Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 58/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 653/2023 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35
Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 58/2025
Núm. Cendoj: 08019440352025100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:29
Núm. Roj: SJSO 29:2025
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966573
FAX: 938844951
E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238034929
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5458000062065323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona
Concepto: 5458000062065323
Parte demandante/ejecutante: Elisa
Abogado/a: Raquel Lafuente De La Torre
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 18 de febrero de 2025
Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
El INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, proponiendo la base reguladora, aceptada por la parte actora y, la fecha de efectos que constan en el acta de juicio.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar resolución.
Hechos
(Hecho no controvertido)
Contra ella la actora formuló reclamación previa, por considerar que se le debe declarar una incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total cualificada, derivada de enfermedad común y que la base reguladora debe ser de 2500€, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 20/12/2023.
En fecha 17/07/2023, la actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.
(Resoluciones del INSS de fecha 27/02/2023 y 20/12/2023- folios 3; 25 a 32, 41 a 53 del expediente administrativo, documentos n.º 1 y 2 aportados con el escrito de demanda, documento nº 5 aportado en el acto de la vista por la actora)
Una vez efectuada la valoración dictamina el alta para reincorporación laboral.
Reunida la Comisión de Evaluación de incapacidades de esta Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el dictamen médico emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no calificación de la actora como Incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral
(Folios 1, 4, 10, 15 a 21 del expediente administrativo y documento nº6 aportado por la actora en la vista)
(Conformidad entre las partes)
- Lupus eritematoso sistémico en tratamiento biológico sin actividad clínica ni biológica en la actualidad.
- Fibromialgia-sindrome de fatiga cronica en control y/o tratamiento con funcionalismo conservado (16/18 puntos)
- Epicondilitis D recién intervenida.
- Trastorno depresivo mayor sin limitación psicofuncional
(Informe del SGAM de 25/01/2023, documentos nº 7,8, 11, 12, 15 a 17 aportados por la actora y documento n.º 1 aportado en la vista por el INSS)
(Documento nº 3 aportado por la actora en el acto de la vista)
Fundamentos
El hecho quinto resulta del informe de síntesis del SGAM, de los informes médicos aportados por la actora y por el INSS, ello según los razonamientos que se expondrán a continuación.
A tal pretensión se opone el INSS interesando que se ratifique la resolución impugnada, alegando que la actora no es acreedora de la IP reclamada.
El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la norma contiene en su Disposición transitoria vigésima sexta la siguiente previsión:
En consecuencia,
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Social sección 1 en su Sentencia del 29 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 9071/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:9071) señala
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-)".
El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos:
Respecto a la documental aportada por la actora debo indicar que los documentos 15, 19 a, b c y d son previos al dictamen emitido por el SGAM y ya valorados por éste, de ahí que no resulten mayores patologías que las indicadas en el hecho probado quinto.
En relación a la fibromialgia con la documental aportada por la actora no se objetivan limitaciones en la movilidad, ni afectación cognitiva ni ninguna otra afectación en la capacidad de trabajo que implique una merma significativa ni mucho menos su abolición total, teniendo en cuenta además que resulta del informe médico aportado por el INSS funcionalismo conservado. De los documentos que aporta la actora, no se objetiva que el síndrome, actualmente, alcance cuotas de gravedad que impliquen una limitación para el trabajo pues, entre la documental que aporta la actora no se aportan informes médicos de especialistas de traumatología y reumatología de la sanidad pública que objetiven atrofias, contracturas musculares o rigideces articulares que le impidan desempeñar actividad laboral.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación a la fibromialgia entre otras Sentencias en la de 28 de febrero de 2020 ( ROJ: STSJ CAT 1665/2020
Y, aunque consta la existencia de Lupus eritematoso sistémico, si bien, dicha patología se encuentra en tratamiento biológico y, en el momento actual, sin actividad clínica ni biológica pues de la documental aportada resulta que está en seguimiento, tratamiento y control y, con dicha documental no resulta acreditado que la actora presente, actualmente limitación funcional derivada de tal patología.
De la exploración realizada por el SGAM en relación a las extremidades superiores no hay atrofias ni signos flogóticos. Puño, garra y pinzas proximal y distal, fina y gruesa conservadas y fuerza conservada. En cuanto a la columna lumbar la marcha está conservada y no claudica, no hay contracturas. Y, en cuanto a las extremidades inferiores, sube y baja escalones sin ayuda, BA de la cadera, rodilla, tobillo y pie conservados y con BM conservado, sin signos flogóticos.
En cuanto a la patología psiquiátrica los documentos posteriores al dictamen emitido por el SGAM, se emiten a petición de la paciente y reiteran el contenido de los informes anteriores sin que con tales informes se objetive como una
Los documentos nº 9, 10, 14, 18, 20, 21, 22, 23 y 27 proceden de la sanidad privada, por lo que no resultan suficientes para enervar la objetividad del dictamen del SGAM. El documento nº 11 está emitido por el médico de familia y no por especialista de la sanidad pública que realice el seguimiento de las patologías de la actora. Y, respecto a la pericial de la Dra. Covadonga, debo indicar que, más allá de elaborar dicho informe pericial en el que alcanza conclusiones que difieren del dictamen emitido por el SGAM, no consta que hubiese efectuado el seguimiento del curso de las lesiones de la actora ni consta tampoco su especialidad en la rama de la medicina que trata tales patologías. Y, debe tenerse en cuenta que, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña de 07/06/04 (recurso nº 3751/2003) recuerda que
Por tanto, debo concluir que la actora no ha aportado conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC ningún informe cuyas conclusiones resulten contrarias a las alcanzadas por el INSS, y por tanto, que desvirtúe el informe emitido por el SGAM y, es por ello que siendo notoria su objetividad y su carácter público, sin que se haya practicado prueba que desvirtúe tal objetividad, teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, no siendo las lesiones de la parte actora tributarias de ninguno de los grados de incapacidad postulado, procede desestimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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