Sentencia Social 373/2025...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 373/2025 Juzgado de lo Social de Avilés nº 2, Rec. 462/2025 de 11 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 373/2025

Núm. Cendoj: 33004440022025100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2674

Núm. Roj: SJSO 2674:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00373/2025

-

C/ MARCOS DEL TORNIELLO, 27

Tfno:985127851/52/53

Fax:985127854

Correo Electrónico:juzgadosocial2.aviles@asturias.org

Equipo/usuario: NLA

NIG:33004 44 4 2025 0000920

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000462 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES

DEMANDANTE/S D/ña: Carmelo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:ANGEL POSADA GONZALEZ

DEMANDADO/S D/ña:KAEFER SERVICIOS INDUSTRIALES S.A.

ABOGADO/A:ELBIRE CORRAL FERNANDEZ DE ZUAZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En AVILES, a once de septiembre de dos mil veinticinco.

D. GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber ver el presente MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000462 /2025 a solicitud de D. Carmelo, que interviene por sí mismo y asistido del Graduado Social D. ANGEL POSADA GONZALEZ contra KAEFER SERVICIOS INDUSTRIALES S.A., que interviene en este procedimiento representado y asistido de la abogada Dª ELBIRE CORRAL FERNANDEZ DE ZUAZO, .

EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 373/2025

Antecedentes

En Avilés, a once de septiembre de dos mil veinticinco,

PRIMERO. El día treinta y uno de julio de dos mil veinticinco tuvo entrada en el juzgado demanda mediante la que se solicita que se dicte una sentencia, en virtud de la cual se declare 'nulo o subsidiariamente injustificado el cambio de naturaleza de los conceptos "salida consolidada" y "kilometraje consolidado" de cuyo conocimiento tuvo el trabajador en fecha 7 de julio de 2025 al acceder a su nómina de junio de 2025, declarando igualmente el derecho del trabajador a ser repuesto a sus anteriores condiciones de trabajo en lo que respecta a la percepción de los citados conceptos tal y como venía disfrutando con anterioridad, es decir, no estando sujetos a retención de IRPF ni a descuentos de Seguridad Social, regularizando las nóminas en que se hayan practicado estos descuentos, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a indemnizar al trabajador en cuantía de 7.501 euros por los daños y perjuicios (incluso los morales) ocasionados como consecuencia de la lesión sobre su derecho fundamental a tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.'.

Por medio de decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia se acordó admitir a trámite la demanda y convocar a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el cual tuvo lugar el día diez de septiembre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO. Puesto que las partes no conciliaron con anterioridad a la celebración del juicio, se celebró éste con respeto a las formalidades previstas en el artículo 85 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Una vez dado comienzo al acto de juicio por SSª., las partes manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos, practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente, tras formular por su orden las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO. De la relación de hechos declarados probados en la sentencia firme nº 468/2024 dictada por este juzgado el día veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro en los autos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo nº 526/2024, cabe recoger: .Hecho Probado Primero:'El trabajador actor, don Carmelo,, quien reside en Cangas de Narcea, y la empresa demandada, KAEFER SERVICIOS INDUSTRIALES SAU -ésta, dedicada a la actividad económica de 'construcción especializada'-, mantienen actualmente vinculación contractual laboral en virtud del contrato de trabajo indefinido a tiempo completo suscrito el día uno de marzo de dos mil diecisiete, en virtud del cual, el actor prestaría sus servicios como oficial 3ª en el centro de trabajo sito en c/. Alexander Gran Bell, Gijón. El actor, con una antigüedad de catorce de abril de dos mil dieciséis y un salario diario bruto con pp pagas extra de 95,02 €, suscribió con anterioridad al contrato referido en el párrafo anterior varios contratos de trabajo con la empresa demandada para prestar servicios como oficial de 3ª siempre en centros de trabajo sitos en el municipio de Gijón. El actor, con categoría profesional de oficial 2ª desde el uno de marzo de dos mil veinticuatro, cuanto menos desde el mes de junio de dos mil veintidós, y hasta el mes de junio de dos mil veinticuatro, inclusive, ha percibido mensualmente -según registro en nómina- cantidades variables en concepto de 'salidas' (valor base 16,25 € desde enero24') y 'kilometraje' (valor base 0,19 €) en función de las unidades generadas cada mes'; .Hecho Probado Segundo:'La empresa demandada comunicó al actor mediante escrito de fecha de catorce de junio de dos mil veinticuatro que a partir del uno de julio de dos mil veinticuatro '..pasará a estar adscrito al centro de trabajo que la empresa tiene sito en FERTIBERIA, en CORVERA DE ASTURIAS, a todos los efectos legales oportunos. Esta modificación, de carácter meramente accidental, se ha llevado a cabo en virtud de las facultades que el artículo 20..ET otorga a la empresa, no implicando, en ningún caso, un traslado en los términos establecidos en el artículo 40 del ET, ni una modificación sustancial de condiciones de trabajo prevista en el artículo 41 del ET. No obstante lo anterior, a pesar de encontrarnos ante una modificación meramente accidental y, por ello, insustancial, le detallamos que el motivo del citado cambio se ampara en la necesidad que tiene la empresa de simplificar sus instalaciones y centros de trabajo en Asturias, a raíz de la adquisición por parte de KAEFER SERVICIOS INDUSTRIALES SAU de una serie de unidades productivas autónomas de Aislamientos Suaval SA, en virtud de lo dispuesto por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón, de 1 de marzo de 2024. Y concretamente, la adquisición de dichas unidades productivas autónomas y los medios humanos y materiales adscritos a las mismas, ha supuesto que la empresa se haya hecho en propiedad con unas instalaciones de las que disponía Aislamientos Suaval SA, sitas en POLÍGONO INDUSTRIAL TABAZA 2 PARCELA 20 CARREÑO ASTURIAS, que van a conllevar la finalización de cualquier actividad de la empresa en las instalaciones que actualmente tiene alquiladas en la calle Alexander Graham Bell 330, a los efectos de no tener tantos inmuebles y gastos asociados a los mismos en la Unidad de Negocio de Asturias. Así, para reducir gastos, puesto que las instalaciones sitas en Alexander Graham Bell 330 se viene disfrutando en régimen de alquiler, la empresa ha decidido finalizar el contrato de arrendamiento de los locales de Alexander Graham Bell 330 y cerrar dicho centro de trabajo, de forma que los trabajadores que actualmente están formalmente adscritos a dicho centro de trabajo que se cierra en virtud del contrato laboral -como es su caso-, pasen a estar adscritos a diferentes centros de trabajo que la empresa tiene abiertos en Asturias...'; .Hecho Probado Tercero:'El actor, cuanto menos en el periodo comprendido entre el dos de junio de dos mil veintidós y el once de julio de dos mil veinticuatro, ambos inclusive, ha venido prestando sus servicios laborales profesionales de forma habitual y exclusiva en el centro de trabajo de FERTIBERIA, sito en Corvera de Asturias. El actor no devengó cantidad alguna en concepto de 'salidas' y 'kilometraje' en el mes de julio de dos mil veinticuatro'.

En el Fallo de dicha sentencia se dispuso 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Carmelo frente a KAEFER SERVICIOS INDUSTRIALES SAU, debo declarar y declaro INJUSTIFICADA la decisión empresarial comunicada mediante escrito de fecha de catorce de junio de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, debo declarar y DECLARO el derecho del actor a ser repuesto a sus anteriores condiciones de trabajo en lo que respecta a la percepción de los complementos denominados 'salidas' y 'kilometraje' tal y como venía disfrutando con anterioridad a la citada comunicación, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración'.

SEGUNDO. La empresa demandada abonó al actor determinadas cantidades en concepto de 'plus ad personam revalorizable' (reflejado en las nóminas entre octubre24'- febrero25', ambos inclusive) a razón de 28,06 € día -cuantía resultante de sumar el importe de 16,66 €/día en concepto de salidas y 11,40 €/día en concepto de kilometraje (0,19€xkm) (doc. 4 demandada).

Por medio de auto firme dictado por este juzgado el día diez de marzo de dos mil veinticinco en la ejecución nº 161/24 se aprobó y homologó el convenio transaccional alcanzado entre ambas partes en los siguientes términos 'La empresa procederá a partir de la nómina correspondiente al mes de marzo de 2025 a abonar al actor los importes brutos correspondientes a los conceptos salidas y kilometraje por día efectivamente trabajado, desglosados. La ejecutante acepta el ofrecimiento reservándose el derecho a emprender las acciones que estime oportunas por razones de cotización y tributación de los referidos conceptos'.

La empresa demandada comenzó a abonar al actor desde marzo25' determinadas cantidades por los dos conceptos desglosados en nómina en concepto de salida consolidada (16,66 €/día) y kilometraje (0,19€xkm); la empresa demandada comenzó a cotizar por éstos dos conceptos desde el mes de julio25', de modo que todas las cantidades devengadas por el actor en cada mes son objeto de la tributación correspondiente (doc. actuaciones nóminas 25').

Fundamentos

PRIMERO. Este Juzgado es competente para el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 2.a) y 10.1 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

La rama social del derecho, ámbito propio de esta jurisdicción, tutela las relaciones contractuales que afecten a 'trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario' de acuerdo con el artículo 1.1 ET.

El artículo 35 CE reconoce, como derecho y deber de los ciudadanos que vincula a todos los poderes públicos ex artículo 53.1 CE, '..el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'. Esta rama del derecho está sin duda influenciada por la política social y económica, de ahí que el artículo 40.1 CE eleve a la categoría de principio rector a observar por los poderes públicos la promoción de '..las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica', así como la realización de '..una política orientada al pleno empleo'. Y, de acuerdo con el artículo 53.3 CE, el reconocimiento, respeto y protección de este principio rector de la política social y económica informará '..la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos'.

La persona trabajadora demandante ejerce la acción prevista en el artículo 138 LRJS en relación con el artículo 41 ET, en virtud de los cuales solicita que se declare nula o injustificada la decisión empresarial impugnada en autos; alega en la demanda que la decisión empresarial consistente en practicarle retenciones y cotizar por los conceptos de salidas y kilometraje es una modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada en represalia por la previa reclamación judicial.

La empresa demandada, se opuso a la demanda y opuso en primer lugar excepción de falta de jurisdicción al considerar no competente a esta jurisdicción para resolver sobre la cotización de los conceptos controvertidos que no es una cuestión incidental; y mantuvo en esencia falta de acción al considerar que no se ha producido una modificación sustancial sino una actuación consecuente con la sentencia previa firme.

Los hechos que se han declarado probados han sido resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la testifical, la documental obrante en los autos y la aportada por ambas partes en el acto del juicio, la cual, valorada en conjunto y sana crítica, tiene eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil en sus artículos 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados; la declaración del testigo propuestos por la parte demandada se ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como dispone el artículo 376 LEC, teniendo en cuenta las circunstancias que en él concurren y la razón de ciencia que ha dado en el acto de la vista al prestar declaración. Téngase en cuenta, tal como señala la STSJ de Madrid nº rec. 417/2016, de 15 de diciembre, que <...La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. L.R.J.S .)>.

Ha de recordarse, en fin, con la STSJ de Aragón nº rec. 38/2015, de 18 de febrero, que <...Los medios de prueba, utilizados en legal forma en el proceso, son el instrumento fijado en el Estado de Derecho para inferir de su resultado la conclusión de la sentencia. Expresiva es al respecto la STS, Sala 1ª, de 19-2-2004 , r. 969/98 : "...el fundamental problema del proceso sobre prueba de los hechos: la relación entre prueba y verdad (como expresa la más autorizada doctrina italiana) se plantea en términos bastante claros: la prueba es el instrumento del que disponen las partes y el juez para determinar en el proceso si se pueden considerar como verdaderos los enunciados relativos a los hechos principales del caso, bajo la premisa de que en el proceso es posible, con criterios racionales, obtener una aproximación adecuada a la realidad empírica de esos hechos". Convicción judicial que no puede ser sustituida por la de cualquiera de las partes, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS ...>.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede expresar a continuación los razonamientos y convicciones que han llevado a dictar la presente resolución, tras el examen, tanto individualizado como conjunto, que de la prueba ha realizado este juzgador.

Dado que el compromiso, la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho, procede explicar e interpretar las normas aplicables al caso para resolver si el supuesto de hecho particular sometido a la consideración de este Juzgador encuentra favorable acogida al amparo de dicha normativa. En este sentido, el artículo 218.2 LEC dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Como explica la STS nº rec. 14/2017, de 19 de julio, <...La exigencia del artículo 218 de la LEC ) y del artículo 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 )...>.

La esencia y fundamento de la libertad civil consiste en el derecho de cada ciudadano a impetrar la protección de las leyes cuando considera que ha sufrido un perjuicio.

La parte demandada ha formulado varias excepciones procesales que a su juicio obstarían a poder entrar a resolver el tema de fondo, por lo que con carácter previo a tratar las cuestiones materiales objeto de debate y, en palabras de la STS nº rec. 3593/2016, de 30 de diciembre, <...Como la ortodoxia impone corresponde analizar las cuestiones formales que afecta al orden público procesal sobre cualquier otra de fondo que nos pudiéramos plantear...>.

Así, como se recoge en la STSJ de Castilla y León-Valladolid nº rec. 764/2019, de 23 de mayo, que <...el derecho a la tutela judicial efectiva "también se satisface cuando se excluye el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por considerar existente una causa impeditiva de ello y cuya apreciación se efectúa a partir de una interpretación y aplicación razonada del ordenamiento jurídico... como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo...la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso es, en general, bastante impreciso, recogiendo en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por falta de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o con declaraciones de inadecuación de procedimiento; también se ha asociado a desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión...>.

En la Disposición Final cuarta LRJS se establece que 'En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil. ..'.

En el artículo 222 LEC se establece que '1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.... 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

La cosa juzgada es una institución elemental del derecho procesal cuyo sino es dotar a las resoluciones judiciales firmes de un carácter irrevocable conforme al principio de seguridad jurídica; hoy se encuentra regulada en los artículos 207, 214, 222, 400, 408.3 y 447 de la LEC, la cual también es aplicable en materia laboral, en virtud de la remisión efectuada por la Disposición Final IV LRJS.

Dada la indudable conexión que existe entre lo discutido en este pleito y lo resuelto en la sentencia firme referida en el hecho probado primero de esta resolución, es dado plantearse la aplicación de la institución de la cosa juzgada. Ésta es una institución elemental del derecho procesal cuyo sino es dotar a las resoluciones judiciales firmes de un carácter irrevocable conforme al principio de seguridad jurídica para otorgar certidumbre en las relaciones contractuales; se encuentra regulada en los artículos 207, 214, 222, 400, 408.3 y 447 de la LEC, la cual también es aplicable en materia laboral, en virtud de la remisión efectuada por la Disposición Final IV LRJS.

La esencia, naturaleza y alcance de la cosa juzgada ha sido ratificada, al contrastarse con los valores y derechos constitucionales puestos en juego, por el Tribunal Constitucional, pudiendo destacarse, entre otras, la STC, Sala Segunda, nº 231/2006, de 17 julio, en la cual se recoge en relación con aquélla que <...este Tribunal ha sostenido de manera reiterada y uniforme (por todas, STC 15/2006, de 16 de enero , FJ 4) que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento; eficacia que supone tanto el derecho a que aquéllas se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios. En otras palabras, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva que reconocen, respectivamente, los arts. 9.3 y 24.1 CE , vedan a los Jueces y Tribunales, al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes..."No se trata sólo -añadimos- de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla... >.

La STS nº rec. 3597/2017, de de 27 de febrero de 2019, así <...la cosa juzgadaes una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas...por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos..con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes...>; así como la STS nº rec. 171/2019, de 26 de mayo de 2021, en la que se expone que <...la cosa juzgada, requiere que sobre cada asunto solo puede decidirse una vez [...] lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado... la cosa juzgada "ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición... >.

La STSJ de Castilla y León-Valladolid nº rec. 764/2019, de 23 de mayo, que <...el derecho a la tutela judicial efectiva "también se satisface cuando se excluye el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por considerar existente una causa impeditiva de ello y cuya apreciación se efectúa a partir de una interpretación y aplicación razonada del ordenamiento jurídico...>.

En efecto, la sentencia indicada en el hecho probado primero de esta resolución se constituye como antecedente lógico positivo en la medida en que vino a causar estado respecto de determinados extremos fácticos y jurídicos que inciden en la presente litis.

La empresa demandada, tal como recordó nuevamente en la oposición vertida en el acto del juicio oral en esta litis, había dejado de pagar los conceptos controvertidos desde julio24' porque hasta el treinta de junio de dos mil veinticuatro entendía que el actor estaba adscrito al centro que la empresa tenía en Alexander Graham Bell, 330 (Gijón), y a partir del uno de julio de dos mil veinticuatro, debido al cierre de dicho centro de trabajo, pasó a estar formalmente adscrito al centro de la empresa en las instalaciones del cliente Fertiberia, siendo desde ese momento éste su centro de trabajo habitual, por lo que a juicio de la empresa el hecho de acudir diariamente al centro de trabajo habitual al que estaba adscrito no daba derecho al cobro de dietas y kilometraje, razón por la que dejó de abonar estos conceptos desde el uno de julio de dos mil veinticuatro.

No obstante, en la sentencia que opera como antecedente lógico se fundamentó que <...no se ha producido ningún cambio en la dinámica de la prestación de servicios de la persona trabajadora actuante bajo dependencia de la mercantil demandada, pues la empresa demandada, frente a los hechos constitutivos introducidos por el actor, no ha acreditado hechos impeditivos y extintivos de la obligación exigida, en particular, que se haya producido un cambio de centro de trabajo y de roles o funciones en el desempeño de la prestación laboral... tal como se desprende de la nómina correspondiente al mes de julio de dos mil veinticuatro y del registro de jornada -cuanto menos hasta el día once de dicho mes-, la única novedad relevante que se ha producido en el seno de la prestación de servicios ha sido la supresión de los referidos pluses extrasalariales pese a mantenerse la prestación efectiva de servicios laborales en el mismo centro de trabajo y localidad en los mismos términos que desde hace dos años. La empresa demandada no ha acreditado razones válidas que pudieren fundar la supresión de los dos complementos controvertidos, cuya eliminación ha provocado una mayor onerosidad en la prestación laboral, por lo que procede declarar injustificada la decisión empresarial combatida, al constituir una modificación sustancial de condiciones de trabajo cuya validez no se ha demostrado mediante razones o motivos convincentes que pudiere haber aflorado de los medios de prueba propuestos...>.

Sabemos, gracias a la prueba documental practicada, que la empresa demandada finalmente cumplió con el Fallo de la sentencia a partir del mes de marzo de dos mil veinticinco, mensualidad en la que los dos conceptos controvertidos figuran separados y desglosados en las nóminas emitidas desde entonces, y que desde el mes de julio de dos mil veinticinco comenzó a tributar por dichos conceptos, de modo que los mismos pasaron a integrar el montante total objeto de tributación y cotización conjuntamente con el resto de retribuciones.

En ejecución de sentencia ya se avanzó esa intención por la parte demandada, pues por medio de auto firme dictado por este juzgado el día diez de marzo de dos mil veinticinco en la ejecución nº 161/24 se homologó el convenio transaccional alcanzado entre ambas partes en los siguientes términos 'La empresa procederá a partir de la nómina correspondiente al mes de marzo de 2025 a abonar al actor los importes brutos correspondientes a los conceptos salidas y kilometraje por día efectivamente trabajado, desglosados. La ejecutante acepta el ofrecimiento reservándose el derecho a emprender las acciones que estime oportunas por razones de cotización y tributación de los referidos conceptos'.

La empresa demandada, tras el dictado de la sentencia, y como expuso el testigo propuesto a su instancia -administrativo, representante legal de las personas trabajadoras y con poderes empresariales-, cuyas declaraciones no han sido refutadas ni desvirtuadas por el resto de la prueba practicada, entendió que las cantidades por los dos conceptos controvertidos habían devenido cantidades consolidadas por la que se debía cotizar, y que la cuestión había tenido un alcance colectivo en tanto que afectó a treinta y cuatro personas trabajadoras, quienes habrían sufrido un error al no haberse cotizado por dichos conceptos, extremo que se subsanó a partir del mes de julio de dos mil veinticinco.

Conviene resaltar que ambas partes, como así resulta del convenio alcanzado en la ejecución, están conformes con el carácter bruto de los dos conceptos controvertidos, por lo que dicha naturaleza comporta que se trate de un concepto sujeto a cotización ex artículos 141 y ss. TRLGSS.

El artículo 26.4 ET dispone que 'Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario'. La STS nº rec. 130/2003, de 22 de noviembre de 2004, mantuvo de forma clara que <... el que la empresa no hubiera efectuado anteriores retenci onespuede que constituya una infracción legal enmateria fiscal que no corresponde calificar a este orden de la Jurisdicción, pero sin que ello pueda constituir un derecho adquirido a favor de los trabajadores, ni una condición más beneficiosa que no puede derivarse de una práctica abiertamente contraria al mandato legal del art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores , si es que los correspondientes impuestos fueron satisfechos por la empresa, o a la total de la normativa fiscal si es que tales impuestos no fueron satisfechos, ni por la empresa, ni por los trabajadores...>.

Si bien es cierto que la empresa demandada solo comenzó a tributar y cotizar por dichos conceptos -de igual modo que el resto de conceptos objeto de retribución reflejados en nómina- desde el mes de julio de dos mil veinticinco, lo cierto es que, ya sea que se considere que los mismos son de naturaleza salarial, o que los mismos tienen una naturaleza extrasalarial -como así entendió la previa sentencia firme, la cual, recordemos, razonó que <..la única novedad relevante que se ha producido en el seno de la prestación de servicios ha sido la supresión de los referidos pluses extrasalariales pese a mantenerse la prestación efectiva de servicios laborales en el mismo centro de trabajo y localidad en los mismos términos que desde hace dos años..>-,lo que está en la base de la discusión es la realidad de la obligación legal empresarial de proceder a cotizar y tributar por dichos conceptos.

Y es que, partiendo de su naturaleza extrasalarial según se entendió en la sentencia previa, ello no excluiría la obligación de cotizar, tal como regula el artículo 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, y como precisa el artículo 1 de la Orden HFP/792/2023, de 12 de julio de 2023, por la que se revisa la cuantía, establece que a efectos de lo previsto para los gastos de locomoción en la letra b) se excluirá la cantidad que resulte de multiplicar 0,26 euros por el número de kilómetros recorridos, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.

Asentado el núcleo central -y no incidental o accesorio- de la presente litis en estos términos, debemos ya dar respuesta a la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la demandada.

La competencia y/o ámbito jurisdiccional del orden social viene determinada in genere por el artículo 1 LRJS, el cual dispone que 'Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materiales laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias'.

En el artículo 9 LOPJ se establece que '1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley..5. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. 6. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente'.

El artículo 2 LRJS regula las materiales litigiosas cuyo conocimiento se atribuye al orden social de la jurisdicción y el artículo 3 LRJS comprende en su seno las materias litigiosas expresamente excluidas al conocimiento de dicho orden.

En el artículo 2.a) LRJS se dispone que 'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo'.

El artículo 3.f) LRJS excluye del conocimiento del orden jurisdiccional social 'las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2'.

El artículo 9.4 LOPJ dispone que 'Los Juzgados y Tribunales... del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo...'.

En el artículo 1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, se establece que '1. La gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los siguientes recursos: a) Cuotas de la Seguridad Social...'.

Resulta indispensable exponer la doctrina y jurisprudencia que han tratado los contornos que delimitan la composición competencial de ambos órdenes, pues es nada menos que la justicia entre las personas lo que se halla en juego singularmente con la jurisprudencia, pues qué duda cabe de que no hay juicio correcto fuera de la autoridad y de la tradición.

Así, podemos exponer con la STSJ del País Vasco n.º rec. 1507/2019, de 1 de octubre, que la <...Atribución competencial de la que el art. 3, letra f) excluye la relativa a la actividad de gestión recaudatoria, que encarga al orden jurisdiccional contencioso administrativo si versa sobre las "impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social". Y desde la perspectiva jurisprudencial resulta especialmente clarificadora la doctrina contenida en el Auto nº 4/2019, de 19/02/2019 (Rec.18/2018 ), dictado por la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo , en el que concretándose la discrepancia en determinar si la pretensión ejercitada tenía encaje dentro de la denominada gestión recaudatoria, o se correspondía con una cuestión ajena a esa actividad y relativa al alcance de las prestaciones de seguridad social que deben ser asumidas por la empresa, pasando de esa forma a constituir una discrepancia entre las partes sobre las obligaciones legales derivadas del contrato de trabajo, indica: "..son numerosas las sentencias de la Sala IV que han abordado el problema de deslindar las actuaciones que deben entenderse comprendidas dentro de la denominada gestión recaudatoria a efectos de dilucidar la competencia de uno u otro orden jurisdiccional, esto es, si dicha actividad ha de entenderse en sentido estricto, para comprender únicamente la que tiene por objeto hacer efectivo el cobro de una deuda ya declarada y fijada en su importe, o sí, debe abarcar en sentido más amplio, no solo esas operaciones materiales de cobro, sino también la declaración de la existencia de la obligación de cotizar. En lo que se ha concluido que la gestión recaudatoria comprende, no solo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino todas aquellas que tienen por objeto la declaración de la obligación de cotizar o la determinación del importe y alcance de las cotizaciones,sin que el hecho de que no exista un acto administrativo previo de liquidación contra el que se dirige la impugnación altere esa regla de competencia cuando la reclamación se dirige frente al empresario para que éste proceda al abono de las cotizaciones que se estimen procedentes....>.

La STS nº rec. 1555/2008, de 23 de julio de 2009, expuso que <...la gestión recaudatoria que excluye de la competencia del orden social el artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral no se limita cuando se refiere a las cotizaciones a su sentido estricto, referido la actividad encaminada a hacer efectivo el cobro de una deuda ya declarada y fijada en su importe, sino que tal expresión alcanza, cuando se trata de las cotizaciones, no sólo a esas operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe. Se llega a esta conclusión por varias razones. En primer lugar, porque la propia redacción del artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pese a su carácter incompleto, muestra con claridad que la actividad recaudatoria se entiende en este precepto en sentido amplio, como una actividad que, en el ámbito de las relaciones de cotización y a diferencia de lo que ocurre con la acción protectora, comprende todas los actos de declaración de la deuda y de fijación de su importe (liquidación). Esto es así porque la norma se refiere también de forma expresa a las actas de liquidación, cuyo contenido consiste en establecer y determinar la obligación de cotizar en los supuestos que enumera el artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social y en esta referencia deben entenderse comprendidas también las reclamaciones de deuda del artículo 30 de dicha Ley y, en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamientos y fraccionamiento de pago, recargos, devoluciones de cuotas, etc.). En segundo lugar, porque la noción de recaudación que utiliza el artículo 3.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social está delimitada en la Ley General de la Seguridad Social, que, en su artículo 18 , la define como una actuación que comprende tanto la recaudación en vía ejecutiva, como en período voluntario ( artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social y esta última incluye las operaciones típicas de declaración de la deuda, las actas de liquidación, las reclamaciones de deuda y los actos recaudatorios conexos ( artículos 20 , 23 y 25 a 32 de la Ley General de la Seguridad Social ). Por otra parte, la sentencia de 29 de abril de 2002 recuerda que, como establecieron ya las sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal de 11 de julio de 1996 , hay que aplicar el principio de unidad del ámbito de la jurisdicción, que también tuvo en cuenta esta Sala en su sentencia de 20 de julio de 1990 , y, con arreglo a él, «no cabe separar la vertiente positiva, actividad de cobranza, y la que la delimita negativamente, actividad de determinar si la cobranza fue indebida, para atribuir a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza: la actividad de gestión recaudatoria, con lo que al elemento de la interpretación contextual se une el finalista de no diversificar regímenes de impugnación de actuaciones administrativas presididas por el mismo fin público». En este sentido no deben tampoco confundirse las cuestiones que en materia de cotización el orden social tiene que decidir prejudicialmente para resolver las que le corresponden en el ámbito de la acción protectora y aquellas cuestiones cuyo objeto, como sucede en el presente caso, es recabar un pronunciamiento directo sobre el alcance de la obligación de cotizar, cuya única especialidad consiste en proponerse al margen de los actos formalizados de recaudación y de las vías administrativas de decisión...>.

La STSJ de Cataluña nº rec. 1187/2024, de 5 de junio, nos recuerda jurisprudencia que expone así <...En cuanto a la pertinencia de descontar las cantidades correspondientes al pago a cuenta del IRPF y la cuota obrera de la cotización a la Seguridad Social, conviene recordar que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido señalando desde antiguo la incompetencia de este orden jurisdiccional para analizar debates concernientes a ambos supuestos, siendo la competencia del orden contencioso administrativo. Sin embargo, también se ha establecido que existe competencia para analizar, con carácter prejudicial, esta materia cuando se trata sencillamente de determinar si procede o no realizar los descuentos señalados en supuestos de pago de salarios tramitación, es decir si la empresa debe abonar las cantidades brutas o netas, tras realizar los descuentos oportunos, y siempre dejando patente la obligación empresarial del ingreso de dicha retenciones en los correspondientes organismos, pudiendo ser exigido por el órgano jurisdiccional la acreditación de tales ingresos. Así la sentencia de 24/11/2009, Rcud. 2757/2008 , reiterada por las de 18/05/2010, Rcud. 3917/2009 , y la 9/2018, de 11/01/2018 , Rcud. 491/2016 ( doctrina que también es expuesta en nuestra sentencia 4877/2007, de 2/07/2007 , Recurso 1773/2007 ) señala que "... era procedente la práctica de retenciones a cuenta del I.R.P.F. y de la cuota obrera a la Seguridad Social...",tras razonar que: La cuestión planteada, consistente en determinar si esta jurisdicción es competente para resolver sobre la procedencia o no de descontar de la cantidad a pagar por salarios de tramitación las deducciones a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas y la cuota obrera a la Seguridad Social, ha sido ya abordada por esta Sala..entre otras, en lo referente a las retenciones de I.R.P.F. en salarios de tramitación, en el sentido de que la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto, es un tema que está sujeto a las leyes de naturaleza fiscal y no laboral, y en cuanto a las deducciones por cuotas de la Seguridad Social, en el sentido de que por tratarse de un pago que se enmarca en el ámbito propio de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, como se deduce de los preceptos aplicables al caso, contenidos en el Reglamento General de Recaudación de los Recurso del sistema de la Seguridad Social, igualmente es un tema, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo. Conviene, sin embargo, precisar ahora esa doctrina y rectificarla en parte en aquellos supuestos en los que el objeto principal del proceso no es la práctica de esas retenciones a cuenta, sino que esta cuestión se plantea como incidental, principalmente cuando se procede a la ejecución de lo resuelto en sentencia firme o en acto de conciliación judicial...>;pudiendo añadir con la STSJ de la Comunidad Valenciana nº rec. 4439/2021, de 3 de mayo de 2022, <... el fundamento de la pretensión que se ejercita, aunque tenga causa remota en el contrato de trabajo, pues se trata de impugnar una actuación del empresario en orden al pago de la retribución, tiene su origen inmediato en la retención de haberes que practica este para ingresarlos en la Hacienda Pública a cuenta del IRPF del trabajador, actuando en esta materia no como empleador, sino en la condición que le viene atribuida de retenedor del impuesto, como sujeto pasivo sustituto del contribuyente, colaborando en la gestión recaudatoria de la Administración Tributaria según le impone e lart. 32 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28-diciembre y 98 de la Ley 18/91, de 6 -junio y, por tanto, la esencia de este proceso es una relación jurídica tributaria pues consiste en saber si se debe repercutir sobre el trabajador la retención sobre los salarios en especie, para lo cual se deben estudiar los artículos correspondientes de la Ley 18/1991 y del Reglamento de 30-diciembre-1991, lo que constituye el objeto de un pleito contencioso administrativo y no laboral". Precisándose en otras resoluciones que el empresario efectúa por obligación legal la retención de unas cantidades que son "a cargo del trabajador" y "respecto de las cuales el empresario actúa tan solo como intermediario obligado a retener sin ser el deudor de las mismas"... >.

En suma, no nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo en tanto en cuanto que la empresa demandada ha procedido en virtud de un mandato legal a atender las obligaciones instrumentales de cotización y tributación sobre las retribuciones de la persona trabajadora actuante.

Que dicha actuación empresarial sea debida o no, correcta o incorrecta, en tanto que su análisis pasa por analizar normas de carácter fiscal y tributario para resolver la cuestión central que nos ocupa, la competencia para analizar y resolver jurídicamente la actuación empresarial compete al orden contencioso-administrativo.

De manera que de acuerdo con la legislación aplicable y atendida la doctrina y jurisprudencia expuesta ex artículo 1.6 CC que ha venido a completar el ordenamiento jurídico, procede declarar la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión declarativa suscitada en autos, que versa sobre la determinación de la obligación de cotizar y corrección de las cotizaciones realizadas, materia y cuestión que compete conocer a los órganos judiciales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa ex artículos 9.4 LOPJ y 3.f) LRJS con el alcance y los términos recogidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3.e) LRJS, la presente resolución no es firme ya que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, previa apreciación de la excepción de falta de jurisdicción, debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por DON Carmelo frente a KAEFER SERVICIOS INDUSTRIALES SAU, por corresponder el conocimiento de la pretensión de fondo objeto de la demanda rectora de autos a los juzgados y tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos, publicándose la original en el Libro de Sentencias y Autos definitivos de este juzgado.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá seranunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3320 0000 65 0462 25 debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación" acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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