Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 319/2024 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 529/2023 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35
Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 319/2024
Núm. Cendoj: 08019440352024100046
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2610
Núm. Roj: SJSO 2610:2024
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966573
FAX: 938844951
E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238028292
Materia: Prestaciones
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Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona
Concepto: 5458000062052923
Parte demandante/ejecutante: Dolores
Abogado/a: Laia Suñol Renovell
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 10 de diciembre de 2024
Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos
Antecedentes
La actora se afirmó y ratifico en su escrito de demanda.
El INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar resolución.
Hechos
(Hecho no controvertido)
Contra ella la actora formuló reclamación previa por considerar que se debe declarar una incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 4 de septiembre de 2023.
En fecha 12 de junio de 2023, la actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.
(Datos ejcat, demanda y documentos aportados por la actora con su escrito de demanda; folios 8 a 13 de los documentos aportados por la actora en la vista y páginas 6 y 12 a 18 del expediente administrativo)
Señala como contingencia determinante enfermedad común y, una vez efectuada la valoración dictamina propuesta de alta para reincorporación laboral
(Dictamen del SGAM de fecha 23 de noviembre de 2022- folios 8 a 11 del expediente administrativo)
(No discutido; documento nº 1 aportado por el INSS)
- Dolor mecánico en la pelvis, raquis y hombro izq. (antecedente traumático de accidente en 2019)
- Síndrome de sensibilización central-lupus eritematoso sistémico-síndrome antifosfolipídico (no TVP no tratamiento anticoagulante) en control y/o tratamiento con funcionalismo muscular y articular conservado sin déficit cognitivo valorable por anamnesis y sin actividad clínica ni biológica.
- Trastorno adaptativo sin limitación psicofuncional.
(Dictamen del SGAM de fecha 23/11/2022 y documento nº 4 aportado por el INSS)
Fundamentos
A tal pretensión se opone el INSS interesando que se ratifique la resolución impugnada, alegando que la actora no es acreedora de la IP reclamada.
El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la norma contiene en su Disposición transitoria vigésima sexta la siguiente previsión:
En consecuencia,
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Social sección 1 en su Sentencia del 29 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 9071/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:9071) señala
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-)".
De la prueba practicada resulta que la actora presenta: dolor mecánico en la pelvis, raquis y hombro izq. (antecedente traumático de accidente en 2019). Síndrome de sensibilización central-lupus eritematoso sistémico-síndrome antifosfolipídico (no TVP no tratamiento anticoagulante) en control y/o tratamiento con funcionalismo muscular y articular conservado sin déficit cognitivo valorable por anamnesis y sin actividad clínica ni biológica. Trastorno adaptativo sin limitación psicofuncional.
En relación a la documental aportada por la actora debe indicarse que el informe clínico de 26 de noviembre de 2024 (folios 1 y 2 de la documental aportada por la actora en la vista) reitera lo indicado en el informe médico que consta en el folio 14 de su y tales informes están emitidos por el médico de familia y no por especialista de la sanidad pública que realice el seguimiento de las patologías de la actora y, además, los citados informes clínicos contiene valoraciones que no corresponde realizar al médico de familia y, que no vienen avaladas por prueba objetiva alguna que ponga de manifiesto limitaciones de la capacidad laboral de la actora. La documental que consta en folios 3 y 4 proviene de la sanidad privada y, tales documentos no pueden desvirtuar la objetividad del dictamen
En relación a la patología psicológica el documento más reciente que aporta la actora es de febrero de 2023 y, no se aporta ningún documento posterior de especialista de la sanidad pública del que derive el seguimiento del curso de tal patología y que objetive que nos encontramos ante
De modo que, por la actora no se aportan documentos de la sanidad pública que objetiven limitaciones u otra afectación en la capacidad de trabajo que implique una merma significativa ni mucho menos su abolición total, siendo que resulta del informe médico aportado por el INSS, coincidiendo con las conclusiones alcanzadas por el SGAM que, la actora no presenta limitación funcional objetiva en la actualidad.
Por ello, atendiendo a la prueba practicada, estimo que las lesiones de la actora no suponen la abolición de la capacidad para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual ni de toda profesión pues, no se ha acreditado que, en el presente momento, impliquen una repercusión funcional de tal entidad, sin perjuicio de alguna dificultad, que no imposibilidad. Y, si bien es cierto que se constatan las patologías indicadas, con la documental aportada por la actora no se justifican en este momento repercusiones funcionales graves de la capacidad que le impida realizar cualquier trabajo y que no pueda realizar los esfuerzos más elementales de su profesión habitual. Todo ello, sin perjuicio de que resulte necesario acudir a la protección de una IT, en supuestos de periodos álgicos más agudos pues tal situación está expresamente prevista para tales supuestos, sin que con la documental aportada por la parte actora se objetive, en el momento actual, una limitación funcional permanente tributaria de alguno de los grados de incapacidad que postula.
Por tanto, debo concluir que la actora no ha aportado conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC ningún informe cuyas conclusiones resulten contrarias a las alcanzadas por el INSS, y por tanto que desvirtúe el informe emitido por el SGAM y, es por ello que siendo notoria la objetividad y el carácter público del dictamen emitido por el SGAM, sin que se haya practicado prueba que desvirtúe tal objetividad, teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, no siendo las lesiones de la parte actora tributarias de alguno de los grados de incapacidad postulado, procede desestimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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