Sentencia Social 57/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 57/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 671/2023 de 18 de febrero del 2025

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35

Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 57/2025

Núm. Cendoj: 08019440352025100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:26

Núm. Roj: SJSO 26:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966573

FAX: 938844951

E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238035994

Seguridad Social en materia prestacional 671/2023-A

-

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5458000062067123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Concepto: 5458000062067123

Parte demandante/ejecutante: Covadonga

Abogado/a: Angela Perez Garcia

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 57/2025

Barcelona, 18 de febrero de 2025

Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos nº 671/2023seguidos en virtud de demanda formulada por doña Covadonga, como demandante, asistida por la Letrada doña Ángela Pérez Garcíacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,como demandados representado por la Letrada de la Seguridad Social doña Montserrat Campillo Guillot,sobre SEGURIDAD SOCIAL, pronuncio la presente Sentencia con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que después de alegar los hechos y los fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dicte Sentencia por la que se declare a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta con el derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora o subsidiariamente total con derecho al percibido de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora ambas con efectos del día siguiente al dictamen del ICAM y todo tipo de consecuencias legales pertinentes.

SEGUNDO.-El juicio tuvo lugar el día señalado, compareciendo ambas partes.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

El INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, proponiendo la base reguladora y fecha de efectos que constan en el acta de juicio, que fueron expresamente aceptadas por la parte actora.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar resolución.

Hechos

PRIMERO.-Doña Covadonga, nacida el NUM000/1972 está afiliada al Régimen General de Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual es la de empleada panadería.

(No discutido; expediente administrativo)

SEGUNDO.-El director provincial del INSS resolvió denegar con fecha 16/03/2023 no declarar a la actora en grado alguno de incapacidad permanente así como el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente y extingue la situación de IT desde la fecha de la resolución.

Contra la resolución dictada por el INSS la parte actora formuló reclamación previa, por considerar que se debe declarar una incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 28/09/2023.

En fecha 21/07/2023, la parte actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.

(Datos ejcat, demanda y documentos acompañados con la demanda; Resoluciones del INSS de 16/03/2023 y de 28/09/2023, reclamación administrativa-folios 6, 9, 10 y 15 del expediente administrativo)

TERCERO.-En el indicado expediente administrativo se emitió dictamen del SGAM en fecha 03/03/2023 que determina el siguiente juicio diagnóstico: "Trastorno depresivo mayor, episodio recurrente, moderado. Trastorno alimentario NE. Poliartrosis leve. Dispepsia en estudio".

Una vez efectuada la valoración dictamina la propuesta de alta para reincorporación laboral.

La Comisión de Evaluaciones de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, propuso la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en base al indicado cuadro residual.

(Folios 2, 7 y 8 del expediente administrativo).

CUARTO.-La parte actora presenta las siguientes dolencias y limitaciones: Trastorno depresivo mayor, episodio recurrente, moderado en seguimiento psiquiátrico y psicológico. Trastorno alimentario NE. Poliartrosis leve. Dispepsia en estudio.

(Dictamen del SGAM y documentos nº 1 a 10 aportados por la actora)

QUINTO.-De ser estimada la demanda, la base reguladora no controvertida de la prestación asciende al importe de 616,89.-€, con fecha de efectos de 11/10/2022 para la incapacidad permanente absoluta y para la incapacidad permanente total de 17/03/2023 sin perjuicio de las regularizaciones que correspondan por la percepción de salarios y de otras prestaciones que resulten incompatibles.

(Conformidad entre las partes; documental aportada por el INSS)

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, que concretamente en cada caso se han señalado, resultando el hecho cuarto en síntesis de los informes médicos aportados por la parte actora y de los documentos aportados por la Letrada de la Seguridad Social , según los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO.-La parte actora interesa que se la declare en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o subsidiariamente total, en base a las patologías que alega en su escrito de demanda.

A tal pretensión se opone el INSS interesando que se ratifique la resolución impugnada que considera ajustada a derecho.

TERCERO.-El artículo 194 LGSS dispone lo siguiente:

"La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social."

El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la norma contiene en su Disposición transitoria vigésima sexta la siguiente previsión:

"Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo»

CUARTO.-Tal y como se ha indicado, se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987 ), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente ( sentencias TS de 23-3-1987 , 14-4-1988 y otras).

Deberá así declararse la Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( sentencias TS 12-7-1986 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario( sentencia TS 21-1-1988).

En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( sentencias TS 23-3-1988 y 12-4-1988 ).

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Social sección 1 en su Sentencia del 29 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 9071/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:9071) señala "Entre las muchas sentencias dictadas por esta Sala acerca de la incapacidad permanente Absoluta, la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017 (rec. 4201/2017): "... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social Legislación citadaLGSS art. 137.5Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-)".

QUINTO.-La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, y puede resumirse en que "la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exigen un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión".

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-12-1986 ).

SEXTO.-Tras la prueba practicada en el acto del juicio debe concluirse que las patologías de la actora no implican la abolición de la capacidad para desempeñar su actividad labor y menos toda capacidad de trabajo. Debe indicarse que lo relevante y decisivo para una declaración de incapacidad permanente, más allá de las dolencias diagnosticadas, son las limitaciones funcionales que de tales dolencias se deriven y, en el presente caso, no se ha constatado que concurran limitaciones funcionales que inhabiliten a la actora para el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral.

Respecto a la documental aportada por la actora debo indicar que el documento nº 1 y los que constan en los folios 46 a 51 son previos al dictamen emitido por el SGAM y ya valorados por éste, de ahí que no resulten mayores patologías que las indicadas en el hecho probado cuarto.

En relación a los documentos aportados por la actora, la mayoría de ellos emitidos a petición de la paciente, no resulta la existencia de clínica de carácter impeditivo para realizar actividad laboral. No consta la necesidad de nuevos ingresos pues, no constan ingresos posteriores al del año 2011 que consta en la documental aportada por la actora (folios 46 a 49). Tampoco consta la necesidad de acudir a urgencias por la patología psiquiátrica, siendo el informe de urgencias aportado por la actora de marzo de 2012 (folio 50 a 51). Y, en el documento nº 2, no existe cambio de orientación diagnóstica y, en dicho documento no se objetivaclínica psicótica, ni alteraciones senso-perceptivas, ni afectación de la esfera volitiva o cognoscitiva. Tampoco resulta de la documental aportada la gravedad o severidad de la patología, por lo que debe concluirse que la patología que padece la demandante no le incapacitan para realizar las funciones de cualquier actividad laboral encontrándose en seguimiento y tratamiento con psiquiatría y psicología para conseguir mayor estabilidad psicopatológica.

Los documentos nº 3 y 5 aportados por la actora procede del médico de familia no de especialista de la sanidad pública que realice el seguimiento de sus patologías por lo que no es suficiente para enervar la objetividad del dictamen emitido por el SGAM.

El documento nº 6 del servicio de gastroenterología-ap digestivo señala que se encuentra pendiente de seguimiento, lo que resulta también de los documentos 7 a 9 en los que constan las citas médicas a las que la actora está todavía pendiente de acudir.

El documento nº 10 emitido por fisioterapia servicio al que se deriva la actora por el MAP por cervicalgia, en las notas de seguimiento de 11 de febrero de 2025 se señala evolución positiva leve y, las notas de se basan en lo que refiere la paciente sin que consten pruebas objetivas. Se indcia además en dicho informe que la paciente está pendiente de control por reumatología y, tras recomendar continuar con pauta de ejercicios domiciliarios le da el alta de RHB.

En exploración practicada por el SGAM resulta que "refiere ansiedad de años de evolución con agorafobia, insomnio, apetito variable con restreñimiento marcado pend de colonoscopia. Curso del pensamiento normal, diálogo coherente con signos de ansiedad, comportamiento correcto".

Debe tenerse en cuenta que, la Sala de lo Social del TSJ Cataluña STSJ, Social sección 1 del 07 de junio de 2004 ( ROJ: STSJ CAT 7028/2004 - ECLI:ES:TSJCAT:2004:7028) recuerda que "normalmente se suele dar una mayor verosimilitud al dictamen del CRAM, dada su imparcialidad y su carácter público, así como también a otras pruebas documentales y/o periciales que provengan de entidades o personas de reconocido prestigio profesional".

De los documentos aportados, por tanto, no resulta la existencia de clínica de carácter impeditivo para realizar actividad laboral. Si bien es cierto que se constatan las patologías indicadas, con la documental aportada por la actora no se justifican en este momento repercusiones funcionales graves de la capacidad que le impida realizar cualquier trabajo y que no pueda realizar los esfuerzos más elementales de su profesión habitual. Todo ello, sin perjuicio de que resulte necesario acudir a la protección de una IT, en supuestos de periodos álgicos más agudos pues, tal situación está expresamente prevista para tales supuestos, sin que con la documental aportada por la actora se objetive, en el momento actual, una limitación funcional permanente tributaria de alguno de los grados de incapacidad que postula.

Respecto al reconocimiento por el médico forense propuesto por la parte actora en trámite de conclusiones, teniendo en cuenta que la documental que consta en las actuaciones es suficiente para resolver la controversia, considero que no se da el requisito de necesidad al que alude el artículo 88 de la LRJS para acordarlo y, por tanto, no procede acordar tal diligencia final pues, de la documental aportada no resultan mayores patologías que las indicadas en el hecho probado cuarto.

Por tanto, debo concluir que la actora no ha aportado conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC ningún informe cuyas conclusiones resulten contrarias a las alcanzadas por el INSS, y por tanto que desvirtúe el informe emitido por el SGAM y, es por ello que siendo notoria la objetividad y el carácter público del dictamen emitido por el SGAM, sin que se haya practicado prueba que desvirtúe tal objetividad, teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, no siendo las lesiones de la parte actora tributarias de alguno de los grados de incapacidad postulado, procede desestimar la demanda.

SÉPTIMO.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 191.3 c) de la LRJS contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demandaque da origen a estas actuaciones interpuesta por doña Covadonga contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy, en consecuencia, ABSUELVOa la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con confirmación de la resolución impugnada.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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