En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
PRIMERO.-La demandante, CARI PEIRONCELY S.L., tiene como actividad el comercio al por menor de prendas de vestir (trajes de boda y ceremonia), su confección y arreglo.
SEGUNDO.-Se giró visita de Inspección, con fecha 20 de febrero de 2024 al centro de trabajo de la empresa CARI PEIRONCELY S.L., CIF: 824666828, c.c.c. 24107978458, situado en Avda. Gran Vía de San Marcos 6, bajos de León, actividad comercio menor de prendas de vestir (trajes de boda y ceremonia).
En fechas 20-02-2024 y 29-02-2024, el autorizado RED remite telemáticamente e la Subinspectora actuante, la documentación requerida. Del examen de la misma, del expediente obrante en esta Inspección, y consulta de los datos informáticos del Esil y Sepe, se comprueba lo siguiente:
-La empresa CARI PEIRONCELY S.L., en fecha 01-10-2014, suscribe contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la trabajadora Visitacion, DNI: NUM000, oficial maquinista de (modista oficial de segunda.).
-En fecha 17-11-2023, sin mediar baja en Seguridad Social, transforma el contrato en contrato de trabajo fijo discontinuo, actividad cíclica intermitente "venta de vestidos de novia y ceremonia, confección y arreglo", con una duración estimada de nueve meses, de mediados de febrero a mediados de noviembre. Acto seguido, el 20-11-2024, comunica la baja de la trabajadora a la Seguridad Social, y la trabajadora pasa a percibir la prestación por desempleo.
-En fecha 01-03-2024, la empresa le comunica la próxima incorporación (llamamiento) al puesto de trabajo en fecha 01-03-2024. No obstante, se pone en conocimiento de la Subinspectora actuante por parte del autorizado RED de la empresa que, me comenta el empresario que ante la falta de trabajo (no hay entregas pendientes de vestidos que deban efectuarse arreglos, así como ausencia total de encargos para confeccionar vestidos en próximas fechas), podría prolongarse el periodo de inactividad hasta el 1 de abril de 2024. La trabajadora es conocedora de las dificultades que atraviesa la empresa y está de acuerdo en la ampliación".
No se produce finalmente el llamamiento hasta el 16-04-2024.
TERCERO.-La Inspección de trabajo, como resultado de la actuación inspectora desplegada levantó Acta de Infracción en materia de Seguridad Social en fecha 18 de julio de 2.024, NºI242024000078732, en materia de Seguridad Social, como consecuencia de la infracción en Seguridad Social, con la propuesta de sanción de 7.501 €, por estimar la existencia de connivencia entre la empresa CARI PEIRONCELY S.L, y la trabajadora Visitacion, por actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas de desempleo para la obtención y disfrute de la citada de Prestaciones por Desempleo, períodos 21-11-2023 a 15-04-2024, lo cual constituye una infracción de la empresa materia de Seguridad Social, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE de18), por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 262, 266, 267 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Octubre (BOE del 31), todo ello en relación con el artículo 23.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
La citada infracción apreciada está calificada como MUY GRAVE en el artículo 23.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE de18).
Se gradúa la en grado MÍNIMO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000,
CUARTO.-En fecha 10 de septiembre de 2.024, se dictó Resolución, en la que se resuelve desestimar las Alegaciones presentadas por la empresa y confirmar la imposición de la sanción de multa de 7.501,00 €, al haber incurrido en connivencia con una trabajadora con el fin de que obtuviera indebidamente prestaciones por desempleo, comportamiento que tipifica, como infracción muy grave, el artículo 23.1.c) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, (en adelante LISOS) y declarando la responsabilidad solidaria de la empresa respecto a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la trabajadora afectada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la citada Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social .
QUINTO.-En fecha 14 de octubre de 2.024, se presentó por CARI PEIRONCELY S.L., Recurso de Alzada en el que se solicitaba se anule la sanción impuesta y se declare que la novación del contrato de trabajo indefinido a tiempo completo a contrato fijo discontinuo suscrito el 17 de noviembre de 2023, es conforme a la legislación laboral vigente.
Para ello pone de manifiesto:
-La estacionalidad del negocio de venta de vestidos de novia.
-La relevancia del contrato fijo discontinuo desde la entrada en vigor del RDL 32/2021.
-Falta de motivación de la resolución.
SEXTO.-Con fecha 10 de febrero de 2025 La Dirección General de Trabajo a propuesta de la Subdirección General de Informes, Recursos y Publicaciones, ACUERDA DESESTIMAR, el presente recurso y confirmar la resolución impugnada y la sanción impuesta.
SÉPTIMO.-El negocio de venta y arreglo de vestidos de novia es estacional a los efectos de lo establecido en el art. 16.1 del ET, en tanto en cuanto se concentra especialmente entre los meses de mayo a octubre.
OCTAVO.-La trabajadora ha sido perceptora de prestación por Desempleo desde el 21-11-2024 a 15-04-2024, reconocida hasta el 06-06-2025, base diaria de cotización de 43,91 euros.
NOVENO.-No consta que la trabajadora haya sido despedida.
PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo y en los respectivos ramos de prueba de ambas partes, particularmente el acta de infracción levantado por la Inspección de Trabajo frente a la empresa demandante, recurso de alzada e información proporcionada por el INE acontecimiento 8 del EJE, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 47. e), de la L.P.A.C ., por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por falta de motivación, de conformidad con todo lo manifestado en este escrito de Demanda. Subsidiariamente, y para el caso de que no se considere la nulidad, que se declare la anulabilidad de la resolución recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la L.P.A.C ., de conformidad con todo lo manifestado en este escrito de Demanda. Se condene en costas a la parte demandada.
La parte demandada se opuso a lo solicitado en la demanda y solicita se confirmen las resoluciones recurridas y la sanción impuesta.
TERCERO.-Respecto al valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo, debe tenerse en cuanta lo dispuesto en el artículo 151.8 LJS, precepto que establece: "Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes".En el mismo sentido se expresa el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de diciembre.
En el mismo sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido ciñendo dicha eficacia probatoria de las actas de inspección sólo a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el funcionario actuante o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 sin que se reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector. Doctrina ratificada por la Sentencia de 18 de diciembre de 1995, dictada en recurso extraordinario de revisión núm. 6904/1992.
Presunción "iuris tantum" de certeza también recogida en la Disposición Adicional cuarta del artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, vigente desde el 23.07.2015, que extiende la presunción a los informes ("El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables"),y artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 y 15 del Real Decreto 928/1998, y que ampara no las conclusiones de la Inspección de Trabajo en función de las pruebas practicadas por la misma, sino el hecho concreto observado directamente por el funcionario -incluidas las manifestaciones ante el mismo efectuadas y los documentos por él apreciados-.
CUARTO.-En el caso que nos ocupa, la presunción de certeza que alcanza a los hechos constados por la Inspección de Trabajo sería predicable a que:
"la empresa CARI PEIRONCELY S.L., en fecha 01-10-2014, suscribe contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la trabajadora Visitacion, DNI: NUM000, oficial maquinista de (modista oficial de segunda.).
-En fecha 17-11-2023, sin mediar baja en Seguridad Social, transforma el contrato en contrato de trabajo fijo discontinuo, actividad cíclica intermitente "venta de vestidos de novia y ceremonia, confección y arreglo", con una duración estimada de nueve meses, de mediados de febrero a mediados de noviembre. Acto seguido, el 20-11-2024, comunica la baja de la trabajadora a la Seguridad Social, y la trabajadora pasa a percibir la prestación por desempleo.
-En fecha 01-03-2024, la empresa le comunica la próxima incorporación (llamamiento) al puesto de trabajo en fecha 01-03-2024. No obstante, se pone en conocimiento de la Subinspectora actuante por parte del autorizado RED de la empresa que, me comenta el empresario que ante la falta de trabajo (no hay entregas pendientes de vestidos que deban efectuarse arreglos, así como ausencia total de encargos para confeccionar vestidos en próximas fechas), podría prolongarse el periodo de inactividad hasta el 1 de abril de 2024. La trabajadora es conocedora de las dificultades que atraviesa la empresa y está de acuerdo en la ampliación".
No se produce finalmente el llamamiento hasta el 16-04-2024"
La trabajadora ha sido perceptora de prestación por Desempleo desdé 21-1 1-2024 a 15-04-2024, reconocida hasta el 06-06-2025, base diaria de cotización de 43,91 euros.
QUINTO.-La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, y la Autoridad Laboral que asume sus conclusiones, parten de una serie de hechos, a partir de lo manifestado y aportado por la empresa empleadora y la trabajadora, para a través del mecanismo de las presunciones llegar a la conclusión de que ha existido connivencia entre la empresa CARI PEIRONCELY S.L, y la trabajadora Visitacion, por actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas de desempleo para la obtención y disfrute de la citada de Prestaciones por Desempleo, en los períodos 21-11-2023 a 15-04-2024.
En relación con la determinación de la existencia del fraude, la STS, Sala 4ª de 12.05.2009 (Rec. 2497/2008), ha señalado que: "La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )"
"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las Sentencias del Tribunal Supremo de 29.03.1993 ( Rec. 795/1992), de 24.02.2003 ( rec. 4369/2001 ), 14.05.2008 (Rec. 884/2007) y la ya citada de 12.05.2009 (Rec. 2497/2008), indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados".
En ese sentido, el art. 386.1 LEC, sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Según la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 23.11.1989 29.03.1993) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
En cuanto al ánimo de defraudar como requisito del fraude de ley recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2009 que "Mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ).
O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)".
De modo que el "fraude"apreciado por el Inspector actuante, no goza de esa presunción de certeza, pues se trata de una valoración y, además, es doctrina jurisprudencial pacífica que el mismo no se presume.
SEXTO.-El art. 16 del ET en su redacción dada por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre que entró en vigor el 30 de marzo de 2022, determina que: 1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.
La parte actora con la aportación de las estadísticas del INE acredita la estacionalidad del negocio de venta t arreglo de vestidos de novia, la cual se circunscribe principalmente entre los meses de abril a octubre. A la vista de la información estadística, se evidencia que, en León, durante el año 2.022, se celebraron 1.524 matrimonios, de los que el 79,59% lo hicieron en el periodo comprendido entre abril y octubre, y el 73,36% entre los meses de mayo a octubre. Es decir, no cabe duda de que la actividad de venta de vestidos de novia puede ser calificada como estacional por cuanto las celebraciones de las bodas se concentran principalmente entre los meses de mayo a octubre.
El trabajo de doña Visitacion, como modista, consiste en realizar los arreglos necesarios para adaptar el vestido de novia adquirido al cuerpo de la persona que va a llevarlo, por lo que la misma no participa de la venta, sino únicamente de la fase posterior.
Circunstancias que abalan lo acontecido y reconocido por la propia Inspección cual es que en fecha 17-11-2023, se transforma el contrato en contrato de trabajo fijo discontinuo, actividad cíclica intermitente "venta de vestidos de novia y ceremonia, confección y arreglo", con una duración estimada de nueve meses, de mediados de febrero a mediados de noviembre. Acto seguido, el 20-11-2024, se comunicó la baja de la trabajadora a la Seguridad Social, y la trabajadora pasa a percibir la prestación por desempleo. En fecha 01-03-2024, la empresa le comunica la próxima incorporación (llamamiento) al puesto de trabajo en fecha 01-032024. No obstante, se pone en conocimiento de la Subinspectora actuante por parte del autorizado RED de la empresa que, me comenta el empresario que ante la falta de trabajo (no hay entregas pendientes de vestidos que deban efectuarse arreglos así como ausencia total de encargos para confeccionar vestidos en próximas fechas), podría prolongarse el periodo de inactividad hasta el I de abril de 2024 La trabajadora es conocedora de las dificultades que atraviesa fa empresa y está de acuerdo en la ampliación".No se produce finalmente el llamamiento hasta el 16-04-2024.
La trabajadora aceptó el llamamiento y se incorporó a su puesto de trabajo, cumpliendo con lo dispuesto en el contrato de trabajo.
Por otra parte, en la resolución recurrida se propone por la inspección de trabajo dos formas alternativas de acometer la adaptación del contrato de trabajo a las necesidades productivas de la empresa, que evitarían a su juicio, la sanción que finalmente se le impone a la demandante, así:
1º.- Se propone un Expediente de Regulación de Empleo que, tanto la modalidad extintiva como la temporal, dan derecho a la percepción de prestación de desempleo, en ese sentido la finalidad, para la administración, o consecuencia para empresa y trabajador es la misma, ya que el trabajador tendría derecho a recibir la prestación por desempleo.
2º.- En segundo lugar, la reducción de jornada mediante un contrato indefinido a tiempo parcial la cual no resulta adecuada para adaptar la relación laboral a la estacionalidad de la actividad de la empresa.
Es cierto que la trabajadora y la empresa demandante mantenía una relación laboral desde el 1 de octubre de 2014, mediante la celebración de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, y la Inspección deduce el fraude porque no hay causa para la novación, pero no nos consta que haya comprobado la actividad económica de la empresa demandada.
Del examen de toda la documental obrante, no se desprende la existencia del fraude, ni connivencia para el fraude que alega la Inspección, y no se ha acreditado el ánimo de defraudar ni de la empresa ni de la trabajadora, pues ambas modifican su relación contractual la cual pasa de ser indefinida no fija a indefinida fija discontinua en una actividad en la que se acredita su estacionalidad, máxime en la categoría profesional de la demandante como modista, y cuyo contrato tiene un perfecto acomodo en el art. 16.1 del ET, lo que conduce a la estimación de la demanda y la revocación de las resoluciones recurridas.
Sin embargo, no se aprecia la nulidad solicitada de conformidad a lo establecido en el art. 47.e, de la Ley 39/15, que dispone que los actos de la administración son nulos de pleno derecho: Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
Y en este sentido, la Administración ha cumplido escrupulosamente con el procedimiento legalmente establecido tal y como se desprende de la lectura íntegra y del contenido del expediente administrativo, el cual obra debidamente incorporado en el EJE.
SÉPTIMO.-En cuanto a la petición de expresa imposición de costas a la administración demandada, no procede la imposición de las mismas en tanto en cuanto no se aprecia ni temeridad ni mala fe por parte de la administración demandada.
OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.g) en relación con el 192.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por razón de la cuantía, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,