Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 62/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 677/2023 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35
Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 62/2025
Núm. Cendoj: 08019440352025100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:27
Núm. Roj: SJSO 27:2025
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966573
FAX: 938844951
E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238036169
Materia: Prestaciones
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Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona
Concepto: 5458000062067723
Parte demandante/ejecutante: Custodia
Abogado/a: Isabel Centelles Teixidor
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 19 de febrero de 2025
Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos
Antecedentes
La parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda.
La Letrada de la Seguridad Social se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, proponiendo la base reguladora y fecha de efectos que constan en el acta de juicio.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar resolución.
Hechos
(Expediente administrativo)
Contra ella la actora formuló reclamación previa, por considerar que se debe declarar una incapacidad permanente, que fue desestimada por resolución del director provincial del INSS de fecha 02/06/2023.
En fecha 21/07/2023, la parte actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.
(Demanda y documento nº 1 a 3 aportados por la actora con su escrito de demanda-; Resoluciones del INSS de 17/10/2022 y de 02/06/2023- reclamación administrativa de la actora- que constan en los folios 12, 16, 20 a 22 del expediente administrativo)
Una vez efectuada la valoración, dictamina propuesta de alta para reincorporación laboral.
(Folios 17 a 19 del expediente administrativo)
(Folios 17 a 19 del expediente administrativo, documentos nº 5 y 6 aportados por la actora e informe médico de 05/02/2025 aportado por el INSS)
(No discutido)
Fundamentos
A tal pretensión se opone el INSS interesando que se ratifique la resolución impugnada.
El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la norma contiene en su Disposición transitoria vigésima sexta la siguiente previsión:
De la prueba practicada resulta que la actora está aquejada de un síndrome post covid, sin limitaciones funcionales. La FE 75%, 7,1 METS y FEV1 72% son normales. Padece un trastorno adaptativo mixto sin limitaciones psicofuncionales. Y, así se desprende del dictamen del SGAM y del informé médico aportado por la Letrada de la Seguridad Social, que concluye que se trata de una paciente sin limitación funcional objetiva en la actualidad, sin que de los documentos aportados por la actora se objetiven limitaciones de su capacidad laboral. Y, sin que a la pericial aportada por la actora como documento nº 5 y a la declaración prestada por el Dr. Emiliano tenga entidad suficiente para enervar la objetividad del dictamen emitido por el SGAM ya que debe tenerse en cuenta que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña de 07/06/04 (recurso nº 3751/2003) recuerda que
En relación a la patología psiquiátrica, en el documento nº 6 que aporta la actora no se objetiva que se trata de una patología grave o severa y no consta renuencia al tratamiento por lo que, no resulta objetivada limitación de su capacidad laboral. En el informe de 10 de mayo de 2024 que se emite a petición de la paciente en la evolución clínica de la paciente alude a las referencias que realiza la propia paciente, contiene el diagnostico de covid persistente si bien, no contiene prueba objetiva alguna de la que se derive limitación funcional. Y, el informe de 17 de enero de 2025 señala que, a nivel de sintomatología persiste prácticamente igual. Se indica como plan aumento de ivabradina 5mg cada 12h por ser dosis standars, seguimiento por Psiquiatria, se deriva de nuevo a neuropsicologia; se le plantea inclusión en estudio EPINEUROCOVID pero de momento no quiere y seguimiento sucesivo.
De modo que, resulta que ningún documento procedente de la sanidad pública aporta el actor que objetive la repercusión que tienen sus dolencias sobre su capacidad laboral, de modo qué a la vista de los documentos aportados por la parte actora, debe concluirse que, no resulta la existencia de clínica de carácter impeditivo para realizar su actividad laboral. Y, dado que la parte actora no ha aportado conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC ningún informe cuyas conclusiones resulten contrarias a las alcanzadas por el INSS, y por tanto, que desvirtúe el informe emitido por el SGAM, siendo notoria su objetividad y carácter público, sin que se haya practicado prueba que desvirtúe tal objetividad, teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, no siendo las lesiones de la parte actora, en el momento actual, tributarias del grado de incapacidad postulado, procede desestimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
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