PRIMERO.-Doña Celia, nacida el NUM000/1997, está afiliada al Régimen General Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual era la de electromecánica industrial (CNO 7403).
(Expediente administrativo)
SEGUNDO.-La Sra. Celia sufrió un accidente de trabajo el 13/11/2020, cuando prestaba servicios para la empresa LABORATORIOS FELTOR, S.A.que derivó en un proceso de IT iniciado el 13/11/2020 y, por resolución de 15/03/2022 se extinguió la IT acordando iniciar expediente para calificar la posible incapacidad permanente de la trabajadora, prolongando los efectos económicos de la IT que percibe durante la tramitación del expediente de incapacidad permanente.
(No discutido; expediente administrativo)
TERCERO.-La empresa LABORATORIOS FELTOR, S.A.tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la mutua ASEPEYO.
(No discutido)
CUARTO.-Por resolución del Director Provincial del INSS de 19/05/2022 se declaró a doña Celia en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con hecho causante jurídico el 15/03/2022, y el derecho a percibir una pensión mensual de 1.089,14€, más los complementos y revalorizaciones de pensión correspondientes siendo responsable de pago ASEPEYO, con las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS.
Contra esa resolución la actora interpuso reclamación administrativa previa por considerar que la trabajadora no se encuentra afecta de grado alguno de incapacidad permanente, ni tampoco lesiones permanentes no invalidantes, que fue desestimada por resolución del Director Provincial del INSS de 24/05/2023.
En fecha 27/06/2023 la parte actora formuló la demanda directora de las presentes actuaciones.
(Resoluciones del INSS 19/05/2022 y de 24/05/2023, reclamación administrativa previa que constan en el expediente administrativo folios 16 a 25 y 89 a 108)
QUINTO.-En el indicado expediente administrativo se emitió dictamen del SGAM en fecha 03/03/2022, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido y que determina el siguiente juicio diagnóstico: "Fractura L1 en estallido + L2 acuñamiento, tratada quirúrgicamente con artrodesis de T12 a L2, con LF.
Rotura LCA rodilla IZ, tratada quirúrgicamente plastia LCA, + RHB, con LF".
El dictamen en observaciones señala: "propuesta de IP para trabajos que requieran la movilización de la columna dorsolumbar, la adopción de posturas forzadas o mantenidas, acciones repetitivas, la manipulación manual de cargas la bipedestación y deambulación prolongada, y de forma más grave subir-bajar escaleras, planos inclinados y desniveles, caminar por terrenos irregulares, la posición de cuclillas, así como actividades de ocio y deportivas de impacto"
El dictamen, una vez realizada la valoración, dictamina presunción de incapacidad permanente.
La Comisión de Evaluación de Incapacidades, en fecha 13/03/2022 a la vista del cuadro residual descrito en el dictamen de la SGAM propone el grado de incapacidad total para su profesión habitual, derivado de accidente laboral.
(Dictamen del SGAM de 03/03/2022- folios 47 y 48 del expediente administrativo-, propuesta de la CEI - folios 14,15, 43, 50 del expediente administrativo; documentos nº 4 y 5 acompañados con el escrito de demanda)
SEXTO.-Doña Celia presenta las siguientes dolencias y limitaciones: "Fractura L1 en estallido + L2 acuñamiento, tratada quirúrgicamente con artrodesis de T12 a L2, con LF.
Rotura LCA rodilla IZ, tratada quirúrgicamente plastia LCA, + RHB, con LF.
(Dictamen del SGAM de fecha 03/03/2022)
SÉPTIMO.-En fecha 30/05/2023 el director Provincial del INSS dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la Sra. Celia el 13/11/2020.
(Documento nº 3 aportado por la Sra. Celia)
OCTAVO.-En relación al accidente de trabajo sufrido por la trabajadora el 13/11/2020 la ITSS emitió informe de fecha 06/02/2023 cuyo contenido doy por reproducido.
(Informe ITSS remitido a este Juzgado en virtud de oficio de23/12/2024)
NOVENO.-Doy por reproducido el contenido del documento de información sobre trabajado habituales del que resulta que el 75% son trabajos básico y generales, el 25% trabajos de soporte al técnico de mantenimiento. El 60% de la jornada está de pie y el 40%, usa escaleras de mano o fijas y móviles y al menos el 10% de su jornada carga pesos de 5kg.
(Expediente administrativo- folios 28 a 30 y documento n º 3 aportado por la empresa)
DÉCIMO.-La base reguladora anual a los efectos de una incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez por contingencias profesionales es de 23.763,12€.
(No discutido)
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, que concretamente en cada caso se han señalado.
SEGUNDO.-En primer lugar debe analizarse la excepción procesal alegada por la trabajadora pues, de ser estimada no podría entrarse en el fondo del asunto. No obstante, no puede apreciarse la existencia de fraude procesal o abuso de derecho pues, a pesar de haberse dictado por el Juzgado de lo Social nº 29 auto de desistimiento, ello lo que implicó fue la terminación del procedimiento seguido ante dicho Juzgado, pero, ello no obsta a la posibilidad de reproducir en un proceso ulterior la misma acción mientras dicha acción permanezca viva. Y ello se desprende de lo dispuesto en el art. 20.3 inciso segundo de la LEC que resulta de aplicación supletoria en la presente resolución. A ello añadir que la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones se interpone el 27/06/2023, esto es, tras haber dictado el INSS resolución expresa de 24/05/2023 resolviendo la reclamación administrativa formulada por la mutua frente a la resolución de 19/05/2023 por la que se declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
TERCERO.-El artículo 194 LGSS dispone lo siguiente:
"La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social."
El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la norma contiene en su Disposición transitoria vigésima sexta la siguiente previsión:
"Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:
«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»
Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo»
CUARTO.-La STSJ, Social sección 1 del 14 de febrero de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 877/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:877) indica que «Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta".
La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, y puede resumirse en que "la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exigen un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión".
El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-12-1986 ).
QUINTO.-Tras la prueba practicada en el acto del juicio debe concluirse que las lesiones que padece la trabajadora la limitan para el desempeño de su profesión habitual y, por tanto la demanda debe de ser desestimada. Ninguna prueba médica aporta la actora para desvirtuar el dictamen emitido por el SGAM en la medida en que, los informes médicos ya constan en el expediente administrativo y la pericial aportada por la mutua no es suficiente para desvirtuar la objetividad de tal dictamen pues, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña de 07/06/04 (recurso nº 3751/2003) recuerda que "normalmente se suele dar una mayor verosimilitud al dictamen del CRAM, dada su imparcialidad y su carácter público, así como también a otras pruebas documentales y/o periciales que provengan de entidades o personas de reconocido prestigio profesional".
La trabajadora está aquejada de fractura L1 en estallido + L2 acuñamiento, tratada quirúrgicamente con artrodesis de T12 a L2, con limitación funcional; así como rotura LCA rodilla IZ, tratada quirúrgicamente plastia LCA, + RHB, con LF. Tales lesiones tales lesiones le impiden realizar actividades que requieran la movilización de la columna dorsolumbar, la adopción de posturas forzadas o mantenidas, acciones repetitivas, la manipulación manual de cargas la bipedestación y deambulación prolongada, y de forma más grave subir-bajar escaleras, planos inclinados y desniveles, caminar por terrenos irregulares, la posición de cuclillas, así como actividades de ocio y deportivas de impacto".
La Comisión de Evaluación de Incapacidades a la vista del cuadro residual descrito en el dictamen de la SGAM propone el grado de incapacidad total para su profesión habitual, derivado de accidente de trabajo.
Debe tenerse en cuenta que la trabajadora incluida CNO:7403, tal y como resulta de la guía de valoración profesional del INSS en el desempeño de su actividad laboral requiere una carga física de 3, esto es, de trabajo elevado de brazos, tronco o de piernas, trabajo con acciones de empuje o tracción intensos y frecuentes, aunque no constantes. La carga biomecánica de la columna dorso lumbar y de la rodilla es de 3, esto es, entre el 41 y el 60% del tiempo de trabajo, el manejo de cargas de 2, esto es, entre 3 y 15 kg, lo que supone entre el 0 y el 40% del tiempo de trabajo. El porcentaje de tiempo de bipedestación estática es entre el 41 y el 60% de la jornada dado que es de grado 3 y, la bipedestación dinámica de grado 2 equivale entre el 20 y el 40% de la jornada. En su actividad laboral existe presencia de desniveles o escalones, siendo el porcentaje de tiempo durante la jornada que realiza tal actividad entre el 0 y el 40%. De modo que, no pueden compartirse las alegaciones efectuadas por la actora en el hecho quinto, de su escrito de demanda pues las dolencias de la trabajadora le impiden el desarrollo de su profesión habitual pues, conlleva exigencias físicas y posturales incompatibles con tales dolencias, tal y como resulta de las conclusiones del dictamen del SGAM, en cuya exploración ya se hace referencia al lugar de trabajo de la Sra. Celia y, sin que la pericial aportada por la actora, tal y como se ha indicado, pueda enervar la objetividad del citado dictamen. Tampoco enerva dicha objetividad el dictamen pericial técnico aportado por la actora pues, ha sido elaborado exclusivamente en base a la información que ha sido facilitada por la empresa por lo que la objetividad de dicho dictamen ha de ponerse en duda.
Y, por tanto, no desvirtuándose por la actora con las pruebas aportadas, de acuerdo con las exigencias del artículo 217 de la LEC, el criterio del dictamen emitido por el SGAM, sus pretensiones no pueden ser estimadas.
SEXTO.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 191.3 c) de la LRJS contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demandaque da origen a estas actuaciones interpuesta por MUTUA ASEPEYO contrael INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la empresa LABORATORIOS FELTOR, S.A.y contra doña Celia y, en consecuencia, ABSUELVOa las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas, con confirmación de la resolución impugnada.
Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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