Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 306/2024 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 424/2024 de 19 de agosto del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Agosto de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ
Nº de sentencia: 306/2024
Núm. Cendoj: 15078440022024100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1152
Núm. Roj: SJSO 1152:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00306/2024
-
RUA BERLÍN S/N
Equipo/usuario: CM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Santiago de Compostela a, 19 de agosto de 2024.
Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 424/2024, seguidos a instancia de Dª Alicia, representada y asistida por el letrado Sr. Figuera Palacios contra la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION, FORMACION PROFESIONAL E UNIVERSIDADES representada y asistida por la letrada Sra. Hawari Polo, siendo citado el MINISTERIO FISCAL, que no comparece, se dicta la presente resolución con base en los siguientes;
Antecedentes
La parte demandada que formulo oposición en los términos que constan en la grabación de la vista y que se dan por reproducidos.
No compareciendo el Ministerio Fiscal.
Hechos
En observaciones se hacía constar: no debe de realizar bipedestación estática prolongada, ni mantener posturas forzadas de columna lumbar, debe de utilizar mascarilla FFP2.
La actora no mostro conformidad y se solicitó informe de la Inspección Médica de la Jefatura Territorial de la Conselleria que considero que debido a sus patologías respiratorias era aconsejable el uso de FFP2, pero que la atención mas directa y cercana estaba destinada a otro personal y otro profesional para impartir logopedia y lenguaje, considerando que su aparato respiratorio no presentaba en la actualidad (fecha del informe 11/4/2023) merma funcional por lo que no reviste gravedad a pesar de ser fumadora crónica. Y que su aparato locomotor le permite situación de stress funcional tales como bipedestación prolongada o flexión lumbar prolongada, así como levantamiento de pesos, situaciones que están destinadas a otro personal concluyendo que estaba en condiciones de impartir clases en su centro de destino (CEE MANUEL LOPEZ NAVALON).
Recurso que fue desestimado por resolución de fecha 13/6/2023.
Por el servicio de medicina interna del CHUS CCEE se recomienda adecuación del puesto de trabajo y carga laboral evitando en la medida de lo posible la exposición a gentes infecciosos respiratorios (informe de 20/1/2023).
Fundamentos
Alega que presta servicios en el CEE Manuel López Navalón, que en informe del servicio de prevención de 7/7/2023 de la entidad Cualitis resulto ser no apta para el puesto. Solicitando por motivos de salud la adaptación del mismo sin contacto con alumnos en concreto teletrabajo, sin haber obtenido respuesta, entendiendo vulnerado el art. 15 de la CE.
Alega inadecuación de procedimiento al hacer referencia a la normativa de prevención de riesgos laborales, siendo el cauce adecuado para la resolución del conflicto el procedimiento ordinario al no haber vulneración de derechos fundamentales. Que ya interpuso una demanda que se sigue por este motivo en el social nº 4.
En cuanto al fondo alega que sigue en situación de IT que ya no está destinada el CEE Manuel López Navalón, que le fue adjudicada una comisión de servicios en agosto de 2023 por razones de salud en el CEIP Plurilingüe Monte dos Postes y por resolución de 22/3/2024 le fue adjudicada en concurso de traslado una plaza en el CPI Camiño de Santiago.
Que la resolución de Cualitis lo fue en relación con el puesto de trabajo en el CEE Manuel López Navalón, siendo el actual en otro centro y en el puesto de pedagogía terapéutica, puesto que debería ser en su caso nuevamente evaluado.
De manera que en consonancia con la sentencia del TSJ de Galicia de 21 de mayo de 2021 (rec: 3385/2020) y la de 6/6/2022 (rec:6427/2021) el objeto del presente proceso queda circunscrito a la acción de prevención de riesgos laborales, siendo adecuada la modalidad procesal de vulneración de derechos fundamentales.
Se alega vulneración de un derecho fundamental, en concreto el art. 15 en consonancia con la normativa de prevención de riesgos laborales.
Para resolver esta cuestión referente a si el procedimiento de tutela de derechos fundamentales es o no adecuado para conocer de la pretensión formulada por la demandante, debe tenerse en cuenta que la redacción del actual artículo 177.1 de la LRJS contiene una expresión similar en su inicio al artículo 175.1 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, y, en relación a la interpretación de éste, la jurisprudencia ya había establecido una serie de criterios sobre dicho extremo. Así se venía declarando que lo decisivo a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso.
La
Por consiguiente, solo cabe declarar la inadecuación de procedimiento en los supuestos excepcionales en que se aprecie inequívocamente, "prima facie", que la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal, bien porque en demanda no se alegue lesión alguna del derecho fundamental como exige el artículo 177.3 y se plantee únicamente un tema de legalidad ordinaria, o bien porque el acudimiento al proceso preferente y sumario del art. 175 se realice en fraude de ley -supuesto contemplado en la S. de 3-II-88 -. Pero salvo en esos casos, no cabe tal declaración cuando se ejercita formalmente una acción de tutela de un derecho fundamental, siendo obligado entrar a resolver sobre la lesión denunciada. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional, al afirmar que
En el presente caso, la demandante formula una demanda sobre tutela de derechos fundamentales y, en concreto, el derecho a la integridad de la salud de la trabajadora producido por la empresa, por los hechos que, a su juicio, considera vulneradores de dichos derechos, e indicando que la empresa no ha procedido a la adaptación de su puesto de trabajo.
Por ello, si se tiene en cuenta que lo decisivo a efectos de la adecuación de procedimiento, no es que la pretensión deducida está correctamente fundada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por la demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental, en el presente caso, la demanda presentada cumple dichos objetivos, al formularse una pretensión sobre tutela de derechos fundamentales, desestimando la excepción planteada por la administración demandada.
Y el art. 14.2, establece:
A su vez, a tenor de lo dispuesto en el art. 16 LPRL, la empresa está obligada a efectuar una evaluación de riesgos de la que resulta, a su vez, la obligación de llevar a cabo las actividades preventivas necesarias respecto de los riesgos que en la evaluación se hayan puesto de manifiesto. De ahí que, establecido el plan de prevención, en atención a la previa evaluación, las medidas que en los protocolos de prevención se establecen devienen imperativas para la empresa.
Y el art. 25. 1 de la misma Ley establece que:
Que está actualmente en situación de IT. Y que padece inmunodeficiencia común variable con infecciones vía aérea/ ORL esporádicas, sinusitis crónica resuelta tras cirugía en 2011, diarrea por infestación por giardia lamblia en 2019 sin recurrencia posterior. Tabaquismo activo, trastorno de ansiedad generalizado secundario a enfermedad crónica de base. Hipotiroidismo autoinmune. Resección herniaria y hemilaminectomia derecha por hernia paramedial derecha L5S1 muy voluminosa que desplazaba raíz S1. Fibromialgia.
En tales circunstancias, los informes médicos, en concreto el del servicio de medicina interna del CHUS CCEE de 20/1/2023 se recomienda adecuación del puesto de trabajo y carga laboral evitando en la medida de lo posible la exposición a gentes infecciosos respiratorios.
El 4/8/2023 y tras valoración médica de nuevos informes entregados el 7/7/2023 para el puesto docente, en centro educativo de Santiago y evaluación por cambio/adaptación del puesto de trabajo se emitió por el Servicio de Prevención dictamen de NO APTA con las siguientes observaciones:
Dicho informe fue emitido tras nuevo examen médico el 7/7/2023 que concluye que
La empresa tiene conocimiento desde julio de 2023 de la situación de la trabajadora y sin perjuicio de que la misma sea o no declarada afecta de una IPT, no consta se haya adoptado medida alguna de adaptación del puesto, ni se haya atendido a sus reclamaciones.
Merece mención especial la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 18/01/2024, asunto C-631/22, que si bien en relación con un supuesto diferente, en concreto en dilucidar qué ocurre en casos en los que el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y el trabajador ve extinguido su contrato de trabajo por decisión del empleador por este hecho.
La citada sentencia contiene en su parte final, la declaración resolutoria de las Cuestiones Prejudiciales que, planteó ante el Tribunal la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Así , el TJUE, declara que
El marco Normativo en el que se basa la sentencia es por un lado:
Convención de las Naciones Unidas.
Letra e) de su preámbulo y artículos 1, 2 y 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad:
La Directiva 2000/78.
Considerandos 16, 17, 20 y 21 de la Directiva 2000/78.
Artículo 2 de la Directiva.
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.
Artículo 3 de la Directiva.
En su apartado 3 establece que:
Artículo 4 de la Directiva.
En su apartado 1 establece que
Artículo 5 de la Directiva.
En relación a los ajustes razonables para las personas con discapacidad, se establece que
Respecto de la legislación del Estado Español, se citan en la sentencia del TJUE las siguientes normas:
a) El artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto permite la extinción del contrato de trabajo, además de por muerte, por el reconocimiento al trabajador de los grados de gran invalidez, o incapacidad permanente total o absoluta para el trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 de la misma norma.
b) Los artículos 193, 194 y 196 de la Ley General de la Seguridad Social en cuando en cuanto definen la incapacidad permanente contributiva, los grados de incapacidad y la cuantía de la incapacidad permanente total.
c) Artículos 2 m), 4, 40 y 63 de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad, donde se definen lo que se entiende por ajustes razonables, quienes son los titulares de los derechos de la citada Ley, que medidas deben adoptarse para prevenir o compensar las desventajas ocasionadas por la discapacidad como garantía de plena igualdad en el trabajo y, finalmente, cuando se entiende que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades.
Para dar respuesta a las Cuestiones Prejudiciales planteadas por el Tribunal de las Islas Baleares, el TJUE nos recuerda que:
a) La Directiva 2000/78 concreta, en el ámbito regulado por ella, el principio general de no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Carta, que prohíbe toda discriminación, en particular, por razón de discapacidad. Además, el artículo 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad. En este sentido la sentencia del TJUE de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20, EU:C:2022:85, apartado 27 y jurisprudencia citada.
b) Las disposiciones de la Convención de la ONU pueden invocarse para interpretar las de la Directiva 2000/78, de modo que esta última debe interpretarse, en la medida de lo posible, de conformidad con dicha Convención. En este sentido, sentencia de 21 de octubre de 2021, Komisia za zashtita ot diskriminatsia, C-824/19, EU:C:2021:862, apartado 59 y jurisprudencia citada.
c) Que el empresario está obligado a adoptar las medidas adecuadas, es decir, medidas eficaces y prácticas, teniendo en cuenta cada situación individual, para permitir a cualquier persona con discapacidad acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se le ofrezca formación, sin que suponga una carga excesiva para el empresario ( sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20, EU:C:2022:85, apartado 37).
d) Que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 no puede obligar al empresario a adoptar medidas que supongan una carga excesiva para él. A este respecto, del considerando 21 de esta Directiva se desprende que, para determinar si las medidas en cuestión dan lugar a una carga desproporcionada, deben tenerse en cuenta, particularmente, los costes financieros que estas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayuda. Además, debe precisarse que, en cualquier caso, solo existe la posibilidad de destinar a una persona con discapacidad a otro puesto de trabajo si hay por lo menos un puesto vacante que el trabajador en cuestión pueda ocupar ( sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20, EU:C:2022:85, apartados 45 y 48).
e) Que, cuando un trabajador deviene definitivamente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como ajuste razonable a efectos del artículo 5 de la Directiva 2000/78, ya que permite a ese trabajador conservar su empleo, garantizando su participación plena y efectiva en la vida profesional con arreglo al principio de igualdad con los demás trabajadores (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20, EU:C:2022:85, apartados 41 y 43).
f) Que el concepto de «ajustes razonables» implica que un trabajador que, debido a su discapacidad, ha sido declarado no apto para las funciones esenciales del puesto que ocupa sea reubicado en otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para su empresario (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20, EU:C:2022:85, apartado 49).
g) La normativa nacional, en virtud de la cual un trabajador con discapacidad está obligado a soportar el riesgo de perder su empleo para poder disfrutar de una prestación de seguridad social, menoscaba el efecto útil del artículo 5 de la Directiva 2000/78, interpretado a la luz del artículo 27, apartado 1, de la Convención de la ONU, según el cual se debe salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, y el mantenimiento en el empleo. Al asimilar una «incapacidad permanente total», que solo afecta a las funciones habituales, al fallecimiento de un trabajador o a una «incapacidad permanente absoluta» que, según las observaciones escritas del Gobierno español, designa una incapacidad para todo trabajo, dicha normativa nacional es contraria al objetivo de integración profesional de las personas con discapacidad a que se refiere el artículo 26 de la Carta.
En este caso, no se conoce el resultado de la declaración o no de incapacidad permanente, se dice en demanda que se ha obtenido un informe desfavorable del EVI, si bien no consta, pero si una declaración de NO APTA con determinadas observaciones en la que se indica:
Y la actora es funcionaria docente, aun cuando sea en otro centro, debe evitar trabajar y asistir a colegios, siendo un colegio su destino. Por lo que la empleadora, en atención a la doctrina trascrita, ante una informe del servicio de prevención, debe acreditar la realización de todos y cada uno de los ajustes razonables para permitir al trabajador conservar su empleo, adaptando el mismo si fuera posible, siempre y cuando tales ajustes no constituyen una carga excesiva teniendo en cuenta los costes financieros que tales ajustes exijan, el tamaño de la empresa, sus recursos financieros y el volumen de negocios total , así como la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayudas.
La adaptación que solicita la actora para prestar servicio sin tener contacto con los alumnos a través de teletrabajo, y evitar así que se vea vulnerado su derecho a la salud y la integridad física, no ha sido contestada por la administración demandada, demorando su posible incorporación al servicio. Las circunstancias descritas imponen la aplicación de los citados arts. 14 , 16 y 25 de la LPRL , por razones de seguridad y salud laboral frente a la entidad demandada a quien corresponde no sólo el poder de organización y dirección del centro de trabajo donde la actora presta servicios, sino hacer efectivo el respeto a esas normas de seguridad y salud en el trabajo, adoptando para ello las medidas preventivas y de protección necesarias, sin que al respecto exista dato alguno que le impida llevar a cabo la adaptación solicitada.
A la vista de lo expuesto, entendemos que la empleadora vulneró la normativa de prevención de riesgos laborales y el derecho fundamental alegado.
Tal actuación empresarial supone una infracción, del derecho a una protección eficaz por parte del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como del correlativo deber de protección y de
Fruto de ello, el cumplimiento por la parte empleadora de la prevención de riesgos laborales exigía desarrollar todas aquellas medidas de prevención que resultaren necesarias fruto del propio desarrollo de la actuación preventiva y de las circunstancias que pudieran concurrir.
Todo ello en relación con el art. 15.1 d) LPRL, que impone la obligación de:
la demandada debió adoptar las medidas de prevención necesarias para garantizar el mantenimiento del empleo, y, al no haberlo hecho en los términos ya explicitados, procede estimar la demanda con condena de la demandada a adoptar las medidas necesarias para la adaptación del puesto de trabajo de la demandante a la patología que presenta, y, en especial, la adaptación del puesto de trabajo para el curso 2024 sin contacto con alumnos y en concreto en teletrabajo.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

