Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 57/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 671/2023 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35
Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 57/2025
Núm. Cendoj: 08019440352025100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:26
Núm. Roj: SJSO 26:2025
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966573
FAX: 938844951
E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238035994
Materia: Prestaciones
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Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona
Concepto: 5458000062067123
Parte demandante/ejecutante: Covadonga
Abogado/a: Angela Perez Garcia
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 18 de febrero de 2025
Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
El INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, proponiendo la base reguladora y fecha de efectos que constan en el acta de juicio, que fueron expresamente aceptadas por la parte actora.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar resolución.
Hechos
(No discutido; expediente administrativo)
Contra la resolución dictada por el INSS la parte actora formuló reclamación previa, por considerar que se debe declarar una incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 28/09/2023.
En fecha 21/07/2023, la parte actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.
(Datos ejcat, demanda y documentos acompañados con la demanda; Resoluciones del INSS de 16/03/2023 y de 28/09/2023, reclamación administrativa-folios 6, 9, 10 y 15 del expediente administrativo)
Una vez efectuada la valoración dictamina la propuesta de alta para reincorporación laboral.
La Comisión de Evaluaciones de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, propuso la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en base al indicado cuadro residual.
(Folios 2, 7 y 8 del expediente administrativo).
(Dictamen del SGAM y documentos nº 1 a 10 aportados por la actora)
(Conformidad entre las partes; documental aportada por el INSS)
Fundamentos
A tal pretensión se opone el INSS interesando que se ratifique la resolución impugnada que considera ajustada a derecho.
El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la norma contiene en su Disposición transitoria vigésima sexta la siguiente previsión:
En consecuencia,
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Social sección 1 en su Sentencia del 29 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 9071/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:9071) señala
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-)".
Respecto a la documental aportada por la actora debo indicar que el documento nº 1 y los que constan en los folios 46 a 51 son previos al dictamen emitido por el SGAM y ya valorados por éste, de ahí que no resulten mayores patologías que las indicadas en el hecho probado cuarto.
En relación a los documentos aportados por la actora, la mayoría de ellos emitidos a petición de la paciente, no resulta la existencia de clínica de carácter impeditivo para realizar actividad laboral.
Los documentos nº 3 y 5 aportados por la actora procede del médico de familia no de especialista de la sanidad pública que realice el seguimiento de sus patologías por lo que no es suficiente para enervar la objetividad del dictamen emitido por el SGAM.
El documento nº 6 del servicio de gastroenterología-ap digestivo señala que se encuentra pendiente de seguimiento, lo que resulta también de los documentos 7 a 9 en los que constan las citas médicas a las que la actora está todavía pendiente de acudir.
El documento nº 10 emitido por fisioterapia servicio al que se deriva la actora por el MAP por cervicalgia, en las notas de seguimiento de 11 de febrero de 2025 se señala evolución positiva leve y, las notas de se basan en lo que refiere la paciente sin que consten pruebas objetivas. Se indcia además en dicho informe que la paciente está pendiente de control por reumatología y, tras recomendar continuar con pauta de ejercicios domiciliarios le da el alta de RHB.
En exploración practicada por el SGAM resulta que
Debe tenerse en cuenta que, la Sala de lo Social del TSJ Cataluña STSJ, Social sección 1 del 07 de junio de 2004 ( ROJ: STSJ CAT 7028/2004
De los documentos aportados, por tanto, no resulta la existencia de clínica de carácter impeditivo para realizar actividad laboral. Si bien es cierto que se constatan las patologías indicadas, con la documental aportada por la actora no se justifican en este momento repercusiones funcionales graves de la capacidad que le impida realizar cualquier trabajo y que no pueda realizar los esfuerzos más elementales de su profesión habitual. Todo ello, sin perjuicio de que resulte necesario acudir a la protección de una IT, en supuestos de periodos álgicos más agudos pues, tal situación está expresamente prevista para tales supuestos, sin que con la documental aportada por la actora se objetive, en el momento actual, una limitación funcional permanente tributaria de alguno de los grados de incapacidad que postula.
Respecto al reconocimiento por el médico forense propuesto por la parte actora en trámite de conclusiones, teniendo en cuenta que la documental que consta en las actuaciones es suficiente para resolver la controversia, considero que no se da el requisito de necesidad al que alude el artículo 88 de la LRJS para acordarlo y, por tanto, no procede acordar tal diligencia final pues, de la documental aportada no resultan mayores patologías que las indicadas en el hecho probado cuarto.
Por tanto, debo concluir que la actora no ha aportado conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC ningún informe cuyas conclusiones resulten contrarias a las alcanzadas por el INSS, y por tanto que desvirtúe el informe emitido por el SGAM y, es por ello que siendo notoria la objetividad y el carácter público del dictamen emitido por el SGAM, sin que se haya practicado prueba que desvirtúe tal objetividad, teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, no siendo las lesiones de la parte actora tributarias de alguno de los grados de incapacidad postulado, procede desestimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
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