. El Rey, pronuncio la siguiente
La empresa TEKNIA AZUQUECA S.L. se dedica a la fabricación de componentes de plástico para vehículos, siendo su centro de trabajo el ubicado en la DIRECCION000 de Azuqueca de Henares.
(Hechos no controvertidos)
El accidente ocurre cuando una pieza de plástico se queda obstruida en la máquina, entre sus dos cintas. La trabajadora, pretende desobstruirla, para lo cual, sin detener la máquina, se mete debajo de ella y accede a las cintas, siendo entonces cuando su mano izquierda quedó atrapada entre ellas, no pudiendo sacarla hasta que no se desmontó parcialmente la máquina.
(Testifical y Acta de Inspección de Trabajo)
(Acta de la Inspección de Trabajo)
(Acta de la Inspección de Trabajo)
(Testifical)
(Acta de la Inspección de Trabajo)
(Hecho no controvertido y Acta de Inspección de Trabajo).
(Expediente Administrativo, folio 65/127)
(Expediente Administrativo, folios 51 a 62/127).
El artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores prevé entre los derechos laborales de los trabajadores el derecho a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales. Y el artículo 19.1 de esta misma norma, regula la seguridad y salud en el trabajo, reconociendo que el trabajador en la prestación de sus servicios tendrá derecho a una protección
Por otra parte, el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dice:
Mientras el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que:
En relación a las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo por los trabajadores, previstas en el real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, el Anexo I punto 1.8 y el Anexo II, punto 1.1., disponen:
La interpretación de las normas indicadas conduce a concluir que la empresa demandante tiene la carga de argumentar y probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar el accidente y protegió a la trabajadora demandada incluso contra los riesgos derivados de imprudencias no temerarias.
Tiene también naturaleza indemnizatoria, al tratar de compensar, con su imposición, los daños y beneficiar a la persona empleada perjudicada o a sus causahabientes, que percibirán una prestación de la Seguridad Social con una cuantía superior de la que hubiera cobrado si no se hubiera vulnerado dicha deuda de seguridad social.
Y, por último, tiene naturaleza prestacional, al encontrarse indisolublemente ligado a una prestación de la Seguridad Social.
Por otro lado, para la imposición del recargo, jurisprudencialmente se exige el cumplimiento de tres requisitos acumulativos:
-
-
-
Pues bien, lo cierto es que esta medida preventiva, y el protocolo que el testigo, jefe de equipo, declaró existente en la empresa en idéntico sentido, no resultaron ser eficaces para evitar el accidente de trabajo del día 06/06/2022, y no fueron eficaces por cuanto la máquina al tiempo de acontecer el accidente permitía el acceso manual a las cintas, que fueron las que atraparon la mano de la trabajadora, incumpliendo las disposiciones mínimas de seguridad y salud para el uso por los trabajadores de los equipos de trabajo.
En concreto, y tal y como concluye la Inspección de Trabajo, la empresa incumplió el punto 1.8 del Anexo I del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por cuanto tratándose las cintas de piezas móviles capaces de entrañar un riesgo de accidente por contacto mecánico, ni estaban resguardadas ni disponían de dispositivos que impidieran su acceso o que detuvieran las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas. Igualmente, la empresa incumplió el punto 1.1 del Anexo II del citado Real Decreto, en la medida en la que la máquina que atrapó la mano de la trabajadora no tenía suficiente espacio entre los elementos móviles (las cintas) y los elementos fijos o móviles de su entorno de manera que permitieran retirar de manera segura las piezas de plástico que quedaran atrapadas, y prueba de ello es el propio atrapamiento sufrido por la trabajadora el día 06/06/2022.
De hecho, ha quedado igualmente acreditado que, con ocasión de este accidente, la empresa colocó una chapa en la zona donde se juntan las dos cintas imposibilitando el acceso a dicha zona e impidiendo que dicho accidente vuelva a ocurrir.
Quedan por tanto acreditados todos los presupuestos necesarios para la imposición del recargo:
- El presupuesto de hecho, por cuanto es un hecho no controvertido que se produjo la causación de un daño a un trabajador derivado de unos hechos calificados como accidente de trabajo, que le han supuesto el reconocimiento de una prestación de seguridad social.
- El presupuesto jurídico, por cuanto la empresa incumplió las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en concreto las disposiciones antes referidas de los Anexos I (punto 1.8) y II (punto 1.1.).
- Y la relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, por cuanto, el acceso manual a las cintas de la máquina que atraparon la mano de la trabajadora era fácilmente evitable, como se ha visto después al poner la empresa una chapa que lo impide.
Lo que me permite afirmar que, operando la inversión de la carga probatoria, en este caso, el empleador no agotó toda la diligencia exigible a un prudente empleador, al haber dejado al descubierto la zona de peligro por atrapamiento.
En este sentido, sostiene la empresa que la relación de causalidad debe entenderse interferida por la imprudencia temeraria de la trabajadora accidentada que, para desobstruir la máquina, se metió debajo de ella sin detenerla, considerando que ésta fue la causa del atrapamiento. Considera también que, evaluado el riesgo de atrapamiento y la medida preventiva, y acreditada la formación e información en materia de seguridad y salud de la trabajadora, no puede atribuírsele ninguna responsabilidad en el accidente que fue debido únicamente a la imprudencia temeraria de la trabajadora.
Pero olvida la empresa, en este caso, que su deber de seguridad integral, no se agota dotando de medios precautorios a sus trabajadores durante el desarrollo de su trabajo, sino que su responsabilidad en la seguridad y salud laboral exige una permanente vigilancia en el cumplimiento de sus normas, y que debe prever las imprudencias leves, esto es las conductas negligentes de sus empleados, ocasionadas por la confianza y distracción en el desarrollo habitual y continuo de su actividad laboral, susceptibles de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física guiados, en muchas ocasiones, por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de tareas que le son encomendadas.
Por el contrario, de forma reciente el Tribunal Supremo en STS de 04-07-2023 (rec. 3749/2020), ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la imprudencia temeraria del trabajador de la siguiente forma:
Aplicado lo dicho al caso analizado, debo inclinarme por considerar que la conducta de la trabajadora fue constitutiva de una imprudencia simple, meramente profesional, que la llevó a meter la mano bajo la máquina para retirar la pieza que la obstruía e impedía su funcionamiento, actuó de manera rápida movida por un exceso de confianza consecuencia previsiblemente de su antigüedad en la empresa (año 2011), por lo que no considero que en su conducta concurriera un
Descartada la conducta temeraria de la trabajadora, si bien es cierto que el accidente se habría evitado de cumplir la trabajadora con la norma de prevención de riesgos laborales, también concurre el hecho de que la empresa debía haber impedido el acceso a la zona de peligro, evitando no solo el accidente sino incluso el riesgo de atrapamiento, y eso es precisamente lo que ha realizado a posteriori con la colocación de una mampara.
En definitiva, no se ha acreditado por la empresa la implantación de medidas suficientemente eficaces que evitaran los riesgos de atrapamiento que derivasen incluso de imprudencias de los trabajadores lo que supone la existencia del incumplimiento en materia preventiva que motiva la imposición del recargo.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0506 25, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0506 25, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La empresa TEKNIA AZUQUECA S.L. se dedica a la fabricación de componentes de plástico para vehículos, siendo su centro de trabajo el ubicado en la DIRECCION000 de Azuqueca de Henares.
(Hechos no controvertidos)
El accidente ocurre cuando una pieza de plástico se queda obstruida en la máquina, entre sus dos cintas. La trabajadora, pretende desobstruirla, para lo cual, sin detener la máquina, se mete debajo de ella y accede a las cintas, siendo entonces cuando su mano izquierda quedó atrapada entre ellas, no pudiendo sacarla hasta que no se desmontó parcialmente la máquina.
(Testifical y Acta de Inspección de Trabajo)
(Acta de la Inspección de Trabajo)
(Acta de la Inspección de Trabajo)
(Testifical)
(Acta de la Inspección de Trabajo)
(Hecho no controvertido y Acta de Inspección de Trabajo).
(Expediente Administrativo, folio 65/127)
(Expediente Administrativo, folios 51 a 62/127).
El artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores prevé entre los derechos laborales de los trabajadores el derecho a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales. Y el artículo 19.1 de esta misma norma, regula la seguridad y salud en el trabajo, reconociendo que el trabajador en la prestación de sus servicios tendrá derecho a una protección
Por otra parte, el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dice:
Mientras el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que:
En relación a las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo por los trabajadores, previstas en el real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, el Anexo I punto 1.8 y el Anexo II, punto 1.1., disponen:
La interpretación de las normas indicadas conduce a concluir que la empresa demandante tiene la carga de argumentar y probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar el accidente y protegió a la trabajadora demandada incluso contra los riesgos derivados de imprudencias no temerarias.
Tiene también naturaleza indemnizatoria, al tratar de compensar, con su imposición, los daños y beneficiar a la persona empleada perjudicada o a sus causahabientes, que percibirán una prestación de la Seguridad Social con una cuantía superior de la que hubiera cobrado si no se hubiera vulnerado dicha deuda de seguridad social.
Y, por último, tiene naturaleza prestacional, al encontrarse indisolublemente ligado a una prestación de la Seguridad Social.
Por otro lado, para la imposición del recargo, jurisprudencialmente se exige el cumplimiento de tres requisitos acumulativos:
-
-
-
Pues bien, lo cierto es que esta medida preventiva, y el protocolo que el testigo, jefe de equipo, declaró existente en la empresa en idéntico sentido, no resultaron ser eficaces para evitar el accidente de trabajo del día 06/06/2022, y no fueron eficaces por cuanto la máquina al tiempo de acontecer el accidente permitía el acceso manual a las cintas, que fueron las que atraparon la mano de la trabajadora, incumpliendo las disposiciones mínimas de seguridad y salud para el uso por los trabajadores de los equipos de trabajo.
En concreto, y tal y como concluye la Inspección de Trabajo, la empresa incumplió el punto 1.8 del Anexo I del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por cuanto tratándose las cintas de piezas móviles capaces de entrañar un riesgo de accidente por contacto mecánico, ni estaban resguardadas ni disponían de dispositivos que impidieran su acceso o que detuvieran las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas. Igualmente, la empresa incumplió el punto 1.1 del Anexo II del citado Real Decreto, en la medida en la que la máquina que atrapó la mano de la trabajadora no tenía suficiente espacio entre los elementos móviles (las cintas) y los elementos fijos o móviles de su entorno de manera que permitieran retirar de manera segura las piezas de plástico que quedaran atrapadas, y prueba de ello es el propio atrapamiento sufrido por la trabajadora el día 06/06/2022.
De hecho, ha quedado igualmente acreditado que, con ocasión de este accidente, la empresa colocó una chapa en la zona donde se juntan las dos cintas imposibilitando el acceso a dicha zona e impidiendo que dicho accidente vuelva a ocurrir.
Quedan por tanto acreditados todos los presupuestos necesarios para la imposición del recargo:
- El presupuesto de hecho, por cuanto es un hecho no controvertido que se produjo la causación de un daño a un trabajador derivado de unos hechos calificados como accidente de trabajo, que le han supuesto el reconocimiento de una prestación de seguridad social.
- El presupuesto jurídico, por cuanto la empresa incumplió las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en concreto las disposiciones antes referidas de los Anexos I (punto 1.8) y II (punto 1.1.).
- Y la relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, por cuanto, el acceso manual a las cintas de la máquina que atraparon la mano de la trabajadora era fácilmente evitable, como se ha visto después al poner la empresa una chapa que lo impide.
Lo que me permite afirmar que, operando la inversión de la carga probatoria, en este caso, el empleador no agotó toda la diligencia exigible a un prudente empleador, al haber dejado al descubierto la zona de peligro por atrapamiento.
En este sentido, sostiene la empresa que la relación de causalidad debe entenderse interferida por la imprudencia temeraria de la trabajadora accidentada que, para desobstruir la máquina, se metió debajo de ella sin detenerla, considerando que ésta fue la causa del atrapamiento. Considera también que, evaluado el riesgo de atrapamiento y la medida preventiva, y acreditada la formación e información en materia de seguridad y salud de la trabajadora, no puede atribuírsele ninguna responsabilidad en el accidente que fue debido únicamente a la imprudencia temeraria de la trabajadora.
Pero olvida la empresa, en este caso, que su deber de seguridad integral, no se agota dotando de medios precautorios a sus trabajadores durante el desarrollo de su trabajo, sino que su responsabilidad en la seguridad y salud laboral exige una permanente vigilancia en el cumplimiento de sus normas, y que debe prever las imprudencias leves, esto es las conductas negligentes de sus empleados, ocasionadas por la confianza y distracción en el desarrollo habitual y continuo de su actividad laboral, susceptibles de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física guiados, en muchas ocasiones, por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de tareas que le son encomendadas.
Por el contrario, de forma reciente el Tribunal Supremo en STS de 04-07-2023 (rec. 3749/2020), ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la imprudencia temeraria del trabajador de la siguiente forma:
Aplicado lo dicho al caso analizado, debo inclinarme por considerar que la conducta de la trabajadora fue constitutiva de una imprudencia simple, meramente profesional, que la llevó a meter la mano bajo la máquina para retirar la pieza que la obstruía e impedía su funcionamiento, actuó de manera rápida movida por un exceso de confianza consecuencia previsiblemente de su antigüedad en la empresa (año 2011), por lo que no considero que en su conducta concurriera un
Descartada la conducta temeraria de la trabajadora, si bien es cierto que el accidente se habría evitado de cumplir la trabajadora con la norma de prevención de riesgos laborales, también concurre el hecho de que la empresa debía haber impedido el acceso a la zona de peligro, evitando no solo el accidente sino incluso el riesgo de atrapamiento, y eso es precisamente lo que ha realizado a posteriori con la colocación de una mampara.
En definitiva, no se ha acreditado por la empresa la implantación de medidas suficientemente eficaces que evitaran los riesgos de atrapamiento que derivasen incluso de imprudencias de los trabajadores lo que supone la existencia del incumplimiento en materia preventiva que motiva la imposición del recargo.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0506 25, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0506 25, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
La empresa TEKNIA AZUQUECA S.L. se dedica a la fabricación de componentes de plástico para vehículos, siendo su centro de trabajo el ubicado en la DIRECCION000 de Azuqueca de Henares.
(Hechos no controvertidos)
El accidente ocurre cuando una pieza de plástico se queda obstruida en la máquina, entre sus dos cintas. La trabajadora, pretende desobstruirla, para lo cual, sin detener la máquina, se mete debajo de ella y accede a las cintas, siendo entonces cuando su mano izquierda quedó atrapada entre ellas, no pudiendo sacarla hasta que no se desmontó parcialmente la máquina.
(Testifical y Acta de Inspección de Trabajo)
(Acta de la Inspección de Trabajo)
(Acta de la Inspección de Trabajo)
(Testifical)
(Acta de la Inspección de Trabajo)
(Hecho no controvertido y Acta de Inspección de Trabajo).
(Expediente Administrativo, folio 65/127)
(Expediente Administrativo, folios 51 a 62/127).
El artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores prevé entre los derechos laborales de los trabajadores el derecho a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales. Y el artículo 19.1 de esta misma norma, regula la seguridad y salud en el trabajo, reconociendo que el trabajador en la prestación de sus servicios tendrá derecho a una protección
Por otra parte, el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dice:
Mientras el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que:
En relación a las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo por los trabajadores, previstas en el real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, el Anexo I punto 1.8 y el Anexo II, punto 1.1., disponen:
La interpretación de las normas indicadas conduce a concluir que la empresa demandante tiene la carga de argumentar y probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar el accidente y protegió a la trabajadora demandada incluso contra los riesgos derivados de imprudencias no temerarias.
Tiene también naturaleza indemnizatoria, al tratar de compensar, con su imposición, los daños y beneficiar a la persona empleada perjudicada o a sus causahabientes, que percibirán una prestación de la Seguridad Social con una cuantía superior de la que hubiera cobrado si no se hubiera vulnerado dicha deuda de seguridad social.
Y, por último, tiene naturaleza prestacional, al encontrarse indisolublemente ligado a una prestación de la Seguridad Social.
Por otro lado, para la imposición del recargo, jurisprudencialmente se exige el cumplimiento de tres requisitos acumulativos:
-
-
-
Pues bien, lo cierto es que esta medida preventiva, y el protocolo que el testigo, jefe de equipo, declaró existente en la empresa en idéntico sentido, no resultaron ser eficaces para evitar el accidente de trabajo del día 06/06/2022, y no fueron eficaces por cuanto la máquina al tiempo de acontecer el accidente permitía el acceso manual a las cintas, que fueron las que atraparon la mano de la trabajadora, incumpliendo las disposiciones mínimas de seguridad y salud para el uso por los trabajadores de los equipos de trabajo.
En concreto, y tal y como concluye la Inspección de Trabajo, la empresa incumplió el punto 1.8 del Anexo I del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por cuanto tratándose las cintas de piezas móviles capaces de entrañar un riesgo de accidente por contacto mecánico, ni estaban resguardadas ni disponían de dispositivos que impidieran su acceso o que detuvieran las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas. Igualmente, la empresa incumplió el punto 1.1 del Anexo II del citado Real Decreto, en la medida en la que la máquina que atrapó la mano de la trabajadora no tenía suficiente espacio entre los elementos móviles (las cintas) y los elementos fijos o móviles de su entorno de manera que permitieran retirar de manera segura las piezas de plástico que quedaran atrapadas, y prueba de ello es el propio atrapamiento sufrido por la trabajadora el día 06/06/2022.
De hecho, ha quedado igualmente acreditado que, con ocasión de este accidente, la empresa colocó una chapa en la zona donde se juntan las dos cintas imposibilitando el acceso a dicha zona e impidiendo que dicho accidente vuelva a ocurrir.
Quedan por tanto acreditados todos los presupuestos necesarios para la imposición del recargo:
- El presupuesto de hecho, por cuanto es un hecho no controvertido que se produjo la causación de un daño a un trabajador derivado de unos hechos calificados como accidente de trabajo, que le han supuesto el reconocimiento de una prestación de seguridad social.
- El presupuesto jurídico, por cuanto la empresa incumplió las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en concreto las disposiciones antes referidas de los Anexos I (punto 1.8) y II (punto 1.1.).
- Y la relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, por cuanto, el acceso manual a las cintas de la máquina que atraparon la mano de la trabajadora era fácilmente evitable, como se ha visto después al poner la empresa una chapa que lo impide.
Lo que me permite afirmar que, operando la inversión de la carga probatoria, en este caso, el empleador no agotó toda la diligencia exigible a un prudente empleador, al haber dejado al descubierto la zona de peligro por atrapamiento.
En este sentido, sostiene la empresa que la relación de causalidad debe entenderse interferida por la imprudencia temeraria de la trabajadora accidentada que, para desobstruir la máquina, se metió debajo de ella sin detenerla, considerando que ésta fue la causa del atrapamiento. Considera también que, evaluado el riesgo de atrapamiento y la medida preventiva, y acreditada la formación e información en materia de seguridad y salud de la trabajadora, no puede atribuírsele ninguna responsabilidad en el accidente que fue debido únicamente a la imprudencia temeraria de la trabajadora.
Pero olvida la empresa, en este caso, que su deber de seguridad integral, no se agota dotando de medios precautorios a sus trabajadores durante el desarrollo de su trabajo, sino que su responsabilidad en la seguridad y salud laboral exige una permanente vigilancia en el cumplimiento de sus normas, y que debe prever las imprudencias leves, esto es las conductas negligentes de sus empleados, ocasionadas por la confianza y distracción en el desarrollo habitual y continuo de su actividad laboral, susceptibles de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física guiados, en muchas ocasiones, por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de tareas que le son encomendadas.
Por el contrario, de forma reciente el Tribunal Supremo en STS de 04-07-2023 (rec. 3749/2020), ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la imprudencia temeraria del trabajador de la siguiente forma:
Aplicado lo dicho al caso analizado, debo inclinarme por considerar que la conducta de la trabajadora fue constitutiva de una imprudencia simple, meramente profesional, que la llevó a meter la mano bajo la máquina para retirar la pieza que la obstruía e impedía su funcionamiento, actuó de manera rápida movida por un exceso de confianza consecuencia previsiblemente de su antigüedad en la empresa (año 2011), por lo que no considero que en su conducta concurriera un
Descartada la conducta temeraria de la trabajadora, si bien es cierto que el accidente se habría evitado de cumplir la trabajadora con la norma de prevención de riesgos laborales, también concurre el hecho de que la empresa debía haber impedido el acceso a la zona de peligro, evitando no solo el accidente sino incluso el riesgo de atrapamiento, y eso es precisamente lo que ha realizado a posteriori con la colocación de una mampara.
En definitiva, no se ha acreditado por la empresa la implantación de medidas suficientemente eficaces que evitaran los riesgos de atrapamiento que derivasen incluso de imprudencias de los trabajadores lo que supone la existencia del incumplimiento en materia preventiva que motiva la imposición del recargo.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0506 25, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0506 25, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores prevé entre los derechos laborales de los trabajadores el derecho a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales. Y el artículo 19.1 de esta misma norma, regula la seguridad y salud en el trabajo, reconociendo que el trabajador en la prestación de sus servicios tendrá derecho a una protección
Por otra parte, el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dice:
Mientras el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que:
En relación a las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo por los trabajadores, previstas en el real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, el Anexo I punto 1.8 y el Anexo II, punto 1.1., disponen:
La interpretación de las normas indicadas conduce a concluir que la empresa demandante tiene la carga de argumentar y probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar el accidente y protegió a la trabajadora demandada incluso contra los riesgos derivados de imprudencias no temerarias.
Tiene también naturaleza indemnizatoria, al tratar de compensar, con su imposición, los daños y beneficiar a la persona empleada perjudicada o a sus causahabientes, que percibirán una prestación de la Seguridad Social con una cuantía superior de la que hubiera cobrado si no se hubiera vulnerado dicha deuda de seguridad social.
Y, por último, tiene naturaleza prestacional, al encontrarse indisolublemente ligado a una prestación de la Seguridad Social.
Por otro lado, para la imposición del recargo, jurisprudencialmente se exige el cumplimiento de tres requisitos acumulativos:
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Pues bien, lo cierto es que esta medida preventiva, y el protocolo que el testigo, jefe de equipo, declaró existente en la empresa en idéntico sentido, no resultaron ser eficaces para evitar el accidente de trabajo del día 06/06/2022, y no fueron eficaces por cuanto la máquina al tiempo de acontecer el accidente permitía el acceso manual a las cintas, que fueron las que atraparon la mano de la trabajadora, incumpliendo las disposiciones mínimas de seguridad y salud para el uso por los trabajadores de los equipos de trabajo.
En concreto, y tal y como concluye la Inspección de Trabajo, la empresa incumplió el punto 1.8 del Anexo I del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por cuanto tratándose las cintas de piezas móviles capaces de entrañar un riesgo de accidente por contacto mecánico, ni estaban resguardadas ni disponían de dispositivos que impidieran su acceso o que detuvieran las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas. Igualmente, la empresa incumplió el punto 1.1 del Anexo II del citado Real Decreto, en la medida en la que la máquina que atrapó la mano de la trabajadora no tenía suficiente espacio entre los elementos móviles (las cintas) y los elementos fijos o móviles de su entorno de manera que permitieran retirar de manera segura las piezas de plástico que quedaran atrapadas, y prueba de ello es el propio atrapamiento sufrido por la trabajadora el día 06/06/2022.
De hecho, ha quedado igualmente acreditado que, con ocasión de este accidente, la empresa colocó una chapa en la zona donde se juntan las dos cintas imposibilitando el acceso a dicha zona e impidiendo que dicho accidente vuelva a ocurrir.
Quedan por tanto acreditados todos los presupuestos necesarios para la imposición del recargo:
- El presupuesto de hecho, por cuanto es un hecho no controvertido que se produjo la causación de un daño a un trabajador derivado de unos hechos calificados como accidente de trabajo, que le han supuesto el reconocimiento de una prestación de seguridad social.
- El presupuesto jurídico, por cuanto la empresa incumplió las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en concreto las disposiciones antes referidas de los Anexos I (punto 1.8) y II (punto 1.1.).
- Y la relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, por cuanto, el acceso manual a las cintas de la máquina que atraparon la mano de la trabajadora era fácilmente evitable, como se ha visto después al poner la empresa una chapa que lo impide.
Lo que me permite afirmar que, operando la inversión de la carga probatoria, en este caso, el empleador no agotó toda la diligencia exigible a un prudente empleador, al haber dejado al descubierto la zona de peligro por atrapamiento.
En este sentido, sostiene la empresa que la relación de causalidad debe entenderse interferida por la imprudencia temeraria de la trabajadora accidentada que, para desobstruir la máquina, se metió debajo de ella sin detenerla, considerando que ésta fue la causa del atrapamiento. Considera también que, evaluado el riesgo de atrapamiento y la medida preventiva, y acreditada la formación e información en materia de seguridad y salud de la trabajadora, no puede atribuírsele ninguna responsabilidad en el accidente que fue debido únicamente a la imprudencia temeraria de la trabajadora.
Pero olvida la empresa, en este caso, que su deber de seguridad integral, no se agota dotando de medios precautorios a sus trabajadores durante el desarrollo de su trabajo, sino que su responsabilidad en la seguridad y salud laboral exige una permanente vigilancia en el cumplimiento de sus normas, y que debe prever las imprudencias leves, esto es las conductas negligentes de sus empleados, ocasionadas por la confianza y distracción en el desarrollo habitual y continuo de su actividad laboral, susceptibles de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física guiados, en muchas ocasiones, por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de tareas que le son encomendadas.
Por el contrario, de forma reciente el Tribunal Supremo en STS de 04-07-2023 (rec. 3749/2020), ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la imprudencia temeraria del trabajador de la siguiente forma:
Aplicado lo dicho al caso analizado, debo inclinarme por considerar que la conducta de la trabajadora fue constitutiva de una imprudencia simple, meramente profesional, que la llevó a meter la mano bajo la máquina para retirar la pieza que la obstruía e impedía su funcionamiento, actuó de manera rápida movida por un exceso de confianza consecuencia previsiblemente de su antigüedad en la empresa (año 2011), por lo que no considero que en su conducta concurriera un
Descartada la conducta temeraria de la trabajadora, si bien es cierto que el accidente se habría evitado de cumplir la trabajadora con la norma de prevención de riesgos laborales, también concurre el hecho de que la empresa debía haber impedido el acceso a la zona de peligro, evitando no solo el accidente sino incluso el riesgo de atrapamiento, y eso es precisamente lo que ha realizado a posteriori con la colocación de una mampara.
En definitiva, no se ha acreditado por la empresa la implantación de medidas suficientemente eficaces que evitaran los riesgos de atrapamiento que derivasen incluso de imprudencias de los trabajadores lo que supone la existencia del incumplimiento en materia preventiva que motiva la imposición del recargo.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0506 25, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0506 25, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0506 25, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0506 25, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
