Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 454/2025 Juzgado de lo Social de Avilés nº 2, Rec. 425/2025 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 454/2025
Núm. Cendoj: 33004440022025100047
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3266
Núm. Roj: SJSO 3266:2025
Encabezamiento
-
C/ MARCOS DEL TORNIELLO, 27
Equipo/usuario: AGH
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En AVILES, a doce de noviembre de dos mil veinticinco.
D. GUILLERMO SOLAR RODRIGUEZ Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000425 /2025 a solicitud de D. Daniel, que interviene en este procedimiento representado y asistido de abogado D.RAMON MANUEL TRIGUERO ESTÉVEZ contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Antecedentes
Mediante decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia se acordó admitir a trámite la demanda y convocar a las partes a los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el cual tuvo lugar el día cinco de noviembre de dos mil veinticinco.
Una vez dado comienzo al acto de juicio por SSª, las partes manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos, se practicaron seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente y, tras formular por su orden las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
En dicha resolución se fundamentó -entre otros razonamientos jurídicos- en relación con la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 214.2 TRLGSS que 'La compatibilidad del 100% solo procederá durante el período en que concurra alta en RETA del pensionista y vigencia del contrato por cuenta ajena y el 50% de dicha cuantía cuando sólo concurra el trabajo por cuenta propia del pensionista. Los efectos de finalización de la compatibilidad trabajo/pensión se producirán a partir del día siguiente en que la Tesorería General de la Seguridad Social reconozca la baja en el RETA. Luego, usted dejó de cumplir los requisitos de tener contratado un trabajador por cuenta ajena en su misma actividad como empresario individual el 07/05/2024 y continuó de alta en el RETA hasta el 28/02/2025; luego aplicando el artículo 214 citado y aplicando el régimen de compatibilidad trabajo/pensión debería de percibir el 50% de su pensión inicial de jubilación desde el día siguiente de la baja del trabajador el 07/05/2024 hasta el 28/02/2025 que cesó en su actividad' (expediente administrativo).
En la resolución dictada por la DP del INSS en fecha de cinco de marzo de dos mil veinticinco, por la que se acordó la apertura del procedimiento de revisión y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, se expuso que 'Esta Dirección Provincial acordó iniciar un procedimiento de revisión de la pensión de jubilación que le fue reconocida con efectos económicos del 1 de enero de 2018, con un importe mensual bruto para 2025 de 2.562,55€, por los siguientes motivos: Desde el 15/02/2018 viene percibiendo el 100% de jubilación activa, al estar de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos y tener contratado un trabajador por cuenta ajena en su misma actividad. Según figura en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social causa baja en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos el día 28 de febrero de 2025. El día 06 de mayo 2024 dio de baja al último trabajador ( Clemente) que tenía contratado por cuenta ajena en su misma actividad. Luego de 07/05/2024 a 28/02/2025 careció de trabajadores contratados por cuenta ajena en su misma actividad...Puesto que del 07/05/2024 a 28/02/2025 percibió 29.570,23 € (importe bruto) (Pensión jubilación activa al 100%), cuando debería de haber cobrado 14.785,13 € (importe bruto) (Pensión de jubilación al 50% al dejar de tener contratado un trabajador por cuenta ajena), en la resolución que ponga fin a este procedimiento se declarará percibida indebidamente la cantidad de 14.785,10 €, que usted está obligado a reintegrar conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social' (expediente administrativo).
El actor, como arrendatario, resolvió con efectos de ocho de agosto de dos mil veinticuatro el contrato de arrendamiento de local de negocio sito en Pza. de España nº 8 1ºA de Avilés que le unía con DON Juan Enrique desde el día uno de octubre de dos mil veintidós (expediente administrativo). El actor había resuelto ya en mayo de dos mil veinticuatro el contrato de conectividad de telefonía vinculado a la sede o local de negocio (expediente administrativo).
El actor declaró unos ingresos de 3.056,19 € en el 2T de 2024 -rendimiento neto de -2.043,81 €; 1.240 € en el 3T de 2024 -rendimiento neto de -160 €; .4.296,19 € -rendimiento neto de -2.203,81 € (expediente administrativo, modelos 130).
El actor devengó 260,40 € en el 3T de 2024 en concepto de IVA -resultado general -33,60 €- y 0 € en el 4T de 2024 en concepto de IVA (expediente administrativo modelos 303).
Fundamentos
El artículo 35 CE reconoce, como derecho y deber de los ciudadanos que vincula a todos los poderes públicos ex artículo 53.1 CE, '..el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo'. Esta rama del derecho está sin duda influenciada por la política social y económica, de ahí que el artículo 40.1 CE eleve a la categoría de principio rector a observar por los poderes públicos la promoción de '..las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica', así como la realización de '..una política orientada al pleno empleo'. También, y sin necesidad de ostentar la condición de trabajador, el Ordenamiento Jurídico asume como principio rector el mantenimiento de '..un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo' ex artículo 41 CE. De acuerdo con el artículo 53.3 CE, el reconocimiento, respeto y protección de los principios rectores de la política social y económica informarán '..la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos'.
La parte actora impugna la resolución dictada por la DP del INSS con fecha de fecha de cuatro de abril de dos mil veinticinco -y la confirmatoria que desestimó la reclamación previa- por la que se le impuso la obligación de reintegro de prestaciones indebidas y se le redujo la cuantía de la pensión de jubilación; alega esencialmente n la demanda que tras el cese de la persona contratada la actividad mercantil cesó pese al mantenimiento del alta en el RETA, por lo que en todo caso se le debió de restablecer el pago de la jubilación ordinaria.
El INSS se opuso a la demanda y defendió la resolución administrativa impugnada por sus propios fundamentos.
Expuestos los motivos planteados por ambas partes, resulta que la cuestión controvertida estriba en determinar si existió la situación de incompatibilidad real y material que propició que de oficio se redujere la pensión de jubilación al 50% al dejar de tener contratado un trabajador por cuenta ajena.
En la vista oral se propuso y practicó la la documental obrante en los autos -expediente administrativo-, la cual, valorada en conjunto y sana crítica, tiene eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil en sus artículos 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados. Téngase en cuenta, tal como señala la STSJ de Madrid nº rec. 417/2016, de 15 de diciembre, que
Ha de tenerse presente igualmente que, como se ha venido sosteniendo, entre otras, la STSJ de Aragón nº rec. 38/2015, de 18 de febrero, que
Dado que la función y la responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho, procede explicar e interpretar las normas aplicables al caso para resolver si el supuesto de hecho particular sometido a la consideración de este Juzgador encuentra favorable acogida al amparo de dicha normativa. En este sentido, el artículo 218.2 LEC, nuclear precepto procesal, dispone que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Como explica la STS nº rec. 14/2017, de 19 de julio,
El artículo 42 TRLGSS establece ex artículo 41 CE que '1. La acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá:...c) Las prestaciones económicas en las situaciones de..jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva..'.
Procede resolver la controversia relativa a la normativa convencional aplicable de acuerdo con los hechos, pruebas y pretensiones que resultan de la fase de alegaciones y de prueba ex artículos 216 LEC y 97.2 LRJS.
La normativa aplicable es la que se encontraba en vigor en el momento del supuesto de hecho considerado por la resolución administrativa impugnada, por lo que no resulta aplicable la redacción del artículo 214 TRLGSS que entró en vigor el día uno de abril de dos mil veinticinco.
Para presentar la cuestión litigiosa, cabe recordar con la doctrina judicial que la pensión de jubilación en su modalidad contributiva supone el reconocimiento de una renta mensual y pública de sustitución destinada a compensar la pérdida de ingresos profesionales por la cesación, ya sea total o parcial, en la prestación de servicios, una vez se alcanzada una determinada edad a la que el ordenamiento jurídico anuda los efectos correspondientes. En este sentido, el artículo 204 TRLGSS dispone que 'La prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena'.
El artículo 305 TRLGSS dispone que '1. Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo. 2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial:...b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social....', para regular a continuación una serie de presunciones relativas a la posesión del control efectivo de la sociedad.
La STSJ de Cataluña nº rec. 5535/2021, de 10 de febrero de 2022, expone que
El alta en el RETA presupone que se ejercen las funciones de dirección y gerencia de la sociedad ex artículo 305.2.b) TRLGSS, presunción que, evidentemente, puede ser desvirtuada por prueba practicada que la desvirtúe.
Como recuerda la STSJ de Madrid nº rec. 1043/2024, de 24 de abril de 2025, con cita jurisprudencial ex artículo 1.6 CC,
El artículo 307.1 TRLGSS dispone que 'Los trabajadores por cuenta propia están obligados a solicitar su afiliación al sistema de la Seguridad Social y a comunicar sus altas, bajas y variaciones de datos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los términos, plazos y condiciones establecidos en esta ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo'.
En el artículo 309 TRLGSS se regula la cotización en supuestos de compatiblidad de jubilación y trabajos por cuenta propia, así, '1. Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 214, los trabajadores cotizarán a este régimen especial únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, conforme a lo previsto en este capítulo, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones'.
El artículo 314 TRLGSS regula el alcance de la acción protectora en el RETA, estableciendo que 'La acción protectora de este régimen especial será la establecida en el artículo 42, con excepción de la protección por desempleo y las prestaciones no contributivas...'. En particular, el artículo 318.d) TRLGSS dispone que en materia de jubilación será aplicable 'lo dispuesto en los artículos 205; 206 y 206 bis; 208; 209, excepto la letra b) del apartado 1; 210; 213, 214, 249 quater y la disposición transitoria trigésima cuarta'.
La resolución impugnada se expuso que '..Según la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social el 28 de febrero de 2025 causó baja en el RETA. El 6 de mayo de 2024 da de baja al último trabajador que tenía contratado por cuenta ajena en su misma actividad ( Clemente). Luego de 07/05/2024 a 28/02/205 careció de trabajadores contratados por cuenta ajena, por lo que no cumple los requisitos establecidos en el art 214 de la Ley General de Seguridad Social para la compatibilidad del 100% de la pensión con el trabajo por cuenta propia, pero sí cumple los requisitos para la compatibilidad del 50% de la pensión con el trabajo por cuenta propia'.
El artículo 214 TRLGSS aplicable dispone que '1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos...2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista. No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento...5. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Igual restablecimiento se producirá en el caso de cese en la actividad por cuenta propia cuando no se dieran las circunstancias señaladas en el párrafo segundo del apartado 2'.
La lógica del sistema conduce a entender que, si percibe la pensión de jubilación activa al 100 % como autónomo clásico por tener contratada a una persona trabajadora por cuenta ajena, finalizada la excepción que permite el percibo de la pensión completa por el autónomo, es decir, el fin de la vinculación contractual laboral con persona trabajadora por cuenta ajena, la pensión ha de restaurarse conforme a la regla general de compatibilidad parcial si se mantiene el ejercicio de la actividad por cuenta propia por parte el autonómo clásico.
Como explica la STS nº rec. 4180/2019, de 7 de julio de 2022, la finalidad de la norma es
En el caso de autos consta ex artículo 94.1 LRJS que la persona trabajadora actuante, desde el quince de febrero de dos mil dieciocho, venía percibiendo el 100% de la jubilación activa ex artículo 214.2 TRLGSS, al estar de alta en el RETA y tener contratada una persona trabajadora por cuenta ajena en su misma actividad como persona física; que la persona contratada causó baja en la empresa con efectos del día seis de mayo de dos mil veinticuatro y que el actor causó baja efectiva en el RETA el día veintiocho de febrero de dos mil veinticinco; que el actor comunicó a dos de sus clientes transcurrido el ecuador del año dos mil veinticuatro su decisión de cesar en la prestación de servicios profesionales debido a determinadas circunstancias personales que le impedían continuar prestando los servicios con carácter inmediato a la comunicación, siendo que resolvió con efectos de ocho de agosto de dos mil veinticuatro el contrato de arrendamiento de local de negocio que estaba afecto a su actividad económica desde el día uno de octubre de dos mil veintidós.
Con respecto al mantenimiento de la afiliación en el RETA y la presunción de realización de la actividad económica por la que se causó alta en dicho régimen, debemos exponer con la STS nº rec. 353/2015, de 22 de junio de 2016, que
Del conjunto de la prueba practicada ex artículo 97 LRJS podemos convenir en que no se ha demostrado de forma cabal que el profesional autónomo actuante desarrollare efectivamente la actividad económica por la que estuvo dado de alta en el RETA desde el día siete de mayo de dos mil veinticuatro, día siguiente a la baja en la SS RG de la única persona trabajadora que estaba bajo su dependencia y por cuyo vínculo contractual accedió a la protección el sistema vía jubilación activa ex artículo 214.2, párrafo segundo, LRJS, o bien que, a la vista de los datos fiscales aportados por el actor, no combatidos ni desvirtuados, obtuviere ingresos derivadas del ejercicio de la actividad económica incompatibles con la prestación revisada.
En conclusión, procede estimar la demanda rectora de las presentes actuaciones y, consecuentemente, revocar la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho de conformidad con el artículo 151.9.a) LRJS.
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de DON Daniel frente al INSS, debo revocar y REVOCO la resolución dictada por la entidad gestora demandada de fecha de cuatro de abril de dos mil veinticinco, así como la resolución de la reclamación previa confirmatoria de aquélla, las cuales quedan sin efecto alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

