Sentencia Social 41/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 41/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 380/2023 de 14 de febrero del 2025

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35

Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 41/2025

Núm. Cendoj: 08019440352025100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:24

Núm. Roj: SJSO 24:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966573

FAX: 938844951

E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238020001

Seguridad Social en materia prestacional 380/2023-E

-

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5458000062038023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Concepto: 5458000062038023

Parte demandante/ejecutante: Inés

Abogado/a: Sergio Toro Pujol

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 41/2025

Barcelona, 14 de febrero de 2025

Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos n.º 380/2023seguidos en virtud de demanda formulada por doña Inés, como demandante, asistida y representada en la vista por el Letrado don Ferran Medina Chamorrocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcomo demandado, representado por la Letrada de la Seguridad Social doña Patricia Urgel Muñoz,sobre SEGURIDAD SOCIAL, pronuncio la presente Sentencia con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dictase sentencia por la que se declare a la actora en situación de invalidez permanente en grado de absoluta, para toda profesión, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de 664,70€ equivalentes al 100% de su base reguladora de 664,70€, con efectos económicos a partir del 13 de diciembre de 2022, más los incrementos y mejoras legales habidas a partir de la citada fecha y, subsidiariamente, sea declarada en situación invalidez permanente, en grado de total cualificada, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de 498,53€ equivalente al 75% de su base reguladora de 664,70€, con efectos económicos a partir del 13 de diciembre de 2022, más los incrementos y mejoras legales habidas a partir de la citada fecha.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda las partes fueron citadas para la celebración del acto de juicio, al cual comparecieron ambas partes.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

El INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, proponiendo la base reguladora y fecha de efectos que constan en el acta de juicio y que fueron expresamente aceptados por la parte actora.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar resolución.

Hechos

PRIMERO.-Doña Inés, nacida el NUM000/1963, está afiliada al Régimen General Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual es la de administrativa.

La actora no está en situación de alta o asimilada a la de alta en la Seguridad Social.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.-Tras solicitud de efectuada por la actora el 14/06/2022, con fecha 04/01/2023, el director provincial del INSS resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por la actora "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15), en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.

Por no reunir el requisito de que, al menos tres años (un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez en situación de no alta) se encuentren comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el artículo 195.4 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15).

Contra ella la actora formuló reclamación previa, por considerar que se debe declarar una incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total cualificada, derivada de enfermedad común, que la base reguladora debe ser de 664,70€, y que sí que reúne el requisito contemplado en el artículo 195.4 de la LGSS, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 24/08/2023.

En fecha 26/04/2023, la actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.

(Datos ejcat, demanda y documental acompañada con el escrito de demanda; Resoluciones del INSS de 04/01/2023 y de 24/08/2023, reclamación administrativa previa que constan en el expediente administrativo en los folios 58, 63 a 83, 173 a 195, 200 y 201)

TERCERO.-En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen del SGAM en fecha 22/11/2022 que determina el siguiente juicio diagnóstico: "- Angioedema hereditario por déficit C1 esterasa inhibidor. Episodios agudos de poliartralgias de predominio en caderas, rodillas y manos, fatiga crónica, problemas digestivos que aumentan con esfuerzo y estrés. Sin brote agudo actual. - T. Adaptativo sin clínica actual incapacitante.

Una vez hecha la valoración dictamina sin presunción de IP.

(Folios 143 y 143 del expediente administrativo)

CUARTO.-Reunida la Comisión de Evaluación de Incapacidades de La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el dictamen médico emitido por la Unidad de Valoración Médica de incapacidades en relación con el expediente de la actora, en base al anterior cuadro residual propone la no calificación de la actora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

(Folios 57, 59 y 65 del expediente administrativo y documento nº 2 aportado por la actora)

QUINTO.-La parte actora presenta las siguientes dolencias y limitaciones:

- Angioedema hereditario por déficit C1 esterasa con crisis poliartralgias, edema de glotis y afectación digestiva en la crisis.

- Rizartrosis bilateral con clínica álgica, sin limitación funcional en las manos.

- Pies cabos bilateral sin limitación funcional en pies.

- Trastorno adaptativo sin limitación psicofuncinal.

- Trastorno ansioso depresivo reactivo

(SGAM de 22/11/2022, informes médicos aportados por la actora en la vista; informe médico aportado por el INSS como documento nº 1)

SEXTO.-De ser estimada la demanda, la base reguladora no controvertida de la prestación asciende a la cantidad de 555,73.-€ y la fecha de sería el 16/06/2022.

(No discutido)

SÉPTIMO.-La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 66% que no valora la necesidad de otra persona para realizar las actividades básicas de la vida diaria y que supera el baremo de movilidad.

(Documento nº 3 aportado por la actora)

ÓCTAVO.-Doy por reproducido el contenido de la vida laboral de actora.

(Documento nº 12 aportado por la actora)

NOVENO.-Doy por reproducidos los periodos de cotización de la actora que constan en los folios 105 y 106 del expediente administrativo, en el que constan 9180 días de cotización real, de los que 838 están comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho jurídico (14/06/2022).

El coeficiente global de parcialidad asciende a 92,71%.

La actora debería haber acreditado 5075 días de los que 1015 deben estar comprendidos en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante jurídico (del 15/06/2012 al 14/06/2022).

(Folios 104 a 120 del expediente administrativo)

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, que concretamente en cada caso se han señalado.

SEGUNDO.-La parte actora interesa que se la declare en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta alegando que las lesiones que le afectan le incapacitan de forma absoluta para toda profesión u oficio y, subsidiariamente para su profesión habitual.

A tal pretensión se opone el INSS interesando que se ratifique la resolución impugnada, alegando que la actora no es acreedora de la IP reclamada.

TERCERO.-El artículo 194 LGSS dispone lo siguiente:

"La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social."

El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la norma contiene en su Disposición transitoria vigésima sexta la siguiente previsión:

"Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo»

CUARTO.-Tal y como se ha indicado, se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987 ), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente ( sentencias TS de 23-3-1987 , 14-4-1988 y otras).

Deberá así declararse la Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( sentencias TS 12-7-1986 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario( sentencia TS 21-1-1988).

En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( sentencias TS 23-3-1988 y 12-4-1988 ).

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Social sección 1 en su Sentencia del 29 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 9071/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:9071) señala "Entre las muchas sentencias dictadas por esta Sala acerca de la incapacidad permanente Absoluta, la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017 (rec. 4201/2017): "... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social Legislación citadaLGSS art. 137.5Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral" . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-)".

QUINTO.-La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, y puede resumirse en que "la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exigen un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión".

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-12-1986 ).

SEXTO.- El artículo 195 de la LGSS señala en sus apartados 3 y 4 los siguiente: "3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:

a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.

b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar".

En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.

4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.

En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b)".

Teniendo en cuenta los periodos de cotización de la actora que constan en los folios 106 y 107 del expediente administrativo, resultan 9180 días de cotización real, de los que 838 están comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho jurídico que es el 14/06/2022. El coeficiente global de parcialidad de la actora asciende a 92,71% por lo que, la actora debería haber acreditado 5075 días de los que 1015 debería estar comprendidos en los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante jurídico, esto es del 15/06/2012 al 14/06/2022, periodo en el cual solo acredita 838 por lo que no cumple la carencia específica que resulta de la aplicación de lo dispuesto en el art. 195.4 en relación con el apartado 3.b) del citado precepto.

SÉPTIMO.-Y, por otro lado, en relación a la cuestión médica, tras la prueba practicada en el acto del juicio debe concluirse que las limitaciones que padece la parte actora y que resultan de la valoración conjunta de los informes médicos, en este momento, no tienen una repercusión funcional suficiente que impida a la actora realizar las funciones propias de su profesión habitual de administrativa con el rendimiento y eficacia mínimamente exigibles ni, menos aún le impidan realizar cualquier actividad laboral.

Tal y como se señala en el hecho probado quinto la actora está aquejada de angioedema hereditario por déficit C1 esterasa con crisis poliartralgias, edema de glotis y afectación digestiva en la crisis. Y si bien, refiere frecuentes angiodemas, ninguno de los informes aportados objetiva la duración y frecuencia de los episdidos. Presenta rizartrosis bilateral con clínica álgica, sin limitación funcional en las manos, pies cabos bilateral sin limitación funcional en pies, trastorno adaptativo sin limitación psicofuncinal y un trastorno ansioso depresivo reactivo

De la documental aportada por el INSS, en relación a la exploración practicada señala respecto a la columna cervical la movilidad está levemente limitada, dolorosa a la digitopresion, presentando leve contractural paravertebral. Los reflejos osteotendinosos presentes y simétricos y romberg no evidencia inestabilidad cefálica. En cuento a la columna dorso-lumbar conservación de la estática del raquis. La movilidad estaría levemente limitada a la flexoextensión. Apófisis espinosas dolorosas a la digitopresión. No presenta contractura paravertebral bilateral. Reflejos osteotendinosos presentes y simétricos. Lassègue negativo bilateral. Bragard negativo bilateral. No atrofias musculares. En cuanto a las manos y muñecas la movilidad bilateral está conservada, no dolor a la presión articular, oposición del pulgar, pinza y presa bilateral suficientes y simétricas; en cuanto a la pelvis la movilidad bilateral está conservada, no dolorosa. Flexión/extensión/Rotación suficientes. Bursas dolorosas. En cuanto a las rodillas resulta movilidad bilateral conservada. No dolor a la presión en la interlinea articular y movilizaciones. Deambulación conservada. Pies cavos con dolor en la base de la base de los dedos del pie derecho y de la exploración cardio-pulmonar resulta auscultación sin alteraciones significativas. No ingurgitación yugular, no TV, no signo de flebitis, no soplos. Señala que se trata de paciente sin limitación funcional en la actualidad y si bien indica limitación en las crisis no consta objetivado con la documental aportada por la actora la duración o frecuencia de tales crisis pues desde el dictamen del SGAM no aporta la actora ningún documento de especialista de la sanidad pública de seguimiento posterior al citado dictamen, que desde dicha fecha hasta la actualidad objetive la evolución de la patología, ni tampoco acredita la actora la asistencia a urgencias por posibles crisis.

En relación a la documental aportada por la actora, atendiendo a los documentos posteriores al dictamen emitido por el SGAM el 22/11/2022 debo indicar, en primer lugar, que ninguna fecha consta en el documento nº 6 aportado por lo que dicho documento no puede enervar la objetividad del dictamen del SGAM. La fuerza probatoria del tal documento por dicho motivo fue impugnada por la Letrada de la Seguridad Social. El documento nº 8 reitera en cierta parte el contenido del anterior documento citado y realiza, excediendo de las competencias que le corresponden al facultativo pues, determinar la capacidad funcional corresponde a los órganos competentes del INSS, señala que la enfermedad de la actora es totalmente invalidante para desarrollar cualquier trabajado, sin que consten pruebas objetivas en las que se basen tales afirmaciones. Como documento nº 11 se aporta el plan de medicación de la actora si bien, en lo que a la patología psiquiátrica se refiere no aporta ningún informe de especialista que objetive que dicha patología sea crónica, grave y renuente al tratamiento.

El que la actora tenga reconocido un grado de discapacidad no desvirtúa el análisis efectuado sobres su capacidad laboral pues tal y como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2018, recurso n° 2/2017, que entiende que el reconocimiento de un determinado grado de discapacidad no puede en ningún caso desvirtuar el análisis sobre la capacidad laboral a la que se ciñe el objeto del procedimiento y que la situación de incapacidad permanente se rige por legislación y, por tanto, parámetros distintos de los que regulan las situaciones de discapacidad y el reconocimiento de ésta última no ofrece elementos sobre los que asentar la valoración de aquélla.

A todo lo indicado debo añadir que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña de 07/06/04 (recurso nº 3751/2003) recuerda que "normalmente se suele dar una mayor verosimilitud al dictamen del CRAM, dada su imparcialidad y su carácter público, así como también a otras pruebas documentales y/o periciales que provengan de entidades o personas de reconocido prestigio profesional".Y, teniendo en cuenta lo indicado, respecto a la pericial de la Dra. Blanca no costa que ésta haya seguido el curso de la patología de la actora, más allá de valorar la documental médica de forma diversa a como lo efectúa el SGAM cuyo dictamen como indico tiene mayor verosimilitud.

De modo que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de clínica de carácter impeditivo para realizar actividad laboral y los documentos que aporta la actora no desvirtúan el dictamen emitido por el SGAM. Y, sibien es cierto que se constatan las patologías indicadas, con la documental que aporta la actora, como se ha indicado, no se justifican en este momento repercusiones funcionales graves de la capacidad que le impida realizar cualquier trabajo y que no pueda realizar los esfuerzos más elementales de su profesión habitual de administrativa, teniendo en cuenta también que no procede su reconocimiento pues la actora no se encuentra en situación de alta o situación asimilada a la de alta, lo que le permitiría en su caso acceder a la incapacidad permanente absoluta teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 195.4 de la LGSS. Todo ello, sin perjuicio de que resulte necesario acudir a la protección de una IT, en supuestos de periodos álgicos más agudos pues tal situación está expresamente prevista para tales supuestos, sin que con la documental aportada por la actora se objetive, en el momento actual, una limitación funcional permanente tributaria de alguno de los grados de incapacidad que postula y, es por ello, que en base a lo dispuesto en el art. 88 de la LRJS no se estima necesaria la diligencia final interesada.

Por tanto, debo concluir que la actora no ha aportado conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC ningún informe cuyas conclusiones resulten contrarias a las alcanzadas por el INSS, y por tanto, que desvirtúe el informe emitido por el SGAM y, es por ello que siendo notorias las notas de objetividad y carácter público del dictamen emitido por el SGAM, sin que se haya practicado prueba que desvirtúe tal objetividad, siendo ello carga de la actora, teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, no siendo las lesiones de la actora tributarias de alguno de los grados de incapacidad postulado, procede desestimar la demanda.

OCTAVO.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 191.3 c) de la LRJS contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demandaque da origen a estas actuaciones interpuesta por doña Inés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y,en consecuencia, ABSUELVOa la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con confirmación de la resolución impugnada.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.