Última revisión
15/12/2025
Sentencia Social 373/2025 Juzgado de lo Social de Avilés nº 2, Rec. 462/2025 de 11 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 373/2025
Núm. Cendoj: 33004440022025100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2674
Núm. Roj: SJSO 2674:2025
Encabezamiento
-
C/ MARCOS DEL TORNIELLO, 27
Equipo/usuario: NLA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES
En AVILES, a once de septiembre de dos mil veinticinco.
D. GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber ver el presente MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000462 /2025 a solicitud de D. Carmelo, que interviene por sí mismo y asistido del Graduado Social D. ANGEL POSADA GONZALEZ contra KAEFER SERVICIOS INDUSTRIALES S.A., que interviene en este procedimiento representado y asistido de la abogada Dª ELBIRE CORRAL FERNANDEZ DE ZUAZO, .
Antecedentes
En Avilés, a once de septiembre de dos mil veinticinco,
Por medio de decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia se acordó admitir a trámite la demanda y convocar a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el cual tuvo lugar el día diez de septiembre de dos mil veinticinco.
Una vez dado comienzo al acto de juicio por SSª., las partes manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos, practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente, tras formular por su orden las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
En el Fallo de dicha sentencia se dispuso
Por medio de auto firme dictado por este juzgado el día diez de marzo de dos mil veinticinco en la ejecución nº 161/24 se aprobó y homologó el convenio transaccional alcanzado entre ambas partes en los siguientes términos 'La empresa procederá a partir de la nómina correspondiente al mes de marzo de 2025 a abonar al actor los importes brutos correspondientes a los conceptos salidas y kilometraje por día efectivamente trabajado, desglosados. La ejecutante acepta el ofrecimiento reservándose el derecho a emprender las acciones que estime oportunas por razones de cotización y tributación de los referidos conceptos'.
La empresa demandada comenzó a abonar al actor desde marzo25' determinadas cantidades por los dos conceptos desglosados en nómina en concepto de salida consolidada (16,66 €/día) y kilometraje (0,19€xkm); la empresa demandada comenzó a cotizar por éstos dos conceptos desde el mes de julio25', de modo que todas las cantidades devengadas por el actor en cada mes son objeto de la tributación correspondiente (doc. actuaciones nóminas 25').
Fundamentos
La rama social del derecho, ámbito propio de esta jurisdicción, tutela las relaciones contractuales que afecten a 'trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario' de acuerdo con el artículo 1.1 ET.
El artículo 35 CE reconoce, como derecho y deber de los ciudadanos que vincula a todos los poderes públicos ex artículo 53.1 CE, '..el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'. Esta rama del derecho está sin duda influenciada por la política social y económica, de ahí que el artículo 40.1 CE eleve a la categoría de principio rector a observar por los poderes públicos la promoción de '..las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica', así como la realización de '..una política orientada al pleno empleo'. Y, de acuerdo con el artículo 53.3 CE, el reconocimiento, respeto y protección de este principio rector de la política social y económica informará '..la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos'.
La persona trabajadora demandante ejerce la acción prevista en el artículo 138 LRJS en relación con el artículo 41 ET, en virtud de los cuales solicita que se declare nula o injustificada la decisión empresarial impugnada en autos; alega en la demanda que la decisión empresarial consistente en practicarle retenciones y cotizar por los conceptos de salidas y kilometraje es una modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada en represalia por la previa reclamación judicial.
La empresa demandada, se opuso a la demanda y opuso en primer lugar excepción de falta de jurisdicción al considerar no competente a esta jurisdicción para resolver sobre la cotización de los conceptos controvertidos que no es una cuestión incidental; y mantuvo en esencia falta de acción al considerar que no se ha producido una modificación sustancial sino una actuación consecuente con la sentencia previa firme.
Los hechos que se han declarado probados han sido resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la testifical, la documental obrante en los autos y la aportada por ambas partes en el acto del juicio, la cual, valorada en conjunto y sana crítica, tiene eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil en sus artículos 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados; la declaración del testigo propuestos por la parte demandada se ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 376 LEC, teniendo en cuenta las circunstancias que en él concurren y la razón de ciencia que ha dado en el acto de la vista al prestar declaración. Téngase en cuenta, tal como señala la STSJ de Madrid nº rec. 417/2016, de 15 de diciembre, que
Ha de recordarse, en fin, con la STSJ de Aragón nº rec. 38/2015, de 18 de febrero, que
Dado que el compromiso, la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho, procede explicar e interpretar las normas aplicables al caso para resolver si el supuesto de hecho particular sometido a la consideración de este Juzgador encuentra favorable acogida al amparo de dicha normativa. En este sentido, el artículo 218.2 LEC dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Como explica la STS nº rec. 14/2017, de 19 de julio,
La esencia y fundamento de la libertad civil consiste en el derecho de cada ciudadano a impetrar la protección de las leyes cuando considera que ha sufrido un perjuicio.
La parte demandada ha formulado varias excepciones procesales que a su juicio obstarían a poder entrar a resolver el tema de fondo, por lo que con carácter previo a tratar las cuestiones materiales objeto de debate y, en palabras de la STS nº rec. 3593/2016, de 30 de diciembre,
Así, como se recoge en la STSJ de Castilla y León-Valladolid nº rec. 764/2019, de 23 de mayo, que
En la Disposición Final cuarta LRJS se establece que 'En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil. ..'.
En el artículo 222 LEC se establece que '1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.... 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
La cosa juzgada es una institución elemental del derecho procesal cuyo sino es dotar a las resoluciones judiciales firmes de un carácter irrevocable conforme al principio de seguridad jurídica; hoy se encuentra regulada en los artículos 207, 214, 222, 400, 408.3 y 447 de la LEC, la cual también es aplicable en materia laboral, en virtud de la remisión efectuada por la Disposición Final IV LRJS.
Dada la indudable conexión que existe entre lo discutido en este pleito y lo resuelto en la sentencia firme referida en el hecho probado primero de esta resolución, es dado plantearse la aplicación de la institución de la cosa juzgada. Ésta es una institución elemental del derecho procesal cuyo sino es dotar a las resoluciones judiciales firmes de un carácter irrevocable conforme al principio de seguridad jurídica para otorgar certidumbre en las relaciones contractuales; se encuentra regulada en los artículos 207, 214, 222, 400, 408.3 y 447 de la LEC, la cual también es aplicable en materia laboral, en virtud de la remisión efectuada por la Disposición Final IV LRJS.
La esencia, naturaleza y alcance de la cosa juzgada ha sido ratificada, al contrastarse con los valores y derechos constitucionales puestos en juego, por el Tribunal Constitucional, pudiendo destacarse, entre otras, la STC, Sala Segunda, nº 231/2006, de 17 julio, en la cual se recoge en relación con aquélla que
La STS nº rec. 3597/2017, de de 27 de febrero de 2019, así
La STSJ de Castilla y León-Valladolid nº rec. 764/2019, de 23 de mayo, que
En efecto, la sentencia indicada en el hecho probado primero de esta resolución se constituye como antecedente lógico positivo en la medida en que vino a causar estado respecto de determinados extremos fácticos y jurídicos que inciden en la presente litis.
La empresa demandada, tal como recordó nuevamente en la oposición vertida en el acto del juicio oral en esta litis, había dejado de pagar los conceptos controvertidos desde julio24' porque hasta el treinta de junio de dos mil veinticuatro entendía que el actor estaba adscrito al centro que la empresa tenía en Alexander Graham Bell, 330 (Gijón), y a partir del uno de julio de dos mil veinticuatro, debido al cierre de dicho centro de trabajo, pasó a estar formalmente adscrito al centro de la empresa en las instalaciones del cliente Fertiberia, siendo desde ese momento éste su centro de trabajo habitual, por lo que a juicio de la empresa el hecho de acudir diariamente al centro de trabajo habitual al que estaba adscrito no daba derecho al cobro de dietas y kilometraje, razón por la que dejó de abonar estos conceptos desde el uno de julio de dos mil veinticuatro.
No obstante, en la sentencia que opera como antecedente lógico se fundamentó que
Sabemos, gracias a la prueba documental practicada, que la empresa demandada finalmente cumplió con el Fallo de la sentencia a partir del mes de marzo de dos mil veinticinco, mensualidad en la que los dos conceptos controvertidos figuran separados y desglosados en las nóminas emitidas desde entonces, y que desde el mes de julio de dos mil veinticinco comenzó a tributar por dichos conceptos, de modo que los mismos pasaron a integrar el montante total objeto de tributación y cotización conjuntamente con el resto de retribuciones.
En ejecución de sentencia ya se avanzó esa intención por la parte demandada, pues por medio de auto firme dictado por este juzgado el día diez de marzo de dos mil veinticinco en la ejecución nº 161/24 se homologó el convenio transaccional alcanzado entre ambas partes en los siguientes términos 'La empresa procederá a partir de la nómina correspondiente al mes de marzo de 2025 a abonar al actor los importes brutos correspondientes a los conceptos salidas y kilometraje por día efectivamente trabajado, desglosados. La ejecutante acepta el ofrecimiento reservándose el derecho a emprender las acciones que estime oportunas por razones de cotización y tributación de los referidos conceptos'.
La empresa demandada, tras el dictado de la sentencia, y como expuso el testigo propuesto a su instancia -administrativo, representante legal de las personas trabajadoras y con poderes empresariales-, cuyas declaraciones no han sido refutadas ni desvirtuadas por el resto de la prueba practicada, entendió que las cantidades por los dos conceptos controvertidos habían devenido cantidades consolidadas por la que se debía cotizar, y que la cuestión había tenido un alcance colectivo en tanto que afectó a treinta y cuatro personas trabajadoras, quienes habrían sufrido un error al no haberse cotizado por dichos conceptos, extremo que se subsanó a partir del mes de julio de dos mil veinticinco.
Conviene resaltar que ambas partes, como así resulta del convenio alcanzado en la ejecución, están conformes con el carácter bruto de los dos conceptos controvertidos, por lo que dicha naturaleza comporta que se trate de un concepto sujeto a cotización ex artículos 141 y ss. TRLGSS.
El artículo 26.4 ET dispone que 'Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario'. La STS nº rec. 130/2003, de 22 de noviembre de 2004, mantuvo de forma clara que <...
Si bien es cierto que la empresa demandada solo comenzó a tributar y cotizar por dichos conceptos -de igual modo que el resto de conceptos objeto de retribución reflejados en nómina- desde el mes de julio de dos mil veinticinco, lo cierto es que, ya sea que se considere que los mismos son de naturaleza salarial, o que los mismos tienen una naturaleza extrasalarial -como así entendió la previa sentencia firme, la cual, recordemos, razonó que <..la única novedad
Y es que, partiendo de su naturaleza extrasalarial según se entendió en la sentencia previa, ello no excluiría la obligación de cotizar, tal como regula el artículo 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, y como precisa el artículo 1 de la Orden HFP/792/2023, de 12 de julio de 2023, por la que se revisa la cuantía, establece que a efectos de lo previsto para los gastos de locomoción en la letra b) se excluirá la cantidad que resulte de multiplicar 0,26 euros por el número de kilómetros recorridos, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
Asentado el núcleo central -y no incidental o accesorio- de la presente litis en estos términos, debemos ya dar respuesta a la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la demandada.
La competencia y/o ámbito jurisdiccional del orden social viene determinada in genere por el artículo 1 LRJS, el cual dispone que 'Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materiales laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias'.
En el artículo 9 LOPJ se establece que '1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley..5. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. 6. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente'.
El artículo 2 LRJS regula las materiales litigiosas cuyo conocimiento se atribuye al orden social de la jurisdicción y el artículo 3 LRJS comprende en su seno las materias litigiosas expresamente excluidas al conocimiento de dicho orden.
En el artículo 2.a) LRJS se dispone que 'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo'.
El artículo 3.f) LRJS excluye del conocimiento del orden jurisdiccional social 'las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2'.
El artículo 9.4 LOPJ dispone que 'Los Juzgados y Tribunales... del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo...'.
En el artículo 1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, se establece que '1. La gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los siguientes recursos: a) Cuotas de la Seguridad Social...'.
Resulta indispensable exponer la doctrina y jurisprudencia que han tratado los contornos que delimitan la composición competencial de ambos órdenes, pues es nada menos que la justicia entre las personas lo que se halla en juego singularmente con la jurisprudencia, pues qué duda cabe de que no hay juicio correcto fuera de la autoridad y de la tradición.
Así, podemos exponer con la STSJ del País Vasco n.º rec. 1507/2019, de 1 de octubre, que la
La STS nº rec. 1555/2008, de 23 de julio de 2009, expuso que
La STSJ de Cataluña nº rec. 1187/2024, de 5 de junio, nos recuerda jurisprudencia que expone así
En suma, no nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo en tanto en cuanto que la empresa demandada ha procedido en virtud de un mandato legal a atender las obligaciones instrumentales de cotización y tributación sobre las retribuciones de la persona trabajadora actuante.
Que dicha actuación empresarial sea debida o no, correcta o incorrecta, en tanto que su análisis pasa por analizar normas de carácter fiscal y tributario para resolver la cuestión central que nos ocupa, la competencia para analizar y resolver jurídicamente la actuación empresarial compete al orden contencioso-administrativo.
De manera que de acuerdo con la legislación aplicable y atendida la doctrina y jurisprudencia expuesta ex artículo 1.6 CC que ha venido a completar el ordenamiento jurídico, procede declarar la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión declarativa suscitada en autos, que versa sobre la determinación de la obligación de cotizar y corrección de las cotizaciones realizadas, materia y cuestión que compete conocer a los órganos judiciales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa ex artículos 9.4 LOPJ y 3.f) LRJS con el alcance y los términos recogidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, previa apreciación de la excepción de falta de jurisdicción, debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por DON Carmelo frente a KAEFER SERVICIOS INDUSTRIALES SAU, por corresponder el conocimiento de la pretensión de fondo objeto de la demanda rectora de autos a los juzgados y tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos, publicándose la original en el Libro de Sentencias y Autos definitivos de este juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
