Encabezamiento
PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
BURGOS
SENTENCIA: 00035/2026
SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Teléfono: 947284055 Fax: 947284145
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª
Tfno:947284055
Fax:
Correo Electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos
Equipo/usuario: MIV
NIG:09059 44 4 2021 0002754
Modelo: N02700 SENTENCIA
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000890 /2021
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000890 /2021
Sobre: SANCIONES
DEMANDANTE/S D/ña:SERVICIOS SEMAT SA
ABOGADO/A:MANUEL FERNANDEZ-ECHEVARRIA MORATO DE TAPIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Jesús, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL , JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA REGIONAL DE SALUD) , Coral , Inmaculada , Catalina
ABOGADO/A:, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , , ,
PROCURADOR:, , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:SANDRA GIRÓN SANTAMARÍA, , , , SANDRA GIRÓN SANTAMARÍA , SANDRA GIRÓN SANTAMARÍA , SANDRA GIRÓN SANTAMARÍA
En BURGOS, a treinta de enero de dos mil veintiséis.
Dª MARTA GARCÍA TAPIA Magistrada-Jueza del JUZGADO DE LO SOCIAL N.º 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, seguidos a instancia de la empresa SERVICIOS SEMAT S.A, que comparece representada por el Letrado Sr. Manuel Fernández-Echevarría Morato de Tapia, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA REGIONAL DE SALUD), que comparece asistida por la Letrada Sra. Miriam Abejón Aparicio, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que comparecen por medio de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Doña Margarita Barriuso Carazo, Inmaculada y Catalina, que comparecen asistidas por el Letrado Sr. Pablo García Ontoria, y Coral, que no comparece.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA nº 35/26
PRIMERO. -La empresa SERVICIOS SEMAT S.A presentó demanda de procedimiento de IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA REGIONAL DE SALUD), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Inmaculada, Catalina, y Coral, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO. -Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO. -En fecha 09.04.2021 se levantó acta de infracción NUM000 por la Inspección de Trabajo cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, como consecuencia de un accidente de trabajo grave sufrido por DON Jesús (DNI Núm. NUM001), el día 18.01.2021, mientras prestaba servicios para la empresa SERVICIO S SEMAT S.A, con la categoría profesional de Oficial Primera Conductor, y antigüedad de 06.10.1982.
Ese día 18.01.2021, sobre la 01:00 horas de la mañana, el trabajador estaba prestando servicios en el turno de noche en la empresa SERVICIOS SEMAT, S.A, cuando, mientras ayudaba a un compañero a arrancar un vehículo con unas pinzas, el vehículo dio un tirón empujándole y cayendo de espaldas al suelo, ocasionando el fallecimiento del trabajador.
SEGUNDO.- El acta de infracción fija las siguientes consideraciones sobre las causas del accidente: "Atendiendo a lo relatado, se constata que la causa inmediata del accidente de trabajo es el atropellamiento con la pala tractor -Kubota-del accidentado. Ese atropello se produce durante la maniobra de carga de batería mediante pinzas y el posterior arranque del contacto del vehículo. La maniobra de recarga de batería funciona y el vehículo se desliza dos metros, atropellando al Sr. Jesús, el cual estaba situado en una zona peligrosa (entre la rueda izquierda delantera y el lateral del motor, se supone que estaba sujetando la pinza izquierda).
En cuanto a las causas mediatas o coadyuvante del accidente:
1- Deficiencias en el mantenimiento preventivo del equipo, no siguiendo las instrucciones del fabricante ni las de la planificación empresarial: cambiar la batería cada 2 años, Recargar la batería cada 1 o 2 meses. También se recomienda retirar la batería cuando su uso no sea habitual (almacenamiento prolongado).
2-Inexitencia de procedimiento de trabajo para ejecutar con seguridad la operación de carga de la batería, que, entre otros aspectos, impida que se encuentren trabajadores cerca de la zona de influencia del equipo automotor (Kubota).
3- Relacionado con lo anterior, ubicación incorrecta del accidentado.
4- Los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores siempre deben estar en condiciones adecuadas para su uso seguro. Las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación (entre las que se deben incluir el arranque de la batería con las pinzas) sólo podrán ser encomendadas al personal especialmente capacitado para ello. El personal debe disponer de información, instrucciones y adiestramiento apropiados para realizar los trabajos de mantenimiento mecánico".
Y recoge las siguientes "CONCLUSIONES:
El empresario:
Por un lado, no ha adoptado las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, el equipo de trabajo se conserve durante todo el tiempo de su utilización en condiciones adecuadas, o en su defecto, no ha dejado de utilizarlo (el Kubota solo se utiliza esporádicamente, cuando no funciona la otra pala-tractor).
Por otro lado, no ha establecido un procedimiento de trabajo claro y seguro de cómo realizar las tareas de mantenimiento (recarga de batería), en concreto no evaluando el riesgo de trabajadores en las inmediaciones del equipo durante las tareas de mantenimiento, trasladando este tanto a los mecánicos como a los operarios que ocasionalmente realizan estas tareas".
TERCERO.- La infracción se califica como grave en grado mínimo, proponiendo una sanción de 2.046 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, en relación con los artículos 14 apartados 1, 2 y 3; 15.1-3 y 4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, artículos 3.1, 4 y 5 y 1.1-8, Anexo II apartado primero, número 1,3,4, apartado segundo -3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y articulo 4.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Al mismo tiempo procede a efectuar propuesta de recargo de prestaciones ante el INSS del 30% de conformidad con lo previsto en el artículo 164.1 de la LGSS.
CUARTO.- La actuación inspectora motivó el inicio de un expediente sancionador por la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, que concluyó con Resolución de fecha 09.04.2021, en la que, acogiendo la propuesta de la Inspección de Trabajo, se impuso a la empresa demandante una sanción de 2.046 euros, por la comisión de una falta grave, en su grado mínimo, prevista en el artículo 12.16.b) de la LISOS.
QUINTO.- Disconforme con la sanción impuesta, la empresa interpuso recurso de alzada frente a la resolución sancionadora, que fue desestimado por resolución del Delegado Territorial de 28.10.2021.
SEXTO.- Agotada la vía administrativa, se presentó demanda que recayó en este Juzgado, interesando se deje sin efecto la sanción impuesta solicitando la revocación de la sanción declarando nula la sanción impuesta.
PRIMERO. -Los documentos obrantes en el expediente administrativo y las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio, constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se impugna la resolución de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, de fecha 09.04.2021, confirmatoria del acta de infracción NUM000 emitida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, por la que se acuerda imponer al actor una sanción de 2.046€, así como la posterior Resolución recaída en el expediente NUM002, de fecha 28.10.2021, de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León (Documento número 3 de la demanda), resolutorio del recurso de alzada interpuesto el 29.06.2021, al entender que, queda totalmente desvirtuada la presunción de certeza del acta impugnada, y ello porque no se ha producido el más mínimo incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, pues los procedimientos de trabajo a los que alude el acta de infracción como presuntamente infringidos, carecen de valor en la determinación de las causas del accidente al tratarse de procedimientos que no guardan relación directa alguna con el accidente, resultando, por otra parte, totalmente desproporcionada, y no ajustada a derecho, tanto la sanción, como la propuesta de recargo de prestaciones de un 30% que en el acta de infracción se efectúa, pues ninguna infracción en materia de prevención de riesgos laborales se ha producido, y aun en el supuesto de que alguna se hubiera producido, la misma nunca sería causa directa del desgraciado accidente y, en cualquier caso, sería de tan escasa entidad que no sería merecedora de tal sanción.
TERCERO.- Se alega en primer lugar por el demandante la nulidad de la resolución por vicios en el procedimiento de la actuación inspectora que privarían a la misma de su presunción de veracidad.
Examinado el expediente administrativo, no se aprecia por esta Juzgadora ninguna infracción procedimental invocada en la demanda. Tampoco puede atenderse la alegación de la demanda respecto a la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, puesto que en ellas se recogen clara y perfectamente detallados los hechos constatados por el Inspector de trabajo, la infracción que constituyen conforme a los preceptos legales de aplicación, la graduación de la pena propuesta, así como el plazo para formular alegaciones, por lo que ninguna indefensión genera a la empresa demandante. Por lo expuesto, no ha lugar a declarar la nulidad de la sanción impuesta al no apreciarse infracción de normas del procedimiento.
CUARTO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, se impugna la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, de fecha 28.10.2021, desestimatoria del recurso de alzada presentado por la empresa demandante frente a la resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, de 09.04.2021, en la que, acogiendo la propuesta contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, se impuso a la mencionada, una sanción económica de 2.046 euros, por la comisión de una infracción grave por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, con riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados.
Debemos partir de la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, y al respecto cabe señalar que tanto el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente, estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no a las apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas que pudieren contenerse en aquellas actas. ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar o señalar los administrados".
Es decir, que el valor y entidad de las actas ponderables por la Administración decisoria y por la jurisdicción controladora sólo pueden fundarse en supuestos mensurables y objetivos, acreditativos por vía directa e inmediata y de forma obvia de los hechos que se imputan, por lo que cuando se parte de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los hechos constatados o, en su caso, de la actividad defensiva del propio infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquella que habrá de calibrarse entonces, exclusivamente, en el caso de que esa prueba tenga entidad, en principio, realmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en el caso controvertido, ( Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996).
La resolución sancionadora impugnada se sustenta en los hechos constatados por la Inspección de Trabajo con motivo de la visita girada en fecha 09.04.2021.
Se indica en el acta que existían deficiencias en el mantenimiento preventivo del equipo, no siguiendo las instrucciones del fabricante ni las de la planificación empresarial: cambiar la batería cada 2 años, recargar la batería cada 1 o 2 meses. También se recomienda retirar la batería cuando su uso no sea habitual (almacenamiento prolongado).
A este respecto, la prueba practicada no ha permitido desvirtuar lo indicado por el Inspector en el Acta respecto al incumplimiento de las instrucciones del fabricante y de la planificación empresarial en relación con la sustitución de la batería cada 2 años, la recarga cada 1 o 2 meses y la retirada de esta en caso de no uso. El acta de mantenimiento interno (Documento 17 del ramo de prueba de la parte demandante) no recoge ninguna indicación en el apartado de batería, y el de mantenimiento externo (Documento 18 del ramo de prueba de la parte demandante), es anterior en más de dos meses a la fecha del accidente.
Respecto de la inexistencia de procedimiento de trabajo para ejecutar con seguridad la operación de carga de la batería, que, entre otros aspectos, impida que se encuentren trabajadores cerca de la zona de influencia del equipo automotor (Kubota), resulta relevante el Informe del Técnico de la Unidad de Seguridad y Salud laboral de la oficina territorial de Trabajo, en el que se pone de manifiesto "otro hecho destacado que está relacionado con la falta de planificación de este trabajo. Los dos compañeros ( Fidel y Jesús) colaboran en la operación de poner las pinzas a la batería del Kubota. Ambos tienen algunas opiniones distintas sobre cómo ejecutar la tarea. la declaración de D. Fidel discreparon previamente a la puesta en marcha del vehículo sobre las siguientes acciones; Por donde colocar a la batería la pinza roja (por el interior de la protección derecha o por el exterior y meterla por el lado izquierdo). Si retirar o no la protección izquierda del motor. La necesidad o no de sujetar la pinza roja durante la puesta en marcha del vehículo. Ambos trabajadores tienen experiencia y no tienen relación de subordinación entre ellos. La idea de ir en busca del arrancador fue de D. Fidel. Una vez que las pinzas están colocadas, Fidel sube a la cabina para dar el contacto y poner en marcha el Kubota. Este trabajador no acciona el freno de mano ni comprueba correctamente la posición de la palanca de cambios antes de hacer el contacto de puesta en marcha del motor con la llave. Al dar el contacto el tractor se mueve unos dos metros con potencia. Por último, la posición de Jesús en la trayectoria del movimiento del tractor mientras sujeta con su mano la pinza roja posibilita finalmente la materialización del accidente de trabajo".
De lo expuesto se deduce que, a pesar de ampararse la demandante en que la carga de la batería se trata de una operación tan sencilla que no requiere la fijación de un procedimiento específico, las manifestaciones recogidas en el acta demuestran que dicha operación fue determinante en la producción del accidente.
QUINTO.- En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto procede desestimar la presente demanda al entender que la sanción impuesta a la empresa demandante es ajustada a derecho.
SEXTO.- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMOla demanda presentada por la empresa SERVICIOS SEMAT S.A frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA REGIONAL DE SALUD), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Inmaculada, Catalina, y Coral, CONFIRMANDO la resolución impugnada al ser ajustada a derecho.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas,hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -La empresa SERVICIOS SEMAT S.A presentó demanda de procedimiento de IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA REGIONAL DE SALUD), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Inmaculada, Catalina, y Coral, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO. -Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO. -En fecha 09.04.2021 se levantó acta de infracción NUM000 por la Inspección de Trabajo cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, como consecuencia de un accidente de trabajo grave sufrido por DON Jesús (DNI Núm. NUM001), el día 18.01.2021, mientras prestaba servicios para la empresa SERVICIO S SEMAT S.A, con la categoría profesional de Oficial Primera Conductor, y antigüedad de 06.10.1982.
Ese día 18.01.2021, sobre la 01:00 horas de la mañana, el trabajador estaba prestando servicios en el turno de noche en la empresa SERVICIOS SEMAT, S.A, cuando, mientras ayudaba a un compañero a arrancar un vehículo con unas pinzas, el vehículo dio un tirón empujándole y cayendo de espaldas al suelo, ocasionando el fallecimiento del trabajador.
SEGUNDO.- El acta de infracción fija las siguientes consideraciones sobre las causas del accidente: "Atendiendo a lo relatado, se constata que la causa inmediata del accidente de trabajo es el atropellamiento con la pala tractor -Kubota-del accidentado. Ese atropello se produce durante la maniobra de carga de batería mediante pinzas y el posterior arranque del contacto del vehículo. La maniobra de recarga de batería funciona y el vehículo se desliza dos metros, atropellando al Sr. Jesús, el cual estaba situado en una zona peligrosa (entre la rueda izquierda delantera y el lateral del motor, se supone que estaba sujetando la pinza izquierda).
En cuanto a las causas mediatas o coadyuvante del accidente:
1- Deficiencias en el mantenimiento preventivo del equipo, no siguiendo las instrucciones del fabricante ni las de la planificación empresarial: cambiar la batería cada 2 años, Recargar la batería cada 1 o 2 meses. También se recomienda retirar la batería cuando su uso no sea habitual (almacenamiento prolongado).
2-Inexitencia de procedimiento de trabajo para ejecutar con seguridad la operación de carga de la batería, que, entre otros aspectos, impida que se encuentren trabajadores cerca de la zona de influencia del equipo automotor (Kubota).
3- Relacionado con lo anterior, ubicación incorrecta del accidentado.
4- Los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores siempre deben estar en condiciones adecuadas para su uso seguro. Las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación (entre las que se deben incluir el arranque de la batería con las pinzas) sólo podrán ser encomendadas al personal especialmente capacitado para ello. El personal debe disponer de información, instrucciones y adiestramiento apropiados para realizar los trabajos de mantenimiento mecánico".
Y recoge las siguientes "CONCLUSIONES:
El empresario:
Por un lado, no ha adoptado las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, el equipo de trabajo se conserve durante todo el tiempo de su utilización en condiciones adecuadas, o en su defecto, no ha dejado de utilizarlo (el Kubota solo se utiliza esporádicamente, cuando no funciona la otra pala-tractor).
Por otro lado, no ha establecido un procedimiento de trabajo claro y seguro de cómo realizar las tareas de mantenimiento (recarga de batería), en concreto no evaluando el riesgo de trabajadores en las inmediaciones del equipo durante las tareas de mantenimiento, trasladando este tanto a los mecánicos como a los operarios que ocasionalmente realizan estas tareas".
TERCERO.- La infracción se califica como grave en grado mínimo, proponiendo una sanción de 2.046 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, en relación con los artículos 14 apartados 1, 2 y 3; 15.1-3 y 4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, artículos 3.1, 4 y 5 y 1.1-8, Anexo II apartado primero, número 1,3,4, apartado segundo -3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y articulo 4.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Al mismo tiempo procede a efectuar propuesta de recargo de prestaciones ante el INSS del 30% de conformidad con lo previsto en el artículo 164.1 de la LGSS.
CUARTO.- La actuación inspectora motivó el inicio de un expediente sancionador por la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, que concluyó con Resolución de fecha 09.04.2021, en la que, acogiendo la propuesta de la Inspección de Trabajo, se impuso a la empresa demandante una sanción de 2.046 euros, por la comisión de una falta grave, en su grado mínimo, prevista en el artículo 12.16.b) de la LISOS.
QUINTO.- Disconforme con la sanción impuesta, la empresa interpuso recurso de alzada frente a la resolución sancionadora, que fue desestimado por resolución del Delegado Territorial de 28.10.2021.
SEXTO.- Agotada la vía administrativa, se presentó demanda que recayó en este Juzgado, interesando se deje sin efecto la sanción impuesta solicitando la revocación de la sanción declarando nula la sanción impuesta.
PRIMERO. -Los documentos obrantes en el expediente administrativo y las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio, constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se impugna la resolución de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, de fecha 09.04.2021, confirmatoria del acta de infracción NUM000 emitida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, por la que se acuerda imponer al actor una sanción de 2.046€, así como la posterior Resolución recaída en el expediente NUM002, de fecha 28.10.2021, de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León (Documento número 3 de la demanda), resolutorio del recurso de alzada interpuesto el 29.06.2021, al entender que, queda totalmente desvirtuada la presunción de certeza del acta impugnada, y ello porque no se ha producido el más mínimo incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, pues los procedimientos de trabajo a los que alude el acta de infracción como presuntamente infringidos, carecen de valor en la determinación de las causas del accidente al tratarse de procedimientos que no guardan relación directa alguna con el accidente, resultando, por otra parte, totalmente desproporcionada, y no ajustada a derecho, tanto la sanción, como la propuesta de recargo de prestaciones de un 30% que en el acta de infracción se efectúa, pues ninguna infracción en materia de prevención de riesgos laborales se ha producido, y aun en el supuesto de que alguna se hubiera producido, la misma nunca sería causa directa del desgraciado accidente y, en cualquier caso, sería de tan escasa entidad que no sería merecedora de tal sanción.
TERCERO.- Se alega en primer lugar por el demandante la nulidad de la resolución por vicios en el procedimiento de la actuación inspectora que privarían a la misma de su presunción de veracidad.
Examinado el expediente administrativo, no se aprecia por esta Juzgadora ninguna infracción procedimental invocada en la demanda. Tampoco puede atenderse la alegación de la demanda respecto a la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, puesto que en ellas se recogen clara y perfectamente detallados los hechos constatados por el Inspector de trabajo, la infracción que constituyen conforme a los preceptos legales de aplicación, la graduación de la pena propuesta, así como el plazo para formular alegaciones, por lo que ninguna indefensión genera a la empresa demandante. Por lo expuesto, no ha lugar a declarar la nulidad de la sanción impuesta al no apreciarse infracción de normas del procedimiento.
CUARTO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, se impugna la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, de fecha 28.10.2021, desestimatoria del recurso de alzada presentado por la empresa demandante frente a la resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, de 09.04.2021, en la que, acogiendo la propuesta contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, se impuso a la mencionada, una sanción económica de 2.046 euros, por la comisión de una infracción grave por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, con riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados.
Debemos partir de la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, y al respecto cabe señalar que tanto el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente, estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no a las apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas que pudieren contenerse en aquellas actas. ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar o señalar los administrados".
Es decir, que el valor y entidad de las actas ponderables por la Administración decisoria y por la jurisdicción controladora sólo pueden fundarse en supuestos mensurables y objetivos, acreditativos por vía directa e inmediata y de forma obvia de los hechos que se imputan, por lo que cuando se parte de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los hechos constatados o, en su caso, de la actividad defensiva del propio infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquella que habrá de calibrarse entonces, exclusivamente, en el caso de que esa prueba tenga entidad, en principio, realmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en el caso controvertido, ( Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996).
La resolución sancionadora impugnada se sustenta en los hechos constatados por la Inspección de Trabajo con motivo de la visita girada en fecha 09.04.2021.
Se indica en el acta que existían deficiencias en el mantenimiento preventivo del equipo, no siguiendo las instrucciones del fabricante ni las de la planificación empresarial: cambiar la batería cada 2 años, recargar la batería cada 1 o 2 meses. También se recomienda retirar la batería cuando su uso no sea habitual (almacenamiento prolongado).
A este respecto, la prueba practicada no ha permitido desvirtuar lo indicado por el Inspector en el Acta respecto al incumplimiento de las instrucciones del fabricante y de la planificación empresarial en relación con la sustitución de la batería cada 2 años, la recarga cada 1 o 2 meses y la retirada de esta en caso de no uso. El acta de mantenimiento interno (Documento 17 del ramo de prueba de la parte demandante) no recoge ninguna indicación en el apartado de batería, y el de mantenimiento externo (Documento 18 del ramo de prueba de la parte demandante), es anterior en más de dos meses a la fecha del accidente.
Respecto de la inexistencia de procedimiento de trabajo para ejecutar con seguridad la operación de carga de la batería, que, entre otros aspectos, impida que se encuentren trabajadores cerca de la zona de influencia del equipo automotor (Kubota), resulta relevante el Informe del Técnico de la Unidad de Seguridad y Salud laboral de la oficina territorial de Trabajo, en el que se pone de manifiesto "otro hecho destacado que está relacionado con la falta de planificación de este trabajo. Los dos compañeros ( Fidel y Jesús) colaboran en la operación de poner las pinzas a la batería del Kubota. Ambos tienen algunas opiniones distintas sobre cómo ejecutar la tarea. la declaración de D. Fidel discreparon previamente a la puesta en marcha del vehículo sobre las siguientes acciones; Por donde colocar a la batería la pinza roja (por el interior de la protección derecha o por el exterior y meterla por el lado izquierdo). Si retirar o no la protección izquierda del motor. La necesidad o no de sujetar la pinza roja durante la puesta en marcha del vehículo. Ambos trabajadores tienen experiencia y no tienen relación de subordinación entre ellos. La idea de ir en busca del arrancador fue de D. Fidel. Una vez que las pinzas están colocadas, Fidel sube a la cabina para dar el contacto y poner en marcha el Kubota. Este trabajador no acciona el freno de mano ni comprueba correctamente la posición de la palanca de cambios antes de hacer el contacto de puesta en marcha del motor con la llave. Al dar el contacto el tractor se mueve unos dos metros con potencia. Por último, la posición de Jesús en la trayectoria del movimiento del tractor mientras sujeta con su mano la pinza roja posibilita finalmente la materialización del accidente de trabajo".
De lo expuesto se deduce que, a pesar de ampararse la demandante en que la carga de la batería se trata de una operación tan sencilla que no requiere la fijación de un procedimiento específico, las manifestaciones recogidas en el acta demuestran que dicha operación fue determinante en la producción del accidente.
QUINTO.- En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto procede desestimar la presente demanda al entender que la sanción impuesta a la empresa demandante es ajustada a derecho.
SEXTO.- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMOla demanda presentada por la empresa SERVICIOS SEMAT S.A frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA REGIONAL DE SALUD), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Inmaculada, Catalina, y Coral, CONFIRMANDO la resolución impugnada al ser ajustada a derecho.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas,hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO. -En fecha 09.04.2021 se levantó acta de infracción NUM000 por la Inspección de Trabajo cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, como consecuencia de un accidente de trabajo grave sufrido por DON Jesús (DNI Núm. NUM001), el día 18.01.2021, mientras prestaba servicios para la empresa SERVICIO S SEMAT S.A, con la categoría profesional de Oficial Primera Conductor, y antigüedad de 06.10.1982.
Ese día 18.01.2021, sobre la 01:00 horas de la mañana, el trabajador estaba prestando servicios en el turno de noche en la empresa SERVICIOS SEMAT, S.A, cuando, mientras ayudaba a un compañero a arrancar un vehículo con unas pinzas, el vehículo dio un tirón empujándole y cayendo de espaldas al suelo, ocasionando el fallecimiento del trabajador.
SEGUNDO.- El acta de infracción fija las siguientes consideraciones sobre las causas del accidente: "Atendiendo a lo relatado, se constata que la causa inmediata del accidente de trabajo es el atropellamiento con la pala tractor -Kubota-del accidentado. Ese atropello se produce durante la maniobra de carga de batería mediante pinzas y el posterior arranque del contacto del vehículo. La maniobra de recarga de batería funciona y el vehículo se desliza dos metros, atropellando al Sr. Jesús, el cual estaba situado en una zona peligrosa (entre la rueda izquierda delantera y el lateral del motor, se supone que estaba sujetando la pinza izquierda).
En cuanto a las causas mediatas o coadyuvante del accidente:
1- Deficiencias en el mantenimiento preventivo del equipo, no siguiendo las instrucciones del fabricante ni las de la planificación empresarial: cambiar la batería cada 2 años, Recargar la batería cada 1 o 2 meses. También se recomienda retirar la batería cuando su uso no sea habitual (almacenamiento prolongado).
2-Inexitencia de procedimiento de trabajo para ejecutar con seguridad la operación de carga de la batería, que, entre otros aspectos, impida que se encuentren trabajadores cerca de la zona de influencia del equipo automotor (Kubota).
3- Relacionado con lo anterior, ubicación incorrecta del accidentado.
4- Los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores siempre deben estar en condiciones adecuadas para su uso seguro. Las operaciones de mantenimiento, reparación o transformación (entre las que se deben incluir el arranque de la batería con las pinzas) sólo podrán ser encomendadas al personal especialmente capacitado para ello. El personal debe disponer de información, instrucciones y adiestramiento apropiados para realizar los trabajos de mantenimiento mecánico".
Y recoge las siguientes "CONCLUSIONES:
El empresario:
Por un lado, no ha adoptado las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, el equipo de trabajo se conserve durante todo el tiempo de su utilización en condiciones adecuadas, o en su defecto, no ha dejado de utilizarlo (el Kubota solo se utiliza esporádicamente, cuando no funciona la otra pala-tractor).
Por otro lado, no ha establecido un procedimiento de trabajo claro y seguro de cómo realizar las tareas de mantenimiento (recarga de batería), en concreto no evaluando el riesgo de trabajadores en las inmediaciones del equipo durante las tareas de mantenimiento, trasladando este tanto a los mecánicos como a los operarios que ocasionalmente realizan estas tareas".
TERCERO.- La infracción se califica como grave en grado mínimo, proponiendo una sanción de 2.046 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.16.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, en relación con los artículos 14 apartados 1, 2 y 3; 15.1-3 y 4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, artículos 3.1, 4 y 5 y 1.1-8, Anexo II apartado primero, número 1,3,4, apartado segundo -3 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y articulo 4.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Al mismo tiempo procede a efectuar propuesta de recargo de prestaciones ante el INSS del 30% de conformidad con lo previsto en el artículo 164.1 de la LGSS.
CUARTO.- La actuación inspectora motivó el inicio de un expediente sancionador por la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, que concluyó con Resolución de fecha 09.04.2021, en la que, acogiendo la propuesta de la Inspección de Trabajo, se impuso a la empresa demandante una sanción de 2.046 euros, por la comisión de una falta grave, en su grado mínimo, prevista en el artículo 12.16.b) de la LISOS.
QUINTO.- Disconforme con la sanción impuesta, la empresa interpuso recurso de alzada frente a la resolución sancionadora, que fue desestimado por resolución del Delegado Territorial de 28.10.2021.
SEXTO.- Agotada la vía administrativa, se presentó demanda que recayó en este Juzgado, interesando se deje sin efecto la sanción impuesta solicitando la revocación de la sanción declarando nula la sanción impuesta.
PRIMERO. -Los documentos obrantes en el expediente administrativo y las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio, constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se impugna la resolución de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, de fecha 09.04.2021, confirmatoria del acta de infracción NUM000 emitida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, por la que se acuerda imponer al actor una sanción de 2.046€, así como la posterior Resolución recaída en el expediente NUM002, de fecha 28.10.2021, de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León (Documento número 3 de la demanda), resolutorio del recurso de alzada interpuesto el 29.06.2021, al entender que, queda totalmente desvirtuada la presunción de certeza del acta impugnada, y ello porque no se ha producido el más mínimo incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, pues los procedimientos de trabajo a los que alude el acta de infracción como presuntamente infringidos, carecen de valor en la determinación de las causas del accidente al tratarse de procedimientos que no guardan relación directa alguna con el accidente, resultando, por otra parte, totalmente desproporcionada, y no ajustada a derecho, tanto la sanción, como la propuesta de recargo de prestaciones de un 30% que en el acta de infracción se efectúa, pues ninguna infracción en materia de prevención de riesgos laborales se ha producido, y aun en el supuesto de que alguna se hubiera producido, la misma nunca sería causa directa del desgraciado accidente y, en cualquier caso, sería de tan escasa entidad que no sería merecedora de tal sanción.
TERCERO.- Se alega en primer lugar por el demandante la nulidad de la resolución por vicios en el procedimiento de la actuación inspectora que privarían a la misma de su presunción de veracidad.
Examinado el expediente administrativo, no se aprecia por esta Juzgadora ninguna infracción procedimental invocada en la demanda. Tampoco puede atenderse la alegación de la demanda respecto a la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, puesto que en ellas se recogen clara y perfectamente detallados los hechos constatados por el Inspector de trabajo, la infracción que constituyen conforme a los preceptos legales de aplicación, la graduación de la pena propuesta, así como el plazo para formular alegaciones, por lo que ninguna indefensión genera a la empresa demandante. Por lo expuesto, no ha lugar a declarar la nulidad de la sanción impuesta al no apreciarse infracción de normas del procedimiento.
CUARTO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, se impugna la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, de fecha 28.10.2021, desestimatoria del recurso de alzada presentado por la empresa demandante frente a la resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, de 09.04.2021, en la que, acogiendo la propuesta contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, se impuso a la mencionada, una sanción económica de 2.046 euros, por la comisión de una infracción grave por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, con riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados.
Debemos partir de la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, y al respecto cabe señalar que tanto el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente, estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no a las apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas que pudieren contenerse en aquellas actas. ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar o señalar los administrados".
Es decir, que el valor y entidad de las actas ponderables por la Administración decisoria y por la jurisdicción controladora sólo pueden fundarse en supuestos mensurables y objetivos, acreditativos por vía directa e inmediata y de forma obvia de los hechos que se imputan, por lo que cuando se parte de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los hechos constatados o, en su caso, de la actividad defensiva del propio infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquella que habrá de calibrarse entonces, exclusivamente, en el caso de que esa prueba tenga entidad, en principio, realmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en el caso controvertido, ( Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996).
La resolución sancionadora impugnada se sustenta en los hechos constatados por la Inspección de Trabajo con motivo de la visita girada en fecha 09.04.2021.
Se indica en el acta que existían deficiencias en el mantenimiento preventivo del equipo, no siguiendo las instrucciones del fabricante ni las de la planificación empresarial: cambiar la batería cada 2 años, recargar la batería cada 1 o 2 meses. También se recomienda retirar la batería cuando su uso no sea habitual (almacenamiento prolongado).
A este respecto, la prueba practicada no ha permitido desvirtuar lo indicado por el Inspector en el Acta respecto al incumplimiento de las instrucciones del fabricante y de la planificación empresarial en relación con la sustitución de la batería cada 2 años, la recarga cada 1 o 2 meses y la retirada de esta en caso de no uso. El acta de mantenimiento interno (Documento 17 del ramo de prueba de la parte demandante) no recoge ninguna indicación en el apartado de batería, y el de mantenimiento externo (Documento 18 del ramo de prueba de la parte demandante), es anterior en más de dos meses a la fecha del accidente.
Respecto de la inexistencia de procedimiento de trabajo para ejecutar con seguridad la operación de carga de la batería, que, entre otros aspectos, impida que se encuentren trabajadores cerca de la zona de influencia del equipo automotor (Kubota), resulta relevante el Informe del Técnico de la Unidad de Seguridad y Salud laboral de la oficina territorial de Trabajo, en el que se pone de manifiesto "otro hecho destacado que está relacionado con la falta de planificación de este trabajo. Los dos compañeros ( Fidel y Jesús) colaboran en la operación de poner las pinzas a la batería del Kubota. Ambos tienen algunas opiniones distintas sobre cómo ejecutar la tarea. la declaración de D. Fidel discreparon previamente a la puesta en marcha del vehículo sobre las siguientes acciones; Por donde colocar a la batería la pinza roja (por el interior de la protección derecha o por el exterior y meterla por el lado izquierdo). Si retirar o no la protección izquierda del motor. La necesidad o no de sujetar la pinza roja durante la puesta en marcha del vehículo. Ambos trabajadores tienen experiencia y no tienen relación de subordinación entre ellos. La idea de ir en busca del arrancador fue de D. Fidel. Una vez que las pinzas están colocadas, Fidel sube a la cabina para dar el contacto y poner en marcha el Kubota. Este trabajador no acciona el freno de mano ni comprueba correctamente la posición de la palanca de cambios antes de hacer el contacto de puesta en marcha del motor con la llave. Al dar el contacto el tractor se mueve unos dos metros con potencia. Por último, la posición de Jesús en la trayectoria del movimiento del tractor mientras sujeta con su mano la pinza roja posibilita finalmente la materialización del accidente de trabajo".
De lo expuesto se deduce que, a pesar de ampararse la demandante en que la carga de la batería se trata de una operación tan sencilla que no requiere la fijación de un procedimiento específico, las manifestaciones recogidas en el acta demuestran que dicha operación fue determinante en la producción del accidente.
QUINTO.- En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto procede desestimar la presente demanda al entender que la sanción impuesta a la empresa demandante es ajustada a derecho.
SEXTO.- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMOla demanda presentada por la empresa SERVICIOS SEMAT S.A frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA REGIONAL DE SALUD), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Inmaculada, Catalina, y Coral, CONFIRMANDO la resolución impugnada al ser ajustada a derecho.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas,hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -Los documentos obrantes en el expediente administrativo y las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio, constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se impugna la resolución de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, de fecha 09.04.2021, confirmatoria del acta de infracción NUM000 emitida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, por la que se acuerda imponer al actor una sanción de 2.046€, así como la posterior Resolución recaída en el expediente NUM002, de fecha 28.10.2021, de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León (Documento número 3 de la demanda), resolutorio del recurso de alzada interpuesto el 29.06.2021, al entender que, queda totalmente desvirtuada la presunción de certeza del acta impugnada, y ello porque no se ha producido el más mínimo incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, pues los procedimientos de trabajo a los que alude el acta de infracción como presuntamente infringidos, carecen de valor en la determinación de las causas del accidente al tratarse de procedimientos que no guardan relación directa alguna con el accidente, resultando, por otra parte, totalmente desproporcionada, y no ajustada a derecho, tanto la sanción, como la propuesta de recargo de prestaciones de un 30% que en el acta de infracción se efectúa, pues ninguna infracción en materia de prevención de riesgos laborales se ha producido, y aun en el supuesto de que alguna se hubiera producido, la misma nunca sería causa directa del desgraciado accidente y, en cualquier caso, sería de tan escasa entidad que no sería merecedora de tal sanción.
TERCERO.- Se alega en primer lugar por el demandante la nulidad de la resolución por vicios en el procedimiento de la actuación inspectora que privarían a la misma de su presunción de veracidad.
Examinado el expediente administrativo, no se aprecia por esta Juzgadora ninguna infracción procedimental invocada en la demanda. Tampoco puede atenderse la alegación de la demanda respecto a la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, puesto que en ellas se recogen clara y perfectamente detallados los hechos constatados por el Inspector de trabajo, la infracción que constituyen conforme a los preceptos legales de aplicación, la graduación de la pena propuesta, así como el plazo para formular alegaciones, por lo que ninguna indefensión genera a la empresa demandante. Por lo expuesto, no ha lugar a declarar la nulidad de la sanción impuesta al no apreciarse infracción de normas del procedimiento.
CUARTO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, se impugna la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, de fecha 28.10.2021, desestimatoria del recurso de alzada presentado por la empresa demandante frente a la resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, de 09.04.2021, en la que, acogiendo la propuesta contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, se impuso a la mencionada, una sanción económica de 2.046 euros, por la comisión de una infracción grave por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, con riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados.
Debemos partir de la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, y al respecto cabe señalar que tanto el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente, estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no a las apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas que pudieren contenerse en aquellas actas. ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar o señalar los administrados".
Es decir, que el valor y entidad de las actas ponderables por la Administración decisoria y por la jurisdicción controladora sólo pueden fundarse en supuestos mensurables y objetivos, acreditativos por vía directa e inmediata y de forma obvia de los hechos que se imputan, por lo que cuando se parte de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los hechos constatados o, en su caso, de la actividad defensiva del propio infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquella que habrá de calibrarse entonces, exclusivamente, en el caso de que esa prueba tenga entidad, en principio, realmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en el caso controvertido, ( Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996).
La resolución sancionadora impugnada se sustenta en los hechos constatados por la Inspección de Trabajo con motivo de la visita girada en fecha 09.04.2021.
Se indica en el acta que existían deficiencias en el mantenimiento preventivo del equipo, no siguiendo las instrucciones del fabricante ni las de la planificación empresarial: cambiar la batería cada 2 años, recargar la batería cada 1 o 2 meses. También se recomienda retirar la batería cuando su uso no sea habitual (almacenamiento prolongado).
A este respecto, la prueba practicada no ha permitido desvirtuar lo indicado por el Inspector en el Acta respecto al incumplimiento de las instrucciones del fabricante y de la planificación empresarial en relación con la sustitución de la batería cada 2 años, la recarga cada 1 o 2 meses y la retirada de esta en caso de no uso. El acta de mantenimiento interno (Documento 17 del ramo de prueba de la parte demandante) no recoge ninguna indicación en el apartado de batería, y el de mantenimiento externo (Documento 18 del ramo de prueba de la parte demandante), es anterior en más de dos meses a la fecha del accidente.
Respecto de la inexistencia de procedimiento de trabajo para ejecutar con seguridad la operación de carga de la batería, que, entre otros aspectos, impida que se encuentren trabajadores cerca de la zona de influencia del equipo automotor (Kubota), resulta relevante el Informe del Técnico de la Unidad de Seguridad y Salud laboral de la oficina territorial de Trabajo, en el que se pone de manifiesto "otro hecho destacado que está relacionado con la falta de planificación de este trabajo. Los dos compañeros ( Fidel y Jesús) colaboran en la operación de poner las pinzas a la batería del Kubota. Ambos tienen algunas opiniones distintas sobre cómo ejecutar la tarea. la declaración de D. Fidel discreparon previamente a la puesta en marcha del vehículo sobre las siguientes acciones; Por donde colocar a la batería la pinza roja (por el interior de la protección derecha o por el exterior y meterla por el lado izquierdo). Si retirar o no la protección izquierda del motor. La necesidad o no de sujetar la pinza roja durante la puesta en marcha del vehículo. Ambos trabajadores tienen experiencia y no tienen relación de subordinación entre ellos. La idea de ir en busca del arrancador fue de D. Fidel. Una vez que las pinzas están colocadas, Fidel sube a la cabina para dar el contacto y poner en marcha el Kubota. Este trabajador no acciona el freno de mano ni comprueba correctamente la posición de la palanca de cambios antes de hacer el contacto de puesta en marcha del motor con la llave. Al dar el contacto el tractor se mueve unos dos metros con potencia. Por último, la posición de Jesús en la trayectoria del movimiento del tractor mientras sujeta con su mano la pinza roja posibilita finalmente la materialización del accidente de trabajo".
De lo expuesto se deduce que, a pesar de ampararse la demandante en que la carga de la batería se trata de una operación tan sencilla que no requiere la fijación de un procedimiento específico, las manifestaciones recogidas en el acta demuestran que dicha operación fue determinante en la producción del accidente.
QUINTO.- En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto procede desestimar la presente demanda al entender que la sanción impuesta a la empresa demandante es ajustada a derecho.
SEXTO.- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMOla demanda presentada por la empresa SERVICIOS SEMAT S.A frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA REGIONAL DE SALUD), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Inmaculada, Catalina, y Coral, CONFIRMANDO la resolución impugnada al ser ajustada a derecho.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas,hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMOla demanda presentada por la empresa SERVICIOS SEMAT S.A frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (GERENCIA REGIONAL DE SALUD), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Inmaculada, Catalina, y Coral, CONFIRMANDO la resolución impugnada al ser ajustada a derecho.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas,hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.