Sentencia Social 273/2025...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 273/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 183/2022 de 08 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 273/2025

Núm. Cendoj: 02003440022025100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2056

Núm. Roj: SJSO 2056:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00273/2025

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 03

NIG:02003 44 4 2022 0000542

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000183 /2022

S E N T E N C I A

En Albacete, a ocho de julio de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Impugnación de Actos Administrativos,seguidos ante este Juzgado bajo el Número 183/2023 ,a instancia de las empresas DIRECCION000., Desarrollos Terrero S.L., Hortícolas El Llano S.L. y Finca Mojorne S.L., representadas y asistidas por el Letrado D. José Javier Donate Valera, contra la Subdelegación del Gobierno, representada y asistida por el Abogado del Estado, D. Pedro González Tobarra y frente a Pedro Antonio, Covadonga, Moises, Jesús María, Ángel Daniel, Fermín, Prudencio, Hilario, Carlos Manuel, Lázaro y Abel, que no comparecen pese a su citación en forma; cuyos autos versan sobre impugnación de acto administrativo confirmando sanción, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de marzo de 2022 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia conforme al suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 15 de marzo de 2022, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, y tras varias suspensiones, se celebró el día 13 de junio de 2025, fecha en la que se celebró. Comparecieron las partes, exponiendo por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 10 de octubre de 2020 se levantó acta de infracción nº NUM000 por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Albacete, cuyo contenido se da por reproducido, por el que se propone la imposición a Finca Mojorne S.L., de una sanción de 130.186,16 euros, en materia de extranjería, infringiendo lo dispuesto en el artículo 51.21 Ley 4/2000, de 11 de enero de, sobre derechos y libertadas de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada por el artículo único, apartado 39 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.

Los hechos descritos consistentes en la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo constituyen infracción de lo dispuesto en los artículos 36.1 y artículo 38 de la LO 4/2000, de 11 de enero y en los artículos 62 y 63 del Real Decreto 557/2011, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Dicha infracción está tipificada y calificada como muy grave, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, a tenor de lo dispuesto en ella artículo 54.1 d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. proponiéndose la sanción con multa en su grado mínimo, en aplicación del artículo 254.1, 3 y 3 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, correspondiendo una sanción de 10.001 euros por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados. Se propone la imposición del a sanción por un importe de 10.001 euros por cada trabajador, siendo 13 trabajadores afectados, resultando una cuantía inicial de 180.013 euros, y se incrementa la sanción según el artículo 48 de la Ley 62/2003 asciende a 13,32 por cada jornada real, por cada trabajador, siendo 13 trabajadores afectos, resulta una cuantía total de 173,16 euros; por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de 130.186,16 euros.

Se aprecia la existencia de un grupo de empresa, entre Finca Mojorne, S.L., DIRECCION000.. Hortícolas El Llano S.L. y Desarrollos Terrero, S.L., al tener caracteres definitorios de la existencia del mismo en el ámbito laboral, por lo que se propone acta de infracción solidaria de conformidad con la jurisprudencia ( STS de 30/09/1995, SSTS 9 de mayo y 30 de junio de 1993, entre otras).

SEGUNDO.-En el acta se constatan los hechos comprobados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las conclusiones, que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO.-Tras formular alegaciones la parte actora y una vez emitido el correspondiente informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el 11/01/2021 se emitió propuesta de resolución, confirmando la sanción inicialmente impuesta de 130.186,16 euros.

Por Resolución de 29/03/2021, del subdelegado del Gobierno de Albacete declaró a Finca Mojorne SA.L. DIRECCION000., Hortícolas El Llano, S.L., y Desarrollos Terrero S.L. como responsables solidarios de una infracción muy grave del artículo 54 1.d) de la LO 4/2000 y la imposición de una sanción de 130.186,16 euros.

CUARTO.-Con fecha 7 de mayo de 2021 por la representación de Finca Mojorne, S.L. se interpuso recurso de reposición, a fin de anular la resolución recurrida, con base en las alegaciones que se tuvieron por convenientes, que tras informe de descargos emitido con fecha 10 de septiembre de 2021, que fue desestimado por Resolución de fecha 23 de diciembre de 2021 por el Subdelegado del Gobierno de Albacete, confirmando la resolución sancionadora recurrida.

QUINTO.-Se dan por reproducidos todos los documentos obrantes en autos y en los expedientes administrativos, así como la testifical practicada, el administrativo contable de la empresa DIRECCION000., D. Andrés.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora solicita en el presente procedimiento, que se dicte sentencia declarando nula y no ajustada a Derecho la resolución administrativa de la que trae causa la presente demanda, todo ello con cuantos efectos inherentes según derecho conlleve tal pronunciamiento. Y que se condene a la Administración demandada a que proceda a devolver a la actora los importes abonados con motivo de la resolución sancionadora, importes que deberán ser devueltos incrementados en el interés legal correspondiente.

Se opone la representación de la parte demandada, a lo solicitado de contrario, con base en las alegaciones que tuvo por convenientes, solicitando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, expediente administrativo, documental aportada en autos, pruebas que han sido concretadas en los hechos probados.

TERCERO.-Como está acreditado de la prueba documental obrante en autos, el día 16 de octubre de 2020, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en materia de trabajo de extranjeros en España, nº NUM001, tras la actuación inspectora llevada a cabo el día 7 de septiembre de 2019, por la que se imputa a las empresas Finca Mojorne, S.L., DIRECCION000., Hortícolas El Llano, S.L. y Desarrollos Terrero S.L., la comisión de una infracción administrativa muy grave, tipificada en el artículo 54.1 d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración Social., con la imposición de forma solidaria de una sanción de 130.186,16 euros.

Paralelamente al levantamiento de esta acta de infracción, se levantaron otras dos actas de infracción por hechos similares, a Finca Mojorne, S.L., por obstrucción a la labor inspectora que dio lugar al procedimiento de IAA nº 353/2023 de este Juzgado de lo Social de Albacete, en el que dictó sentencia el 2 de septiembre de 2024, desestimando la demanda y confirmando la sanción impuesta; y otra acta de infracción por cesión ilegal de trabajadores, que se desconoce si recayó ante este Juzgado, no teniendo esta Juzgadora ninguna sentencia pendiente de dictar respecto a Finca Mojorne por cesión ilegal de trabajadores.

Antes de entrar a conocer sobre los motivos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, para solicitar la nulidad del acta de infracción que aquí nos ocupa, procede examinar las alegaciones del Abogado del Estado, respecto a la eficacia positiva de la cosa juzgada.

Se alega por el Abogado del Estado el efecto positivo de la cosa juzgada, en relación con el procedimiento de IAA nº 353/23 de este Juzgado, al ser los mismos hechos y alegaciones y entre las mismas partes en aquel y en este procedimiento, existiendo una sentencia que desestima todas y cada una de las alegaciones de la parte actora por lo que entiende existe una vinculación con la cosa juzgada, siendo además que aparte de ser las partes las mismas, el órgano judicial y la persona que resuelve en aquel y en este procedimiento es la misma, quedando vinculada por lo ya resuelto en la sentencia dictada, que además es firme. La única diferencia existente es que en el procedimiento nº 353/2023, la sanción se impuso solo a Finca Mojorne y aquí a más empresas, como grupo de empresas.

Pues bien, trasladándonos del ámbito legislativo al jurisprudencial, la doctrina emanada del Tribunal Supremo, en orden a la figura de la cosa juzgada, se ha mantenido uniforme, constante y reiterada a través del tiempo, distinguiendo entre el efecto negativo y el efecto positivo de la misma. En relación a ello el Alto Tribunal, en Sentencias como las de 14 de febrero de 1995, 23 de octubre de 1995, 30 de septiembre de 2004, 20 de octubre de 2004, 11 de noviembre de 2008 y 22 de diciembre de 2008, entre otras, viene a establecer, como punto de partida, la notable diferencia y el distinto tratamiento atribuible a esos diferentes efectos predicables de la cosa juzgada, indicando que la cosa juzgada negativamente considerada, esto es, como prohibición de seguir dos pleitos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, está revestida de un carácter muy estricto y especialmente riguroso en aras a procurar la seguridad jurídica y como consecuencia de los términos absolutos que empleaba el artículo 1252 del Código Civil, exigiendo una perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes, términos que, si bien más difuminados, se siguen manteniendo en el actual artículo 222 de la LEC, en cuyos números 1 a 3 se recoge el efecto preclusivo de la cosa juzgada.

Por lo que se refiere al aspecto positivo de la cosa juzgada, esto es, la vinculación que en un proceso posterior puede tener lo ya resuelto en otro anterior, conocido como el efecto preclusivo de la cosa juzgada, siempre estuvo dotado de mayor flexibilidad, no exigiéndose en él la identidad objetiva, propia del efecto negativo. Sobre el mismo también se ha pronunciado con reiteración el TS en múltiples Sentencias como la de 30 de septiembre de 2004 (RJ 2004\7680) en la que, con cita de otras previas sentencias de 29-5-95 (RJ 1995\ 4455), 23-10-95 (RJ1995\7867) y 17- 12-98 (RJ 1998\10521), indica que "para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado; o en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo . La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero (arts. 222.1 y 421.1 LECv) y por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ( SS. de 23-10-95, Rec.627/95; y de 4 14- 10-99, Rec. 4853/98 [RJ 1999\9411]). O, enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente. Manteniendo el TS en esa misma Sentencia, tal y como ya lo hizo en otras precedentes, entre ellas las de 29-3-99 (RJ 1999\3766), 8-2-00 (RJ 2000\2230), 13-10-00 (RJ 2000\9650) y 6-3-02 (RJ 2002\4658), que, dada la fuerza vinculante del efecto positivo de la cosa juzgada, todo juzgador estará obligado a apreciar de oficio su existencia en todas aquellas resoluciones que adopte, sin necesidad de que sea excepcionado por ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento. Añadiendo que la apreciación de oficio es, si cabe, "más apropiada en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior". Criterios doctrinales del Alto Tribunal a los que debe unirse, dada la importancia para la resolución del caso que nos ocupa, el mantenido también en su Sentencia de17/10/2013 (Rec. 3076/2012), indicando, tras reiterar la doctrina unificada de la Sala relativa a que "«el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido», pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia" ( STS 12/07/2006, R. 2048/05),", así como que en la resolución analizada se concluía en el sentido de que la determinación del salario del trabajador demandante ya había sido analizada y resuelta por la sentencia firme del despido, que: "Según se desprende del art. 400.2 LEC, de aplicación supletoria - DF 4ª LRJS- en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litispendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990, 3-1-1991, 25-2-1993, 12-4-1993, 8-6-1998, 21-9-1998 y 27-3-2000, igual que del ATS de 14-1-1999, resoluciones todas ellas citadas en la más reciente STS de 12-7-2006, R. 2048/05. Doctrina similar se contiene en la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal: TS1ª, por todas, 6-5-2008, R. 594/01, 29-9-2010, R. 594/06, citadas ambas en la más reciente de 26-11-2011, R. 93/08, aunque en esta última el orden civil parece matizar que ha de tratarse de "una misma acción".

Señalada esta doctrina, como es de ver, en el presente procedimiento que aquí se está enjuiciando y en la sentencia del procedimiento de IAA nº 353/2023, se comprueba que estamos antes los mismos hechos, las mismas alegaciones en los escritos de demanda, siendo una de las empresas demandadas en el presente procedimiento, Finca Mojorne, S.L., la misma que en el procedimiento del IAA nº 353/2023; siendo la única diferencia entre este procedimiento y aquel, que en aquel se impuso la sanción a Finca Mojorne S.L., y en el presente se impone a un grupo de empresas, que conforman Finca Mojorne, S.L., DIRECCION000., Desarrollos Terrero S.L. y Hortícolas el Llano, S.L., grupo de empresas al que si es posible imponer una sanción, si se acredita la existencia de grupo de empresas, lo que se analizará posteriormente.

Y aunque en el caso de autos, pueda apreciarse el efecto positivo de la cosa juzgada, condicionando lo fallado en el procedimiento de Impugnación de Actos Administrativos nº 353/2023 en el presente procedimiento, pese a ello, y al tratarse aquí, de una sanción impuesta a un grupo de empresas, se van a analizar todas las cuestiones planteadas por la parte actora, así como la existencia de grupo de empresas y por ende la responsabilidad solidaria.

CUARTO.-En primer lugar, entiende la representación de la parte actora, que se superaron los plazos para emitir el Acta de infracción, al considerar que se había superado el plazo de 9 meses previsto en el artículo 8 del RD 928/1988 de 14 de marzo, bajo la alegación de que la empresa había aportado toda la documentación requerida en fecha 23 de septiembre de 2019 y que se volvió a requerir otra documentación distinta, pero no se reiteró ninguna de la requerida, bien porque se presentó toda, o porque no la necesitaba para nada la Inspección y resultaba intrascendente para los fines requeridos.

Pues bien, de la documental obrante en autos, se acredita que la citación entregada el día 7 de septiembre de 2019, día de la visita inspectora, se realiza a nombre de Abelardo con su DNI, citándose a este señor al desconocerse en la visita inspectora qué empresa era la titular del centro de trabajo. En el punto 4 de la relación que se cita, aparece relacionado "contratos mercantiles de obra o servicios y facturas por otros trabajos realizados con todas las empresas ETT y de servicios"; documentación que tal y como se hace constar en el acta de infracción no fue aportada en ningún momento de la tramitación del expediente, por lo que el plazo de 9 meses no empezó a contar en toda la tramitación. El contrato mercantil de arrendamiento de la finca es esencial para determinar la responsabilidad principal del acta de infracción, dado que este dato es fundamental, quien es la empresa principal, lo debe determinar la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y no la empresa. En el punto 12 de la citación se requiere la aportación de la evaluación de riesgos laboral y en este sentido cabe reseñar que de la documentación correspondiente al tractor NUM002 no se requiere en un momento posterior como se alega en la demanda por la empresa, sino que se requiere en la citación que se entrega en la visita.

Las actuaciones inspectoras que se llevaron a cabo, tal y como se recogen en el acta de infracción fueron las siguientes: visita de inspección el día 7 de septiembre de 2019, comparecencia en dependencias de la Inspección de Trabajo el día 23 de septiembre, recepcionándose la documentación a falta de revisión, reflejándose por tanto exclusivamente su depósito. El 12 de febrero de 2020, se remite citación por correo certificado, pues al revisarse la documentación se comprueba que no ha sido aportada la correspondiente a la titularidad de la finca y la del tractor, documentación imprescindible para la determinar la responsabilidad principal. El 17 de febrero de 2020 se remite el contrato de arrendamiento de la finca y de la documentación del tractor. El 14 de marzo de 2020 se declara el estado de alarma, que suspendió los plazos previstos en las disposiciones adicionales tercera y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En fecha 21 de febrero se solicita con la colaboración de la Policía Nacional, requiriendo la identificación de los trabajadores que se encontraban servicios en el centro de trabajo visitado el día de la visita inspectora, siendo aportada dicha documentación en fecha 24 de febrero de 2020. El día 4 de septiembre de 2020, se solicita a la AEAT, información correspondiente al impuesto 347, declaraciones con terceros, IVA del año 2019 de 3 de septiembre de 2020, realiza consulta a la oficina de extranjería de la Subdelegación de Gobierno de Albacete, en relación con la situación en esta materia de los trabajadores identificados durante la visita de Inspección, siendo recibida la información en fecha 4 de septiembre de 2020. Y en fecha 12 de febrero de 2020 y 28 de septiembre de 2020 se solicita a la TGSS el histórico de datos de afiliación y cotización de la mercantil Finca Mojorne, S.L., que es recibido el 29 de septiembre de 2020.

Es por ello, que, por un lado, con estas actuaciones, no se ha superado el plazo de prescripción en la normativa aplicable al haberse suspendido los plazos de prescripción y no haberse superado el plazo de cinco 5 meses con la realización de actuaciones sin conocimiento del interesado. Y por otro lado, no se inició, en ningún caso el plazo de 9 meses de caducidad por no haberse aportado la totalidad de la documentación requerida en la primera citación en ningún momento durante la tramitación del expediente. Es más, faltando todavía por aportar las facturas de las empresas de servicios y de las ETT de la empresa, hecho del que se dejó constancia en el acta de infracción.

Por tanto, no puede apreciarse la alegada caducidad del procedimiento.

QUINTO.-Se alega asimismo por la parte actora, indefensión con base en el artículo 24 de la Constitución Española, en lo referido al derecho de prueba en el procedimiento administrativo sancionador, al haber solicitado la práctica de prueba documental y testifical con el fin de aclarar los hechos y desvirtuar lo manifestado en el acta de inspección; sin que ninguna de estas pruebas se practicasen y algunas de ellas las tenía la Administración a su pleno alcance.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 77.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre es la Administración quien debe valorar si existen dudas o lagunas y si se precisa de pruebas para disiparlas, lo cual viene ratificado en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 1 de junio de 1976 y 5 de noviembre de 1996 y en la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 1999. Además, la prueba no es un trámite preceptivo para el órgano instructor como señalan las sentencias entre otras del Tribunal Supremo de fechas, 21 de marzo de 1997 y 4 de abril de 1997.

En el caso de autos, la práctica de las pruebas propuestas no cambiaría en nada que lo percibido por la Inspectora actuante, considerándose las pruebas propuestas innecesarias por ser intrascendentes y que no aportarían nada nuevo a la instrucción, pudiendo además la empresa haber aportado las declaraciones por escrito que hubiera considerado oportunas, del responsable de la empresa para la que dice trabajaban los trabajadores y el encargado del tajo, si se consideraban relevantes, no aportando por otro lado, nada nuevo a la Inspección. Además, los hechos indicados por la empresa en su escrito de alegaciones son coincidentes en todos los extremos con los reflejados en las actuaciones practicadas que se recogen en el acta de infracción, sin que la empresa recoja alegación que contradiga los mismos. Lo que es objetivo y ha quedado probado de las actuaciones practicadas es que se dio ocupación a trabajadores sin alta previa. Solamente habría indefensión en caso de que las pruebas que se denegasen fuesen relevantes, pero en el caso de autos, no existía disconformidad en los hechos, dado que la empresa Peris Juan Frutas S.L. solo aportaba mano de obra y ese dato no se niega y no se identificó a los 13 trabajadores. Y la prueba que se proponía era testifical, del responsable de la empresa para la que trabajaban y el encargado del tajo, al objeto de hacerle repreguntas por parte de la mercantil expedientada, no siendo ese el objeto del procedimiento, por lo que es irrelevante.

En consecuencia, ninguna indefensión se causó a la parte actora.

SEXTO.-Alega también la parte actora, la vulneración del procedimiento reglamentariamente establecido artículo 18 del RD 928/1999, al no haberse dado a la parte actora vista del expediente ni tramite de alegaciones previa para emitir la correspondiente propuesta de resolución.

La Inspección cumplió con lo preceptuado en los artículos 17 y 18 del referido Real Decreto, que regulan la notificación del acta de infracción y alegaciones y la tramitación e instrucción del expediente sancionador en el ámbito de las Comunidades Autónomas. El artículo 18.3 dispone que hay que recabar informe ampliatorio que se recabó. En el supuesto de autos se notificó el acta de infracción a todas las empresas aquí demandantes. De conformidad con la documentación obrante en el expediente administrativo, relativo al acta de infracción se comprueba que el acta fue notificada, concretamente a la empresa DIRECCION000., Hortícolas El Llano S.L. y Desarrollos Terrero, el día 21 de octubre de 2020, las 13:35 y 13:38 horas, siendo la misma recibido por Abelardo, tal y como consta en el certificado expedido por el servicio de correos, que obra en el expediente. El acta fue notificada y recibida por el Administrador de todas las empresas, tal y como ha quedado acreditado, interponiéndose escrito de alegaciones que quedó registrado el día 11 de octubre de 2020, por el Letrado D. José Javier Donate Valera, ya identificado, en nombre y representación de Finca Mojorne, S.L., titular principal del acta de infracción que nos ocupa. La parte actora, por tanto, hizo alegaciones al acta, oponiéndose, presentó documentos, solicitó prueba, en definitiva, propuso lo que estimó oportuno en su descargo.

En el caso de autos no hay hechos distintos a los reseñados en el acta de infracción (artículo 18.4), se trata de la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo en España, y por ello no hay que dar traslado de todas las diligencias practicadas, lo que no causa ninguna indefensión a la pare actora. Se pidió a la AEAT el modelo 347, al no haber sido aportada la factura por la empresa. Por tanto, no se ha producido una vulneración del procedimiento reglamentariamente establecido. La propuesta de Resolución recogía los mismos hechos que se recogen en el acta de infracción y como señala la jurisprudencia, si la propuesta de resolución no introduce hechos nuevos y recoge todo lo que establece el acta de infracción no es necesario dar traslado de dicha propuesta, pues nada nuevo aporta.

Y respecto a la alegada falta de elemento de culpabilidad, en relación con los hechos imputados, en derecho administrativo se proponen sanciones administrativas objetivas no se valora la culpa para comprobar la concurrencia del hecho y en todo caso la valoración de la culpa se puede utilizar como criterio de agravación de la sanción, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

Tal principio también se recoge por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, por ejemplo, en sentencia de la Sala Tercera de 24 de mayo de 2012, rec. 538/2010, nos dice que "la culpabilidad es, y constituye, un elemento indispensable para la imposición de sanciones, tratándose de un principio previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/92 , que dispone que sólo pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (a partir de sus sentencias de 24 y 25 de enero y 9 de mayo de 1983) y la doctrina del Tribunal Constitucional (después de su STC 76/1990 ) destacan que el principio de culpabilidad, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, se infiere de los principios de legalidad y prohibición de exceso ( artículo 25.1 CE ), o de la exigencias inherentes a un Estado de Derecho, y requieren la existencia de dolo o culpa".

SÉPTIMO.-Se alega asimismo, por la representación de la parte actora, la inexistencia de elementos para determinar una especie de solidaridad entre las diversas empresas señaladas por la Inspección de Trabajo, negando con ello, la existencia de grupo de empresas.

Y de la prueba practicada, en el presente procedimiento, concretamente del Acta de infracción y todas las actuaciones que se reflejan en la misma, llevadas a cabo por la inspectora actuante, está acreditado que en el caso de autos existía un grupo de empresas. Se visitó una finca que estaba arrendada por la empresa Finca Mojorne, S.L., que además fue la empresa que dio de alta en la TGSS al tractorista Erasmo. La persona que recibe a la inspectora es el sobrino del administrador de las otras empresas, D. Ramón. Todas las empresas aquí actoras, conforman la UTE Desafio, resultando que D. Ramón estaba contratado por la UTE y era la persona encargada de dar las órdenes a los trabajadores extranjeros cuya prestación de servicios se comprobó durante la visita inspectora por cuenta de Abelardo. El trabajador Erasmo, conducía un tractor, que era propiedad de la empresa DIRECCION000.; declarando el Administrador único que todas las actividades se realizaban a través de la UTE.

Las empresas Finca Mojorne, S.L., DIRECCION000., Desarrollos Terrero S.L. y Hortícolas El Llano, S.L., tienen el mismo administrador, mismo objeto social, mismo domicilio social; lo que acredita que existe identidad de socios, de administrador, mismo domicilio, hay confusión de medios materiales y personales, se utiliza el tractor por otra entidad distinta del grupo para atender la finca, existiendo así empleo común, lo que unido a la unidad de dirección, acredita la existencia de un grupo social y por ello se impone la sanción al grupo de sociedades conformado por todas las entidades aquí actoras.

Es por ello, la extensión de responsabilidad solidaria, al haberse comprobado que todas las empresas forman parte de un grupo de empresas laboral, tal y como se señala en el acta de infracción, páginas 15 a 19, donde se propone acta de infracción solidaria a las 4 empresas, al considerar que se dan las circunstancias concurrentes para la existencia de un grupo de empresas laboral, que aquí se confirma.

OCTAVO.-Entrando a analizar el fondo del asunto, para resolver la cuestión que se plantea hay que partir del valor atribuible a las actas de inspección, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( STS de 24 de junio de 1991).

Ahora bien, esa presunción solo alcanza a los hechos, no a las conclusiones o razonamientos jurídicos que en el acta se contengan.

La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo se califica por el artículo 54.1 d) de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social como infracción muy grave, debiéndose apreciar una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados. El artículo establece que son infracciones muy graves, d) la constatación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previa la correspondiente autorización de residencia y trabajo, incurriendo en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito.

En el supuesto de autos, de la prueba practicada en el acto del juicio se puede alcanzar la conclusión a la que llega el acta de infracción, de que se ha producido la infracción referida del artículo 54 d) de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. La constatación por la inspectora actuante de forma, personal, objetiva y directa en el transcurso de la visita de Inspección, que hizo necesario la intervención de agentes de la Guardia Civil (que prestan auxilio y colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el normal ejercicio de sus funciones), de la prestación de servicios por los trabajadores relacionados en el acta, que se encontraban en situación irregular, en el lugar de trabajo visitado, la finca arrendada por Finca Mojorne, sin encontrarse de alta en el sistema de la Seguridad Social por cuenta de la empresa y sin contar con la preceptiva autorización administrativa de residencia y trabajo por cuenta ajena en España.

La empresa Finca Mojorne contrata con una empresa de servicios, un servicio consistente en la puesta a disposición de la misma de mano de obra no cualificada, independientemente de si los trabajadores puestos a disposición por la empresa hubieren estado dados de alta, la cesión de trabajadores a otras empresas solo puede ser realizada en nuestro ordenamiento jurídico a través de ETT, debidamente acreditadas.

La inspectora actuante, no decidió en un momento concreto realizar un cotejo del ITA que tenía el Sr. " Abilio", encargado de la empresa Juan Peris, sino que en el ejercicio de sus funciones y debidamente acreditada la misma procedió a realizar un control de empleo, siendo este imposible de realizar al no presentar los trabajadores que allí se encontraban presentes, ninguna identificación o ser la identificación que presentaban manifiestamente falsa, tal y como se recoge en el acta de infracción.

La empresa para tramitar el alta de los trabajadores en Seguridad Social, debe solicitar de los mismos su pasaporte o documento de identidad nacional original y el NIE también original, siendo el pasaporte el único documento que determina la identidad. Si la empresa hubiera realizado este acto, como es su obligación, hubiera comprobado lo mismo que la inspectora actuante, hubiera detectado que los trabajadores que se encontraban prestando servicios para ella en la finca, carecerían de permiso para trabajar en España. Este acto es obligatorio, aun en el supuesto de que nos encontráramos ante una verdadera o real prestación de servicios permitida por el ordenamiento jurídico, que no ocurre, dado que la Ley obliga a comprobar que los trabajadores de las contratas de la propia actividad están de alta, así lo recoge el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre que aprueba el TRLGSS, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42 del E.T., que dispone que los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos o que precisen de forma continuada en sus centros de trabajo, deberán comprobar, con carácter previo al inicio de la prestación de la actividad contratada o subcontratada, la afiliación y alta en Seguridad Social de cada uno de los trabajadores que estos ocupan en los mismos durante el periodo de ejecución de la contrata o subcontrata.

Es por ello que si la empresa actora hubiera dado cumplimiento a la obligación de tramitar el alta en Seguridad Social con su pasaporte original que determina la identidad y el NIE, hubiera comprobado que los 13 trabajadores carecían de permiso de trabajo para trabajar en España, y por ello no hubieran prestado servicios para el empresario.

La parte actora, no aporta prueba apta para desvirtuar el Acta de infracción. Sabido es que la presunción legal de certeza ha de ser eficiente, precisa y plenamente convincente, capaz de determinar la improcedencia o inexactitud de la infracción atribuida y las responsabilidades que de ella se deriven, no aportando prueba la representación de las empresas actoras, que desvirtúe la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Infracción; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, máxime cuando la doctrina jurisprudencial establece que la prueba destructora de la presunción legal de certeza ha de ser eficiente, precisa y convincente, capaz de determinar la improcedencia o inexistencia de la infracción atribuida y las responsabilidades que de ellas se derivan.

Para tratar de probar el desconocimiento del empresario de las circunstancias que dan lugar a la imposición de la sanción, la representación de la parte actora propone la testifical de D. Andrés, trabajador de la empresa DIRECCION000., administrativo contable de la empresa, cuya testifical no desvirtúa los hechos recogidos en el acta de infracción.

Pero, lo cierto es que en la finca, el día de la Inspección se encontraban, al menos 13 trabajadores en situación irregular, prestando servicios para la parte actora, Abelardo, administrador de la empresa DIRECCION000.. que era la que recibió el servicio y se beneficia del trabajo realizado por los trabajadores, a través de la empresa Finca Mojorne, S.L, titular del terreno en virtud de contrato de arrendamiento, en el que se prestaban los servicios mediante el desarrollo de la actividad realizada por los trabajadores, que era la propia actividad de la empresa.

La empresa debe conocer las personas trabajadoras que prestan servicios en su centro de trabajo y comprobar que disponen de la pertinente autorización administrativa para trabajar en España, siendo responsabilidad de la empresa, que las personas que no disponen de dicha autorización presten servicios en su finca. Para ello, la empresa tiene que constatar con carácter previo, la identidad de la persona o personas que vayan a prestar servicios, solicitando el documento que garantiza su identidad, y la autorización administrativa que les habilita para trabajar en España.

Las pruebas practicadas llevan a estimar que concurren el supuesto del 54.1 d) de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social como infracción muy grave, debiéndose apreciar una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, razón por la cual procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones y la confirmación de la sanción impuesta a las empresas actoras, que conforman un grupo de empresas.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por DIRECCION000., Desarrollos Terrero S.L., Hortícolas El Llano S.L. y Finca Mojorne S.L., representadas y asistidas por el Letrado D. José Javier Donate Valera, contra la Subdelegación del Gobierno, representada y asistida por el Abogado del Estado, D. Pedro González Tobarra, y frente a Pedro Antonio, Covadonga, Moises, Jesús María, Ángel Daniel, Fermín, Prudencio, Hilario, Carlos Manuel, Lázaro y Abel debo ABSOLVER Y ABSUELVOa las partes demandadas, de los alegatos y pedimentos contenidos en el escrito de demanda, confirmando las Resoluciones de fecha 29 de marzo de 2021 y 23 de diciembre de 2021.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0183/22 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0183/22, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0183 22.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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