Sentencia Social 62/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 62/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 677/2023 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35

Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 62/2025

Núm. Cendoj: 08019440352025100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:27

Núm. Roj: SJSO 27:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 937966573

FAX: 938844951

E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238036169

Seguridad Social en materia prestacional 677/2023-D

-

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5458000062067723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona

Concepto: 5458000062067723

Parte demandante/ejecutante: Custodia

Abogado/a: Isabel Centelles Teixidor

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 62/2025

Barcelona, 19 de febrero de 2025

Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos nº 677/2023seguidos en virtud de demanda formulada por doña Custodia, como demandante, asistida por la Letrada doña Isabel Centelles Teixidorcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGUIDAD SOCIAL,como demandados, representados por la Letrada doña Montserrat Campillo Guillotsobre SEGURIDAD SOCIAL, pronuncio la presente Sentencia con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dicte sentencia por la que revoque la resolución del INSS de fecha de salida 17/10/2022, recaída en el expediente de Incapacidad NUM000 y se le declare en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, siendo el 55% de la base reguladora de que se desprenda del expediente administrativo, a cargo de la SEGURIDAD SOCIAL y/o TESORERIA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL, condenando a los codemandados a estar y pasar por estas declaraciones.

SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día señalado, compareciendo ambas partes.

La parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda.

La Letrada de la Seguridad Social se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, proponiendo la base reguladora y fecha de efectos que constan en el acta de juicio.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar resolución.

Hechos

PRIMERO.-Doña Custodia, nacida el NUM001/1972 se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el n.º NUM002, y su profesión habitual es la de formadora de panadería.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO.-Con fecha 17/10/2022, el director provincial del INSS resolvió no declarar a la actora en grado alguno de incapacidad permanente y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente así como extinguir la situación de incapacidad temporal desde el día de la resolución.

Contra ella la actora formuló reclamación previa, por considerar que se debe declarar una incapacidad permanente, que fue desestimada por resolución del director provincial del INSS de fecha 02/06/2023.

En fecha 21/07/2023, la parte actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.

(Demanda y documento nº 1 a 3 aportados por la actora con su escrito de demanda-; Resoluciones del INSS de 17/10/2022 y de 02/06/2023- reclamación administrativa de la actora- que constan en los folios 12, 16, 20 a 22 del expediente administrativo)

TERCERO.-En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen del SGAM en fecha 18/09/2022 que determina el siguiente juicio diagnóstico: "Síndrome post covid, sin limitaciones funcionales. Tr adaptativo mixto sin limitaciones psicofuncionales".

Una vez efectuada la valoración, dictamina propuesta de alta para reincorporación laboral.

(Folios 17 a 19 del expediente administrativo)

CUARTO.-La parte actora presenta las siguientes dolencias y limitaciones: Síndrome post covid, sin limitaciones funcionales, (FE 75%, 7,1 METS, FEV1 72% normales). Tr adaptativo mixto sin limitaciones psicofuncionales.

(Folios 17 a 19 del expediente administrativo, documentos nº 5 y 6 aportados por la actora e informe médico de 05/02/2025 aportado por el INSS)

QUINTO.-De ser estimada la demanda, la base reguladora no controvertida de la prestación asciende a la cantidad de 1392,57 € y la fecha de efectos sería el 18/10/2022 sin perjuicio de regularizaciones.

(No discutido)

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, que concretamente en cada caso se han señalado.

SEGUNDO.-La parte actora interesa que se la declare en situación de incapacidad permanente, en grado de total, alegando que las lesiones que padece le impiden el desempeño de su profesión habitual.

A tal pretensión se opone el INSS interesando que se ratifique la resolución impugnada.

TERCERO.-El artículo 194 LGSS dispone lo siguiente:

"La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social."

El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la norma contiene en su Disposición transitoria vigésima sexta la siguiente previsión:

"Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo»

CUARTO.-La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, y puede resumirse en que "la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exigen un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión".

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-12-1986 ).

QUINTO.-Tras la prueba practicada en el acto del juicio debe concluirse que las limitaciones que padece la parte actora y que resultan de la valoración conjunta de los informes médicos, en este momento, no tienen repercusión funcional suficiente que impida al actor realizar las funciones propias de su profesión habitual con el rendimiento y eficacia mínimamente exigibles.

De la prueba practicada resulta que la actora está aquejada de un síndrome post covid, sin limitaciones funcionales. La FE 75%, 7,1 METS y FEV1 72% son normales. Padece un trastorno adaptativo mixto sin limitaciones psicofuncionales. Y, así se desprende del dictamen del SGAM y del informé médico aportado por la Letrada de la Seguridad Social, que concluye que se trata de una paciente sin limitación funcional objetiva en la actualidad, sin que de los documentos aportados por la actora se objetiven limitaciones de su capacidad laboral. Y, sin que a la pericial aportada por la actora como documento nº 5 y a la declaración prestada por el Dr. Emiliano tenga entidad suficiente para enervar la objetividad del dictamen emitido por el SGAM ya que debe tenerse en cuenta que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña de 07/06/04 (recurso nº 3751/2003) recuerda que "normalmente se suele dar una mayor verosimilitud al dictamen del CRAM, dada su imparcialidad y su carácter público, así como también a otras pruebas documentales y/o periciales que provengan de entidades o personas de reconocido prestigio profesional".

En relación a la patología psiquiátrica, en el documento nº 6 que aporta la actora no se objetiva que se trata de una patología grave o severa y no consta renuencia al tratamiento por lo que, no resulta objetivada limitación de su capacidad laboral. En el informe de 10 de mayo de 2024 que se emite a petición de la paciente en la evolución clínica de la paciente alude a las referencias que realiza la propia paciente, contiene el diagnostico de covid persistente si bien, no contiene prueba objetiva alguna de la que se derive limitación funcional. Y, el informe de 17 de enero de 2025 señala que, a nivel de sintomatología persiste prácticamente igual. Se indica como plan aumento de ivabradina 5mg cada 12h por ser dosis standars, seguimiento por Psiquiatria, se deriva de nuevo a neuropsicologia; se le plantea inclusión en estudio EPINEUROCOVID pero de momento no quiere y seguimiento sucesivo.

De modo que, resulta que ningún documento procedente de la sanidad pública aporta el actor que objetive la repercusión que tienen sus dolencias sobre su capacidad laboral, de modo qué a la vista de los documentos aportados por la parte actora, debe concluirse que, no resulta la existencia de clínica de carácter impeditivo para realizar su actividad laboral. Y, dado que la parte actora no ha aportado conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC ningún informe cuyas conclusiones resulten contrarias a las alcanzadas por el INSS, y por tanto, que desvirtúe el informe emitido por el SGAM, siendo notoria su objetividad y carácter público, sin que se haya practicado prueba que desvirtúe tal objetividad, teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, no siendo las lesiones de la parte actora, en el momento actual, tributarias del grado de incapacidad postulado, procede desestimar la demanda.

SEXTO.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 191.3 c) de la LRJS contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demandaque da origen a estas actuaciones interpuesta por doña Custodia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy, en consecuencia, ABSUELVOa la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con confirmación de la resolución impugnada.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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