Sentencia Social 667/2024...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 667/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 858/2024 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3

Ponente: JOSE RUIZ PECES

Nº de sentencia: 667/2024

Núm. Cendoj: 13034440032024100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2778

Núm. Roj: SJSO 2778:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3/BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00667/2024

Juicio núm 858/2024

En Ciudad Real, doce de diciembre de dos mil veinticuatro.

D. José Ruiz Peces, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 BIS de CIUDAD REAL y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre tutela de Derechos Fundamentales y Reclamación de cantidad entre partes, de una y como demandante Dª. Beatriz, representa por la procuradora Dª. Pilar Luisa Plaza Gonzalo y asistida del letrado D. Manuel Lucendo Carretero y de otra como demandado EL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, (SESCAM) que comparecen asistido de la letrada de la Junta de Castilla La Mancha, Dª. Dª María Dolores García Fuentes; y el Ministerio Fiscal que no comparece,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 667/2024

Antecedentes

PRIMERO. - Presentada demanda en fecha 5-9-2024, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 858/2024, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicable, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos se dicte sentencia por la que:

1.- Declare que la actuación de la Gerencia del Área Integrada de Ciudad Real de no abonarle por razón de embarazo, las mismas retribuciones que percibía como médico y en especial el promedio de lo percibido por el complemento de atención continuada en sus dos modalidades A(noches) y B (festivos, sábados y domingos) durante la situación de embarazo, vulnera el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo y a la igualdad de trato reconocidos en el art. 14 de la C.E., y por lo tanto es radicalmente nula.

2.- Condene al SSCAM a adoptar todas las medidas adecuadas para el restablecimiento del derecho fundamental violentado, entre ellas el abono a la actora al prorrateo de guardias tomando como referencia los tres meses anteriores en que efectivamente las realizó durante los siguientes periodos:

- Baja laboral (licencia) por riesgo de embarazo durante el embarazo del 23/11/2020 al 04/02/2021

-Permiso maternal del 04/02/2021 al 26/05/2021.

-Se calcula el prorrateo en 30.000€

3º.- Imponga los correspondientes intereses de la cantidad resultante.

4º.- Imponga las costas la SESCAM.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demanda y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, comparecieron ambas partes, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, oponiéndose la parte demandada, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma, documental, se formularon las conclusiones, quedando las actuaciones pendiente de la Diligencia final acordada y una vez aportada la documental requerida a la parte demandada, las partes formularon sus conclusiones con el resultado que obra en autos.

TERCERO. - En la tramitación de estos autos, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. - La demandante Dª Beatriz, ejerce como médico al servicio del SESCAM en la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real y viene prestando servicios en el Hospital DIRECCION000 de Ciudad Real, con la categoría de FEA Especialista en el DIRECCION001, percibiendo regularmente durante el desarrollo de sus funciones el complemento de atención continuada (guardias médicas).

SEGUNDO. - La demandante no ha podido prestar servicios durante los periodos y las causas siguientes:

- Baja laboral (licencia) por riesgo de embarazo durante el embarazo del 23/11/2020 al 04/02/2021

-Permiso maternal del 04/02/2021 al 26/05/2021.

TERCERO. - Consta que durante dichos periodos la actora no percibió el complemento de atención continuada, prorrateo de guardias de los últimos tres meses anteriores trabajados, en que realizó dicha atención continuada.

CUARTO. - Se emitió informe del Servicio de Prevención de Riesgos laborales del Área de Ciudad Real fechado el 22-10-2022 de valoración de los riesgos del puesto de trabajo de la demandante del siguiente tenor literal:

Referente a la Valoración de Riesgo Laboral en el Puesto de Trabajo durante en el embarazo de la Dra. Beatriz, FEA del DIRECCION001 del Hospital DIRECCION000 de Ciudad Real, deseo comunicarle que:

1.- Con fecha 22-10-2020, la trabajadora es vista de nuevo en la consulta de SPRL.

2.- Estudiada la trabajadora y el puesto de Trabajo, consideramos que en este momento la trabajadora puede seguir trabajando con la misma adaptación, si bien recomendamos la exención de Atención continuada a partir del 01 de noviembre de 2020.... Doc. 1 de la demanda)

QUINTO. - Consta que por parte de la Mutua SOLIMAT, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 72, se informó a la Gerencia de Atención Integrada de Ciudad Real de la aceptación por la Mutua de la situación de riesgo durante el embarazo de la trabajadora Dª Beatriz y comunica al mismo tiempo que la fecha de efectos de la citada certificación y por tanto de los efectos económicos de la situación de riesgo durante el embarazo es de 22-10-2020. (doc. 2 de la demanda y 4 del Expediente)

SEXTO. - Por escrito fechado 2-12-2023, la actora interpuso reclamación ante el SESCAM, solicitando el reconocimiento abono del complemento de atención continuada (prorrateo de guardias médicas) de los periodos de exención de guardias por el Servicio de Prevención de Riesgos laborales, baja laboral (licencia) por riesgo durante el embarazo, permiso maternal, permiso de lactancia y vacaciones 2021, tomando como referencia los últimos tres meses anteriores trabajados en que efectivamente realizó atención continuada. (doc. 6 del Expediente)

SÉPTIMO. - Con fecha 27-12-2021 por el Director de la Gerencia de Atención integrada de Ciudad Real se dictó resolución desestimando la petición de la demandante que se da por reproducida y en lo que ahora interesa, en su fundamento de derecho segundo establece: "importa señalar con respecto a la cuestión que nos ocupa que el abono de dicho complemento no precede en los periodos reclamados por haberle sido ya abonados, ni durante el periodo de actividad laboral referido en le informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales al que se refiere, así como en el caso del periodo de prestación de riesgo por embarazo al no estar recogida dicha situación en base a la aplicación a los empleados públicos del Sescam de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 4/2011 de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla La mancha, que lleva por título "complemento por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad paternidad, adopción o acogimiento", y que establece la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que les corresponda en cada momento durante las situaciones de suspensión de la relación de servicios indicadas en esa norma. Criterio que es seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sala Contencioso-Admtvo. -Sección 2ª. Sentencia 10061/2016 de 16 de marzo (JUR/2016/77743) sobre denegación del abono de complemento de atención continuada (concepto propio del régimen estatutario) durante estas situaciones, al tener dicho complemento indiscutiblemente naturaleza o carácter variable. (doc. 3 de la demanda y doc. 7 del Expediente Administrativo)

OCTAVO. - Por la actora se formuló Recurso contencioso Administrativo que recayó en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ciudad Real, que se registró como P.A. nº 76/2022, dictándose Auto de fecha 19-7-2024 que se declaró competente respecto de lo que atañe a las reclamaciones indicada en el Razonamiento jurídico 2º del presente auto .... y respecto de las restantes reclamaciones efectuadas en materia de IT y maternidad se declaró incompetente al entender que corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Social. (doc. 5 de la demanda)

NOVENO. - El promedio de horas en concepto de atención continuada: Guardia de Presencia física de 17 horas: de lunes a viernes no festivos y Guardia de Presencia Física de 24 horas: sábados, domingos y festivos) de la demandante, y tomando en consideración los tres meses anteriores, desde el mes de octubre de 2020, tal y como lo calcula la parte que se da por reproducido, arrojan el siguiente resultado:

-10 de Presencia física (17 horas), en total 170 horas a 28,80€ en total: 4.896€.

-4 días de presencia física de 24 horas, en total 96 horas a 30,87€/h, en total: 2.963,52€.

Total: 7,859,52€.

Por tanto: 1.859,52€ dividido en 3 meses anteriores: 2.169,84€/mes: 30€/día días/mes: 87,33€.

Así por el periodo de Baja laboral (licencia) por riesgo de embarazo durante el embarazo del 23/11/2020 al 04/02/2021 y como permiso maternal del 04/02/2021 al 26/05/2021, suma de los dos periodos: 185 días x 87,33€/día, total adeudado 16.156,05€.

DÉCIMO. - Consta acreditado por las nóminas aportadas al expediente, que se dan por reproducidas, que la entidad demandada ha abonado a la actora la cantidad total de 11.851,16 euros correspondiente el periodo del 4-2-2021 al 26-5-2021.

Fundamentos

PRIMERO. - En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la LRJS. , debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la documental que obra en autos, el Expediente Administrativo, y la aportada como diligencia final valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO. - La cuestión controvertida se centra en que la parte demandante considera que durante los periodos de Baja laboral (licencia) por riesgo de embarazo del 23/11/2020 al 04/02/2021 y durante el periodo Permiso maternal del 04/02/2021 al 26/05/2021, debe percibir el complemento de atención continuada (prorrateo de guardias médicas)

Por la parte demandada se opuso formalmente a la demanda, y para el caso en que se estime que se determine la cantidad en ejecución de sentencia.

TERCERO. - Respecto de la cuestión de fondo controvertida relativa al Complemento de Atención continuada, realmente la parte demanda solo se opuso formalmente a la estimación de la demanda y en caso de estimación que se determine la cantidad en ejecución de sentencia, por tanto, la entidad demandada en la resolución administrativa se basa para desestimar las peticiones de la actora en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 4/2011 del Empleo Público de Castilla La Mancha.

Así la ciada Disposición Adicional 7ª de la Ley 4/2011 del Empleo Público de Castilla La Mancha, establece: "1. El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella que se encuentre en situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, así como quienes disfruten de los periodos de descanso por parto, paternidad o adopción o acogimiento, con independencia de cuál sea su régimen público de Seguridad Social, tienen derecho, durante todo el periodo de duración de la situación o de los periodos de descanso de que se trate, a la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que les corresponda en cada momento.

2. Al personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella incluido en el régimen general de la Seguridad Social se le reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal:

a) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, se le reconocerá, durante todo el periodo de duración de la incapacidad, un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación que reciba de la Seguridad Social y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que viniera percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

b) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el cuarto día hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación económica reconocida por la Seguridad Social y el setenta y cinco por ciento de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del vigésimo primer día, inclusive, se le reconocerá un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación económica reconocida por la Seguridad Social y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

No obstante, desde el primer día y durante todo el periodo de duración de la incapacidad se le reconocerá un complemento equivalente a la diferencia entre la prestación que reciba de la Seguridad Social y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad, en los siguientes casos:

1.º Incapacidad temporal derivada del embarazo, del parto o de la lactancia natural. Se considerarán incluidos en este supuesto los períodos de incapacidad temporal que sean consecuencia de la práctica de técnicas de fecundación asistida.

(...) 4. La extinción, pérdida, anulación o suspensión de las prestaciones por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, y adopción o acogimiento, declarada por el órgano competente del correspondiente régimen público de Seguridad Social surtirá idénticos efectos en cuanto a la percepción del complemento previsto en este artículo, sin perjuicio de las obligaciones de reintegro y de la responsabilidad disciplinaria que pueda resultar exigible en cada caso.

5. Durante el período en que el personal se encuentre en situación de incapacidad temporal, tanto si deriva de contingencias profesionales como si deriva de contingencias comunes, no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones derivadas de la realización de guardias o de la prestación de servicios extraordinarios, en horario nocturno, en sábados, domingos o festivos, o en cualquiera otras condiciones de las que derive el derecho a percibir retribuciones que tengan un carácter variable.

6.- Las referencias a días incluidas en esta disposición se entenderán realizadas a días naturales.

CUARTO.- Tal y como se viene resolviendo en casos idénticos por ser evidente que la cuestión es pacífica y que el reconocimiento del derecho de la actora a percibir el complemento de atención continuada, no se sustenta en el contenido de la aludida Disposición Adicional Séptima de la Ley 4/2011 de 10 de marzo, del empleo Público de Castilla La Mancha, ni en la existencia de una supuesta mejora voluntaria de prestaciones, sino en la doctrina emanada del Tribunal Supremo y que se recogen en la STSJCLM (Social), sec. 1ª, S 08-02-2024, nº 225/2024, rec. 1250/2023, que cita otras anteriores, y que son muy posteriores a las alegadas por la demandada, en la que también era demandado el SECAM, que han resuelto la cuestión, y que la parte demanda debe conocer al haber sido demandada también, y que recoge los pronunciamientos del Tribunal Supremo relativo a hechos semejantes a los aquí enjuiciados. En concreto dicha resolución viene a afirmar:

"...Postura que no puede ser estimada, y ello en base al propio contenido de la STS de fecha 24/01/2017 (Rec. 1902/2015), en la que, como se ha indicado, se sustentaban las sentencias de esta Sala antes mencionadas. Efectivamente el Tribunal Supremo a través de la aludida Resolución, dictada también en un supuesto sobre vulneración de Derechos Fundamentales y, como indicábamos en nuestra sentencia de 28/07/2020 (Rec. 748/2019), mantenía que el art. 11.1 de la Directiva 92/85 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, establece que " deberán garantizarse los derechos inherentes al contrato de trabajo, incluido el mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada ... con arreglo a las legislaciones y/o a las prácticas nacionales ". Y, tras ello, trae a colación la STJUE de 1 julio 2010 (Asunto Parviainen, C-471/08 ), que para un caso de cambio de puesto de trabajo de una mujer embarazada que continúa prestando servicios, concluye que la misma no puede reclamar el mantenimiento de la retribución íntegra en relación a complementos que dependen del ejercicio de funciones específicas, y ello por las siguientes causas: " a) en la mayoría de las versiones lingüísticas existentes en la fecha de su adopción, el art. 11.1 de la Directiva menciona el mantenimiento de «una» remuneración y no de «la» remuneración de la trabajadora interesada; b) el art. 11.4 de la Directiva prevé que los Estados miembros tendrán la facultad de someter el derecho a la remuneración o a la prestación contemplada en el art. 11.1 a la condición de que la trabajadora de que se trate cumpla los requisitos que contemplen las legislaciones nacionales para obtener el derecho a tales ventajas; lo que implica negar la obligatoriedad de la intangibilidad del importe del salario; y c) se recuerda que en la STJCE de 30 marzo 2000 (Asunto JämO - Jämställdhetsombudsmannen-, C-236/98 ) ya se había estimado que las circunstancias de hecho relativas a la naturaleza de los trabajos realizados y a las condiciones en que se llevan a cabo pueden considerase en su caso constitutivas de factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo, capaces de justificar eventuales diferencias de retribución entre diferentes grupos de trabajadores".

Añadiendo que: " De ello se desprende que, conforme al art. 11.1 de la Directiva 92/58 , la remuneración de la trabajadora que debe mantenerse durante el traslado provisional a un puesto de trabajo distinto del que ocupaba antes de su situación, no puede ser inferior en cualquier caso a la que se paga a los trabajadores que ocupan un puesto de trabajo como el que provisionalmente se ha asignado a dicha trabajadora ya durante el período de ese destino provisional puesto que tendrá derecho a los componentes de la remuneración y a los complementos inherentes a dicho puesto, siempre que reúna los requisitos para la obtención del derecho a éstos conforme al art.11. 4 de la Directiva...... Además, la trabajadora conservará durante ese destino el derecho a los componentes de la remuneración o a los complementos inherentes a su condición profesional, como en particular los complementos relacionados con su calidad de superiora jerárquica, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales. Sin embargo, como antes hemos indicado, no podrá exigir que se le mantengan, durante ese destino provisional, los complementos que dependen del ejercicio por la trabajadora interesada de funciones específicas en condiciones singulares y que tienden en esencia a compensar los inconvenientes inherentes a ese ejercicio ".

Continúa la citada Sentencia afirmando que "...Y, llegados a ese punto, lo que se plantea nuestro Alto Tribunal, y en ello radica la trascendencia de su sentencia para la resolución del actual supuesto, es si la normativa nacional contiene una regulación más favorable para las trabajadoras embarazadas que la comunitaria, y a tales efectos lo que mantiene es que si la adaptación no fuera posible, ni tampoco el cambio de puesto de trabajo, en cuyo caso el art. 26.2 del ET impone la conservación de las retribuciones del puesto de origen; lo procedente sería la suspensión del contrato de trabajo, situación que genera el derecho a la prestación de Seguridad Social ( arts. 26.3 LPL, 45.1 d) y 48.5 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 134 a 135 ter de la LGSS (correspondientes a los arts. 186 y 187 del vigente Texto de dicha Ley ), indicando sobre el particular: "5. Pues bien, en el Ordenamiento jurídico español la trabajadora que, por razón de su situación de riesgo durante el embarazo o lactancia, debe ser protegida con la suspensión del contrato de trabajo -por no ser posible la adaptación o el cambio de puesto-, pasa a percibir la prestación consistente en el 100 por 100 de la base reguladora correspondiente, la cual es la misma que la establecida para la prestación de incapacidad temporal por contingencia profesionales ( arts. 135 y 135 ter LGSS) . Esto comporta tomar como base reguladora la correspondiente al mes anterior a la baja y, por ende, a incluir en la misma el salario percibido en dicha mensualidad, incluyendo, en suma, todos los complementos salariales.... Se desprende de ello que, de no ser posible la adaptación o el cambio de puesto, a la trabajadora se la hubiera compensado con una prestación que mantendría el más perfecto equilibrio con el salario que venía percibido antes de incurrir en situación de riesgo, y tal equilibrio se produciría por incluirse en aquel el importe del complemento de atención continuada que hubiera percibido en la mensualidad anterior. Cabría pues afirmar que en esos supuestos de suspensión del contrato no hay duda del respeto al principio del mantenimiento de los derechos retributivos de las trabajadoras.......6. Se hace así difícil sostener que cuando la adaptación del puesto es posible, como en el caso, la trabajadora afectada pueda sufrir una disminución salarial que, no sólo se produce en relación con la situación habitual de prestación de servicios -esto es, cuando no habiendo riesgos, se realizan efectivamente las guardias-, sino incluso con respecto a los emolumentos percibidos en el caso de suspensión del contrato de trabajo, en que, como hemos visto, las cotizaciones por las guardias médicas del mes anterior tendrán reflejo también en la prestación..... Si nuestro Ordenamiento jurídico dispensa esa protección equilibrada en el caso de la necesidad de abandonar la efectiva prestación de servicios por riesgos del embarazo o lactancia, cabe afirmar que está estableciendo un nivel de compensación mínima específicamente dispensado a las trabajadoras respecto del cual cualquier minoración habrá de ser rechazada. Estamos aquí ante una reducción salarial que va más allá de la pérdida de un concreto complemento, sino que sitúa a la trabajadora en un nivel de tratamiento retributivo inferior incluso a la situación de no prestación de servicios, con lo que se pone en juego el objetivo de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas perseguido por la legislación nacional, en consonancia con la Directiva 92/85 ............. 7. Ello nos lleva a entender que la solución que apuntaba el TJUE en el Asunto Parviainen no sería trasladable al caso de España en los supuestos como el que se plantea en este litigio."... Razonamiento del que se deriva el que la decisión final adoptada por el Tribunal Supremo en orden a reconocer la procedencia del abono del complemento de atención continuada o guardias a favor de la trabajadora, en ese caso, médica interna residente que, por razón de su embarazo, necesita la adaptación de su puesto y, consecuentemente, deja de realizar tales guardias, se sitúa en el hecho de que el ordenamiento español otorga una regulación más favorable para las trabajadoras embarazadas que la comunitaria, precisamente por el hecho de que en el supuesto de cese en el trabajo y correlativa percepción de la prestación por la baja, esta se traduce en el 100 por 100 de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal por contingencia profesionales, lo que implica incluir en la misma el salario percibido en el mes anterior con todos los complementos salariales, incluidas las guardias o atención continuada......... Ahora bien, llegados a este punto, la cuestión a resolver es si, como acontece en el caso analizado, en el que la accionante causó baja laboral el ..... por enfermedad común, amenaza de aborto ......... alto riesgo embarazo , que finalizó el 0000, con el nacimiento de su hijo, habiendo realizado, durante el transcurso de su vinculación laboral previa, de forma regular, la denominada Atención continuada noches y atención continuada sábado, domingos y festivos, tiene derecho a que en la cuantificación de la prestación a percibir por IT por riesgo durante el embarazo, contrariamente a lo acontecido, se compute dicho complemento por atención continuada .... Situación de ausencia de abono del promedio de lo percibido por Atención Continuada que, según lo expuesto, vendría a quebrar la apreciación del Tribunal Supremo en el sentido de que en los supuestos de cese por riesgo durante el embarazo, al no ser posible la adaptación o el cambio de puesto, el ordenamiento español confiere a la trabajadora una prestación que mantiene el más perfecto equilibrio con el salario que venía percibido antes de incurrir en situación de riesgo, y tal equilibrio se produciría por incluirse en la prestación el importe del complemento de atención continuada que hubiera percibido en la mensualidad anterior. Y si dicho perfecto equilibrio es el que justifica la decisión del Alto Tribunal de reconocer el derecho de abono del complemento de atención continuada para las trabajadoras que no cesan en el trabajo, sino que se sujetan a una adaptación de su puesto o a un cambio del mismo, necesariamente y a los efectos de salvaguardar el aludido perfecto equilibrio, se impone reconocer a favor de la hoy accionante el derecho reclamado de abono de lo que hubiese percibido en concepto de guardias o atención continuada durante el periodo en el que permaneció de baja por riesgo durante el embarazo, seguido a su vez por el permiso de maternidad y lactancia...... Conclusión que no puede quedar desvirtuada por el hecho de que durante dicho periodo temporal viniese percibiendo las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social, dado que el derecho reconocido se aparta de la relación prestacional y se sitúa en el ámbito de la relación laboral y del mantenimiento de los derechos retributivos de las trabajadoras así como de la protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas perseguido por la legislación nacional, en consonancia con la Directiva 92/85 ..........Sin que tampoco se oponga al reconocimiento de tal derecho y a la catalogación de su desconocimiento como una actuación vulneradora del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, la denunciada infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 4/2011 de 10 de marzo, del empleo Público de Castilla La Mancha, en la redacción dada por la Ley 9/2013, denuncia jurídica que, se sustenta en una premisa fundamental, cual es que la acción ejercitada versa sobre la existencia de una mejora voluntaria de prestaciones, que es lo que se recoge en dicha norma, según la cual: " El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella que se encuentre en situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, así como quienes disfruten de los periodos de descanso por parto, paternidad o adopción o acogimiento, con independencia de cuál sea su régimen público de Seguridad Social, tienen derecho, durante todo el periodo de duración de la situación o de los periodos de descanso de que se trate, a la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que les corresponda en cada momento . "... Añadiendo que dicha mejora, que asimila con el complemento reclamado, no podría sustentar su reconocimiento, puesto que tal y como se establece en esa misma Disposición Adicional Séptima, apartado 5: " Durante el período en que el personal se encuentre en situación de incapacidad temporal, tanto si deriva de contingencias profesionales como si deriva de contingencias comunes, no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones derivadas de la realización de guardias o de la prestación de servicios extraordinarios, en horario nocturno, en sábados, domingos o festivos, o en cualquiera otras condiciones de las que derive el derecho a percibir retribuciones que tengan un carácter variable."

A mayor abundamiento la distinta normativa nacional como la L.O. 3/2007 de 22 de Marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres(LOI), viene a establecer en su artículo 8, " Discriminación por embarazo o maternidad. Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad"........... El artículo 6.2 de la precitada ley establece que "Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados."

Igualmente el artículo 58 regula la "Licencia por riesgo durante el embarazo y lactancia" y establece que: Cuando las condiciones del puesto de trabajo de una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo e hija, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la normativa aplicable. En estos casos, se garantizará la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica. Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación durante el período de lactancia natural".

QUINTO.- Partiendo de expuesto, de plena aplicación al presente se acredita por la actora los periodos de cese de actividad, durante los periodos establecidos en los hechos probados de esta resolución, con los informes de maternidad, así como los informes de la Mutua SOLIMAT y el informe del Servicio de Prevención de Riesgos laborales respecto de la situación de puesto de trabajo de la actora, que constan en el Expediente, no se han contradicho por ninguna prueba, pues la única alegación de oposición a la demanda es la oposición formal a la demanda , sin embargo es evidente que la propia resolución administrativa fechada el día 27-12-2021 dictada por el Director de la Gerencia de Atención integrada de Ciudad Real es clara y rotunda: "desestima la petición de la demandante en cuyo fundamento se hace contar que: "...el abono de dicho complemento no procede en los periodos reclamados, en base a la aplicación a los empleados públicos del SESCAM de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 4/2011 del 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla La Mancha que lleva por título "Complemento por Incapacidad Temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad y adopción o acogimiento" y que establece que la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que le corresponda en cada momento durante las situaciones de suspensión de la relación de servicios indicadas en esa norma, criterio que es seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sala Contencioso-Admtvo. -Sección 2ª. Sentencia 10061/2016 de 16 de marzo (JUR/2016/77743) sobre denegación del abono de complemento de atención continuada (concepto propio del régimen estatutario) durante estas situaciones, al tener dicho complemento indiscutiblemente naturaleza o carácter variable. (doc. 3 de la demanda y doc. 7 del Expediente Administrativo).

Así de lo expuesto, no es posible entender que las alegaciones realizadas contraríen los hechos de la demanda y es claro que la actora durante los periodos de baja que estén relacionados con la protección de la maternidad tiene derecho a mantener un equilibrio en relación a lo percibido previamente en el puesto de trabajo al no haberle permitido el desempeño pleno de la actividad profesional, debiéndose por tanto mantenerse como un derecho de la trabajadora la percepción de los conceptos retributivos funcionales, esto es, los vinculados al desempeño del puesto de trabajo en las condiciones definidas para el mismo, y es lo que pasa con el Complemento de atención continuado que es de tipo funcional, ya que depende del desarrollo por los profesionales de las guardias programadas en cada caso, y por ello si no se han llegado a realizar guardias como consecuencia de las bajas vinculadas a la maternidad, debería compensarse tal defecto mediante el promedio de guardias realizadas en el servicio de adscripción por el resto de integrantes del mismo en iguales condiciones que la afectada, y por ello cualquier diferencia supone la existencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, vulneración que de igual forma se ha producido en el caso de autos por cuanto la minoración respecto de los conceptos reclamados, se ha producido sobre la actora en su condición de mujer embarazada, y en este sentido la STS Sala de lo contencioso-Administrativo de fecha 9-2-2023, rec. 1047/2021 (EDJ 2023/513035) ha venido a establecer como argumentos trasladables al presente caso lo siguiente: "......El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, habrá de ser integrado y observado en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas (artículo 4 LOI) . En la interpretación de las referidas normas del Estatuto Marco del Personal estatutario de la Seguridad Social sobre jornada de trabajo complementaria y complemento de atención continuada, es preciso introducir una modulación que permita el tratamiento específico de las situaciones de adaptación de puesto de trabajo por razón de riesgo de embarazo, dada su inseparable vinculación a la condición del sexo femenino. Esta interpretación debe permitir que sea efectivo y real el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, en cuanto a las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas ...". Y sigue diciendo, que: "...una interpretación integradora del principio de igualdad de trato no puede detenerse en una ponderación meramente formal de las causas del menoscabo de la posición de la mujer trabajadora. La doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que, ante una eventual discriminación por razón de sexo, el órgano judicial no puede limitarse a valorar si existe una justificación objetiva y razonable, como si se tratara de un problema relativo a la cláusula general de igualdad, sino que debe entrar a analizar, en concreto, si lo que aparece como una diferenciación formalmente razonable no encubre, en realidad, una discriminación contraria al artículo 14 CE. ..". Añadiendo que: "...Por ello, la igualdad de trato entre sexos exige que las modificaciones del puesto de trabajo adoptadas transitoriamente y durante el limitado periodo del embarazo, cuando puedan repercutir en la prestación de jornada complementaria, no conlleven una disminución de las retribuciones estables de la trabajadora afectada, pues, en otro caso, se consolidaría una práctica aparentemente neutra que, sin embargo, ocasiona un perjuicio exclusivamente vinculado con la situación de embarazo y, por tanto, con las mujeres, lo que constituiría una práctica de discriminación indirecta por razón de sexo...". Siempre partiendo de que los trabajos que se efectúan como jornada complementaria, son: "...tiempos de trabajo obligatorios para el personal, que no tienen la consideración de horas extraordinarias, y que, en el caso de autos, no se cuestiona que su realización era obligatoria para la profesional recurrente. El complemento de atención continuada constituye, en consecuencia, una retribución ordinaria y estable en su devengo, lo que no es incompatible con su naturaleza de retribución complementaria y variable en su cuantía según el número de horas realizadas en cada periodo de devengo mensual. De ahí que su exclusión durante el periodo de adaptación del puesto de trabajo por situación de riesgo derivado del embarazo menoscabe un componente ordinario y establece de la retribución, y lo hace por una razón última, el embarazo, que tan sólo puede vincularse al sexo femenino...".

En igual sentido se ha pronunciado el TSJ Cataluña (Social), sec. 1ª, S 03-05-2024, nº 2589/2024, rec. 7193/2023 que entiende que .... se aprecia la existencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, vulneración que de igual forma se ha producido en el caso de autos por cuanto la minoración salarial se ha producido sobre la actora en su condición de mujer embarazada...".

Así, apreciada la existencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, por cuanto la minoración salarial se ha producido sobre la actora en su condición de mujer embarazada, por lo que se declara que la actuación de la Gerencia de Área Integrada de Ciudad Real, de no abonarle por razón de embarazo, las mismas retribuciones que percibía como médico al servicio del SESCAM en dicha Gerencia de Atención Integrada con categoría de la categoría de FEA en el DIRECCION001 del Hospital DIRECCION000 de Ciudad Real, en especial el promedio de lo percibido por el complemento de atención continuada en sus dos modalidades: A noches) y B (festivos sábados y domingos) durante su embarazo, vulneran el derecho a la no discriminación por razón de sexo y a la igualdad de trato reconocidos en el artículo 14 de la C.E. que por lo tanto es radicalmente nula, y por tanto en cuanto a la primera petición contenida en la demanda debe ser estimada.

SEXTO. - Por tanto reconocida la vulneración, la demanda debe ser estimada parcialmente en cuanto al derecho de la actora a percibir el complemento de atención continuada, en cuanto a periodos reclamados, en concreto los siguientes: Baja laboral (licencia) por riesgo de embarazo durante el embarazo del 04/03/22 al 30/05/2022 y Permiso maternal del 31/05/2022 al 14/09/2022, y es que en el caso de autos, atendiendo al documento nº 8 que establece el periodo del 4-2-2021 al 26-5-2021, que aunque no consta el total sumadas las cantidades que constan en las nóminas aportadas obrantes en el documento 5 del Expediente, relativas al periodo de maternidad se acredita que una vez sumadas, la cuantía sufragadas en dichas nóminas asciende a 11.185,16 euros, por tanto, ateniéndonos a la cuantía solicitada por el demandante de 16.156,05€, la diferencia entre ambas cantidades, es la cantidad a estimar en la presente demanda ascendente de 4.970,89€.

SÉPTIMO. - Respecto de los intereses, que considera la demandada que no pueden imponerse al tratarse de prestaciones de la Seguridad Social, frente a la parte demandante que reclama dichos intereses, se ha de traer a colación la STSJ Madrid (Social), sec. 5ª, S 18-03-2024, nº 146/2024, rec. 630/2023 que recoge la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de10 de noviembre de 2010, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina número 3693/2009 ( ECLI:ES:TS:2010:6519), que establece que "... Para resolver la cuestión que ahora se trae a nuestra consideración debemos traer a colación la STS de 10 de noviembre recaída en el recurso: 3693/2009, en la que en relación con la naturaleza de las mejoras voluntarias de la seguridad social y la posibilidad de generar intereses se indica: "(...) las mejoras voluntarias de Seguridad no son salario, sino en su caso -tratándose del complemento del subsidio por IT- rentas sustitutivas del salario, y que en tanto que deuda de cantidad -sin preceptivo aseguramiento- es posible objeto de actualización a través de los intereses sustantivos comunes [ arts. 1110, 1101 y 1108 CC ] y los genéricos procesales [ art. 576.2 LECiv] ( SSTS 31/10/02 -rcud 3902/00; y 08/06/09 -rcud 2873/08, dictadas para indemnizaciones fijadas en Convenio Colectivo para supuestos de IP). .....2.- En efecto, reconocemos los citados intereses sustantivos, porque "si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses - no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor" (así, la STS -sala Primera 09/02/07 -rec. 4820/99) -, en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/05 -rec. 4719/98- y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora )..... En palabras de la misma Sala Primera, esta interpretación atenuada de la máxima de que tratamos - in illiquidis no fit mora - entronca con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( STS 19/02/04 -rc. 941/98 -, con cita de las SSTS 206/1993, de 22/junio; y 114/1992, de 14/septiembre)...... Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro-operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/08 -rcud 414/07-; y 08/06/09 -rcud 2873/08)." (En igual sentido las STSJ Cataluña (Social), sec. 1ª, S 14-07-2023, nº 4629/2023, rec. 632/2023)

Por lo expuesto de plena aplicación al caso enjuiciado, a las cantidades expresamente reconocidas como adeudas por el complemento reclamado durante los periodos de Incapacidad Temporal de la actora, procede la aplicación del interés legal a que se refieren los artículos los artículos 1110, 1101 y 1108 del Código Civil y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.

OCTAVO. - No se aprecian motivos para la condena a la entidad demandada de las costas procesales, al no cumplirse los presupuestos previstos en el artículo 66 de la LJS. .

NOVENO. - La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM El Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Beatriz, contra SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA y el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la Gerencia del Área integrada de Ciudad Real, integrada en el SESCAM al no abonar a la demandante las mismas retribuciones que percibía como médico y en especial el promedio de lo percibido por el complemento de atención continuada en sus dos modalidades: A noches) y B (festivos sábados y domingos) durante los siguientes periodos: - Baja laboral (licencia) por riesgo de embarazo durante el embarazo del 23/11/2020 al 04/02/2021 y Permiso maternal del 04/02/2021 al 26/05/2021, y que vulneran el Derecho Fundamental a la no discriminación por razón de sexo y a la igualdad de trato reconocidos en el artículo 14 de la C.E., declarando dichas actuaciones radicalmente nulas, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y en su consecuencia, debo condenar y condeno al SESCAM al abono de dicho complemento en los periodos indicados con los efectos económicos y administrativos inherentes a tal reconocimiento, en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.970,89€), con aplicación del interés legal a que se refieren los artículos los artículos 1110, 1101 y 1108 del Código Civil y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que se anunciará en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente, suyo o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, hacer depositado la cantidad de 300 euros, receptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 , con REF; 1405 0000 10 0409 23Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avda. Alarcos nº 4 a nombre de este juzgado de lo Social nº 3 BIS de Ciudad Real con, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 ,REF; 1405 0000 65 0388 23 la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio del recurso. En todo caso, el recurrente deberá consignar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y la impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de Notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Juez que la dictó. Doy fe.

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