Sentencia Social 286/2024...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Social 286/2024 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 462/2023 de 13 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35

Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 286/2024

Núm. Cendoj: 08019440352024100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2036

Núm. Roj: SJSO 2036:2024


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966573

FAX: 938844951

E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238024226

Seguridad Social en materia prestacional 462/2023-A

-

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5458000062046223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Concepto: 5458000062046223

Parte demandante/ejecutante: Miriam

Abogado/a: Santos Valladolid Brizuela

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MC Mutual, IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U.

Abogado/a: Pedro Sanchez Serrano

SENTENCIA Nº 286/2024

Barcelona, 13 de noviembre de 2024

Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos n.º 438/2023 seguidos en virtud de demanda formulada por doña Miriam, como demandante, asistida por el Letrado don Santos Valladolid Brizuelacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,como demandados, representados por la Letrada de la Seguridad Social doña Montserrat Campillo Guillot,contra MC MUTUALy contra la empresa IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLUrepresentada y asistida por la Letrada doña Ángela Ramos Freiresobre SEGURIDAD SOCIAL, pronuncio la presente Sentencia con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dictase sentencia por la que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, o subsidiariamente total para la profesión habitual, con derecho a percibir la pensión correspondiente del 100% de la base reguladora de 1.971 € mensuales en el caso de la absoluta y del 55% de la base reguladora en el supuesto de incapacidad permanente total, con fecha de efectos del reconocimiento médico del ICAM para la absoluta y de la resolución que ponga fin a la situación de IT en el caso de la total, con los demás pronunciamientos inherentes, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la pensión, a la Mutua a constituir el capital coste de dicha pensión que corresponda si el grado reconocido fuera derivado de contingencia profesional, y a los demás, al cumplimiento de las responsabilidades que les corresponden.

SEGUNDO.-La demanda fue admitida a trámite y las partes fueron convocadas a celebración de juicio, el cual tuvo lugar el día señalado, con la presencia de la partes comparecidas que constan registradas.

En trámite de alegaciones la parte actora manifestó desistir de la pretensión relativa a que se declare la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, desistiendo de la acción ejercitada frente a la mutua y frente a la empresa demandada. Mantiene la pretensión de que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, o subsidiariamente total para la profesión habitual derivada de contingencia común, afirmándose y ratificando su demanda.

En dicho acto al amparo de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la LEC la tuve por desistida de la acción ejercitada frente a la mutua y frente a la empresa demandada.

El INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, proponiendo la base reguladora y fecha de efectos que constan en el acta de juicio y que fueron expresamente aceptados por la parte actora.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar resolución.

Hechos

PRIMERO.-Doña Miriam, nacida el NUM000/1977, está afiliada al Régimen General Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual es la de camillera.

(Mo discutido)

SEGUNDO.-Con fecha 22/12/2022, el INSS resolvió no declarar a la actora en grado alguno de incapacidad permanente y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente y extinguir la incapacidad temporal.

Contra ella la actora formuló reclamación previa, por considerar que se debe declarar una incapacidad permanente en grado de absoluta, subsidiariamente total, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 08/06/2023.

En fecha 20/05/2023, la actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.

(Datos ejcat, demanda y documentos aportados por la actora con su escrito de demanda-; Resoluciones del INSS de 22/12/2022 y de 08/06/2023, reclamación administrativa de la actora- que constan en los folios 10, 14, 15, 23, 30 y 31 del expediente administrativo).

TERCERO.-En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen del SGAM en fecha 28/11/2022 que determina el siguiente juicio diagnóstico: "Artromialgias en contexto de fibromialgia. Cervicalgia por hernia discal C5-C7. En tratamiento farmacológico y seguimiento especializado, actualmente con funcionalidad preservada. Tr. depresivo asociado a patología física en tratamiento farmacológico en la actualidad con psicofuncionalidad conservada".

(Folios 11 y 12 del expediente administrativo)

CUARTO.-Con motivo de la reclamación previa en fecha 28/05/2023 el SGAM emitió dictamen que determina el siguiente juicio diagnóstico: "Lumbalgia sin clínica mielo-radicular aguda sin LF + fibromialgia con funcionalismo global conservado, sin LF + trastorno depresivo-SIM finalidad autolítica de alta rescatabilidad, impulsividad y baja letalidad reactivo a estresores personales y enfermedad sin limitaciones psico-funcionales".

Una vez realizada la valoración dictamina sin presunción de IP.

(Folios 18 a 21 del expediente administrativo)

QUINTO.-La parte actora presenta las siguientes dolencias y limitaciones:

- Fibromialgia, en control y/o tratamiento con funcionalismo conservado.

- Cervicalgia por hernia discal C5-C7, no IQ, con leve limitación funcional.

- Trastorno depresivo ractivo sin limitaciones psicofuncionales.

(Folios 11, 12, 18 a 21 del expediente administrativo, documentos nº 6 a 10, 14 a 23 aportados por la actora en la vista y documento nº 1 aportado por el INSS)

SEXTO.-De ser estimada la demanda, la base reguladora no controvertida de la prestación asciende a la cantidad de 1581,01.-€ y la fecha de efectos para la incapacidad permanente absoluta sería el 13/06/2022 y para la incapacidad permanente total el 23/12/2022.

(Conformidad entre las partes)

SÉPTIMO.-EL 22/03/2023 la actora inició un proceso de IT por enfermedad común con el diagnóstico de fibromialgia.

(Documento nº 12 aportado por la actora)

OCTAVO.-La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% con efectos del día 24/05/2022.

(Documento nº 13 aportado por la actora)

NOVENO.-En el informe de examen de salud de fecha 18/09/2023 de quironprevención se declaró a la actora no apta para el puesto de trabajo.

(Documento nº 11 aportado por la actora)

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, que concretamente en cada caso se han señalado.

SEGUNDO.-La parte actora interesa que se la declare en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta en base a las patologías alegadas en el hecho tercero de su escrito de demanda. Subsidiariamente solicita que se declare la incapacidad permanente total para su profesión habitual.

A tal pretensión se opone el INSS interesando que se ratifique la resolución impugnada, alegando que la actora no es acreedora de la IP reclamada.

TERCERO.-El artículo 194 LGSS dispone lo siguiente:

"La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social."

El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la norma contiene en su Disposición transitoria vigésima sexta la siguiente previsión:

"Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo»

CUARTO.-Tal y como se ha indicado, se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987 ), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente ( sentencias TS de 23-3-1987 , 14-4-1988 y otras).

Deberá así declararse la Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( sentencias TS 12-7-1986 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario( sentencia TS 21-1-1988).

En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( sentencias TS 23-3-1988 y 12-4-1988 ).

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Social sección 1 en su Sentencia del 29 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 9071/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:9071) señala "Entre las muchas sentencias dictadas por esta Sala acerca de la incapacidad permanente Absoluta, la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017 (rec. 4201/2017): "... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social Legislación citadaLGSS art. 137.5Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-)".

QUINTO.-La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, y puede resumirse en que "la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exigen un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión".

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-12-1986 ).

SEXTO.-Tras la prueba practicada en el acto del juicio debe concluirse que las limitaciones que padece la parte actora y que resultan de la valoración conjunta de los informes médicos, en este momento, no tienen repercusión funcional suficiente que impida a la actora realizar cualquier actividad laboral ni las funciones propias de su profesión habitual. El informe médico aportado por el INSS se pronuncia en el mismo sentido que el dictamen aportado por el SGAM y concluye que se trata de una paciente sin limitación objetiva en la actualidad.

Respecto a la documental aportada por la actora debo indicar que los documentos 14 a 23 son previos al dictamen emitido por el SGAM y ya valorados por éste por lo que no enervan la objetividad del citado dictamen.

Respecto a la fibromialgia no constan limitaciones en la movilidad, ni afectación cognitiva ni ninguna otra afectación en la capacidad de trabajo que implique una merma significativa ni mucho menos su abolición total, teniendo en cuenta además que resulta del informe médico aportado por el INSS funcionalismo conservado. El documento de reumatología que aporta como documento nº 7 reseña la evolución de la paciente sin objetivar que el síndrome, actualmente, alcance cuotas de gravedad que impliquen una limitación para el trabajo; no se objetivan atrofias, contracturas musculares o rigideces articulares que le impidan desempeñar actividad laboral. Tampoco puede alcanzarse conclusión diversa con el documento nº 8 de 08/01/2024 que concluye que el estudio muestra signos de mononeuropatía de atrapamiento de ambos nervios mediano a su paso por el carpo de grado moderado en el izquierdo si bien no se aportan informes de especialista sobre la evolución que objetiven limitación funcional.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación a la fibromialgia entre otras Sentencias en la de 28 de febrero de 2020 ( ROJ: STSJ CAT 1665/2020 - ECLI:ES:TSJCAT:2020:1665 ) señala que "En cuanto a la fibromialgia, esta Sala viene declarando reiteradamente que su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la persona afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que -como es sabido- la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, que podría ser paliada con el tratamiento farmacológico adecuado; así tiene dicho la Sala que " la fibromialgia puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético" ( STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005 ), habiéndose apreciado el grado de incapacidad absoluta en los casos en que existe una severidad notoria de la fibromialgia. También se aprecia el grado de absoluta cuando concurre con otras enfermedades significativas como depresiones graves o severas.

En cuanto al Síndrome de fatiga crónica la Sala ya ha dicho que para que el mismo sea tributario de una incapacidad permanente ha de ser severo y comportar sintomatología intensa y acusada; también que se debe declarar en situación de incapacidad permanente absoluta a la persona que sufre el SFC en grado III o IV, ya que normalmente se trata de un diagnóstico que comporta la constatación de una limitación tan grave de la capacidad de esfuerzo que impide, a quien la sufre, cualquier trabajo y que no pueda realizar los esfuerzos más elementales; por fin, que debe analizarse en función del caso concreto y según la repercusión que tenga en la vida cotidiana de la persona enferma.

Entrando en supuestos más concretos, la sentencia de esta Sala de 11-12-2012, Recurso 1445/2012 , deniega cualquier grado de invalidez a una limpiadora que presenta "fibromialgia en control y tratamiento", junto a otras limitaciones; y la de 28-02-2014, Recurso 652/2013 deniega la invalidez a quien tiene como profesión comercio al por menor de comestibles y está afecta de " Fibromialgia y síndrome de fatiga crónica grado III, con trastorno depresivo mayor en control", por no estar afectado de manera suficientemente intensa el funcionalismo para una profesión que exige esfuerzos moderados y no continuos".

En cuanto a la patología psiquiátrica el documento nº 2, de fecha más reciente (25/10/2024) hace referencia a un trastorno depresivo mayor recurrente si bien no se objetiva como una patología psiquiátrica grave, crónica o renuente al tratamiento.

Por todo ello debe indicarse que, delos documentos aportados no resulta, en el momento actual y sin perjuicio de su ulterior evolución, la existencia de clínica de carácter impeditivo para realizar actividad laboral. Si bien es cierto que se constatan las patologías indicadas, con la documental aportada por la actora no se justifican en este momento repercusiones funcionales graves de la capacidad que le impida realizar cualquier trabajo y que no pueda realizar los esfuerzos más elementales de su profesión habitual. Todo ello, sin perjuicio de que resulte necesario acudir a la protección de una IT, en supuestos de periodos álgicos más agudos pues tal situación está expresamente prevista para tales supuestos, sin que con la documental aportada por la actora se objetive, en el momento actual, una limitación funcional permanente tributaria de alguno de los grados de incapacidad que postula.

No puede olvidarse que la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña de 07/06/04 (recurso nº 3751/2003 ) señala que "normalmente se suele dar una mayor verosimilitud al dictamen del CRAM, dada su imparcialidad y su carácter público, así como también a otras pruebas documentales y/o periciales que provengan de entidades o personas de reconocido prestigio profesional". Es por ello, que tampoco la pericial del Dr. Luis Alberto se estima suficiente para enervar la objetividad del dictamen emitido por el SGAM pues, más allá de elaborar dicho informe pericial en el que alcanza conclusiones que difieren del dictamen emitido por el SGAM, no consta que el Doctor hubiese efectuado el seguimiento del curso de las lesiones de la actora ni consta tampoco, su especialidad en la rama de la medicina que trata tales patologías.

El que la actora tenga reconocido un grado de discapacidad no desvirtúa el análisis efectuado sobre su capacidad laboral pues tal y como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2018, recurso n° 2/2017, que entiende que el reconocimiento de un determinado grado de discapacidad no puede en ningún caso desvirtuar el análisis sobre la capacidad laboral a la que se ciñe el objeto del procedimiento y que la situación de incapacidad permanente se rige por legislación y, por tanto, parámetros distintos de los que regulan las situaciones de discapacidad y el reconocimiento de ésta última no ofrece elementos sobre los que asentar la valoración de aquélla.

La actora como documento nº 11 aporta un informe de quironprevención en el cual se le declara no apta para el desempeño de su puesto de trabajo, si bien, en relación a tal informe debe indicarse que no corresponde a dicho servicio calificar la incapacidad laboral, sino a los órganos competentes del INSS, siendo que además el citado informe ni siquiera realiza una descripción de las patologías de la actora no señala las tareas que requerirían su puesto de trabajo y no se refiere a la aptitud de la actora para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual.

Por tanto, debo concluir que la actora no ha aportado conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC ningún informe cuyas conclusiones resulten contrarias a las alcanzadas por el INSS, y por tanto que desvirtúe el informe emitido por el SGAM y, es por ello que siendo notoria la objetividad y el carácter público del dictamen emitido por el SGAM, sin que se haya practicado prueba que desvirtúe tal objetividad, teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, no siendo las lesiones de la parte actora tributarias de alguno de los grados de incapacidad postulado, procede desestimar la demanda.

SÉPTIMO.-En virtud del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento laboral, de conformidad con lo que establecen los artículos 19 y 20 de la LEC, que resultan de aplicación supletoria según lo establecido en la Disposición final cuarta de la LRJS, y que la parte demandante ha manifestado su voluntad de abandonar la acción ejercitada frente MC MUTUALy frente a la empresa IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU.,debe tenerse a la actora por desistida de la acción ejercitada frente a las citadas demandadas.

OCTAVO.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 191.3 c) de la LRJS contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demandaque da origen a estas actuaciones interpuesta por doña Miriam contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy, en consecuencia, ABSUELVOa las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas, con confirmación de la resolución impugnada.

Tengo por DESISTIDAa doña Miriam de la acción ejercitada frente a MC MUTUALy, frente a la empresa IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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