Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 588/2024 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3, Rec. 586/2024 de 30 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 3
Ponente: JOSE RUIZ PECES
Nº de sentencia: 588/2024
Núm. Cendoj: 13034440032024100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2606
Núm. Roj: SJSO 2606:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00588/2024
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ ERAS DEL CERRILLO Nº 3 PLANTA 4ª
Equipo/usuario: AVG
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Ciudad Real, treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
D. José Ruiz Peces, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 bis BIS de CIUDAD REAL y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre tutela de Derechos Fundamentales y Reclamación de cantidad entre partes, de una y como demandante Dª Julia, que comparece asistida del letrado Dª. María Monserrat Sanz Layna; y de otra como demandado EL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, (SESCAM) que comparecen asistido de la letrada de la Junta de Castilla La Mancha, Dª María Dolores García Fuentes y el Ministerio Fiscal que no comparece,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
-Declare que la actuación de la Gerencia del Área Integrada de DIRECCION000 de no abonarle por razón de embarazo, las mismas retribuciones que percibía como Enfermera y en especial el promedio de lo percibido por el complemento de atención continuada con anterioridad a que le fuera adaptado su puesto de embarazo, durante las situaciones de Incapacidad temporal por embarazo sufrida entre el 19-4-2022 y el 20-9-2022, de riesgo por embarazo; del 26-9-2022 al 30-10-202 y de maternidad del 31-10-2022 al 19-2-2023, vulneran el derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo y a la igualdad de trato reconocidos en el artículo 14 de la CE, y que por lo tanto son radicalmente nulas
-Condene la administración demandada a adoptar todas las medidas adecuadas para el restablecimiento del derecho fundamental violentado, entre ellas abonándole las diferencias a su favor por la percepción del complemento de atención continuada que percibía antes de la adaptación, durante las situaciones de incapacidad temporal por embarazo sufrida entre el 19-4-2022 y 20-9-2022, de riesgo por embarazo: del 26-9-2022 al 30-10-202 y de maternidad: del 31-10-2022 al 19-02-2023, cuya cuantía habrá que sumar el interés por mora que proceda.
-Se impongan las costas a la Administración demandada.
Hechos
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO. - La Resolución de la Gerencia del Servicio de Salud de Castilla L Mancha, por la que se dictan instrucciones para la elaboración de las nóminas del Personal de las instituciones Sanitarias del SESCAM en su apartado B.5.2.4 sobre Promedios de Atención continuada establece que:
...Igualmente el personal que realizó atención continuada y se encuentre en situación adaptación del puesto de trabajo por situación de riesgo derivado del estado d embarazo o lactancia que conlleve la medida de no realización de atención continuada en jornada complementaria, tendrá derecho durante todo el periodo que se prolongue esta medida, a percibir un promedio de la atención continuada en los términos anteriormente referidos".
SEGUNDO. - Estudiado su Expediente se ha observado que su cambio de asignación a un nuevo puesto de trabajo no fue debido a la resolución de un procedimiento formal de adecuación de puesto de trabajo, ya que, como tal, no aparece registrada en le Servicio de Prevención de Riesgos laborales de esta gerencia. Lo que si pudo hacer originar el cambio sería una comunicación informal por la que dicho servicio hiciera únicamente una recomendación que facilitara le trabajo de la embarazada.
TERCERO. - Por otra parte, tampoco puede prosperar la pretensión del percibo de la medida de la atención continuada realizada en los seis meses anteriores a iniciar la incapacidad temporal, toda vez que dicha IT lo fue como así lo reconoce por Contingencias comunes y no por motivos relacionados con su embarazo. IT de la que también lo recoge en su escrito se incorporó con su alta médica y no siendo hasta le día 26-9-2022 cuando se le volvió a dar de baja esta vez si por posibles riesgos en su embarazo. ....".
Adaptación de Puesto de embarazo: del 21-3-2022 al 18-4-2023.
-IT por embarazo: del 18-4-2022 al 20-9-2022 (155 días)
Perjuicio durante la IT por embarazo: 12,46€/día x 155 días: 1931,81 euros.
-Riesgo de embarazo: del 26-9-2022 al 30-10-2022 (35 días)
Perjuicio durante riesgo por embarazo: 12,46€/días x 35 días: 436,10€.
-Maternidad: del 31.10-2022 al 19-2-2023: (112 días).
Perjuicio durante la maternidad: 12,46€/día x 112 días: 1395,52€.
Total, perjuicio reclamado: 3.763,43€.
Fundamentos
Por la parte demandada se opuso a la demanda formulada de contraria y subsidiariamente las cantidades a percibir serían las del documento nº 7, en el que se explica la situación del actora, pues había pasado de enfermera de hospitalización a enfermera de consultas y cuando entra en situación de IT, se tiene en cuenta la base reguladora del mes anterior a la IT, y se le aplica la base Reguladora de hostilización, y como esta era más alta, esta diferencia es mínima, ella cobró 1873,59 euros y si sumamos los 1616 euros más los 251,58 euros que reclaman las diferencias serían las que se especifican en el documento 17 como afirmó por error (Doc. 7), entendiéndose que se refería al documento 7, y por tanto en caso de estimación tendría que reducirse a las cantidades a las que se refieren este documento.
Es claro que dicha cuestión es pacífica y que el reconocimiento del derecho de la actora a percibir el complemento de atención continuada ya ha sido resuelta en concreto con base en la doctrina emanada del Tribunal Supremo y que se recoge en la STSJCLM (Social), sec. 1ª, S 08-02-2024, nº 225/2024, rec. 1250/2023, que cita otras anteriores, y que la parte demanda debe conocer al haber sido demandada también, y que recoge los pronunciamientos del Tribunal Supremo relativo a hechos semejantes a los aquí enjuiciados. En concreto dicha resolución viene a afirmar:
"...Postura que no puede ser estimada, y ello en base al propio contenido de la STS de fecha 24/01/2017 (Rec. 1902/2015), en la que, como se ha indicado, se sustentaban las sentencias de esta Sala antes mencionadas. Efectivamente el Tribunal Supremo a través de la aludida Resolución, dictada también en un supuesto sobre vulneración de Derechos Fundamentales y, como indicábamos en nuestra sentencia de 28/07/2020 (Rec. 748/2019), mantenía que el art. 11.1 de la Directiva 92/85 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, establece que " deberán garantizarse los derechos inherentes al contrato de trabajo, incluido el mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada ... con arreglo a las legislaciones y/o a las prácticas nacionales ". Y, tras ello, trae a colación la STJUE de 1 julio 2010 (Asunto Parviainen, C-471/08 ), que para un caso de cambio de puesto de trabajo de una mujer embarazada que continúa prestando servicios, concluye que la misma no puede reclamar el mantenimiento de la retribución íntegra en relación a complementos que dependen del ejercicio de funciones específicas, y ello por las siguientes causas: " a) en la mayoría de las versiones lingüísticas existentes en la fecha de su adopción, el art. 11.1 de la Directiva menciona el mantenimiento de «una» remuneración y no de «la» remuneración de la trabajadora interesada; b) el art. 11.4 de la Directiva prevé que los Estados miembros tendrán la facultad de someter el derecho a la remuneración o a la prestación contemplada en el art. 11.1 a la condición de que la trabajadora de que se trate cumpla los requisitos que contemplen las legislaciones nacionales para obtener el derecho a tales ventajas; lo que implica negar la obligatoriedad de la intangibilidad del importe del salario; y c) se recuerda que en la STJCE de 30 marzo 2000 (Asunto JämO - Jämställdhetsombudsmannen-, C-236/98 ) ya se había estimado que las circunstancias de hecho relativas a la naturaleza de los trabajos realizados y a las condiciones en que se llevan a cabo pueden considerase en su caso constitutivas de factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo, capaces de justificar eventuales diferencias de retribución entre diferentes grupos de trabajadores".
Añadiendo que: " De ello se desprende que, conforme al art. 11.1 de la Directiva 92/58 , la remuneración de la trabajadora que debe mantenerse durante el traslado provisional a un puesto de trabajo distinto del que ocupaba antes de su situación, no puede ser inferior en cualquier caso a la que se paga a los trabajadores que ocupan un puesto de trabajo como el que provisionalmente se ha asignado a dicha trabajadora ya durante el período de ese destino provisional puesto que tendrá derecho a los componentes de la remuneración y a los complementos inherentes a dicho puesto, siempre que reúna los requisitos para la obtención del derecho a éstos conforme al art.11. 4 de la Directiva...... Además, la trabajadora conservará durante ese destino el derecho a los componentes de la remuneración o a los complementos inherentes a su condición profesional, como en particular los complementos relacionados con su calidad de superiora jerárquica, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales. Sin embargo, como antes hemos indicado, no podrá exigir que se le mantengan, durante ese destino provisional, los complementos que dependen del ejercicio por la trabajadora interesada de funciones específicas en condiciones singulares y que tienden en esencia a compensar los inconvenientes inherentes a ese ejercicio ".
Continúa la citada Sentencia afirmando que "...Y, llegados a ese punto, lo que se plantea nuestro Alto Tribunal, y en ello radica la trascendencia de su sentencia para la resolución del actual supuesto, es si la normativa nacional contiene una regulación más favorable para las trabajadoras embarazadas que la comunitaria, y a tales efectos lo que mantiene es que si la adaptación no fuera posible, ni tampoco el cambio de puesto de trabajo, en cuyo caso el art. 26.2 del ET impone la conservación de las retribuciones del puesto de origen; lo procedente sería la suspensión del contrato de trabajo, situación que genera el derecho a la prestación de Seguridad Social ( arts. 26.3 LPL, 45.1 d) y 48.5 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 134 a 135 ter de la LGSS (correspondientes a los arts. 186 y 187 del vigente Texto de dicha Ley ), indicando sobre el particular: "5. Pues bien, en el Ordenamiento jurídico español la trabajadora que, por razón de su situación de riesgo durante el embarazo o lactancia, debe ser protegida con la suspensión del contrato de trabajo -por no ser posible la adaptación o el cambio de puesto-, pasa a percibir la prestación consistente en el 100 por 100 de la base reguladora correspondiente, la cual es la misma que la establecida para la prestación de incapacidad temporal por contingencia profesionales ( arts. 135 y 135 ter LGSS) . Esto comporta tomar como base reguladora la correspondiente al mes anterior a la baja y, por ende, a incluir en la misma el salario percibido en dicha mensualidad, incluyendo, en suma, todos los complementos salariales.... Se desprende de ello que, de no ser posible la adaptación o el cambio de puesto, a la trabajadora se la hubiera compensado con una prestación que mantendría el más perfecto equilibrio con el salario que venía percibido antes de incurrir en situación de riesgo, y tal equilibrio se produciría por incluirse en aquel el importe del complemento de atención continuada que hubiera percibido en la mensualidad anterior. Cabría pues afirmar que en esos supuestos de suspensión del contrato no hay duda del respeto al principio del mantenimiento de los derechos retributivos de las trabajadoras.......6. Se hace así difícil sostener que cuando la adaptación del puesto es posible, como en el caso, la trabajadora afectada pueda sufrir una disminución salarial que, no sólo se produce en relación con la situación habitual de prestación de servicios -esto es, cuando no habiendo riesgos, se realizan efectivamente las guardias-, sino incluso con respecto a los emolumentos percibidos en el caso de suspensión del contrato de trabajo, en que, como hemos visto, las cotizaciones por las guardias médicas del mes anterior tendrán reflejo también en la prestación..... Si nuestro Ordenamiento jurídico dispensa esa protección equilibrada en el caso de la necesidad de abandonar la efectiva prestación de servicios por riesgos del embarazo o lactancia, cabe afirmar que está estableciendo un nivel de compensación mínima específicamente dispensado a las trabajadoras respecto del cual cualquier minoración habrá de ser rechazada. Estamos aquí ante una reducción salarial que va más allá de la pérdida de un concreto complemento, sino que sitúa a la trabajadora en un nivel de tratamiento retributivo inferior incluso a la situación de no prestación de servicios, con lo que se pone en juego el objetivo de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas perseguido por la legislación nacional, en consonancia con la Directiva 92/85 ............. 7. Ello nos lleva a entender que la solución que apuntaba el TJUE en el Asunto Parviainen no sería trasladable al caso de España en los supuestos como el que se plantea en este litigio."... Razonamiento del que se deriva el que la decisión final adoptada por el Tribunal Supremo en orden a reconocer la procedencia del abono del complemento de atención continuada o guardias a favor de la trabajadora, en ese caso, médica interna residente que, por razón de su embarazo, necesita la adaptación de su puesto y, consecuentemente, deja de realizar tales guardias, se sitúa en el hecho de que el ordenamiento español otorga una regulación más favorable para las trabajadoras embarazadas que la comunitaria, precisamente por el hecho de que en el supuesto de cese en el trabajo y correlativa percepción de la prestación por la baja, esta se traduce en el 100 por 100 de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal por contingencia profesionales, lo que implica incluir en la misma el salario percibido en el mes anterior con todos los complementos salariales, incluidas las guardias o atención continuada......... Ahora bien, llegados a este punto, la cuestión a resolver es si, como acontece en el caso analizado, en el que la accionante causó baja laboral el ..... por enfermedad común, amenaza de aborto ......... alto riesgo embarazo , que finalizó el 0000, con el nacimiento de su hijo, habiendo realizado, durante el transcurso de su vinculación laboral previa, de forma regular, la denominada Atención continuada noches y atención continuada sábado, domingos y festivos, tiene derecho a que en la cuantificación de la prestación a percibir por IT por riesgo durante el embarazo, contrariamente a lo acontecido, se compute dicho complemento por atención continuada .... Situación de ausencia de abono del promedio de lo percibido por Atención Continuada que, según lo expuesto, vendría a quebrar la apreciación del Tribunal Supremo en el sentido de que en los supuestos de cese por riesgo durante el embarazo, al no ser posible la adaptación o el cambio de puesto, el ordenamiento español confiere a la trabajadora una prestación que mantiene el más perfecto equilibrio con el salario que venía percibido antes de incurrir en situación de riesgo, y tal equilibrio se produciría por incluirse en la prestación el importe del complemento de atención continuada que hubiera percibido en la mensualidad anterior. Y si dicho perfecto equilibrio es el que justifica la decisión del Alto Tribunal de reconocer el derecho de abono del complemento de atención continuada para las trabajadoras que no cesan en el trabajo, sino que se sujetan a una adaptación de su puesto o a un cambio del mismo, necesariamente y a los efectos de salvaguardar el aludido perfecto equilibrio, se impone reconocer a favor de la hoy accionante el derecho reclamado de abono de lo que hubiese percibido en concepto de guardias o atención continuada durante el periodo en el que permaneció de baja por riesgo durante el embarazo, seguido a su vez por el permiso de maternidad y lactancia...... Conclusión que no puede quedar desvirtuada por el hecho de que durante dicho periodo temporal viniese percibiendo las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social, dado que el derecho reconocido se aparta de la relación prestacional y se sitúa en el ámbito de la relación laboral y del mantenimiento de los derechos retributivos de las trabajadoras así como de la protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas perseguido por la legislación nacional, en consonancia con la Directiva 92/85 ..........Sin que tampoco se oponga al reconocimiento de tal derecho y a la catalogación de su desconocimiento como una actuación vulneradora del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, la denunciada infracción de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 4/2011 de 10 de marzo, del empleo Público de Castilla La Mancha, en la redacción dada por la Ley 9/2013, denuncia jurídica que, se sustenta en una premisa fundamental, cual es que la acción ejercitada versa sobre la existencia de una mejora voluntaria de prestaciones, que es lo que se recoge en dicha norma, según la cual: " El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella que se encuentre en situación de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, así como quienes disfruten de los periodos de descanso por parto, paternidad o adopción o acogimiento, con independencia de cuál sea su régimen público de Seguridad Social, tienen derecho, durante todo el periodo de duración de la situación o de los periodos de descanso de que se trate, a la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que les corresponda en cada momento . "... Añadiendo que dicha mejora, que asimila con el complemento reclamado, no podría sustentar su reconocimiento, puesto que tal y como se establece en esa misma Disposición Adicional Séptima, apartado 5: " Durante el período en que el personal se encuentre en situación de incapacidad temporal, tanto si deriva de contingencias profesionales como si deriva de contingencias comunes, no se abonará complemento alguno para garantizar retribuciones derivadas de la realización de guardias o de la prestación de servicios extraordinarios, en horario nocturno, en sábados, domingos o festivos, o en cualquiera otras condiciones de las que derive el derecho a percibir retribuciones que tengan un carácter variable."
Además de lo anterior, la distinta normativa nacional como la L.O. 3/2007 de 22 de Marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOI), viene a establecer en su artículo 8, " Discriminación por embarazo o maternidad. Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad"........... El artículo 6.2 de la precitada ley establece que "Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados."
Igualmente, el artículo 58 regula la "Licencia por riesgo durante el embarazo y lactancia" y establece que: Cuando las condiciones del puesto de trabajo de una funcionaria incluida en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo e hija, podrá concederse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la normativa aplicable. En estos casos, se garantizará la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica. Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación durante el período de lactancia natural".
Por tanto la demanda debe ser estimada en cuanto al derecho de la actora a percibir el complemento de atención continuada, en los términos solicitados por la demandante y que en realidad no se han desvirtuado por la demandada, pues se aporta el documento fechado el 26-9-2024 que fue impugnado por la parte demandante, haciendo alusión a distinción entre IT por contingencia común y a I.T por embarazo, riesgo de embarazo y Maternidad, y tomando como base otros periodos trabajados para la G.A.I. de Ciudad Real como se desprende de la certificación de servicios prestados de la demandante, sin que tampoco las alegaciones efectuadas por la parte demandada en el acto de la vista, respecto de unas supuestas reclamaciones de la demandante de 1616 euros más 251,58 euros, que no coinciden con las cantidades reclamadas por la demandante, cuyas peticiones se han calculado conforme a lo resuelto por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ciudad Real, y que quedan desglosadas en su escrito aportado y recogidas en el hecho probado decimosegundo de la presente resolución conforme a las nóminas aportadas: los meses de noviembre de 2021: 351,54€. Diciembre 2021 (nómina enero 2022): 351,54€. Enero 2022, (nómina febrero): 239,06€. Febrero 2022 (nómina Marzo): 330,84€, y por lo expuesto, apreciándose la existencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, por cuanto la minoración salarial se ha producido sobre la actora en su condición de mujer embarazada, por lo que se declara que la actuación de la Gerencia de Área Integrada de Ciudad Real, de no abonarle por razón de embarazo, las mismas retribuciones que percibía como enfermera del Servicio de Urgencias y en especial el promedio de lo percibido por el complemento de atención continuada en sus dos modalidades: A noches) y B (festivos sábados y domingos) durante su embarazo, vulneran el derecho a la no discriminación por razón de sexo y a la igualdad de trato reconocidos en el artículo 14 de la C.E. y por ello, lo que la resolución que desestima el derecho de la actora ha de declararse radicalmente nula, y ello lleva igualmente a la estimación del reconocimiento del derecho a percibir el complemento solicitado en las cantidades descritas y que en total ascienden a 3.763,43€, y en su consecuencia llevan a la estimación íntegra de la demanda.
Por lo expuesto de plena aplicación al caso enjuiciado, a las cantidades expresamente reconocidas como adeudas por el complemento reclamado durante los periodos de Incapacidad Temporal de la actora, procede la aplicación del interés legal a que se refieren los artículos los artículos 1110, 1101 y 1108 del Código Civil y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM El Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Dª Julia contra SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA y el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la Gerencia del Área integrada de Ciudad Real, integrada en el SESCAM al no abonar a la demandante las mismas retribuciones que percibía como médico y en especial el promedio de lo percibido por el complemento de atención continuada en sus dos modalidades: A noches) y B (festivos sábados y domingos) durante las situaciones de Incapacidad temporal por embarazo sufrida entre el 19-4-2022 y el 20-9-2022, de riesgo por embarazo; del 26-9-2022 al 30-10-202 y de maternidad del 31-10-2022 al 19-2-2023, que vulneran el Derecho Fundamental a la no discriminación por razón de sexo y a la igualdad de trato reconocidos en el artículo 14 de la C.E., declarando dichas actuaciones radicalmente nulas, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y en su consecuencia, debo condenar y condeno al SESCAM al abono de dicho complemento en los periodos indicados con los efectos económicos y administrativos inherentes a tal reconocimiento, en la cuantía de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (3673,43€) con aplicación de los intereses legales expuestos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que se anunciará en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente, suyo o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, hacer depositado la cantidad de 300 euros, receptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este juzgado de lo Social nº 3 BIS de Ciudad Real con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274,
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y la impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de Notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
