Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 41/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 380/2023 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35
Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 41/2025
Núm. Cendoj: 08019440352025100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:24
Núm. Roj: SJSO 24:2025
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966573
FAX: 938844951
E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238020001
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5458000062038023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona
Concepto: 5458000062038023
Parte demandante/ejecutante: Inés
Abogado/a: Sergio Toro Pujol
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 14 de febrero de 2025
Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
El INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, proponiendo la base reguladora y fecha de efectos que constan en el acta de juicio y que fueron expresamente aceptados por la parte actora.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar resolución.
Hechos
La actora no está en situación de alta o asimilada a la de alta en la Seguridad Social.
(Hecho no controvertido)
Contra ella la actora formuló reclamación previa, por considerar que se debe declarar una incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total cualificada, derivada de enfermedad común, que la base reguladora debe ser de 664,70€, y que sí que reúne el requisito contemplado en el artículo 195.4 de la LGSS, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 24/08/2023.
En fecha 26/04/2023, la actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.
(Datos ejcat, demanda y documental acompañada con el escrito de demanda; Resoluciones del INSS de 04/01/2023 y de 24/08/2023, reclamación administrativa previa que constan en el expediente administrativo en los folios 58, 63 a 83, 173 a 195, 200 y 201)
Una vez hecha la valoración dictamina sin presunción de IP.
(Folios 143 y 143 del expediente administrativo)
(Folios 57, 59 y 65 del expediente administrativo y documento nº 2 aportado por la actora)
- Angioedema hereditario por déficit C1 esterasa con crisis poliartralgias, edema de glotis y afectación digestiva en la crisis.
- Rizartrosis bilateral con clínica álgica, sin limitación funcional en las manos.
- Pies cabos bilateral sin limitación funcional en pies.
- Trastorno adaptativo sin limitación psicofuncinal.
- Trastorno ansioso depresivo reactivo
(SGAM de 22/11/2022, informes médicos aportados por la actora en la vista; informe médico aportado por el INSS como documento nº 1)
(No discutido)
(Documento nº 3 aportado por la actora)
(Documento nº 12 aportado por la actora)
El coeficiente global de parcialidad asciende a 92,71%.
La actora debería haber acreditado 5075 días de los que 1015 deben estar comprendidos en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante jurídico (del 15/06/2012 al 14/06/2022).
(Folios 104 a 120 del expediente administrativo)
Fundamentos
A tal pretensión se opone el INSS interesando que se ratifique la resolución impugnada, alegando que la actora no es acreedora de la IP reclamada.
El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la norma contiene en su Disposición transitoria vigésima sexta la siguiente previsión:
En consecuencia,
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Social sección 1 en su Sentencia del 29 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 9071/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:9071) señala
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-)".
Teniendo en cuenta los periodos de cotización de la actora que constan en los folios 106 y 107 del expediente administrativo, resultan 9180 días de cotización real, de los que 838 están comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho jurídico que es el 14/06/2022. El coeficiente global de parcialidad de la actora asciende a 92,71% por lo que, la actora debería haber acreditado 5075 días de los que 1015 debería estar comprendidos en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante jurídico, esto es del 15/06/2012 al 14/06/2022, periodo en el cual solo acredita 838 por lo que no cumple la carencia específica que resulta de la aplicación de lo dispuesto en el art. 195.4 en relación con el apartado 3.b) del citado precepto.
Tal y como se señala en el hecho probado quinto la actora está aquejada de angioedema hereditario por déficit C1 esterasa con crisis poliartralgias, edema de glotis y afectación digestiva en la crisis. Y si bien, refiere frecuentes angiodemas, ninguno de los informes aportados objetiva la duración y frecuencia de los episdidos. Presenta rizartrosis bilateral con clínica álgica, sin limitación funcional en las manos, pies cabos bilateral sin limitación funcional en pies, trastorno adaptativo sin limitación psicofuncinal y un trastorno ansioso depresivo reactivo
De la documental aportada por el INSS, en relación a la exploración practicada señala respecto a la columna cervical la movilidad está levemente limitada, dolorosa a la digitopresion, presentando leve contractural paravertebral. Los reflejos osteotendinosos presentes y simétricos y romberg no evidencia inestabilidad cefálica. En cuento a la columna dorso-lumbar conservación de la estática del raquis. La movilidad estaría levemente limitada a la flexoextensión. Apófisis espinosas dolorosas a la digitopresión. No presenta contractura paravertebral bilateral. Reflejos osteotendinosos presentes y simétricos. Lassègue negativo bilateral. Bragard negativo bilateral. No atrofias musculares. En cuanto a las manos y muñecas la movilidad bilateral está conservada, no dolor a la presión articular, oposición del pulgar, pinza y presa bilateral suficientes y simétricas; en cuanto a la pelvis la movilidad bilateral está conservada, no dolorosa. Flexión/extensión/Rotación suficientes. Bursas dolorosas. En cuanto a las rodillas resulta movilidad bilateral conservada. No dolor a la presión en la interlinea articular y movilizaciones. Deambulación conservada. Pies cavos con dolor en la base de la base de los dedos del pie derecho y de la exploración cardio-pulmonar resulta auscultación sin alteraciones significativas. No ingurgitación yugular, no TV, no signo de flebitis, no soplos. Señala que se trata de paciente sin limitación funcional en la actualidad y si bien indica limitación en las crisis no consta objetivado con la documental aportada por la actora la duración o frecuencia de tales crisis pues desde el dictamen del SGAM no aporta la actora ningún documento de especialista de la sanidad pública de seguimiento posterior al citado dictamen, que desde dicha fecha hasta la actualidad objetive la evolución de la patología, ni tampoco acredita la actora la asistencia a urgencias por posibles crisis.
En relación a la documental aportada por la actora, atendiendo a los documentos posteriores al dictamen emitido por el SGAM el 22/11/2022 debo indicar, en primer lugar, que ninguna fecha consta en el documento nº 6 aportado por lo que dicho documento no puede enervar la objetividad del dictamen del SGAM. La fuerza probatoria del tal documento por dicho motivo fue impugnada por la Letrada de la Seguridad Social. El documento nº 8 reitera en cierta parte el contenido del anterior documento citado y realiza, excediendo de las competencias que le corresponden al facultativo pues, determinar la capacidad funcional corresponde a los órganos competentes del INSS, señala que la enfermedad de la actora es totalmente invalidante para desarrollar cualquier trabajado, sin que consten pruebas objetivas en las que se basen tales afirmaciones. Como documento nº 11 se aporta el plan de medicación de la actora si bien, en lo que a la patología psiquiátrica se refiere no aporta ningún informe de especialista que objetive que dicha patología sea crónica, grave y renuente al tratamiento.
A todo lo indicado debo añadir que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña de 07/06/04 (recurso nº 3751/2003) recuerda que
De modo que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de clínica de carácter impeditivo para realizar actividad laboral y los documentos que aporta la actora no desvirtúan el dictamen emitido por el SGAM.
Por tanto, debo concluir que la actora no ha aportado conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC ningún informe cuyas conclusiones resulten contrarias a las alcanzadas por el INSS, y por tanto, que desvirtúe el informe emitido por el SGAM y, es por ello que siendo notorias las notas de objetividad y carácter público del dictamen emitido por el SGAM, sin que se haya practicado prueba que desvirtúe tal objetividad, siendo ello carga de la actora, teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, no siendo las lesiones de la actora tributarias de alguno de los grados de incapacidad postulado, procede desestimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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