Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 60/2025 Juzgado de lo Social de Barcelona nº 35, Rec. 660/2023 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 35
Ponente: LOURDES FREIRE FERNANDEZ
Nº de sentencia: 60/2025
Núm. Cendoj: 08019440352025100038
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:804
Núm. Roj: SJSO 804:2025
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 13 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 937966573
FAX: 938844951
E-MAIL: social35.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238035331
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5458000062066023
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 35 de Barcelona
Concepto: 5458000062066023
Parte demandante/ejecutante: Raimunda
Abogado/a: Rosa Maria Moya Gomez
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 19 de febrero de 2025
Vistos por doña Lourdes Freire Fernández, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social núm. 35 de Barcelona, los presentes autos
Antecedentes
Subsidiariamente que se le reconozca una invalidez en grado de Total con derecho a percibir una pensión económica mensual del 75 % de su base reguladora de 1.108.-€ más las actualizaciones que proceda con efectos desde el día 22/11/2022.
En trámite de alegaciones la parte actora, tras realizar las manifestaciones que tuvo por conveniente, se afirmó y ratificó en su demanda.
El INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, proponiendo la base reguladora y fecha de efectos que constan en el acta de juicio y que fueron expresamente aceptados por la parte actora.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar resolución.
Hechos
(Expediente administrativo)
Contra ella la actora formuló reclamación previa, por considerar que se debe declarar una incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total cualificada, derivada de enfermedad común que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 17/07/2023.
En fecha 19/07/2023, la actora formuló la demanda directora de estas actuaciones.
(Datos ejcat, demanda y documentos nº 1, 5 y 6 aportados por la actora con su escrito de demanda; Resoluciones del INSS de 22/11/2022 y de 17/07/2023, reclamación administrativa de la actora que constan en los folios 19, 39, 40, 46 a 49 a 80 del expediente administrativo).
Una vez efectuada la valoración dictamina propuesta de alta para reincorporación laboral.
La Comisión de Evaluación de Incapacidades, a la vista del dictamen médico emitido por la Subdirección General de Evaluaciones Médicas propone no declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente.
(Folios 7 y 21 a 23 del expediente administrativo)
Emergencia hipertensiva con probable ictus minor con difusión negativa, actualmente sin evidencia de patología neurológica y con funcionalismo conservado
Tr. adaptativo mixto, actualmente con funcionalismo preservado
Fibromialgia en control con funcionalismo conservado. 18/18 puntos.
Espondilosis cervical y lumbar, sin limitación funcional y sin afectación motora.
(Folios 21 a 23 del expediente administrativo, documentos nº 7, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 aportados por la actora)
(Conformidad entre las partes)
(Documento nº 7 aportado con el escrito de demanda y folios 37 a 39 del expediente administrativo)
Fundamentos
El hecho cuarto resulta del informe de síntesis del SGAM, de los informes médicos aportados por la actora y ello según los razonamientos que se expondrán a continuación.
A tal pretensión se opone el INSS interesando que se ratifique la resolución impugnada, alegando que la actora no es acreedora de la IP reclamada.
El precepto, sin embargo, no ha sido aún desarrollado, y al efecto la norma contiene en su Disposición transitoria vigésima sexta la siguiente previsión:
En consecuencia,
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Social sección 1 en su Sentencia del 29 de octubre de 2019 ( ROJ: STSJ CAT 9071/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:9071) señala
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-)".
El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos:
Respecto a la documental aportada por la actora debo indicar que los documentos 1 a 6 son previos al dictamen emitido por el SGAM y ya valorados por éste, de ahí que no resulten mayores patologías que las indicadas en el hecho probado cuarto.
En el documento nº 8 consta informe de exploración neuropsicológica en el que, se concluye que hay un déficit cognitivo si bien lo califica como leve, si bien no se trata de un diagnóstico pues señala el citado informe que debe ser confirmado con otras pruebas y exploraciones y, no constan informes posteriores al 18 de marzo de 2024, fecha del citado informe, que objetiven déficit cognitivo que le impida realizar actividad laboral. En este sentido el documento nº 9 viene a coincidir con la exploración practicada por el SGAM que señala que el juicio de la realidad está preservado; adecuado curso y contenido del pensamiento. No alteraciones de la sensopercepción. Refiere dificultades de concentración. Mirada centrada, sin restricción en moes, sin nistagmo, sin dismetría dedo-nariz ni talón rodilla. Niega diplosia. Sin paresia facial, si sensitivo facial, ni alt. Ppcc. Cintura axial, escapular y pélvica con BA conservados. BM 5/5. No fasciculaciones ni moclonias. Habla con bloqueos, con carácter claramente fluctuante, mejora con distracción. No trastornos para nominar o evocar. Macha con pasos cortos, camina con pies muy juntos, encorvada, braceo conservado. Se apoya en bastón ingl.es. mejora también con la distracción. No presenta rigidez axial apendicular. Sin bradicinesia.
En relación a la fibromialgia con la documental aportada por la actora no se objetivan limitaciones en la movilidad, ni afectación cognitiva severa ni ninguna otra afectación en la capacidad de trabajo que implique una merma significativa ni mucho menos su abolición total. Y así, del documento más reciente de reumatología de 11/02/2025 (documento nº 16 de la actora), no se objetiva que el síndrome, actualmente, alcance cuotas de gravedad que impliquen una limitación para el trabajo pues, en dicho informe no se objetivan atrofias, contracturas musculares o rigideces articulares que le impidan desempeñar actividad laboral. Dicho documento señala como diagnostico la espondilosis cervical y lumbar, si bien no objetiva limitación funcional alguna, ni afectación motora ni constan signos de artrosis.
En relación a la fibromialgia el citado documento nº 16 señala que se incluyen todos los puntos gatillo si bien respecto a tal cuestión debe tenerse en cuenta que, los puntos gatillos simplemente sirven para hacer el diagnóstico, no son fijos ni constantes y así la Sentencia del TSJ de Cataluña de 22 de noviembre de 2024
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación a la fibromialgia entre otras Sentencias en la de 28 de febrero de 2020 ( ROJ: STSJ CAT 1665/2020
En cuanto a la patología psiquiátrica de los documentos nº 7, 10, 11, 15 y 17 resulta que la actora presenta un trastorno adaptivo mixto, en seguimiento y tratamiento si bien, en ninguno de los citados documentos se califica de grave o severo por lo que, no se objetiva como una
Respecto a la pericial del Dr. Laureano, debo indicar que, más allá de elaborar dicho informe pericial en el que alcanza conclusiones que difieren del dictamen emitido por el SGAM, no consta que el citado Doctor hubiese efectuado el seguimiento del curso de las lesiones de la actora. Y, debe tenerse en cuenta que, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña de 07/06/04 (recurso nº 3751/2003) recuerda que
Por tanto, debo concluir que la actora no ha aportado conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC ningún informe cuyas conclusiones resulten contrarias a las alcanzadas por el INSS, y por tanto, que desvirtúe el informe emitido por el SGAM y, es por ello que siendo notoria su objetividad y su carácter público, sin que se haya practicado prueba que desvirtúe tal objetividad, teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, no siendo las lesiones de la parte actora tributarias de ninguno de los grados de incapacidad postulado, procede desestimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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