Sentencia Social 458/2024...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 458/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 526/2024 de 31 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: JOSE RUIZ PECES

Nº de sentencia: 458/2024

Núm. Cendoj: 13034440022024100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1229

Núm. Roj: SJSO 1229:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.2-BIS.

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00458/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO Nº 3 PLANTA 4ª

Tfno:926278938

Fax:926 278 846

Correo Electrónico:

Equipo/usuario:

NIG:13034 44 4 2024 0001582

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000526 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Felicisima

ABOGADO/A:MANUEL LUCENDO CARRETERO

PROCURADOR:PILAR LUISA PLAZA GONZALO

DEMANDADO/S D/ña:SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (GERENCIA DE ATENCION INTEGRADA DE CIUDAD REAL)

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

En Ciudad Real, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.

D. JOSE RUIZ PECES, Juez del Juzgado de lo Social nº2 BIS de CIUDAD REAL y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre PRESTACIONES entre partes, de una y como demandante Dª Felicisima, que comparece asistida del letrado D. Manuel Lucendo Carretero, y de otra como demandado EL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, que comparecen asistido de la letrada de la Junta de Castilla La Mancha, Dª. Carmen María Quesada Fernández,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº458/2024

Antecedentes

PRIMERO. - Presentada demanda en fecha 26-4-2024, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 526/2024, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicable, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos se dicte sentencia por la que estimándola íntegramente:

1º.- DECLARE que la actuación de la Gerencia de Área Integrada de Ciudad Real de no abonarle por razón de embarazo, las mismas retribuciones que percibía como médico y en especial el promedio de lo percibido por el complemento de atención continuada en sus dos modalidades: A noches) y B (festivos sábados y domingos) durante su embarazo, vulneran le derecho a la no discriminación por razón de sexo y a la igualdad de trato reconocidos en el artículo 14 de la C.E. que por lo tanto es radicalmente nula.

2º.- Condene al SESCAM a adoptar todas las medidas adecuadas para el restablecimiento del derecho fundamental violentado, entre ellas el abono a la actora del prorrateo de guardias, tomando como referencia los últimos tres meses anteriores en que efectivamente las realizó durante lo siguiente periodos.

-Baja laboral por causa de su embarazo (27/12/2019-10-01-2020.

-Baja laboral (licencia) por riesgo durante el embarazo (20/02/2020-01/08/020).

-Permiso Maternal (01/08/2020-01/12/2020)

3º.- se impongan los correspondientes intereses.

4º.- Imponga las costas al SESCAM.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demanda y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, comparecieron ambas partes, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, oponiéndose la parte demandada y subsidiariamente de concederse se establezca en la cantidad de 14.435,38 euros sin que quepa la imposición de intereses, y subsidiariamente las retribuciones que correspondan y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma, documental, se formularon las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.

TERCERO. - En la tramitación de estos autos, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. - La demandante es personal estatutario del SESCAM, prestando servicios en el Hospital General Universitario de Ciudad Real, con la categoría de Facultativo especialista de Área de Nefrología desde el día 01/06/2009 hasta la actualidad, según consta acreditado por la certificación de servicios prestados expedido por la directora de Gestión y SS.GG. de la Gerencia de Atención Integrada Ciudad Real. (doc. 1 del Expediente administrativo.),

SEGUNDO. - Consta acreditado que la demandante al desarrollar sus funciones en el puesto de trabajo descrito realiza turnos rotatorios, consistentes en trabajo nocturno, sábados, domingos y festivos percibiendo los complementos retributivos de productividad fija, específicos por nocturnidad y el complemento de atención continuada (guardias médicas), constando que dichos complementos se abonan durante las vacaciones.

TERCERO. - La demandante inició un periodo de baja laboral derivada de enfermedad común, el día 27-12-2019 (doc. 2 del Expediente Administrativo).

CUARTO.- Con fecha 14-2-2020 se emitió informe por el Servicio de Prevención de Riesgos laborales (Área Sanitaria de Ciudad Real) en el cual se hace constar: "..Valorada la trabajadora en la consulta del SPRL el 21 de enero y en el día de hoy, actualmente gestante de 17 semanas, este SPRL considera que la trabajadora no puede seguir trabajando en su puesto de trabajo, siendo considerada NO APTA TEMPORAL para el desarrollo de su actividad como FEA de Nefrología debido a los riesgos laborales inherentes a su actividad que no pueden ser evitados. (doc. 3 del Expediente Administrativo), siendo eximida de la realización de guardia hasta el 20/02/2020. (Doc. 2 de la demanda).

QUINTO. - Por la Mutua SOLIMAT, con fecha 20/02/2020 se acepta la situación de riesgo durante el embarazo de la demandante, comunicándole que los efectos económicos de la situación de riesgo durante el embarazo son de día 20-2-2020, (doc. 3 de la demanda).

SEXTO. - La demandante estuvo en situación de riesgo por embarazo desde el 1/08/2020 hasta el 31/07/2020.

Igualmente, desde el 1/08/2020 hasta el 20/11/2020 permaneció en la situación de permiso maternal.

SÉPTIMO. - Con fecha 2-2-2021, la actora interpuso reclamación ante el SESCAM, solicitando el reconocimiento abono del complemento de atención continuada (prorrateo de guardias médicas) durante los periodos de incapacidad temporal, por embarazo de riesgo, maternidad y periodo de lactancia.

OCTAVO.- Con fecha 25-02-2021, se dicta Resolución sobre Reclamación Abono Atención continuada instada por la actora, resolviendo proceder a la desestimación de la reclamación respecto de todas las pretensiones solicitadas, en cuyo fundamento de derecho segundo establece: "...Interesa señalar con respecto a la cuestión que nos ocupa que a partir de la Resolución del Servicio de Salud de Castilla La Mancha de 22/11/2017 relativo a instrucciones sobre las retribuciones anuales del personal estatutario, para el año 2017, así como las del 2018, 2019 y 2020 en su apartado B.5.4.2 en lo que respecta a lo solicitado se señala lo siguiente:

B.5.2.4.- Promedio de atención continuada.

1.- "El personal que realiza atención continuada, así como el personal con permiso por acción sindical tendrá derecho a percibir durante el mes de vacaciones reglamentarias un promedio de lo percibido en los seis meses anteriores en concepto de atención continuada, a excepción del personal facultativo Especialista de Área en Atención Especializada, cuyo promedio se referirá a los tres periodos anteriores. No se incluirá para el cálculo de este promedio el importe percibido por las jefaturas de guardias médicas"-

2.- En el supuesto de que las vacaciones se disfruten de forma partida, se tomará como base la misma media, pero proporcional al periodo de tiempo a disfrutar. Para el segundo y sucesivos periodos vacaciones se volverá a calcular el promedio, incluyendo en su caso los prorrateos ya abonados en cálculos anteriores. Los profesionales mayores de 55 años exentos de guardia percibirán el promedio de los módulos de actividad adicional percibidos en los tres o seis meses anteriores según su categoría.

B.5.2.4.3 "Asimismo, tendrá derecho a percibir un promedio de atención continuada durante el disfrute de los siguientes permisos, cuando dicho concepto no se haya incluido en las prestaciones económicas que perciben en los regímenes públicos correspondientes:

Por parto.

Por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente.

De paternidad por el nacimiento, guarda con fines de adopción,

acogimiento o adopción de un hijo.

Por lactancia de un hijo menor de doce meses en aquellos casos en que se acumule el permiso en jornadas completas.

Por ello siguiendo lo dispuesto en la citada instrucción la reclamante ha percibido las cantidades correspondientes al prorrateo de guardias durante los periodos reclamados relativos a las situaciones derivadas de maternidad, lactancia y vacaciones.

Por el contrario la reclamante no ha percibido el abono del prorrateo de guardias reclamado, durante el periodo de baja por IT., así como durante el periodo de actividad laboral referido en el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, por no venir contemplado en la citada instrucción y en aplicación a los empleados públicos del SESCAM de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 4/2011 de 10 de marzo de Empleo Público de Casilla La Mancha, que lleva por título: "Complementos por incapacidad temporal , riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, y adopción por acogimiento", que establece la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que les corresponda en cada momento durante las situaciones de suspensión de la relación de servicios indicadas en la norma, criterio que es seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sala Contencioso Administrativa-Sección 2ª) Sentencia 10061/2016 de 16 de Marzo (JUR/2016/77743) sobre denegación de abono de complemento de atención continuada (concepto propio del régimen estatutario) durante estas situaciones, al tener dicho complemento indiscutiblemente naturaleza o carácter variable..2

NOVENO. - Por la actora se formuló Recurso de Reposición contra la citada Resolución que fue desestimado por Resolución de fecha 23-4-2021 con base en los mismos fundamentos.

DECIMO. -Queda probado por aportación de los cálculos por parte de la parte demandada que la demandante estando en la situación de I.T. derivada de riesgo de embarazo no percibió ninguna cantidad durante los siguientes periodos:

Diciembre 2019: 5 días: 384,91€

Enero 2020: 10 días: 769,83€.

DECIMOPRIMERO. - Igualmente queda probado por aportación de los cálculos aportados por la parte demandada que la demandante durante el periodo comprendido entre el 20/02/2020 hasta el 31/07/2020, relativo a la situación de riesgo por embarazo, la demandante percibió menos cantidad de la que le correspondía por el complemento solicitado, en concreto:

Mes.....................Abonado en nómina......reclamado....... diferencia por abonar.

Febrero 2020..................64,79€...................767,21€..................702,42€.

Marzo 2020......................0,00€...................2.557,37€...............2.557,37€.

Abril 2020.......................62,32€..................2.557,37€................2.495,05€.

Mayo 2020....................... 0,00€...................2.557,37€................2.557,37€.

Junio 2020.......................62,32€.................2.557,37€................2.495,05€.

Julio 2020.......................2.006,36€..............2.557,37€..................551,01€.

Así mismo queda probado por aportación de los cálculos aportados por la parte demandada que durante el periodo comprendido entre el 20/02/2020 hasta el 31/07/2020, relativo a la situación de riesgo por embarazo, la demandante percibió menos cantidad de la que le correspondía por el complemento solicitado, en concreto:

Mes.....................Abonado en nómina......reclamado....... diferencia por abonar.

Agosto 2020..................2.006,36€..............2.557,37€..................551,01€.

Septiembre 2020..........2.065,15€..............2.557,37€...................492,22€.

Octubre 2020...............2.006,36€...............2.557,37€...................551,01€.

Noviembre 2020..........1.376,36€................1.704,91€...................328,13€.

DÉCIMOSEGUNDO. - La parte demandante mostró conformidad con los cálculos realizados por el SESCAM, respecto de la cuantía reclamada en 14.435,38€, en relación con el complemento solicitado.

DÉCIMOTERCERO. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

Fundamentos

PRIMERO. - En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la LRJS. , debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la documental que obra en autos, el Expediente Administrativo, valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO. - La cuestión controvertida se centra en que la parte demandante considera que durante los periodos de IT por riesgo de embarazo, Maternidad debe percibir el complemento de atención continuada (prorrateo de guardias médicas) y que la actuación del SESCAM de no abonar las mismas retribuciones que percibía como médico y en especial el promedio de lo percibido por el complemento de atención continuada en sus dos modalidades A (noches) y B) (festivos, sábados y domingos durante su embarazo vulneran el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo y a la igualdad de trato reconocidos en el artículo 14 de la Constitución Española.

Por la parte demandada se interesa la desestimación de la demanda al entender que al tratarse una demanda de reclamación de cantidad no se cuantifica la cantidad reclamada, Igualmente alegó que lo único que percibe los trabajadores cuando interrumpen su prestación de servicios por encontrase impedidos para trabajar sea cual sea la causa, son prestaciones y que lo único que abona en esos periodos son cantidades dinerarias que tienen la consideración de mejoras voluntarias, por parte del SESCAM de las prestaciones de Seguridad Social y que dichas mejoras voluntarias se recogen en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 4/2011, de 10 de marzo de Empleo Público de Castilla La Mancha, que afirma que no prevé la situación de la actora afirmando que existe jurisprudencia: TSJ de Castilla La Mancha 12-12-2016. STJ de Castilla La Mancha, Sala de lo contencioso 16-3-2016, que excluye expresamente la posibilidad de incluirlo en el complemento de incapacidad. Entiende igualmente que no nos encontramos ante los supuestos de rentas fijas y periódicas de los que habla la D.A. 7ª Ley 4/2011 y que las instrucciones no recogen el abono del complemento de atención continuada en los casos de exención de guardia y riesgo de embarazo. Y en relación con el permiso por parto (maternidad) no reúne los requisitos previstos, esto es promedio de lo percibido en los seis meses anteriores en concepto de atención continuada, que exige le apartado B.5.2.4... Que la Ley Orgánica 3/2007, artículo 8, al SESCAM a abonar las retribuciones periódicas y variables. Y la norma comunitaria directiva 92/83 que no reconoce el derecho a seguir percibiendo las mismas retribuciones que le eran abonadas con motivo de la realización las guarias médicas, sino que tan solo le atribuye el derecho a beneficiarse de la acción protectora que se prevé en la legislación interna, no obliga en ningún momento ni se ha acreditado que exista discriminación. Subsidiariamente no procede el interés moratorio al no tratarse de un salario sino una mejora de Seguridad Social, subsidiariamente se aportará el informe de cantidades.

Por la parte demandante se admitieron las cantidades aportadas por el SESCAM, entendiendo que viene a coincidir con el punto segundo del suplico con mínimas diferencias, y que se muestra conforme con el establecimiento de dicha cantidad.

TERCERO. - Respecto de la cuestión de fondo controvertida relativa al Complemento de Atención continuada, se basa la parte demandada para desestimar las peticiones de la actora en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 4/2011 del Empleo Público de Castilla La Mancha, y la Resolución de 28 de junio de 2019 del Servicio de Salud de Castilla La Mancha por la que se dictan instrucciones para la elaboración de las nóminas de personal de las Instituciones Sanitarias del SESCAM, apartados B.5.2.4.1 y B.5.2.4.3, que estas últimas se contienen en las Resoluciones impugnadas, que se dan por reproducidas.

Así la ciada Disposición Adicional 7ª de la Ley 4/2011 del Empleo Público de Castilla La Mancha, establece:

"1. El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella que se encuentre en situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, así como quienes disfruten de los periodos de descanso por parto, paternidad o adopción o acogimiento, con independencia de cuál sea su régimen público de Seguridad Social, tienen derecho, durante todo el periodo de duración de la situación o de los periodos de descanso de que se trate, a la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que les corresponda en cada momento.

2. Al personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella incluido en el régimen general de la Seguridad Social se le reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal:

a) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, se le reconocerá, durante todo el periodo de duración de la incapacidad, un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación que reciba de la Seguridad Social y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que viniera percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

b) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el cuarto día hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación económica reconocida por la Seguridad Social y el setenta y cinco por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del vigésimo primer día, inclusive, se le reconocerá un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación económica reconocida por la Seguridad Social y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

No obstante, desde el primer día y durante todo el periodo de duración de la incapacidad se le reconocerá un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación que reciba de la Seguridad Social y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad, en los siguientes casos:

1.º Incapacidad temporal derivada del embarazo, del parto o de la lactancia natural. Se considerarán incluidos en este supuesto los períodos de incapacidad temporal que sean consecuencia de la práctica de técnicas de fecundación asistida.

(...) 4. La extinción, pérdida, anulación o suspensión de las prestaciones por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, y adopción o acogimiento, declarada por el órgano competente del correspondiente régimen público de Seguridad Social surtirá idénticos efectos en cuanto a la percepción del complemento previsto en este artículo, sin perjuicio de las obligaciones de reintegro y de la responsabilidad disciplinaria que pueda resultar exigible en cada caso.

5. Durante el período en que el personal se encuentre en situación de incapacidad temporal, tanto si deriva de contingencias profesionales como si deriva de contingencias comunes, no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones derivadas de la realización de guardias o de la prestación de servicios extraordinarios, en horario nocturno, en sábados, domingos o festivos, o en cualquiera otras condiciones de las que derive el derecho a percibir retribuciones que tengan un carácter variable.

6.- Las referencias a días incluidas en esta disposición se entenderán realizadas a días naturales.

Sin embargo es claro que la cuestión es pacífica y que el reconocimiento del derecho de la actora a percibir el complemento de atención continuada, no se sustenta en el contenido de la aludida Disposición Adicional Séptima de la Ley 4/2011 de 10 de marzo, del empleo Público de Castilla La Mancha, ni en la existencia de una supuesta mejora voluntaria de prestaciones, sino en la doctrina emanada del Tribunal Supremo y que se recogen en la STSJCLM (Social), sec. 1ª, S 08-02-2024, nº 225/2024, rec. 1250/2023, que cita otras anteriores, y que son muy posteriores a las alegadas por la demandada, en la que también era demandado el SECAM, que han resuelto la cuestión, y que recoge los pronunciamientos del Tribunal Supremo relativo a hechos semejantes a los aquí enjuiciados. En concreto dicha resolución viene a afirmar:

"...Postura que no puede ser estimada, y ello en base al propio contenido de la STS de fecha 24/01/2017 (Rec. 1902/2015), en la que, como se ha indicado, se sustentaban las sentencias de esta Sala antes mencionadas. Efectivamente el Tribunal Supremo a través de la aludida Resolución, dictada también en un supuesto sobre vulneración de Derechos Fundamentales y, como indicábamos en nuestra sentencia de 28/07/2020 (Rec. 748/2019), mantenía que el art. 11.1 de la Directiva 92/85 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, establece que " deberán garantizarse los derechos inherentes al contrato de trabajo, incluido el mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada ... con arreglo a las legislaciones y/o a las prácticas nacionales ". Y, tras ello, trae a colación la STJUE de 1 julio 2010 (Asunto Parviainen, C-471/08 ), que para un caso de cambio de puesto de trabajo de una mujer embarazada que continúa prestando servicios, concluye que la misma no puede reclamar el mantenimiento de la retribución íntegra en relación a complementos que dependen del ejercicio de funciones específicas, y ello por las siguientes causas: " a) en la mayoría de las versiones lingüísticas existentes en la fecha de su adopción, el art. 11.1 de la Directiva menciona el mantenimiento de «una» remuneración y no de «la» remuneración de la trabajadora interesada; b) el art. 11.4 de la Directiva prevé que los Estados miembros tendrán la facultad de someter el derecho a la remuneración o a la prestación contemplada en el art. 11.1 a la condición de que la trabajadora de que se trate cumpla los requisitos que contemplen las legislaciones nacionales para obtener el derecho a tales ventajas; lo que implica negar la obligatoriedad de la intangibilidad del importe del salario; y c) se recuerda que en la STJCE de 30 marzo 2000 (Asunto JämO - Jämställdhetsombudsmannen-, C-236/98 ) ya se había estimado que las circunstancias de hecho relativas a la naturaleza de los trabajos realizados y a las condiciones en que se llevan a cabo pueden considerase en su caso constitutivas de factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo, capaces de justificar eventuales diferencias de retribución entre diferentes grupos de trabajadores".

Añadiendo que: " De ello se desprende que, conforme al art. 11.1 de la Directiva 92/58 , la remuneración de la trabajadora que debe mantenerse durante el traslado provisional a un puesto de trabajo distinto del que ocupaba antes de su situación, no puede ser inferior en cualquier caso a la que se paga a los trabajadores que ocupan un puesto de trabajo como el que provisionalmente se ha asignado a dicha trabajadora ya durante el período de ese destino provisional puesto que tendrá derecho a los componentes de la remuneración y a los complementos inherentes a dicho puesto, siempre que reúna los requisitos para la obtención del derecho a éstos conforme al art.11. 4 de la Directiva...... Además, la trabajadora conservará durante ese destino el derecho a los componentes de la remuneración o a los complementos inherentes a su condición profesional, como en particular los complementos relacionados con su calidad de superiora jerárquica, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales. Sin embargo, como antes hemos indicado, no podrá exigir que se le mantengan, durante ese destino provisional, los complementos que dependen del ejercicio por la trabajadora interesada de funciones específicas en condiciones singulares y que tienden en esencia a compensar los inconvenientes inherentes a ese ejercicio ".

Continúa la citada Sentencia afirmando que "...Y, llegados a ese punto, lo que se plantea nuestro Alto Tribunal, y en ello radica la trascendencia de su sentencia para la resolución del actual supuesto, es si la normativa nacional contiene una regulación más favorable para las trabajadoras embarazadas que la comunitaria, y a tales efectos lo que mantiene es que si la adaptación no fuera posible, ni tampoco el cambio de puesto de trabajo, en cuyo caso el art. 26.2 del ET impone la conservación de las retribuciones del puesto de origen; lo procedente sería la suspensión del contrato de trabajo, situación que genera el derecho a la prestación de Seguridad Social ( arts. 26.3 LPL, 45.1 d) y 48.5 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 134 a 135 ter de la LGSS (correspondientes a los arts. 186 y 187 del vigente Texto de dicha Ley ), indicando sobre el particular: "5. Pues bien, en el Ordenamiento jurídico español la trabajadora que, por razón de su situación de riesgo durante el embarazo o lactancia, debe ser protegida con la suspensión del contrato de trabajo -por no ser posible la adaptación o el cambio de puesto-, pasa a percibir la prestación consistente en el 100 por 100 de la base reguladora correspondiente, la cual es la misma que la establecida para la prestación de incapacidad temporal por contingencia profesionales ( arts. 135 y 135 ter LGSS) . Esto comporta tomar como base reguladora la correspondiente al mes anterior a la baja y, por ende, a incluir en la misma el salario percibido en dicha mensualidad, incluyendo, en suma, todos los complementos salariales.... Se desprende de ello que, de no ser posible la adaptación o el cambio de puesto, a la trabajadora se la hubiera compensado con una prestación que mantendría el más perfecto equilibrio con el salario que venía percibido antes de incurrir en situación de riesgo, y tal equilibrio se produciría por incluirse en aquel el importe del complemento de atención continuada que hubiera percibido en la mensualidad anterior. Cabría pues afirmar que en esos supuestos de suspensión del contrato no hay duda del respeto al principio del mantenimiento de los derechos retributivos de las trabajadoras... 6. Se hace así difícil sostener que cuando la adaptación del puesto es posible, como en el caso, la trabajadora afectada pueda sufrir una disminución salarial que, no sólo se produce en relación con la situación habitual de prestación de servicios -esto es, cuando no habiendo riesgos, se realizan efectivamente las guardias-, sino incluso con respecto a los emolumentos percibidos en el caso de suspensión del contrato de trabajo, en que, como hemos visto, las cotizaciones por las guardias médicas del mes anterior tendrán reflejo también en la prestación..... Si nuestro Ordenamiento jurídico dispensa esa protección equilibrada en el caso de la necesidad de abandonar la efectiva prestación de servicios por riesgos del embarazo o lactancia, cabe afirmar que está estableciendo un nivel de compensación mínima específicamente dispensado a las trabajadoras respecto del cual cualquier minoración habrá de ser rechazada. Estamos aquí ante una reducción salarial que va más allá de la pérdida de un concreto complemento, sino que sitúa a la trabajadora en un nivel de tratamiento retributivo inferior incluso a la situación de no prestación de servicios, con lo que se pone en juego el objetivo de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas perseguido por la legislación nacional, en consonancia con la Directiva 92/85 ............. 7. Ello nos lleva a entender que la solución que apuntaba el TJUE en el Asunto Parviainen no sería trasladable al caso de España en los supuestos como el que se plantea en este litigio."... Razonamiento del que se deriva el que la decisión final adoptada por el Tribunal Supremo en orden a reconocer la procedencia del abono del complemento de atención continuada o guardias a favor de la trabajadora, en ese caso, médica interna residente que, por razón de su embarazo, necesita la adaptación de su puesto y, consecuentemente, deja de realizar tales guardias, se sitúa en el hecho de que el ordenamiento español otorga una regulación más favorable para las trabajadoras embarazadas que la comunitaria, precisamente por el hecho de que en el supuesto de cese en el trabajo y correlativa percepción de la prestación por la baja, esta se traduce en el 100 por 100 de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal por contingencia profesionales, lo que implica incluir en la misma el salario percibido en el mes anterior con todos los complementos salariales, incluidas las guardias o atención continuada......... Ahora bien, llegados a este punto, la cuestión a resolver es si, como acontece en el caso analizado, en el que la accionante causó baja laboral el ..... por enfermedad común, amenaza de aborto ......... alto riesgo embarazo , que finalizó el 0000, con el nacimiento de su hijo, habiendo realizado, durante el transcurso de su vinculación laboral previa, de forma regular, la denominada Atención continuada noches y atención continuada sábado, domingos y festivos, tiene derecho a que en la cuantificación de la prestación a percibir por IT por riesgo durante el embarazo, contrariamente a lo acontecido, se compute dicho complemento por atención continuada .... Situación de ausencia de abono del promedio de lo percibido por Atención Continuada que, según lo expuesto, vendría a quebrar la apreciación del Tribunal Supremo en el sentido de que en los supuestos de cese por riesgo durante el embarazo, al no ser posible la adaptación o el cambio de puesto, el ordenamiento español confiere a la trabajadora una prestación que mantiene el más perfecto equilibrio con el salario que venía percibido antes de incurrir en situación de riesgo, y tal equilibrio se produciría por incluirse en la prestación el importe del complemento de atención continuada que hubiera percibido en la mensualidad anterior. Y si dicho perfecto equilibrio es el que justifica la decisión del Alto Tribunal de reconocer el derecho de abono del complemento de atención continuada para las trabajadoras que no cesan en el trabajo, sino que se sujetan a una adaptación de su puesto o a un cambio del mismo, necesariamente y a los efectos de salvaguardar el aludido perfecto equilibrio, se impone reconocer a favor de la hoy accionante el derecho reclamado de abono de lo que hubiese percibido en concepto de guardias o atención continuada durante el periodo en el que permaneció de baja por riesgo durante el embarazo, seguido a su vez por el permiso de maternidad y lactancia...... Conclusión que no puede quedar desvirtuada por el hecho de que durante dicho periodo temporal viniese percibiendo las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social, dado que el derecho reconocido se aparta de la relación prestacional y se sitúa en el ámbito de la relación laboral y del mantenimiento de los derechos retributivos de las trabajadoras así como de la protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas perseguido por la legislación nacional, en consonancia con la Directiva 92/85 ..........Sin que tampoco se oponga al reconocimiento de tal derecho y a la catalogación de su desconocimiento como una actuación vulneradora del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, la denunciada infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 4/2011 de 10 de marzo, del empleo Público de Castilla La Mancha, en la redacción dada por la Ley 9/2013, denuncia jurídica que, se sustenta en una premisa fundamental, cual es que la acción ejercitada versa sobre la existencia de una mejora voluntaria de prestaciones, que es lo que se recoge en dicha norma, según la cual: " El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella que se encuentre en situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, así como quienes disfruten de los periodos de descanso por parto, paternidad o adopción o acogimiento, con independencia de cuál sea su régimen público de Seguridad Social, tienen derecho, durante todo el periodo de duración de la situación o de los periodos de descanso de que se trate, a la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que les corresponda en cada momento . "... Añadiendo que dicha mejora, que asimila con el complemento reclamado, no podría sustentar su reconocimiento, puesto que tal y como se establece en esa misma Disposición Adicional Séptima, apartado 5: " Durante el período en que el personal se encuentre en situación de incapacidad temporal, tanto si deriva de contingencias profesionales como si deriva de contingencias comunes, no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones derivadas de la realización de guardias o de la prestación de servicios extraordinarios, en horario nocturno, en sábados, domingos o festivos, o en cualquiera otras condiciones de las que derive el derecho a percibir retribuciones que tengan un carácter variable."

A mayor abundamiento la distinta normativa nacional como la L.O. 3/2007 de 22 de Marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOI), viene a establecer en su artículo 8, "Discriminación por embarazo o maternidad. Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad"........... El artículo 6.2 de la precitada ley establece que "Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados."

Igualmente, el artículo 58 regula la "Licencia por riesgo durante el embarazo y lactancia" y establece que: Cuando las condiciones del puesto de trabajo de una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo e hija, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la normativa aplicable. En estos casos, se garantizará la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica. Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación durante el período de lactancia natural".

CUARTO.- Partiendo de expuesto, de plena aplicación al presente caso, por ser idénticos, en cuanto deja resuelta la cuestión controvertida, y que con ello de forma subsidiaria se viene a reconocer por la demandada y así, se acredita por la actora los periodos de cese de actividad, durante los periodos establecidos en los hechos probados de esta resolución, además expresamente reconocidos en las Resoluciones de la entidad demandada que constan el expediente y se aportan adjuntas a la demanda, y además con carácter subsidiario la parte demandada venía a establecer como no abonadas en algunos casos y en otras habiendo abonado en menor cantidad, y es claro como afirman las resoluciones indicadas del Tribunal supremo y Tribunal superior de Justicia de Castilla La Mancha, que la actora durante los periodos de baja que estén relacionados con la protección de la maternidad tiene derecho a mantener un equilibrio en relación a lo percibido previamente en el puesto de trabajo al no haberle permitido el desempeño pleno de la actividad profesional, debiéndose por tanto mantenerse como un derecho de la trabajadora la percepción de los conceptos retributivos funcionales, esto es, los vinculados al desempeño del puesto de trabajo en las condiciones definidas para el mismo, y es lo que pasa con el Complemento de atención continuado que es de tipo funcional, ya que depende del desarrollo por los profesionales de las guardias programadas en cada caso, y por ello si no se han llegado a realizar guardias como consecuencia de las bajas vinculadas a la maternidad, debería compensarse tal defecto mediante el promedio de guardias realizadas en el servicio de adscripción por el resto de integrantes del mismo en iguales condiciones que la afectada, y por ello cualquier diferencia supone la existencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, vulneración que de igual forma se ha producido en el caso de autos por cuanto la minoración respecto de los conceptos reclamados, se ha producido sobre la actora en su condición de mujer embarazada, y en este sentido la STS Sala de lo contencioso-Administrativo de fecha 9-2-2023, rec. 1047/2021 (EDJ 2023/513035) ha venido a establecer como argumentos trasladables al presente caso lo siguiente: "......El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, habrá de ser integrado y observado en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas (artículo 4 LOI) . En la interpretación de las referidas normas del Estatuto Marco del Personal estatutario de la Seguridad Social sobre jornada de trabajo complementaria y complemento de atención continuada, es preciso introducir una modulación que permita el tratamiento específico de las situaciones de adaptación de puesto de trabajo por razón de riesgo de embarazo, dada su inseparable vinculación a la condición del sexo femenino. Esta interpretación debe permitir que sea efectivo y real el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, en cuanto a las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas ...". Y sigue diciendo, que: "...una interpretación integradora del principio de igualdad de trato no puede detenerse en una ponderación meramente formal de las causas del menoscabo de la posición de la mujer trabajadora. La doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que, ante una eventual discriminación por razón de sexo, el órgano judicial no puede limitarse a valorar si existe una justificación objetiva y razonable, como si se tratara de un problema relativo a la cláusula general de igualdad, sino que debe entrar a analizar, en concreto, si lo que aparece como una diferenciación formalmente razonable no encubre, en realidad, una discriminación contraria al artículo 14 CE. ..". Añadiendo que: "...Por ello, la igualdad de trato entre sexos exige que las modificaciones del puesto de trabajo adoptadas transitoriamente y durante el limitado periodo del embarazo, cuando puedan repercutir en la prestación de jornada complementaria, no conlleven una disminución de las retribuciones estables de la trabajadora afectada, pues, en otro caso, se consolidaría una práctica aparentemente neutra que, sin embargo, ocasiona un perjuicio exclusivamente vinculado con la situación de embarazo y, por tanto, con las mujeres, lo que constituiría una práctica de discriminación indirecta por razón de sexo...". Siempre partiendo de que los trabajos que se efectúan como jornada complementaria, son: "...tiempos de trabajo obligatorios para el personal, que no tienen la consideración de horas extraordinarias, y que, en el caso de autos, no se cuestiona que su realización era obligatoria para la profesional recurrente. El complemento de atención continuada constituye, en consecuencia, una retribución ordinaria y estable en su devengo, lo que no es incompatible con su naturaleza de retribución complementaria y variable en su cuantía según el número de horas realizadas en cada periodo de devengo mensual. De ahí que su exclusión durante el periodo de adaptación del puesto de trabajo por situación de riesgo derivado del embarazo menoscabe un componente ordinario y establece de la retribución, y lo hace por una razón última, el embarazo, que tan sólo puede vincularse al sexo femenino...".

En igual sentido se ha pronunciado el TSJ Cataluña (Social), sec. 1ª, S 03-05-2024, nº 2589/2024, rec. 7193/2023 que entiende que .... se aprecia la existencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, vulneración que de igual forma se ha producido en el caso de autos por cuanto la minoración salarial se ha producido sobre la actora en su condición de mujer embarazada...".

Por tanto reconocida la vulneración, la demanda debe ser estimada en cuanto al derecho de la actora a percibir el complemento de atención continuada, en los términos calculados por la parte demandada y respecto de los que hubo expreso reconocimiento y aceptación por parte del letrado de la demandante, en cuanto a periodos y cantidades, y que se concretaron por la parte demandada en escrito presentado en el acto de la vista, relativos a los periodos reclamados desde diciembre de 2019, consignándose lo siguiente:

Durante el periodo de I.T., derivada de embarazo no ha percibido cantidad alguna en los siguientes meses y que debería haber recibido las siguientes cantidades: diciembre de 2019: 5 días: 384,91€. Enero 2020, 10 días: 769,83€.

Del periodo de riesgo durante el embarazo, desde el 20-2-2020 hasta el 31-7-2020 se adeudan a la demandante la cantidad de 11.358,42 euros.

Del periodo de maternidad desde el 1-8-2020 hasta el 20-11-2020, la cantidad de 1154,74 euros.

Por tanto, la suma de las citadas cantidades aportadas por la parte demandada, por los conceptos reclamados en la demanda, arroja un resultado total de 14.435,38 euros, por lo que se ha de estimar parcialmente la demanda en dicha cantidad.

QUINTO. - Respecto de los intereses, que considera la demandada que no pueden imponerse al tratarse de prestaciones de la Seguridad Social, frente a la parte demandante que reclama la aplicación de os intereses de forma genérica, sin especificar si se refiere a los del artículo 29 del Estatuto de os Trabajadores y a los intereses legales del Código Civil y Ley de enjuiciamiento civil, y respecto de dicha materia, se ha de traer a colación la STSJ Madrid (Social), sec. 5ª, S 18-03-2024, nº 146/2024, rec. 630/2023 que recoge la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina número 3693/2009 ( ECLI:ES:TS:2010:6519), que establece que "... Para resolver la cuestión que ahora se trae a nuestra consideración debemos traer a colación la STS de 10 de noviembre recaída en el recurso: 3693/2009, en la que en relación con la naturaleza de las mejoras voluntarias de la seguridad social y la posibilidad de generar intereses se indica: "(...) las mejoras voluntarias de Seguridad no son salario, sino en su caso -tratándose del complemento del subsidio por IT- rentas sustitutivas del salario, y que en tanto que deuda de cantidad -sin preceptivo aseguramiento- es posible objeto de actualización a través de los intereses sustantivos comunes [ arts. 1110, 1101 y 1108 CC ] y los genéricos procesales [ art. 576.2 LECiv ] ( SSTS 31/10/02 -rcud 3902/00; y 08/06/09 -rcud 2873/08, dictadas para indemnizaciones fijadas en Convenio Colectivo para supuestos de IP). ..... 2.- En efecto, reconocemos los citados intereses sustantivos, porque "si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses - no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor" (así, la STS -sala Primera 09/02/07 -rec. 4820/99) -, en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/05 -rec. 4719/98- y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora )..... En palabras de la misma Sala Primera, esta interpretación atenuada de la máxima de que tratamos - in illiquidis non fit mora - entronca con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( STS 19/02/04 -rc. 941/98 -, con cita de las SSTS 206/1993, de 22/junio; y 114/1992, de 14/septiembre) ...... Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro-operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/08 -rcud 414/07-; y 08/06/09 -rcud 2873/08)."

En igual sentido se ha pronunciado el TSJ Cataluña (Social), sec. 1ª, S 24-10-2023, nº 6010/2023, rec. 7133/2022, en el sentido de reconocer el interés moratorio ex art. 1108 del Código Civil, es decir, el interés legal del dinero desde el momento en que se formuló la reclamación extrajudicial hasta el dictado de la sentencia de condena. En este sentido, nuestra sentencia de 11 de abril de 2022, rec. 6578/2021, razona que: ...sin que proceda aplicar intereses moratorios del art. 29 ET por no tratarse de salario sino de mejora voluntaria de Seguridad Social. Sin perjuicio de que la cantidad objeto de condena devengue los intereses del artículo 1.108 del CC . En tal sentido basta citar la sentencia TSJ Cataluña Sala de lo Social, secc. 1ª 1185/2016 de 22 de febrero que señalaba "Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010 (recurso 3693/2009) "Las mejoras voluntarias de Seguridad no son salario, sino en su caso -tratándose del complemento del subsidio por IT- rentas sustitutivas del salario, y que en tanto que deuda de cantidad -sin preceptivo aseguramiento- es posible objeto de actualización a través de los intereses sustantivos comunes [ arts. 1110, 1101 y 1108 CC] y los genéricos procesales [ art. 576 LECiv. ] ( SSTS 31/10/02 -rcud 3902/00 y 08/06/09 -rcud 2873/08;, dictadas para indemnizaciones fijadas en Convenio Colectivo para supuestos de IP".

Por lo expuesto de plena aplicación al caso enjuiciado, a las cantidades expresamente reconocidas como adeudadas por el complemento reclamado durante los periodos de Incapacidad Temporal de la actora, procede la aplicación del interés legal a que se refiere el artículo 1108 del Código Civil, en el sentido de condenar a la demandada a abonar en concepto de intereses moratorios al tipo del interés legal del dinero fijado anualmente, devengándose desde la fecha de presentación de la reclamación extrajudicial de la mejora de prestaciones hasta la fecha de la sentencia y los intereses del artículo 576 de la LEC. , desde la sentencia.

SEXTO. - No se hace expresa imposición de costas procesales.

SÉPTIMO. - La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM El Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Felicisima, contra SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA debo declarar y declaro que la Gerencia del Área integrada de Ciudad Real, integrada en le SESCAM al no abonar a la demandante las mismas retribuciones que percibía como médico y en especial el promedio por el complemento de atención continuada en sus dos modalidades durante la IT derivada de embarazo (desde el 20/02/2020 hasta el 31/07/2020) y durante el periodo de maternidad (desde el 01/08/2020 al 20/11/2020) vulneran el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo y a la igualdad reconocidos en el art. 14 de la Constitución Española, declarando dichas actuaciones radicalmente nulas, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y en su consecuencia, debo condenar y condeno al SESCAM al abono a la demandante de la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y OCHO EUROS, (14.435,38€), en concepto de promedio de complemento de atención continuada durante el periodo de IT por riesgo de embarazo (desde el 20/02/2020 hasta el 31/07/2020) y durante el periodo de maternidad (desde el 01/08/2020 al 20/11/2020) con aplicación sobre dicha cantidad de los intereses legales recogidos en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Notifí quese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que se anunciará en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente, suyo o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, hacer depositado la cantidad de 300 euros, receptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 , con REF; 1382 0000 10 0526 24Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avda. Alarcos nº 4 a nombre de este juzgado de lo Social nº 2 BIS de Ciudad Real con, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 ,REF; 1382 0000 65 0526 24. la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio del recurso. En todo caso, el recurrente deberá consignar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y la impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de Notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Juez que la dictó. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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