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04/09/2025
Sentencia Social 132/2020 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 13, Rec. 568/2019 de 28 de septiembre del 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 13
Ponente: JUAN JOSE VIVAS GONZALEZ
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 08019440132020100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:7179
Núm. Roj: SJSO 7179:2020
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198027916
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000056819
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000056819
Parte demandante/ejecutante: Abelardo
Abogado/a: Clara Llena Mollon
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 28 de septiembre de 2020
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA ( REVISION POR AGRAVAMIENTO), tramitados bajo el núm
Antecedentes
Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial, interesando recibimiento a prueba y el dictado de sentencia condenatoria en los términos interesados; la parte demandada se opuso a la demanda con las consideraciones que constan, terminando por interesar la desestimación de la demanda.
Admitiendo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora ascendería a 2.052,51 euros/mes, siendo la fecha de efectos el 13/02/2019.
Abierta la fase probatoria se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, (documental, expediente administrativo y pericial), tras lo cual se formularon las conclusiones por las partes, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
Las lesiones/patologías que dieron lugar a la anterior declaración de incapacidad permanente fueron "
(Hechos que resultan del folio 20, 41 y 42 de las actuaciones, amén de tratarse de un hecho no discutido por las partes - ex artículo 405.2 de la LEC) .
Por el ICAM se reconoció a D. Abelardo, con NIF nº NUM000, emitiéndose dictamen de fecha 28/01/2019 en el que se consignó el siguiente diagnostico "
Tras lo cual por D.P. de INSS de Barcelona se dicho resolución de fecha 12/02/2019 en la que se acordó:
"
2.Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de esta resolución.
3.Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 02/2021".
(Hechos que resultan de los folios 18 al 42 de las actuaciones).
(Hechos admitidos por las partes en el acto de juicio y por ende exentos de prueba conforme a lo prevenido en el artículo 281.3 de la LEC, además de resultar del folio 42, 74 y 76 de las actuaciones).
1/.-Esclerosis múltiple remitente-recurrente con secuelas de hipopalestesia leve bilateral en EESS y grave en EEII.
2/.-Marcha paretoaxica. Marcha inestable Empleo de bastón. en el exterior. Escala de EDSS 5.0- 5-5 (limitación deambulación y otras tareas).
3/.- Hiperreflexia generalizada.
4/.- Trastorno de esfínteres- urgencia fecal y miccional.
5/.- A nivel cognoscitivo, problemas de atención, memoria, actos ejecutivos, velocidad de procesamiento de la información y de acceso léxico.
6/.- Trastorno ansioso depresivo crónico y reactivo de larga evolución.
(Tales dolencias resultan del examen y valoración de los folios 43, 84 y 85, 86 al 90, 94 al 96 y 100 y 101 de las actuaciones.
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 12/02/19 que resolvió denegando la revisión de grado de incapacidad permanente absoluto planteado por el actor, y resolución del mismo organismo de fecha 17/06/19 por la que se desestimó la reclamación previa confirmando la resolución que declaró no haber lugar al revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total reconocido, por ser dichas lesiones/ dolencias tributarias del mismo grado IPT por enfermedad común.
La parte actora funda su demanda en la disconformidad con las resoluciones impugnadas, habida cuenta que las lesiones que padece constituían una agravación de las tenidas en cuenta al reconocerle la IPT para el ejercicio de su profesión, inhabilitándole para la realización de todo tipo de trabajo por muy livianos y sedentarios que fuesen y no solo su para profesión habitual.
Por el INSS, se formuló oposición a la demanda considerando que las dolencias que afectaban a la parte actora no eran tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta sino que estaban subsumidas en el grado de incapacidad permanente en su día reconocido. No habiendo lugar a la revisión de grado solicitado por dicha parte por no haberse producido agravación de su estado. Discutiendo tanto las dolencias como el grado de limitación que las mismas producían en la capacidad laboral de la parte actora
El objeto de la presente litis, de conformidad con las alegaciones efectuadas por las partes en el acto de juicio, se centra en determinar las dolencias que afectan a la parte actora y si las mismas constituyen agravación en grado que hicieran a la parte actora tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión por muy liviana y sedentaria que fuese.
A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta de la prueba, documental aportada por ambas partes, expediente administrativo y pericial.
Todas las pruebas fueron admitidas. La documental se tuvo por reproducida e incorporada en los autos, gozando de plena eficacia probatoria que la Ley Enjuiciamiento Civil atribuye a los documentos públicos y privados en sus respectivos arts. 319 y 326 de la LEC.
La pericial ha sido valorada conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.
Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, "la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.
Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción: es incapacidad permanente absoluta aquella que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 135.5 de la anterior LGSS de 1974 debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( STS 24.3.1986, 13.10.1987). Procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impiden al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral. El precepto no puede ser entendido a través de una interpretación literal y rígida, que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y si, por el contrario en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, sin perder de vista sus antecedentes históricos y su verdadero espíritu. Por ello, no sólo debe ser reconocido el grado postulado cuando el trabajador carezca de toda posibilidad de realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando se carezcan de facultades reales para consumar, las correspondientes tareas, apreciando la necesidad de asistencia al trabajo, permanencia en el mismo, la aptitud para realizar el trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia en régimen de dependencia laboral ( STS 14.12.83, y 30.9.86, entre otras).
Por otra parte, según el art. 194.4 del TRLGSS, es incapacidad permanente total para la profesión habitual "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).
Afirma la Jurisprudencia que un trabajo por liviano que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de toda orden, que comporta la integración en una empresa, en regímenes de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( S.T.S. 23.2.1990, 27.02.90).
Para la valoración de la prueba y en especial la documental médica hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones establecidas por la jurisprudencia.
Pero además, ante informes médicos discrepantes, ha de otorgarse prevalencia a los públicos que a los privados, por la mayor objetividad de aquellos, salvo que estos últimos por su particular rigor científico o especial cualificación profesional de su autor, estén dotados de su poder o fuerza de convicción características que no concurren en la presente ocasión.".
El artículo 200 de la TRLGSS dispone "
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.
Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo".
Valorando la prueba practicada en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica han resultado probados los siguientes hechos:
Las lesiones/ patologías que dieron lugar a la anterior declaración de incapacidad permanente fueron "
EESS Y MODERADA EN EEII Y TANDEM INESTABLE; EDSS 4".
Hechos que resultan del folio 20, 41 y 42 de las actuaciones, amén de tratarse de un hecho no discutido por las partes - ex artículo 85.2 de la LRJS y 405.2 de la LEC.
II.- D. Abelardo, con NIF nº NUM000, ha solicitado revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total derivado por enfermedad común para el ejercicio de la profesión de OFICIAL SOLDADOR - FRIGORISTA MONTAJE que le fue reconocido por resolución de fecha 05/07/2010, habiendo dado lugar al expediente nº NUM003.
Por el ICAM se reconoció a D. Abelardo, con NIF nº NUM000, emitiéndose dictamen de fecha 28/01/2019 en el que se consignó el siguiente diagnostico "
Tras lo cual por D.P. de INSS de Barcelona se dicho resolución de fecha 12/02/2019 en la que se acordó:
"
2.Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de esta resolución.
3.Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 02/2021".
Hechos que resultan de los folios 18 al 42 de las actuaciones.
III.- Notificada dicha resolución de la D.P. del INSS de fecha 12/02/2019, por D. Abelardo, con NIF nº NUM000, se formuló reclamación previa, siendo la misma desestimada por resolución de la D.P. de Barcelona de fecha 17/06/19
Hechos que resultan de los folios 44 y 45 de las actuaciones.
IV.- Notificada la mentada resolución por D. Abelardo, con NIF nº NUM000, se interpuso demanda de revisión de grado de incapacidad permanente reconocido por agravación ante los juzgados de lo social de Barcelona, que por turno correspondió al juzgado de lo social nº 13 de Barcelona (procedimiento nº 568/19).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 13 de las actuaciones).
V.- Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la solicitud de D. Abelardo, con NIF nº NUM000, la base reguladora ascendería a la suma de 2.052,51 euros/mes y fecha de efectos el 13/02/2019.
Hechos admitidos por las partes en el acto de juicio y por ende exentos de prueba conforme a lo prevenido en el artículo 281.3 de la LEC, además de resultar del folio 42, 74 y 76 de las actuaciones.
Dicho lo anterior, debemos analizar a continuación las dolencias o lesiones que padece D. Abelardo, con NIF nº NUM000, pues bien de la prueba practicada han resultado las siguientes dolencias:
1/.-Esclerosis múltiple remitente-recurrente con secuelas de hipopalestesia leve bilateral en EESS y grave en EEII.
2/.-Marcha paretoaxica. Marcha inestable Empleo de basto. en el exterior. Escala de EDSS 5.0- 5-5 (limitación deambulación y otras tareas).
3/.- Hiperreflexia generalizada.
4/.- Trastorno de esfínteres- urgencia fecal y miccional.
5/.- A nivel cognoscitivo, problemas de atención, memoria, actos ejecutivos, velocidad de procesamiento de la información y de acceso léxico.
6/.- Trastorno ansioso depresivo crónico y reactivo de larga evolución.
Tales dolencias resultan del examen de los folios 43, 84 y 85, 86 al 90, 94 al 96 y 100 y 101 de las actuaciones.
Especialmente esclarecedor es el informe del CEMCAT fechado el 31 de julio de 2020, que hace referencia a las dos últimas exploraciones del actor, en fecha 26/09/2019 y 14/04/2020 y de la que se infieren el grueso de las dolencias que acabamos de declarar probadas.
Restándonos por resolver en el presente las limitaciones que provocan tales dolencias en la capacidad laboral del actor y si ellas determinan o no la revisión de grado postulada en demanda.
Realizando un examen de las dolencias que determinaron que al actor se le reconociese grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión de oficial soldador, y las que presenta a la fecha, hemos de concluir que se ha producido una agravación de su estado en distintos campos. Por una lado en el ámbito físico, presenta importantes limitaciones a la deambulación, de hecho necesita el empleo de bastón cuando sale al exterior. Presenta una marcha paretoaxica, con importante inestabilidad, hipopalestesia grave en EEII, paraparesia EEII 4/5. A ello debe añadir trastorno en los esfínteres que provoca urgencia fecal y miccional.
En el plano cognitivo presenta problemas de atención, memoria, llevar a cabo los actos ejecutivos, velocidad de procesamiento de la información y acceso léxico. Y por último trastorno ansioso depresivo crónico y reactivo de larga evolución en tratamiento.
A modo de resumen, es cierto que al tiempo de la declaración de incapacidad permanente total en el año 2010, el actor padecía esclerosis remitente-recurrente con secuelas de hipopalestesia leve EEII y moderada en EEII, y tandem inestable; EDSS 4, dolencias que a la fecha no solo persisten sino que se han agravado por cuanto la hipopalestesia es calificada de grave en EEII por el CEMCAT, asignado un EDSS 5.0/ 5.5. A las mismas se han añadido otras dolencias y complicaciones que antes no se habían diagnosticado, tales como marcha paretoaxica., marcha inestable, empleo de bastón en el exterior, hiperreflexia generalizada y trastorno de esfínteres- urgencia fecal y miccional.
A nivel cognoscitivo, también aparecieron dolencias que antes no estaban presentes, tales como problemas de atención, memoria, actos ejecutivos, velocidad de procesamiento de la información y de acceso léxico. A lo que habría que añadir el trastorno ansioso depresivo y reactivo de larga evolución.
Todas estas dolencias suponen sin lugar a dudas una agravación de la situación que se tuvo en cuenta al tiempo de declarar la incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual de oficial soldador en el año 2010, dolencias que impiden a juicio del juzgador a día de hoy realizar con normalidad, regularidad, profesionalidad y rendimientos propio de una sociedad de mercado cualquier actividad por muy liviana y sedentaria que fuese. Téngase en cuenta que cualquiera que fuese la actividad ( liviana y sedentaria) a las dificultades que tiene para desplazarse, se añaden la imposibilidad de la bipedestación prolongada ( no puede desplazarse más de 200 metros sin parar). Junto a lo anterior, los problemas de memoria, limitación de la velocidad de procesamiento de la información, de llevar a cabo los actos ejecutivos y de comunicación. Acompañado lo anterior de un trastorno ansioso depresivo crónico, reactivos y trastorno en los esfínteres (urgencia fecal y miccional).
Por todos estos motivos, entiende el juzgador que el actor es tributario del reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión por muy liviana y sedentaria que fuese, derivado de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión que se calculara sobre el 100% de la base reguladora fijada en 2.051,52 euros/mes, con las mejoras y actualizaciones que procedan, con fecha de efectos el 13/02/2019. Como consecuencia del anterior pronunciamiento se revocan las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 12/02/2019 y ulterior de fecha 17/06/2019.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Abelardo, con NIF nº NUM000, asistido y representado por la letrada Dª CLARA MOLLON LLENA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido y representado por el letrado de dicho cuerpo D. FRANCISCO RUIZ DE TOLEDO RODRIGUEZ, y en consecuencia declarar al actor D Abelardo con NIF nº NUM000, en situación de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión por muy liviana y sedentaria que fuese, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión que se calculara sobre el 100% de la base reguladora fijada en 2.052,51 euros/mes, con las mejoras y actualizaciones que procedan, con fecha de efectos el 13/02/2019. Como consecuencia del anterior pronunciamiento se revocan las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 12/02/2019 y ulterior de fecha 17/06/2019.
En materia de costas, no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de CATALUÑA, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
El Magistrado
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