Sentencia Social 454/2025...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 454/2025 Juzgado de lo Social de Avilés nº 2, Rec. 425/2025 de 12 de noviembre del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 454/2025

Núm. Cendoj: 33004440022025100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3266

Núm. Roj: SJSO 3266:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

AVILES

SENTENCIA: 00454/2025

-

C/ MARCOS DEL TORNIELLO, 27

Tfno:985127851/52/53

Fax:985127854

Correo Electrónico:juzgadosocial2.aviles@asturias.org

Equipo/usuario: AGH

NIG:33004 44 4 2025 0000845

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000425 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Daniel

ABOGADO/A:RAMON MANUEL TRIGUERO ESTEVEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En AVILES, a doce de noviembre de dos mil veinticinco.

D. GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000425 /2025 a solicitud de D. Daniel, que interviene en este procedimiento representado y asistido de abogado D.RAMON MANUEL TRIGUERO ESTÉVEZ contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº454/2025

Antecedentes

PRIMERO . El día diecisiete de julio de dos mil veinticinco tuvo entrada en el presente Juzgado DEMANDA contra el INSS mediante la que se solicita que se dicte una sentencia, en virtud de la cual, se 'decrete la nulidad de las Resoluciones impugnadas -Resolución de fecha 29/05/2025 dictada en Expediente nº NUM000 que desestima la reclamación previa interpuesta contra la Resolución de fecha 4/04/2025, dictada en el Expediente nº NUM001, así como esta última Resolución- por no dar respuesta ni tener en cuenta las alegaciones y documentos presentados en tiempo y forma por esta parte, y, subsidiariamente, anulándolas totalmente y dejándolas sin efecto por no ser conformes a derecho, acordando que el actor tiene derecho a percibir el 100% de la pensión de jubilación desde el 7/05/2024, sin obligación de reintegro alguna.

Mediante decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia se acordó admitir a trámite la demanda y convocar a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el cual tuvo lugar el día cinco de noviembre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO. Puesto que las partes no conciliaron con anterioridad a la celebración del juicio, se celebró este con respeto a las formalidades previstas en el artículo 85 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Una vez dado comienzo al acto de juicio por SSª, las partes manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos, se practicaron seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente y, tras formular por su orden las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO . En la resolución dictada por el INSS de fecha de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco -en respuesta a la reclamación previa formulada por el ciudadano beneficiario actuante, don Daniel, frente a la resolución dictada por el INSS de fecha de cuatro de abril de dos mil veinticinco por la que se resolvió la revisión de oficio del importe de la pensión de jubilación y reintegro de prestaciones indebidas- se expone, '...hechos: Primero.- Por resolución de esta Dirección Provincial le fue reconocida una pensión de jubilación con efectos económicos de 1 de enero de 2018 con un importe mensual bruto de 2.562,55 € para el año 2025. Segundo.- Desde el 15 de febrero de 2018 venía percibiendo el 100% de la jubilación activa, al estar de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (en adelante RETA) y tener contratado un trabajador por cuenta ajena en su misma actividad como persona física. Tercero.- Según la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social el 28 de febrero de 2025 causó baja en el RETA. El 6 de mayo de 2024 da de baja al último trabajador que tenía contratado por cuenta ajena en su misma actividad ( Clemente). Luego de 07/05/2024 a 28/02/205 careció de trabajadores contratados por cuenta ajena, por lo que no cumple los requisitos establecidos en el art 214 de la Ley General de Seguridad Social para la compatibilidad del 100% de la pensión con el trabajo por cuenta propia, pero sí cumple los requisitos para la compatibilidad del 50% de la pensión con el trabajo por cuenta propia. Cuarto.- Debido a las consecuencias que en orden al importe de la pensión de jubilación que se percibía tenía el hecho de que el pensionista tuviera contrato a un trabajador por cuenta ajena, esta Dirección Provincial mediante resolución de fecha 5 de marzo de 2025, con acuse de recibo firmada el 13/03/2025, acordó iniciar un procedimiento de revisión de oficio del importe de la pensión que percibía. En esta resolución se le informó de que a partir del día siguiente a la fecha (07/05/2024) en la que dejo de tener contratado un trabajador por cuenta ajena hasta el 28/02/2025 cese en el RETA, debería de haber percibido la pensión a razón: Base reguladora 1.850,39 €...Total pensión 2024 1.246,38 € Total pensión 2025 1.281,28 €. También se le informo que del 07/05/2024 a 28/02/2025 percibió 29.570,23 € (importe bruto) (Pensión jubilación activa al 100%), cuando debería de haber cobrado 14.785,13 € (importe bruto) (Pensión de jubilación al 50% al dejar de tener contratado un trabajador por cuenta ajena), por lo que se declarara percibida indebidamente la cantidad de 14.785,10 €, que usted está obligado a reintegrar conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social. Junto con la notificación se le envió una propuesta de reintegro de la deuda, según la cual se le descontarían de la pensión de jubilación 666,26 € mensuales durante 22 meses, más un plazo final de 127,38 €. Igualmente, se le concedía un plazo de 15 días para que pudiese formular las alegaciones que considerase oportunas en defensa de su derecho. Transcurrido dicho plazo que finalizó el 03/04/2025 no ha formulado alegación alguna ni propuesta alternativa de reintegro de la deuda. Quinto. El 04/04/2025 se dicta resolución definitiva, con acuse de recibo firmada el 11/04/2025, revisando el importe de la pensión de jubilación fijándola desde el 07/05/2024 a 28/02/2025 en 1.246,38 € brutos mensuales para 2024 y en 1.281,28 € mensuales para 2025. Asimismo, se declara percibida indebidamente la cantidad de 14.785,10 € correspondiente a la pensión de jubilación percibida de 07/05/2024 a 28/02/2025. También queda fijada el importe de la pensión de jubilación desde el 01/03/2025 en 2.562,55 € mensuales al causar baja en el RETA el 28/02/2025' (expediente administrativo).

En dicha resolución se fundamentó -entre otros razonamientos jurídicos- en relación con la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 214.2 TRLGSS que 'La compatibilidad del 100% solo procederá durante el período en que concurra alta en RETA del pensionista y vigencia del contrato por cuenta ajena y el 50% de dicha cuantía cuando sólo concurra el trabajo por cuenta propia del pensionista. Los efectos de finalización de la compatibilidad trabajo/pensión se producirán a partir del día siguiente en que la Tesorería General de la Seguridad Social reconozca la baja en el RETA. Luego, usted dejó de cumplir los requisitos de tener contratado un trabajador por cuenta ajena en su misma actividad como empresario individual el 07/05/2024 y continuó de alta en el RETA hasta el 28/02/2025; luego aplicando el artículo 214 citado y aplicando el régimen de compatibilidad trabajo/pensión debería de percibir el 50% de su pensión inicial de jubilación desde el día siguiente de la baja del trabajador el 07/05/2024 hasta el 28/02/2025 que cesó en su actividad' (expediente administrativo).

En la resolución dictada por la DP del INSS en fecha de cinco de marzo de dos mil veinticinco, por la que se acordó la apertura del procedimiento de revisión y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, se expuso que 'Esta Dirección Provincial acordó iniciar un procedimiento de revisión de la pensión de jubilación que le fue reconocida con efectos económicos del 1 de enero de 2018, con un importe mensual bruto para 2025 de 2.562,55€, por los siguientes motivos: Desde el 15/02/2018 viene percibiendo el 100% de jubilación activa, al estar de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos y tener contratado un trabajador por cuenta ajena en su misma actividad. Según figura en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social causa baja en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos el día 28 de febrero de 2025. El día 06 de mayo 2024 dio de baja al último trabajador ( Clemente) que tenía contratado por cuenta ajena en su misma actividad. Luego de 07/05/2024 a 28/02/2025 careció de trabajadores contratados por cuenta ajena en su misma actividad...Puesto que del 07/05/2024 a 28/02/2025 percibió 29.570,23 € (importe bruto) (Pensión jubilación activa al 100%), cuando debería de haber cobrado 14.785,13 € (importe bruto) (Pensión de jubilación al 50% al dejar de tener contratado un trabajador por cuenta ajena), en la resolución que ponga fin a este procedimiento se declarará percibida indebidamente la cantidad de 14.785,10 €, que usted está obligado a reintegrar conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social' (expediente administrativo).

SEGUNDO. El actor comunicó a dos de sus clientes, GIRÓN BIFORCOS SLU y YUMMY ARTESANOS SLU, mediante respectivos escritos de fecha de cinco de julio de dos mil veinticuatro y tres de septiembre de dos mil veinticuatro, su decisión de cesar en la prestación de servicios profesionales debido a determinadas circunstancias personales que le impedían continuar prestando los servicios con carácter inmediato a la comunicación (expediente administrativo).

El actor, como arrendatario, resolvió con efectos de ocho de agosto de dos mil veinticuatro el contrato de arrendamiento de local de negocio sito en Pza. de España nº 8 1ºA de Avilés que le unía con DON Juan Enrique desde el día uno de octubre de dos mil veintidós (expediente administrativo). El actor había resuelto ya en mayo de dos mil veinticuatro el contrato de conectividad de telefonía vinculado a la sede o local de negocio (expediente administrativo).

El actor declaró unos ingresos de 3.056,19 € en el 2T de 2024 -rendimiento neto de -2.043,81 €; 1.240 € en el 3T de 2024 -rendimiento neto de -160 €; .4.296,19 € -rendimiento neto de -2.203,81 € (expediente administrativo, modelos 130).

El actor devengó 260,40 € en el 3T de 2024 en concepto de IVA -resultado general -33,60 €- y 0 € en el 4T de 2024 en concepto de IVA (expediente administrativo modelos 303).

Fundamentos

PRIMERO. Este Juzgado es competente para el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 2.n) y 10.1 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 35 CE reconoce, como derecho y deber de los ciudadanos que vincula a todos los poderes públicos ex artículo 53.1 CE, '..el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'. Esta rama del derecho está sin duda influenciada por la política social y económica, de ahí que el artículo 40.1 CE eleve a la categoría de principio rector a observar por los poderes públicos la promoción de '..las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica', así como la realización de '..una política orientada al pleno empleo'. También, y sin necesidad de ostentar la condición de trabajador, el Ordenamiento Jurídico asume como principio rector el mantenimiento de '..un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo' ex artículo 41 CE. De acuerdo con el artículo 53.3 CE, el reconocimiento, respeto y protección de los principios rectores de la política social y económica informarán '..la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos'.

La parte actora impugna la resolución dictada por la DP del INSS con fecha de fecha de cuatro de abril de dos mil veinticinco -y la confirmatoria que desestimó la reclamación previa- por la que se le impuso la obligación de reintegro de prestaciones indebidas y se le redujo la cuantía de la pensión de jubilación; alega esencialmente n la demanda que tras el cese de la persona contratada la actividad mercantil cesó pese al mantenimiento del alta en el RETA, por lo que en todo caso se le debió de restablecer el pago de la jubilación ordinaria.

El INSS se opuso a la demanda y defendió la resolución administrativa impugnada por sus propios fundamentos.

Expuestos los motivos planteados por ambas partes, resulta que la cuestión controvertida estriba en determinar si existió la situación de incompatibilidad real y material que propició que de oficio se redujere la pensión de jubilación al 50% al dejar de tener contratado un trabajador por cuenta ajena.

En la vista oral se propuso y practicó la la documental obrante en los autos -expediente administrativo-, la cual, valorada en conjunto y sana crítica, tiene eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil en sus artículos 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados. Téngase en cuenta, tal como señala la STSJ de Madrid nº rec. 417/2016, de 15 de diciembre, que <...La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. L.R.J.S .)>.

Ha de tenerse presente igualmente que, como se ha venido sosteniendo, entre otras, la STSJ de Aragón nº rec. 38/2015, de 18 de febrero, que <...Los medios de prueba, utilizados en legal forma en el proceso, son el instrumento fijado en el Estado de Derecho para inferir de su resultado la conclusión de la sentencia.Expresiva es al respecto la STS, Sala 1ª, de19-2-2004 , r. 969/98 : "...el fundamental problema del proceso sobre prueba de los hechos: la relación entre pruebay verdad (como expresa la más autorizada doctrina italiana) se plantea en términos bastante claros: la prueba es el instrumento del que disponen las partes y el juez para determinar en el proceso si se pueden considerar como verdaderos los enunciados relativos a los hechos principales del caso, bajo la premisa de que en el proceso es posible, con criterios racionales, obtener una aproximación adecuada a la realidad empírica de esos hechos". Convicción judicial que no puede ser sustituida por la de cualquiera de las partes,siendo doctrina constante del Tribunal Supremo la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS ... >.

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, procede expresar a continuación los razonamientos y convicciones que han llevado a dictar la presente resolución, tras el examen, tanto individualizado como conjunto, que de la prueba ha realizado este juzgador.

Dado que la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho, procede explicar e interpretar las normas aplicables al caso para resolver si el supuesto de hecho particular sometido a la consideración de este Juzgador encuentra favorable acogida al amparo de dicha normativa. En este sentido, el artículo 218.2 LEC, nuclear precepto procesal, dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Como explica la STS nº rec. 14/2017, de 19 de julio, <...La exigencia del artículo 218 de la LEC ) y del artículo 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi , de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 )...>.

El artículo 42 TRLGSS establece ex artículo 41 CE que '1. La acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá:...c) Las prestaciones económicas en las situaciones de..jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva..'.

Procede resolver la controversia relativa a la normativa convencional aplicable de acuerdo con los hechos, pruebas y pretensiones que resultan de la fase de alegaciones y de prueba ex artículos 216 LEC y 97.2 LRJS.

La normativa aplicable es la que se encontraba en vigor en el momento del supuesto de hecho considerado por la resolución administrativa impugnada, por lo que no resulta aplicable la redacción del artículo 214 TRLGSS que entró en vigor el día uno de abril de dos mil veinticinco.

Para presentar la cuestión litigiosa, cabe recordar con la doctrina judicial que la pensión de jubilación en su modalidad contributiva supone el reconocimiento de una renta mensual y pública de sustitución destinada a compensar la pérdida de ingresos profesionales por la cesación, ya sea total o parcial, en la prestación de servicios, una vez se alcanzada una determinada edad a la que el ordenamiento jurídico anuda los efectos correspondientes. En este sentido, el artículo 204 TRLGSS dispone que 'La prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena'.

El artículo 305 TRLGSS dispone que '1. Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo. 2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial:...b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social....', para regular a continuación una serie de presunciones relativas a la posesión del control efectivo de la sociedad.

La STSJ de Cataluña nº rec. 5535/2021, de 10 de febrero de 2022, expone que <...Las normas citadas, que regulan el ámbito del trabajo autónomo, así como su inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, distinguen claramente entre la regla general, que caracteriza al autónomo clásico e incluye a las personas físicas, mayores de edad, que realicen de forma habitual, personal y directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad profesional a título lucrativo, den o no ocupación a otros trabajadores, de las demás modalidades del trabajo autónomo, que se han ido integrando en el RETA a lo largo del tiempo. Así, en el apartado 2.2.c LETA y en el art. 305.2.b LGSS se considera como trabajadores autónomos, razón por la que se les incluye en el RETA, a quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia propias del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa para una sociedad de capital, siempre que tengan el control efectivo de ésta, ya sea directo o indirecto. La diferencia entre ambos tipos de autónomos es patente, toda vez que el autónomo clásico realiza su actividad profesional o económica de forma habitual personal y directa por su propia cuenta, asumiendo, por tanto, el riesgo y ventura en el devenir de su negocio. Por el contrario, el autónomo societario realiza también funciones de dirección o gerencia propios del cargo de consejero o administrador u otros servicios, a título lucrativo, de forma personal, habitual y directa, pero no lo hace por cuenta propia, sino para la sociedad de capital, que es quien corre exclusivamente con los riesgos del negocio, como se expresa literalmente en los preceptos examinados. Es cierto que, el presupuesto necesario, para que estas actividades se incluyan en el ámbito del trabajo autónomo, así como su integración en el RETA, es el control efectivo, directo o indirecto de la sociedad, pero dicha circunstancia activa su inclusión en el RETA, descartando, por tanto, su inclusión en el Régimen General, pero no comporta, de ningún modo, que dichas actividades se realicen por cuenta propia, puesto que, tanto el art. 2.2.c LETA , como el art. 305.2.2.b LGSS dejan perfectamente claro que las actividades, realizadas por el autónomo societario, se desempeñan para la sociedad. Por consiguiente, el autónomo clásico, al trabajar por cuenta propia, asume con su patrimonio personal todas las deudas de su negocio, incluidos salarios y cotizaciones de la Seguridad Social, respondiendo con sus bienes presentes y futuros ( art. 1.111 CC ). De este modo, la prolongación de su vida activa, con la correspondiente compatibilidad del 100% de su pensión de jubilación, comporta asumir un riesgo empresarial que, al contratar o mantener, al menos, a un trabajador, justifica plenamente dicha compatibilidad, puesto que equilibra el gasto del 100% de la pensión de jubilación con la creación o el mantenimiento de un contrato por lo menos. No sucede lo mismo con el consejero o administrador de una sociedad de capital, aunque la controle efectivamente, puesto que se beneficia de la limitación de la responsabilidad societaria, que, en principio, no afecta a su patrimonio personal y no responde de los salarios y cotizaciones a la Seguridad Social de los empleados de la sociedad, ya que no ostenta la condición de empresario de los mismos, por cuanto dicho papel corresponde a la propia sociedad de capital...>-

El alta en el RETA presupone que se ejercen las funciones de dirección y gerencia de la sociedad ex artículo 305.2.b) TRLGSS, presunción que, evidentemente, puede ser desvirtuada por prueba practicada que la desvirtúe.

Como recuerda la STSJ de Madrid nº rec. 1043/2024, de 24 de abril de 2025, con cita jurisprudencial ex artículo 1.6 CC, <...Las normas que regulan el ámbito del trabajo autónomo, así como su inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, distinguen claramente entre la regla general, que caracteriza al "autónomo clásico" e incluye a las personas físicas, mayores de edad, que realicen de forma habitual, personal y directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad profesional a título lucrativo, den o no ocupación a otros trabajadores, de las demás modalidades del trabajo autónomo, que se han ido integrando en el RETA a lo largo del tiempo". Y que "La diferencia entre ambos tipos de autónomos es patente, toda vez que el autónomo clásico realiza su actividad profesional o económica de forma habitual personal y directa por su propia cuenta, asumiendo, por tanto, el riesgo y ventura en el devenir de su negocio. Por el contrario, el autónomo societario realiza también funciones de dirección o gerencia propios del cargo de consejero o administrador u otros servicios, a título lucrativo, de forma personal, habitual y directa, pero no lo hace por cuenta propia sino para la sociedad de capital, que es quien corre exclusivamente con los riesgos del negocio...>.

El artículo 307.1 TRLGSS dispone que 'Los trabajadores por cuenta propia están obligados a solicitar su afiliación al sistema de la Seguridad Social y a comunicar sus altas, bajas y variaciones de datos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los términos, plazos y condiciones establecidos en esta ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo'.

En el artículo 309 TRLGSS se regula la cotización en supuestos de compatiblidad de jubilación y trabajos por cuenta propia, así, '1. Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 214, los trabajadores cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, conforme a lo previsto en este capítulo, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones'.

El artículo 314 TRLGSS regula el alcance de la acción protectora en el RETA, estableciendo que 'La acción protectora de este régimen especial será la establecida en el artículo 42, con excepción de la protección por desempleo y las prestaciones no contributivas...'. En particular, el artículo 318.d) TRLGSS dispone que en materia de jubilación será aplicable 'lo dispuesto en los artículos 205; 206 y 206 bis; 208; 209, excepto la letra b) del apartado 1; 210; 213, 214, 249 quater y la disposición transitoria trigésima cuarta'.

La resolución impugnada se expuso que '..Según la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social el 28 de febrero de 2025 causó baja en el RETA. El 6 de mayo de 2024 da de baja al último trabajador que tenía contratado por cuenta ajena en su misma actividad ( Clemente). Luego de 07/05/2024 a 28/02/205 careció de trabajadores contratados por cuenta ajena, por lo que no cumple los requisitos establecidos en el art 214 de la Ley General de Seguridad Social para la compatibilidad del 100% de la pensión con el trabajo por cuenta propia, pero sí cumple los requisitos para la compatibilidad del 50% de la pensión con el trabajo por cuenta propia'.

El artículo 214 TRLGSS aplicable dispone que '1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos...2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista. No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento...5. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Igual restablecimiento se producirá en el caso de cese en la actividad por cuenta propia cuando no se dieran las circunstancias señaladas en el párrafo segundo del apartado 2'.

La lógica del sistema conduce a entender que, si percibe la pensión de jubilación activa al 100 % como autónomo clásico por tener contratada a una persona trabajadora por cuenta ajena, finalizada la excepción que permite el percibo de la pensión completa por el autónomo, es decir, el fin de la vinculación contractual laboral con persona trabajadora por cuenta ajena, la pensión ha de restaurarse conforme a la regla general de compatibilidad parcial si se mantiene el ejercicio de la actividad por cuenta propia por parte el autonómo clásico.

Como explica la STS nº rec. 4180/2019, de 7 de julio de 2022, la finalidad de la norma es <...la promoción del envejecimiento activo,impulsada expresamente por la normativa internacional ya citada, así como por la Recomendación 25/1/2011 de la Comisión de Seguimiento del Pacto de Toledo y asegurar que, el acceso a la compatibilidad del 100% de la pensión de jubilación garantice la contratación de, al menos, un trabajador por cuenta ajena o, en su defecto, el mantenimiento de uno de los contratos existentes. Se equilibra, de esta manera, el esfuerzo de la sociedad para posibilitar efectivamente la jubilación activa con una compatibilidad del 100% de la pensión de jubilación, siempre que la actividad del jubilado activo sea por cuenta propia y, que su jubilación asegure, al menos, la contratación de un trabajador por cuenta ajena o, en su defecto, el mantenimiento de un contrato de trabajo ya existente, cuyos costes corren exclusivamente por parte del jubilado, quien contribuye, con la prolongación de su vida activa, a paliar el grave problema de desempleo existente en nuestro país, así como a generar riqueza productiva"... >; la STSJ de Madrid nº rec. 1277/2024, de 20 de junio de 2025, explica que <... el artículo 214 LGSS establece un régimen específico de compatibilidad entre pensión y trabajo, donde el pensionista recibe solo una parte de la pensión (generalmente el 50%) mientras trabaja, precisamente para evitar situaciones de percepción desproporcionada. Y a la par contribuye al sistema mediante la cotización especial de solidaridad. Esta cotización no computa a efectos de futuras prestaciones, pero fortalece financieramente el sistema de Seguridad Social, beneficiando su sostenibilidad...>;siendo de interés añadir con la STSJ de Cataluña nº rec. 5535/2021, de 10 de febrero de 2022, que <... la finalidad de la reforma, operada por la Ley 6/2017, ha sido la de favorecer la conservación del nivel de empleo: que no se destruya empleo por el mero hecho de jubilarse el empleador, siendo esta la razón por la que se prima al jubilado con la compatibilidad del 100% de su pensión de jubilación con sus actividades profesionales o económicas por cuenta propia. En efecto, la jubilación del empresario individual es causa de extinción de los contratos de sus trabajadores con una indemnización extintiva de solamente un mes de salario ( art. 49.1.g) del ET ). Por esa razón, el art. 214.2.II LGSS prevé excepcionalmente que, se puedan jubilar y percibir al mismo tiempo el 100% de la pensión de jubilación, para evitar que la jubilación de los empleadores que tienen la condición de personas físicas, cause la extinción de los contratos de sus trabajadores. De no ser así, cuando el empleador individual quisiera percibir íntegramente su pensión de jubilación, provocaría la extinción de los contratos de los trabajadores, salvo en caso de sucesión empresarial. La creación o el mantenimiento del empleo equilibran el gasto de compatibilizar la pensión de jubilación con las actividades por cuenta propia, evitando, de este modo, la generación de un mayor número de parados. No sucede lo mismo, cuando el empleador sea una persona jurídica, puesto que la jubilación de sus consejeros o administradores no provoca por sí misma la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad, con la consiguiente extinción de los contratos de trabajo, siendo necesario, por el contrario, la promoción de un despido colectivo u objetivo para la extinción de los contratos de trabajo de sus trabajadores con la indemnización extintiva correspondiente ( art. 53.1.b ET ). Así pues, los objetivos, perseguidos por el art. 214.2.II LRJ -compatibilización del 100% de la pensión de jubilación con los ingresos de actividades profesionales o económicas por cuenta propia, cuyos gastos se compensan con la creación de, al menos, un puesto de trabajo, o el mantenimiento del mismo- solo son accesibles para el autónomo clásico, puesto que su actividad se realiza efectivamente por cuenta propia y el mantenimiento del empleo o, en su defecto, la creación de un puesto de trabajo, al menos, compensa el gasto público que comporta la compatibilidad de la pensión. Por el contrario, no son aplicables al autónomo societario, porque su actividad no se realiza por cuenta propia, sino por cuenta de la sociedad y no se compensa por el mantenimiento del empleo, puesto que los trabajadores están contratados por la sociedad y la jubilación del consejero o administrador de la misma no constituye causa de extinción de los contratos... >.

En el caso de autos consta ex artículo 94.1 LRJS que la persona trabajadora actuante, desde el quince de febrero de dos mil dieciocho, venía percibiendo el 100% de la jubilación activa ex artículo 214.2 TRLGSS, al estar de alta en el RETA y tener contratada una persona trabajadora por cuenta ajena en su misma actividad como persona física; que la persona contratada causó baja en la empresa con efectos del día seis de mayo de dos mil veinticuatro y que el actor causó baja efectiva en el RETA el día veintiocho de febrero de dos mil veinticinco; que el actor comunicó a dos de sus clientes transcurrido el ecuador del año dos mil veinticuatro su decisión de cesar en la prestación de servicios profesionales debido a determinadas circunstancias personales que le impedían continuar prestando los servicios con carácter inmediato a la comunicación, siendo que resolvió con efectos de ocho de agosto de dos mil veinticuatro el contrato de arrendamiento de local de negocio que estaba afecto a su actividad económica desde el día uno de octubre de dos mil veintidós.

Con respecto al mantenimiento de la afiliación en el RETA y la presunción de realización de la actividad económica por la que se causó alta en dicho régimen, debemos exponer con la STS nº rec. 353/2015, de 22 de junio de 2016, que <...cuando se trata de trabajadores por cuenta propia, y salvo supuestos acreditados de conductas fraudulentas, el simple mantenimiento de la afiliación y la consecuente cotización...no puede entenderse sin más como una presunción de que se realiza esa actividad autónoma, y menos aún que la misma proporcione al asegurado recursos económicos suficientes para la subsistencia...>.Respecto del fraude de ley, podemos exponer con la STSJ del Principado de Asturias nº rec. 1892/2020, de 26 de enero de 2021, que cita jurisprudencia ex artículo 1.6 CC, que <... Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley .. Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma, pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento; y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían. O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial ..Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados"... >.

Del conjunto de la prueba practicada ex artículo 97 LRJS podemos convenir en que no se ha demostrado de forma cabal que el profesional autónomo actuante desarrollare efectivamente la actividad económica por la que estuvo dado de alta en el RETA desde el día siete de mayo de dos mil veinticuatro, día siguiente a la baja en la SS RG de la única persona trabajadora que estaba bajo su dependencia y por cuyo vínculo contractual accedió a la protección el sistema vía jubilación activa ex artículo 214.2, párrafo segundo, LRJS, o bien que, a la vista de los datos fiscales aportados por el actor, no combatidos ni desvirtuados, obtuviere ingresos derivadas del ejercicio de la actividad económica incompatibles con la prestación revisada.

En conclusión, procede estimar la demanda rectora de las presentes actuaciones y, consecuentemente, revocar la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho de conformidad con el artículo 151.9.a) LRJS.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 191.2.g) y 192.4 LRJS, y tal como ha sido admitido por la STS nº rec. 1250/2020, de 10 de noviembre de 2021, la presente resolución no es firme ya que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de DON Daniel frente al INSS, debo revocar y REVOCO la resolución dictada por la entidad gestora demandada de fecha de cuatro de abril de dos mil veinticinco, así como la resolución de la reclamación previa confirmatoria de aquélla, las cuales quedan sin efecto alguno.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá seranunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3320 0000 65 0425 25 .. debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación" acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.