Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 59/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 662/2023 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35
Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 59/2025
Núm. Cendoj: 08019440352025100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:25
Núm. Roj: SJSO 25:2025
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966573
FAX: 938844951
E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238035468
Materia: Prestaciones
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Para ingresos en caja. Concepto: 5458000062066223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona
Concepto: 5458000062066223
Parte demandante/ejecutante: Claudia
Abogado/a: Antonio Agustin Moles
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 18 de febrero de 2025
Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
El INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, proponiendo la base reguladora y fecha de efectos que constan en el acta de juicio y que fueron expresamente aceptados por la parte actora.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar resolución.
Hechos
(Expediente administrativo)
Contra ella la actora formuló reclamación previa, por considerar que se debe declarar una incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 19/05/2023.
En fecha 19/07/2023, la actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.
(Datos ejcat, demanda y documentos aportados por la actora con su escrito de demanda, documentos nº 1 y 2 aportados en la vista por la actora; Resoluciones del INSS de 27/03/2023 y de 19/05/2023- reclamación administrativa de la actora- que constan en los folios 4, 24 a 27, 30 y 31del expediente administrativo)
Una vez efectuada la valoración dictamina propuesta de alta para reincorporación laboral.
Reunida la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el dictamen médico emitido por la Unidad de Valoración Médica propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no calificación de la actora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
(Folios 5, 18 a 21 del expediente administrativo)
- Neuralgia del trigemino - neuralgia de Arnold- cefalea en acúmulos o racimos en tratamiento, en control con oxígeno. Con 1 o 2 episodios diarios.
- Síndrome de sensibilización central en control y/o tratamiento con funcionalismo conservado y sin déficit cognitivo valorable por anamnesis, que incluye síndrome de fatiga crónica, fibromialgia y sensibilidad química múltiple en grado moderado todas ellas
- Trastorno depresivo en tratamiento médico y psicoterapéutico sin limitación psicofuncional.
(Folios 19 a 21 del expediente administrativo, documentos nº 4, 5, 8 a 12 aportados por la actora y documental aportada por el INSS)
(Conformidad entre las partes)
(Documento nº 13 aportado por la actora)
Fundamentos
A tal pretensión se opone el INSS interesando que se ratifique la resolución impugnada, alegando que la actora no es acreedora de la IP reclamada.
El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la norma contiene en su Disposición transitoria vigésima sexta la siguiente previsión:
En consecuencia,
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Social sección 1 en su Sentencia del 29 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 9071/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:9071) señala
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-)".
En relación a los documentos médicos aportados por la actora debe indicarse que los documentos 6 y 7 son anteriores al dictamen emitido por SGAM de modo que no pueden enervar su objetividad. Respecto al informe de psiquiatría de 21/01/2025 señala que la actora realiza seguimiento con Psicología Clínica de la Salud desde octubre de 2022 por presentar trastorno adaptativo ansioso-depresivo en contexto de algia facial y finaliza recomendado mantener el tratamiento psicológico, si bien no se aporta ningún otro informe de seguimiento de tal patología que permita objetivar
De los documentos de medicina interna que aporta la actora, resulta, en concreto, del documento nº 8 resulta que tiene un claro síndrome de sensibilización central que incluye sd de fatiga crónica, fibromialgia y sensibilidad química múltiple, que califica de grado moderado toda ellas. En ninguno de los citados documentos (nº 8 y 10) de medicina interna aportados por la actora se objetivan limitaciones en la movilidad, ni afectación cognitiva ni ninguna otra afectación en la capacidad de trabajo que implique una merma significativa ni mucho menos su abolición total, teniendo en cuenta además que resulta del informe del INSS, coincidiendo con las conclusiones alcanzadas por el SGAM que, el funcionalismo se encuentra conservado.
Ningún otro documento posterior al dictamen del SGAM ha aportado que objetiven que el síndrome actualmente, alcance cuotas de gravedad que impliquen una limitación para el trabajo. Tampoco se aportan informes de traumatología que objetiven atrofias, contracturas musculares, signos inflamatorios o rigideces articulares. Y, tampoco se aportan informes de neurología o reumatología que objetiven limitaciones de su capacidad funcional.
En el documento nº 9 de neurología en cuanto a la cefalea en racimos señala que responde al tratamiento de oxígeno y triptanes. Y, en el documento nº 11 de 09/01/2025 si bien se hace referencia a que se trata de una cefalea refractaria que no ha respondido de manera satisfactoria a ningún tratamiento no contiene ya referencia alguna al tratamiento de oxígeno y triptanes con los que mejora, pues no señala que dicho tratamiento no sea eficaz tiendo en cuenta que la referencia a la existencia de 1-2 episodios diarios de cefalea ya constaba en el dictamen emitido en el SGAM y, en el citado documento nº 11 no se objetiva cual es la duración e intensidad de tales episodios, que precise medicación continuada sin que desaparezca completamente la sintomatología o que se desencadene ante cualquier estimulo como ruidos o visuales tales como pantallas, ordenadores o tablets y que resulta del informe médico aportado por el INSS el control con oxígeno. Y, por todo ello, sin perjuicio de la dificultad que pueda implicar ello no supone la imposibilidad de desarrollar actividad laboral.
Por tanto, de los documentos aportados por la actora no resulta la existencia de clínica de carácter impeditivo para realizar actividad laboral. Si bien es cierto que se constatan las patologías indicadas, con la documental aportada por la actora no se justifican en este momento repercusiones funcionales graves de la capacidad que le impida realizar cualquier trabajo y que no pueda realizar los esfuerzos más elementales de su profesión habitual. Todo ello, sin perjuicio de que resulte necesario acudir a la protección de una IT, en supuestos de periodos álgicos más agudos, en la medida que, tal situación está expresamente prevista para tales supuestos, sin que con la documental aportada se objetive, en el momento actual, una limitación funcional permanente tributaria de alguno de los grados de incapacidad que postula.
Por ello, debo concluir que la actora no ha aportado conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC ningún informe cuyas conclusiones resulten contrarias a las alcanzadas por el INSS, y por tanto que desvirtúe el informe emitido por el SGAM y, es por ello que siendo notorias las notas de objetividad y carácter público del dictamen emitido por el SGAM, sin que se haya practicado prueba que desvirtúe tal objetividad, teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, no siendo las lesiones de la parte actora tributarias de alguno de los grados de incapacidad postulado, procede desestimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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