Sentencia Social 416/2025...e del 2025

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 416/2025 Juzgado de lo Social de Logroño nº 2, Rec. 609/2021 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: PATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO

Nº de sentencia: 416/2025

Núm. Cendoj: 26089440022025100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3775

Núm. Roj: SJSO 3775:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00416/2025

CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941 296 649

Fax:941 296 650

Correo Electrónico:social2.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: LSM

NIG:26089 44 4 2021 0001852

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000609 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Estibaliz

ABOGADO/A:RUBEN BUJANDA ARAUZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:JOSE TOLEDO SOBRON

GRADUADO/A SOCIAL:

En LOGROÑO, a quince de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño los presentes autos nº 609/2021 seguidos a instancia de doña Estibaliz contra la MANCOMUNIDAD DE RIOJA ALTA, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 416/2025

PRIMERO.-Con fecha 18 de octubre de 2021 se presentó demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por doña Estibaliz contra la MANCOMUNIDAD DE RIOJA ALTA, que fue turnada a este juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare: NULA o subsidiariamente INJUSTIFICADA la modificación de condiciones de la prestación de sus servicios impuesta por la demandada a partir del 21 de septiembre de 2021 por los motivos expuestos en los hechos quinto, sexto y séptimo de la demanda, condenando a la empresa a revocar la misma y a la reposición a la actora en sus condiciones laborales anteriores a tal imposición. Todo ello con el abono: de los daños y perjuicios causados durante este periodo debido a la imposición de la medida y salarios dejados de percibir debido a la imposición de la medida. Todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO. -Por decreto de 29 de octubre de 2021 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.-.Con fecha 6 de junio de 2024, se presentó escrito por el Abogado de la demandante, firmado por éste y por el Procurador y el Abogado de la demandada, solicitando la suspensión del procedimiento alegando que en el Juzgado de lo Social nº 1 se sigue el procedimiento MGT 613/2021, sobre los mismos hechos y con la misma demandada, pero distintos demandantes, que se encuentra pendiente de resolución.

Por decreto de fecha 7 de junio de 2024 se acordó la suspensión hasta que se dictará resolución firme en los autos del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad 613/2021.

CUARTO.- Por Decreto de 22 de enero de 2025 se alzó la suspensión, una vez dictada sentencia firme en el procedimiento indicado, señalándose nueva fecha para el acto de juicio oral.

El día señalado comparecieron las partes con sus respectivas representaciones procesales. En dicho acto tras ratificarse la parte actora en su demanda se formularon alegaciones por la demandada; seguidamente se practicaron las pruebas propuestas y admitidas tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.- La trabajadora doña Estibaliz, presta servicios para la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA, con una antigüedad reconocida de 3 de abril de 2007, categoría profesional de Trabajadora Social, salario bruto diario con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 87,10 euros, sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.- La MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA cuenta con dos trabajadoras con categoría profesional de trabajadora social, doña Remedios y doña Estibaliz, y un auxiliar administrativo. Las dos trabajadoras sociales prestan servicios de asistencia social a todos los usuarios de la zona y municipios que cubre la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA.

TERCERO.- La trabajadora social doña Remedios, interpuso demanda con idéntico suplico al de los presentes autos, que dio lugar a los autos 613/2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, en los que se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2025 cuyo fallo establece:

Estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Remedios frente a la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar nula la modificación de condiciones de trabajo impuesta por la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA respecto de la actora con efectos del mes de septiembre de 2.021, en lo relativo a su jornada de 35 horas semanales y reducción de jornada en los meses de junio (a partir del día 15, julio, agosto y septiembre), reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo en lo relativo a tales extremos.

2. Condenar a la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA a estar y pasar por la anterior declaración.

La sentencia es firme, siendo los hechos probados que hacen prueba en el presente procedimiento los siguientes:

3º. Con fecha de 27 de enero de 2.020 por Acuerdo del Consejo de la Mancomunidad se aprueba la modificación de los Estatutos de la Comunidad, iniciándose el 1 de julio de 2.021 por la Mancomunidad la aprobación de un Reglamento para el Personal Laboral a su servicio.

Con fecha de 16 de septiembre de 2.021, previa la iniciación de un trámite de alegaciones en el que las dos trabajadoras sociales mostraron su disconformidad, por la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA se aprueba con carácter definitivo el texto del Reglamento del Personal Laboral de la Mancomunidad, Reglamento acompañado con la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.

4º. Impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa dicho Reglamento, con fecha de 22 de febrero de 2.023 se dicta Sentencia firme por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, procedimiento ordinario nº 209/21, en virtud de la cual se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Estibaliz y doña Remedios, frente al Reglamento de trabajo del personal laboral de la Mancomunidad de Rioja Alta, y en consecuencia, Anula el Reglamento impugnado por contravenir el ordenamiento jurídico, recuperando la vigencia las condiciones de trabajo existentes, hasta la aprobación de dicho Reglamento. Sentencia aportada como documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandante y como documento i) del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

5º. Consta aportada a las actuaciones, por remisión de la Comunidad Autónoma de La Rioja, Acta de la sesión ordinaria celebrada por el Consejo de la Mancomunidad Rioja Alta el día 29 de marzo de 2.012, cuyo contenido se da por reproducido. En dicha Acta, entre otras cuestiones, se procede a la Aprobación del Convenio de Colaboración entre el Gobierno de La Rioja y la Mancomunidad Rioja Alta para la Financiación Conjunta de los gastos de personal en materia de Servicios Sociales para el Ejercicio 2012.

6º. Consta aportado a las actuaciones, como documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandante, el Convenio de Colaboración entre el Gobierno de La Rioja y la Mancomunidad Rioja Alta para la Financiación Conjunta de la red básica del primer nivel del sistema de Servicios Sociales, suscrito el 23/05/020, con vigencia desde el 1 de enero de 2.020 hasta el 31 de diciembre de 2.023, cuyo contenido se da por reproducido. Conforme a dicho Convenio, Cláusula Primera, en lo relativo al objeto del mismo y compromisos de las partes, se señala:

"PRIMERA. - OBJETO DEL CONVENIO el Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería de Servicios Sociales y Ciudadanía, y la Mancomunidad de Rioja Alta, acuerdan colaborar para la prestación de los servicios sociales de primer nivel, garantizando la prestación de los mismos, a través de la participación conjunta en la financiación del coste de personal. (...)

SEGUNDA. - COMPROMISOS DE LAS PARTES

1. Titularidad. Las personas trabajadoras cuya financiación es objeto del presente convenio tendrán la condición de personal al servicio de la Mancomunidad de Rioja Alta, correspondiendo a la misma, en el caso de nuevo personal, su contratación y, con carácter general, cuantas obligaciones laborales, fiscales o de cualquier otra índole se deriven de la relación jurídica con el personal objeto del presente convenio que en ningún caso se considerará personal de esta Comunidad Autónoma.

(...)

En el caso de vacaciones, permisos y licencias, el personal se turnará para el disfrute de los mismos, de forma que en todo momento quede cubierta la atención de cualquier contingencia que, en materia de servicios sociales, pudiera surgir durante estos periodos.

(...)

En ausencia de convenio colectivo propio, la Mancomunidad de Rioja Alta se compromete a aplicar el régimen retributivo establecido en el Convenio Colectivo para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

(...)

3.- Organización. La organización del personal financiado a través del convenio corresponderá a la Mancomunidad, y respetará, en todo caso, las funciones de los Centros de Coordinación de Servicios Sociales Comunitarios en los que se integran, y en particular las siguientes:

(...)

En todo caso, la organización del personal contará con la conformidad de la dirección general competente en la materia y se realizará atendiendo a los siguientes criterios de funcionamiento:

(...)".

7º. Constan aportadas a las actuaciones las nóminas de la trabajadora demandante correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2.022, cuyo contenido se da por reproducido.

En tales meses, la actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal los siguientes periodos:

- del 23/08/2022 al 19/09/2022 por enfermedad común.

8º. Asimismo, constan aportadas a las actuaciones las nóminas de la trabajadora Estibaliz, correspondientes a los siguientes periodos, cuyo contenido se da por reproducido:

- meses de febrero y marzo de 2.019.

- meses de enero a diciembre de 2.020.

- meses de febrero, marzo, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 2.021.

- meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2.022.

En tales periodos, la trabajadora ha permanecido en situación de incapacidad temporal los siguientes periodos:

- del 13/02/2019 al 15/02/2019, por enfermedad común.

- del 6/03/2019 al 7/03/2019, por enfermedad común.

- del 19/05/2020 al 29/05/2020, por enfermedad común.

- del 8/10/2021 al 11/10/2022 por enfermedad común.

9º El actual horario de trabajo de las trabajadoras sociales de la Mancomunidad Rioja Alta, según se refleja en la página web de la Mancomunidad es de 8 a 15 horas, de lunes a viernes, con horario de atención al público de 9 a 14 horas.

Constan aportados los registros diarios de jornada de la trabajadora demandante correspondientes a los meses de junio y julio de 2.019, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.023, cuyo contenido se da por reproducido.

Conforme a dichos registros, en el año 2.019 el horario de la trabajadora que aparece en los registros fue el siguiente:

- junio de 2.019. San Asensio: día 3 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 15'15 horas; día 6 hora de entrada 11'35 horas, hora de salida 15'15 horas; día 13 hora de entrada 11'40 horas, hora de salida 15'20 horas; día 17 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'15 horas; día 20 hora de entrada 11'35 horas, hora de salida 14'20 horas; día 27 hora de entrada 11'40 horas, hora de salida 14'30 horas. En el día 24 de junio aparece una anotación manuscrita que dice "MOSCOSO"; y en el día 10 de junio "Festivo".

- julio de 2.019. San Asensio: día 1 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'20 horas; día 11 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'20 horas; día 15 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'15 horas; día 18 hora de entrada 11'30 horas, hora de salida 14'20 horas; día 22 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'20 horas; día 25 hora de entrada 11'40 horas, hora de salida 14'30 horas; día 29 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'15 horas.

En los días 4 y 8 de julio aparece una anotación manuscrita como "VACACIONES".

En los años 2.022 y 2.023, el horario es de 8 a 15 horas (aproximadamente, saliendo en varias ocasiones más tarde de las 15 horas). Según Certificado de 9 de enero de 2.024 emitido por la Secretaria de la Mancomunidad, "la máquina de fichaje con huella dactilar por la que se articulaba el sistema de fichaje de las trabajadoras de la Mancomunidad Rioja Alta, experimentó a lo largo de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023 una serie de problemas técnicos que fueron solucionados por la empresa que proporciona dicho servicio el 21 diciembre de 2023, mediante la implantación de un sistema de fichaje a través del teléfono móvil."

Asimismo, constan aportados los registros diarios de jornada de la trabajadora Estibaliz correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.019, cuyo contenido se da por reproducido. En los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.019, la hora de entrada es las 8'00 horas y la hora de salida es las 14'15 horas, salvo los siguientes días: día 12 junio (Castañares) hora de entrada 12'00 horas, hora de salida 15'15 horas; día 11 de junio (Ollauri) hora de entrada 12'30 horas, hora de salida 15'15 horas; día 13 de junio (San Torcuato) hora de entrada 12'00 horas, hora de salida 15'15 horas; día 14 de junio (Gestión- Tbjo. Admtivo) hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 15'15 Horas. La hora de entrada es las 8 horas. En los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.019 la hora de entrada es las 8 horas y la hora de salida es las 15'15 horas.

10º. Constan aportados como documento c) del ramo de prueba de la demandada los kilometrajes abonados a la trabajadora en los años 2.023 y 2.024 (enero a marzo), cuyo contenido se da por reproducido, por los siguientes importes:

- 2023: enero 705'50 euros; febrero 805'60 euros; marzo 929'40 euros; abril 673'70 euros; mayo 871 euros; junio 653'80 euros; julio 854'30 euros; agosto 682'7 euros; septiembre 585'50 euros; octubre 837'70 euros; noviembre 834'30 euros y diciembre 229'80 euros.

- 2024: enero (baja) 0 euros, febrero (baja) 0 euros y marzo (baja) 0 euros. Asimismo, se aportan por la trabajadora una serie de escritos efectuados por la trabajadora sobre gastos de kilometraje en el año 2.020 y enero de 2.021, aportados como documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido.

Conforme a tales escritos, se reclama:

- enero 2020: 72'16 euros. (días 2, 3 y 20 a 24 vacaciones).

- febrero 2020: 98'56 euros.

- marzo 2020: 42'68 euros.

- abril: teletrabajo.

- mayo: 51'26 euros.

- junio: 91'08 euros.

- julio: 64'02 euros. (días 2 a 9 vacaciones).

- agosto: 69'74 euros (días 24 a 31 vacaciones).

- septiembre: 79'64 euros.

- octubre: 67'98 euros.

- noviembre: 106'7 euros.

- diciembre: 97'68 euros.

- enero de 2.021: 47'124 euros.

Según Certificado emitido por la Secretaria de la Mancomunidad de 28 de diciembre de 2.017 el total de gastos por kilometraje efectuados por las dos Trabajadoras Sociales de la Mancomunidad de Servicios Sociales Rioja Alta asciende a 3.492'28 euros.

11º. El Calendario laboral de la Mancomunidad correspondiente al 2.023, aportado como documento d) del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido, prevé como festivos los siguientes: 6 de enero (viernes día de reyes), 6, 7 y 8 de abril (jueves santo, viernes santo y lunes de pascua), 1 de mayo (lunes, día del trabajador), 9 de junio (viernes, día de La Rioja), 15 de agosto (martes, La Asunción), 12 de octubre (jueves El Pilar), 1 de noviembre (miércoles Todos los Santos), 6 de diciembre (miércoles la Constitución), 8 de diciembre (viernes La Inmaculada) y 25 de diciembre (Navidad).

Por su parte, el Calendario laboral de la Mancomunidad correspondiente al 2.024, también aportado como documento d) del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido, prevé como festivos los siguientes: días 28 y 29 de marzo (jueves santo y viernes santo), 1 de abril (lunes de pascua), 1 de mayo (miércoles, día del trabajador), 15 de mayo (miércoles, festivo sede Mancomunidad San Asensio), 10 de junio (lunes siguiente al día de La Rioja), 15 de agosto (jueves, La Asunción), 2 de septiembre (lunes, festivo sede Mancomunidad San Asensio), 12 de septiembre (jueves), 1 de noviembre (viernes día de Todos los Santos), 6 de diciembre (viernes, día de la Constitución) y 25 de diciembre (miércoles, Navidad).

14. Constan aportados a las actuaciones los siguientes correos electrónicos enviados por la trabajadora demandante al Presidente, Nazario, y a la Secretaria de la Mancomunidad, Alejandra, sobre disfrute de vacaciones y asuntos propios:

- 15/01/2021: "Buenos días Informo que con el fin de agotar las vacaciones concernientes al año 2020, agotaré las mismas desde el lunes 18 al viernes 22. Estibaliz estará pendiente ante cualquier incidencia Un saludo, Remedios"

Contestación de Alejandra: "Buenos días, Remedios Espero que lo disfrutes.

Creo que después de haber disfrutado del 7, 12 y 14 de enero, de las vacaciones de 2020, te quedan 3 días. Un saludo Alejandra"

Demandante: "Buenos días, Alejandra

Por cada 15 días se nos reconoce un Moscoso más, y a partir de esos 15 años, al cumplir 3 más, otro. Por tanto, me corresponden 5 días. Buen día, Remedios"

Contestación de Alejandra: "Hola Remedios. Estoy buscando la legislación recoja lo que me dices y su aplicación al personal laboral. Si lo tienes, me dices dónde aparece. Gracias"

- 23/06/2021: "Buenos días Comunico que cojo como días de vacaciones unos días la próxima semana, del 28 - 30 de junio. Aviso a los ayuntamientos.

Un saludo, Remedios"

- 25/06/2021: "Buenos días

Comunico que cojo como días de vacaciones unos días la próxima semana, del 28 - 30 de junio.

Aviso a los ayuntamientos. Un saludo, Remedios"

- 9/07/2021: "Buenos días

Comunico el disfrute vacacional de los días 14 al 23 de julio, ambos inclusive.

Quedan avisados los municipios.

Un saludo, Remedios"

- 10/08/2021: "Buenos días.

Comunico que el viernes 13 de agosto cojo el día de asuntos propios por cuestiones familiares.

Saludos, Remedios"

- 20/08/2021: "Buenos días.

Mediante el presente informo que la próxima semana cogeré los días 23, 26 y 27 de agosto.

Saludos, Remedios"

- 6/10/2021: "Buenos días Comunico que la próxima semana cogeré vacaciones del 11 al 18 de octubre (ambos inclusive)

Informaré a los municipios correspondientes.

Saludos, Remedios"

- 8/10/2021: "Buenos días Surgida la baja laboral de Estibaliz y a fin de ultimar el Taller de Promoción de la Autonomía de las personas mayores, pospongo los días de vacaciones a la semana siguiente, del lunes 18 al viernes 22 de octubre. Un saludo, Remedios"

- 20/10/2021: "Buenos días

Envista de la continuidad de la baja laboral de Estibaliz, su no incorporación al menos hasta mediados de noviembre, y las constantes llamadas de usuarios, de mis pueblos y de los suyos, he decidido reincorporarme mañana jueves para atender las citas que se demandan.

Visto lo visto, será más conveniente ir cogiendo días sueltos de vacaciones para no afectar al servicio.

Un saludo, Remedios"

- 4/03/2022: "Buenos días

Mediante el presente comunico que el próximo lunes 7 de marzo cogeré día libre de los pendientes del año pasado. Un saludo, Remedios"

- 8/03/2022: "Buenos días

Ya que el trabajo está un poco más normalizado y Carolina va cogiéndole ritmo al trabajo, tengo intención de ir agotando los días vacacionales no disfrutados del año pasado. Este viernes 11 y lunes 14 cogeré los días libres. Aviso a los ayuntamientos

Un saludo, Remedios"

15. Consta aportado, como documento f) del ramo de prueba de la demanda, informe de vida laboral de la Mancomunidad correspondiente al periodo comprendido entre el 1/01/2000 y el 15/04/2024

CUARTO.- Antes de que la actora y su compañera Remedios prestaran servicios para la Mancomunidad, se concertó contrato de trabajo de interinidad por la Mancomunidad con la trabajadora doña Santiaga, en dicho contrato se prevé la aplicación del convenio laboral de la CCAA de La Rioja en la cláusula octava del contrato.

El contrato de la demandante y el de su compañera no recoge ninguna previsión al respecto.

QUINTO.- Asimismo con anterioridad a ese contrato prestaba servicios como trabajadora social Salome. Esta trabajadora solicitó el 3 de diciembre de 1993 un día de asuntos propios conforme al art. IV del convenio colectivo de trabajo para el personal laboral al servicio de la CCAA de La Rioja.

Solicitudes similares fueron presentas en los años 1994, 1996, 1997 y 1999, siendo aceptadas todas ellas por el entonces presidente de la Mancomunidad don Eduardo.

SEXTO.- Constan en autos certificación de las cantidades percibidas por la trabajadora, incluyendo los atrasos y desplazamientos dándose su contenido por reproducido.

PRIMERO. -Los hechos que se declaran probados son el resultado de analizar, conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba documenta unida a los respectivos ramos de prueba, así como la testifical practicada en el acto de juicio oral, teniendo especial relevancia como hechos probados la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, autos 613/2021 que no solo analiza las circunstancias laborales de la Sra. Remedios sino que también analiza nóminas, registro de jornada y circunstancias de jornada de la Sra. Estibaliz ahora demandante (art. 90 y ss . LJS).

SEGUNDO.- Acciona la demandante con amparo en el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Social por considerar que la empresa ha procedido a modificar sus condiciones laborales al dejarle de aplicar el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja y que afirma se venía aplicando hasta la aprobación del reglamento y que tras la declaración de nulidad de ese reglamento Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de La Rioja de 22 de febrero de 2.023 la empresa no les ha repuestos a dichas condiciones.

Por la demandada, Mancomunidad Rioja Alta, se ha señalado en primer lugar la concurrencia de cosa juzgada al entender que la cuestión ahora planteada ya ha sido resuelta por el Juzgado de lo Social nº 1 en los autos 613/2021 por los que se suspendió este procedimiento por litispendencia. Asimismo, se oponen al fondo del asunto señalando que no se ha acreditado en ningún momento que se le viniera aplicando a la trabajadora el convenio colectivo para el personal laboral de la CCAA de la Rioja.

TERCERO.- En relación a la excepción de casa juzgada Afirma sobre la cosa juzgada ( art. 222 LEC) la STS de 30/09/04 -rec. 1793/03 - que "el efecto negativo o preclusivo (...) impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la más perfecta identidad objetiva (número 1) y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso (numero 3) (...). El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso. Como señalaban nuestras sentencias de 29-5-95 (Rec. 2820/94 , 23-10-95 (Rec. 627/95 ) y 17-12-98 (Rec. 4877/97 ) para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso "actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado"; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo "como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

En el presente caso, tal y como se recoge en el escrito que ambas partes presentaron el 6 de junio de 2024, las pretensiones de este procedimiento son idénticas a las interesadas en los autos 613/2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño por la otra trabajadora social de la Mancomunidad, existiendo una calara vinculación entre ambos procedimientos, de hecho por ese motivo se suspendió la tramitación del presente siendo lo resuelto en sentencia de 14 de enero de 2025 vinculante para este procedimiento.

En dicha resolución se señala por la juzgadora, y se asume y comparte íntegramente:

Haciendo aplicación al presente caso de la anterior normativa y doctrina jurisprudencial, de los elementos de prueba que obran en las actuaciones, se desprende las siguientes circunstancias:

En primer lugar, y en orden a la aplicación a las trabajadoras sociales de la Mancomunidad de lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 13/03/2009), el artículo 2 de mismo relativo a su ámbito personal, dispone:

"Artículo 2. Ámbito personal

El presente Convenio será de aplicación al personal que preste servicios mediante relación jurídico-laboral en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Autónomos, sin perjuicio de las especificaciones que procedan derivadas de la singularidad de la prestación de servicios del personal sanitario en formación por el sistema de residencia y del personal docente.

Queda excluido del ámbito de aplicación de este Convenio el personal de alta dirección a que se refiere el artículo 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores. "

Es decir, tal como señala la propia Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de La Rioja, en su Fundamento de Derecho Segundo, último párrafo, atendiendo a su ámbito personal, dicho Convenio no se extiende al personal de la Mancomunidad Rioja Alta. Así, la referida Sentencia señala: "(...) La Administración demandada niega que les fuera a aplicable a las actoras y que se les aplicara el Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. El ámbito objetivo de dicho convenio no se extiende a la Mancomunidad de la Rioja Alta, ello es evidente.

De ahí que esta Sala no pueda declarar vigente dicho convenio para las actoras, como parece desprenderse del Suplico de la demanda, pero sí, como luego se dirá, que se mantengan vigentes las condiciones de trabajo existentes hasta la aprobación del Reglamento, sean éstas coincidentes o no con las previstas en el convenio Colectivo para el personal laboral en el ámbito de la CAR."

De ahí que tengamos que acudir a los elementos de prueba que obran en las actuaciones para determinar si, como sostiene la pare actora, consta acreditado que, con anterioridad a la aprobación del Reglamento de Personal de la Mancomunidad en septiembre de 2.021, fuera aplicable al personal de la Mancomunidad el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Según refiere la entidad demandada, y se corrobora en el acto del juicio por los testigos Nazario, anterior Presidente y Consejero de la Mancomunidad, y Alejandra, Secretaria de la Mancomunidad hasta el mes de agosto de 2.023, con la aprobación del citado Reglamento no se modificó ninguna de las condiciones de trabajo de las trabajadoras sociales, de manera que nunca se les ha aplicado lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ya que siempre se les ha aplicado lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores ante la falta de Convenio de aplicación.

Aporta la parte actora, una vez que no fue admitida la aportación inicial del Acta de la sesión ordinaria celebrada por el Consejo de la Mancomunidad Rioja Alta el día 29 de marzo de 2.012, en la que, entre otras cuestiones, se procede a la Aprobación del Convenio de Colaboración entre el Gobierno de La Rioja y la Mancomunidad Rioja Alta para la Financiación Conjunta de los gastos de personal en materia de Servicios Sociales para el Ejercicio 2012, cuyo contenido, en lo relativo a la aplicación del Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no coincidía con el original aportado por la Comunidad Autónoma de La Rioja a requerimiento de este Juzgado, un contrato de trabajo de fecha de 15 de abril de 1.998, de una trabajadora social que prestó servicios para la Mancomunidad, como trabajadora social, para sustituir a trabajadores como derecho a reserva del puesto de trabajo, Santiaga, documento nº 11 de su ramo de prueba, en el que, efectivamente consta, en su cláusula octava, como régimen supletorio a aplicar en lo no previsto en dicho contrato el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicho documento privado, aportado en una fotocopia del original, ha sido impugnado por la parte actora, sin que consta en las actuaciones ningún elemento de prueba objetivo que corrobore su contenido. Así, como diligencia final, se requirió al Servicio Público de Empleo Estatal para que aportara el original del contrato, si bien, aportó una serie de documentos sobre comunicaciones de contratos al SEPE que no permiten corroborar el contenido del contrato.

Por ello, tratándose de un documento privado no reconocido e impugnado de contrario, el mismo carece de valor probatorio si no se alcanza por el Juez de instancia la convicción conforme a su racional criterio, atendiendo a todo el conjunto probatorio. Y, en el presente caso, tal como se señalará a continuación, el conjunto probatorio no permite corroborar el contenido del mismo, por lo que dicho documento no tiene fuerza probatoria para corroborar las alegaciones de la parte actora en cuanto a la aplicación a la trabajadora de lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Analizando cada una de las cuestiones señaladas por la parte actora, considera esta parte que la demandada ha alterado de forma unilateral la jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, sistema de trabajo, sistema de remuneración y funciones.

En lo que se refiere a la jornada de trabajo, señala la actora que se ha producido una ampliación de la jornada de trabajo que venían realizando con anterioridad, en tanto que en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja se prevé una jornada de 35 horas semanales y actualmente las trabajadoras realizan una jornada de 37'5 horas semanales, un cambio de horario y una supresión de varios días de permiso (6 días de asuntos propios regulados en el Convenio) y parte de los festivos establecidos por la Comunidad (día de la Consejería). Sobre estas cuestiones, si acudimos al Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en sus artículos 23, 25 y 30 se señala:

"Artículo 23. Jornada

1. La jornada será de 35 horas semanales de trabajo efectivo, pudiéndose realizar una pausa durante la misma por un periodo de 20 minutos, siempre que la duración de una jornada exceda de 6 horas continuadas, que se computará como trabajo efectivo. Esta interrupción no podrá afectar a la prestación de los servicios.

2. Con independencia de la modalidad de jornada que se realice, el cómputo de días a efectos del disfrute de vacaciones y permisos retribuidos equivaldrá a la jornada ordinaria diaria de 7 horas.

Artículo 25. Horario

1. La realización de la jornada, con los límites previstos en las normas laborales se adecuará al horario que rija con carácter general en la Administración Pública, salvo en aquellos Servicios o Centros en los que las peculiaridades organizativas o las especiales características del trabajo permitan o exijan otro distinto.

2. La jornada semanal de trabajo será de 35 horas y se realizará con carácter general de lunes a viernes, de las 8 a las 15 horas.

3. En los centros dotados de medios mecánicos de control de horario podrá implantarse un régimen de horario flexible.

(...)

6. Se tendrá derecho a una reducción de 27 horas anuales con motivo de las fiestas patronales del municipio donde estén ubicados los Servicios de la Administración. Asimismo, se tendrá derecho a una reducción de 30 minutos por jornada de verano durante el periodo comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre.

Artículo 30. Permisos retribuidos

1. Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y tiempo siguientes:

(...)

1.10. Hasta 6 días de cada año natural por asuntos particulares no incluidos en los puntos anteriores, excepto para los trabajadores docentes. Además, los trabajadores tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

Artículo 29. Vacaciones

1. Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración de veintidós días hábiles durante cada año de servicio activo, o de los días que en proporción correspondan si el tiempo trabajado fue menor.

Asimismo, los trabajadores tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural.

Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados en el párrafo anterior."

En el presente caso, en relación a la jornada de trabajo, según se desprende de la página web de la Mancomunidad (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora), y de los registros de fichajes aportados por la demandada (documento b) de su ramo de prueba), el actual horario de trabajo de las trabajadoras sociales de la Mancomunidad Rioja Alta, es de 8 a 15 horas, de lunes a viernes, con horario de atención al público de 9 a 14 horas, es decir, una jornada de 35 horas semanales.

En el mismo sentido, en los registros de fichajes aportados correspondientes a los años 2.022 y 2.023, el horario es de 8 a 15 horas (aproximadamente, saliendo en varias ocasiones más tarde de las 15 horas).

Por otra parte, y en relación a la jornada de trabajo realizada por la trabajadora demandante con anterioridad a la aprobación del Reglamento de Personal en septiembre de 2.021, constan aportados los registros diarios de jornada de la trabajadora demandante correspondientes a los meses de junio y julio de 2.019 (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora), y conforme a dichos registros, en el año 2.019 el horario de la trabajadora que aparece en los registros fue el siguiente:

- junio de 2.019. San Asensio: día 3 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 15'15 horas; día 6 hora de entrada 11'35 horas, hora de salida 15'15 horas; día 13 hora de entrada 11'40 horas, hora de salida 15'20 horas; día 17 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'15 horas; día 20 hora de entrada 11'35 horas, hora de salida 14'20 horas; día 27 hora de entrada 11'40 horas, hora de salida 14'30 horas. En el día 24 de junio aparece una anotación manuscrita que dice "MOSCOSO"; y en el día 10 de junio "Festivo".

- julio de 2.019. San Asensio: día 1 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'20 horas; día 11 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'20 horas; día 15 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'15 horas; día 18 hora de entrada 11'30 horas, hora de salida 14'20 horas; día 22 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'20 horas; día 25 hora de entrada 11'40 horas, hora de salida 14'30 horas; día 29 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'15 horas.

En los días 4 y 8 de julio aparece una anotación manuscrita como "VACACIONES".

Asimismo, constan aportados los registros diarios de jornada de la otra trabajadora social de la Mancomunidad, Estibaliz correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.019 (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora), de los cuales se desprende que en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.019, la hora de entrada es las 8'00 horas y la hora de salida es las 14'15 horas, salvo los siguientes días: día 12 junio (Castañares) hora de entrada 12'00 horas, hora de salida 15'15 horas; día 11 de junio (Ollauri) hora de entrada 12'30 horas, hora de salida 15'15 horas; día 13 de junio (San Torcuato) hora de entrada 12'00 horas, hora de salida 15'15 horas; día 14 de junio (Gestión- Tbjo. Admtivo) hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 15'15 horas. La hora de entrada es las 8 horas. En los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.019 la hora de entrada es las 8 horas y la hora de salida es las 15'15 horas.

Es decir, tales registros evidencian que, salvo los meses de junio (a partir del día 15, julio, agosto y septiembre), el horario de las trabajadoras era el mismo que el actual, de 8 a 15 horas, de lunes a viernes, si bien actualmente hay varios días en los que las trabajadoras salen más tarde de las 15 horas, realizando, por tanto, una jornada semanal de 35 horas semanales, siendo, por ello, dicha jornada la que debe respetarse actualmente por la entidad demandada tras la anulación del Reglamento de Personal, y sin que pueda modificarse unilateralmente y sin justificación alguna ampliando la misma.

Por otro lado, en relación a la reducción del horario en los meses de verano, si acudimos a los fichajes del año 2.019 antes señalados, efectivamente, tal como alega la parte actora, se evidencia que en los meses de junio (a partir del día 15), julio, agosto y septiembre, la hora de salida de las trabajadoras se reducía en una media hora aproximadamente, igual que se prevé en el Convenio colectivo de trabajo del Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En este mismo sentido se pronuncia la testigo Inés, trabadora de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el Centro de Coordinación con la Mancomunidad, sin vinculación con ésta, quien señala en el acto del juicio que conoce porque así se lo han comentado las trabajadoras que en los meses de verano las trabajadoras sociales de la Mancomunidad disfrutaban de la misma reducción horaria que los trabajadores de la Comunidad.

De esta forma, con independencia de que se declare o no la aplicación de dicho Convenio a las trabajadoras sociales de la Mancomunidad, la entidad demandada ha de respetar igualmente dicha reducción de horario a aplicar en los meses de verano (a partir del 15 de junio), una reducción de 30 minutos por jornada de verano durante el periodo comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre, al tratarse de una condición de las trabajadoras que se venía aplicando con anterioridad a la aprobación del Reglamento de Personal que, por los mismo motivos ya expresados no puede ser objeto de supresión de manera unilateral y sin justificación por parte de la empresa.

Por otra parte, en relación a los días permisos, festivos y vacaciones, según se refleja tanto en los Calendarios de la empresa (documento d) de la Mancomunidad), como en los registros de fichajes antes señalados, como en la documentación remitida por la Secretaria de la Mancomunidad, unida a las actuaciones como diligencia final, consta acreditado que la trabajadora, tanto antes de la aprobación del Reglamento de Personal, como después de su anulación, disfrutaba de 22 días hábiles de vacaciones, sin que conste acreditado, en ningún caso, ni el disfrute de festivos fijados por la Comunidad (día de la Comunidad), más allá de los festivos nacionales y locales fijados en el Calendario laboral, ni tampoco de los 6 días de permiso retribuido que se prevén en el Convenio colectivo de trabajo del Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Así, analizando dicha documentación, únicamente se observa la existencia de una anotación manuscrita de un día como "moscoso" en el registro de fichaje del mes de junio de 2.019 de la actora (día 24), y un correo electrónico remitido por la trabajadora demandante a la Secretaria de la Mancomunidad el 10/08/2021 comunicando que "el viernes 13 de agosto cojo el día de asuntos propios por cuestiones familiares." Tales referencias, por sí solas, que se refieren a dos casos puntuales en más de 4 años, no permiten acreditar el hecho de que las trabajadoras sociales disfrutaran de 6 días de permiso retribuido, o de más días festivos, tal como se reconoce al personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por lo que en este extremo no puede entenderse aplicable lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Otro aspecto alegado por la parte actora es lo relativo a los periodos de incapacidad temporal, señalando que tales periodos estaban complementados al 100% durante todo el periodo de la misma, y que ahora no se complementan.

Efectivamente, si acudimos al artículo 48 del Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dispone:

" Artículo 48. Complemento por Incapacidad Temporal y Maternidad Durante la situación de Incapacidad Temporal, todo el personal tendrá derecho, desde la fecha de inicio de la situación y hasta el agotamiento del plazo máximo de duración de doce o dieciocho meses previsto en el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a que se le complete la prestación de la Seguridad Social hasta el 100% de sus haberes.

Los empleados que no hayan cubierto el periodo de carencia exigido en el artículo 130 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, percibirán el 100% de sus haberes con cargo a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja."

En el presente caso, si acudimos a las nóminas de la trabajadora demandante aportadas por ambas partes en sus respectivos ramos de prueba, así como a los partes de incapacidad temporal aportados por la parte actora en su ramo de prueba (documento nº 1), consta acreditado que en el periodo comprendido del 23/08/2022 al 19/09/2022, la trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común. En las nóminas correspondientes a dicho periodo no se observa que se complemente hasta el 100%, sino al 60% hasta el 11 de septiembre, y al 75% desde el 12 de septiembre.

Por su parte, y si acudimos a las nóminas y partes de incapacidad temporal de la otra trabajadora social (documento nº 2 del ramo de prueba de la actora), consta acreditado que la trabajadora Estibaliz permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común en los siguientes periodos: del 13/02/2019 al 15/02/2019, del 6/03/2019 al 7/03/2019, del 19/05/2020 al 29/05/2020 y del 8/10/2021 al 11/10/2022. Y, analizando las nóminas correspondientes a tales periodos tampoco se acredita que la empresa procediera a complementar hasta el 100% de sus haberes ni antes ni después de la aprobación del Reglamento del personal en septiembre de 2.021, tal como se desprende de las nóminas de los meses de febrero y marzo de 2.019 y mayo de 2.020.

Por ello, tampoco en este extremo puede entenderse aplicable lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por último, y en lo que se refiere a las retribuciones, sistema de trabajo y sistema de funciones, al margen de que, en lo relativo a las retribuciones consta acreditado, puesto que así se refleja expresamente en el propio Convenio de financiación conjunto de los gastos de personal de los servicios sociales entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y la Mancomunidad (documento nº 5 del ramo de prueba de la actora) que "En ausencia de convenio colectivo propio, la Mancomunidad de Rioja Alta se compromete a aplicar el régimen retributivo establecido en el Convenio Colectivo para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.", no consta acreditado que la trabajadora demandante haya sufrido tras la aprobación y posterior anulación del Reglamento de Personal en septiembre de 2.021 ninguna modificación relevante en lo relativo a sus retribuciones ni en lo relativo a sus funciones o sistema de organización del trabajo, por lo que tales pretensiones no pueden ser estimadas.

A la vista de todo ello, y analizando todas las circunstancias y datos fácticos señalados, no puede considerarse de aplicación a la trabajadora demandante lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los términos pretendidos, si bien, y en lo que se refiere a la modificación sustancial de condiciones alegada, procede estimar parcialmente la demanda presentada, en el sentido de concluir que, efectivamente, se ha producido de manera unilateral por parte de la empresa un cambio en la jornada y distribución del tiempo de trabajo de la trabajadora, en lo relativo a su jornada de 35 horas semanales y reducción de jornada en los meses de junio (a partir del día 15, julio, agosto y septiembre), y que dicha modificación realizada de manera unilateral por la empresa se ha hecho sin seguir los cauces previstos en el artículo 41 ET para estos supuestos, lo que trae consigo que no se ajuste a derecho, declarando nula la medida adoptada, y reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, en los términos ya señalados, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

CUARTO.- En el presente procedimiento la demandante ha intentado desacreditar los hechos y fundamentos de derecho de la indicada sentencia firme emitida por el Juzgado de lo social nº1 de esta ciudad en los autos 613/2021, sin embargo, la prueba no ha hecho sino confirmar lo indicado en esos fundamentos de derecho.

Así se aporta prueba documental y testifical de la aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la Rioja, según se recoge en contrato a otra trabajadora de la mancomunidad que prestaba servicios antes que la demandante y su compañera Remedios, en concreto Santiaga, sin embargo, si se contrasta con el contrato de la demandante en el mismo no se hace referencia alguna a que este fuera el convenio de aplicación.

Lo mismo cabe decir de los reconocimientos de días de asuntos propios a otra trabajadora social, Salome, en la década de los 90.

La actora pretende acreditar que en el pasado otros trabajadores de la mancomunidad si vinieron rigiendo su relación laboral por el convenio colectivo del personal laboral de La Rioja, pero lo que realmente debe acreditar es que tanto ella como su compañera, antes de que se aplicara el reglamento que después fue declarado nulo, se les aplicaba el convenio referido, y la prueba practicada, nóminas sin complemento de IT, vacaciones, no habiéndose podido acreditar por la actora que en algún momento su contrato de trabajo haya estado regido por las normas contenidas en el convenio colectivo para el personal laboral de la CCAA de la Rioja, salvo en lo relativo a la jornada laboral que sí es de 35 horas y el salario que se abona no por aplicación del convenio colectivo del personal laboral, sino por el convenio aprobado entre la CCAA de La Rioja y la Mancomunidad para la prestación del servicio.

Por último, señalar, que no procede la indemnización de daños y perjuicios solicitada por cuanto que no quedan debidamente probados la existencia de los mismos.

QUINTO.- Contra la presente resolución NO cabe recurso art. 191.2 e) de LJS.

Vistos los preceptos legales y demás que sean de aplicación

ESTIMO en parte la demanda presentada por doña Estibaliz contra la MANCOMUNIDAD DE RIOJA ALTA, y, en consecuencia:

1. Declaro NULA la modificación de condiciones de trabajo impuesta por la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA respecto de la actora con efectos del mes de septiembre de 2.021, en lo relativo a su jornada de 35 horas semanales y reducción de jornada en los meses de junio (a partir del día 15, julio, agosto y septiembre), reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo en lo relativo a tales extremos.

2. Condenar a la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA a estar y pasar por la anterior declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO cabe recurso.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará oportuno testimonio en las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-La extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.

.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA:Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de octubre de 2021 se presentó demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por doña Estibaliz contra la MANCOMUNIDAD DE RIOJA ALTA, que fue turnada a este juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare: NULA o subsidiariamente INJUSTIFICADA la modificación de condiciones de la prestación de sus servicios impuesta por la demandada a partir del 21 de septiembre de 2021 por los motivos expuestos en los hechos quinto, sexto y séptimo de la demanda, condenando a la empresa a revocar la misma y a la reposición a la actora en sus condiciones laborales anteriores a tal imposición. Todo ello con el abono: de los daños y perjuicios causados durante este periodo debido a la imposición de la medida y salarios dejados de percibir debido a la imposición de la medida. Todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO. -Por decreto de 29 de octubre de 2021 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.-.Con fecha 6 de junio de 2024, se presentó escrito por el Abogado de la demandante, firmado por éste y por el Procurador y el Abogado de la demandada, solicitando la suspensión del procedimiento alegando que en el Juzgado de lo Social nº 1 se sigue el procedimiento MGT 613/2021, sobre los mismos hechos y con la misma demandada, pero distintos demandantes, que se encuentra pendiente de resolución.

Por decreto de fecha 7 de junio de 2024 se acordó la suspensión hasta que se dictará resolución firme en los autos del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad 613/2021.

CUARTO.- Por Decreto de 22 de enero de 2025 se alzó la suspensión, una vez dictada sentencia firme en el procedimiento indicado, señalándose nueva fecha para el acto de juicio oral.

El día señalado comparecieron las partes con sus respectivas representaciones procesales. En dicho acto tras ratificarse la parte actora en su demanda se formularon alegaciones por la demandada; seguidamente se practicaron las pruebas propuestas y admitidas tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.- La trabajadora doña Estibaliz, presta servicios para la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA, con una antigüedad reconocida de 3 de abril de 2007, categoría profesional de Trabajadora Social, salario bruto diario con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 87,10 euros, sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.- La MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA cuenta con dos trabajadoras con categoría profesional de trabajadora social, doña Remedios y doña Estibaliz, y un auxiliar administrativo. Las dos trabajadoras sociales prestan servicios de asistencia social a todos los usuarios de la zona y municipios que cubre la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA.

TERCERO.- La trabajadora social doña Remedios, interpuso demanda con idéntico suplico al de los presentes autos, que dio lugar a los autos 613/2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, en los que se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2025 cuyo fallo establece:

Estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Remedios frente a la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar nula la modificación de condiciones de trabajo impuesta por la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA respecto de la actora con efectos del mes de septiembre de 2.021, en lo relativo a su jornada de 35 horas semanales y reducción de jornada en los meses de junio (a partir del día 15, julio, agosto y septiembre), reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo en lo relativo a tales extremos.

2. Condenar a la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA a estar y pasar por la anterior declaración.

La sentencia es firme, siendo los hechos probados que hacen prueba en el presente procedimiento los siguientes:

3º. Con fecha de 27 de enero de 2.020 por Acuerdo del Consejo de la Mancomunidad se aprueba la modificación de los Estatutos de la Comunidad, iniciándose el 1 de julio de 2.021 por la Mancomunidad la aprobación de un Reglamento para el Personal Laboral a su servicio.

Con fecha de 16 de septiembre de 2.021, previa la iniciación de un trámite de alegaciones en el que las dos trabajadoras sociales mostraron su disconformidad, por la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA se aprueba con carácter definitivo el texto del Reglamento del Personal Laboral de la Mancomunidad, Reglamento acompañado con la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.

4º. Impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa dicho Reglamento, con fecha de 22 de febrero de 2.023 se dicta Sentencia firme por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, procedimiento ordinario nº 209/21, en virtud de la cual se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Estibaliz y doña Remedios, frente al Reglamento de trabajo del personal laboral de la Mancomunidad de Rioja Alta, y en consecuencia, Anula el Reglamento impugnado por contravenir el ordenamiento jurídico, recuperando la vigencia las condiciones de trabajo existentes, hasta la aprobación de dicho Reglamento. Sentencia aportada como documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandante y como documento i) del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

5º. Consta aportada a las actuaciones, por remisión de la Comunidad Autónoma de La Rioja, Acta de la sesión ordinaria celebrada por el Consejo de la Mancomunidad Rioja Alta el día 29 de marzo de 2.012, cuyo contenido se da por reproducido. En dicha Acta, entre otras cuestiones, se procede a la Aprobación del Convenio de Colaboración entre el Gobierno de La Rioja y la Mancomunidad Rioja Alta para la Financiación Conjunta de los gastos de personal en materia de Servicios Sociales para el Ejercicio 2012.

6º. Consta aportado a las actuaciones, como documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandante, el Convenio de Colaboración entre el Gobierno de La Rioja y la Mancomunidad Rioja Alta para la Financiación Conjunta de la red básica del primer nivel del sistema de Servicios Sociales, suscrito el 23/05/020, con vigencia desde el 1 de enero de 2.020 hasta el 31 de diciembre de 2.023, cuyo contenido se da por reproducido. Conforme a dicho Convenio, Cláusula Primera, en lo relativo al objeto del mismo y compromisos de las partes, se señala:

"PRIMERA. - OBJETO DEL CONVENIO el Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería de Servicios Sociales y Ciudadanía, y la Mancomunidad de Rioja Alta, acuerdan colaborar para la prestación de los servicios sociales de primer nivel, garantizando la prestación de los mismos, a través de la participación conjunta en la financiación del coste de personal. (...)

SEGUNDA. - COMPROMISOS DE LAS PARTES

1. Titularidad. Las personas trabajadoras cuya financiación es objeto del presente convenio tendrán la condición de personal al servicio de la Mancomunidad de Rioja Alta, correspondiendo a la misma, en el caso de nuevo personal, su contratación y, con carácter general, cuantas obligaciones laborales, fiscales o de cualquier otra índole se deriven de la relación jurídica con el personal objeto del presente convenio que en ningún caso se considerará personal de esta Comunidad Autónoma.

(...)

En el caso de vacaciones, permisos y licencias, el personal se turnará para el disfrute de los mismos, de forma que en todo momento quede cubierta la atención de cualquier contingencia que, en materia de servicios sociales, pudiera surgir durante estos periodos.

(...)

En ausencia de convenio colectivo propio, la Mancomunidad de Rioja Alta se compromete a aplicar el régimen retributivo establecido en el Convenio Colectivo para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

(...)

3.- Organización. La organización del personal financiado a través del convenio corresponderá a la Mancomunidad, y respetará, en todo caso, las funciones de los Centros de Coordinación de Servicios Sociales Comunitarios en los que se integran, y en particular las siguientes:

(...)

En todo caso, la organización del personal contará con la conformidad de la dirección general competente en la materia y se realizará atendiendo a los siguientes criterios de funcionamiento:

(...)".

7º. Constan aportadas a las actuaciones las nóminas de la trabajadora demandante correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2.022, cuyo contenido se da por reproducido.

En tales meses, la actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal los siguientes periodos:

- del 23/08/2022 al 19/09/2022 por enfermedad común.

8º. Asimismo, constan aportadas a las actuaciones las nóminas de la trabajadora Estibaliz, correspondientes a los siguientes periodos, cuyo contenido se da por reproducido:

- meses de febrero y marzo de 2.019.

- meses de enero a diciembre de 2.020.

- meses de febrero, marzo, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 2.021.

- meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2.022.

En tales periodos, la trabajadora ha permanecido en situación de incapacidad temporal los siguientes periodos:

- del 13/02/2019 al 15/02/2019, por enfermedad común.

- del 6/03/2019 al 7/03/2019, por enfermedad común.

- del 19/05/2020 al 29/05/2020, por enfermedad común.

- del 8/10/2021 al 11/10/2022 por enfermedad común.

9º El actual horario de trabajo de las trabajadoras sociales de la Mancomunidad Rioja Alta, según se refleja en la página web de la Mancomunidad es de 8 a 15 horas, de lunes a viernes, con horario de atención al público de 9 a 14 horas.

Constan aportados los registros diarios de jornada de la trabajadora demandante correspondientes a los meses de junio y julio de 2.019, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.023, cuyo contenido se da por reproducido.

Conforme a dichos registros, en el año 2.019 el horario de la trabajadora que aparece en los registros fue el siguiente:

- junio de 2.019. San Asensio: día 3 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 15'15 horas; día 6 hora de entrada 11'35 horas, hora de salida 15'15 horas; día 13 hora de entrada 11'40 horas, hora de salida 15'20 horas; día 17 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'15 horas; día 20 hora de entrada 11'35 horas, hora de salida 14'20 horas; día 27 hora de entrada 11'40 horas, hora de salida 14'30 horas. En el día 24 de junio aparece una anotación manuscrita que dice "MOSCOSO"; y en el día 10 de junio "Festivo".

- julio de 2.019. San Asensio: día 1 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'20 horas; día 11 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'20 horas; día 15 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'15 horas; día 18 hora de entrada 11'30 horas, hora de salida 14'20 horas; día 22 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'20 horas; día 25 hora de entrada 11'40 horas, hora de salida 14'30 horas; día 29 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'15 horas.

En los días 4 y 8 de julio aparece una anotación manuscrita como "VACACIONES".

En los años 2.022 y 2.023, el horario es de 8 a 15 horas (aproximadamente, saliendo en varias ocasiones más tarde de las 15 horas). Según Certificado de 9 de enero de 2.024 emitido por la Secretaria de la Mancomunidad, "la máquina de fichaje con huella dactilar por la que se articulaba el sistema de fichaje de las trabajadoras de la Mancomunidad Rioja Alta, experimentó a lo largo de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023 una serie de problemas técnicos que fueron solucionados por la empresa que proporciona dicho servicio el 21 diciembre de 2023, mediante la implantación de un sistema de fichaje a través del teléfono móvil."

Asimismo, constan aportados los registros diarios de jornada de la trabajadora Estibaliz correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.019, cuyo contenido se da por reproducido. En los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.019, la hora de entrada es las 8'00 horas y la hora de salida es las 14'15 horas, salvo los siguientes días: día 12 junio (Castañares) hora de entrada 12'00 horas, hora de salida 15'15 horas; día 11 de junio (Ollauri) hora de entrada 12'30 horas, hora de salida 15'15 horas; día 13 de junio (San Torcuato) hora de entrada 12'00 horas, hora de salida 15'15 horas; día 14 de junio (Gestión- Tbjo. Admtivo) hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 15'15 Horas. La hora de entrada es las 8 horas. En los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.019 la hora de entrada es las 8 horas y la hora de salida es las 15'15 horas.

10º. Constan aportados como documento c) del ramo de prueba de la demandada los kilometrajes abonados a la trabajadora en los años 2.023 y 2.024 (enero a marzo), cuyo contenido se da por reproducido, por los siguientes importes:

- 2023: enero 705'50 euros; febrero 805'60 euros; marzo 929'40 euros; abril 673'70 euros; mayo 871 euros; junio 653'80 euros; julio 854'30 euros; agosto 682'7 euros; septiembre 585'50 euros; octubre 837'70 euros; noviembre 834'30 euros y diciembre 229'80 euros.

- 2024: enero (baja) 0 euros, febrero (baja) 0 euros y marzo (baja) 0 euros. Asimismo, se aportan por la trabajadora una serie de escritos efectuados por la trabajadora sobre gastos de kilometraje en el año 2.020 y enero de 2.021, aportados como documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido.

Conforme a tales escritos, se reclama:

- enero 2020: 72'16 euros. (días 2, 3 y 20 a 24 vacaciones).

- febrero 2020: 98'56 euros.

- marzo 2020: 42'68 euros.

- abril: teletrabajo.

- mayo: 51'26 euros.

- junio: 91'08 euros.

- julio: 64'02 euros. (días 2 a 9 vacaciones).

- agosto: 69'74 euros (días 24 a 31 vacaciones).

- septiembre: 79'64 euros.

- octubre: 67'98 euros.

- noviembre: 106'7 euros.

- diciembre: 97'68 euros.

- enero de 2.021: 47'124 euros.

Según Certificado emitido por la Secretaria de la Mancomunidad de 28 de diciembre de 2.017 el total de gastos por kilometraje efectuados por las dos Trabajadoras Sociales de la Mancomunidad de Servicios Sociales Rioja Alta asciende a 3.492'28 euros.

11º. El Calendario laboral de la Mancomunidad correspondiente al 2.023, aportado como documento d) del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido, prevé como festivos los siguientes: 6 de enero (viernes día de reyes), 6, 7 y 8 de abril (jueves santo, viernes santo y lunes de pascua), 1 de mayo (lunes, día del trabajador), 9 de junio (viernes, día de La Rioja), 15 de agosto (martes, La Asunción), 12 de octubre (jueves El Pilar), 1 de noviembre (miércoles Todos los Santos), 6 de diciembre (miércoles la Constitución), 8 de diciembre (viernes La Inmaculada) y 25 de diciembre (Navidad).

Por su parte, el Calendario laboral de la Mancomunidad correspondiente al 2.024, también aportado como documento d) del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido, prevé como festivos los siguientes: días 28 y 29 de marzo (jueves santo y viernes santo), 1 de abril (lunes de pascua), 1 de mayo (miércoles, día del trabajador), 15 de mayo (miércoles, festivo sede Mancomunidad San Asensio), 10 de junio (lunes siguiente al día de La Rioja), 15 de agosto (jueves, La Asunción), 2 de septiembre (lunes, festivo sede Mancomunidad San Asensio), 12 de septiembre (jueves), 1 de noviembre (viernes día de Todos los Santos), 6 de diciembre (viernes, día de la Constitución) y 25 de diciembre (miércoles, Navidad).

14. Constan aportados a las actuaciones los siguientes correos electrónicos enviados por la trabajadora demandante al Presidente, Nazario, y a la Secretaria de la Mancomunidad, Alejandra, sobre disfrute de vacaciones y asuntos propios:

- 15/01/2021: "Buenos días Informo que con el fin de agotar las vacaciones concernientes al año 2020, agotaré las mismas desde el lunes 18 al viernes 22. Estibaliz estará pendiente ante cualquier incidencia Un saludo, Remedios"

Contestación de Alejandra: "Buenos días, Remedios Espero que lo disfrutes.

Creo que después de haber disfrutado del 7, 12 y 14 de enero, de las vacaciones de 2020, te quedan 3 días. Un saludo Alejandra"

Demandante: "Buenos días, Alejandra

Por cada 15 días se nos reconoce un Moscoso más, y a partir de esos 15 años, al cumplir 3 más, otro. Por tanto, me corresponden 5 días. Buen día, Remedios"

Contestación de Alejandra: "Hola Remedios. Estoy buscando la legislación recoja lo que me dices y su aplicación al personal laboral. Si lo tienes, me dices dónde aparece. Gracias"

- 23/06/2021: "Buenos días Comunico que cojo como días de vacaciones unos días la próxima semana, del 28 - 30 de junio. Aviso a los ayuntamientos.

Un saludo, Remedios"

- 25/06/2021: "Buenos días

Comunico que cojo como días de vacaciones unos días la próxima semana, del 28 - 30 de junio.

Aviso a los ayuntamientos. Un saludo, Remedios"

- 9/07/2021: "Buenos días

Comunico el disfrute vacacional de los días 14 al 23 de julio, ambos inclusive.

Quedan avisados los municipios.

Un saludo, Remedios"

- 10/08/2021: "Buenos días.

Comunico que el viernes 13 de agosto cojo el día de asuntos propios por cuestiones familiares.

Saludos, Remedios"

- 20/08/2021: "Buenos días.

Mediante el presente informo que la próxima semana cogeré los días 23, 26 y 27 de agosto.

Saludos, Remedios"

- 6/10/2021: "Buenos días Comunico que la próxima semana cogeré vacaciones del 11 al 18 de octubre (ambos inclusive)

Informaré a los municipios correspondientes.

Saludos, Remedios"

- 8/10/2021: "Buenos días Surgida la baja laboral de Estibaliz y a fin de ultimar el Taller de Promoción de la Autonomía de las personas mayores, pospongo los días de vacaciones a la semana siguiente, del lunes 18 al viernes 22 de octubre. Un saludo, Remedios"

- 20/10/2021: "Buenos días

Envista de la continuidad de la baja laboral de Estibaliz, su no incorporación al menos hasta mediados de noviembre, y las constantes llamadas de usuarios, de mis pueblos y de los suyos, he decidido reincorporarme mañana jueves para atender las citas que se demandan.

Visto lo visto, será más conveniente ir cogiendo días sueltos de vacaciones para no afectar al servicio.

Un saludo, Remedios"

- 4/03/2022: "Buenos días

Mediante el presente comunico que el próximo lunes 7 de marzo cogeré día libre de los pendientes del año pasado. Un saludo, Remedios"

- 8/03/2022: "Buenos días

Ya que el trabajo está un poco más normalizado y Carolina va cogiéndole ritmo al trabajo, tengo intención de ir agotando los días vacacionales no disfrutados del año pasado. Este viernes 11 y lunes 14 cogeré los días libres. Aviso a los ayuntamientos

Un saludo, Remedios"

15. Consta aportado, como documento f) del ramo de prueba de la demanda, informe de vida laboral de la Mancomunidad correspondiente al periodo comprendido entre el 1/01/2000 y el 15/04/2024

CUARTO.- Antes de que la actora y su compañera Remedios prestaran servicios para la Mancomunidad, se concertó contrato de trabajo de interinidad por la Mancomunidad con la trabajadora doña Santiaga, en dicho contrato se prevé la aplicación del convenio laboral de la CCAA de La Rioja en la cláusula octava del contrato.

El contrato de la demandante y el de su compañera no recoge ninguna previsión al respecto.

QUINTO.- Asimismo con anterioridad a ese contrato prestaba servicios como trabajadora social Salome. Esta trabajadora solicitó el 3 de diciembre de 1993 un día de asuntos propios conforme al art. IV del convenio colectivo de trabajo para el personal laboral al servicio de la CCAA de La Rioja.

Solicitudes similares fueron presentas en los años 1994, 1996, 1997 y 1999, siendo aceptadas todas ellas por el entonces presidente de la Mancomunidad don Eduardo.

SEXTO.- Constan en autos certificación de las cantidades percibidas por la trabajadora, incluyendo los atrasos y desplazamientos dándose su contenido por reproducido.

PRIMERO. -Los hechos que se declaran probados son el resultado de analizar, conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba documenta unida a los respectivos ramos de prueba, así como la testifical practicada en el acto de juicio oral, teniendo especial relevancia como hechos probados la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, autos 613/2021 que no solo analiza las circunstancias laborales de la Sra. Remedios sino que también analiza nóminas, registro de jornada y circunstancias de jornada de la Sra. Estibaliz ahora demandante (art. 90 y ss . LJS).

SEGUNDO.- Acciona la demandante con amparo en el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Social por considerar que la empresa ha procedido a modificar sus condiciones laborales al dejarle de aplicar el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja y que afirma se venía aplicando hasta la aprobación del reglamento y que tras la declaración de nulidad de ese reglamento Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de La Rioja de 22 de febrero de 2.023 la empresa no les ha repuestos a dichas condiciones.

Por la demandada, Mancomunidad Rioja Alta, se ha señalado en primer lugar la concurrencia de cosa juzgada al entender que la cuestión ahora planteada ya ha sido resuelta por el Juzgado de lo Social nº 1 en los autos 613/2021 por los que se suspendió este procedimiento por litispendencia. Asimismo, se oponen al fondo del asunto señalando que no se ha acreditado en ningún momento que se le viniera aplicando a la trabajadora el convenio colectivo para el personal laboral de la CCAA de la Rioja.

TERCERO.- En relación a la excepción de casa juzgada Afirma sobre la cosa juzgada ( art. 222 LEC) la STS de 30/09/04 -rec. 1793/03 - que "el efecto negativo o preclusivo (...) impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la más perfecta identidad objetiva (número 1) y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso (numero 3) (...). El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso. Como señalaban nuestras sentencias de 29-5-95 (Rec. 2820/94 , 23-10-95 (Rec. 627/95 ) y 17-12-98 (Rec. 4877/97 ) para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso "actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado"; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo "como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

En el presente caso, tal y como se recoge en el escrito que ambas partes presentaron el 6 de junio de 2024, las pretensiones de este procedimiento son idénticas a las interesadas en los autos 613/2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño por la otra trabajadora social de la Mancomunidad, existiendo una calara vinculación entre ambos procedimientos, de hecho por ese motivo se suspendió la tramitación del presente siendo lo resuelto en sentencia de 14 de enero de 2025 vinculante para este procedimiento.

En dicha resolución se señala por la juzgadora, y se asume y comparte íntegramente:

Haciendo aplicación al presente caso de la anterior normativa y doctrina jurisprudencial, de los elementos de prueba que obran en las actuaciones, se desprende las siguientes circunstancias:

En primer lugar, y en orden a la aplicación a las trabajadoras sociales de la Mancomunidad de lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 13/03/2009), el artículo 2 de mismo relativo a su ámbito personal, dispone:

"Artículo 2. Ámbito personal

El presente Convenio será de aplicación al personal que preste servicios mediante relación jurídico-laboral en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Autónomos, sin perjuicio de las especificaciones que procedan derivadas de la singularidad de la prestación de servicios del personal sanitario en formación por el sistema de residencia y del personal docente.

Queda excluido del ámbito de aplicación de este Convenio el personal de alta dirección a que se refiere el artículo 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores. "

Es decir, tal como señala la propia Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de La Rioja, en su Fundamento de Derecho Segundo, último párrafo, atendiendo a su ámbito personal, dicho Convenio no se extiende al personal de la Mancomunidad Rioja Alta. Así, la referida Sentencia señala: "(...) La Administración demandada niega que les fuera a aplicable a las actoras y que se les aplicara el Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. El ámbito objetivo de dicho convenio no se extiende a la Mancomunidad de la Rioja Alta, ello es evidente.

De ahí que esta Sala no pueda declarar vigente dicho convenio para las actoras, como parece desprenderse del Suplico de la demanda, pero sí, como luego se dirá, que se mantengan vigentes las condiciones de trabajo existentes hasta la aprobación del Reglamento, sean éstas coincidentes o no con las previstas en el convenio Colectivo para el personal laboral en el ámbito de la CAR."

De ahí que tengamos que acudir a los elementos de prueba que obran en las actuaciones para determinar si, como sostiene la pare actora, consta acreditado que, con anterioridad a la aprobación del Reglamento de Personal de la Mancomunidad en septiembre de 2.021, fuera aplicable al personal de la Mancomunidad el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Según refiere la entidad demandada, y se corrobora en el acto del juicio por los testigos Nazario, anterior Presidente y Consejero de la Mancomunidad, y Alejandra, Secretaria de la Mancomunidad hasta el mes de agosto de 2.023, con la aprobación del citado Reglamento no se modificó ninguna de las condiciones de trabajo de las trabajadoras sociales, de manera que nunca se les ha aplicado lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ya que siempre se les ha aplicado lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores ante la falta de Convenio de aplicación.

Aporta la parte actora, una vez que no fue admitida la aportación inicial del Acta de la sesión ordinaria celebrada por el Consejo de la Mancomunidad Rioja Alta el día 29 de marzo de 2.012, en la que, entre otras cuestiones, se procede a la Aprobación del Convenio de Colaboración entre el Gobierno de La Rioja y la Mancomunidad Rioja Alta para la Financiación Conjunta de los gastos de personal en materia de Servicios Sociales para el Ejercicio 2012, cuyo contenido, en lo relativo a la aplicación del Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no coincidía con el original aportado por la Comunidad Autónoma de La Rioja a requerimiento de este Juzgado, un contrato de trabajo de fecha de 15 de abril de 1.998, de una trabajadora social que prestó servicios para la Mancomunidad, como trabajadora social, para sustituir a trabajadores como derecho a reserva del puesto de trabajo, Santiaga, documento nº 11 de su ramo de prueba, en el que, efectivamente consta, en su cláusula octava, como régimen supletorio a aplicar en lo no previsto en dicho contrato el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicho documento privado, aportado en una fotocopia del original, ha sido impugnado por la parte actora, sin que consta en las actuaciones ningún elemento de prueba objetivo que corrobore su contenido. Así, como diligencia final, se requirió al Servicio Público de Empleo Estatal para que aportara el original del contrato, si bien, aportó una serie de documentos sobre comunicaciones de contratos al SEPE que no permiten corroborar el contenido del contrato.

Por ello, tratándose de un documento privado no reconocido e impugnado de contrario, el mismo carece de valor probatorio si no se alcanza por el Juez de instancia la convicción conforme a su racional criterio, atendiendo a todo el conjunto probatorio. Y, en el presente caso, tal como se señalará a continuación, el conjunto probatorio no permite corroborar el contenido del mismo, por lo que dicho documento no tiene fuerza probatoria para corroborar las alegaciones de la parte actora en cuanto a la aplicación a la trabajadora de lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Analizando cada una de las cuestiones señaladas por la parte actora, considera esta parte que la demandada ha alterado de forma unilateral la jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, sistema de trabajo, sistema de remuneración y funciones.

En lo que se refiere a la jornada de trabajo, señala la actora que se ha producido una ampliación de la jornada de trabajo que venían realizando con anterioridad, en tanto que en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja se prevé una jornada de 35 horas semanales y actualmente las trabajadoras realizan una jornada de 37'5 horas semanales, un cambio de horario y una supresión de varios días de permiso (6 días de asuntos propios regulados en el Convenio) y parte de los festivos establecidos por la Comunidad (día de la Consejería). Sobre estas cuestiones, si acudimos al Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en sus artículos 23, 25 y 30 se señala:

"Artículo 23. Jornada

1. La jornada será de 35 horas semanales de trabajo efectivo, pudiéndose realizar una pausa durante la misma por un periodo de 20 minutos, siempre que la duración de una jornada exceda de 6 horas continuadas, que se computará como trabajo efectivo. Esta interrupción no podrá afectar a la prestación de los servicios.

2. Con independencia de la modalidad de jornada que se realice, el cómputo de días a efectos del disfrute de vacaciones y permisos retribuidos equivaldrá a la jornada ordinaria diaria de 7 horas.

Artículo 25. Horario

1. La realización de la jornada, con los límites previstos en las normas laborales se adecuará al horario que rija con carácter general en la Administración Pública, salvo en aquellos Servicios o Centros en los que las peculiaridades organizativas o las especiales características del trabajo permitan o exijan otro distinto.

2. La jornada semanal de trabajo será de 35 horas y se realizará con carácter general de lunes a viernes, de las 8 a las 15 horas.

3. En los centros dotados de medios mecánicos de control de horario podrá implantarse un régimen de horario flexible.

(...)

6. Se tendrá derecho a una reducción de 27 horas anuales con motivo de las fiestas patronales del municipio donde estén ubicados los Servicios de la Administración. Asimismo, se tendrá derecho a una reducción de 30 minutos por jornada de verano durante el periodo comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre.

Artículo 30. Permisos retribuidos

1. Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y tiempo siguientes:

(...)

1.10. Hasta 6 días de cada año natural por asuntos particulares no incluidos en los puntos anteriores, excepto para los trabajadores docentes. Además, los trabajadores tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

Artículo 29. Vacaciones

1. Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración de veintidós días hábiles durante cada año de servicio activo, o de los días que en proporción correspondan si el tiempo trabajado fue menor.

Asimismo, los trabajadores tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural.

Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados en el párrafo anterior."

En el presente caso, en relación a la jornada de trabajo, según se desprende de la página web de la Mancomunidad (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora), y de los registros de fichajes aportados por la demandada (documento b) de su ramo de prueba), el actual horario de trabajo de las trabajadoras sociales de la Mancomunidad Rioja Alta, es de 8 a 15 horas, de lunes a viernes, con horario de atención al público de 9 a 14 horas, es decir, una jornada de 35 horas semanales.

En el mismo sentido, en los registros de fichajes aportados correspondientes a los años 2.022 y 2.023, el horario es de 8 a 15 horas (aproximadamente, saliendo en varias ocasiones más tarde de las 15 horas).

Por otra parte, y en relación a la jornada de trabajo realizada por la trabajadora demandante con anterioridad a la aprobación del Reglamento de Personal en septiembre de 2.021, constan aportados los registros diarios de jornada de la trabajadora demandante correspondientes a los meses de junio y julio de 2.019 (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora), y conforme a dichos registros, en el año 2.019 el horario de la trabajadora que aparece en los registros fue el siguiente:

- junio de 2.019. San Asensio: día 3 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 15'15 horas; día 6 hora de entrada 11'35 horas, hora de salida 15'15 horas; día 13 hora de entrada 11'40 horas, hora de salida 15'20 horas; día 17 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'15 horas; día 20 hora de entrada 11'35 horas, hora de salida 14'20 horas; día 27 hora de entrada 11'40 horas, hora de salida 14'30 horas. En el día 24 de junio aparece una anotación manuscrita que dice "MOSCOSO"; y en el día 10 de junio "Festivo".

- julio de 2.019. San Asensio: día 1 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'20 horas; día 11 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'20 horas; día 15 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'15 horas; día 18 hora de entrada 11'30 horas, hora de salida 14'20 horas; día 22 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'20 horas; día 25 hora de entrada 11'40 horas, hora de salida 14'30 horas; día 29 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'15 horas.

En los días 4 y 8 de julio aparece una anotación manuscrita como "VACACIONES".

Asimismo, constan aportados los registros diarios de jornada de la otra trabajadora social de la Mancomunidad, Estibaliz correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.019 (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora), de los cuales se desprende que en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.019, la hora de entrada es las 8'00 horas y la hora de salida es las 14'15 horas, salvo los siguientes días: día 12 junio (Castañares) hora de entrada 12'00 horas, hora de salida 15'15 horas; día 11 de junio (Ollauri) hora de entrada 12'30 horas, hora de salida 15'15 horas; día 13 de junio (San Torcuato) hora de entrada 12'00 horas, hora de salida 15'15 horas; día 14 de junio (Gestión- Tbjo. Admtivo) hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 15'15 horas. La hora de entrada es las 8 horas. En los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.019 la hora de entrada es las 8 horas y la hora de salida es las 15'15 horas.

Es decir, tales registros evidencian que, salvo los meses de junio (a partir del día 15, julio, agosto y septiembre), el horario de las trabajadoras era el mismo que el actual, de 8 a 15 horas, de lunes a viernes, si bien actualmente hay varios días en los que las trabajadoras salen más tarde de las 15 horas, realizando, por tanto, una jornada semanal de 35 horas semanales, siendo, por ello, dicha jornada la que debe respetarse actualmente por la entidad demandada tras la anulación del Reglamento de Personal, y sin que pueda modificarse unilateralmente y sin justificación alguna ampliando la misma.

Por otro lado, en relación a la reducción del horario en los meses de verano, si acudimos a los fichajes del año 2.019 antes señalados, efectivamente, tal como alega la parte actora, se evidencia que en los meses de junio (a partir del día 15), julio, agosto y septiembre, la hora de salida de las trabajadoras se reducía en una media hora aproximadamente, igual que se prevé en el Convenio colectivo de trabajo del Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En este mismo sentido se pronuncia la testigo Inés, trabadora de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el Centro de Coordinación con la Mancomunidad, sin vinculación con ésta, quien señala en el acto del juicio que conoce porque así se lo han comentado las trabajadoras que en los meses de verano las trabajadoras sociales de la Mancomunidad disfrutaban de la misma reducción horaria que los trabajadores de la Comunidad.

De esta forma, con independencia de que se declare o no la aplicación de dicho Convenio a las trabajadoras sociales de la Mancomunidad, la entidad demandada ha de respetar igualmente dicha reducción de horario a aplicar en los meses de verano (a partir del 15 de junio), una reducción de 30 minutos por jornada de verano durante el periodo comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre, al tratarse de una condición de las trabajadoras que se venía aplicando con anterioridad a la aprobación del Reglamento de Personal que, por los mismo motivos ya expresados no puede ser objeto de supresión de manera unilateral y sin justificación por parte de la empresa.

Por otra parte, en relación a los días permisos, festivos y vacaciones, según se refleja tanto en los Calendarios de la empresa (documento d) de la Mancomunidad), como en los registros de fichajes antes señalados, como en la documentación remitida por la Secretaria de la Mancomunidad, unida a las actuaciones como diligencia final, consta acreditado que la trabajadora, tanto antes de la aprobación del Reglamento de Personal, como después de su anulación, disfrutaba de 22 días hábiles de vacaciones, sin que conste acreditado, en ningún caso, ni el disfrute de festivos fijados por la Comunidad (día de la Comunidad), más allá de los festivos nacionales y locales fijados en el Calendario laboral, ni tampoco de los 6 días de permiso retribuido que se prevén en el Convenio colectivo de trabajo del Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Así, analizando dicha documentación, únicamente se observa la existencia de una anotación manuscrita de un día como "moscoso" en el registro de fichaje del mes de junio de 2.019 de la actora (día 24), y un correo electrónico remitido por la trabajadora demandante a la Secretaria de la Mancomunidad el 10/08/2021 comunicando que "el viernes 13 de agosto cojo el día de asuntos propios por cuestiones familiares." Tales referencias, por sí solas, que se refieren a dos casos puntuales en más de 4 años, no permiten acreditar el hecho de que las trabajadoras sociales disfrutaran de 6 días de permiso retribuido, o de más días festivos, tal como se reconoce al personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por lo que en este extremo no puede entenderse aplicable lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Otro aspecto alegado por la parte actora es lo relativo a los periodos de incapacidad temporal, señalando que tales periodos estaban complementados al 100% durante todo el periodo de la misma, y que ahora no se complementan.

Efectivamente, si acudimos al artículo 48 del Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dispone:

" Artículo 48. Complemento por Incapacidad Temporal y Maternidad Durante la situación de Incapacidad Temporal, todo el personal tendrá derecho, desde la fecha de inicio de la situación y hasta el agotamiento del plazo máximo de duración de doce o dieciocho meses previsto en el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a que se le complete la prestación de la Seguridad Social hasta el 100% de sus haberes.

Los empleados que no hayan cubierto el periodo de carencia exigido en el artículo 130 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, percibirán el 100% de sus haberes con cargo a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja."

En el presente caso, si acudimos a las nóminas de la trabajadora demandante aportadas por ambas partes en sus respectivos ramos de prueba, así como a los partes de incapacidad temporal aportados por la parte actora en su ramo de prueba (documento nº 1), consta acreditado que en el periodo comprendido del 23/08/2022 al 19/09/2022, la trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común. En las nóminas correspondientes a dicho periodo no se observa que se complemente hasta el 100%, sino al 60% hasta el 11 de septiembre, y al 75% desde el 12 de septiembre.

Por su parte, y si acudimos a las nóminas y partes de incapacidad temporal de la otra trabajadora social (documento nº 2 del ramo de prueba de la actora), consta acreditado que la trabajadora Estibaliz permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común en los siguientes periodos: del 13/02/2019 al 15/02/2019, del 6/03/2019 al 7/03/2019, del 19/05/2020 al 29/05/2020 y del 8/10/2021 al 11/10/2022. Y, analizando las nóminas correspondientes a tales periodos tampoco se acredita que la empresa procediera a complementar hasta el 100% de sus haberes ni antes ni después de la aprobación del Reglamento del personal en septiembre de 2.021, tal como se desprende de las nóminas de los meses de febrero y marzo de 2.019 y mayo de 2.020.

Por ello, tampoco en este extremo puede entenderse aplicable lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por último, y en lo que se refiere a las retribuciones, sistema de trabajo y sistema de funciones, al margen de que, en lo relativo a las retribuciones consta acreditado, puesto que así se refleja expresamente en el propio Convenio de financiación conjunto de los gastos de personal de los servicios sociales entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y la Mancomunidad (documento nº 5 del ramo de prueba de la actora) que "En ausencia de convenio colectivo propio, la Mancomunidad de Rioja Alta se compromete a aplicar el régimen retributivo establecido en el Convenio Colectivo para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.", no consta acreditado que la trabajadora demandante haya sufrido tras la aprobación y posterior anulación del Reglamento de Personal en septiembre de 2.021 ninguna modificación relevante en lo relativo a sus retribuciones ni en lo relativo a sus funciones o sistema de organización del trabajo, por lo que tales pretensiones no pueden ser estimadas.

A la vista de todo ello, y analizando todas las circunstancias y datos fácticos señalados, no puede considerarse de aplicación a la trabajadora demandante lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los términos pretendidos, si bien, y en lo que se refiere a la modificación sustancial de condiciones alegada, procede estimar parcialmente la demanda presentada, en el sentido de concluir que, efectivamente, se ha producido de manera unilateral por parte de la empresa un cambio en la jornada y distribución del tiempo de trabajo de la trabajadora, en lo relativo a su jornada de 35 horas semanales y reducción de jornada en los meses de junio (a partir del día 15, julio, agosto y septiembre), y que dicha modificación realizada de manera unilateral por la empresa se ha hecho sin seguir los cauces previstos en el artículo 41 ET para estos supuestos, lo que trae consigo que no se ajuste a derecho, declarando nula la medida adoptada, y reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, en los términos ya señalados, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

CUARTO.- En el presente procedimiento la demandante ha intentado desacreditar los hechos y fundamentos de derecho de la indicada sentencia firme emitida por el Juzgado de lo social nº1 de esta ciudad en los autos 613/2021, sin embargo, la prueba no ha hecho sino confirmar lo indicado en esos fundamentos de derecho.

Así se aporta prueba documental y testifical de la aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la Rioja, según se recoge en contrato a otra trabajadora de la mancomunidad que prestaba servicios antes que la demandante y su compañera Remedios, en concreto Santiaga, sin embargo, si se contrasta con el contrato de la demandante en el mismo no se hace referencia alguna a que este fuera el convenio de aplicación.

Lo mismo cabe decir de los reconocimientos de días de asuntos propios a otra trabajadora social, Salome, en la década de los 90.

La actora pretende acreditar que en el pasado otros trabajadores de la mancomunidad si vinieron rigiendo su relación laboral por el convenio colectivo del personal laboral de La Rioja, pero lo que realmente debe acreditar es que tanto ella como su compañera, antes de que se aplicara el reglamento que después fue declarado nulo, se les aplicaba el convenio referido, y la prueba practicada, nóminas sin complemento de IT, vacaciones, no habiéndose podido acreditar por la actora que en algún momento su contrato de trabajo haya estado regido por las normas contenidas en el convenio colectivo para el personal laboral de la CCAA de la Rioja, salvo en lo relativo a la jornada laboral que sí es de 35 horas y el salario que se abona no por aplicación del convenio colectivo del personal laboral, sino por el convenio aprobado entre la CCAA de La Rioja y la Mancomunidad para la prestación del servicio.

Por último, señalar, que no procede la indemnización de daños y perjuicios solicitada por cuanto que no quedan debidamente probados la existencia de los mismos.

QUINTO.- Contra la presente resolución NO cabe recurso art. 191.2 e) de LJS.

Vistos los preceptos legales y demás que sean de aplicación

ESTIMO en parte la demanda presentada por doña Estibaliz contra la MANCOMUNIDAD DE RIOJA ALTA, y, en consecuencia:

1. Declaro NULA la modificación de condiciones de trabajo impuesta por la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA respecto de la actora con efectos del mes de septiembre de 2.021, en lo relativo a su jornada de 35 horas semanales y reducción de jornada en los meses de junio (a partir del día 15, julio, agosto y septiembre), reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo en lo relativo a tales extremos.

2. Condenar a la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA a estar y pasar por la anterior declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO cabe recurso.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará oportuno testimonio en las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-La extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.

.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA:Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

Hechos

PRIMERO.- La trabajadora doña Estibaliz, presta servicios para la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA, con una antigüedad reconocida de 3 de abril de 2007, categoría profesional de Trabajadora Social, salario bruto diario con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 87,10 euros, sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.- La MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA cuenta con dos trabajadoras con categoría profesional de trabajadora social, doña Remedios y doña Estibaliz, y un auxiliar administrativo. Las dos trabajadoras sociales prestan servicios de asistencia social a todos los usuarios de la zona y municipios que cubre la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA.

TERCERO.- La trabajadora social doña Remedios, interpuso demanda con idéntico suplico al de los presentes autos, que dio lugar a los autos 613/2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, en los que se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2025 cuyo fallo establece:

Estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Remedios frente a la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar nula la modificación de condiciones de trabajo impuesta por la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA respecto de la actora con efectos del mes de septiembre de 2.021, en lo relativo a su jornada de 35 horas semanales y reducción de jornada en los meses de junio (a partir del día 15, julio, agosto y septiembre), reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo en lo relativo a tales extremos.

2. Condenar a la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA a estar y pasar por la anterior declaración.

La sentencia es firme, siendo los hechos probados que hacen prueba en el presente procedimiento los siguientes:

3º. Con fecha de 27 de enero de 2.020 por Acuerdo del Consejo de la Mancomunidad se aprueba la modificación de los Estatutos de la Comunidad, iniciándose el 1 de julio de 2.021 por la Mancomunidad la aprobación de un Reglamento para el Personal Laboral a su servicio.

Con fecha de 16 de septiembre de 2.021, previa la iniciación de un trámite de alegaciones en el que las dos trabajadoras sociales mostraron su disconformidad, por la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA se aprueba con carácter definitivo el texto del Reglamento del Personal Laboral de la Mancomunidad, Reglamento acompañado con la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.

4º. Impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa dicho Reglamento, con fecha de 22 de febrero de 2.023 se dicta Sentencia firme por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, procedimiento ordinario nº 209/21, en virtud de la cual se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Estibaliz y doña Remedios, frente al Reglamento de trabajo del personal laboral de la Mancomunidad de Rioja Alta, y en consecuencia, Anula el Reglamento impugnado por contravenir el ordenamiento jurídico, recuperando la vigencia las condiciones de trabajo existentes, hasta la aprobación de dicho Reglamento. Sentencia aportada como documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandante y como documento i) del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

5º. Consta aportada a las actuaciones, por remisión de la Comunidad Autónoma de La Rioja, Acta de la sesión ordinaria celebrada por el Consejo de la Mancomunidad Rioja Alta el día 29 de marzo de 2.012, cuyo contenido se da por reproducido. En dicha Acta, entre otras cuestiones, se procede a la Aprobación del Convenio de Colaboración entre el Gobierno de La Rioja y la Mancomunidad Rioja Alta para la Financiación Conjunta de los gastos de personal en materia de Servicios Sociales para el Ejercicio 2012.

6º. Consta aportado a las actuaciones, como documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandante, el Convenio de Colaboración entre el Gobierno de La Rioja y la Mancomunidad Rioja Alta para la Financiación Conjunta de la red básica del primer nivel del sistema de Servicios Sociales, suscrito el 23/05/020, con vigencia desde el 1 de enero de 2.020 hasta el 31 de diciembre de 2.023, cuyo contenido se da por reproducido. Conforme a dicho Convenio, Cláusula Primera, en lo relativo al objeto del mismo y compromisos de las partes, se señala:

"PRIMERA. - OBJETO DEL CONVENIO el Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería de Servicios Sociales y Ciudadanía, y la Mancomunidad de Rioja Alta, acuerdan colaborar para la prestación de los servicios sociales de primer nivel, garantizando la prestación de los mismos, a través de la participación conjunta en la financiación del coste de personal. (...)

SEGUNDA. - COMPROMISOS DE LAS PARTES

1. Titularidad. Las personas trabajadoras cuya financiación es objeto del presente convenio tendrán la condición de personal al servicio de la Mancomunidad de Rioja Alta, correspondiendo a la misma, en el caso de nuevo personal, su contratación y, con carácter general, cuantas obligaciones laborales, fiscales o de cualquier otra índole se deriven de la relación jurídica con el personal objeto del presente convenio que en ningún caso se considerará personal de esta Comunidad Autónoma.

(...)

En el caso de vacaciones, permisos y licencias, el personal se turnará para el disfrute de los mismos, de forma que en todo momento quede cubierta la atención de cualquier contingencia que, en materia de servicios sociales, pudiera surgir durante estos periodos.

(...)

En ausencia de convenio colectivo propio, la Mancomunidad de Rioja Alta se compromete a aplicar el régimen retributivo establecido en el Convenio Colectivo para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

(...)

3.- Organización. La organización del personal financiado a través del convenio corresponderá a la Mancomunidad, y respetará, en todo caso, las funciones de los Centros de Coordinación de Servicios Sociales Comunitarios en los que se integran, y en particular las siguientes:

(...)

En todo caso, la organización del personal contará con la conformidad de la dirección general competente en la materia y se realizará atendiendo a los siguientes criterios de funcionamiento:

(...)".

7º. Constan aportadas a las actuaciones las nóminas de la trabajadora demandante correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2.022, cuyo contenido se da por reproducido.

En tales meses, la actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal los siguientes periodos:

- del 23/08/2022 al 19/09/2022 por enfermedad común.

8º. Asimismo, constan aportadas a las actuaciones las nóminas de la trabajadora Estibaliz, correspondientes a los siguientes periodos, cuyo contenido se da por reproducido:

- meses de febrero y marzo de 2.019.

- meses de enero a diciembre de 2.020.

- meses de febrero, marzo, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 2.021.

- meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2.022.

En tales periodos, la trabajadora ha permanecido en situación de incapacidad temporal los siguientes periodos:

- del 13/02/2019 al 15/02/2019, por enfermedad común.

- del 6/03/2019 al 7/03/2019, por enfermedad común.

- del 19/05/2020 al 29/05/2020, por enfermedad común.

- del 8/10/2021 al 11/10/2022 por enfermedad común.

9º El actual horario de trabajo de las trabajadoras sociales de la Mancomunidad Rioja Alta, según se refleja en la página web de la Mancomunidad es de 8 a 15 horas, de lunes a viernes, con horario de atención al público de 9 a 14 horas.

Constan aportados los registros diarios de jornada de la trabajadora demandante correspondientes a los meses de junio y julio de 2.019, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.023, cuyo contenido se da por reproducido.

Conforme a dichos registros, en el año 2.019 el horario de la trabajadora que aparece en los registros fue el siguiente:

- junio de 2.019. San Asensio: día 3 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 15'15 horas; día 6 hora de entrada 11'35 horas, hora de salida 15'15 horas; día 13 hora de entrada 11'40 horas, hora de salida 15'20 horas; día 17 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'15 horas; día 20 hora de entrada 11'35 horas, hora de salida 14'20 horas; día 27 hora de entrada 11'40 horas, hora de salida 14'30 horas. En el día 24 de junio aparece una anotación manuscrita que dice "MOSCOSO"; y en el día 10 de junio "Festivo".

- julio de 2.019. San Asensio: día 1 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'20 horas; día 11 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'20 horas; día 15 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'15 horas; día 18 hora de entrada 11'30 horas, hora de salida 14'20 horas; día 22 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'20 horas; día 25 hora de entrada 11'40 horas, hora de salida 14'30 horas; día 29 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'15 horas.

En los días 4 y 8 de julio aparece una anotación manuscrita como "VACACIONES".

En los años 2.022 y 2.023, el horario es de 8 a 15 horas (aproximadamente, saliendo en varias ocasiones más tarde de las 15 horas). Según Certificado de 9 de enero de 2.024 emitido por la Secretaria de la Mancomunidad, "la máquina de fichaje con huella dactilar por la que se articulaba el sistema de fichaje de las trabajadoras de la Mancomunidad Rioja Alta, experimentó a lo largo de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023 una serie de problemas técnicos que fueron solucionados por la empresa que proporciona dicho servicio el 21 diciembre de 2023, mediante la implantación de un sistema de fichaje a través del teléfono móvil."

Asimismo, constan aportados los registros diarios de jornada de la trabajadora Estibaliz correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.019, cuyo contenido se da por reproducido. En los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.019, la hora de entrada es las 8'00 horas y la hora de salida es las 14'15 horas, salvo los siguientes días: día 12 junio (Castañares) hora de entrada 12'00 horas, hora de salida 15'15 horas; día 11 de junio (Ollauri) hora de entrada 12'30 horas, hora de salida 15'15 horas; día 13 de junio (San Torcuato) hora de entrada 12'00 horas, hora de salida 15'15 horas; día 14 de junio (Gestión- Tbjo. Admtivo) hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 15'15 Horas. La hora de entrada es las 8 horas. En los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.019 la hora de entrada es las 8 horas y la hora de salida es las 15'15 horas.

10º. Constan aportados como documento c) del ramo de prueba de la demandada los kilometrajes abonados a la trabajadora en los años 2.023 y 2.024 (enero a marzo), cuyo contenido se da por reproducido, por los siguientes importes:

- 2023: enero 705'50 euros; febrero 805'60 euros; marzo 929'40 euros; abril 673'70 euros; mayo 871 euros; junio 653'80 euros; julio 854'30 euros; agosto 682'7 euros; septiembre 585'50 euros; octubre 837'70 euros; noviembre 834'30 euros y diciembre 229'80 euros.

- 2024: enero (baja) 0 euros, febrero (baja) 0 euros y marzo (baja) 0 euros. Asimismo, se aportan por la trabajadora una serie de escritos efectuados por la trabajadora sobre gastos de kilometraje en el año 2.020 y enero de 2.021, aportados como documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido.

Conforme a tales escritos, se reclama:

- enero 2020: 72'16 euros. (días 2, 3 y 20 a 24 vacaciones).

- febrero 2020: 98'56 euros.

- marzo 2020: 42'68 euros.

- abril: teletrabajo.

- mayo: 51'26 euros.

- junio: 91'08 euros.

- julio: 64'02 euros. (días 2 a 9 vacaciones).

- agosto: 69'74 euros (días 24 a 31 vacaciones).

- septiembre: 79'64 euros.

- octubre: 67'98 euros.

- noviembre: 106'7 euros.

- diciembre: 97'68 euros.

- enero de 2.021: 47'124 euros.

Según Certificado emitido por la Secretaria de la Mancomunidad de 28 de diciembre de 2.017 el total de gastos por kilometraje efectuados por las dos Trabajadoras Sociales de la Mancomunidad de Servicios Sociales Rioja Alta asciende a 3.492'28 euros.

11º. El Calendario laboral de la Mancomunidad correspondiente al 2.023, aportado como documento d) del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido, prevé como festivos los siguientes: 6 de enero (viernes día de reyes), 6, 7 y 8 de abril (jueves santo, viernes santo y lunes de pascua), 1 de mayo (lunes, día del trabajador), 9 de junio (viernes, día de La Rioja), 15 de agosto (martes, La Asunción), 12 de octubre (jueves El Pilar), 1 de noviembre (miércoles Todos los Santos), 6 de diciembre (miércoles la Constitución), 8 de diciembre (viernes La Inmaculada) y 25 de diciembre (Navidad).

Por su parte, el Calendario laboral de la Mancomunidad correspondiente al 2.024, también aportado como documento d) del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido, prevé como festivos los siguientes: días 28 y 29 de marzo (jueves santo y viernes santo), 1 de abril (lunes de pascua), 1 de mayo (miércoles, día del trabajador), 15 de mayo (miércoles, festivo sede Mancomunidad San Asensio), 10 de junio (lunes siguiente al día de La Rioja), 15 de agosto (jueves, La Asunción), 2 de septiembre (lunes, festivo sede Mancomunidad San Asensio), 12 de septiembre (jueves), 1 de noviembre (viernes día de Todos los Santos), 6 de diciembre (viernes, día de la Constitución) y 25 de diciembre (miércoles, Navidad).

14. Constan aportados a las actuaciones los siguientes correos electrónicos enviados por la trabajadora demandante al Presidente, Nazario, y a la Secretaria de la Mancomunidad, Alejandra, sobre disfrute de vacaciones y asuntos propios:

- 15/01/2021: "Buenos días Informo que con el fin de agotar las vacaciones concernientes al año 2020, agotaré las mismas desde el lunes 18 al viernes 22. Estibaliz estará pendiente ante cualquier incidencia Un saludo, Remedios"

Contestación de Alejandra: "Buenos días, Remedios Espero que lo disfrutes.

Creo que después de haber disfrutado del 7, 12 y 14 de enero, de las vacaciones de 2020, te quedan 3 días. Un saludo Alejandra"

Demandante: "Buenos días, Alejandra

Por cada 15 días se nos reconoce un Moscoso más, y a partir de esos 15 años, al cumplir 3 más, otro. Por tanto, me corresponden 5 días. Buen día, Remedios"

Contestación de Alejandra: "Hola Remedios. Estoy buscando la legislación recoja lo que me dices y su aplicación al personal laboral. Si lo tienes, me dices dónde aparece. Gracias"

- 23/06/2021: "Buenos días Comunico que cojo como días de vacaciones unos días la próxima semana, del 28 - 30 de junio. Aviso a los ayuntamientos.

Un saludo, Remedios"

- 25/06/2021: "Buenos días

Comunico que cojo como días de vacaciones unos días la próxima semana, del 28 - 30 de junio.

Aviso a los ayuntamientos. Un saludo, Remedios"

- 9/07/2021: "Buenos días

Comunico el disfrute vacacional de los días 14 al 23 de julio, ambos inclusive.

Quedan avisados los municipios.

Un saludo, Remedios"

- 10/08/2021: "Buenos días.

Comunico que el viernes 13 de agosto cojo el día de asuntos propios por cuestiones familiares.

Saludos, Remedios"

- 20/08/2021: "Buenos días.

Mediante el presente informo que la próxima semana cogeré los días 23, 26 y 27 de agosto.

Saludos, Remedios"

- 6/10/2021: "Buenos días Comunico que la próxima semana cogeré vacaciones del 11 al 18 de octubre (ambos inclusive)

Informaré a los municipios correspondientes.

Saludos, Remedios"

- 8/10/2021: "Buenos días Surgida la baja laboral de Estibaliz y a fin de ultimar el Taller de Promoción de la Autonomía de las personas mayores, pospongo los días de vacaciones a la semana siguiente, del lunes 18 al viernes 22 de octubre. Un saludo, Remedios"

- 20/10/2021: "Buenos días

Envista de la continuidad de la baja laboral de Estibaliz, su no incorporación al menos hasta mediados de noviembre, y las constantes llamadas de usuarios, de mis pueblos y de los suyos, he decidido reincorporarme mañana jueves para atender las citas que se demandan.

Visto lo visto, será más conveniente ir cogiendo días sueltos de vacaciones para no afectar al servicio.

Un saludo, Remedios"

- 4/03/2022: "Buenos días

Mediante el presente comunico que el próximo lunes 7 de marzo cogeré día libre de los pendientes del año pasado. Un saludo, Remedios"

- 8/03/2022: "Buenos días

Ya que el trabajo está un poco más normalizado y Carolina va cogiéndole ritmo al trabajo, tengo intención de ir agotando los días vacacionales no disfrutados del año pasado. Este viernes 11 y lunes 14 cogeré los días libres. Aviso a los ayuntamientos

Un saludo, Remedios"

15. Consta aportado, como documento f) del ramo de prueba de la demanda, informe de vida laboral de la Mancomunidad correspondiente al periodo comprendido entre el 1/01/2000 y el 15/04/2024

CUARTO.- Antes de que la actora y su compañera Remedios prestaran servicios para la Mancomunidad, se concertó contrato de trabajo de interinidad por la Mancomunidad con la trabajadora doña Santiaga, en dicho contrato se prevé la aplicación del convenio laboral de la CCAA de La Rioja en la cláusula octava del contrato.

El contrato de la demandante y el de su compañera no recoge ninguna previsión al respecto.

QUINTO.- Asimismo con anterioridad a ese contrato prestaba servicios como trabajadora social Salome. Esta trabajadora solicitó el 3 de diciembre de 1993 un día de asuntos propios conforme al art. IV del convenio colectivo de trabajo para el personal laboral al servicio de la CCAA de La Rioja.

Solicitudes similares fueron presentas en los años 1994, 1996, 1997 y 1999, siendo aceptadas todas ellas por el entonces presidente de la Mancomunidad don Eduardo.

SEXTO.- Constan en autos certificación de las cantidades percibidas por la trabajadora, incluyendo los atrasos y desplazamientos dándose su contenido por reproducido.

PRIMERO. -Los hechos que se declaran probados son el resultado de analizar, conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba documenta unida a los respectivos ramos de prueba, así como la testifical practicada en el acto de juicio oral, teniendo especial relevancia como hechos probados la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, autos 613/2021 que no solo analiza las circunstancias laborales de la Sra. Remedios sino que también analiza nóminas, registro de jornada y circunstancias de jornada de la Sra. Estibaliz ahora demandante (art. 90 y ss . LJS).

SEGUNDO.- Acciona la demandante con amparo en el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Social por considerar que la empresa ha procedido a modificar sus condiciones laborales al dejarle de aplicar el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja y que afirma se venía aplicando hasta la aprobación del reglamento y que tras la declaración de nulidad de ese reglamento Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de La Rioja de 22 de febrero de 2.023 la empresa no les ha repuestos a dichas condiciones.

Por la demandada, Mancomunidad Rioja Alta, se ha señalado en primer lugar la concurrencia de cosa juzgada al entender que la cuestión ahora planteada ya ha sido resuelta por el Juzgado de lo Social nº 1 en los autos 613/2021 por los que se suspendió este procedimiento por litispendencia. Asimismo, se oponen al fondo del asunto señalando que no se ha acreditado en ningún momento que se le viniera aplicando a la trabajadora el convenio colectivo para el personal laboral de la CCAA de la Rioja.

TERCERO.- En relación a la excepción de casa juzgada Afirma sobre la cosa juzgada ( art. 222 LEC) la STS de 30/09/04 -rec. 1793/03 - que "el efecto negativo o preclusivo (...) impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la más perfecta identidad objetiva (número 1) y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso (numero 3) (...). El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso. Como señalaban nuestras sentencias de 29-5-95 (Rec. 2820/94 , 23-10-95 (Rec. 627/95 ) y 17-12-98 (Rec. 4877/97 ) para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso "actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado"; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo "como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

En el presente caso, tal y como se recoge en el escrito que ambas partes presentaron el 6 de junio de 2024, las pretensiones de este procedimiento son idénticas a las interesadas en los autos 613/2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño por la otra trabajadora social de la Mancomunidad, existiendo una calara vinculación entre ambos procedimientos, de hecho por ese motivo se suspendió la tramitación del presente siendo lo resuelto en sentencia de 14 de enero de 2025 vinculante para este procedimiento.

En dicha resolución se señala por la juzgadora, y se asume y comparte íntegramente:

Haciendo aplicación al presente caso de la anterior normativa y doctrina jurisprudencial, de los elementos de prueba que obran en las actuaciones, se desprende las siguientes circunstancias:

En primer lugar, y en orden a la aplicación a las trabajadoras sociales de la Mancomunidad de lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 13/03/2009), el artículo 2 de mismo relativo a su ámbito personal, dispone:

"Artículo 2. Ámbito personal

El presente Convenio será de aplicación al personal que preste servicios mediante relación jurídico-laboral en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Autónomos, sin perjuicio de las especificaciones que procedan derivadas de la singularidad de la prestación de servicios del personal sanitario en formación por el sistema de residencia y del personal docente.

Queda excluido del ámbito de aplicación de este Convenio el personal de alta dirección a que se refiere el artículo 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores. "

Es decir, tal como señala la propia Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de La Rioja, en su Fundamento de Derecho Segundo, último párrafo, atendiendo a su ámbito personal, dicho Convenio no se extiende al personal de la Mancomunidad Rioja Alta. Así, la referida Sentencia señala: "(...) La Administración demandada niega que les fuera a aplicable a las actoras y que se les aplicara el Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. El ámbito objetivo de dicho convenio no se extiende a la Mancomunidad de la Rioja Alta, ello es evidente.

De ahí que esta Sala no pueda declarar vigente dicho convenio para las actoras, como parece desprenderse del Suplico de la demanda, pero sí, como luego se dirá, que se mantengan vigentes las condiciones de trabajo existentes hasta la aprobación del Reglamento, sean éstas coincidentes o no con las previstas en el convenio Colectivo para el personal laboral en el ámbito de la CAR."

De ahí que tengamos que acudir a los elementos de prueba que obran en las actuaciones para determinar si, como sostiene la pare actora, consta acreditado que, con anterioridad a la aprobación del Reglamento de Personal de la Mancomunidad en septiembre de 2.021, fuera aplicable al personal de la Mancomunidad el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Según refiere la entidad demandada, y se corrobora en el acto del juicio por los testigos Nazario, anterior Presidente y Consejero de la Mancomunidad, y Alejandra, Secretaria de la Mancomunidad hasta el mes de agosto de 2.023, con la aprobación del citado Reglamento no se modificó ninguna de las condiciones de trabajo de las trabajadoras sociales, de manera que nunca se les ha aplicado lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ya que siempre se les ha aplicado lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores ante la falta de Convenio de aplicación.

Aporta la parte actora, una vez que no fue admitida la aportación inicial del Acta de la sesión ordinaria celebrada por el Consejo de la Mancomunidad Rioja Alta el día 29 de marzo de 2.012, en la que, entre otras cuestiones, se procede a la Aprobación del Convenio de Colaboración entre el Gobierno de La Rioja y la Mancomunidad Rioja Alta para la Financiación Conjunta de los gastos de personal en materia de Servicios Sociales para el Ejercicio 2012, cuyo contenido, en lo relativo a la aplicación del Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no coincidía con el original aportado por la Comunidad Autónoma de La Rioja a requerimiento de este Juzgado, un contrato de trabajo de fecha de 15 de abril de 1.998, de una trabajadora social que prestó servicios para la Mancomunidad, como trabajadora social, para sustituir a trabajadores como derecho a reserva del puesto de trabajo, Santiaga, documento nº 11 de su ramo de prueba, en el que, efectivamente consta, en su cláusula octava, como régimen supletorio a aplicar en lo no previsto en dicho contrato el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicho documento privado, aportado en una fotocopia del original, ha sido impugnado por la parte actora, sin que consta en las actuaciones ningún elemento de prueba objetivo que corrobore su contenido. Así, como diligencia final, se requirió al Servicio Público de Empleo Estatal para que aportara el original del contrato, si bien, aportó una serie de documentos sobre comunicaciones de contratos al SEPE que no permiten corroborar el contenido del contrato.

Por ello, tratándose de un documento privado no reconocido e impugnado de contrario, el mismo carece de valor probatorio si no se alcanza por el Juez de instancia la convicción conforme a su racional criterio, atendiendo a todo el conjunto probatorio. Y, en el presente caso, tal como se señalará a continuación, el conjunto probatorio no permite corroborar el contenido del mismo, por lo que dicho documento no tiene fuerza probatoria para corroborar las alegaciones de la parte actora en cuanto a la aplicación a la trabajadora de lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Analizando cada una de las cuestiones señaladas por la parte actora, considera esta parte que la demandada ha alterado de forma unilateral la jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, sistema de trabajo, sistema de remuneración y funciones.

En lo que se refiere a la jornada de trabajo, señala la actora que se ha producido una ampliación de la jornada de trabajo que venían realizando con anterioridad, en tanto que en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja se prevé una jornada de 35 horas semanales y actualmente las trabajadoras realizan una jornada de 37'5 horas semanales, un cambio de horario y una supresión de varios días de permiso (6 días de asuntos propios regulados en el Convenio) y parte de los festivos establecidos por la Comunidad (día de la Consejería). Sobre estas cuestiones, si acudimos al Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en sus artículos 23, 25 y 30 se señala:

"Artículo 23. Jornada

1. La jornada será de 35 horas semanales de trabajo efectivo, pudiéndose realizar una pausa durante la misma por un periodo de 20 minutos, siempre que la duración de una jornada exceda de 6 horas continuadas, que se computará como trabajo efectivo. Esta interrupción no podrá afectar a la prestación de los servicios.

2. Con independencia de la modalidad de jornada que se realice, el cómputo de días a efectos del disfrute de vacaciones y permisos retribuidos equivaldrá a la jornada ordinaria diaria de 7 horas.

Artículo 25. Horario

1. La realización de la jornada, con los límites previstos en las normas laborales se adecuará al horario que rija con carácter general en la Administración Pública, salvo en aquellos Servicios o Centros en los que las peculiaridades organizativas o las especiales características del trabajo permitan o exijan otro distinto.

2. La jornada semanal de trabajo será de 35 horas y se realizará con carácter general de lunes a viernes, de las 8 a las 15 horas.

3. En los centros dotados de medios mecánicos de control de horario podrá implantarse un régimen de horario flexible.

(...)

6. Se tendrá derecho a una reducción de 27 horas anuales con motivo de las fiestas patronales del municipio donde estén ubicados los Servicios de la Administración. Asimismo, se tendrá derecho a una reducción de 30 minutos por jornada de verano durante el periodo comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre.

Artículo 30. Permisos retribuidos

1. Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y tiempo siguientes:

(...)

1.10. Hasta 6 días de cada año natural por asuntos particulares no incluidos en los puntos anteriores, excepto para los trabajadores docentes. Además, los trabajadores tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

Artículo 29. Vacaciones

1. Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración de veintidós días hábiles durante cada año de servicio activo, o de los días que en proporción correspondan si el tiempo trabajado fue menor.

Asimismo, los trabajadores tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural.

Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados en el párrafo anterior."

En el presente caso, en relación a la jornada de trabajo, según se desprende de la página web de la Mancomunidad (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora), y de los registros de fichajes aportados por la demandada (documento b) de su ramo de prueba), el actual horario de trabajo de las trabajadoras sociales de la Mancomunidad Rioja Alta, es de 8 a 15 horas, de lunes a viernes, con horario de atención al público de 9 a 14 horas, es decir, una jornada de 35 horas semanales.

En el mismo sentido, en los registros de fichajes aportados correspondientes a los años 2.022 y 2.023, el horario es de 8 a 15 horas (aproximadamente, saliendo en varias ocasiones más tarde de las 15 horas).

Por otra parte, y en relación a la jornada de trabajo realizada por la trabajadora demandante con anterioridad a la aprobación del Reglamento de Personal en septiembre de 2.021, constan aportados los registros diarios de jornada de la trabajadora demandante correspondientes a los meses de junio y julio de 2.019 (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora), y conforme a dichos registros, en el año 2.019 el horario de la trabajadora que aparece en los registros fue el siguiente:

- junio de 2.019. San Asensio: día 3 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 15'15 horas; día 6 hora de entrada 11'35 horas, hora de salida 15'15 horas; día 13 hora de entrada 11'40 horas, hora de salida 15'20 horas; día 17 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'15 horas; día 20 hora de entrada 11'35 horas, hora de salida 14'20 horas; día 27 hora de entrada 11'40 horas, hora de salida 14'30 horas. En el día 24 de junio aparece una anotación manuscrita que dice "MOSCOSO"; y en el día 10 de junio "Festivo".

- julio de 2.019. San Asensio: día 1 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'20 horas; día 11 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'20 horas; día 15 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'15 horas; día 18 hora de entrada 11'30 horas, hora de salida 14'20 horas; día 22 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'20 horas; día 25 hora de entrada 11'40 horas, hora de salida 14'30 horas; día 29 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'15 horas.

En los días 4 y 8 de julio aparece una anotación manuscrita como "VACACIONES".

Asimismo, constan aportados los registros diarios de jornada de la otra trabajadora social de la Mancomunidad, Estibaliz correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.019 (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora), de los cuales se desprende que en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.019, la hora de entrada es las 8'00 horas y la hora de salida es las 14'15 horas, salvo los siguientes días: día 12 junio (Castañares) hora de entrada 12'00 horas, hora de salida 15'15 horas; día 11 de junio (Ollauri) hora de entrada 12'30 horas, hora de salida 15'15 horas; día 13 de junio (San Torcuato) hora de entrada 12'00 horas, hora de salida 15'15 horas; día 14 de junio (Gestión- Tbjo. Admtivo) hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 15'15 horas. La hora de entrada es las 8 horas. En los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.019 la hora de entrada es las 8 horas y la hora de salida es las 15'15 horas.

Es decir, tales registros evidencian que, salvo los meses de junio (a partir del día 15, julio, agosto y septiembre), el horario de las trabajadoras era el mismo que el actual, de 8 a 15 horas, de lunes a viernes, si bien actualmente hay varios días en los que las trabajadoras salen más tarde de las 15 horas, realizando, por tanto, una jornada semanal de 35 horas semanales, siendo, por ello, dicha jornada la que debe respetarse actualmente por la entidad demandada tras la anulación del Reglamento de Personal, y sin que pueda modificarse unilateralmente y sin justificación alguna ampliando la misma.

Por otro lado, en relación a la reducción del horario en los meses de verano, si acudimos a los fichajes del año 2.019 antes señalados, efectivamente, tal como alega la parte actora, se evidencia que en los meses de junio (a partir del día 15), julio, agosto y septiembre, la hora de salida de las trabajadoras se reducía en una media hora aproximadamente, igual que se prevé en el Convenio colectivo de trabajo del Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En este mismo sentido se pronuncia la testigo Inés, trabadora de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el Centro de Coordinación con la Mancomunidad, sin vinculación con ésta, quien señala en el acto del juicio que conoce porque así se lo han comentado las trabajadoras que en los meses de verano las trabajadoras sociales de la Mancomunidad disfrutaban de la misma reducción horaria que los trabajadores de la Comunidad.

De esta forma, con independencia de que se declare o no la aplicación de dicho Convenio a las trabajadoras sociales de la Mancomunidad, la entidad demandada ha de respetar igualmente dicha reducción de horario a aplicar en los meses de verano (a partir del 15 de junio), una reducción de 30 minutos por jornada de verano durante el periodo comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre, al tratarse de una condición de las trabajadoras que se venía aplicando con anterioridad a la aprobación del Reglamento de Personal que, por los mismo motivos ya expresados no puede ser objeto de supresión de manera unilateral y sin justificación por parte de la empresa.

Por otra parte, en relación a los días permisos, festivos y vacaciones, según se refleja tanto en los Calendarios de la empresa (documento d) de la Mancomunidad), como en los registros de fichajes antes señalados, como en la documentación remitida por la Secretaria de la Mancomunidad, unida a las actuaciones como diligencia final, consta acreditado que la trabajadora, tanto antes de la aprobación del Reglamento de Personal, como después de su anulación, disfrutaba de 22 días hábiles de vacaciones, sin que conste acreditado, en ningún caso, ni el disfrute de festivos fijados por la Comunidad (día de la Comunidad), más allá de los festivos nacionales y locales fijados en el Calendario laboral, ni tampoco de los 6 días de permiso retribuido que se prevén en el Convenio colectivo de trabajo del Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Así, analizando dicha documentación, únicamente se observa la existencia de una anotación manuscrita de un día como "moscoso" en el registro de fichaje del mes de junio de 2.019 de la actora (día 24), y un correo electrónico remitido por la trabajadora demandante a la Secretaria de la Mancomunidad el 10/08/2021 comunicando que "el viernes 13 de agosto cojo el día de asuntos propios por cuestiones familiares." Tales referencias, por sí solas, que se refieren a dos casos puntuales en más de 4 años, no permiten acreditar el hecho de que las trabajadoras sociales disfrutaran de 6 días de permiso retribuido, o de más días festivos, tal como se reconoce al personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por lo que en este extremo no puede entenderse aplicable lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Otro aspecto alegado por la parte actora es lo relativo a los periodos de incapacidad temporal, señalando que tales periodos estaban complementados al 100% durante todo el periodo de la misma, y que ahora no se complementan.

Efectivamente, si acudimos al artículo 48 del Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dispone:

" Artículo 48. Complemento por Incapacidad Temporal y Maternidad Durante la situación de Incapacidad Temporal, todo el personal tendrá derecho, desde la fecha de inicio de la situación y hasta el agotamiento del plazo máximo de duración de doce o dieciocho meses previsto en el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a que se le complete la prestación de la Seguridad Social hasta el 100% de sus haberes.

Los empleados que no hayan cubierto el periodo de carencia exigido en el artículo 130 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, percibirán el 100% de sus haberes con cargo a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja."

En el presente caso, si acudimos a las nóminas de la trabajadora demandante aportadas por ambas partes en sus respectivos ramos de prueba, así como a los partes de incapacidad temporal aportados por la parte actora en su ramo de prueba (documento nº 1), consta acreditado que en el periodo comprendido del 23/08/2022 al 19/09/2022, la trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común. En las nóminas correspondientes a dicho periodo no se observa que se complemente hasta el 100%, sino al 60% hasta el 11 de septiembre, y al 75% desde el 12 de septiembre.

Por su parte, y si acudimos a las nóminas y partes de incapacidad temporal de la otra trabajadora social (documento nº 2 del ramo de prueba de la actora), consta acreditado que la trabajadora Estibaliz permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común en los siguientes periodos: del 13/02/2019 al 15/02/2019, del 6/03/2019 al 7/03/2019, del 19/05/2020 al 29/05/2020 y del 8/10/2021 al 11/10/2022. Y, analizando las nóminas correspondientes a tales periodos tampoco se acredita que la empresa procediera a complementar hasta el 100% de sus haberes ni antes ni después de la aprobación del Reglamento del personal en septiembre de 2.021, tal como se desprende de las nóminas de los meses de febrero y marzo de 2.019 y mayo de 2.020.

Por ello, tampoco en este extremo puede entenderse aplicable lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por último, y en lo que se refiere a las retribuciones, sistema de trabajo y sistema de funciones, al margen de que, en lo relativo a las retribuciones consta acreditado, puesto que así se refleja expresamente en el propio Convenio de financiación conjunto de los gastos de personal de los servicios sociales entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y la Mancomunidad (documento nº 5 del ramo de prueba de la actora) que "En ausencia de convenio colectivo propio, la Mancomunidad de Rioja Alta se compromete a aplicar el régimen retributivo establecido en el Convenio Colectivo para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.", no consta acreditado que la trabajadora demandante haya sufrido tras la aprobación y posterior anulación del Reglamento de Personal en septiembre de 2.021 ninguna modificación relevante en lo relativo a sus retribuciones ni en lo relativo a sus funciones o sistema de organización del trabajo, por lo que tales pretensiones no pueden ser estimadas.

A la vista de todo ello, y analizando todas las circunstancias y datos fácticos señalados, no puede considerarse de aplicación a la trabajadora demandante lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los términos pretendidos, si bien, y en lo que se refiere a la modificación sustancial de condiciones alegada, procede estimar parcialmente la demanda presentada, en el sentido de concluir que, efectivamente, se ha producido de manera unilateral por parte de la empresa un cambio en la jornada y distribución del tiempo de trabajo de la trabajadora, en lo relativo a su jornada de 35 horas semanales y reducción de jornada en los meses de junio (a partir del día 15, julio, agosto y septiembre), y que dicha modificación realizada de manera unilateral por la empresa se ha hecho sin seguir los cauces previstos en el artículo 41 ET para estos supuestos, lo que trae consigo que no se ajuste a derecho, declarando nula la medida adoptada, y reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, en los términos ya señalados, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

CUARTO.- En el presente procedimiento la demandante ha intentado desacreditar los hechos y fundamentos de derecho de la indicada sentencia firme emitida por el Juzgado de lo social nº1 de esta ciudad en los autos 613/2021, sin embargo, la prueba no ha hecho sino confirmar lo indicado en esos fundamentos de derecho.

Así se aporta prueba documental y testifical de la aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la Rioja, según se recoge en contrato a otra trabajadora de la mancomunidad que prestaba servicios antes que la demandante y su compañera Remedios, en concreto Santiaga, sin embargo, si se contrasta con el contrato de la demandante en el mismo no se hace referencia alguna a que este fuera el convenio de aplicación.

Lo mismo cabe decir de los reconocimientos de días de asuntos propios a otra trabajadora social, Salome, en la década de los 90.

La actora pretende acreditar que en el pasado otros trabajadores de la mancomunidad si vinieron rigiendo su relación laboral por el convenio colectivo del personal laboral de La Rioja, pero lo que realmente debe acreditar es que tanto ella como su compañera, antes de que se aplicara el reglamento que después fue declarado nulo, se les aplicaba el convenio referido, y la prueba practicada, nóminas sin complemento de IT, vacaciones, no habiéndose podido acreditar por la actora que en algún momento su contrato de trabajo haya estado regido por las normas contenidas en el convenio colectivo para el personal laboral de la CCAA de la Rioja, salvo en lo relativo a la jornada laboral que sí es de 35 horas y el salario que se abona no por aplicación del convenio colectivo del personal laboral, sino por el convenio aprobado entre la CCAA de La Rioja y la Mancomunidad para la prestación del servicio.

Por último, señalar, que no procede la indemnización de daños y perjuicios solicitada por cuanto que no quedan debidamente probados la existencia de los mismos.

QUINTO.- Contra la presente resolución NO cabe recurso art. 191.2 e) de LJS.

Vistos los preceptos legales y demás que sean de aplicación

ESTIMO en parte la demanda presentada por doña Estibaliz contra la MANCOMUNIDAD DE RIOJA ALTA, y, en consecuencia:

1. Declaro NULA la modificación de condiciones de trabajo impuesta por la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA respecto de la actora con efectos del mes de septiembre de 2.021, en lo relativo a su jornada de 35 horas semanales y reducción de jornada en los meses de junio (a partir del día 15, julio, agosto y septiembre), reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo en lo relativo a tales extremos.

2. Condenar a la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA a estar y pasar por la anterior declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO cabe recurso.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará oportuno testimonio en las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-La extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.

.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA:Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos que se declaran probados son el resultado de analizar, conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba documenta unida a los respectivos ramos de prueba, así como la testifical practicada en el acto de juicio oral, teniendo especial relevancia como hechos probados la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, autos 613/2021 que no solo analiza las circunstancias laborales de la Sra. Remedios sino que también analiza nóminas, registro de jornada y circunstancias de jornada de la Sra. Estibaliz ahora demandante (art. 90 y ss . LJS).

SEGUNDO.- Acciona la demandante con amparo en el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Social por considerar que la empresa ha procedido a modificar sus condiciones laborales al dejarle de aplicar el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja y que afirma se venía aplicando hasta la aprobación del reglamento y que tras la declaración de nulidad de ese reglamento Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de La Rioja de 22 de febrero de 2.023 la empresa no les ha repuestos a dichas condiciones.

Por la demandada, Mancomunidad Rioja Alta, se ha señalado en primer lugar la concurrencia de cosa juzgada al entender que la cuestión ahora planteada ya ha sido resuelta por el Juzgado de lo Social nº 1 en los autos 613/2021 por los que se suspendió este procedimiento por litispendencia. Asimismo, se oponen al fondo del asunto señalando que no se ha acreditado en ningún momento que se le viniera aplicando a la trabajadora el convenio colectivo para el personal laboral de la CCAA de la Rioja.

TERCERO.- En relación a la excepción de casa juzgada Afirma sobre la cosa juzgada ( art. 222 LEC) la STS de 30/09/04 -rec. 1793/03 - que "el efecto negativo o preclusivo (...) impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la más perfecta identidad objetiva (número 1) y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso (numero 3) (...). El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso. Como señalaban nuestras sentencias de 29-5-95 (Rec. 2820/94 , 23-10-95 (Rec. 627/95 ) y 17-12-98 (Rec. 4877/97 ) para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso "actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado"; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo "como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

En el presente caso, tal y como se recoge en el escrito que ambas partes presentaron el 6 de junio de 2024, las pretensiones de este procedimiento son idénticas a las interesadas en los autos 613/2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño por la otra trabajadora social de la Mancomunidad, existiendo una calara vinculación entre ambos procedimientos, de hecho por ese motivo se suspendió la tramitación del presente siendo lo resuelto en sentencia de 14 de enero de 2025 vinculante para este procedimiento.

En dicha resolución se señala por la juzgadora, y se asume y comparte íntegramente:

Haciendo aplicación al presente caso de la anterior normativa y doctrina jurisprudencial, de los elementos de prueba que obran en las actuaciones, se desprende las siguientes circunstancias:

En primer lugar, y en orden a la aplicación a las trabajadoras sociales de la Mancomunidad de lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 13/03/2009), el artículo 2 de mismo relativo a su ámbito personal, dispone:

"Artículo 2. Ámbito personal

El presente Convenio será de aplicación al personal que preste servicios mediante relación jurídico-laboral en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Autónomos, sin perjuicio de las especificaciones que procedan derivadas de la singularidad de la prestación de servicios del personal sanitario en formación por el sistema de residencia y del personal docente.

Queda excluido del ámbito de aplicación de este Convenio el personal de alta dirección a que se refiere el artículo 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores. "

Es decir, tal como señala la propia Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de La Rioja, en su Fundamento de Derecho Segundo, último párrafo, atendiendo a su ámbito personal, dicho Convenio no se extiende al personal de la Mancomunidad Rioja Alta. Así, la referida Sentencia señala: "(...) La Administración demandada niega que les fuera a aplicable a las actoras y que se les aplicara el Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. El ámbito objetivo de dicho convenio no se extiende a la Mancomunidad de la Rioja Alta, ello es evidente.

De ahí que esta Sala no pueda declarar vigente dicho convenio para las actoras, como parece desprenderse del Suplico de la demanda, pero sí, como luego se dirá, que se mantengan vigentes las condiciones de trabajo existentes hasta la aprobación del Reglamento, sean éstas coincidentes o no con las previstas en el convenio Colectivo para el personal laboral en el ámbito de la CAR."

De ahí que tengamos que acudir a los elementos de prueba que obran en las actuaciones para determinar si, como sostiene la pare actora, consta acreditado que, con anterioridad a la aprobación del Reglamento de Personal de la Mancomunidad en septiembre de 2.021, fuera aplicable al personal de la Mancomunidad el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Según refiere la entidad demandada, y se corrobora en el acto del juicio por los testigos Nazario, anterior Presidente y Consejero de la Mancomunidad, y Alejandra, Secretaria de la Mancomunidad hasta el mes de agosto de 2.023, con la aprobación del citado Reglamento no se modificó ninguna de las condiciones de trabajo de las trabajadoras sociales, de manera que nunca se les ha aplicado lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ya que siempre se les ha aplicado lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores ante la falta de Convenio de aplicación.

Aporta la parte actora, una vez que no fue admitida la aportación inicial del Acta de la sesión ordinaria celebrada por el Consejo de la Mancomunidad Rioja Alta el día 29 de marzo de 2.012, en la que, entre otras cuestiones, se procede a la Aprobación del Convenio de Colaboración entre el Gobierno de La Rioja y la Mancomunidad Rioja Alta para la Financiación Conjunta de los gastos de personal en materia de Servicios Sociales para el Ejercicio 2012, cuyo contenido, en lo relativo a la aplicación del Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no coincidía con el original aportado por la Comunidad Autónoma de La Rioja a requerimiento de este Juzgado, un contrato de trabajo de fecha de 15 de abril de 1.998, de una trabajadora social que prestó servicios para la Mancomunidad, como trabajadora social, para sustituir a trabajadores como derecho a reserva del puesto de trabajo, Santiaga, documento nº 11 de su ramo de prueba, en el que, efectivamente consta, en su cláusula octava, como régimen supletorio a aplicar en lo no previsto en dicho contrato el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicho documento privado, aportado en una fotocopia del original, ha sido impugnado por la parte actora, sin que consta en las actuaciones ningún elemento de prueba objetivo que corrobore su contenido. Así, como diligencia final, se requirió al Servicio Público de Empleo Estatal para que aportara el original del contrato, si bien, aportó una serie de documentos sobre comunicaciones de contratos al SEPE que no permiten corroborar el contenido del contrato.

Por ello, tratándose de un documento privado no reconocido e impugnado de contrario, el mismo carece de valor probatorio si no se alcanza por el Juez de instancia la convicción conforme a su racional criterio, atendiendo a todo el conjunto probatorio. Y, en el presente caso, tal como se señalará a continuación, el conjunto probatorio no permite corroborar el contenido del mismo, por lo que dicho documento no tiene fuerza probatoria para corroborar las alegaciones de la parte actora en cuanto a la aplicación a la trabajadora de lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Analizando cada una de las cuestiones señaladas por la parte actora, considera esta parte que la demandada ha alterado de forma unilateral la jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, sistema de trabajo, sistema de remuneración y funciones.

En lo que se refiere a la jornada de trabajo, señala la actora que se ha producido una ampliación de la jornada de trabajo que venían realizando con anterioridad, en tanto que en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja se prevé una jornada de 35 horas semanales y actualmente las trabajadoras realizan una jornada de 37'5 horas semanales, un cambio de horario y una supresión de varios días de permiso (6 días de asuntos propios regulados en el Convenio) y parte de los festivos establecidos por la Comunidad (día de la Consejería). Sobre estas cuestiones, si acudimos al Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en sus artículos 23, 25 y 30 se señala:

"Artículo 23. Jornada

1. La jornada será de 35 horas semanales de trabajo efectivo, pudiéndose realizar una pausa durante la misma por un periodo de 20 minutos, siempre que la duración de una jornada exceda de 6 horas continuadas, que se computará como trabajo efectivo. Esta interrupción no podrá afectar a la prestación de los servicios.

2. Con independencia de la modalidad de jornada que se realice, el cómputo de días a efectos del disfrute de vacaciones y permisos retribuidos equivaldrá a la jornada ordinaria diaria de 7 horas.

Artículo 25. Horario

1. La realización de la jornada, con los límites previstos en las normas laborales se adecuará al horario que rija con carácter general en la Administración Pública, salvo en aquellos Servicios o Centros en los que las peculiaridades organizativas o las especiales características del trabajo permitan o exijan otro distinto.

2. La jornada semanal de trabajo será de 35 horas y se realizará con carácter general de lunes a viernes, de las 8 a las 15 horas.

3. En los centros dotados de medios mecánicos de control de horario podrá implantarse un régimen de horario flexible.

(...)

6. Se tendrá derecho a una reducción de 27 horas anuales con motivo de las fiestas patronales del municipio donde estén ubicados los Servicios de la Administración. Asimismo, se tendrá derecho a una reducción de 30 minutos por jornada de verano durante el periodo comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre.

Artículo 30. Permisos retribuidos

1. Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y tiempo siguientes:

(...)

1.10. Hasta 6 días de cada año natural por asuntos particulares no incluidos en los puntos anteriores, excepto para los trabajadores docentes. Además, los trabajadores tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

Artículo 29. Vacaciones

1. Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración de veintidós días hábiles durante cada año de servicio activo, o de los días que en proporción correspondan si el tiempo trabajado fue menor.

Asimismo, los trabajadores tendrán derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural.

Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años de servicio señalados en el párrafo anterior."

En el presente caso, en relación a la jornada de trabajo, según se desprende de la página web de la Mancomunidad (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora), y de los registros de fichajes aportados por la demandada (documento b) de su ramo de prueba), el actual horario de trabajo de las trabajadoras sociales de la Mancomunidad Rioja Alta, es de 8 a 15 horas, de lunes a viernes, con horario de atención al público de 9 a 14 horas, es decir, una jornada de 35 horas semanales.

En el mismo sentido, en los registros de fichajes aportados correspondientes a los años 2.022 y 2.023, el horario es de 8 a 15 horas (aproximadamente, saliendo en varias ocasiones más tarde de las 15 horas).

Por otra parte, y en relación a la jornada de trabajo realizada por la trabajadora demandante con anterioridad a la aprobación del Reglamento de Personal en septiembre de 2.021, constan aportados los registros diarios de jornada de la trabajadora demandante correspondientes a los meses de junio y julio de 2.019 (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora), y conforme a dichos registros, en el año 2.019 el horario de la trabajadora que aparece en los registros fue el siguiente:

- junio de 2.019. San Asensio: día 3 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 15'15 horas; día 6 hora de entrada 11'35 horas, hora de salida 15'15 horas; día 13 hora de entrada 11'40 horas, hora de salida 15'20 horas; día 17 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'15 horas; día 20 hora de entrada 11'35 horas, hora de salida 14'20 horas; día 27 hora de entrada 11'40 horas, hora de salida 14'30 horas. En el día 24 de junio aparece una anotación manuscrita que dice "MOSCOSO"; y en el día 10 de junio "Festivo".

- julio de 2.019. San Asensio: día 1 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'20 horas; día 11 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'20 horas; día 15 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'15 horas; día 18 hora de entrada 11'30 horas, hora de salida 14'20 horas; día 22 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'20 horas; día 25 hora de entrada 11'40 horas, hora de salida 14'30 horas; día 29 hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 14'15 horas.

En los días 4 y 8 de julio aparece una anotación manuscrita como "VACACIONES".

Asimismo, constan aportados los registros diarios de jornada de la otra trabajadora social de la Mancomunidad, Estibaliz correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.019 (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora), de los cuales se desprende que en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.019, la hora de entrada es las 8'00 horas y la hora de salida es las 14'15 horas, salvo los siguientes días: día 12 junio (Castañares) hora de entrada 12'00 horas, hora de salida 15'15 horas; día 11 de junio (Ollauri) hora de entrada 12'30 horas, hora de salida 15'15 horas; día 13 de junio (San Torcuato) hora de entrada 12'00 horas, hora de salida 15'15 horas; día 14 de junio (Gestión- Tbjo. Admtivo) hora de entrada 8'00 horas, hora de salida 15'15 horas. La hora de entrada es las 8 horas. En los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.019 la hora de entrada es las 8 horas y la hora de salida es las 15'15 horas.

Es decir, tales registros evidencian que, salvo los meses de junio (a partir del día 15, julio, agosto y septiembre), el horario de las trabajadoras era el mismo que el actual, de 8 a 15 horas, de lunes a viernes, si bien actualmente hay varios días en los que las trabajadoras salen más tarde de las 15 horas, realizando, por tanto, una jornada semanal de 35 horas semanales, siendo, por ello, dicha jornada la que debe respetarse actualmente por la entidad demandada tras la anulación del Reglamento de Personal, y sin que pueda modificarse unilateralmente y sin justificación alguna ampliando la misma.

Por otro lado, en relación a la reducción del horario en los meses de verano, si acudimos a los fichajes del año 2.019 antes señalados, efectivamente, tal como alega la parte actora, se evidencia que en los meses de junio (a partir del día 15), julio, agosto y septiembre, la hora de salida de las trabajadoras se reducía en una media hora aproximadamente, igual que se prevé en el Convenio colectivo de trabajo del Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En este mismo sentido se pronuncia la testigo Inés, trabadora de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el Centro de Coordinación con la Mancomunidad, sin vinculación con ésta, quien señala en el acto del juicio que conoce porque así se lo han comentado las trabajadoras que en los meses de verano las trabajadoras sociales de la Mancomunidad disfrutaban de la misma reducción horaria que los trabajadores de la Comunidad.

De esta forma, con independencia de que se declare o no la aplicación de dicho Convenio a las trabajadoras sociales de la Mancomunidad, la entidad demandada ha de respetar igualmente dicha reducción de horario a aplicar en los meses de verano (a partir del 15 de junio), una reducción de 30 minutos por jornada de verano durante el periodo comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre, al tratarse de una condición de las trabajadoras que se venía aplicando con anterioridad a la aprobación del Reglamento de Personal que, por los mismo motivos ya expresados no puede ser objeto de supresión de manera unilateral y sin justificación por parte de la empresa.

Por otra parte, en relación a los días permisos, festivos y vacaciones, según se refleja tanto en los Calendarios de la empresa (documento d) de la Mancomunidad), como en los registros de fichajes antes señalados, como en la documentación remitida por la Secretaria de la Mancomunidad, unida a las actuaciones como diligencia final, consta acreditado que la trabajadora, tanto antes de la aprobación del Reglamento de Personal, como después de su anulación, disfrutaba de 22 días hábiles de vacaciones, sin que conste acreditado, en ningún caso, ni el disfrute de festivos fijados por la Comunidad (día de la Comunidad), más allá de los festivos nacionales y locales fijados en el Calendario laboral, ni tampoco de los 6 días de permiso retribuido que se prevén en el Convenio colectivo de trabajo del Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Así, analizando dicha documentación, únicamente se observa la existencia de una anotación manuscrita de un día como "moscoso" en el registro de fichaje del mes de junio de 2.019 de la actora (día 24), y un correo electrónico remitido por la trabajadora demandante a la Secretaria de la Mancomunidad el 10/08/2021 comunicando que "el viernes 13 de agosto cojo el día de asuntos propios por cuestiones familiares." Tales referencias, por sí solas, que se refieren a dos casos puntuales en más de 4 años, no permiten acreditar el hecho de que las trabajadoras sociales disfrutaran de 6 días de permiso retribuido, o de más días festivos, tal como se reconoce al personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por lo que en este extremo no puede entenderse aplicable lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Otro aspecto alegado por la parte actora es lo relativo a los periodos de incapacidad temporal, señalando que tales periodos estaban complementados al 100% durante todo el periodo de la misma, y que ahora no se complementan.

Efectivamente, si acudimos al artículo 48 del Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dispone:

" Artículo 48. Complemento por Incapacidad Temporal y Maternidad Durante la situación de Incapacidad Temporal, todo el personal tendrá derecho, desde la fecha de inicio de la situación y hasta el agotamiento del plazo máximo de duración de doce o dieciocho meses previsto en el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a que se le complete la prestación de la Seguridad Social hasta el 100% de sus haberes.

Los empleados que no hayan cubierto el periodo de carencia exigido en el artículo 130 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, percibirán el 100% de sus haberes con cargo a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja."

En el presente caso, si acudimos a las nóminas de la trabajadora demandante aportadas por ambas partes en sus respectivos ramos de prueba, así como a los partes de incapacidad temporal aportados por la parte actora en su ramo de prueba (documento nº 1), consta acreditado que en el periodo comprendido del 23/08/2022 al 19/09/2022, la trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común. En las nóminas correspondientes a dicho periodo no se observa que se complemente hasta el 100%, sino al 60% hasta el 11 de septiembre, y al 75% desde el 12 de septiembre.

Por su parte, y si acudimos a las nóminas y partes de incapacidad temporal de la otra trabajadora social (documento nº 2 del ramo de prueba de la actora), consta acreditado que la trabajadora Estibaliz permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común en los siguientes periodos: del 13/02/2019 al 15/02/2019, del 6/03/2019 al 7/03/2019, del 19/05/2020 al 29/05/2020 y del 8/10/2021 al 11/10/2022. Y, analizando las nóminas correspondientes a tales periodos tampoco se acredita que la empresa procediera a complementar hasta el 100% de sus haberes ni antes ni después de la aprobación del Reglamento del personal en septiembre de 2.021, tal como se desprende de las nóminas de los meses de febrero y marzo de 2.019 y mayo de 2.020.

Por ello, tampoco en este extremo puede entenderse aplicable lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por último, y en lo que se refiere a las retribuciones, sistema de trabajo y sistema de funciones, al margen de que, en lo relativo a las retribuciones consta acreditado, puesto que así se refleja expresamente en el propio Convenio de financiación conjunto de los gastos de personal de los servicios sociales entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y la Mancomunidad (documento nº 5 del ramo de prueba de la actora) que "En ausencia de convenio colectivo propio, la Mancomunidad de Rioja Alta se compromete a aplicar el régimen retributivo establecido en el Convenio Colectivo para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.", no consta acreditado que la trabajadora demandante haya sufrido tras la aprobación y posterior anulación del Reglamento de Personal en septiembre de 2.021 ninguna modificación relevante en lo relativo a sus retribuciones ni en lo relativo a sus funciones o sistema de organización del trabajo, por lo que tales pretensiones no pueden ser estimadas.

A la vista de todo ello, y analizando todas las circunstancias y datos fácticos señalados, no puede considerarse de aplicación a la trabajadora demandante lo dispuesto en el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los términos pretendidos, si bien, y en lo que se refiere a la modificación sustancial de condiciones alegada, procede estimar parcialmente la demanda presentada, en el sentido de concluir que, efectivamente, se ha producido de manera unilateral por parte de la empresa un cambio en la jornada y distribución del tiempo de trabajo de la trabajadora, en lo relativo a su jornada de 35 horas semanales y reducción de jornada en los meses de junio (a partir del día 15, julio, agosto y septiembre), y que dicha modificación realizada de manera unilateral por la empresa se ha hecho sin seguir los cauces previstos en el artículo 41 ET para estos supuestos, lo que trae consigo que no se ajuste a derecho, declarando nula la medida adoptada, y reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, en los términos ya señalados, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

CUARTO.- En el presente procedimiento la demandante ha intentado desacreditar los hechos y fundamentos de derecho de la indicada sentencia firme emitida por el Juzgado de lo social nº1 de esta ciudad en los autos 613/2021, sin embargo, la prueba no ha hecho sino confirmar lo indicado en esos fundamentos de derecho.

Así se aporta prueba documental y testifical de la aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la Rioja, según se recoge en contrato a otra trabajadora de la mancomunidad que prestaba servicios antes que la demandante y su compañera Remedios, en concreto Santiaga, sin embargo, si se contrasta con el contrato de la demandante en el mismo no se hace referencia alguna a que este fuera el convenio de aplicación.

Lo mismo cabe decir de los reconocimientos de días de asuntos propios a otra trabajadora social, Salome, en la década de los 90.

La actora pretende acreditar que en el pasado otros trabajadores de la mancomunidad si vinieron rigiendo su relación laboral por el convenio colectivo del personal laboral de La Rioja, pero lo que realmente debe acreditar es que tanto ella como su compañera, antes de que se aplicara el reglamento que después fue declarado nulo, se les aplicaba el convenio referido, y la prueba practicada, nóminas sin complemento de IT, vacaciones, no habiéndose podido acreditar por la actora que en algún momento su contrato de trabajo haya estado regido por las normas contenidas en el convenio colectivo para el personal laboral de la CCAA de la Rioja, salvo en lo relativo a la jornada laboral que sí es de 35 horas y el salario que se abona no por aplicación del convenio colectivo del personal laboral, sino por el convenio aprobado entre la CCAA de La Rioja y la Mancomunidad para la prestación del servicio.

Por último, señalar, que no procede la indemnización de daños y perjuicios solicitada por cuanto que no quedan debidamente probados la existencia de los mismos.

QUINTO.- Contra la presente resolución NO cabe recurso art. 191.2 e) de LJS.

Vistos los preceptos legales y demás que sean de aplicación

ESTIMO en parte la demanda presentada por doña Estibaliz contra la MANCOMUNIDAD DE RIOJA ALTA, y, en consecuencia:

1. Declaro NULA la modificación de condiciones de trabajo impuesta por la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA respecto de la actora con efectos del mes de septiembre de 2.021, en lo relativo a su jornada de 35 horas semanales y reducción de jornada en los meses de junio (a partir del día 15, julio, agosto y septiembre), reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo en lo relativo a tales extremos.

2. Condenar a la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA a estar y pasar por la anterior declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO cabe recurso.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará oportuno testimonio en las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-La extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.

.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA:Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

Fallo

ESTIMO en parte la demanda presentada por doña Estibaliz contra la MANCOMUNIDAD DE RIOJA ALTA, y, en consecuencia:

1. Declaro NULA la modificación de condiciones de trabajo impuesta por la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA respecto de la actora con efectos del mes de septiembre de 2.021, en lo relativo a su jornada de 35 horas semanales y reducción de jornada en los meses de junio (a partir del día 15, julio, agosto y septiembre), reconociendo el derecho de la trabajadora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo en lo relativo a tales extremos.

2. Condenar a la MANCOMUNIDAD RIOJA ALTA a estar y pasar por la anterior declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO cabe recurso.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará oportuno testimonio en las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-La extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.

.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA:Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

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